Revista Jurídica Cajamarca |
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El consentimiento por medios electrónicos en la formación de los contratosCarol Elisa Quiróz Santaya (*)
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Como
se sabe, en el proceso de formación de los contratos deben presentarse
ciertos requisitos indispensables para que éste se produzca, dentro de
los cuales tenemos el consentimiento, la oferta, la aceptación y la
forma del contrato. El
consentimiento es de suma importancia porque a partir de éste que se
habla del contrato celebrado propiamente dicho, puesto que se produce
una vez consumada la unión entre la posición original del proponente y
su aceptación por parte del recipiendario[1], asimismo, Max Arias Schreiber señala que el
consentimiento ofrece dos caras: uno interno, representado por la
voluntad de cada una de las partes y que deben confluir para que se de
el contrato; y el otro externo que es la declaración de voluntad
mediante la cual queda expresada la relación de tipo obligacional.[1] El
Código Civil, hasta antes del año 2000, observaba dentro del capítulo
de Fuentes de las Obligaciones, soluciones muy pragmáticas en el
aspecto de la formación de los contratos[2],
sin contemplar, natural y comprensiblemente por cierto, que las formas
de contratación variarían de una manera estrepitosa, hasta el punto de
considerar que la formación de un contrato podrías llevarse a cabo en
un lugar completamente intangible como la internet, y siendo de esta
manera, que la manifestación del consentimiento en el acto de
contratación no podría adjudicarse a un lugar o momento determinados[3]. La
Ley 27291 del 24 de junio del 2000 modifica el Código Civil permitiendo
la utilización de los medios electrónicos para la comunicación de la
manifestación de voluntad y la utilización de firma electrónica;
variando no sólo aspectos básicos dentro de la institución del acto
jurídico[4],
sino que además reconoce ya la existencia de una contratación electrónica
que debía ser protegida y por tanto, regulada. En
esta oportunidad, previo al análisis del consentimiento por medios
electrónicos, debemos, necesariamente, abordar el tema de la formación
de los contratos de una manera didáctica, tal y como se presentaba
antes de las modificaciones que sufriera el Código Civil con la Ley
27291. I.- FORMACIÓN DEL CONTRATO: Para la celebración del contrato deben concurrir y concordar en su contenido los actos de las partes que intervienen en la autorregulación de intereses. La formación del contrato en sentido estricto comienza y termina con el encuentro de los dos actos constitutivos del acuerdo: la oferta y la aceptación.[2] La oferta y la aceptación no pueden ser tomadas cada una por su lado, como un negocio jurídico, por cuanto sólo cuando concurren en el acuerdo logran dar vida al contrato, pero al mismo tiempo, constituyen en cierta forma los actos por medio de los cuales se realiza la participación de cada contratante.[5] A continuación desarrollaremos de una manera detallada los elementos imprescindibles para la formación del contrato: 1.1. El Consentimiento: Es un elemento esencial del contrato. Viene a ser la resultante de la integración armoniosa, o de la concordancia de declaraciones de voluntad jurídica que las partes emiten para celebrar un contrato. Esa voluntad jurídica es el consentimiento.[3] El consentimiento es el resultado de la integración armoniosa y conjunta de las declaraciones de voluntad de las partes. En ese orden, el consentimiento es la coincidencia de dos declaraciones de voluntad que procediendo de sujetos diversos concurren a un fin común y se unen[6]...esas voluntades dirigidas a prometer y a aceptar dan lugar a la llamada voluntad contractual, que no es más que el resultado de las voluntades individuales. Es necesario precisar que esa voluntad contractual resulta del encuentro de la oferta con la aceptación. Hugo
Huayanay, citando a Alberto Spota, indica que el consentimiento es “La
declaración o exteriorización de voluntad unilateral que formula cada
una de las partes; y es la conjunción de esas declaraciones de voluntad
unilaterales lo que dan origen a la llamada declaración de voluntad común.
