Revista Jurídica Cajamarca |
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Las nulidades procesales(*)Héctor Martínez Flores (*)(*)
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1.
Introducción Las
nulidades procesales atañen a la ineficacia de los actos jurídicos
procesales. El objeto propio
de la nulidad en el ámbito procesal, según lo recoge la doctrina y
jurisprudencia finisecular, debe ser la protección del proceso con
todas las garantías[1].
“Ello no excluye que el legislador pueda establecer supuestos y
solamente de modo indirecto, ya que la determinación de los supuestos y
los distintos modos de protección constituyen una cuestión política”[2]. En
el Derecho Civil es profuso y amplio el estudio de las nulidades en los
negocios jurídicos, cuyo estudio desborda este trabajo. La terminología
es más variada y problemática. En general, un negocio jurídico es
eficaz cuando normalmente produce sus consecuencias o efectos jurídicos;
la ineficacia es “aquel al
que cualquier obstáculo o defecto impide que despliegue sus naturales
consecuencias”[3]. Diez-Picazo[4],
con mucha razón dice: “Definir la ineficacia y situarla en el campo
de los conceptos jurídicos constituye una tarea que no resulta nada fácil.
Por lo pronto, la terminología usual no se encuentra fijada y es en
muchas ocasiones equívoca. Se utilizan los conceptos de nulidad,
anulabilidad, validez, invalidez, rescisión, etc., a veces extrañamente
entremezclados....”. El
citado jurista español, que se centra en la nulidad de los contratos,
precisa que la “idea de ineficacia no detecta un fenómeno
real, sino que alude a una determinada valoración jurídica que debe
ser asignada a los actos humanos. Esto quiere decir que cuando
denominamos a un contrato nulo, inválido o ineficaz, no estamos
diciendo que en el mundo de la realidad no se produzcan a virtud de él
consecuencias jurídicas, sino que debe recibir un determinado
tratamiento y que las consecuencias jurídicas que pretenden ser
fundadas en él no merecen amparo o incluso que han de borrarse y
desaparecer. La idea de la ineficacia no pertenece al mundo del ser,
sino al mundo del deber ser”[5]. 2.
Clasificación de las nulidades procesales en la doctrina Aclaramos
que en materia de nulidades
procesales, nuestro Código Procesal Civil no hace la distinción entre
actos inexistentes y nulos, actos nulos y anulables, nulidades absolutas
y relativas, sólo se expresa de las nulidades. En
la doctrina procesal se admite tales distinciones, asignándolos
diversos fundamentos. La ineficacia es el género; la nulidad es la
especie. Ahora bien, veamos la siguiente clasificación: inexistencia;
nulidad absoluta; nulidad relativa y anulabilidad;
otro clasificación corresponde a las nulidades intrínsecas y
extrínsecas. Mención aparte para su elucidación merece las
irregularidades procesales. 2.1.
Inexistencia Palacio[6],
dice que los actos procesales
inexistentes “suelen caracterizarse como aquellos actos que se
hallan desprovistos de los requisitos mínimos indispensables, como serían
en el ámbito procesal, la sentencia dictada por un funcionario ajeno a
la magistratura, o pronunciada oralmente, o carente de la parte
dispositiva, o provista de un dispositivo imposible o absurdo, etc.”.
Otros casos: la sentencia sin la firma del juez; la inspección judicial
realizada por el auxiliar jurisdiccional y en el acta no conste la
participación del juez. 2.
Nulidad absoluta La
nulidad absoluta tiene un vicio estructural que lo priva de lograr sus
efectos normales. La nulidad
absoluta “se produce siempre que un acto procesal adolezca de una
circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como necesaria
para que el acto produzca sus efectos normales”[7]. V.gr., la
nulidad pronunciada por el juez que declara su incompetencia. Además,
la nulidad absoluta es insubsanable, y procede de oficio o a pedido de
parte, y, doctrinariamente, en cualquier estado del proceso, mientras
que éste no haya terminado. La nulidad absoluta no puede ser
convalidada, pero requiere que sea declarada su invalidez. Para
Couture[8],
“el acto absolutamente nulo tiene una especie de vida artificial hasta
el día de su efectiva invalidación; pero la gravedad de su defecto
impide que sobre él se eleve un acto válido”. 2.3.
Nulidad relativa La
nulidad relativa se distingue
de la nulidad absoluta en su posibilidad de subsanación. “El acto
procesal relativamente nulo se equipara, de no ser subsanado, al acto
absolutamente nulo, no siendo susceptible de producir efecto alguno.
Pero realizada la subsanación, los efectos del acto se producen desde
el momento en que ha tenido lugar”[9].
Ejemplo
de ello lo tenemos en el principio de convalidación de las nulidades en
las notificaciones: Tratándose de vicios en la notificación, la
nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de
manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la
resolución (artículo 171 ab
initio del Código Procesal Civil). Por
otro lado, en la nulidad relativa subyacen vicios que perjudica el interés
de alguna de las partes. Ejemplo: La nulidad sobre la resolución que
concede un embargo sobre bienes inembargables. 2.4.
Anulabilidad La
anulabilidad de un acto procesal
se produce cuando pese a su realización defectuosa, según Manuel Serra
Domínguez “el acto produce plenamente sus efectos mientras no sea
impugnado dentro de un plazo preclusivo por alguna de las partes.
