Revista Jurídica Cajamarca |
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El error de derechoSus posibilidades de admisión en el ordenamiento jurídico cubanoDaimar Cánovas González (*) |
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SUMARIO: 1-El error como vicio de la voluntad.
1.1-Requisitos para la relevancia del error en el negocio jurídico.
1.2-Distintas modalidades de error y su regulación en el Código civil
cubano. 2- El error de Derecho. 2.1- Posibles razones de la exclusión
del error de Derecho como vicio de la voluntad, anulatorio del negocio
jurídico. 2.2- Otra vía para la solución de la cuestión del error de
Derecho. 2.3- La admisión del error de Derecho en la jurisprudencia
española. 2.4- Requisitos de admisibilidad del error de Derecho. 1-El error como vicio de la
voluntad. Si podemos conceptualizar al negocio jurídico como
aquel acto en que la voluntad del sujeto o de los sujetos está dirigida
a producir determinados efectos jurídicos, efectos que son configurados
por los mismos sujetos en la medida en que lo permiten las normas, se
comprenderá la importancia de cualquier elemento que incida con alguna
relevancia sobre la voluntad. A esto habría que añadir que lo dicho
con respecto al negocio jurídico, se puede afirmar por las mismas
razones con respecto al acto jurídico, en su sentido lato, que es
definido por el Código civil cubano en su artículo 49.1: “El acto
jurídico es una manifestación lícita de voluntad, que produce los
efectos dispuestos por la ley, consistentes en la constitución,
modificación o extinción de una relación jurídica”, unificando en
dicho concepto tanto al negocio jurídico como al acto no negocial. Es por eso que la doctrina ha recogido dentro de la
categoría de vicios de la voluntad “aquellas circunstancias que
inciden en la misma, bien porque disminuyen las posibilidades del sujeto
que interviene en el negocio de poder emitirla de manera racional y
consciente, o porque simplemente hacen del todo imposible tal situación,
excluyen totalmente la voluntad”.[1]Estos
vicios de la voluntad han sido admitidos con unanimidad desde la etapa
republicana en Roma, pues en el Derecho Romano antiguo no fueron
acogidos como causa suficiente para provocar la invalidez del acto,
rigurosidad que tenía pocos inconvenientes prácticos, al ser los
contratos numéricamente exiguos y rodeados de solemnidades tales que
aseguraban la libertad del consentimiento.[2] Históricamente se han distinguido cuatro de esas
circunstancias: el error, el dolo, la intimidación y la violencia. Así
eran recogidas por el Código civil español vigente en Cuba con
anterioridad, en el artículo 1265.
De esta regulación difiere la establecida en el artículo 69 del
Código civil cubano, que además del error, incluye al dolo bajo la
denominación de fraude, y a la intimidación como amenaza. La exclusión
de la violencia como vicio de la voluntad, y el establecimiento de
efectos distintos de la anulabilidad – que es el efecto propio del
vicio, cuando el acto es impugnado por la parte afectada y no
convalidado expresa o tácitamente -, debe entenderse motivada en la
consideración de que la violencia no sólo afecta a la voluntad, sino
que la suprime totalmente, excluyendo por tanto la posibilidad de
convalidar el acto realizado con su intervención. El error ha sido definido de múltiples formas. Castán
sostiene que es el conocimiento falso o equivocado de una cosa, mientras
que Ruggiero expresa que es
el conocimiento falso de un hecho o norma jurídica.[3]
Por nuestra parte podríamos definir al error como una representación
inexacta de la realidad que afecta la determinación interna del sujeto,
se produce espontáneamente y se relaciona directamente con la realización
del negocio. En palabras de los autores Díez
Picazo y Gullón, el
negocio “o no se hubiera querido de haberse conocido exactamente la
realidad, o se hubiera querido de otra manera”.[4]
Este error es el que constituye el error propio o error vicio, distinto
del error impropio, llamado también error obstativo, que se produce en
caso de divergencia entre la voluntad interna y la declarada, aunque
tenga como en nuestra legislación los mismos efectos que el error
propio (artículo 70a del Código civil cubano). 1.1-Requisitos
para la relevancia del error en el negocio jurídico. Tradicionalmente la doctrina ha exigido tres
requisitos para que el error sufrido por el sujeto tenga la entidad
suficiente que amerite la
declaración de ineficacia del negocio jurídico, en este caso, su
anulabilidad. a)
El primero de ellos es la esencialidad.