Esas declaraciones coincidentes de voluntad importan el consentimiento
contractual”.[7] Entre las funciones que el consentimiento desempeña en el contrato tenemos: a) Establece la existencia del contrato. b) Vincula a las partes (que deben se sujetos capaces), en su aspecto positivo. c) Procura la incorporación del objeto y la causa. 1.2. La Oferta: La oferta o propuesta constituye el acto de iniciativa, con el cual una de las partes, que recibe el nombre técnico de ofertante (o proponente), propone u oferta a la otra, que eventualmente deberá aceptar, una determinada regulación del conflicto de intereses[8]. Ernesto Martorell agrega que la oferta es el acto por medio del cual una de las partes eventuales del futuro contrato, comunica a la otra su intención de celebrar con ella un negocio determinado en sus detalles esenciales, con miras a obtener su aceptación[4]. Hugo Huayanay señala que la oferta es la propuesta que hace una parte a la otra, es una declaración de carácter recepticia, que se espera que vaya seguida de la aceptación para que de lugar a la formación del negocio jurídico bilateral que es el contrato[9]. Siendo así la oferta tiene las siguientes características: a) Es un elemento constitutivo del contrato. b) Puede ser considerada como un acto voluntario, lícito, y cuya finalidad jurídica inmediata es darle al destinatario, dentro de los límites predeterminados por ella. La facultad de concluir un contrato mediante su aceptación[10]. c) No es un acto preparatorio, por ello no compromete. d) Es por si, un acto que vincula al oferente, éste tiene el ánimo de quedar obligado. e) Debe contener todas las condiciones del futuro contrato (incluida la forma clara, detallada y completa de la propuesta- que la propuesta sea completa significa que debe ser autosuficiente, es decir que cuente con todos los antecedentes constitutivos del contrato[11], la forma que debe seguir el aceptante para la celebración del contrato). f) La oferta puede darse de forma expresa o tácita. Cuando se admite que la oferta puede ser tácita, significa que cuando ella se manifiesta lo hace mediante un comportamiento no declarativo adecuado. 1.3. La Aceptación: De acuerdo al artículo 1373º del Código Civil, el contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente. El Código se sitúa en un contexto por el cual, la oferta ya se ha realizado y que además el oferente está con la expectativa de la respuesta de la otra parte; y además indica que el contrato se perfecciona una vez conocida la aceptación. En este sentido, la aceptación es la declaración de voluntad (que puede ser expresa o tácita) que emite aquel a quien se le ha hecho llegar la oferta, es decir el destinatario de la misma, y la hace llegar en forma oportuna expresando su conformidad[12]. Al respecto, Renato Scognamiglio señala que la aceptación constituye el caso con el cual concluye el ciclo formativo del contrato, pues es el medio a través del cual el destinatario manifiesta su adhesión a la propuesta, tal como le ha sido formulada por la otra parte. Y en ese momento, el del encuentro y congruencia de los actos dispositivos de las partes interesadas, se celebra el contrato.[13] Enrique Eduardo Martorell señala algunas características que debe presentar esta aceptación[14]: a) Debe ser una declaración unilateral de voluntad encaminada a cerrar el ciclo del contrato. b) Debe guardar congruencia con la oferta formulada. c) Presupone la subsistencia de la oferta para tener vigencia y poder lograr la formación del contrato. d) Su vigencia empezará cuando la aceptación sea conocida por el oferente (Art. 1373º del Código Civil). El ya señalado artículo del Código Civil señala que el contrato sólo se perfecciona en el momento y lugar en que se cierra el circuito, esto es con el conocimiento de la aceptación hecho por quien promovió la oferta[15]. Evidentemente no existirán problemas cuando la contratación se celebre entre personas presentes , dado que la oferta y la aceptación serán coetáneas sin mediar intervalo alguno para la manifestación de la voluntad; sin embargo, el problemas sí se presentará cuando se trate la formación de un contrato entre personas que se encuentres ausentes la unas de las otras, y en este punto además, deberá analizarse cual será el lugar de formación del contrato, así como la ley aplicable al caso. Es en este punto que iniciaremos el análisis del consentimiento por vías electrónicas, puesto que, eminentemente, se trata la celebración de un contrato cuyas parte son ausentes y, más aún, que el espacio en el cual se encuentran para formar el contrato es completamente intangible. II.- LA MODIFICATORIA AL CÓDIGO CIVIL:
EL CONSENTIMIENTO POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. Desde el año 2002 se encuentra vigente la Ley 27291, que
