Revista Jurídica Cajamarca |
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Algunos alcances acerca de la expropiaciónHugo Muñoz Peralta (*) |
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I.
BREVE
RESEÑA HISTÓRICA La
tarea de buscar la verdadera data del derecho de expropiación, en las
legislaciones antiguas, no es nada fácil. Se ha pretendido buscar
dichos orígenes en los diferentes pueblos orientales, donde tuvieron
nacimiento las principales instituciones jurídicas que subsisten hasta
la actualidad. Por la presencia en dichos pueblos - como es el caso del
pueblo espartano, por ejemplo - de un despotismo ilimitado; en donde el
Jefe de Estado o la voluntad soberana del imperator
(príncipe) que eran dueños no sólo de grandes extensiones de
terrenos (haciendas); sino, inclusive, hasta de las propias vidas de sus
súbditos; se puede colegir que no llegaron a conocer la institución
jurídica de la expropiación forzosa. Para
algunos tratadistas los orígenes de esta institución se encontrarían
en los Versículos 22 y 23 del Capítulo 21 del Libro I de las Crónicas,
del Antiguo Testamento, que señala lo siguiente: “David le dijo: -Cédeme
tu campo para levantar en él un altar al Señor; cédemelo por su
precio justo en plata, para que la peste se retire del pueblo. Arauná
dijo: - Tómelo mi señor, el rey, y ofrezca en él en sacrificio lo que
le parezca bien. Ahí están también los bueyes para el holocausto, la
rastra para que sirva de leña, y el trigo para la ofrenda. Todo te lo
doy”. En
Grecia existió la expropiación como principio, debido a la situación
de preeminencia en que se situaba el Estado frente a la propiedad
privada. En
el derecho romano no existen textos claros que dejen constancia de su
regulación. Sin embargo, se han presentado dos posiciones: La primera, que sostiene que en Roma se ignoraba dicha institución,
los tratadistas que apoyan tal posición se basan en el episodio de
Augusto que renunció al propósito de engrandecer el Foro, por no
causar agravio a los propietarios que tenían sus fincas colindantes. Así
mismo, a favor de esta tesis, manifiestan que la ciudad de Roma contaba
con la presencia de verdaderos Códigos de Edificación y se recuerda
que hubo precisión de apelar al pueblo romano, para que admitiera la
expropiación, destinada al embellecimiento de Bizancio. La
segunda, sostenida, entre otros, por Bonfante quién arguye categóricamente
que la expropiación por causa de utilidad pública fue reconocida en
Roma (lo que sí parece haber sido dudoso es su carácter de
coactividad), pero se regulaba la indemnización y se declaraba la
competencia de la magistratura. [1]
En
el derecho español antiguo, ya se nota la presencia de normas claras y
precisas que nos dan una noción de este régimen. Así, se observa en
dos leyes de Las Partidas [2];
en donde, el emperador gozaba del derecho de expropiación, a cambio de
un trueque o un cuántum monetario, previamente convenidos. También la Novísima
Recopilación contiene ciertos preceptos sobre el tema y se
mencionan disposiciones emitidas por Carlos I, Felipe V y Fernando VI,
que regulan diversos casos de expropiación.
Los
principios fundamentales del régimen de la expropiación - que tuvieron
su fundamento en la Teoría del
ius eminis (soberanía del Estado) de Hugo Grotius, preconizados por
el Iusnaturalismo - fueron admitidos en primer lugar en Inglaterra,
luego en la Constitución Norteamericana y después en la Revolución
francesa de 1789. El respeto por la integridad de la persona humana, se
hizo extensivo al de los bienes que constituyen su patrimonio y se
cristalizó el principio contenido
en la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano: “La propiedad privada es
inviolable y sagrada”. El propietario no puede ser despojado de ella más
que por interés público y
mediando una previa indemnización
(principio que también fue recogido en la Constitución Francesa
del 3 de setiembre de 1791). De allí pasó al Código de Napoleón, del
cual se originó un verdadero auge de esta institución jurídica,
explayándose a las modernas legislaciones europeas. En
la actualidad, todas las Constituciones del mundo han incluido preceptos
relativos a la Expropiación, pero como una medida excepcional o
limitativa del derecho de la propiedad privada y mediando una
indemnización. II.
