Revista Jurídica Cajamarca |
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Comentario a la Ley de firm@s y certific@dos digit@lesLey Nº 27269María del Pilar Guzmán Cobeñas (*) |
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NOTA
PREAMBULAR: El
presente es un capitulo del libro Titulado : 100 años del Código de
Comercio, los Actos de Comercio y el Comerciante, que fuera presentado
el Jueves 23 de Mayo 2002, en el Auditorio de la Facultad de Derecho y
Ciencias Políticas de la Universidad Inca Gracilazo de la Vega por el
Sr. Decano Jesús Antonio Rivera Oré quien resaltó y felicitó
la motivación de producción académica entre los docentes de
esa casa de estudios, El comentario estuvo a cargo del
Docente Especialista en Derecho Comercial y Empresarial Dr. Juan
Jose Blossier Massini quien refiriera
: “ Este libro llena un vacío en la investigación dentro del área
comercial, y recomendable para toda biblioteca, puesto que desde 1996
luego del Dr. Pedro Flores Polo no ha habido otro....”. El
libro ha tomado como
fuentes tratados ya mencionados en la bibliografía, el Titulo sugestivo
de 100 años se refiere al centenario que ha de cumplirse en Julio de
este año “100 años del código de Comercio” El comerciante, Los
Actos de Comercio y la empresa” se ha inspirado en mencionar como en
el transcurso de este centenario el objeto de estudio del Derecho
Comercial evoluciona desde
el considerar al COMERCIANTE como
eje de la economía, criterio subjetivo, mencionado en el anterior Código
de Comercio de 1853 como
privilegio de una clase; luego el actual Código de 1902 se refiere a
que LOS ACTOS DE COMERCIO sean ejecutados por comerciantes o no, se
rigen por las leyes de este código, es decir, para realizar la
actividad comercial solo basta conforme al articulo 1º del Código de Comercio los
que teniendo capacidad para ejercer el comercio se dediquen a él
habitualmente, es decir cualquiera de nosotros puede ser comerciante, y
si tomamos en cuenta la evolución de la Tecnología dentro del área
del Comercio encontraremos que han aparecido nuevos modos de realizar
comercio, “El Comercio Electrónico ”
por ende basta estar conectados a la red y alquilar un sitio o
alojamiento en una Web o página o Portal para expender u ofrecer
nuestros productos en
una tienda virtual para poder ser considerados comerciantes, puesto que
el articulo 3º nos refiere a la presunción de comerciante,
desde que la persona que se proponga a ejercerlo lo anunciare por
circulares, periódicos, carteles o de cualquier otro medio (Internet) Y
LA EMPRESA es ahora el termino mas usado , la comisión organizadora de
Elaborar el Nuevo Código de Comercio o mejor conocido como la Ley Marco
del Empresariado, va a restituir el criterio subjetivo
e ir mas allá y considerar como
eje de la economía a la empresa, cambiando el termino usado por
mas de 100 años de comerciante por empresario. El
libro contiene además un glosario de los términos más usados en
comercio con un lenguaje sencillo capaz de ser una herramienta de
trabajo para estudiantes, docentes , comerciante y publico en general,
así como un índice analítico por materia y el Comentario a la ley de
Firmas y Certificados digitales que les hago llegar. Agradezco
a Uds. El permitirme mediante su Académica revista virtual difundir
estas publicaciones, deseándole lo mejor de sus triunfos y augurando la
posibilidad de convertirse en la primera Universidad Virtual del Perú y
Sudamérica, para lo cual estaría gustosa de participar. El
día sábado 18 de mayo 2002 ya salió en publicación el Reglamento de
la Ley de Firmas y Certificados digitales cuyo comentario estaré
enviando en la brevedad posible. INTRODUCCION:
Con
el avance de la Tecnología en los medios de comunicación y la aparición
del Internet como ente
globalizador han aparecido nuevas herramientas para la contratación,
hemos sido testigos como en la
última década la Internet ha ocupado un lugar importante en las
transacciones comerciales (Comercio Electrónico o e-business).