permite a las personas declarar su voluntad por medios electrónicos,
otorgándole validez y eficacia. Es sabido que el acto jurídico es la manifestación de
voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones
jurídicas[16],
y el contrato o acto jurídico plurilateral, el acuerdo de voluntades de
dos o más partes que tiene por objeto crear, regular, modificar o
extinguir relaciones jurídicas patrimoniales.[17] Como se puede observar, un elemento esencial en todo acto
jurídico (contemplando la consideración de que todo contrato es un
acto jurídico, situación que no se presenta si se invierte el
postulado), es la manifestación de la voluntad, requisito sin el cual
no existieran siendo nulo de pleno derecho. La manifestación de voluntad puede ser exteriorizada en
forma expresa o tácita, siendo para ello sus medios comunes o
tradicionales las cartas, el fax, el teléfono, los comportamientos, los
gestos entre otros. Sin embargo, como se señaló al inicio de este
segundo punto, con el surgimiento del internet[18],
y ante la virtualidad de sus comunicaciones, surgió la interrogante de
si las manifestaciones de voluntad emitidas a través de medios electrónicos
eran válidas y eficaces jurídicamente; es decir, si tenían el mismo
valor de un contrato celebrado por medios tradicionales[5]. Ante estos hechos, el legislador consideró necesario
precisar que nada impedía que las manifestaciones de voluntad
realizadas por medios electrónicos sean válidas, con lo cual, ante un
posible conflicto de intereses en el cual se presenten estas
situaciones, el juez competente debe declarar fundada una demanda cuyo
petitorio exige el cumplimiento de una obligación contraída por medios
electrónicos. Debemos señalar que la introducirse la modificatoria al artículo
141º del Código Civil que acepta que la manifestación de voluntad
expresa puede realizarse por cualquier medio directo, sea
este manual, mecánico, electrónico u otro análogo, no altera en
sustancia la manifestación de voluntad como elemento esencial del acto
jurídico[19],
porque se puede llegar a la conclusión de que las manifestaciones de
voluntad por medios electrónicos constituyen formas expresas de cómo
las personas pueden exteriorizar su voluntad. Sin duda alguna, internet es una herramienta que, desde la
óptica comercial, viene revolucionando la forma de hacer negocios con
todo el mundo, debido a que mediante los medios electrónicos se ofrecen
bienes y servicios a un mayor número de personas, y al permitirse a
estas personas declarar su voluntad por los medios electrónicos, se
facilitan las negociaciones, en el sentido que llegan a tener mayor
agilidad, logrando que el intercambio de bienes y servicios sean menos
costosos. La citada Ley 27291 ha considerado oportuno incluir un artículo
en el Código Civil, el 141º A, destinado a regular el supuesto de que
cuando la manifestación de voluntad debe exteriorizarse a través de
alguna formalidad expresa o requiera de firma (como un escritura pública
por ejemplo), ésta pueda ser generada o comunicada a través de medios
electrónicos, informáticos, ópticos o cualquier otro análogo que
haya sido utilizado para celebrar el contrato. De esta manera se está
permitiendo que los contratantes celebren contratos ad solemnitatem a
través de medios electrónicos y que el instrumento, así como la firma
de los contratantes no se realice en forma tradicional, es decir físicamente
ante un Notario y mediante la común firma manuscrita, sino a través de
la firma digital[20]. III.-
LA CONTRATACIÓN ELECTRÓNICA. Carlos Alberto Soto Coaguilla señala que los contratos
electrónicos son aquellos contratos que se celebran o perfeccionan por
medios electrónicos. En sentido amplio, los contratos electrónicos son
todos aquellos que se celebran por medios electrónicos, informáticos o
telemáticos; y en sentido estricto, son aquellos que se celebran
mediante el llamado diálogo de computadoras, esto es, entre el
ordenador del emisor, y el ordenador de receptor (o si preferimos
podemos decir entre el ordenador del
oferente y el ordenador del aceptante), a través de un rede telemática
binaria e interactiva de operadores intermedios. Pero, cierto es que
este es un lenguaje por demás complicado para personas acostumbradas a
utilizar un lenguaje técnico jurídico, y no un lenguaje técnico
informático o electrónico. Para explicar un poco esta interacción entre ordenadores (o
computadoras, utilizando un lenguaje más simple), en un espacio virtual
como internet, Soto Coaguilla explica que en internet se produce
un proceso especial de contratación (un proceso de contratación
on line[21]que difiere de la tradicional negociación
y formalización de
contratos con presencia física de las partes contratantes y también de
la venta a distancia o contratación entre ausentes. Internet representa
un nuevo ámbito o mercado de contratación.[22] 3.1.
