Revista Jurídica Cajamarca |
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Principios fundamentales del Derecho penal contemporáneoManuel Espinoza V. (*)
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1.1.
MARCO
CONCEPTUAL El
Derecho Penal contemporáneo no sólo reposa en el conjunto de normas
jurídicas positivas de carácter prescriptivas anticipadas, que ordenan
o prohíben determinadas conductas humanas, que se conminan con una pena
o medidas de seguridad. También
integran el Derecho represivo principios Jus – filosóficos y Jus–sociológico,
que deben conocer los operadores jurídicos y los jurisdiccionales, para
aplicarlos conjuntamente en
la práctica social y forense de prevención, combate y represión de
los delitos y faltas penales, como parte de la política criminal del
Estado y del sistema de
control social y penal, para neutralizar la delincuencia común y la
criminalidad organizada, que afecta a la paz social, tranquilidad y
seguridad pública y la seguridad jurídica del pueblo. 1.2.
LOS
PRINCIPIOS OPERACIONALES DEL DERECHO PENAL Los
principios fundamentales el Derecho Penal se derivan de todo el sistema
jurídico del Estado, se infieren de la realidad social criminógena
o estos se encuentran positivizados en la ley penal.
Se invocan y se
aplican en la prevención,
combate y represión de los delitos
y faltas penales, con la
finalidad de control social
y penal de la delincuencia; como el objeto de realizar la justicia
penal: “Dar a cada cual según sus hechos ilícitos y antisociales”,
dentro de los límites garantitas, democráticos de la pena justa,
proporcional al hecho delictivo. 1.3.
PRINCIPIO
DE HUMANIDAD En
el largo proceso de evolución de la sociedad, y del paso de una formación
económico – social, a otra (por ejemplo de la comunidad primitiva a
la sociedad esclavista, de la feudal a la burguesa y de esta a la
socialista). El Derecho
penal como superestructura
jurídica a seguido los pasos históricos de estos
sistemas económicos – sociales y políticos; exhibiendo
diversos tipos históricos de penar y formas de represión del delito.
En la comunidad primitiva predominó la Ley de la VENDETTA o
venganza: privada, religiosa y pública, con graves excesos o
extralimitaciones de parte del ofendido o de sus familiares del
agraviado; es la época del predominio total de la pena de muerte,
fundada en la ley de la venganza. En
albores de la sociedad esclavista y en la primera fase histórica de la
sociedad feudal, aparece la forma de penar, fundada en la “Ley del
Talión” de la proporcionalidad incipiente, de: “vida por vida”,
“ojo” por “ojo”, “diente por diente”, “mano por mano”, y
“pie por pie”; hasta su humanización, que comienza a finales de la
sociedad feudal. Se
desarrolla en la sociedad burguesa – capitalista y se perfecciona la
humanización de las penas en la sociedad socialista.
El principio de humanización de la pena conduce necesariamente a
manifestar respecto de la persona humana del procesado y sentenciado y
procura su reducción y rehabilitación social.
El principio también reposa en la “Mínima Intervención del
Estado”, y en el Derecho
Penal como “última ratio legis”. “Mínima
culpabilidad”, necesidad
de discriminalizar, ciertos hechos punibles despenalizar los delitos de
bagatela y desprisionalizar los establecimientos carcelarios. 1.4.
FUNCIÓN
DEL DERECHO PENAL DEMOCRÁTICO La
función del Derecho penal democrático,
opera dentro del marco político
de un Estado de Derecho
burgués o socialista, donde predomina el respeto por el principio de
LEGALIDAD, como presupuesto de la justicia penal preestablecida; con la
finalidad de proteger a la sociedad de la delincuencia común y de la
criminalidad organizada, frente a conductas intolerables;
manifiestamente lesivas; por tanto, gravemente perjudiciales para los
bienes jurídicos protegidos
por la ley; pero respetando los derechos constitucionales y los derechos
humanos del sujeto infractor y de la victima.
Se trata entonces, de un derecho penal preventivo,
represor, pero también premial del delito, y utilitario
socialmente, como medio de
defensa social, de la
comunidad y rehabilitador o reeducador del delincuente. 1.5.
