Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Hacia un sistema peruano de responsabilidad civil extracontractual frente al daño ambiental

 Jesús Rafael Vallenas Gaona (*)

 


 

A mi sobrinos Fernanda Sofía y Marcelo Daniel, y a su soñada tía.

 

A MODO DE INTRODUCCIÓN:

 EL BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA RELACIÓN JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD AMBIENTAL

Rubén Marcelo Stefani en su texto Daño y control ambiental: La Función de tutela ambiental del Derecho Privado ([1]) establece que “en sentido amplio, es cualquier objeto de satisfacción, y el interés jurídico es un poder de actuar –reconocido por la ley- hacia el objeto de satisfacción (interés legítimo) que forma el sustrato del derecho subjetivo” y agrega que el daño ambiental “consistirá en una agresión directa al ambiente, provocando una lesión indirecta a las personas o cosas por una alteración del ambiente, o en lo que denominamos impacto ambiental, que consiste en la afectación mediata de la calidad de vida de quienes habitamos el planeta”.

Consideramos que no existe relación jurídica entre personas y cosas, la relación jurídica solo se establece entre personas, sean naturales o jurídicas. De la misma forma, los bienes, los recursos naturales y los elementos del ambiente (excepto las personas) son el objeto de la relación jurídica. Esto nos llevará a encontrar en los sujetos de la relación jurídica, sujetos de derecho:

a)  El responsable que asume la obligación de resarcir el daño    irrogado por dolo o culpa (sujeto activo).

b)  El o los afectados que ven afectado su derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (sujeto pasivo).

La relación jurídica nace con el supuesto de hecho en el cual el responsable causa daño ambiental con consecuencias sobre la persona o personas afectadas. El sujeto pasivo es afectado en su derecho a vivir y desarrollarse en el un ambiente sano y ecológicamente equilibrado reconocido en el art. 2º inciso 13 de la Constitución Política Peruana de 1993.

Podemos definir que el derecho subjetivo sujeto a la tutela es el derecho de toda persona puede exigir respeto de su integridad física y psicológica, de su salud frente a riesgos contra la salud y el desarrollo biológico apropiado. Este derecho es individual y puede ser defendido tanto individualmente como colectivamente.

El contenido derecho a un ambiente sano se va ha reflejar también dentro del contexto mundial en el cual el aprovechamiento de los recursos y uso de la tecnología debe garantizar el desarrollo sostenible. Es una mega tendencia mundial  la protección del ambiente en la defensa de la persona como ser biológico frente a la agresión de la cultura industrial irresponsable del siglo XIX y la depredación de los recursos.

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO INTOLERABLE SEGÚN FERNANDO DE TRAZEGNIES

Uno de los pocos autores nacionales que ha tratado el tema del daño ambiental es Fernando de Trazegnies en el texto clásico sobre responsabilidad extracontractual ([2]). Define como una categoría especial de daños protegidos por la ley a los daños intolerables, entre ellos, el caso especial de la contaminación, estableciendo que sus características son:

a)      “Los daños intolerables no implican ventaja social alguna y pueden ser controlados en mayor medida por el causante”.

b)      El daño intolerable es “difuso”. Agrega el autor: “ el riesgo intolerable comprende un gran número de víctimas potenciales” y concluye “esta naturaleza difusa no solamente se observa en los efectos resultantes sino en la creación del riesgo”.

c)      “los daños producidos en situaciones socialmente intorelables son fenómenos de naturaleza colectiva que sobrepasan el ámbito de cada individuo”.

Como este mismo autor reconoce, el Código Civil peruano no ha considerado el daño intolerable en sus presupuestos de protección.

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO AMBIENTAL SEGÚN GUIDO ALPA

            Según el autor italiano ([3]), recientemente traducido al castellano en nuestro país, las características del daño ambiental:

a)      Se trata de un daño a la colectividad o social, con repercusiones privatistas.

b)      Se protegen los intereses difusos de la población o colectividad afectada, sin embargo, es el Estado y la Municipalidad quien los representa.

c)      La protección corresponde no solo al derecho a la salud entendido como un derecho a la vida y a la integridad física, sino especialmente como protección al derecho al ambiente salubre.

d)      Con las normas especiales de defensa del ambiente ([4]), la protección de la regla general de indemnizar por el daño causado es subsidiaria.