Tal requisito viene exigido por el Código civil cubano, refiriéndose a
todos los vicios, donde se establece que “sólo son determinantes en
la anulación del acto jurídico si influyeron decisivamente en su
realización”. Esa influencia decisiva es la que provoca la distinción
entre el error esencial y el error accidental. El precepto citado viene
a establecer que el elemento sobre el que recaiga el error debe ser
determinante en la realización del acto o negocio jurídico, pero esa
incidencia debe apreciarse de acuerdo a las condiciones concretas de
cada caso, a los fines perseguidos por el o los sujetos en la realización
del acto de modo principal, pues como apunta Clemente
Díaz “el concepto de esencialidad (...) es absolutamente
relativo, aunque no subjetivo; cualidades que para ciertas clases de
negocios o en un lugar determinado pueden ser muy esenciales, son quizás
para otro tipo de negocios o en otro lugar, completamente
indiferentes”.[5]
Pero debe tenerse en cuenta que aunque lo que resulta verdaderamente
sustancial en el negocio debe ser determinado por las partes, no debe
descartarse el auxilio de medios objetivos, pues ha de constar
claramente la voluntad del sujeto de no conceder importancia a lo que en
la opinión común resulta trascendental en la realización del negocio. b)
También se señala como requisito la excusabilidad,
lo que significa que el error por el cual se pretende invalidar al
negocio jurídico, no debe ser imputable a la persona que padece del
mismo, pues no sería merecedor de la tutela del Derecho aquel error que
se puede evitar con una actuación diligente. Aún más, un sector de la
doctrina española[6]
sostiene que también el error inexcusable debe tener trascendencia
anulatoria si fue reconocido o pudo ser reconocido por la otra parte
mediando el empleo de una diligencia normal. c)
Finalmente, es común que se señale además la espontaneidad del error, o sea, que tal vicio no sea provocado por
la otra parte del negocio, o por otra persona tratándose de un negocio
jurídico unilateral. En el supuesto de que el error fuese provocado, estaríamos en presencia del vicio que nuestro Código
civil denomina fraude, y que define en su artículo 71 como el que
existe cuando “una parte infunde una falsa creencia a la otra o la
confirma en ella, a fin de que emita una declaración de voluntad que en
otras circunstancias no habría dado”. En nuestra opinión cabría
admitir en el supuesto del error aquella declaración de voluntad
emitida a partir de una falsa creencia, falsa creencia que si bien no ha
sido provocada conscientemente por el otro sujeto, es debida a él,
aunque sin mala fe. 1.2-Distintas
modalidades de error y su regulación en el Código civil cubano. El artículo 70 del Código civil cubano recoge los
diferentes supuestos en que es admitido el error, y tal como lo hace el
Código civil español, no contiene una definición de carácter
general. El inciso a)
regula el denominado error obstativo, al que ya hemos hecho referencia,
mientras que el inciso b) establece que existe error cuando el
manifestante ha querido realizar una acto distinto del efectuado. Se
trata de lo que la doctrina ha denominado error in
negotio, donde el consentimiento de las personas no ha confluido en
el mismo negocio, y por tanto este es considerado inexistente, categoría
que no recoge nuestra principal ley sustantiva en materia civil. En
nuestro Derecho positivo, al ser asimilado al error vicio, se convierte
el acto en anulable, y por tanto la acción para reclamar su ineficacia
prescribe al año (artículo 116c), posibilitándose consecuentemente la
convalidación ya sea de forma expresa o tácita. El artículo 70c tipifica el llamado error in
persona, y el error sobre el objeto. Cuando el error es relativo a
la persona, este pude recaer sobre la identidad de la misma, que es el
error in persona propiamente
dicho, o sobre sus cualidades (qualitas
personarum). Teniendo en cuenta que el error sólo invalida el acto
cuando reúne los requisitos que antes hemos mencionado, ha de ser
necesario que la identidad o cualidad de la persona haya sido
determinante en el otorgamiento del consentimiento. Piénsese aquí en
