Revista Jurídica Cajamarca |
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Hacia un sistema peruano de responsabilidad civil extracontractual frente al daño ambientalJesús Rafael Vallenas Gaona (*)
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A mi sobrinos Fernanda Sofía y Marcelo Daniel, y a su soñada tía.
A MODO DE INTRODUCCIÓN: EL BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA RELACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL Rubén
Marcelo Stefani en su texto Daño
y control ambiental: La Función de tutela ambiental del Derecho Privado
([1])
establece que “en sentido amplio, es cualquier objeto de satisfacción,
y el interés jurídico es un poder de actuar –reconocido por la ley-
hacia el objeto de satisfacción (interés legítimo) que forma el
sustrato del derecho subjetivo” y agrega que el daño ambiental
“consistirá en una agresión directa al ambiente, provocando una lesión
indirecta a las personas o cosas por una alteración del ambiente, o en
lo que denominamos impacto ambiental, que consiste en la afectación
mediata de la calidad de vida de quienes habitamos el planeta”. Consideramos
que no existe relación jurídica entre personas y cosas, la relación
jurídica solo se establece entre personas, sean naturales o jurídicas.
De la misma forma, los bienes, los recursos naturales y los elementos
del ambiente (excepto las personas) son el objeto de la relación jurídica.
Esto nos llevará a encontrar en los sujetos de la relación jurídica,
sujetos de derecho: a)
El responsable
que asume la obligación de resarcir el daño irrogado
por dolo o culpa (sujeto activo). b)
El o los
afectados que ven afectado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado (sujeto pasivo). La
relación jurídica nace con el supuesto de hecho en el cual el
responsable causa daño ambiental con consecuencias sobre la persona o
personas afectadas. El sujeto pasivo es afectado en su derecho a vivir y
desarrollarse en el un ambiente sano y ecológicamente equilibrado
reconocido en el art. 2º inciso 13 de la Constitución Política
Peruana de 1993. Podemos
definir que el derecho subjetivo sujeto a la tutela es el derecho de
toda persona puede exigir respeto de su integridad física y psicológica,
de su salud frente a riesgos contra la salud y el desarrollo biológico
apropiado. Este derecho es individual y puede ser defendido tanto
individualmente como colectivamente. El
contenido derecho a un ambiente sano se va ha reflejar también dentro
del contexto mundial en el cual el aprovechamiento de los recursos y uso
de la tecnología debe garantizar el desarrollo sostenible. Es una mega
tendencia mundial la
protección del ambiente en la defensa de la persona como ser biológico
frente a la agresión de la cultura industrial irresponsable del siglo
XIX y la depredación de los recursos. CARACTERÍSTICAS
DEL DAÑO INTOLERABLE SEGÚN FERNANDO DE TRAZEGNIES Uno
de los pocos autores nacionales que ha tratado el tema del daño
ambiental es Fernando de Trazegnies en el texto clásico sobre
responsabilidad extracontractual ([2]).
