Revista Jurídica Cajamarca |
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Inhabilitación del ejercicio de la abogacíaComentario al artículo 398°-B del Código Penal peruano Reynaldo Mario Tantaleán Odar (*)
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1.
ASPECTOS
PRELIMINARES
La
corrupción, como menciona Ramiro Salinas Siccha ([1]),
ha llegado a límites verdaderamente vergonzosos en los países del
continente americano, los que, con el objetivo de protegerse, han
buscado estudiar las alternativas para su superación. Es
necesario mencionar que en los últimos años, el rasgo característico
sobresaliente de muchos cambios de jefaturas gubernamentales, sea a
nivel macro o micro, es decir, de candidatos que van desde quienes
postulan a la presidencia de una República hasta quienes desean acceder
a un cargo de mucha menos envergadura que aquél, ha sido la promesa en
cuanto a hacer algo respecto a la corrupción del régimen previo, o
sea, combatir las secuelas corruptas que dejaron los regímenes
anteriores; realidad que no es ajena a nuestra sociedad. La
corrupción es un tema delicado, en los países en desarrollo. Por lo
que Gunnar Myrdal llamaba “diplomacia en la investigación”, los
estudiosos han tendido a
evitar el problema por completo. Pero, aquellos que sí estudian la
corrupción tienden a excusarla, aplican economía elemental para
demostrar que un soborno se parece a un precio de mercado, cuando un
mercado libre no está permitido. O señalan que en contextos injustos,
los pagos corruptos pueden ser la única manera de hacer saber lo que
uno quiere. En
estos términos, la corrupción puede ser una vía potencialmente
importante de participación política. Algunos
cientistas sociales afirman que los sobornos no pueden ser distinguidos
de las transacciones, que el tratar de hacerlo es importar
presuposiciones normativas, occidentales o propias. Un soborno, una
gratificación por una transacción, un regalo, analíticamente, se
dice, son lo mismo. Así –todas estas visiones coinciden-, no deberíase
hablar demasiado sobre corrupción y, si se lo hace, no se debería ser
muy severos con ella. 2.
EL
FUNCIONARIO PÚBLICO
El
funcionario público es un agente que actúa (o debería hacerlo) en
bien del Estado para producir servicios públicos. Pero dicho agente
puede usar su posición para obtener beneficios privados en
transacciones con el cliente (administrado). Estas transacciones pueden
crear males públicos. El funcionario público participa de éstas
dependiendo del costo y el beneficio que significan para él. Es
interesante dejar establecidos que los funcionarios o servidores públicos
pueden materializar la corrupción por medio de diversas
conductas, las mismas que son conocidas con singulares nombres: como:
malversación, peculado, concusión, cohecho, abuso de autoridad,
enriquecimiento ilícito, exacción ilegal, cobro indebido, corrupción
de funcionarios, entre otras. Los
resultados se evidencian con el hecho de que, actualmente, no pocos
funcionarios o servidores públicos están sometidos a investigación
para determinar si existe o no, responsabilidad en la comisión de algún
ilícito penal cometido en agravio del Estado. Sin
duda, los delitos más detestables los constituyen aquellos cuyo móvil
es la codicia y la utilidad fácil. Ladrones y desleales, dice Salinas,
son aquellos que sin probidad ni conciencia convierten en infame tráfico
el deber recibido del Estado. 3.
LA
CORRUPCIÓN A TRAVÉS DE LA HISTORIA
Una
de las razones por las que la corrupción no es suficientemente
estudiada como un problema de políticas, puede deberse al molesto
sentido de que nada se puede hacer. Después de todo, la corrupción es
tan antigua como el gobierno mismo. En
un texto escrito hace 2300 años, el Primer Ministro brahmán de
Chandragupta listó “por lo menos cuarenta maneras” de malversar
fondos del gobierno. En
la China antigua, se daba una mesada extra a los funcionarios,
denominada Yang-lien, que significa “alimenta la no-corrupción”.