el acto constitutivo del matrimonio, donde la identidad y ciertas
cualidades de la persona resultan determinantes, y en lasa obligaciones
de hacer, donde la experiencia y pericia del obligado puede resultar
determinante en la realización del negocio. Por su parte, el error en el objeto puede
desdoblarse en el error in corpore,
que recae sobre la identidad del objeto del negocio. Es clásico el
ejemplo de la compra de un caballo, que se confunde con otro, cuando la compraventa estuvo motivada en lo que propiamente
individualizaba al ejemplar que se pretendía comprar. Se incluyen además,
muy estrechamente unidos, el error in
substantia y el referido a la qualitas
rerum. El primero es aquel que recae sobre la materia que compone el
objeto, en tanto que el segundo se refiere a las cualidades del objeto,
pero hay que advertir que es difícil distinguir uno de otro, teniendo
el error in qualitate rerum una
carga subjetiva muy fuerte. Por último, el artículo 70ch está referido al
error existente cuando el manifestante prometió una prestación
notablemente superior o aceptó una contraprestación notablemente
inferior a la que realmente quiso prometer o aceptar. Este error es
propio de las cosas que se pesan, miden o cuentan. Pero no se trata de
un simple error de cálculo, que podría ser evitado con la adecuada
diligencia, sino de aquel error que está referido a la extensión, peso
o cantidad del objeto, que es elemento fundamental en el negocio jurídico,
y que por tanto reúne los requisitos apuntados ya para todo error. 2-
El error de Derecho. Clemente Díaz
contrapone frente al error facti,
consistente en la consideración e interpretación falsa o equivocada de
la realidad de los hechos, el error
iuris o error de Derecho consistente en la interpretación
equivocada de una regla jurídica. “Se le da un significado, un
sentido, un alcance, un fin, un contenido, un objeto, distinto,
diferente al que la norma en sí entraña.”[7]Valdés
Díaz, siguiendo en lo fundamental a Díez
Picazo y Gullón, sostiene
que “el error de derecho es la ignorancia o el conocimiento imperfecto
de la ley vigente, el falso conocimiento de la norma o regla jurídica
en cuanto a su contenido, existencia, interpretación o aplicación al
caso concreto, cuando el sujeto ha decidido realizar el negocio como
consecuencia de dicha ignorancia o falso conocimiento.”[8]De modo semejante se
pronunció el Tribunal Supremo Español en sentencia de 25 de mayo de
1963, cuando entendió por error de Derecho “la ignorancia de una
norma jurídica en cuanto a su contenido, existencia o permanencia en
vigor para el caso concreto.”[9] El error de Derecho ha aparecido en la doctrina
moderna a partir de la interpretación extensiva de los textos civiles,
tomando como antecedentes la admisión del mismo en el derecho romano,
al menos en algunos supuestos especiales, como el de la mujer, que podía
alegar en algunas situaciones la ignorancia del Derecho, debido a que la
situación social a que estaba relegada no era propicia para su
conocimiento; se le dio igual tratamiento a los menores de 25 años, por
razón de su corta edad; a los militares, que debido a su vida de campaña,
les resultaba muy difícil el conocimiento de la ley, y finalmente, a
los campesinos, en atención a su situación de aislamiento.[10] El Código civil español, tal como rigió en Cuba
hasta 1987 y como rige en la actualidad en España, reconoce en su artículo
1265 al error in genere como
un vicio de la voluntad, recogiendo el artículo 1266 solamente dos
supuestos de relevancia invalidante del error de hecho, el que recae en
la persona del otro contratante y el referido a las cualidades del
objeto del negocio, en el caso de haber impulsado la celebración del
negocio. Tomando en cuenta los antecedentes de dicho cuerpo legal,
resultaba omiso en cuanto al error de Derecho, por cuanto no se refiere
a él ni para excluir su relevancia, como lo hacía el Proyecto de Código
civil de 1851, ni para afirmarla, como el Proyecto de Código civil de
1882. Ese es el caso, en nuestra opinión, del Código civil cubano, que
no contiene elementos suficientes como para negarle relevancia con
respecto a la ineficacia del negocio jurídico, no obstante opiniones
contrarias emitidas al respecto. 2.1-