La Formación de los Contratos Electrónicos: Dentro de la regulación de los contratos electrónicos
existen también profundos cuestionamientos, sobretodo cuando debe
definirse cuándo se entiende celebrado un contrato, es decir, en qué
lugar y forma se celebra el contrato. Al respecto, la doctrina siempre ha diferenciado la
contratación respecto de la situación de los contratantes, observando
si se trata de una contratación
entre las partes presentes, o bien si se trata de una contratación
entre partes ausentes. Se entiende que existe contrato entre partes presentes cuando
los contratantes se encuentran uno en frente del otro, y al respecto son
menos frecuentes las dificultades respecto del momento en que se ha de
considerar perfeccionado el
negocio. Por la economía de la norma en cuestión, la doctrina ha señalado
que la formación del contrato entre presentes se debe hacer con
inmediatez.[23]
Respecto del lugar en el cual se debe tener por celebrado el contrato,
el Código Civil Peruano en el artículo 1374º señala que la aceptación
se considerará conocida en el momento en que llega a la dirección
del destinatario. Un plano totalmente distinto acerca del momento conclusivo
del contrato en el que se suele efectuar cuando las tratativas son
realizadas ente personas que están en lugares alejados, son los
contratos llamados, en doctrina italiana entre “personas distantes”[24].
Para poder explicar la formación del contrato en este tipo de
situaciones, la doctrina trata cuatro sistemas en cuestión: la
declaración, la expedición, la recepción y el conocimiento[25]. a)
El sistema
de la declaración postula que el contrato entre ausentes se forma desde el
instante en que existe en el destinatario de la oferta la voluntad de
aceptarla, debiendo expresarse ésta en forma externa, o sea, mediante
una declaración. b)
El sistema
de la expedición, que indica que el contrato se forma desde el momento en que
el declarante se desprende de su aceptación y pierde el control sobre
ella, de modo tal que ya no puede dejarla sin efecto o modificarla. c)
El sistema
de la recepción, señala que el contrato queda concluido desde el momento de
que el documento de aceptación llega a poder del oferente. d)
El sistema
del conocimiento o cognición, señala que el contrato se perfección desde que el oferente
conoce la aceptación del recipiendario de la oferta. El Código Civil peruano se ha orientado por la teoría del
conocimiento[26],
pero el legislador también ha considerado apropiado matizar la teoría
del conocimiento con la de la recepción
regulada en el artículo 1374º señalando que la oferta, su
revocación, la aceptación, o cualquier otra declaración contractual
se considerarán conocidas cuando llegan al ámbito jurídico del
destinatario , por lo tanto se considerará formado el contrato cuando
la aceptación llegue al domicilio del oferente. En el caso específico de la contratación electrónica, la
Ley 27291, modificó el artículo 1374º, agregando un segundo párrafo:
si
se realiza (la
oferta, su revocación, la aceptación o cualquier otra declaración
contractual), a
través de medios electrónicos, ópticos u otro análogo, se presumirá
la recepción de la declaración contractual cuando el remitente reciba
el acuse de recibo, con la incorporación de este párrafo, se salva el problema
del momento en que se considerará formado el contrato electrónico,
pues permite que se puedan aplicar las teorías del conocimiento y de la
recepción en la formación de este tipo de contratos, tal y como se
viene realizando en la formación de cualquier relación contractual
simple. De acuerdo con esta modificación, tenemos que el contrato
electrónico se forma cuando el oferente conoce la aceptación u que, a
su vez, la aceptación se considera conocida en el momento en que llega
a la dirección del destinatario, como la ley señala este momento se
producirá con el acuse de recibo. Pero ¿qué es el acuse de recibo? En
principio, el acuse de recibo es una operación técnica y de acuerdo a
los señalado por Carlos Soto Coaguilla[27],
el acuse de recibo es un sistema electrónico que puede ser activado en
una computadora con la finalidad de permitir al remitente [de una
oferta] saber el momento exacto en que su mensaje esta siendo leído por
el destinatario, siendo así el sistema empleado actualmente en los usos
electrónicos, entonces se comprende que el contrato se formará cuando
el ofertante reciba en su bandeja de entrada de correo electrónico el
acuse de recibo que contiene la aceptación, pues desde que el ofertante
(remitente), recibe dicho acuse, se entiende que el mensaje ha sido
abierto y leído por otra parte. Estamos pues, frente a una presunción
que hace la norma, ya que se presume la recepción de la declaración
del aceptante. Agregaremos a este punto que el acuse de recibo, además
de contribuir
con el ciclo de formación de un contrato electrónico, es, hasta
el momento, el mecanismo de seguridad más usado en el e-commerce. 3.2.