Define como una categoría especial de daños protegidos por la ley a
los daños intolerables, entre ellos, el caso especial de la contaminación,
estableciendo que sus características son: a)
“Los daños
intolerables no implican ventaja social alguna y pueden ser controlados
en mayor medida por el causante”. b)
El daño
intolerable es “difuso”. Agrega el autor: “ el riesgo intolerable
comprende un gran número de víctimas potenciales” y concluye “esta
naturaleza difusa no solamente se observa en los efectos resultantes
sino en la creación del riesgo”. c)
“los daños
producidos en situaciones socialmente intorelables son fenómenos de
naturaleza colectiva que sobrepasan el ámbito de cada individuo”. Como
este mismo autor reconoce, el Código Civil peruano no ha considerado el
daño intolerable en sus presupuestos de protección. CARACTERÍSTICAS
DEL DAÑO AMBIENTAL SEGÚN GUIDO ALPA
Según el autor italiano ([3]),
recientemente traducido al castellano en nuestro país, las características
del daño ambiental: a)
Se trata de un daño
a la colectividad o social, con repercusiones privatistas. b)
Se protegen los
intereses difusos de la población o colectividad afectada, sin embargo,
es el Estado y la Municipalidad quien los representa. c)
La protección
corresponde no solo al derecho a la salud entendido como un derecho a la
vida y a la integridad física, sino especialmente como protección al
derecho al ambiente salubre. d)
Con las normas
especiales de defensa del ambiente ([4]),
la protección de la regla general de indemnizar por el daño causado es
subsidiaria. CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO AMBIENTAL SEGÚN LA LEY Nº19.300, LEY DE BASES DEL MEDIO AMBIENTE DE COLOMBIA
Esta Ley regula en forma específica el daño ambiental,
establece que la regulación especial sobre daño ambiental tiene
preeminencia sobre la misma Ley, y a su vez esta Ley tiene preeminencia
y especialidad respecto del Código Civil Colombiano. Establece las
siguientes reglas que caracterizan el
daño ambiental: a)
La
responsabilidad por daño ambiental es por dolo o culpa. b)
Se
establece la presunción de la responsabilidad del autor del daño
ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a
las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación,
a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a
las normas sobre protección preservación o conservación ambientales,
establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o
reglamentarias. c)
Se
establece que sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si
se acreditaré relación de causa a efecto entre la infracción y el daño
producido. d)
Producido
daño ambiental, se concede acción indemnizatoria ordinaria las
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido
el daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en
sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de
Defensa del Estado. e)
Cuando
los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o
descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de
emergencia, según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal
cumplimiento a las obligaciones establecidas en tales planes o
regulaciones, sólo cabrá la acción indemnizatoria ordinaria deducida
por el personalmente afectado a menos que el daño provenga de causas no
contempladas en el respectivo plan en cuyo caso se aplicará lo
dispuesto en el artículo anterior. f)
En
todos estos casos, el juez podrá, según la gravedad de la infracción,
ordenar la suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a
los infractores un plazo para que se ajusten a las normas.
EL DAÑO AMBIENTAL EN EL CODIGO DEL MEDIO AMBIENTE
La legislación nacional no ha sido muy profunda en el
tratamiento del daño ambiental. El Código del Medio Ambiente, Decreto
Legislativo Nº 613, ha
considerado las siguientes normas referidas al daño ambiental: a)
Reconoce el
derecho irrenunciable de la persona a gozar de un ambiente saludable,
ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, y
asimismo, a la preservación
del paisaje y la naturaleza b)
Establece la
obligación del Estado de prevenir y controlar la contaminación
ambiental y cualquier proceso de deterioro o depredación de los
recursos naturales que pueda interferir en el normal desarrollo de toda
forma de vida y de la sociedad. c)
Reconoce el
derecho de toda persona tiene derecho a exigir una acción rápida y
efectiva ante la justicia en defensa del medio ambiente y de los
recursos naturales y culturales d)
Reconoce la
legitimación de intereses difusos en la protección del ambiente
indicando que se puede interponer acciones, aún en los casos en que no
se afecte el interés económico del demandante o denunciante. El interés
moral autoriza la acción aún cuando no se refiera directamente al
agente o a su familia e)
Se establece que
las normas relativas a la protección y conservación del medio ambiente
y sus recursos son de orden público. f)
Se establece que
el Código del Medio Ambiente prevalece sobre cualquier otra norma legal
contraria a la defensa del medio ambiente y los recursos naturales. g)
En este Código