PRINCIPIO
DE CONTROL SOCIAL DE LA PENA NECESARIA Desde
hace mas de DOS SIGLOS se enfatiza que la pena debe ser necesaria para
prevenir, combatir, reprimir
y conminar los delitos y faltas penales; esto apunta, que el castigo
como corrección jurídica no debe tramontar más allá de los fines
prefijados de lo que realmente es necesario como CONTROL SOCIAL y PENAL
de la delincuencia. César
de Bonesana Marqués de Beccaria, sostenía que: “Uno de los mayores
frenos de los delitos, no es la crueldad de las penas, sino la
infalibilidad, la eficacia de la conminación y de control social,
fundado en la proporción de las penas con el daño ocasionado a las
victimas”. Este principio
de la proporción de las penas en correlación con el cuantum y calidad
del delito, rechazan los gobiernos dictatoriales y autocráticos de
extrema derecha nazi-fascistas o nazi-fascistoides, quienes apelan a
criterios irracionales, anticientíficos y antitécnicos para justificar
la sanción de leyes severísimas como leyes draconianas y talionales,
que denominan, “Leyes de
seguridad nacional”, que por supuesto sancionó varias de estas leyes,
el gobierno neoliberal fujimontesinista dictatorial. 1.6.
PRINCIPIO
GARANTISTA El
estado de Derecho, debe
asegurar a todos los ciudadanos como garantía constitucional (Art. 2, párrafo
24inc. d) de la Carta Política) que solo se sancionan penalmente las
conductas humanas prohibidas, que se conminan con
un pena o medidas de seguridad, por estar tipificadas como
delitos o faltas en la ley penal, con anticipación al hecho injusto
punible, en observancia y aplicación del principio de legalidad:
“NULLUM CRIMEN NULIA POENA SINE LEGE” (art. II
T.P. C.P). El
principió garantista se sustenta en el Derecho
penal democrático y humanista de pena justa proporcional. 1.7.
PRINCIPIO
DE MÍNIMA INTERVENCIÓN DEL ESTADO Este
principio de “Justa –
Penal”, también se denomina “PODER MINIMO DEL ESTADO”,
esto es, la limitada
intervención del Estado con su poder de coerción penal, para sancionar
conductas antisociales de lesividad intolerables, en virtud de otro
principio garantista y democrático, que hay derecho penal,
sólo se debe acudir, cuando
fallan las otras formas jurídicas
y sectores del Derecho; sólo
se debe apelar al
Derecho punitivo como “ULTIMA RATIO LEGIS”
y no para solucionar
cualquier controversia o conflictos de intereses
o litis expensa, cuando existe otras vías jurídicas de solución
de los actos ilícitos no punibles; como
es el caso de los actos ilícitos civiles,
administrativos, agravios, laborales, constitucionales, etc,.
Que se resuelven
dentro del marco correspondiente; en atención al principio de la
“MINIMA INTERVENCIÓN DEL ESTADO”, cuando
hace uso del “Jus imperium”
y del “jus puniendi”. 1.8.
PRINCIPIO
DEL DERECHO PENAL COMO
“ULTIMA RATIO LEGIS” La
violencia estatal institucionalizada, se aplica como consecuencia del
“jus imperium” y del “jus puniendi”,
que a su ves reposan en el principio jus-filosófico de
“estricta legalidad”, sustentada por FERROJOLI y es aquella norma
jurídica meta-legal-punitiva, que se somete la validez de las leyes que
autoriza la violencia estatal a una serie de requisitos que se
corresponden con las garantías constitucionales y loa Derechos humanos,
relacionados con las garantías penales, procesal penal, que se afincan
en la tipicidad y en principio “NULLA POENA SINE CULPA” y “NULLA
POENA SINE JUDITIO”, así como de las motivaciones de las resoluciones
judiciales en todas las instancias del
Poder Judicial (art. 139, párrafo 5 de la Carta Magna).
El principio de la “Última ratio legis” (última razón de
la ley) se operativiza en la práctica jurídica y forense,
cuando han fracasado los otros sectores del Derecho en la solución
de las litis, conflictos de
intereses en lucha, cuando
no solucionan los derechos conculcados o lesionados.