Ejemplos típicos de anulabilidad son los relativos a la incompetencia
territorial, a la recusación, a la incongruencia, a la defectuosa
redacción de los actos procesales escritos, y otros semejantes, en los
que la propia ley deja al arbitrio de las partes el cumplimiento de
determinados preceptos procesales”[10].
Es necesario aclarar que los hechos que configuran excepciones
procesales no pueden ser alegados como causales de nulidad por el
demandado, o reconviniente, que pudo proponerlas como excepciones (artículo
454 del Código Procesal Civil). La
anulabilidad se invoca a pedido de parte, no de oficio. Precluye, por
excelencia, si el interesado no la pide en la primera oportunidad. 2.5.
Nulidades procesales extrínsecas e intrínsecas[11] Las nulidades extrínsecas atañen a lo formal; las
nulidades intrínsecas a los vicios del consentimiento y al fraude procesal.
Sobre
las nulidades intrínsecas provenientes en los vicios del
consentimiento, el artículo 226 de la Ley 1/2000, novísima Ley de
Enjuiciamiento Civil española, establece: “Modo de proceder en caso de intimidación o violencia”. “1.
Los tribunales cuya actuación se hubiere producido con intimidación o
violencia, tan luego como se ven libres de ella, declararán nulo todo
lo practicado y promoverán la formación de causa contra los culpables,
poniendo en conocimiento del Ministerio Fiscal”. “2.
También se declararán nulos los actos de las partes o de personas que
intervengan en el proceso sí se acredita que se produjeron bajo
intimidación o violencia. La nulidad de estos actos entrañará la de
todos los demás relacionados con él o que pudieren haberse visto
condicionados o influidos sustancialmente por el acto nulo”. En
nuestro ordenamiento jurídico, las nulidades intrínsecas provenientes
del fraude procesal se incoan como una pretensión nulificante, tal como
lo prevé el artículo 178 del Código adjetivo. 2.6.
Las irregularidades procesales Como
una vertiente propia de las nulidades procesales, la doctrina también
se plantea el concepto de irregularidades
en los actos jurídicos procesales, que realmente no se identifican
con aquéllas. “La irregularidad manifiesta una forma de violar la
legalidad de las formas, pero el vicio que trasuntan no es grave ni
produce indefensión o crisis en el derecho al debido proceso”[12].
Este tipo de vicios se distingue de todo los demás porque son válidos
y eficaces. Briseño
Sierra[13],
expresa que la “denuncia de irregularidad no afecta al derecho de las
partes, sino que tiene una finalidad puramente vindicativa obtener la
corrección disciplinaria del funcionario que ha dado lugar con su
conducta a la irregularidad”. Ejemplo
de una irregularidad procesal: El juez en un proceso no expide sentencia
dentro del plazo señalado en la ley; ello no acarrea la nulidad del
proceso, sino una responsabilidad funcional, y, en teoría, una
responsabilidad civil del Estado por el retardo. 3.
Evolución de las nulidades procesales En
su devenir histórico, las nulidades procesales admiten cuatro sistemas[14]:
romano, alemán, francés e italiano.
a) El sistema romano La
nulidad en Roma es la sanción que se impone por la infracción de
cualquier norma procesal. Nulo es lo que carece totalmente de efecto y
se origina en cualquier contravención a las formas. En el formalismo
del procedimiento de las actio
legis, que aun cuando luego se atenúa en el procedimiento
formulario, no rebasa tal concepción. El acto nulo lo era de pleno
derecho. No era menester obtener la declaración de nulidad.
b) El sistema alemán Este
segundo sistema, consiste en legar a la apreciación del juez las
consecuencias que entrañen los vicios de las formas en cada caso
concreto, permitiéndole que anule los actos o que los considere válidos.
La doctrina conoce este sistema como el sistema conminatorio absoluto de
las nulidades, apoyándose en el principio de autoridad del juez. “En
el derecho alemán no existe precepto alguno que mande al juez que
pronuncie una nulidad. Es más, el término ni siquiera se emplea en
ninguna parte. La legislación enumera requisitos y a falta de ellos
constituyen óbices de procedibilidad. Impiden el decurso normal del
procedimiento. Pero de todas maneras es el juez quien decide si anula o
no anula”[15].
c) El sistema francés En
el medioevo de la Europa continental se abrió paso una concepción que
distingue entre la existencia viciada que puede convalidarse, allanarse,
subsanarse, y la que puede reducirse a la nada, invalidarse, pero sin
que se delimite un criterio objetivo que demarque el límite de tal
diferencia. Se empieza si a distinguir entre nulidad y anulabilidad,
entre nulidad e inexistencia y se faculta a los jueces para que hagan un
juicio acerca de la importancia del vicio y en consonancia con éste,
declaren o no la nulidad. Este
sistema se muestra también como otro conminatorio
absoluto y tiene vigencia hasta la ordenanza de Luis XIV en 1667.