Aparentemente, tal alimento fracasaba frecuentemente en su propósito. En
un escrito del siglo XIV, Abdul Rahman Ibn Khaldun señala
que “la causa fundamental de la corrupción es la pasión por
la vida lujosa dentro del grupo gobernante. Era, para alcanzar el costo
del lujo, que el grupo gobernante acudía a arreglos corruptos”. Platón
habla del soborno en LAS LEYES: “Los
que sirven a la Nación deben
rendir sus servicios sin recibir ningún regalo. El formar un juicio y
luego cumplir con él no es tarea fácil, y el camino más seguro para
el hombre es el de obedecer lealmente a la ley que manda “No sirvas
por regalos”. Weber
rechaza atribuir causalidad a la corrupción,
pero se inclina a pensar en que la importancia de la herencia biológica
es muy grande. Un distinguido autor contemporáneo
ha argüido
que, en Latinoamérica,
la corrupción
tiende a ser más
generalizada en los “países
mulatos”,
aquellos con proporciones significativas de negros, pero atribuye esto
no a la raza propiamente dicha, sino al bajo nivel de la estratificación
social en tales países. Para
otros observadores, los factores raciales y culturales no son causas
primarias; anotan que la corrupción
se ha difundido en diversos momentos en todas las culturas. Como
las enfermedades, la corrupción
estará,
menciona
Klitgaard ([2]),
siempre presente entre nosotros. Pero así
como este triste hecho no nos detiene en nuestro intento por reducir las
enfermedades, tampoco debiera paralizar los esfuerzos por reducir la
corrupción.
La corrupción
incluye cuestiones de grado. Los países
y las agencias tienen una mayor o menor corrupción,
y los varios tipos de conducta ilícita
son más
o menos nocivos. Lo haremos mejor controlando la corrupción. 4.
INHABILITACIÓN
DEL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA
El
artículo del Código Penal en estudio es un complemento de los dos
anteriores precedentes del mismo, por lo que en su anáisis, al no
establecerse un tipo específico, nos remitiremos a los mencionados artículos,
para facilitar la comprensión del mismo y el tratamiento que debe
seguirse, conforme a lo que se establece en el Código Penal. El
artículo 398º-B del Código Penal hace hincapié en el tratamiento a
darse en el caso de infringir el tipo especificado en el anterior artículo
(398º-A). Específicamente,
se refiere a la inhabilitación que, según disponga la sentencia,
producirá (de acuerdo al artículo 36º, inciso 8) la privación de
grados militares o policiales, títulos honoríficos u otras
distinciones que correspondan al cargo, profesión u oficio del que se
hubiese servido el agente para cometer el delito. En
el artículo en estudio se considera que la Inhabilitación, como pena
accesoria a la Pena Privativa de Libertad, deberá ser comunicada a la
Corte Superior de Justicia respectiva y al Fiscal Superior Decano para
proceder a la anulación del asiento de inscripción en el Libro de
Registro de Títulos. Es
necesario también poner en conocimiento al Colegio de Abogados del
Distrito Judicial correspondiente y a la Federación Nacional de
Colegios de Abogados del Perú para que en el plazo de cinco (5) días
se suspenda o anule la colegiación. Según el Decreto Ley Nº 25892,
del 27 de noviembre de 1992, la referencia a la Federación aludida debe
entenderse como dirigida a la Junta de Decanos de los Colegios de
Abogados del Perú. Así
mismo, el Decreto Ley Nº 25489, publicado en el Diario Oficial El
Peruano del 10 de Mayo de 1992, dispone que se hará conocer la
Inhabilitación a la Universidad que hubiese otorgado el Título
Profesional de Abogado al sujeto agente sentenciado, para que, en el
plazo de ocho (8) días, proceda, el Rectorado respectivo, a su
cancelación. 4.1.
DESCRIPCIÓN TÍPICA Como
ya se mencionó, el artículo 398º-B del Código Penal, no describe
ningún tipo específico a ser considerado como delito, sino que
simplemente hace mención al procedimiento que ha de seguirse para
efectivizar la inhabilitación prescrita en el anterior artículo. 4.2.
CONCEPTO
DE INHABILITACIÓN La
inhabilitación es la acción y efecto de inhabilitarse o inhabilitar,
es decir, de declarar a una persona incapaz de ejercer u obtener cargos
públicos o de ejercitar derechos civiles o políticos, declararlo falto
de habilidad, talento o instrucción, que no tiene calidades y
condiciones necesarias para hacer una cosa, que por falta de algún
requisito, o por una tacha o delito, no puede obtener o servir un cargo,
empleo o dignidad, es decir, queda imposibilitado para una cosa. 4.3.
BIEN
JURÍDICO PROTEGIDO El
bien jurídico tutelado provoca algo de escollo al intentar precisarlo,
ya que estamos ante un hecho sobre el cual recae, ante todo, un rechazo
de cariz subjetivo. Enfocando, entonces, desde esta perspectiva, lo que
se protegerá es el recato o decoro que debiera tener la persona
considerada como sujeto agente, que en el caso se trata del abogado. Pero,
si tomamos en cuenta la teoría subjetiva de la Administración Pública,
teoría española de gran trascendencia actual en el Derecho
Administrativo, la cual considera a la Administración Pública como un
conjunto de órganos o entidades organizadas dentro del Poder Ejecutivo,
es decir, con personería jurídica; el bien jurídico protegido será
la integridad de dicha persona, entendiéndosela como la rectitud,
probidad, pulcritud, equidad y honradez que debe poseer y contra lo cual
se atenta. Sin
embargo, como estamos ante la situación en que se obstruye o desvía el
verdadero sentido y funcionamiento que debe tener la administración de
justicia, el bien a protegerse es, lógicamente, ese libre
desenvolvimiento de las funciones de la administración de justicia.