El hombre siempre busca su seguridad, es por ello que a través de
La Ley Nº “Ley de Firmas
y Certificados Digitales” el jurista encuentra una formula para
darle seguridad a los documentos que intervienen en estas transacciones
por medio de una firma
electrónica. Se puede tener la certeza que es la persona con quien se
desea contratar y el certificado digital que no es mas que una clase de
documento electrónico que da autenticidad al negocio jurídico
realizado entre Empresa-Empresa,
Empresa-Consumidor, Empresa-Gobierno e Individuo-Estado. Son
muchas las transacciones realizadas por el estado y las
empresas privadas que requieren ser efectuadas a distancias. Por medio
de la Internet podemos enviarla a través del computador ahorrándonos
así los gastos derivados por el Serpost, las llamadas telefónicas, el
espacio físico que ocupa los documentos y sobre todo algo muy valioso
para los inversionistas: el tiempo. Por ser un sistema abierto se corre
el riesgo y es casi imposible poder identificar a los usuarios, en
cambio en un sistema cerrado los
usuarios se conocen. La seguridad del sistema se basa en la
identificación de estos usuarios. LA LEY Nº 27269 “ LEY DE FIRMAS Y
CERTIFICADOS DIGITALES”: La
Ley de Firmas y Certificados Digitales con 16 artículos y 3
Disposiciones Complementarias, HISTORIA: Sus
orígenes los encontramos en el Proyecto de Ley Nº 5070, presentado por
el congresista Jorge Muñiz Ziches, al ejercer el derecho de iniciativa
legislativa referido en el artículo 107º de la Constitución Política
del Perú , se menciona que el avance de la tecnología es un camino
para aquellos infractores de la ley y por ende podrían crearse nuevos
tipos de delitos informáticos, que es necesario que se regule y se de
seguridad a los actor y a los contratos celebrados mediante los medios
informáticos. El
Decreto Legislativo 681, modificado por la Ley 26612, establece que la
Microfirmas como documentos
informáticos pueden ser utilizados para la transferencia electrónica
de datos informatizados (EDI) conservando su valor probatorio,
facilitando almacenarlo y la despapelización, para ello deberá cumplir
con ciertos requisitos formales y técnicos, en los primeros encontramos
que el proceso de micrograbacion será autenticado por fedatarios
juramentados o por notarios públicos. La
Constitución Política del Perú indica en los artículos 200 inciso 3,
de la Constitución de 1993 (Perú): "La acción de Hábeas Data,
que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier
autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a
que se refiere el artículo 2, incisos 5,6 y 7 de la Constitución"
y el artículo 2 inciso 6, Constitución de 1993 (Perú):
"Toda persona tiene derecho: A que los servicios informáticos,
computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones
que afecten la intimidad personal y familiar." El
uso que se da en Aduanas para la declaración de importaciones, por
medio de una clave electrónica, resulta siendo una forma de firma
electrónica. El sistema de Aduanas del Perú, esta dentro de una
estructura de Electronical Data Interchange (EDI). Asimismo parecería
que el sistema PDT “Programa de Declaración Telemática-Renta Anual
2001” puesta a disposición por la Sunat pertenece a este tipo, sin
embargo es solo un programa que le facilita la elaboración de su
declaración mediante el calculo y validación numérica automática de
los datos ingresados, evitando errores en la liquidación de impuestos. Ya
otros países han tomado la iniciativa, por ello ya se han pactado
acuerdos internacionales firmados digitalmente, entre estos tenemos el
del Primer Ministro de Singapur, El ministro de Industria de Canadá y
el Gobernador de Pensilvania en Junio de 1988. La Presente Ley es una
copia fiel de la Ley de Firmas y Certificados digitales de Argentina,
pero está restringida en lo que se respecta al ámbito de la familia en
los decumentos que se refieren a reconocimiento de un hijo. Articulo
1º .-OBJETO
DE LA LEY “La
presente ley tiene como objeto regular la utilización de la firma
electrónica otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el
uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación
de voluntad. Entiéndase
por firma electrónica a cualquier símbolo basado en medios electrónicos
utilizado o adoptado por una parte con la intención precisa de
vincularse o autenticar un documento cumpliendo todas o algunas de las