Seguridad en la Contratación Electrónica:
Las Firmas y Certificados Digitales. En la contratación por medio electrónicos,
uno de los problemas más difíciles ha sido el tratamiento de la
seguridad en la red de internet, puesto que al ser un espacio intangible
y de acceso inmediato, rápido y universal, es muy fácil para los
expertos en informática y electrónica navegar por la red e interceptar
la información, y lo que es peor, adulterarla o destruirla. Los
expertos en el tema han determinado algunas categorías para clasificar
a aquellos cibernautas que se encargan de interceptar la
información de la red, encontrando: a)
Los hackers que son
los sujetos que vulneran las contraseñas con la finalidad de satisfacer
una necesidad de intruismo informático. b)
Los crackers, son
sujetos cuyos retos se limitan a la vulneración de programas informáticos,
software comerciales, cometiendo conductas de piratería informática,
copian sin consentimiento, programas informáticos vulnerando los
derechos de autor. c)
Los cyberpunks o vándalos
electrónicos son los sujetos que de manera directa o a través de virus
destruyen los datos, programas o soportes informáticos. d)
Los phreakers son
las personas que conocen técnicas de cómo engañar a sistemas de cobro
a distancia, por ejemplo pagar los servicios a menos precio del real. e)
Los sniffers o
rastreadores se usan para penetrar en el disco duro de una computadora
conectada a una red, con la finalidad de buscar cierta información,
mediante ellos se pueden recogen los correos electrónicos que se
encuentran en el cyberespacio permitiendo su control y lectura. Como podemos observar el cyberespacio está plagado de
personas que utilizan sus conocimientos en informática para violar códigos
de seguridad impuestos por los creadores de determinados programas o
software. Es por ello que el tema de la seguridad en internet es por demás
espinoso y delicado, pero que pese a los peligros, actualmente las
grandes empresas han optado por contratar por medio del e-commerce,
aceptando los riesgos y creando diariamente técnicas de
seguridad cada vez mejores. El legislador peruano advirtió la necesidad de regular esta
técnica de seguridad, puesto que el ejercicio contractual electrónico
así lo pedía, es por ello que con la Ley No 27269 del 28 de mayo del
2000 y con su reglamento del 18 de mayo del 2002, se pretende dotar de
seguridad jurídica a este tipo de contratación por medio del uso de la
firma electrónica en lo actos y contratos electrónicos, otorgándole
la misma validez y eficacia jurídica que una firma manuscrita. 3.2.1.
La firma digital.- La norma en comentario define a
la “firma electrónica” como a cualquier símbolo basado en medios
electrónicos utilizado por una parte con la intención de vincularse o
manifestar su propia voluntad respecto a otra. Cabe remarcar que, la
firma electrónica puede concebirse de distintas formas (por ejemplo,
como claves, rúbricas digitalizadas, huellas digitales digitalizadas,
entre otros) y es necesario entender que la firma electrónica no se
obtiene del puño y letra de la persona, ni menos se trata de una firma
escaneada, sino que se trata de una serie de claves o signos que a la
vez contienen datos y que pertenecen indubitablemente a su titular.