no se puede observar ninguna norma especial relativa al daño ambiental,
excepto la determinación alternativa y la facultad administrativa de
sanción. Es decir, solamente se regula la responsabilidad
administrativa en materia ambiental y se otorgan facultades de sanción
administrativa como parece de los arts 113º y 114º, siendo importantes
las siguientes facultades: -
Multa no menor de
media unidad impositiva tributaria ni mayor de 600 unidades impositivas
tributarias vigentes a la fecha en que se cumpla el pago. En caso de
internamientos de residuos tóxicos o peligrosos, la multa no será
inferior al monto total de lo internado, salvo norma especial que
imponga multa mayor. -
Prohibición o
restricción de la actividad causante de la infracción. -
Clausura parcial
o total, temporal o definitiva, del local o establecimiento donde se
lleva a cabo la actividad que ha generado la infracción. -
Decomiso de los
objetos, instrumentos o artefactos empleados para la comisión de la
infracción. -
Imposición de
obligaciones compensatorias relacionadas con el desarrollo ambiental de
la zona, teniendo en cuenta los planes nacionales, regionales y locales
sobre la materia, a fin de dar cumplimiento a las normas de control
ambiental que señale la autoridad competente. -
Suspensión o
cancelación de la licencia de funcionamiento, permiso, concesión o
cualquier otra autorización según sea el caso. h)
En el art 117º
se establece que la responsabilidad administrativa establecida dentro
del procedimiento correspondiente, es independiente de la
responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de los mismos
hechos. i)
En el art 118º
se establece que, hay responsabilidad solidaria entre los titulares de
las actividades causantes de la infracción y los profesionales que
suscriban los estudios de impacto ambiental en los proyectos
y obras que causaron el daño. Podemos
valorar de estas normas que es el Estado el obligado a establecer las
acciones inmediatas y las condiciones de resarcimiento en vía
administrativa y existe responsabilidad solidaria en los profesionales
que no han cumplido con los requisitos administrativos para materializar
la protección del medio ambiente, especialmente en el desarrollo de las
actividades económicas sujetas a autorización administrativa. Lo
preocupante del caso es que las facultades de sanción han sido
orientadas hacia un “autoridad competente”, sin establecer con
claridad cual es ésta. La Ley Marco del Crecimiento de la Inversión
privada, asume el mismo nivel de generalidad ([5]),
finalmente, la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación
del Impacto Ambiental ([6]),
en su art. 18º mantiene el
mismo nivel de generalidad. Es
de resaltar que se ha regulado la competencia del Ministerio de
Industria, Turismo Integración y Negociaciones
Comerciales Internacionales en las actividades manufactureras,
del Ministerio de Pesquería en la actividad pesquera y del Ministerio
de Energía y Minas para efectos de actividades del sector electricidad
y minería. Sin embargo, debe considerarse que la competencia
corresponde a autoridades nacionales con sede en Lima, sin una efectiva
descentralización de facultades. Respecto
del daño ambiental, podríamos establecer que se consagra como
preferente la protección administrativa del ambiente sobre las acciones
privatista para el resarcimiento, quedando en manos del afectado
solamente el derecho a una acción rápida y efectiva para en defensa
del medio ambiente y de los recursos naturales, lo que es abiertamente
distinto a una acción indemnizatoria. LAS REGLAS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EN EL CODIGO CIVIL DE 1984 Y SUGERENCIAS DE MODIFICACION
El artículo 1969 del Código Civil establece la obligación genérica
de no causar daño a otro y la obligación de indemnizar por reparar el
daño y el perjuicio causado.
Consideramos que por la naturaleza del riesgo colectivo que los
actos de contaminación ambiental así
como la depredación del ambiente y los recursos causa en las
poblaciones y las personas, es pertinente aplicar la responsabilidad
objetiva del art. 1970 del Código Civil que establece “Aquel que
mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una
actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a
repararlo.” Entendemos que
el bien riesgoso o peligroso es el sustrato contaminante en si. Al
entender la gravedad del daño ambiental, consideramos que no podría
acusarse ruptura de nexo causal por situaciones de caso fortuito, fuerza
mayor o imprudencia del afectado[7],
en tanto que justificar la contaminación por ausencia de un vínculo
subjetivo, no elimina posibilidad de reparar o retrotraer al estado
anterior al ambiente, y en todo caso la asignación de responsabilidad
debería implicar adicionalmente actividades restitutivas del equilibrio
ambiental al momento anterior de producirse el daño, si fuera posible,
como sanción civil adicional al pago de la indemnización de daños y
perjuicios a las personas directamente perjudicadas. Consideramos,
así, que debería establecerse una ampliación del contenido del art.