funciones características de una firma manuscrita”. El
objetivo principal de esta ley es crear un mecanismo de defensa legal de
la validez del contrato en las transacciones electrónicas para evitar
el repudio de la misma una vez realizada . La
firma digital es una nueva forma de hacer transacciones en la que se
manifiesta el consentimiento expreso de la voluntad y esta puede ser
entre personas naturales, personas jurídicas o gubernamentales. Como
hemos podido apreciar, la firma manuscrita puede incluso ser reproducida
a través del escaneo de la misma, lo cual ha hecho pensar a muchas
personas que se trata de una firma digital, lo cual no es cierto. En
el Comercio Electrónico, la firma digital es el sustituto tecnológico
de la firma manuscrita u
“ológrafa”, quien la use además
de acreditar fehacientemente su identidad, estará manifestando su
voluntad. Para
ello hemos citado los conceptos de firma manuscrita y firma digital. FIRMA DIGITAL (Digital Signature): Una
firma digital es en realidad un código informático, el cual se forma a
través de un procesamiento de datos contenidos en una clave pública
del emisor de un documento electrónico, relacionándola con la clave
privada del destinatario, esto es utilizando un sistema criptográfico
extremadamente seguro Al desaparecer los documentos en soporte papel, y
con ello, las firmas manuscritas, pasa a ser necesario una nueva manera
de autenticar o mostrar la aceptación en relación con los documentos
emitidos en un soporte electrónico. Así, una firma electrónica es
cualquier "método o símbolo basado en medios electrónicos
utilizado o adoptado por una parte con la intención de vincularse o
autenticar un documento, cumpliendo todas o algunas de las funciones
características de una firma manuscrita". Beneficios:
1.-
Autenticar la Identidad de las partes , valor legal
posibilitando el Comercio electrónico. 2.- Evita
el almacenamiento de papeles. 3.- Ninguna
de las partes puede repudiar la validez de la transacción después del
hecho. 4.- La
permite proteger la información evitando ser alteradas. FIRMA MANUSCRITA (Manuscript Signature):/
La
idea que siempre se utiliza para la palabra firma es la de un
“...nombre y apellido, o título, de una persona, que esta pone con rúbrica
al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle
autenticidad, para expresar que se aprueba su contenido, o para
obligarse lo que en él se dice. La
ONPE (Oficina Nacional de Procesos Electorales) en su Resolución
Jefatural Nº 101-97-J/ONPE de fecha 18/11/1997, define a la firma como
“la combinación de trazos, puntos y espacios que realiza una persona
en forma espontanea, especializada y estable, convirtiéndose en una
representación grafica convencional o distintivo propio de queien la
usa como titular. Elementos
de la Firma: 1.- La grafia capital; 2.- La Caja Signatural y 3.- La
rubrica Cuando
la firma se realiza sobre un documento, la propia irreproducibilidad del
papel y de las tintas permite distinguir cuando se trata del documento
original y cuando nos encontramos ante una reproducción. El problema
del reconocimiento de la firma ser resuelve, cuando ésta es manuscrita,
mediante la comparación con una muestra (D.N.I, tarjeta de crédito,
etc). En ciertas ocasiones, puede solicitarse una autenticación de
firma que se obtiene en presencia de Notarios, bancos u otras
entidades”. Artículo 2º.-AMBITO DE APLICACIÓN “La
presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas
sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los
mismos, puedan vincularse o identificar al firmante, así como
garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos”. La firma
digital necesariamente debe ir contenida en un documento, al igual que
la firma manuscrita, pero en este caso debe ir insertada dentro de un
documento electrónico denominado “Certificado Digital”. Mediante la
firma digital se da eficacia jurídica a estos actos jurídicos
contenidos en el propio documento con el cual
confirma la manifeción de su voluntad. Artículo
3º.-
FIRMA DIGITAL “La
firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de
criptografía asimétrica , basada en el uso de un par de claves único;
asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente
entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública
no puedan derivar de ella la clave privada”.