Entonces se pone en movimiento la potestad punitiva del Estado,
con todo su arsenal persecutorio, respectivo y conminatorio
de las penas, para garantizar la seguridad jurídica, la paz
social y la tranquilidad pública. 1.9.
MINIMIZACIÓN
DE LA VIOLENCIA ESTATAL El
estado debe recurrir con mínima violencia
estatal, para prevenir,
combatir y reprimir los delitos y faltas penales, como una de sus
principales funciones públicas en mantener el orden, la seguridad jurídica,
la tranquilidad y seguridad pública; así como para cumplir y hacer
cumplir la ley y el imperio
de la justicia, que son
sustentos de un Estado de Derecho Constitucional y
Democrático, como de
la pena justa y proporcional. La
mínima violencia del Estado, rechaza la aplicación de la pena
de muerte, que en rezago de épocas pretéritas de la vendetta,
del talión y otras formas punitivas crueles y bárbaras, de la
retribución penal del salvajismo, que aniquila los fines y objetivos
del Derecho penal contemporáneo, que se propone la reeducación y la
rehabilitación social del hombre
delincuente, mediante la
corrección jurídica de la pena justa proporcional, entre el delito y
la lesión del bien jurídico protegido. 1.10.
PRINCIPIO
DE MAXIMIZACIÓN DE LA LIBERTAD CIUDADANA Este
principio jurídico significa la menor intromisión del poder estatal y
del control penal, en la vida privada y social de la ciudadanía, en la
medida que los ciudadanos cumplen con el deber y obligación
de observar la ley, los mandatos de autoridad competente y se
desenvuelven dentro de los
requerimientos de la legalidad nacional y
del imperio de la justicia. El
Estado sólo recurrirá al uso del poder persecutorio represor y
sancionador (JUS PUNIENDI), cuando la lesión atenta contra los bienes
jurídicos protegidos por la Ley (principio de lesividad, art. IV.T,P.
C.P. ) y (principio de puesta en peligro o peligrosidad social inminente
de gran significación). Sino
concurren estos supuestos hipotéticos, la libertad ciudadana con
protección constitucional, limita el poder punitivo del Estado, con la
vigencia del Derecho penal garantista, democrático y proporcional de la
pena justa (art. VIII
T.P. C.P,) 1.11.
PRINCIPIO
DE LA CO-CULPABILIDAD El
art. 45° del C.P. consagra el principio “JUS POENALI” de la
“CO-CULPABILIDAD” de la sociedad y del Estado en la comisión del
delito, como causa eficiente o condicionador de las causas sociales,
materiales y culturales de la conducta criminal de los
hombres; por eso, se prescribe que el juzgador deberá tener en
cuenta en el momento de fundamentar el fallo y determinar
la pena, las “CARENCIAS SOCIALES QUE HUBIERE AFECTADO AL
AGENTE”. En
esta forma la sociedad y el
Estado, que toleran que impere
las desigualdades económicas, las injusticias sociales, políticas
y culturales, estarían
reconociendo que no brindan iguales posibilidades de superación a todos
los hombres, para exigirles
un comportamiento con adecuación a la ley el intereses generales
colectivas de la comunidad regulados por el Derecho positivo; por tanto,
se está aceptando una responsabilidad de la sociedad y del Estado,
en lo que les respecta, en la conducta delictiva de los
infractores penales, como “MEA CULPA” conceptúa el art. 45° del
C.P. en el reconocimiento oficial del Estado, que la delincuencia se
gesta en las condiciones sociales de injusticia que impera en la
sociedad. En atención a lo
estatuido, disminuye o desaparece la co-culpabilidad en la misma medida
que el delincuente ha tenido las
oportunidades materiales, sociales y culturales para realizarse como ser
humano honrado y comportarse según
los mandatos o prohibiciones normativos y las normas culturales
de convivencia social que requieren al hombre socialmente útil, además
conducta a Derecho y a normas éticas.
Por “MEA CULPA” que tiene el efecto de enervar o atenuar el
derecho de castigar (JUS PUNIENDI) que el Estado ejerce en nombre de la
sociedad. 1.12.