Esta ordenanza realiza una reforma y perdura hasta la revolución
francesa, que no sólo reacciona contra el sistema conminatorio
absoluto, por encontrar que tal sistema se prestaba para la
arbitrariedad judicial, sino que a la vez se rebela contra el formalismo
y aboga por una reducción de las formas al mínimo posible. La
revolución francesa cambia el culto al rey por el culto a la ley,
erigiendo el principio pas de
nullité sans texte, según el cual sólo se admiten como nulidades
las que establezca expresamente la ley. El
Código procedimental napoleónico (Código de Procedimientos de 1806)
es del tipo de los denominados obligatorios relativos. En este tipo de
sistemas el juez no puede decretar una nulidad que no esté expresamente
sancionada por la ley sin cometer un abuso de poder. El artículo 1030
de citado Code señala: “Ningún acto de procedimiento puede ser declarado
nulo, si la nulidad no está establecida formalmente por la ley”. Sin
embargo, la ley no fulmina con la nulidad la inobservancia de cualquier
forma, sino solamente la de las más importantes. Las
nulidades imperativas para el juez son así el corolario necesario de la
regla pas de nullité sans texte,
pero el sistema es flexible en cuanto permite la convalidación de
algunos actos nulos. Y, así surge la clasificación de nulidades
absolutas y nulidades relativas. Por
las leyes de 1933 y 1935, se introduce en la legislación francesa el
principio pas de nullité sans
grief, según el cual no hay nulidad sin perjuicio[16].
La ley francesa de 1933 subordina la nulidad a tres condiciones: a)
La existencia de un vicio de forma sancionado con nulidad por un texto
legal; b) La existencia de un perjuicio, y, c) La prueba de la relación
causa-efecto entre la irregularidad cometida y el perjuicio sufrido. El
sistema que se expone, en el año 1935, acoge para todos los actos
procesales el principio pas de
nullité sans grief. c) El sistema italiano Este
sistema tiene un carácter finalista en las formas procesales. Si el
acto procesal no obstante tener algún vicio, si cumple su finalidad,
que es producir efectos jurídicos, entonces, no podrá ser declarado
nulo. El
artículo 156 del Código Procesal Civil italiano prescribe: “No se
puede pronunciar la nulidad por inobservancia de formas de ningún acto
del proceso si la nulidad no está conminada por la ley. Puede
pronunciarse sin embargo cuando el acto carezca de los requisitos
formales indispensables para alcanzar su finalidad. La nulidad no puede
pronunciarse nunca si el acto ha alcanzado la finalidad a que está
destinado”. El
sistema italiano también se sustenta en el principio de legalidad o
especificidad de las nulidades, pero no se apoya en la producción o no
de un perjuicio, como en Francia. 4.
Principios que rigen en las nulidades procesales La
teoría de las nulidades del negocio jurídico si bien da el principal
soporte para la elaboración de la doctrina de las nulidades procesales,
éstas gozan de sus propios principios, en virtud que están enmarcadas
dentro de la función jurisdiccional del Estado de resolver los
conflictos de intereses o incertidumbres jurídicas, y con ello dar
efectividad a los derechos sustanciales.
Los
principios a estudiar son: legalidad o especificidad, trascendencia,
convalidación y protección[17]. Estos
principios llegan a la conclusión que las nulidades procesales son de
interpretación restringida y que sus disposiciones no admiten la analogía.
4.1.
Principio de legalidad o de especificidad La
nulidad sólo se sanciona por causa prevista en la ley. El principio de
legalidad se inspira en el sistema francés (época de la revolución): pas de nullité sans texte. Ello implica que ningún acto procesal
será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Este
principio se encuentra expresamente regulado en el artículo 171 del Código
Procesal Civil. La
Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, en la Casación
1908-T-96-Ica, ha expresado: “La nulidad es la sanción por la
cual la Ley priva a un acto procesal de sus efectos normales, debiendo
diferenciarse la violación de las disposiciones de orden público, que
entrañan siempre una nulidad absoluta, de aquellas que sólo afectan al
interés privado, y que deben ser alegadas por aquel a quien
perjudican”[18]. No
basta que la ley procesal determine una formalidad para que su omisión
o incumplimiento produzca la nulidad, sino que ella debe estar específicamente
predeterminada en aquella ley. En
atención a la realidad, el principio de legalidad o especificidad se ha
tornado relativo. Así, se inserta el tema de las nulidades
implícitas, el aporte del sistema
finalista italiano y las nulidades
provenientes de los vicios del consentimiento. Las
nulidades implícitas[19],
que un sector de la doctrina la conoce como nulidades virtuales, reconocen la procedencia de las nulidades aún
cuando no estén expresamente sancionadas en la ley, siempre que se
verifique la omisión de formalidades esenciales y que violen las garantías
fundamentales del proceso. Ejemplo, se plantea una demanda de obligación
de dar suma de dinero contra el Estado, dirigiéndola contra el Director
de un Hospital; la ley procesal expresamente no indica la nulidad por no
haber sido emplazado el Procurador Público, empero, es ese funcionario
quien en los procesos representa legalmente al Estado (artículo 47 de
la Constitución, D.L. Nro. 17537 y artículo 64 del Código Procesal
Civil); no hacerlo provoca indefensión y la nulidad de todo lo actuado,
porque no se puede establecer una relación jurídica procesal válida. El
principio de finalidad de las
formas o de instrumentalidad de las nulidades procesales, propugna
que las nulidades no tienen como norte comprobar y declarar el
incumplimiento de las formas procesales, sino que los actos procesales
son válidos si han cumplido sus efectos, no obstante que hubiese algún
defecto formal[20].