La
criptografía asimétrica es un método de transformación de cualquier
tipo de mensaje de datos para volverlo ininteligible (de manera
aparente) y, poder mas tarde, recuperar el formato original.
Normalmente, se utilizan algoritmos matemáticos para cifrar o
“criptar” los datos. Tiene la finalidad de que solamente las
personas que posean decodificadores o las claves correspondientes puedan
tener acceso a la información que envía el emisor del mensaje de
datos. CLAVE
PÚBLICA y CLAVE PRIVADA: En los
llamados sistemas de cifrado asimétrico la clave que se utiliza para
cifrarlo es diferente a la clave que se utiliza para descifrarlo,
conforme podemos apreciar existen dos claves, una de las cuales es la
PUBLICA, que se difunde a todos los usuarios, mientras que la clave
PRIVADA se mantiene totalmente en secreto y solo la conoce el usuario de
la misma. Por lo que se dan dos figuras. 1.- La
creación de la firma utilizando la clave privada, solo conocida por él
y que es responsable de su seguridad . 2.- La
verificación de la firma por otra parte : el receptor del mensaje
comprueba su autenticidad utilizando la clave pública que surge del
certificado del suscriptor, comunicándose con el depósito o registro
donde el referido certificado se encuentra
registrado.
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Una de las
maneras que complementar este trabajo se da con la llamada criptografía
asimétrica, conforme lo mencionamos líneas arriba, en la que
necesariamente deben existir dos claves, la pública y la privada. Este
sistema es el que la mayor parte de países que tienen aprobada una Ley
de Firmas Electrónicas o que hayan puesto en práctica este sistema. Artículo
4º.-
TITULAR DE LA FIRMA DIGITAL “El
titular de la firma digital es la persona a la que se le atribuye de
manera exclusiva un certificado digital que contiene una firma digital,
identificándolo objetivamente en relación con el mensaje de datos”.
Para
el caso de las personas naturales se denomina Firma Digital, para el
caso de las personas jurídicas se denominará Sello Digital. Cuando una
firma digital ha sido fijada en un mensaje se presume que el suscriptor
de aquella tiene la intención de acreditar ese mensaje y de ser
vinculado con el contenido del mismo Artículo
5º.- Obligaciones del titular de la firma digital. “El
titular de la firma digital tiene la obligación de brindar a las
entidades de certificación y a los terceros con quienes se relacione a
través de la utilización de la firma digital, declaraciones o
manifestaciones materiales exactas y completas”. Impera
la buena fé por lo que si la entidad competente certificadora considera
la presentación de ciertos formularios o declaraciones será obligación
del titular cumplir a veracidad con lo solicitado, en caso contrarío
podría desconfiarse hasta de la veracidad del contenido y no de la
forma del Certificado Digital. DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES Artículo
6º
.- Certificado digital.
“ El Certificado
digital es el documento electrónico generado y firmado digitalmente por
una entidad de certificación
la cual vincula un par de claves con una persona determinada confirmando
su identidad”.
Se considera al certificado
digital como aquel documento electrónico, similar a una identificación,
que ha sido emitido por una entidad
de certificación reconocida, mediante un mecanismo criptográfico que
lleva implícito la vinculación del titular de dicho certificado con su
clave pública, la cual se utiliza para firmar digitalmente documentos
electrónicos, confirmando la identidad de las partes intervinientes
cumpliendo con el objetivo de validar
ciertos actos o datos generados electrónicamente.
Un certificado digital permite
identificarse ante terceros y previene la suplantación de la
identidad en la Red de Internet, es una herramienta clave para la
identificación de las partes contratantes en el comercio electrónico o
cualquier tipo de transacción legal.