Posibles razones de la exclusión del error de Derecho como vicio de la
voluntad, anulatorio del negocio jurídico. Se parte de la consideración de que la norma jurídica
está respaldada por la coacción estatal, y que por tanto lo
establecido, ordenado, prohibido o permitido por ella, es origen de un
deber jurídico, deber de
observar determinada conducta, determinado comportamiento. Resulta lógico
entonces considerar que el cumplimiento de dicho deber no puede
abandonarse a la voluntariedad del destinatario de la norma, no puede
dejarse a su arbitrio, sino que la observancia debe imponerse como
obligatoria con independencia de la situación personal del sujeto. De ahí lo establecido en el artículo 3 del Código
civil cubano: “La ignorancia de los preceptos de este Código no
excusa de su cumplimiento”. No resulta nada novedosa esta declaración
del Código, que sigue una arraigada tradición jurídica contraria a
reconocerle efectos jurídicos al error de Derecho, opinión que arranca
de las fuentes del Derecho Romano y es recogida en
las Siete Partidas (Part. I, tít.I, regla 20). De la misma forma
se pronunció en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo Español con
anterioridad a la promulgación del Código civil de 1889, al señalar
que “el error de derecho a nadie excusa ni favorece”[11],
posición seguida por el Tribunal Supremo Cubano, con anterioridad al
triunfo revolucionario. Este precepto está contenido en casi todos, y esto
por no correr el riesgo de ser absoluto, los ordenamientos del mundo. Su
ratio fundamental es la
presunción, imposible de destruir, de que todos los hombres con la
diligencia necesaria podían y, aún más, debían conocer el Derecho,
por lo que su desconocimiento o defectuoso conocimiento debía ser
imputado a aquel que lo sufre. Al respecto plantean Díez
Picazo y Gullón: “En buena parte de la doctrina tradicional esta
inexcusabilidad de la ignorancia ha querido fundarse en la existencia de
un previo deber de conocimiento de las
normas jurídicas. La ignorancia de las leyes no puede servir de
excusa o de pretexto para su incumplimiento – se piensa – porque
todos los ciudadanos tienen el deber y la posibilidad de conocer las
leyes que se dictan.”[12] Pero resulta evidente que en la actualidad no es
posible partir de estos presupuestos, dada la multiplicidad de
disposiciones normativas que componen el ordenamiento jurídico,
multiplicidad que hace que
constituya una ilusión su cabal conocimiento, incluso para los
especialistas en la materia, teniendo en cuenta el fenómeno de la
creciente sectorialización de conocimientos en las ciencias de nuestros
días. Es del todo ilusorio pensar que un hombre, con la mínima
diligencia, pueda conocer el derecho, pues tal actividad se revela como
imposible dada la inabarcabilidad del ordenamiento jurídico. Por lo mismo resulta evidente entonces que el
argumento que se ha sostenido para negar la admisión del error de
Derecho, carece del fundamento necesario para seguir en pie. 2.2- Otra vía para la solución de la cuestión del error de Derecho. En el problema que venimos tratando, es posible,
para ganar en claridad y precisión, deslindar dos cuestiones que tienen
total independencia y que han sido hasta el momento tratadas de manera
conjunta, en perjuicio de los principios de equidad y justicia que deben
informar todo el ordenamiento jurídico. Debe hacerse, en primer lugar, una clara
interpretación de la regla de ignorantia
legis non excusat, en el sentido de la existencia de un deber
general de cumplimiento de las normas jurídicas con independencia del
efectivo conocimiento de las mismas, pero con la precisión de que este
deber general de cumplimiento no se deriva de la presunción de
conocimiento de las leyes que se viene sosteniendo desde la antigüedad,
sino del hecho innegable de que el efectivo cumplimiento de las mismas
no puede depender de su conocimiento, pues se crearía tal inseguridad
jurídica que haría del todo imposible, o al menos muy difícil, el
estricto cumplimiento de la ley y el rechazo a la arbitrariedad en que
consiste el principio de legalidad, fundamento mismo de todos los
sistemas políticos y jurídicos contemporáneos.[13] Por otro lado, debe contemplarse al error de Derecho