Pero el artículo en estudio no se halla, como bien podría serlo, en
los Delitos contra la Administración de Justicia, sino que se lo
encuentra en los Delitos cometidos por Funcionarios Públicos. Por ello,
se atenta contra la Administración Pública y a la vez se protege el
derecho de los administrados por el cual se merecen un servicio óptimo,
por lo que se puede concluir que el bien jurídico tutelado vendría a
ser el normal y libre despliegue de las funciones correspondientes a la
Administración Pública. 4.4.
SUJETOS: 4.4.1.
ACTIVO
Un
abogado cualquiera. 4.4.2.
PASIVO
La
sociedad en general, es decir, el Estado, pues se entorpece
la administración de justicia (administración pública). Una
jurisprudencia nacional ([3])
ha reafirmado esto categóricamente: En los delitos de Corrupción de
Funcionarios, ubicado en la SECCIÓN
IV, del CAPÍTULO II, del TÍTULO
XVIII del Código Penal, el sujeto pasivo es el Estado y no la persona a
través de la cual se comete el ilícito. 4.5.
CONSUMACIÓN El
artículo en estudio tampoco implica, por lo expuesto anteriormente, la
consumación, pues no está establecido un tipo específico al que hay
que vulnerar o contravenir; sin embargo, remitiéndonos a los artículos
precedentes, mencionaremos que la consumación se presenta en el
instante en que el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja a un
magistrado, Arbitro, Fiscal, miembro de Tribunal Administrativo o de
cualquier otro análogo, se materializa, con el objeto de influir en la
decisión de un proceso pendiente de fallo. Con
el delito de corrupción de funcionarios, sea ya en su expresión activa
o pasiva (solicitar o aceptar donativos, promesa o cualquier ventaja),
la consumación es instantánea en la solicitud o en la aceptación.
Dicha figura, a criterio de Fidel Rojas ([4]),
no admite la tentativa. Sin
embargo, en el cohecho es discutida la presencia de la tentativa, no
obstante al ser un pacto verbal crematístico (interés pecuniario de un
negocio) deshonesto, es admisible la tentativa hasta que se cristalice
como tal (es decir, en las tratativas). Así
mismo, en el caso del cohecho pasivo, según opinión de Rojas,
igualmente es inaceptable el desistimiento; pues la calidad del
sujeto no permite tal situación. 4.6.
PENALIDAD Remitiéndonos
al artículo anterior las penas serían las siguientes, de acuerdo a los
supuestos: a.
Privativa de libertad, no menor de 5 ni mayor de 10 años e
inhabilitación conforme a los incisos 1 a 8 del Artículo 36º, y con
180 a 365 días-multa. b.
Privativa de libertad, no menor de 4 ni mayor de 8 años e
inhabilitación conforme al inciso 4 del Artículo 36º, y con 90 a 120
días-multa. Sin
embargo, el artículo en estudio solamente hace referencia a las medidas
a tomar para el caso de la inhabilitación impuesta a los autores del
delito de corrupción de magistrados como pena accesoria a la pena
privativa de libertad. 5.
CONCLUSIONES
Y ALTERNATIVAS
Ò
Entre
las conclusiones a las que deriva el especialista en leyes John T.