El certificado Digital es un documento digital colocado en un
soporte electrónico, mediante el cual un usuario puede demostrar: Su
identidad (es quien asegura ser) a través de la firma digital; 2) La
integridad de los documentos firmados (nadie los ha modificado), a través
de los algoritmos Hash; 3)La privacidad de los mensajes(que únicamente
podrá leer el destinatario), a través del cifrado de los mismos. El
artículo 7º.- Contenido del certificado digital “Los
certificados digitales emitidos por las entidades de certificación debe
contener al menos:
1.- Datos que identifiquen al suscriptor. Un
ID (identificador) de petición su password o contraseña, El nombre y
apellidos del titular, La dirección e-mail,
Datos de la empresa donde labora el titular de la firma digital,
el nombre de la organización, departamento, localidad, provincia y país 2.-
Datos que identifique a la
Entidad de Certificación. 3.-
La Clave pública. 4.-
La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta
a un mensaje de datos.
El nombre de los
algoritmos utilizados para la emisión del Certificado Digital. 5.-
Numero de serie del certificado. 6.-
Vigencia del Certificado La fecha de emisión del certificado,
La fecha de caducidad del certificado. 7.-
Firma digital de la Entidad de Certificación”.
El certificado que
cumpla con todos estos datos: garantizará el no repudio(una vez
aceptado, el mensaje no puede ser rechazado), por las garantías legales
y contractuales en las Prácticas de Certificación.
Los
certificados ayudan a evitar que alguien utilice una clave falsa haciéndose
pasar por otro. Artículo
8.- Confidencialidad de la información. “La
entidad de registro recabará los datos personales del solicitante de la
firma digital directamente de éste y para los fines señalados en la
presente ley.
Asimismo la información relativa a las claves privadas y datos
que no sean materia de certificación se mantiene bajo la reserva
correspondiente. Solo puede ser levantada por orden judicial o pedido
expreso del suscritor de la firma digital”. La
Protección a las claves públicas son garantía de privacidad, Los
certificados digitales además garantizan: la AUTENCIDAD: Para verificar
y demostrar la identidad del emisor de la información;
CONFIDENCIALIDAD: Para garantizar la
Información que es intercambiada permanezca como inaccesible para
terceros ajenos a él.; INTEGRIDAD: Para impedir que la información sea
alterada en el transcurso de su envío y recepción; NO REPUDIACIÓN:
Para asegurar que la transacción sea realizada de tal forma que las
partes no lo puedan negar. Artículo
9º.-
Cancelación del certificado digital. “La
cancelación del certificado digital puede darse”. 1.
A
solicitud del titular de la firma digital. 2.
Por
revocatoria de la entidad certificante. 3.
Por
expiración del plazo de vigencia. 4.
Por
cese de operaciones de la Entidad de
Certificación. Artículo
10.-
Revocación del certificado digital.
“La entidad de Certificación revocará el certificado digital
en los siguientes casos: 1.
Se
determine que la información contenida en el certificado digital es
inexacta o ha sido modificada. 2.
Por
muerte del titular de la firma digital. 3.
Por
incumplimiento derivado de la relación contractual con la Entidad de
Certificación”. Artículo
11.- Reconocimiento de
certificados emitidos por entidades extranjeras. “Los
Certificados de Firmas digitales emitidos por entidades extranjeras
tendrán la misma validez y eficacia jurídica reconocida en la presente
ley, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una
entidad de certificación nacional que garantice en la misma forma que
lo hace con sus propios certificados, el cumplimiento de los requisitos,
del procedimiento así como la validez y la vigencia del certificado”. Es clara la
posición de la necesidad de una entidad que de las pautas normativas
para el desarrollo de la Certificación. Pudiendo ser esta entidad
Estatal, Privada o Mixta entre ellas incluimos las extranjeras. DE
LAS ENTIDADES DE
CERTIFICACION Y DE REGISTRO Artículo
12º.-
Entidad de Certificación. “La
Entidad de Certificación cumple con la función de emitir o cancelar
certificados digitales, así como brindar otros servicios inherentes al
propio certificado o aquellos que brinden seguridad al sistema de
certificados en particular o del comercio electrónico en general. Las
entidades de Certificación podrán igualmente asumir las funciones de
Entidades de Registro o Verificación”. La
presente ley no conceptualiza
a la entidad de certificación, pero menciona sus obligaciones.