DEFINICIÓN Para
GUILLERMO CABANELLAS, viene a ser el “apoderamiento de la propiedad
ajena que el Estado u otra corporación o entidad pública lleva a cabo
por motivos de utilidad general y abonando justa y previa indemnización.
Desde el punto de vista del propietario, la pérdida o privación
inexcusable de todos o parte de sus bienes, por requerirlo el bien público,
y a cambio de una compensación en dinero”. [3] Para
MAX ARIAS: “En términos generales la expropiación está definida
como el acto mediante el cual en aras de un interés superior se impone
a los particulares la enajenación forzosa de sus bienes en favor del
Estado o de alguna repartición pública, y en casos de excepción en
beneficios de empresas privadas o concesionarios públicos, a cambio de
una justiciera indemnización equivalente a su valor”. [4] Según
EUGENIO RAMÍREZ: “En general, la expropiación puede ser definida
como la privación forzosa o imperativa de la propiedad; como
contraprestación, el afectado recibe una indemnización. Se trata de
una facultad exclusiva del Estado que, haciendo uso del ius
imperii que lo caracteriza, priva a alguna persona (natural o jurídica;
pública o privada) de su dominio, obviamente en forma unilateral”. [5]
Para
el tratadista argentino, GUILLERMO BORDA: “La expropiación consiste
en la apropiación de un bien por el Estado, por razones de utilidad pública,
mediante el pago de una justa indemnización”. [6] La
Enciclopedia Jurídica Omeba, toma el concepto de IHERING, a saber:
“la expropiación es la solución que concilia los intereses de la
sociedad con los del propietario; sólo ella hace de la propiedad una
institución prácticamente viable que, sin ella, sería para la
sociedad un azote”. [7]
De
lo expresado, se puede concluir que la institución jurídica de la
expropiación viene a ser aquel acto mediante el cual el Estado o una
determinada entidad pública, por motivo de un interés superior,
enajena la totalidad o ciertos bienes de particulares; en contraprestación
a una justa indemnización previa. III.
NATURALEZA JURÍDICA Algunos
tratadistas clásicos, consideran a la expropiación como una modalidad
especial de compraventa forzada. Se trata, según este criterio, de una
venta forzosa impuesta a los particulares en beneficio de la comunidad,
en la que el precio está representado por la indemnización pagada al
expropiado. En
contraposición a esta línea de pensamiento MAX ARIAS, afirma: “A
nuestro entender esta concepción es errónea pues en realidad no existe
contrato y el dueño se ve compelido a una enajenación forzosa, dado
que voluntariamente no accede a la transferencia del dominio”. [8] Guillermo
Borda, al respecto, manifiesta que: “… en el acto administrativo por
el cual el Estado se apropia de un bien particular no hay ni la sombra
de un contrato. El Estado procede como poder público; no discute con el
dueño; no negocia condiciones. Impone una solución y luego, por
razones de justicia y de respeto a la propiedad privada, indemniza al
dueño; vale decir, no paga un precio sino una reparación”. [9] MARTÍN
WOLFF, citado por Max Arias, señala que: “la expropiación no es un
negocio jurídico, ni por tanto compraventa forzosa -si fuera
compraventa, existiría una obligación de concluir un contrato de esta
índole- ni tampoco es una transmisión forzosa sino más bien un acto
de derecho público que tiene como consecuencia de derecho privado, el
traspaso de la propiedad”. [10] La
expropiación supone, en suma, un acto de autoridad que proviene de un
imperativo legal. Su fundamento está dado, por consiguiente, en la ley
que le determina en cada caso específico. Hay en ella, por lo tanto, un
acto de derecho público con consecuencias de derecho privado. [11] IV.