El artículo IX in fine del Título
Preliminar del Código Procesal Civil recoge el principio en comento
cuando erige: “Las formalidades previstas en este Código son
imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los
fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para
la realización de un acto procesal, éste se reputará válido
cualquiera sea la empleada”. Las
nulidades procesales provenientes
de los vicios del consentimiento[21],
reposan en los aspectos subjetivos de los actos jurídicos procesales, que es
recogido en el artículo 226 de la Ley 1/2000, antes trascrito Retornando
a nuestro sistema, el artículo 171 ab
initio del Código Procesal Civil regula el principio de legalidad o
especificidad, así como las nulidades implícitas y el principio de
finalidad de las formas, cuando dispone lo siguiente: “La nulidad se
sanciona sólo por causa establecida en la ley (principio
de legalidad o especificidad). Sin embargo, puede declararse cuando
el acto procesal el acto procesal careciera de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad (nulidades
implícitas)”. Y, agrega: “Cuando la ley prescribe formalidad
determinada sin sanción de nulidad para la realización de un acto
procesal, éste será válido si habiéndose realizado de otro modo, ha
cumplido su propósito (principio
de finalidad o de instrumentalidad de las formas)”. Es
un error del legislador la enunciación en la sumilla del citado artículo,
la inclusión del principio de trascendencia. 4.2.
Principio de trascendencia En
el sistema francés contemporáneo hemos advertido la aplicación del
principio pas de nullité sans
grief, según el cual no hay
nulidad sin perjuicio[22].
Corresponde al artículo 174
de nuestro Código Procesal Civil: “Quien formula nulidad tiene que
acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso,
precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia directa del
acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico
con relación a su pedido”. En
puridad, son tres las condiciones que se necesitan para que se configure
el principio de trascendencia: a) Alegación del perjuicio sufrido; b)
Acreditación del perjuicio y c) Interés jurídico que se intenta
subsanar[23]. En
cuanto a la alegación del
perjuicio sufrido, la parte perjudicada en la fundamentación de la
nulidad debe precisar con claridad cuál es el vicio o incumplimiento de
la formalidad que le causa agravio. No es correcta una invocación genérica,
como aseverar lacónicamente que se le ha afectado la defensa en juicio,
y no explicando en qué consiste esa afectación. La
parte que invoca la nulidad debe acreditar
el perjuicio. Se tiene que demostrar el perjuicio. El perjuicio debe
ser cierto, concreto y real, ya que las normas procesales sirven para
asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos. En
casos excepcionales no son necesarios la mención y acreditación del
perjuicio, como cuando la nulidad se declara de oficio; nos referimos a
las nulidades absolutas. El juez verifica la irregularidad y presume la
existencia del perjuicio. El
interés jurídico que se procura
subsanar implica que la parte que invoca la nulidad debe acreditar
por qué quiere se subsane el acto procesal afectado con la nulidad. El
juez necesita conocer el interés, porque si se declara fundada la
nulidad, el acto procesal que lleva consustancialmente una nulidad será
subsanado. La doctrina precisa que el requisito del interés no debe ser
extremado, porque llevaría a la actitud de negar el derecho a pedir la
nulidad. 4.3.
Principio de convalidación Este
principio es propio de las nulidades relativas, aquellas que pueden ser
subsanadas. No prosperará la nulidad cuando mediare consentimiento
expreso o tácito de la parte interesada. Asimismo, el juez no puede
declarar de oficio la nulidad si ya se ha verificado el consentimiento
expreso o tácito. La
doctrina no admite la convalidación en las nulidades absolutas.
“Tampoco pueden convalidarse los actos procesales ni el proceso todo
como estructura, por los vicios intrínsecos (o sustanciales) de
incapacidad, error, dolo, violencia, fraude o simulación”[24]. Nuestra
Corte de Casación señala que, si bien es cierto el artículo II del Título
Preliminar del Código Procesal Civil, establece que el Juez es el
director del proceso, ello no invalida que la naturaleza esencial del
proceso civil es de ser dispositivo, y por lo tanto, “el Colegiado no
puede sustituirse en el lugar de una de las partes y anular actos
procesales que han sido consentidos por ésta, máxime si en autos dicho
sujeto procesal no ha sufrido indefección (sic), porque ello implicaría
vulnerar el principio de igualdad entre las partes”[25].
La
convalidación puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando la parte perjudicada realiza el acto procesal
ratificando el acto viciado. V. gr., el demandante no obstante no haber
sido notificado del traslado de una excepción, la absuelve,
manifestando que no ha sido notificado de dicho traslado.