Se conoce como Entidad de
Certificación, a aquellas empresas nacionales o extranjeras, que
otorgan firmas digitales o certificados digitales, generados por medios
electrónicos seguros descritos en la reglamentación de esta norma.
Asimismo podrán suspender o revocar dichos documentos digitales Se
establece también, que las Entidades de Certificación podrán asumir
los roles y funciones que correspondan a las Entidades de Registro o
Verificación. IMPORTANCIA DE LA ENTIDAD CERTIFICADORA: La Entidad
de Certificación se constituye en la tercera parte confiable, frente al
emisor del mensaje cifrado y al receptor del mismo. Su función es
brindar seguridad y confianza a todos los elementos integrantes de una
comunicación segura, a través de redes abiertas, como es el caso de
Internet. 1.
Verifica la identidad de las personas(en ciertos casos cara a
cara, haciendo uso de medios tradicionales como DNI, pasaporte, Carnets,
etc.) 2.
Emite el Certificado de identidad digital que es usado para
firmar digitalmente un documento. 3.
Mantiene una sólida integridad de datos que permite la
verificación y validación en cualquier momento del futuro. REQUISITOS
PARA DAR VALIDEZ A UN CONTRATO DIGITAL: Encontramos
requisitos por parte del Receptor y por la Entidad Certificadora: a)Por parte
del Receptor: 1.- Que
recibió el documento con la firma digital de la contraparte. 2.- Que al
momento de recibirlo, se verificó la firma digital ante la autoridad
certificadora que el sitio el certificado digital usado por la
contraparte para firmar el documento. 3. Que la
entidad certificadora informó que la firma y el documento eran validos. b) Por
parte de la Entidad Certificadora. 1.- La
Entidad Certificadora deberá probar que se emitido dicho certificado a
la otra parte debidamente, siguiendo las normas establecidas en su
Estamento interno. 2.- Que
dicho certificado digital de la otra parte estaba vigente al momento de
ser usado para firmar dicho documento. 3.- Que la
prueba de la lleve pública y privada de la contraparte indica la
validez del documento. 4.- Que sus
centros de datos son seguros y no han sido comprometidos por ataques,
hackers, etc. Artículo
13º.-ENTIDAD
DE REGISTRO O VERIFICACION “La
Entidad de Registro o Verificación cumple con la función de
levantamiento de datos y comprobación de la información de un
solicitante del certificado digital; identificación y autenticación
del suscriptor de firma digital; aceptación y autorización de
solicitudes de emisión de certificados digitales; aceptación y
autorización de las solicitudes de cancelación de certificados
digitales”. Denominase
Entidades de Registro, a aquellas empresas que proporcionan firmas
digitales o certificados digitales, que han sido generados por una
entidad de certificación nacional o extranjera cuyas obligaciones están
expresamente mencionados en su articulado. Entre sus funciones
encontramos validar solicitudes de certificado sobre la base de
determinados procedimientos de identificación, apropiados a los niveles
de seguridad que ofrece cada categoría de certificado. La Entidad de
Registro podrá entregar físicamente los certificados de registro a los
suscriptores, en disquete u otro medio idóneo para ello.
Artículo14.-
Depósito de los Certificados Digitales.