FUNDAMENTO
DE LA EXPROPIACIÓN Respecto
al fundamento o justificación de la institución de la expropiación,
se han elaborado diversas teorías, entre las más importantes, se
tiene: 1°
Teoría del dominio eminente. Esta teoría ha sido la más difundida y la que
ha ofrecido los argumentos mas sólidos. Sostiene que la expropiación
encuentra su fundamento en la Soberanía del Estado que le permite gozar
del dominio de todos los bienes existentes en su territorio. Entonces,
el poder de quitar la propiedad privada –cuando el interés colectivo
así lo exige- es reconocido como un derecho de superioridad. Este
derecho, desde luego, se sitúa por encima de cualquier otro, constituye
un derecho eminente (ius eminens), que referido a la propiedad, se denomina dominius
eminens. Entre
las críticas planteadas a esta teoría, el tratadista argentino Bielsa,
sostiene: “Nos parece difícil, a la verdad, conciliar el carácter
jurídico de la expropiación –y como ella está organizada en el
derecho positivo- con el concepto del dominio eminente. Y nos parece
también inconveniente, hacer derivar el derecho de expropiar, del poder
o facultad del dominium eminens,
porque implicaría restringir o limitar la amplitud o esfera de
aplicación de la expropiación por causa de utilidad pública, y aún más
frente al mismo régimen vigente, que no concibe tal limitación”. [12]
Donoso Solar, citado por Max Arias, señala: “esta teoría se derrumba
desde su base, pues al confundir una institución política, la soberanía,
con otra de índole netamente privada, como es la propiedad, se atenta
contra los más elementales principios jurídicos”. [13] 2°
Teoría de la “extensión del dominio público”.
También conocida como “teoría
de las reservas”, sostenida por Huc, tiene su fundamento,
principalmente, en la primitiva propiedad colectiva –la tribu, en el allemend en Germanía y en el mir
en Rusia-, o en una extensión del denominado “dominio público
del Estado”. 3°
Teoría de la limitación jurídica de la propiedad. Respecto
a esta teoría, la Enciplodia Omeba, en forma acertada, sostiene:
“Esta se estrella contra la réplica que frecuentemente se le ha
esgrimido, de que, más que una explicación del fundamento y
justificación del principio, es una consecuencia tan solo”. [14] 4°
Colisión entre el interés particular y el público. Entre
los conflictos que se presenten entre los intereses y derechos de carácter
particular y los de carácter social, deben prevalecer estos últimos. [15]
5°
Teoría del consentimiento presunto. Sostenida
por el tratadista hispano Santamaría de Paredes, que sostiene que el
Estado tiene establecido entre sus leyes la expropiación; por lo tanto,
quien es ciudadano de ese Estado a él se acoge y de él se beneficia,
aceptando, en forma implícita, la limitación de su propiedad que
supone la expropiación. 6°
Teoría de Krause. Se
denomina teoría Krausista –por
el nombre de su autor- o de la condicionalidad.
Algunos bienes particulares según ella, son medio indispensable para el
cumplimiento de los fines de interés general. 7°
Teoría de los fines del Estado. La
doctrina moderna ampara esta teoría, descartando las interpretaciones
filosóficas y jurídicas, y cree hallar la justificación de la
expropiación en los fines mismos del Estado, siendo uno de ellos el de
procurar el bienestar común de la sociedad. V.
SUJETOS
Los
sujetos de la expropiación son el expropiante y el expropiado,
respectivamente. [16] 1.
El
Expropiante La
expropiación es un acto del poder público. Estando la expropiación
sustentada en la necesidad y utilidad pública o el interés social,
resulta evidente que el Estado es el sujeto expropiante. [17]
Es decir, viene a ser el sujeto activo, es el titular de la facultad
expropiatoria. 2.
El expropiado El
expropiado o sujeto pasivo de la expropiación es por su parte toda
persona natural o jurídica que gozando del dominio privado de un
determinado bien sufre los efectos de una enajenación forzosa. VI.
BIENES QUE PUEDEN EXPROPIARSE
Existen
dos teorías relativas al objeto de la expropiación.
Conforme a la teoría
restrictiva, la expropiación se circunscribe a los bienes
inmuebles, corporales como incorporales y no rige para la propiedad
mueble por ser fácilmente transferible por las vías comerciales
comunes y corrientes. La
teoría
expansiva, por el contrario, se aplica también a los bienes
muebles, corporales como incorporales, pues el interés colectivo así
lo reclama, como sucede en los casos de la alimentación o del cambio
monetario, así como en el de las obras literarias y artísticas. De lo
que se colige que, pueden ser objeto de expropiación, en general, los
bienes, derechos y cualquier tipo de intereses patrimoniales legítimos.