La
convalidación es tácita
cuando la parte interesada no reclama en la primera oportunidad el acto
viciado, deja pasar el tiempo, operando la preclusión. V. gr., en la
sentencia subyace una nulidad, si el perjudicado no apela dentro del
plazo de ley, aquélla quedará consentida, no valiendo el ulterior
artilugio de la nulidad. Vale la pena recordar, que si la nulidad
aparece en la sentencia, se debe interponer el medio impugnatorio
respectivo. Al respecto, véase el artículo 176 del Código Procesal
Civil, que lo circunscribe a la apelación. El
artículo 172 del precitado Código, donde se afinca el principio de
convalidación, y, su sucedáneo, la integración, presenta los
siguientes supuestos: a)
Convalidación
en los vicios de la notificación. Es
una convalidación expresa. La nulidad se convalida si el
litigante procede de manera que ponga de manifiesto haber tomado
conocimiento oportuno del contenido de la resolución. Finalidad del
acto procesal. Hay convalidación si el acto procesal, no obstante
carecer de algún requisito formal, logra la finalidad para la que
estaba destinado. b)
Convalidación
tácita. El facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la
primera oportunidad que tuviera para hacerlo. c)
Principio
de conservación. No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el
sentido de la resolución o en las consecuencias del acto procesal. En
caso de duda debe mantenerse la validez del acto. En efecto, el criterio
de las nulidades procesales debe ser restrictivo. Este “criterio
deriva del principio de conservación de los actos procesales, que
formulado en los términos del jurista argentino Roberto Berizonce, es
aquel que consagra la conveniencia de preservar la eficacia, la validez
de los actos frente a la posibilidad de anulación o pérdida, lo que
llevaría a un resultado disvalioso para el proceso (...)”[26]. d)
Integración
de una resolución. Aplicación de los principios de autoridad y de
economía procesal. El juez puede integrar una resolución antes de su
notificación. Después de la notificación, pero dentro del plazo que
las partes dispongan para apelarla, de oficio o a pedido de parte, el
juez puede integrarla cuando haya omitido pronunciamiento sobre algún
punto principal o accesorio. El plazo para recurrir la resolución
integrada se computa desde la notificación de la resolución que la
integra. El juez superior también puede integrar la resolución
recurrida, siguiendo las pautas anteriormente descritas. La
integración no debe implicar arbitrariedad. El juez no puede variar sus
resoluciones, sin haber anulado la alterada[27];
tampoco, puede modificar la sentencia haciéndola incongruente, como
expedir sentencias ultra petita
(más allá del petitorio), extra
petita (diferente al petitorio) y citra
petita (con omisión al petitorio). El
inciso 4 del artículo 184 del T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder
Judicial dispone que son deberes de los magistrados: “Convalidar los
actos procesales verificados con inobservancia de formalidades no
esenciales, si han alcanzado su finalidad y no han sido observados,
dentro del tercero día, por la parte a quien pueda afectar”. Este
plazo no es aplicable, en virtud que las normas del Código Procesal
Civil prevalen con respecto a las del T.U.O. de la citada Ley Orgánica
(Décima Disposición Final
del C.P.C.). 4.4.
Principio de protección Conságrase
la máxima nemo auditur propriam
turpitudinem allegans, que significa: nadie
será oído si alega su propia torpeza. Ejemplo, el demandado deduce
una nulidad contra una resolución que deniega su reconvención, porque
ésta fue presentada al día siguiente de haberse contestado la demanda.
La reconvención, como es perogrullo decirlo, se presenta en el mismo
escrito de contestación a la demanda (artículo 445 del Código
Procesal Civil). El
principio de protección está normado en el inciso 1 del artículo 175
del Código Procesal Civil. La parte que hubiere dado lugar a la
nulidad, no podrá pedir la invalidez del acto realizado. El
principio sub materia tiene su origen en la regla conforme a la cual
nadie puede ir válidamente contra sus propios actos: adversus
factum quis venire non potest. 5.
Procedimiento En
este apartado abordaremos, por un lado, el procedimiento y efectos de
las nulidades tal como está regulado en el Código Procesal Civil, y,
por otro lado, en el apartado siguiente examinaremos el procedimiento
omitido por el legislador: los incidentes. Mención aparte merece la
nulidad de cosa juzgada fraudulenta, la cual se plantea como demanda y
se tramita en la vía procedimental de conocimiento, y que merece otro
estudio. El
trámite de las nulidades depende si es a pedido de parte o se declara
de oficio. 5.1.
Nulidades
a pedido de parte La
nulidad se plantea en la primera oportunidad que tuviera el perjudicado
para hacerlo. ¿Qué se entiende
por primera oportunidad en proponer la nulidad? Se entiende al
efecto preclusivo que tiene la nulidad. Para los medios impugnatorios[28]
y las excepciones[29],
será el respeto de los plazos para su interposición. En los demás
actos procesales, se verifica en el escrito inmediatamente próximo en
que se toma conocimiento de la nulidad; no hay aquí un plazo prefijado
o determinado. Si
cabe interponer apelación contra la sentencia o el auto que ponga fin
al proceso, o deducir excepciones contra la demanda o reconvención, no
se debe proponer la nulidad. La nulidad será el sustento y fin de los
medios impugnatorios (error in procedendo) o de las excepciones, en
cuanto correspondan. Ejemplos: a) En la sentencia el juez no ha resuelto
todos los puntos controvertidos, entonces, se interpondrá la apelación.