Por otra parte, la norma en comentario cumple con definir el
concepto de “firma digital” entendiéndola como una “especie” de
firma electrónica con rasgos particulares basados en la utilización de
la técnica de criptografía asimétrica. Al respecto, Carlos Soto
Coaguilla[28]
refiere que la firma digital es la transformación de un mensaje
utilizando un sistema de cifrado asimétrico[29],
de manera que la persona que posea el mensaje inicial y la clave pública
del firmante pueda determinar de forma fiable si dicha transformación
se hizo utilizando la clave privada correspondiente a la clave pública
del firmante; esto se explica de la siguiente manera: la criptografía
de clave pública (la misma que hace mención el artículo 3 de la norma
en comentario) es entendida “como un sistema asimétrico, a través
del cual cada persona dispone de 2 claves uno público (conocido por
todos) y otro privado (solamente conocido por el titular de la
misma)....”Con ello, el emisor cifra el mensaje con la clave pública
del receptor y firma el mensaje aplicando su clave privada; el receptor
del mensaje utiliza su clave privada para descifrar el mensaje y la
clave pública del emisor para verificar la firma digital. Lo que se acaba de explicar constituye el ciclo de formación del contrato electrónico, puesto que el mensaje que contiene la oferta se enviará a la otra parte utilizando esta medida de seguridad, por supuesto ambos contratantes deben conocer las claves mencionadas para poder descifrar el mensaje, de lo contrario sería incomprensible, y a través de este medio también se hará efectivo el envío del acuse de recibo por el que se presume la aceptación. De otra parte, la ley establece que sólo pueden emitir
dicha firma digital las personas que cuentan de forma exclusiva con un
certificado digital. 3.2.2. El certificado digital.- De acuerdo al Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales (Decreto Supremo No. 019-2002-JUS), el certificado digital es un documento electrónico generado y firmado digitalmente por una entidad certificadora el cual vincula un par de claves (la clave pública y la clave privada) con un persona natural o jurídica confirmando su identidad, una de las características de mayor importancia con que cuentan los certificados digitales esta referida a la confindencialidad de los datos contenidos en el. A su vez, las entidades certificadoras son las instituciones que se encargan de la emisión, modificación o cancelación de los certificados digitales mediante los cuales se otorga a los usuarios la titularidad de uso de la firma digital, y dentro de una de sus funciones principales se encuentra la de brindar seguridad para la promoción del e-commerce. Con
relación a las entidades de certificación, de registro o verificación,
de acuerdo al artículo 15 de la Ley en comentario, el Poder Ejecutivo,
por Decreto Supremo determinará la autoridad administrativa competente
que se encargará del registro de dichas entidades a fin de que las
mismas se encuentren aptas para emitir las mencionadas certificaciones,
aspecto que ya está regulado en el Reglamento de la Ley de
Firmas y Certificados digitales que indica en su artículo 36º que se
designa al Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Protección
de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, como la autoridad
administrativa competente para, entre otras funciones, aprobar la política
de certificados, acreditar a las entidades de certificación nacionales
y reconocer a las extranjeras. IV.
CONCLUSIONES: 1) Debido a la globalización, se ha hecho imprescindible el uso y creación de nuevas técnicas de comunicación, dentro de las cuales destaca, sin lugar a dudas INTERNET, la red de redes que es capaz de comunicar a dos o más personas en fracciones de segundo y con una eficiencia incomparable. 2) Gracias a esta nueva era de comunicación, se ha hecho posible que las personas empecemos a establecer contactos, ya no sólo de tipo amical, sino contractual por medio de la red, dando nacimiento a una nueva forma de contratación que se conoce como e-commerce. 3) El e-commerce ha revolucionado las teorías clásicas de formación de los contratos, puesto que ahora tanto oferta como aceptación se transmiten, ya no sólo por los medios directos comúnmente conocidos, sino que se asumen como nuevos medios directos a los medios electrónicos, que son capaces de transmitir la oferta y la aceptación. 4) Sin embargo, pese a estas revoluciones informáticas, los conceptos básicos de las instituciones como el acto jurídico o la formación del contrato no se han trastocado, sino que se ha podido adaptar la revolución tecnológico-virtual a la realidad tangible. 5) El uso de la firma electrónica, del certificado digital, en particular; y del e-commerce en general, contribuye a que la actividad contractual se desarrolle con un rapidez increíble y a que los costos y beneficios de estas transacciones sean más favorables para todos, tanto productores y prestadores de servicios, empresarios como a los consumidores finales. V.
BIBLIOGRAFÍA: [1] Arias
Schreiber Pezet, Max. Exégesis del Código Civil
Peruano. Tomo I. Contratos – Parte General. Gaceta Jurídica
Editores. Segunda Edición, Setiembre 2000. Lima. Perú. [2]
Scognamiglio, Renato. Teoría General del
Contrato. Traducción de Fernando Hinostrosa. Universidad Externado
de Colombia. Primera edición, segunda reimpresión (revisada).