como vicio de la voluntad, en tanto circunstancia
que ha tenido en cuenta el sujeto, que no tenía ninguna obligación
de manifestar su voluntad en el sentido del negocio, y que, sin embargo,
ha prestado su consentimiento a un negocio que no habría celebrado de
conocer la norma que regula la relación jurídica que el negocio
produce como efecto propio. Hay una evidente diferencia entre el estricto
cumplimiento de la ley, conforme al principio de legalidad, y el
reconocimientos de efectos invalidantes al error de Derecho. Se trata de
dos cuestiones de distinto orden. De una parte, la ignorancia de la ley
no excusa efectivamente de su cumplimiento a ningún ciudadano, alegue
el motivo que alegue, pero esto no quiere decir que se le desconozcan
efectos al error de Derecho con respecto a la eficacia de ciertos actos
jurídicos. En el primer caso se protege un interés público, en tanto
que es presupuesto básico del orden social, mientras que en el segundo
se protege fundamentalmente un interés privado: el hecho de que el
negocio jurídico tenga como fundamento el consentimiento libre del
sujeto o los sujetos. Podemos plantear, finalmente, que no hay objeciones
serias para admitir la relevancia del error de Derecho, si con su admisión
no se pretende el incumplimiento de lo preceptuado por las normas jurídicas
que se ignoran o conocen de manera inexacta, sino que solamente se tiene
como objetivo la anulabilidad del acto celebrado con el presupuesto de
este desconocimiento. La ignorancia nunca podrá ser alegada como razón
justificativa del incumplimiento de la norma jurídica, pero sí podrá
ser tenida en cuenta para determinar la ineficacia de dichos actos o
negocios. Debe tenerse en cuenta que en definitiva, quien demanda la
anulación del acto jurídico no solamente obtiene una ventaja evidente,
sino que también presenta para él inconvenientes, como la obligación
de restituir lo prestado o de abonar su valor en caso de no ser esto
posible, que establece el artículo 75.1 del Código civil cubano. 2.3-
La admisión del error de Derecho en la jurisprudencia española. Morales Moreno[14],
comentando
el artículo 1266 del Código civil español, realiza un análisis
exhaustivo de la jurisprudencia española en esa materia, a partir del
cual se pueden arribar a algunas conclusiones, y señalar
manifestaciones concretas de este error de Derecho, que pueden servir de
modelo en cuanto a los supuestos que se podrían admitir en nuestro
ordenamiento jurídico. Es necesario apuntar como la jurisprudencia del más
alto tribunal español no ha tenido un criterio uniforme en cuanto a la
posibilidad de alegar el error de Derecho como causa de anulabilidad del
negocio jurídico. Como antes señalábamos, en una primera etapa es
negada cualquier posibilidad en ese sentido, sin interesar los fines o
los efectos que se persigan con dicha pretensión. Esa posición se ha
ido suavizando hasta admitir que el error de Derecho tenga los mismos
efectos que el error de hecho, con lo que ya no es suficiente la
desestimación de la pretensión alegando la imposibilidad de
reconocerle efectos a dicha modalidad de error, sino que son necesarias
otras razones, que son las que pueden ser utilizadas para configurar los
requisitos de admisibilidad del error de Derecho. Un caso muy interesante es el error sobre las
cualidades jurídicas del objeto del contrato, o negocio en general. Piénsese
que por vía interpretativa puede ser admitido este tipo de error de
Derecho, en el supuesto recogido por el artículo 70c al que ya hemos
hecho referencia.[15]Un
ejemplo de este tipo de error podría ser la pretensión de anular un
contrato a través del cual se haya transmitido la propiedad de un automóvil
a un extranjero, teniendo este como finalidad el traslado de dicho automóvil
a su país de origen para usarlo en dicho territorio, afrontando la
dificultad de que las autoridades aduaneras le prohíben la exportación
de dicho automóvil alegando su cualidad de objeto museable, cualidad
que el extranjero desconocía al momento de realizarse y que viene
establecida por una disposición reglamentaria de la aduana. No se
trataría de permitir la exportación de dicho bien a pesar de la