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO AMBIENTAL SEGÚN LA LEY Nº19.300, LEY DE BASES DEL MEDIO AMBIENTE DE COLOMBIA

            Esta Ley regula en forma específica el daño ambiental, establece que la regulación especial sobre daño ambiental tiene preeminencia sobre la misma Ley, y a su vez esta Ley tiene preeminencia y especialidad respecto del Código Civil Colombiano. Establece las siguientes reglas que caracterizan  el daño ambiental:

a)      La responsabilidad por daño ambiental es por dolo o culpa.

b)      Se establece la presunción de la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existe infracción a las normas de calidad ambiental, a las normas de emisiones, a los planes de prevención o de descontaminación, a las regulaciones especiales para los casos de emergencia ambiental o a las normas sobre protección preservación o conservación ambientales, establecidas en la presente ley o en otras disposiciones legales o reglamentarias.

c)      Se establece que sólo habrá lugar a la indemnización, en este evento, si se acreditaré relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido.

d)      Producido daño ambiental, se concede acción indemnizatoria ordinaria las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, que hayan sufrido el daño o perjuicio, las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado.

e)      Cuando los responsables de fuentes emisoras sujetas a planes de prevención o descontaminación, o a regulaciones especiales para situaciones de emergencia, según corresponda, acreditaren estar dando íntegro y cabal cumplimiento a las obligaciones establecidas en tales planes o regulaciones, sólo cabrá la acción indemnizatoria ordinaria deducida por el personalmente afectado a menos que el daño provenga de causas no contempladas en el respectivo plan en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

f)        En todos estos casos, el juez podrá, según la gravedad de la infracción, ordenar la suspensión inmediata de las actividades emisoras u otorgar a los infractores un plazo para que se ajusten a las normas. 

EL DAÑO AMBIENTAL EN EL CODIGO DEL MEDIO AMBIENTE

            La legislación nacional no ha sido muy profunda en el tratamiento del daño ambiental. El Código del Medio Ambiente, Decreto Legislativo  Nº 613, ha considerado las siguientes normas referidas al daño ambiental:

a)      Reconoce el derecho irrenunciable de la persona a gozar de un ambiente saludable, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la vida, y asimismo, a la  preservación del paisaje y la naturaleza

b)      Establece la obligación del Estado de prevenir y controlar la contaminación ambiental y cualquier proceso de deterioro o depredación de los recursos naturales que pueda interferir en el normal desarrollo de toda forma de vida y de la sociedad.

c)      Reconoce el derecho de toda persona tiene derecho a exigir una acción rápida y efectiva ante la justicia en defensa del medio ambiente y de los recursos naturales y culturales

d)      Reconoce la legitimación de intereses difusos en la protección del ambiente indicando que se puede interponer acciones, aún en los casos en que no se afecte el interés económico del demandante o denunciante. El interés moral autoriza la acción aún cuando no se refiera directamente al agente o a su familia

e)      Se establece que las normas relativas a la protección y conservación del medio ambiente y sus recursos son de orden público.

f)        Se establece que el Código del Medio Ambiente prevalece sobre cualquier otra norma legal contraria a la defensa del medio ambiente y los recursos naturales.

g)      En este Código no se puede observar ninguna norma especial relativa al daño ambiental, excepto la determinación alternativa y la facultad administrativa de sanción. Es decir, solamente se regula la responsabilidad administrativa en materia ambiental y se otorgan facultades de sanción administrativa como parece de los arts 113º y 114º, siendo importantes las siguientes facultades:

-         Multa no menor de media unidad impositiva tributaria ni mayor de 600 unidades impositivas tributarias vigentes a la fecha en que se cumpla el pago. En caso de internamientos de residuos tóxicos o peligrosos, la multa no será inferior al monto total de lo internado, salvo norma especial que imponga multa mayor.