b) El demandado alega que el actor no es el propietario en un juicio de
reivindicación, por ende, aquél deberá interponer la excepción de
falta de legitimidad para obrar de la parte demandante. El
afectado tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal
viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como
consecuencia directa del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará
interés propio y específico con relación a su pedido (artículo 174
del Código Procesal Civil). Nos remitimos a lo expuesto en el principio
de trascendencia. Para
que exista nulidad procesal no basta el solo quebrantamiento de la
forma; también se requiere que se produzca un perjuicio a la parte. No procede la nulidad invocando meramente la ley procesal; el
interesado tiene que fundamentar y acreditar el perjuicio sufrido y
exponer el interés que procura obtener con su declaración. El
artículo 176 del Código Procesal Civil prescribe que planteada la
nulidad antes que se expida sentencia, el juez resuelve previo traslado
a la otra parte; el traslado es de tres días. Ocurrida la nulidad en la
sentencia, la instancia superior o A
Quem (es un criterio interpretativo, porque el legislador se refiere
sólo a la Sala Civil) resolverá oyendo a la otra parte en auto de
especial pronunciamiento o al momento de absolver el grado. Este último
supuesto, traslado de la nulidad
acaecida en la sentencia (materializado en la apelación), atenta contra
el principio de economía procesal, porque también el C.P.C. regla el
traslado de la apelación; aquello debe ser viable en los procesos sumarísimos,
donde no se regula el traslado del medio impugnatorio. Las
nulidades por vicios ocurridos en segunda instancia, serán formuladas
en la primera oportunidad que tuviera el interesado para hacerlo,
“debiendo la Sala resolverlas de plano u oyendo a la otra parte”.
Ello significa, que en esta hipótesis, el A
Quem está facultado para correr o no traslado de la nulidad. 5.2.
Nulidad de oficio. La nulidad preventiva El
artículo 176 in fine del Código
Procesal Civil fija: “Los jueces sólo declararán de oficio las
nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el
proceso al estado que corresponda”. La
doctrina uniformemente está de acuerdo que la nulidad procesal
declarada de oficio, presupone que el acto procesal viciado no esté
consentido (principio de convalidación). La nulidad de oficio tiene su
campo de acción en los vicios insubsanables, es decir, “aquellos que
no sean susceptibles de convalidación por inacción de la parte que
debió denunciarlo oportunamente”[30].
La
procedencia de la nulidad de oficio está en la protección de las
garantías constitucionales del proceso, siendo una de las más
importantes el respeto al debido proceso.
El
juez no necesita justificar el interés para declarar de oficio la
nulidad[31], porque
es el director del proceso, pero motivará la resolución nulificatoria. Si
la nulidad es manifiesta, el juez no debe correr traslado a las partes
de la nulidad de oficio, en aplicación del principio de economía
procesal. El
artículo 167 in fine del Código
Procesal Civil de Tucumán prescribe: “La nulidad proveniente de
defectos en la constitución del órgano jurisdiccional o la omisión de
aquellos actos que la ley impone para garantizar el derecho de terceros,
es insubsanable y podrá ser declarada de oficio y sin sustanciación si
la nulidad es manifiesta”. ¿Qué son las nulidades preventivas? No
es misión del juez, con respecto a las nulidades procesales, únicamente
declararlas; debe, además, prevenirlas[32].
Es consecuencia de la evolución del juez espectador al juez director. En
el diseño del Código Procesal Civil existen instrumentos que permiten
prevenir las nulidades, tales como la calificación de la demanda y
reconvención, así como la calificación de otros actos procesales (inadmisibilidad
e improcedencia), como en los medios impugnatorios, y el saneamiento del
proceso, instituciones cuyo estudio desborda el presente estudio. Así,
en el saneamiento del proceso, a modo referencial, señalamos que el
juez puede expedir resolución declarando la nulidad y consiguiente
conclusión del proceso por invalidez insubsanable de la relación,
precisando sus defectos. Si los defectos fueran subsanables, el juez
otorgará un plazo para su subsanación, de acuerdo a cada vía
procedimental. Subsanados los defectos, el juez declarará saneado el
proceso por existir una relación jurídica procesal válida. En caso
contrario, lo declarará nulo y consiguientemente concluido (incisos 2 y
3 del artículo 465 del Código Procesal Civil).
El inciso 5, letra b) del artículo 34 del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación argentina, destaca entre las facultades del
juez: “Señalar, antes de dar trámite a cualquier petición, los
defectos u omisiones de que adolezca, ordenando que se subsanen dentro
del plazo que fije, y disponer de
oficio toda diligencia que fuere necesaria para evitar nulidades”. 6.
Efectos de las nulidades De
acuerdo con Véscovi, las nulidades procesales tienen límites
subjetivos y objetivos. Límite subjetivo es el que se refiere a las
partes intervinientes en el acto procesal; la nulidad no debe afectar a
un tercero. En efecto, “un acto puede ser nulo para unos y no para
otros. Así, la notificación hecha a la persona jurídica y a la
persona física en un mismo domicilio, puede ser nula para la una y no
para la otra (nula para la que no tiene ese domicilio y no para la otra
que lo tiene). En general, la nulidad no debe afectar al tercero, sobre
todo de buena fe”[33]. El
artículo 173 del Código Procesal Civil, sólo aborda los límites o
efectos objetivos. El acto procesal se tiene por viciado, desde su
origen mismo. La declaración de nulidad de un acto procesal no alcanza
a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél.