“Cada Entidad de Certificación debe contar con un registro
disponible de forma permanente, que servirá para constatar la clave pública
de determinado cerificado y no podrá ser usado para fines distintos a
los estipulados en la presente ley. El
Registro contará con una sección referida a los certificados digitales
que hayan sido emitidos y figurarán las circunstancias que afecten la
cancelación o vigencia de los mismos, debiendo constar la fecha y hora
de inicio y fecha y hora de finalización. A
dicho Registro podrá accederse por medios telemáticos y su contenido
estará a disposición de las personas que lo soliciten”. Entidades
de Depósito.-Denominase Entidades de Depósito, a las instituciones que
almacenan firmas digitales y/o certificados digitales y/o documentos
digitales, hechas por ellas mismas o por terceros. Artículo
15 .- Inscripción de
Entidades de Certificación y de Registro o Verificación. “
El Poder Ejecutivo, por Decreto Supremo determinará la autoridad
administrativa competente, señalará sus funciones y facultades. La
Autoridad Competente se encargará del Registro de Entidades de
Certificación y Entidades de Registro o Verificación, las mismas que
deberán cumplir con los estándares técnicos internacionales.
Los datos que contengan el referido Registro deben cumplir
principalmente con la función de identificar a las Entidades de
Certificación y Entidades de Registro o Verificación”. En
el ámbito de esta ley el Ente Rector o Ente Regulador tiene bajo su
dirección a la vez al Ente certificador y al Ente de Registro y/o
verificación en orden de jerarquía. Entre los objetivos del Ente de
Certificación es proporcionar el certificado electrónico que facilite
el intercambio de información bajo las máximas garantías de seguridad
para todas las partes (usuarios finales, empresas, corporaciones e
instituciones de todo tipo) Utilizando estándares internacionales. Artículo
16.-
Reglamentación.
“El Poder Legislativo reglamentará la presente ley en un plazo
de sesenta días calendarios, contados a partir de la presente ley”. DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Y FINALES Primera.-
Mientras se cree el registro señalado en el Artículo 15º, la validez
de los actos celebrados por Entidades de Certificación y Entidades de
Registro o Verificación, en el ámbito de la presente ley, está
condicionada a la inscripción, respectivamente dentro de los 45
(cuarenta y cinco) días siguientes a la creación el referido registro. Segunda.-
El Reglamento de la presente ley incluirá un glosario de términos
referidos a esta ley y a las firmas electrónicas en general, observando
las definiciones establecidas por los organismos internacionales de los
que el Perú es parte. Tercera.-
La autoridad competente podrá aprobar la utilización de otras tecnologías
de firmas electrónicas siempre que cumplan con los requisitos
establecidos en la presente ley, debiendo establecer el Reglamento las
disposiciones que sean necesarias para su adecuación. La Ley Nº
27291, que modificó el Código Civil, permitiendo la utilización de
los medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de
voluntad y la utilización de la firma electrónica, sobre todo en el área
de contratos.
NOTAS: 1.
PROYECTO DE LEY Nº 5070 - LEY DE FIRMAS ELECTRÓNICAS,
presentado por el Congresista Jorge Muñiz Zichez y publicado en la
dirección web: http://www.congreso.gob.pe
2.
Erick Iriarte Ahon. Temas Legales de Comercio Electrónico. 3.
NOTAS DEL SIMPOSIO INTERNACIONAL DE FIRMAS DIGITALES: Aspectos
legales y aplicaciones empresariales. Colegio de Abogados de Lima,
marzo 2002. 4.
Ponencia :LA FIRMA DIGITAL Y LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS DE
certificación . Renato Jijena Leiva 5.
VII Congreso Iberoamericano de Derecho e Informática. Lima
abril del 2000. 6.
Perú: La Firma Digital y su Aplicación en la Administración
Tributaria Peruana: A propósito de la publicación de la Ley Nº 27269
- Ley de Firmas y Certificados Digitales. 7.
Por Juan Mario Alva Matteucci. REDI. REVISTA DE INFORMATICA
JURÍDICA. (*) Abogada. Docente en las Facultades de Derecho y Ciencias Polìticas de las Universidades de San Marcos e Inca Gracilazo de la Vega. Lima, Perú. Celular Nº 8863954 |
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