-         Prohibición o restricción de la actividad causante de la infracción.

-         Clausura parcial o total, temporal o definitiva, del local o establecimiento donde se lleva a cabo la actividad que ha generado la infracción.

-         Decomiso de los objetos, instrumentos o artefactos empleados para la comisión de la infracción.

-         Imposición de obligaciones compensatorias relacionadas con el desarrollo ambiental de la zona, teniendo en cuenta los planes nacionales, regionales y locales sobre la materia, a fin de dar cumplimiento a las normas de control ambiental que señale la autoridad competente.

-         Suspensión o cancelación de la licencia de funcionamiento, permiso, concesión o cualquier otra autorización según sea el caso.

h)      En el art 117º se establece que la responsabilidad administrativa establecida dentro del procedimiento correspondiente, es independiente de la responsabilidad civil o penal que pudiera derivarse de los mismos hechos.

i)        En el art 118º se establece que, hay responsabilidad solidaria entre los titulares de las actividades causantes de la infracción y los profesionales que suscriban los estudios de impacto ambiental en los proyectos  y obras que causaron el daño.

Podemos valorar de estas normas que es el Estado el obligado a establecer las acciones inmediatas y las condiciones de resarcimiento en vía administrativa y existe responsabilidad solidaria en los profesionales que no han cumplido con los requisitos administrativos para materializar la protección del medio ambiente, especialmente en el desarrollo de las actividades económicas sujetas a autorización administrativa.

Lo preocupante del caso es que las facultades de sanción han sido orientadas hacia un “autoridad competente”, sin establecer con claridad cual es ésta. La Ley Marco del Crecimiento de la Inversión privada, asume el mismo nivel de generalidad ([5]),  finalmente, la Ley 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental  ([6]), en su art. 18º mantiene  el mismo nivel de generalidad.

Es de resaltar que se ha regulado la competencia del Ministerio de Industria, Turismo Integración y Negociaciones  Comerciales Internacionales en las actividades manufactureras, del Ministerio de Pesquería en la actividad pesquera y del Ministerio de Energía y Minas para efectos de actividades del sector electricidad y minería. Sin embargo, debe considerarse que la competencia corresponde a autoridades nacionales con sede en Lima, sin una efectiva descentralización de facultades.

 Respecto del daño ambiental, podríamos establecer que se consagra como preferente la protección administrativa del ambiente sobre las acciones privatista para el resarcimiento, quedando en manos del afectado solamente el derecho a una acción rápida y efectiva para en defensa del medio ambiente y de los recursos naturales, lo que es abiertamente distinto a una acción indemnizatoria.

LAS REGLAS GENERALES DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL EN EL CODIGO CIVIL DE 1984 Y SUGERENCIAS DE MODIFICACION

            El artículo 1969 del Código Civil establece la obligación genérica de no causar daño a otro y la obligación de indemnizar por reparar el daño y el perjuicio causado.

            Consideramos que por la naturaleza del riesgo colectivo que los actos de contaminación ambiental  así como la depredación del ambiente y los recursos causa en las poblaciones y las personas, es pertinente aplicar la responsabilidad objetiva del art. 1970 del Código Civil que establece “Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo.”  Entendemos que el bien riesgoso o peligroso es el sustrato contaminante en si.

Al entender la gravedad del daño ambiental, consideramos que no podría acusarse ruptura de nexo causal por situaciones de caso fortuito, fuerza mayor o imprudencia del afectado[7], en tanto que justificar la contaminación por ausencia de un vínculo subjetivo, no elimina posibilidad de reparar o retrotraer al estado anterior al ambiente, y en todo caso la asignación de responsabilidad debería implicar adicionalmente actividades restitutivas del equilibrio ambiental al momento anterior de producirse el daño, si fuera posible, como sanción civil adicional al pago de la indemnización de daños y perjuicios a las personas directamente perjudicadas.