La
norma citada agrega que, la invalidación de una parte del acto procesal
no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la
producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo
disposición expresa en contrario. Estas disposiciones expresas del
C.P.C. en contrario son: artículo 380 (nulidad o revocación de una
resolución apelada sin efecto suspensivo) e inciso 2 del artículo 396
(efectos del recurso de casación sustentado en un error
in procedendo). La
nulidad es de carácter declarativo. El acto procesal es ineficaz desde
su origen mismo. En
puridad, si se trata de actos anulables, la nulidad no se produce hacia
atrás, sino hacia adelante: V.gr., en la Audiencia respectiva el juez
no actúa los medios probatorios de una tacha de documentos y una
oposición a una pericia (cuestiones probatorias); ello no va afectar el
trámite de conciliación, ni la enumeración de los puntos
controvertidos, ni la admisión de los medios probatorios. En los actos
nulos, el efecto nulificante es total, como es el caso de la demanda que
sea planteada por un interdicto. 7.
Un procedimiento no regulado: Los incidentes Un
defecto de nuestro Código Procesal Civil es no haber regulado el trámite
de los incidentes, cuya implicancia es latente en el tema de las
nulidades. El Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para
Iberoamérica dedica el Título III a los “procesos incidentales”
(artículos 282 a 293), y la entiende como las “cuestiones diferentes
de la o las principales, dependientes en su formulación y ordenadas en
su decisión a las mismas, siempre que no proceda, a su respecto, otro
medio de tramitación” (artículo 282). Para el mencionado
Anteproyecto son incidentes especiales: la acumulación de autos (de
procesos), la recusación, la contienda de competencia y la rendición
de cuentas. Las nulidades pueden tramitarse como incidentes (artículo
107 in fine). La
Real Academia Española (la que limpia, fija y da esplendor al español),
al definir el incidente, señala que es toda “cuestión distinta del
asunto principal del juicio, pero con él relacionada, que se ventila y
decide por separado, a veces sin suspender el curso de aquél, y otras
suspendiéndolo”. Raimundin[34]
define el incidente como toda cuestión o contestación accesoria que
sobreviene o se forma durante el desarrollo de la relación procesal. Los
ordenamientos jurídicos italiano y alemán, sobre los incidentes, se
orientan en el siguiente sentido[35]: a)
El de restringir la admisión de los incidentes; b)
El de no considerar como sentencias, sino como
ordenanzas o autos, las resoluciones que surjan incidentalmente en el
juicio; c)
No otorgar a dichas resoluciones la autoridad de cosa
juzgada; y, d)
El de evitar que los incidentes suspendan el curso
del juicio. Estamos
en gran parte de acuerdo con el trámite de las nulidades regulados en
nuestro C.P.C., mejor con los principios consagrados, pero falta la
regulación del procedimiento incidental en materia de nulidades, que,
por ejemplo, Véscovi[36]
explica se presenta cuando “la parte ha sido mal emplazada y en
medio del juicio se entera de su existencia, no tiene otro camino que el
del incidente para provocar la declaración de nulidad de todo lo
actuado”. En
realidad, el procedimiento incidental en las nulidades es subsidiario.
Así lo entiende el artículo 107 in fine del
Anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica cuando indica: “Procede
reclamar la nulidad por vía de demanda incidental cuando, sea por la
naturaleza del acto, sea por otra circunstancia, no corresponda o haya
sido imposible hacerlo por vía de recursos o excepción; en tal caso,
la demanda incidental deberá ser deducida dentro los veinte días
siguientes al del conocimiento fehaciente del acto”. Por
último, el artículo 228 de la novísima Ley 1/2000, Ley de
Enjuiciamiento Civil española, consagra el incidente excepcional de
nulidad de actuaciones[37],
y que para su difusión nos permitimos transcribir: “1.
No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de
actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima
o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la
nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hayan causado
indefensión, siempre que, por el momento que se produjeron, no hubiera
sido posible denunciar esos defectos antes de recaer resolución que
ponga fin al proceso y que ésta no sea susceptible de recurso ordinario
ni extraordinario”. “Será
competente para conocer de este incidente que dictó la sentencia o
resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la
nulidad será de veinte días, desde la notificación de la sentencia,
la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del
defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda
solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años
desde la notificación de la sentencia o resolución”. “El
tribunal inadmitirá el trámite, mediante providencia sucintamente
motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras
cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el
incidente no cabrá recurso alguno. “2.
Admitido a trámite el escrito en que se pida la nulidad fundada en los
vicios a que se refiere el apartado anterior de este artículo, no
quedará en suspenso la ejecución y eficacia de la sentencia o resolución
irrecurrible, salvo que se acuerde de forma expresa la suspensión para
evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, y se dará traslado
de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen,
en su caso, para acreditar el vicio o defecto en que la petición se
funde, a las demás partes, que en el plazo común de cinco días podrán
formular por escrito sus alegaciones, a las que se acompañaren los
documentos que se estimen pertinentes”. “Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente al defecto que le haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el tribunal entienda que se promovió por temeridad, le impondrá, además, una multa de quince mil a cien mil pesetas. Contra la resolución que resuelva el incidente no cabrá recurso alguno”.
NOTAS: (*)
Publicado en la Rev. Magistri et Doctori, Nro. 2, Unidad de Post
Grado de Derecho de la UNSM, Lima, 2002. [1] Gómez de Liaño, Fernando: La nulidad en el Borrador de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1997, en Revista Justicia, Barcelona, año 1998, Nros. 1-2, páginas 39 y 40. [2]
Ibídem.