Excluyéndose, por lo tanto, los derechos de carácter personal y
familiar. Esta
teoría es la que ha sido acogida por el derecho contemporáneo y
aplicada en la mayoría de los países. [18]
Es así que el Perú, no ajeno a ello, se rige, en materia de la
expropiación, por los principios de la teoría expansiva. Según MAX
ARIAS: “Este criterio es acertado, pues a nada conducen las
restricciones cuando se tiene en la ley el freno adecuado contra los
abusos”.[19] VII.
CONDICIONES DE LA EXPROPIACIÓN
Conforme
con el art. 70 de nuestra Constitución Política, la expropiación por
causa de seguridad nacional o necesidad pública, debe ser calificada
por ley y previamente indemnizada. De esta norma que constituye el pilar
básico del instituto de la expropiación, se desprende que ésta debe
cumplir las siguientes condiciones: a) debe fundarse en una razón o
causa de utilidad pública; b) esa utilidad pública debe ser calificada
por ley; c) finalmente, la expropiación exige el pago en efectivo de
indemnización justipreciada. 1.
UTILIDAD
PÚBLICA [20] El
concepto de utilidad pública, base y fundamento de la expropiación, se
ha ido ampliando a medida que el derecho perdía paulatinamente su carácter
individualista. De
una manera general, podemos decir que dentro del concepto de utilidad pública
está comprendido todo lo que es conveniente al progreso general del país,
a su prosperidad, a la mayor justicia en la distribución de las
riquezas, porque esa justicia hace a la paz social y, por consiguiente,
no puede negarse su utilidad pública. BERNALES
BALLESTEROS, al comentar el artículo 70° de la Constitución,
sostiene: “La necesidad pública es un concepto que tiene relación
con la indispensabilidad para la sociedad en su conjunto de hacer o no
hacer determinada cosa. Por ejemplo, es de indiscutible necesidad pública
la construcción de carreteras de trazo lo más recto que sea posible y
para ello, muchas veces hay que expropiar propiedades ajenas, ya que están
en el trazo de la nueva vía de comunicación”. [21] 2.
CALIFICACIÓN
POR LEY La
calificación de la utilidad pública debe ser hecha por el Congreso
mediante ley expresa, a fin de “disponer expropiaciones para cada caso
concreto o autorizarlas expresamente para determinada generalidad de
casos. Las expropiaciones para casos concretos, deberán disponerse
solamente a iniciativa del Poder Ejecutivo” (D.L. 313, art. 2). [22]
3.
INDEMNIZACIÓN
PREVIA MAX
ARIAS, afirma: “El particular que se ve privado de su dominio no sufre
con ello un despojo pues como elemento existencial de la expropiación
existe el pago de su valor justipreciado, esto es, la indemnización.
Ella representa el equivalente económico del bien expropiado y no sólo
cumple funciones de manifiesta justicia, sino que protege a la propiedad
privada concediéndole al propietario los medios para subrogar con otro
bien el que ha sido objeto de la medida”. [23] BERNALES
BALLESTEROS, opina: “Esta indemnización no puede referirse solamente
a una tasación del bien a expropiar; tiene que tomar en cuenta el daño
adicional que se hace al propietario al privarlo de su propiedad. La
indemnización debe ser pagada previamente a la toma de posesión del
bien expropiado. De esta manera se impide que se demore el pago o que no
se haga indefinidamente. Si no hay pago realizado, la expropiación será
obviamente inválida”. [24]
EUGENIO
RAMÍREZ, sostiene: “La Constitución contiene una fórmula
ultraconservadora, toda vez que exige el pago previo en
efectivo del justiprecio de los bienes expropiados, lo que la
convierte en una norma casi inaplicable; la Constitución, ni siquiera
en casos excepcionales o extremos admite –como lo hacía la derogada-
su pago en bonos o por armadas, redimibles en dinero (guerra, calamidad
pública, reforma agraria, etc.). [25]
La
indemnización está referida al equivalente
económico que realiza el Estado (o la entidad que realiza la expropiación)
como contraprestación
justa del bien expropiado. Es decir, cumple la finalidad de reparar
–al menos, en un porcentaje- el perjuicio causado al propietario del
bien. La Constitución, en su artículo 70, establece que el pago debe
ser en efectivo, justo y debe incluir una compensación por el eventual
perjuicio. Para esto, se deberá considerar la tasación del bien
realizado por peritos o especialistas para determinar, en forma precisa,
el valor del bien a expropiarse; asimismo se atenderá al daño
adicional que pudiera sufrir por eventuales perjuicios.