Marzo de 1996. Colombia. [3] Huayanay Chuquillanqui, Hugo. Contratos: Doctrina, Legislación y Modelos. Editorial Rao. Primera edición. Noviembre 2000. Lima. Perú. [4]
Martorell, Ernesto Eduardo. Tratado de los Contratos de Empresa.
Tomo I. Ediciones Depalma. Buenos Aires. Argentina. 1993. [5]
Soto Coaguilla, Carlos Alberto. Informe sobre el Comercio Electrónico
en el Derecho Peruano. En Revista Jurídica del Perú. Año LII. No.
35. Junio 2002. Editorial Normas Legales.
NOTAS: [1] Arias Schreiber Pezet, Max. Op. Cit. Pág. 135. [2]
Artículos 1373 a 1387 del Código Civil Peruano de 1984. [3]
Pese a que podría considerarse a la contratación electrónica como
una forma de contratación entre ausentes o entre personas a
distancia,. [4]
Artículo 141º.- La manifestación de voluntad puede ser expresa o
tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a
través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico
u otro análogo. Es táctia cuando la voluntad se infiere
indubitablemente de una actitud o de una circunstancia de
comportamiento que revela su existencia... [5]
Scognamiglio, Renato. Op. Cit. Pág. 96. [6] Arias Schreiber Pezet, Max. Op. Cit. Pág. 136. [7]
Huayanay Chuquillanqui, Hugo. Op. Cit. Pág. 38. [8]
Scognamiglio, Renato. Op. Cit. Pág. 97. [9]
Huayanay Chuquillanqui, Hugo. Op. Cit. Pág. 42. [10]
Martorell, Ernesto Eduardo. Op. Cit. Pág. 99. [11]
Martorell, Ernesto Eduardo.Op. Cit. Pág. 100. [12]
Huayanay Chuquillanqui, Hugo. Op. Cit. Pág. 43 [13] Op. Cit. Pág. 102. [14] Op. Cit. Pág. 109 [15] Arias Schreiber Pezet, Max.. Op. Cit. Pág. 137. [16]
Contemplado en el artículo 140º del Código Civil Peruano. [17]
Regulado en el artículo 1351º del Código Civil Peruano. [18]
INTERNET no es un cuerpo físico o tangible, es una red gigante que
interconecta una innumerable cantidad de redes locales. Es la red de
redes. Es un sistema interconectado de intercambio de información
que une a personas, instituciones, compañías y gobiernos alrededor
del mundo, de manera casi instantánea, a través del cual es
posible comunicarse con un solo individuo o con un grupo amplio de
personas interesadas en un tema específico o con el mundo en
general. (Carlos Alberto Soto Coaguilla. Informe sobre el Comercio
Electrónico en el Derecho Peruano. En Revista Jurídica del Perú.
Año LII. No. 35. Junio 2002. Editorial Normas Legales). [19]
Carlos Alberto Soto Coaguilla. Op. Cit. Pág. 138. [20]
Soto Coaguilla. Carlos Alberto. Op. Cit. Pág. 139. [21]
Término normalmente utilizado para referir que una persona se
encuentra interconectada con la gran red de internet (Worl Wide Web
–www) [22]
Op. Cit. Pág. 148. [23]
Martorell, Ernesto Eduardo. Op. Cit. Pág. 113. [24]
Martorell, Ernesto Eduardo. Op. Cit. Pág. 114. [25] Arias Schreiber Pezet, Max. Op. Cit. Pág. 138. [26]
Recogida en el artículo 1373º que señala que el contrato queda
perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es
conocida por el oferente. [27]
Op. Cit. Pág. 142. [28]
Op. Cit. Pág. 143. [29]
Se entiende por criptografía a una ciencia que estudia la ocultación,
disimulación o cifrado de la información. Es una rama de las matemáticas
que procura hacer incomprensibles los mensajes, para que no puedan
ser leídos por terceros y luego tornarlos a su estado natural. (*) Alumna del Quinto Año de Derecho en la Universidad de San Martín de Porres. Lima, Perú. E-mail: carolquiroz@gmx.net |
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