prohibición, sino de reconocer como causa de anulabilidad este
desconocimiento de la ley nacional, procediendo la restitución de lo
prestado. Puede manifestarse también en el supuesto de una
compraventa de un terreno con la finalidad de edificar, cuando normas
urbanísticas prohíben tal edificación, siendo en este caso la
edificabilidad no una cualidad física del terreno, que sería un error
de hecho, sino una cualidad jurídica del mismo. La Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1956 se recoge el supuesto de
adquisición en subasta de un terreno cercano al aeropuerto de Barajas,
en Madrid, que está afectado por una servidumbre legal en interés de
la navegación. La pretensión del demandante de anular la compra es
desestimada por no constar los fines para los que fue adquirido el
terreno, y haberse expresado en la subasta la situación del terreno, no
teniendo como fundamento la imposibilidad de alegar el error de Derecho.[16] Además el error de Derecho puede recaer
en la situación, cualidades o condición jurídica de una
persona, lo que puede manifestarse en una partición hereditaria
extrajudicial, que se realiza con la participación de una persona que
se cree heredero en virtud de una regla jurídica que no existe, y en
realidad no lo es. En un grupo relevante de sentencias el error de
derecho aparece como error en los motivos, como factor determinante en
la realización del acto jurídico, conectando de manera directa con la
doctrina de la causa del negocio jurídico, de manera que el error será
relevante en la medida en que afecte la causa, como función económico
social del negocio que se trate, teniendo como requisito que los motivos
de las partes se hayan incorporado al negocio en sus cláusulas. Así la
Sentencia de 10 de abril de 1962 rechaza la pretensión del recurrente,
propietario de una mina, que había pactado una indemnización, creyendo
que en virtud de la Ley de Minas era obligatorio el establecimiento de
dicha suma, cuando en realidad no era así, no prosperando su pretensión
por no estar dicho motivo incorporado al contrato.[17]Por
último, en otras ocasiones, el error se refiere a las consecuencias
previstas para el acto realizado, a los efectos previsibles del mismo,
pidiéndose su anulación
para eludir la vinculación contractual y la responsabilidad generada
por su incumplimiento. 2.4-
Requisitos de admisibilidad del error de Derecho. Con finalidad conclusiva podemos apuntar que el
error de derecho ha sido admitido en no pocos ordenamientos civiles, a
partir de posiciones doctrinales. Es por esto que podemos afirmar que no
resulta improcedente su admisión en el ordenamiento jurídico cubano,
toda vez que no violenta el principio de legalidad, si bien se le debe
dar una interpretación restrictiva al artículo 3 de nuestro Código
civil, no para que ampare en alguna medida lo dispuesto por una norma
jurídica, sino para que le brinde eficacia al error de derecho como
causa invalidante del negocio jurídico, tal como fue admitido por el Código
civil español, en su reciente reforma del título preliminar, al
establecer en su artículo 6.1º : ”La ignorancia de las leyes no
excusa de su cumplimiento. El error de Derecho producirá únicamente
aquellos efectos que las leyes determinen”. A partir de lo dicho se pueden establecer como
requisitos para la relevancia del error de derecho los siguientes: a) Tal como es para el error de hecho, es esencial
al error de derecho la espontaneidad
de este, pues de lo contrario estaríamos en presencia del dolo o
fraude. b) El error debe ser esencial, por cuanto la
ignorancia o conocimiento defectuoso de una norma en su contenido,
interpretación o existencia debe determinar el consentimiento de las
partes o el sujeto del negocio. c) El error debe ser excusable, o sea que para ser invalidante no puede haberse evitado
con una diligencia regular. Se debe abandonar en este sentido el
criterio de que el error de Derecho es menos excusable que el error de
hecho, dada la amplia gama de modalidades que este puede revestir, y
sobre todo teniendo en cuenta que el error no sólo puede recaer sobre
la ley en sentido estricto, sino sobre cualquier disposición