NOTAS:
[1] Respecto a la expropiación en Roma Girard, citado por Max Arias, sostiene: “si bien no se encuentra un sistema general de expropiación, puede sin embargo observarse que los romanos la empleaban prácticamente en algunos casos, en miras de un interés superior, ya sea con indemnización o sin ella”. (SCHREIBER PEZET - Max Arias: “Exégesis del Código Civil Peruano de 1984”. Tomo IV. Lima - Perú. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición, Febrero 1998. Pág. 229). [2] Estas leyes son: la ley 2ª, tít. I, part. 2ª, y ley 31, tít. XVIII, part. 3ª. La primera expresa: “Si por aventura gelo oviese (el emperador) a tomar (heredamientos) por razón que el emperador oviese menester de facer alguna cosa en ello que se tornase a procomunal de la tierra, tenudo es por derecho de le dar ante buen cambio que vala tanto o más, de guisa que el finque pagado á bien vista de omes buenos”. La segunda, añade: “Si el rey la oviese menester por facer dallas alguna lavor ó alguna cosa que fuese á pro comunal del reino, así como si fuese alguna heredad en que oviesen a facer castillo, ó torre, ó puente, ó alguna otra cosa semejante de estas que tornase á pro ó amparamiento de todos ó de algún lugar señaladamente. Por esto deven facer cambio por ello primeramente, ó comprandogelo según que voliere”. (En la Enciclopedia Jurídica OMEBA. Tomo XI. Buenos Aires - Argentina. Editorial Driskill S.A. 1979. Pág. 644). [3] CABANELLAS, Guillermo: “Diccionario de Derecho Usual”. Tomo II. (E-M). Madrid - España. Editorial Santillana. Quinta Edición. Pág. 153. [4] SCHREIBER PEZET - Max Arias: “Exégesis del Código Civil Peruano de 1984”. Tomo IV. Lima - Perú. Editorial Gaceta Jurídica. Primera Edición, Febrero 1998. Pág. 230. [5] RAMÍREZ CRUZ, Eugenio María: “Tratado de Derechos Reales”. Tomo II. Lima - Perú. Editorial San Marcos. Primera Edición, 1999. Pág. 426. [6] BORDA, Guillermo A.: “Manual de Derechos Reales”. Buenos Aires - Argentina. Editorial Perrot. Primera Edición. Pág. 221. [7] Enciclopedia Jurídica OMEBA. Op. Cit. Pág. 642. [8] SCHREIBER PEZET - Max Arias: “Exégesis del Código Civil Peruano de 1984”. Op. Cit. Pág. 232. [9] BORDA, Guillermo A.: “Manual de Derecho Reales”. Op. Cit. Pág. 222. [10] SCHREIBER PEZET, Max Arias. Op. Cit. Ídem. Pág. 232. [11] Al respecto, Guillermo Borda sostiene: “… es obvio que la expropiación es una institución de derecho público; se funda en la función esencial del Estado de promover el bien común. Ello no excluye que el derecho del expropiado a la indemnización esté tutelado como un derecho subjetivo privado, emanado de su propiedad” . (BORDA, Guillermo A. Op. Cit. Ídem. Pág. 222). [12] Citado por la Enciclopedia Jurídica Omeba (Enciclopedia Jurídica OMEBA. Op. Cit. Ídem. Pág. 643). [13] SCHREIBER PEZET, Max Arias. Op. Cit. Ídem. Pág. 231. [14] Enciclopedia Jurídica OMEBA. Op. Cit. Ídem. Pág. 643. [15] Es interesante señalar lo que opina Morales Godo, respecto al tema: “La colisión de derechos, se presenta cuando concurren varios derechos de tal manera que el ejercicio de uno de ellos pretende excluir al otro o lo perjudica. En estos casos, no existe una jerarquía entre los derechos, son derechos equivalentes y no existe forma de determinar una preferencia por alguno de ellos. Cuando se presenta la colisión, los sistemas jurídicos establecen reglas generales para la solución correspondiente. En algunos casos, sin embargo, no es necesario la determinación de reglas específicas, por estar los derechos en subordinación uno frente al otro, por la naturaleza de los mismos o por cuestiones de prioridad en el tiempo”. (MORALES GODO, Juan: “El derecho a la vida