Noonan, tenemos que el soborno es universalmente oprobioso; el soborno
es universalmente censurado. No existe país en el mundo que no trate el
soborno como algo criminal en sus libros de leyes. Sin
embargo, muy frecuentemente se asume que las organizaciones o los
gobiernos en su totalidad son corruptos simplemente porque la gente es
inmoral; y, se concluye que nada puede hacerse para frenar la corrupción
excepto dar una educación moral a través de las generaciones. Ò
Un
aspecto de suma importancia en el tema de la corrupción está referido
a los sistemas de información, son importantes en la lucha contra aquélla;
no obstante habrá que tener en cuenta que la información sobre
corrupción es sumamente problemática. Por un lado, el soborno puede
rara vez probarse y, por otro, las acusaciones de soborno pueden ser
abundantes y motivadas por consideraciones ajenas a la verdad. La
actividad legal en esta área puede ser un indicador engañoso. Una
sociedad puede no exhibir virtualmente ninguna respuesta legal a la
corrupción y procesarla legalmente en formas que sugieran que está por
todas partes cuando en realidad es relativamente escasa. Ò
Se
suma al aspecto anterior un punto por demás trascendente: El que la
corrupción beneficie por lo menos a algunos de los que están en el
poder, la convierte en un tema muy difícil de abordar. Ò
Una
campaña contra la corrupción debe empezar con lo positivo. Después
que los empleados han participado en la definición de objetivos, en la
medida del desempeño, etc., recién se empieza a atacar la corrupción,
que es una iniciativa inherentemente negativa. Es decir, que se debe
empezar con algo que ayude a sus agentes, después se puede concentrar
en la corrupción: creando sistemas de información para detectarla,
intensificando incentivos para descubrirla y procesarla legalmente, y,
solamente después, endureciendo las sanciones para aquellos que
participan en ella. Ò
Lamentablemente
nuestra legislación se ha colocado, solamente, en la última parte, es
decir, ha endurecido las sanciones, pero no otorga ninguna clase de
alicientes para quien coopere con el Estado. Se podía decir que la
contraparte del Estado es el sueldo o remuneración del sujeto, pero si
nos remitimos a la causa principal de la figura de la corrupción nos
topamos con el hecho de que ésta surge exactamente por dicha situación,
no queriendo ni, mucho menos, pretender decir que la corrupción sea
excusable por alguna causa, mucho menos por ésta. No obstante, otra sería
la situación de aquel abogado que se vale de cualquier ventaja para
obtener el fallo a su favor, con el propósito de darse a conocer o
adquirir una reputación o estatus comercial o profesional que no se
merece; mas, a la larga, el móvil de dicha actuación nos remitirá a
lo ya tratado precedentemente. Ò
Klitgaard
menciona, complementando lo dicho, que tres son los componentes básicos
en el programa de anticorrupción: establecer un nuevo sistema de
evaluación de desempeño, reunir información acerca de la corrupción
y castigar a funcionarios corruptos de alto nivel rápidamente. Ò
Lord
Cilve concluye que ninguna reforma sería efectiva si no está acompañada
de un plan de remuneración generoso para los servidores civiles de la
Compañía: reprima drásticamente la corrupción, pero dé aumentos. Ò
Si
nos detenemos un poco más en el artículo en estudio, se puede arribar
a la conclusión de que estamos ante una de las sanciones más drásticas
contempladas en nuestro Código Penal, ya que la inhabilitación es
total y de por vida; y si nos ubicamos en una de las funciones de la
pena, como es la resocialización y readaptación del individuo en la
sociedad, la problemática de esta penalidad se agudiza más aún, pero,
desde otra perspectiva, es necesario también tener en cuenta la calidad
que posee el sujeto agente: la de ser un profesional del derecho. Ò
Finalmente,
entre este artículo y aquél con el que finaliza el TÍTULO XVIII, podría
expresarse que se contraponen dos principios del Derecho Penal como son:
el que una ley especial prima sobre otra general y el de que la duda
favorece al reo. Esto porque el Art. 426 establece una inhabilitación
de 1 a 3 años conforme a los incisos 1 y 2 del Art.. 36, pero, como
hemos visto, el artículo en estudio amplia dicha inhabilitación y la
extiende indefinidamente. En todo caso esta es una penalidad que ha
requerido de un artículo exclusivo -interrelacionado muy estrechamente
con los otros dos precedentes- para su procedimiento, y la duda, que
podría invocarse, puede ser no tomada en cuenta, por la claridad con
que se ha redactado dicho artículo.
NOTAS: [1] SALINAS SICCHA, Ramiro; LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y EL DERECHO PENAL - APUNTES SOBRE LOS DELITOS DE CONCUSIÓN Y MALVERSACIÓN, Colegio de Contadores Públicos de Cajamarca, Dirección de Prensa y Propaganda [2]
KLITGAARD, Robert; CONTROLANDO LA CORRUPCIÓN, Fundación Hanns Seidel, Editorial Quipus, La Paz - Bolivia, 1990. [3] Expediente No 511-91-TACNA (13-09-93) en NORMAS LEGALES, volumen
228, mayo 1995, Editora Normas legales S.A., Trujillo - Perú página
J-18. [4] ROJAS
VARGAS, Fidel; ACTOS PREPARATORIOS,
TENTATIVA Y CONSUMACIÓN DEL DELITO, Editora Jurídica GRIJLEY,
1997, Lima – Perú.
(*) Bachiller en Derecho por la Universidad Nacional de Cajamarca. Cualquier recomendación, sugerencia, aporte, contribución o discrepancia la podéis hacer llegar a la siguiente dirección: E-Mail: yerioma@latinmail.com |
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