1985º del Código Civil[8]
para establecer que parte de la indemnización constituye la obligación
de actividades preventivas, restablecedores y descontaminantes del
ambiente. De esta forma podría superarse el criterio original que la
responsabilidad civil extracontractual solo tiene un carácter
esencialmente indemnizatorio orientado a la reparación del daño ya
causado, dejando a criterio del Juez la determinación de la cantidad,
cuando esta no pudiera establecerse . Finalmente
en materia de responsabilidad, corresponde indicar que la
responsabilidad objetiva debería considerar la solidaridad de los
agentes participantes en una actividad contaminante. Ello implica
necesariamente establecer un nexo entre el derecho civil y el derecho
administrativo y regulador de las actividades económicas que pudieran
generar actividades contaminantes. De
esta forma, las reglas de responsabilidad por daño causado por
subordinado y responsabilidad solidaria [9],
deberían contener un acápite orientado a establecer que el daño
causado por incumplimiento de medidas de seguridad, normas ambientales,
normas de auditoría ambiental , implican la responsabilidad solidaria
de la persona jurídica que realiza la actividad con o sin la autorización
administrativa correspondiente, así mismo, podría establecerse
responsabilidad no solo a quienes participan materialmente en la
generación y materialización del riesgo ambiental, sino a las personas
jurídicas o naturales para quien prestan servicios o disponen la
actividad riesgosa. No
esta demás considerar que la indemnización por daño ambiental debe
regirse por principios bastante claros que aunque no sean reconocidos
legislativamente, corresponde su integración al derecho mediante una
adecuada jurisprudencia o orientación deontológico de las Facultades
de Derecho del país. No
esta demás recordar el adagio vigente, “quien contamina , paga”, al
cual podríamos agregar “quien contamina, descontamina”, para unir
la actividad resarcitoria hacia las personas afectadas con la actividad
resarcitoria al ambiente mismo.
NOTAS: [2] De
Trazegnies, Fernando. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL.
Biblioteca Para Leer el Código Civil Vol. IV. Tomo II. Pontificia
Universidad Católica del Perú. Lima, 1995. Páginas 346-348. [3] Alpa,
Guido. RESPONSABILIDAD CIVIL Y DAÑO. Lineamientos y Cuestiones.
Gaceta Jurídica Editores. Traducción a Cura de Juan Espinoza
Espinoza. Lima, Mayo del 2001. Páginas 386-404. [4]
El autor comenta in extenso el art. 18º de la Ley de Daño
Ambiental Italiana. [5] Decreto
Legislativo Nº 757, Artículo 50º.- Las autoridades sectoriales
competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la
aplicación de las disposiciones del Código del Medio Ambiente y
los Recursos Naturales son los Ministerios o los organismos
fiscalizadores, según sea el caso, de los sectores correspondientes
a las actividades que desarrollan las empresas sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a los Gobiernos Regionales y Locales
conforme a lo dispuesto en la Constitución Política. En caso de que la empresa desarrollara dos o más actividades de competencia de distintos sectores, será la autoridad sectorial competente la que corresponda a la actividad de la empresa por la que se generen mayores ingresos brutos anuales. [6]
Publicada el 23 de abril del 2001. [7] Consideramos que no debería ser aplicable para casos de daño ambiental el Artículo 1972º. Del Código civil que establece “En los casos del artículo 1970º, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.” [8]
Artículo 1985º.- La indemnización comprende las
consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño,
incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral,
debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho
y el daño producido. El monto de la indemnización devenga
intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño. [9] Artículo
1981º.- Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño
causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio
del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor
directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad
solidaria. Artículo
1983º.- Si varios son responsables del daño, responderán
solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la
indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al
juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno
de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de
responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes
iguales.
(*) Abogado, egresado de la Universidad Católica de Santa María, Arequipa. Docente y Director de Estudios de la Universidad Nacional del Altiplano, titular de los cursos de Derecho Constitucional y Derecho de Contratos. Asesor y Consultor Privado E-mail: rafaelvallenas@law.com |
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