privada y el conflicto con la libertad de información”. Lima – Perú. Editorial Grijley. Primera Edición, 1995. Pág. 150). [16] Para Eugenio Ramírez existen tres sujetos: 1º) El expropiante; 2º) El beneficiario. Que vendría a ser el que adquiere o recibe en forma inmediata el objeto de la medida expropiatoria. Puede ser una persona natural o jurídica, pública o privada; y 3º) El expropiado. (RAMÍREZ CRUZ, Eugenio María: “Tratado de Derechos Reales”. Op. Cit. Págs. 428-429). [17] Cabe mencionar que existen divergencias sobre cual de los poderes es el indicado a dictar la expropiación. Al respecto se puede identificar hasta cuatro sistemas: a) Sistema Legislativo, según el cual, la expropiación debe ser ordenada por el organismo constitucionalmente señalado para la dación de las leyes, esto es, por el Poder Legislativo; b) Sistema Administrativo, señala que es el Poder Ejecutivo y a la administración en general a la que le compete la potestad expropiatoria, desde que es el ente que mejor puede precisar las necesidades comunitarias; c) Sistema Judicial, establece que la facultad expropiatoria debe corresponder al Poder Judicial, como organismo que aplica las reglas generales a las situaciones específicas; y d) Sistema dualista, que reconoce a los Poderes Legislativo y Ejecutivo la facultad declarativa de la expropiación. [18] Por citar un ejemplo el tratadista argentino Guillermo Borda, al comentar el art. 4º de la ley 13. 264, sostiene: “Si bien el ejemplo típico y más frecuente de expropiación es el de los inmuebles, la facultad expropiadora del Estado se extiende a todos los bienes, cualquiera sea su naturaleza, estén o no en el comercio, sean cosas o derechos. La única limitación puesta por la ley es que estos bienes deben ser convenientes o necesarios para la satisfacción de una utilidad pública. En consecuencia, pueden expropiarse todas las cosas, sean muebles o inmuebles, y todos los derechos, sean reales, personales o intelectuales”. (BORDA, Guillermo A. Op. Cit. Ídem. Pág. 222-223). [19] SCHREIBER PEZET - Max Arias. Op. Cit. Ídem. Pág. 238. [20] Se prefiere utilizar el término de “utilidad pública” frente al de “necesidad pública”, por ser el que ofrece mayor actualidad, en él se abarca todas aquellas obras o empresas que respondan a una legítima necesidad colectiva. [21] BERNALES BALLESTEROS, Enrique: “La Constitución de 1993. Análisis Comparado”. Lima – Perú. ICS Editores. Tercera Edición, 1997. pág. 382. [22] Guillermo Borda, al respecto, comenta: “En principio, la calificación legal debe hacerse con relación a bienes determinados. Sin embargo, no siempre es esto posible (por ejemplo, cuando se declara de utilidad pública todos los inmuebles por donde pasará una calle o un camino). Entonces la calificación puede ser genérica, en cuyo caso el Poder Ejecutivo deberá individualizar los inmuebles o bienes afectados”. (BORDA, Guillermo A. Op. Cit. Ídem. Pág. 225). [23] SCHREIBER PEZET, Max Arias. Op. Cit. Ídem. Pág. 235. Más adelante –en su pág. 236-, el mismo autor manifiesta: “... la indemnización debe tener certeza, ser exacta en su evaluación y justa, incluyendo lo que en la doctrina se conoce como el daño integral, esto es tanto el valor del bien expropiado como los perjuicios causados al propietario a causa de la transferencia forzosa”. [24] BERNALES BALLESTEROS, Enrique: “La Constitución de 1993. Análisis Comparado”. Op. Cit.. Pág. 383. [25] RAMÍREZ CRUZ, Eugenio María: “Tratado de Derechos Reales”. Op. Cit. Ídem. Pág. 431).
(*) Estudiante del 4to. Año de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca. |
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