PRINCIPIO
DE MINIMA CULPABILIDAD DEL AUTOR La
persecución del delito y faltas penales, entre otros, son
fines y objetivos de la política
criminal del Estado, como pretensión punitiva del estado para
combatir la criminalidad, para evitar el imperio de la Ley la
“VENDETTA” pública o privada o “hacerse justicia por propia
mano”. Sin embargo, por
razones de utilidad pública, por interés social o de necesidad de
descongestionar la administración de
justicia, de racionalizar la actividad probatoria la admisión de los órganos
persecutorios y jurisdiccionales del Estado, se puede acudir al
principio de “Mínima culpabilidad del autor” que sustenta el
principio procesal de “oportunidad”, principio que esta regulado por
el art. 2° C.P.P. (D Leg. 638), que comprende dos hipótesis: 1) se
puede acudir a la abstención de la potestad del estado, así como de la
formalización persecutoria de la denuncia penal por el fiscal
provincial en lo penal, 2) y
expedirse el auto de sobreseimiento de la denuncia penal, por parte del
juez penal, para que no comience el proceso penal
o para extinguir la sustanciación procesal. Opera
el principio de “mínima culpabilidad del autor” y de
“oportunidad”, en atención a
los siguientes objetivos: a) para que no se inicie la persecución penal
del evento criminoso o b) para poner término
al proceso penal, en los siguientes
casos hipotéticos: 1)
En delitos de bagatela, denominados así por dogmática penal alemana,
en aquellas infracciones penales de poca monta o en delitos de mínima
cuantía y de lesividad de vienes jurídicos protegidos, que no
conculcan de modo apreciable el interés jurídico del agraviado, como
ocurre en delitos patrimoniales de mínima significación, según la
relación víctima – victimario y en delito de lesiones personales que
no causan incapacidad relevante al agraviado. 2)
Debe producirse transacciones entre autor y el sujeto pasivo o agraviado
perjudicado, que concluya en satisfacción del agraviado, por el arreglo
del principio de oportunidad, que le favorece. 3)
Ahorro de tiempo y de inversión monetaria del gasto /público/ y
racionalización de función de los órganos persecutorios y
jurisdiccionales del Estado; así como
de desprisionalización, cuando se trata de penas cortas de
privación de libertad y evitar de este modo el aprendizaje de la
subcultura carcelaría que distorsiona y pervierte la personalidad moral
y espiritual del interno. 1.13.
PRINCIPIO
DEL DERECHO A SER INFORMADO DE LA INCRIMINACIÓN La
imputación punitativa con detención preventiva o con citación en la
fase pre-procesal o en la etapa del proceso penal, requieren por mandato
constitucional,. Que se informe al denunciado o imputado, la pretensión
punitiva del Estado (JUS PUNIENDI), sobre los hechos de la incriminación
penal (art. 139, párrafo 15 de la carta
magna) para que ejerza su derecho irrestricto de defensa, pero
dentro del marco de la Constitución del Estado de los Derechos Humanos
y de las leyes (art. 139. párrafo 14 de la Carta Política) y refuerce
su derecho de presunción de inocente (art. 2, párrafo 24, apartado e)
de la constitución del Estado). El
agraviado como justificable
o sus representantes legales o apoderados legítimos, también puedan
ejercitar su derecho de defensa, de sus intereses lesionados o puestos
en peligro (art. IV T.P. C.P.; aporten las pruebas pertinentes, a fin de
demostrar la existencia del delito y la responsabilidad penal del agente
comisor, para que no termine en la impunidad el
hecho punible, que desprestigia a la JUSTICIA PENAL, que pierde
credibilidad, respetabilidad y confiabilidad ante la opinión pública y
las justiciables, que buscan el servicio o de la justicia, en defensa de
sus derechos.
(*) Doctor en Derecho. Profesor de Filosofía y Ciencias Sociales. Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada “Antonio Guillermo Urrelo” de Cajamarca. Ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo. Profesor de Derecho Penal y Criminología de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de Trujillo. Autor de muchas publicaciones, entre ellas “Delito de Narcotráfico”, “Criminología” “Teoría del Estado y del Derecho” y “Delitos sexuales”. |
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