reglamentaria, cuyo desconocimiento es más probable. El examen sobre la
excusabilidad del error de derecho debe realizarse teniendo en cuenta
una serie de circunstancias, como puede ser el hecho de que quien haya
padecido el vicio tuviese asesoramiento legal; la profesionalidad o no
del sujeto en relación con la actividad a la que está vinculada
el negocio, de aplicabilidad especialmente en materia contractual, pues
en caso de ser profesional sería más difícil admitir el error de
Derecho. También debe atenderse a la edad y al nivel de formación de
quien padece el vicio, circunstancia que ha perdido en gran medida su
relevancia en nuestro país, pero que no debe descartarse del todo,
sobre todo entre la población anciana, y en lugares relativamente
apartados de los centros urbanos. BIBLIOGRAFÍA: Carrión Olmos, S.: “El error de Derecho en la jurisprudencia del Tribunal Supremo” en, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1990.p. 177 ss. Clemente Díaz, Tirso: Derecho Civil. Parte General. Tomo II. Primera Parte. Universidad de La Habana – Facultad de Derecho, La Habana, 1984. Díez Picazo, Luis y Antonio Gullón: Sistema de Derecho Civil. – Volumen I. Introducción, Derecho de la persona. Autonomía Privada. Persona Jurídica. Editorial Tecnos, Madrid, 1983. Dihigo y López Trigo, Ernesto: Derecho Romano. Tomo I. Segunda Parte. Editorial EMPES, La Habana, 1987. Fernández Bulté, Julio: Teoría del Estado y el Derecho.-Teoría del Derecho. Editorial Félix Varela, La Habana, 2001. Morales Moreno, Antonio Manuel: “Comentario al artículo 1266” en, Albaladejo, Manuel y Silvia Díaz Alabart (dir.): Comentarios al Código civil y compilaciones forales. Tomo XVII. Volumen 1º B. Editorial Revista de Derecho Privado – Editoriales de Derecho reunidas, Madrid, 1993. pp. 221-390. Petit, Eugene: Tratado elemental de Derecho Romano. Editorial saturnino Calleja S.A., Madrid, 1926. Roca Sastre, Ramón María y José Puig Brutau: Estudios de Derecho Privado I – Obligaciones y Contratos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1948. Valdés Díaz, Caridad del C.: Derecho Civil. Parte General. Universidad de La Habana-Facultad de Derecho, La Habana, 2000 (sin publicar).
NOTAS: [1] Valdés Díaz, Caridad del C.: Derecho Civil. Parte General. Universidad de La Habana-Facultad de Derecho, La Habana, 2000 (sin publicar).p. 226. [2] Petit, Eugene: Tratado elemental de Derecho Romano. Editorial Saturnino Calleja S.A., Madrid, 1926.p. 296. [3] Citados por Roca Sastre, Ramón María y José Puig Brutau: Estudios de Derecho Privado I – Obligaciones y Contratos. Editorial Revista de Derecho Privado, Madrid, 1948.p. 19. [4] Díez Picazo, Luis y Antonio Gullón: Sistema de Derecho Civil. – Volumen I. Introducción, Derecho de la persona. Autonomía Privada. Persona Jurídica. Editorial Tecnos, Madrid, 1983.p. 498. [5] Clemente Díaz, Tirso: Derecho Civil. Parte General. Tomo II. Primera Parte. Universidad de La Habana – Facultad de Derecho, La Habana, 1984.p. 401. [6] Díez Picazo y Gullón, op. cit., p. 499. [7] Clemente Díaz, op.cit., pp. 414-415. [8] Valdés Díaz, op.cit., p. 228; Díez Picazo y Gullón, op.cit., p. 192. [9] Carrión Olmos, S.: “El error de Derecho en la jurisprudencia del Tribunal Supremo” en, Revista de Derecho Privado, Madrid, 1990.p. 177 ss. [10] Dihigo y López Trigo, Ernesto: Derecho Romano. Tomo I. Segunda Parte. Editorial EMPES, La Habana, 1987.p. 167. [11] Carrión Olmos, op.cit., p.178. [12] Díez Picazo y Gullón, op. cit., p. 191. [13] Fernández Bulté, Julio: Teoría del Estado y el Derecho.-Teoría del Derecho. Editorial Félix Varela, La Habana, 2001.p. 238. [14] Morales Moreno, Antonio Manuel: “Comentario al artículo 1266” en, Albaladejo, Manuel y Silvia Díaz Alabart (dir.): Comentarios al Código civil y compilaciones forales. TomoXVII. Volumen 1º B. Editorial Revista de Derecho Privado – Editoriales de Derecho reunidas, Madrid, 1993. pp. 221-390. [15] Vid.supra. pp. 4-5. [16] Morales Moreno, op.cit., p. 321. [17] Ibídem, pp. 324-325.
(*) Licenciado en Derecho. Docente en el Departamento de Derecho Civil y de Familia de la Facultad de Derecho, Universidad de La Habana, La Habana. |
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