Consideramos, así, que debería establecerse una ampliación del contenido del art. 1985º del Código Civil[8] para establecer que parte de la indemnización constituye la obligación de actividades preventivas, restablecedores y descontaminantes del ambiente. De esta forma podría superarse el criterio original que la responsabilidad civil extracontractual solo tiene un carácter esencialmente indemnizatorio orientado a la reparación del daño ya causado, dejando a criterio del Juez la determinación de la cantidad, cuando esta no pudiera establecerse .

Finalmente en materia de responsabilidad, corresponde indicar que la responsabilidad objetiva debería considerar la solidaridad de los agentes participantes en una actividad contaminante. Ello implica necesariamente establecer un nexo entre el derecho civil y el derecho administrativo y regulador de las actividades económicas que pudieran generar actividades contaminantes.

De esta forma, las reglas de responsabilidad por daño causado por subordinado y responsabilidad solidaria [9], deberían contener un acápite orientado a establecer que el daño causado por incumplimiento de medidas de seguridad, normas ambientales, normas de auditoría ambiental , implican la responsabilidad solidaria de la persona jurídica que realiza la actividad con o sin la autorización administrativa correspondiente, así mismo, podría establecerse responsabilidad no solo a quienes participan materialmente en la generación y materialización del riesgo ambiental, sino a las personas jurídicas o naturales para quien prestan servicios o disponen la actividad riesgosa.

No esta demás considerar que la indemnización por daño ambiental debe regirse por principios bastante claros que aunque no sean reconocidos legislativamente, corresponde su integración al derecho mediante una adecuada jurisprudencia o orientación deontológico de las Facultades de Derecho del país.

No esta demás recordar el adagio vigente, “quien contamina , paga”, al cual podríamos agregar “quien contamina, descontamina”, para unir la actividad resarcitoria hacia las personas afectadas con la actividad resarcitoria al ambiente mismo.

 


 

NOTAS:

[2]              De Trazegnies, Fernando. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. Biblioteca Para Leer el Código Civil Vol. IV. Tomo II. Pontificia Universidad Católica del Perú. Lima, 1995. Páginas 346-348.

[3]              Alpa, Guido. RESPONSABILIDAD CIVIL Y DAÑO. Lineamientos y Cuestiones. Gaceta Jurídica Editores. Traducción a Cura de Juan Espinoza Espinoza. Lima, Mayo del 2001. Páginas 386-404.

[4]              El autor comenta in extenso el art. 18º de la Ley de Daño Ambiental Italiana.

[5]              Decreto Legislativo Nº 757, Artículo 50º.- Las autoridades sectoriales competentes para conocer sobre los asuntos relacionados con la aplicación de las disposiciones del Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales son los Ministerios o los organismos fiscalizadores, según sea el caso, de los sectores correspondientes a las actividades que desarrollan las empresas sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a los Gobiernos Regionales y Locales conforme a lo dispuesto en la Constitución Política.

                En caso de que la empresa desarrollara dos o más actividades de competencia de distintos sectores, será la autoridad sectorial competente la que corresponda a la actividad de la empresa por la que se generen mayores ingresos brutos anuales.

[6]              Publicada el 23 de abril del 2001.

[7]             Consideramos que no debería ser aplicable para casos de daño ambiental el Artículo 1972º. Del Código civil que establece “En los casos del artículo 1970º, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.”

[8]             Artículo 1985º.- La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño.

[9]             Artículo 1981º.- Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por éste último, si ese daño se realizó en el ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo. El autor directo y el autor indirecto están sujetos a responsabilidad solidaria.

Artículo 1983º.- Si varios son responsables del daño, responderán solidariamente. Empero, aquel que pagó la totalidad de la indemnización puede repetir contra los otros, correspondiendo al juez fijar la proporción según la gravedad de la falta de cada uno de los participantes. Cuando no sea posible discriminar el grado de responsabilidad de cada uno, la repartición se hará por partes iguales.

 


(*) Abogado, egresado de la Universidad Católica de Santa María, Arequipa. Docente y Director de Estudios de la Universidad Nacional del Altiplano, titular de los cursos de Derecho Constitucional y Derecho de Contratos. Asesor y Consultor Privado

E-mail: rafaelvallenas@law.com


 

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