[3]
Castro
y Bravo, Federico de: El
negocio jurídico,
Edit. Civitas, Reimpresión, Madrid, 1997, p. 462. [4]
Diez-Picazo,
Luis: Fundamentos del derecho
civil patrimonial, Volumen Primero, 5ta ed., Edit. Civitas,
Madrid, 1996, p. 450. [5]
Ibídem. [6]
Palacio,
Lino Enrique: Manual de derecho procesal civil, t. I, 10ma edición
actualizada, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, páginas 402
y 403. [7]
Serra
Domínguez, Manuel: Nulidad
procesal, en Revista peruana de derecho de procesal, Nro. II,
Lima, 1998, p. 563. [8]
Couture,
Eduardo J.: Fundamentos...
Op. cit., p. 378. [9]
Serra
Domínguez, Manuel: Nulidad
procesal, Artículo Citado, p. 564. [10]
Ibídem.
[11] Berizonce, Roberto: La nulidad en el proceso. Edit. Platense, La Plata, 1967, p. 25. [12]
Gozaíni,
Osvaldo Alfredo: Derecho
procesal civil, volumen II,
p. 847. [13]
Serra
Domínguez, Manuel: Nulidad
procesal, Artículo Citado, p.561. [14]
Quintero,
Beatriz y Eugenio Prieto: Teoría
general del proceso, t. II,
páginas 179 a 183. [15]
Quintero,
Beatriz y Eugenio Prieto: Teoría
(...), t. II, Op. Cit., p. 179. [16]
Quintero,
Beatriz y Eugenio Prieto: Teoría
(...), t. II, Op. Cit., p.181. [17] “Que, por regla general, cuando se falta a alguna de las formalidades establecidas se incurre en vicio, mas éste no siempre acarrea una nulidad, pues conforme al segundo párrafo del Artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil, las formalidades previstas son imperativas, mas el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso, por el interés social de que cumpla sus fines y se restablezca la paz social, por causas expresamente señaladas (principios de legalidad y de trascendencia) y siempre que se den los principios de convalidación, subsanación, integración, interés y oportunidad”: El Peruano, Lima, 3 de enero de 1999, p. 2342. Casación 738-97-Lima. [18]
El
Peruano,
Lima, 15 de marzo de 1998, p. 542. [19]
Camusso,
Jorge P: Nulidades procesales,
EDIAR, 2da ed., Buenos Aires, 1983, páginas 102 a 107.
Condorelli,
Epifanio J. L.: Presupuestos
de la nulidad procesal, en Estudios de nulidades procesales,
Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 1980, páginas 96 y 97. Véscovi,
Enrique: Teoría (...), Op. Cit., p. 264. [20]
Maurino,
Luis Alberto: Nulidades
procesales. Edit. Astrea, 3era reimpresión, Buenos Aires, 1992,
páginas 38 a 43. [21]
Zolezzi
Ibárcena, Lorenzo: Las
nulidades procesales en el derecho comparado, en Rev. Derecho,
PUCP, Nro. 40, Lima 1986, páginas 331 y 332. [22]
Casación 475-95-Huánuco, El
Peruano, Lima, 17 de julio de 1998, p. 1462, donde se recepciona
expresamente la expresión francesa pas
de nullité sans grief. [23]
Maurino,
Luis Alberto: Op. cit., páginas
46 a 51. [24]
Barrios,
Eduardo J.: Convalidación de la nulidad del acto procesal, en Estudios de
nulidades procesales, Edit. Hammurabi, Buenos Aires, 1980, p. 132. [25] Casación 671-99-Chincha, El Peruano, Lima, 1 de setiembre de 1999, p. 3409. [26]
Casación
1759-96-Lima, El Peruano,
Lima, 11 de junio de 1998, p. 1277. [27]
Casación
198-T-97-Lima, El Peruano,
Lima 3 de abril de 1998, p. 598. [28]
El
artículo 176 del Código Procesal Civil prescribe que sentenciado
el proceso en primera instancia, la nulidad debe presentarse en el
escrito de apelación. [29]
El
artículo 454 del Código Procesal Civil, sanciona la improcedencia
de la nulidad que pueda ser planteada como excepción. [30] Casación 841-99-Cuzco, El Peruano, Lima, 1 de setiembre de 1999, páginas 3407 y 3408. [31]
Camusso,
Jorge P.: Op. cit., p. 99. [32]
Maurino,
Alberto Luis: Op. Cit., páginas 75 a 77. [33]
Véscovi,
Enrique:
Teoría
(...), p. 276. [34]
Raimundin,
Ricardo: Derecho procesal
civil, t. I, Edit. Viracocha, Buenos Aires, 1956, p. 288. [35]
Pallares,
Eduardo: Op. Cit., p. 411. [36]
Véscovi,
Enrique: Teoría (...), Op.
Cit., páginas 272 y 273. Sobre los incidentes puede consultarse,
también, a Salas Vivaldi, Julio E.: Los
incidentes y en especial el de nulidad procesal. Edit. Jurídica
de Chile, 4ta ed. actualizada, Santiago, 1989. [37] Cabe precisar que el artículo 227 de citada Ley, regula el procedimiento de las nulidades, de manera similar a como está regulado en nuestro sistema procesal.
(*)
Magíster
en Derecho con mención en Derecho Civil y Comercial. Profesor universitario
y Profesor Asociado de la Academia de la Magistratura E-mail: hemf@terra.com.pe |
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