Revista Jurídica Cajamarca |
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Antecedentes históricos de las ExcepcionesMaría Eugenia Malca Pajares (*) |
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INTRODUCCION Excepciones
y Defensas previas en el Proceso Civil constituyen material de
interesante análisis, por lo que en esta oportunidad con enorme
satisfacción trataré de dar a conocer de la manera más clara y
precisa todo lo referente a los antecedentes históricos de las
excepciones, para ello nos remontaremos hasta los romanos inclusive,
recopilando la esencia de la investigación y experiencia de
renombrados autores, juristas de la justicia procesal civil. 1. ORIGEN ETIMOLÓGICO “Se
afirma que él término “excepcion”
proviene del latín “Exception”,
cuyo significado es excluir o apartar algo de lo común o de la regla
general. También se afirma
que dicho término resulta del latín excepiendo cuyo sentido es destruir. Sin embargo, se puede decir
que dicho término es
producido por la fusión de los vocablos latinos
ex y actio, entendido
como la negación de la acción. La
explicación mayormente aceptada respecto de su origen la encontramos en
la palabra exceptio, teniendo en cuenta que lo que se buscó con esta
institución fue romper la rigurosa fórmula procesal para hacer valer
un elemento ajeno a ella, que diera fin al proceso.” (1) 2. LA EXCEPCIÓN EN EL DERECHO
ROMANO El Derecho Romano atravesó por tres etapas: El
ANTIGUO IMPERIO
(no se advierte presencia de excepción); EL
CLÁSICO IMPERIO (siendo
la excepción el instituto originario del periodo); y EL
BAJO IMPERIO; teniendo
cada una de ellas respectivamente los siguientes tipos de proceso: a.- La legis actionis: Eran acciones de la Ley, cuya forma era ceremoniosa, sumamente compleja y verbal. b.- La formulatio: Proceso iniciado aproximadamente en el año 46. A. C., de carácter escrito y mucho más sencillo; eran un conjunto de indicaciones conocidas como la fórmula que redactaba un magistrado a solicitud del accionante; las actividades jurisdiccionales eran divididas durante este proceso entre el magistrado, encargado de redactar la fórmula, y el Juez quien ventilaba la causa y resolvía al final. La fórmula fue dividida en cuatro partes: la demostratio ( parte introductoria de la fórmula, se designaba el Juez y se indicaba el objeto de la acción mencionándose los hechos); la intentio ( se delimitaban las pretensiones del acto al dirigirse contra el sujeto pasivo); la condemnatio ( imperium del Juez para decidir la controversia); la adjudicatio (parte en la que se le asignaba al Juez ciertos poderes para entregar en propiedad los bienes); “ incorporándose luego la proescriptio ( reserva cuya finalidad es limitar los efectos del juicio), y la exceptio ( defensa fundada en un derecho independiente que pertenece al demandado, cuyo objeto es hacer pronunciar la absolución de la demanda por excepción, aunque el derecho alegado por el demandante existiera realmente)” (BONFANTE, citado por HINOSTROZA, Alberto. 2000. página .60) “La exceptio aminoraba los
efectos del derecho objetivo, como miras a impedir que una sentencia
pronunciada de acuerdo a éste resultase injusta en el caso concreto.
Una ves consignada la exceptio en la fórmula se tenía en cuenta al momento de
resolver, pudiendo condenar el Juez al demandado en caso que el actor
hubiese acreditado su derecho y no hubiese hecho lo propio el sujeto
pasivo respecto de su exceptio.
Llegando
de esta manera a ser considerada como una condición para el pronunciamiento
de un fallo condenatorio, adquiriendo el carácter de excepciones tal cual conocemos. En la redacción de la fórmula la
alegación del demandado consiste en señalar una circunstancia que, aún
admitiendo la verdad de la base de la demanda,
elimina su eficacia.”(SAVIGNY,
citado por HINOSTROZA, Alberto.2000.Pág.60) El
procedimiento formulario fue progresando, llegando de esta manera a
contar con otras formas de exceptio como: Dilatorias
( temporarias como: pacto pro
tempus o de demanda prematura antes del vencimiento del plazo para
el cumplimiento de una obligación;
res dividua o de
acumulación de cuestiones litigiosas entre las mismas partes;
divisionis o
beneficio de división que un co – fiador puede exigir in
jure cuando ha sido requerido por el total de la obligación); Perentorias (perpetuas
como: doli mali o de dolo
calificando la consecuencia jurídica de un hecho determinado; in Factum señalando un
hecho determinado sin calificarlo cuyas consecuencias ya habían sido
resueltas por el Juez; quod metus causa, denunciando la violencia en el perfeccionamiento
de una obligación); Replicatio
(salvedad a la procedencia de la excepción presentado por el
demandante, contenía una nueva condición de la condena la cual excluía
la eficacia de la exceptio); Duplicatio (presentado por el sujeto pasivo, configuraba una
excepción a la replicatio.) A
las excepciones se las considera como simples elementos accesorios. “La
inserción de una tal excepción era necesaria cuando el demandado en su
defensa no se limitaba a impregnar que la pretensión fuese intrínsecamente
fundada; en caso que la pretensión fuese intrínsecamente fundada, le
imponía ya al juez la intentio.”
(WINDSCHEID, citado por MONROY, Juan. Tema de Proceso Civil. 1987. Página.
93). c.- La extraordinaria cognitio: Surgió hacia los 294 años D.C., caracterizándose porque se iniciaba con la libellus conventionis que presentaba el actor y constituye el antecedente de la demanda, el Juez instruía y ponía fin al litigio con su decisión desapareciendo el reparto de las actividades jurisdiccionales que distinguió al anterior procedimiento. Las excepciones de simples elementos accesorios pasan a ser medios de defensa. Justiniano se refería a las excepciones como la oposición que el sujeto pasivo enfrentaba a la demanda con afirmaciones de índole sustantivo o procesal. “Aparece la excepción de oscuro libelo (como medio impugnatorio que deducía el demandado contra la demanda que no era clara o tenía defectos de forma) y la excepción de incompetencia (concedido al reo cuando se destacaron pretores en cada provincia)” (2) 3. LA EXCEPCIÓN EN EL DERECHO GERMÁNICO “Roma
imponía instituciones jurídicas a los pueblos conquistados
las mismas que eran acogidas o resistidas, que en la medida
dichos pueblos inclusive se fusionaban. El Derecho Germánico destacó
dentro de los derechos locales o populares, surgiendo así la excepción de falta de personería (contemplado por el Código de
Procedimientos Civiles de 1912) o de
representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado.
Según Monroy, si para el Derecho Romano era imprescindible la presencia
personal de los litigantes ante el magistrado, en los Derecho Germánico
se admitía la representación en el proceso a través de personeros,
apareciendo con esto una nueva excepción: la
falta de personería.” (3) 4. LA EXCEPCIÓN EN EL
DERECHO CANÓNICO “En
este derecho el codex
juris canonice impuso un criterio clasificatorio de las excepciones, distinguiéndose
en materiales (si se referirían
al derecho sustantivo) y procésales
( si se referían al aspecto procedimental). De acuerdo a las
consecuencias que se generaban se
clasificaban en: dilatorias (por
suspender los efectos de la demanda, podían formularse hasta antes de
la contestación de la demanda y
si no se hacía en este lapso, existía
la presunción de la renuncia tácita por parte del demandado a
su derecho a plantearlas), y perentorias
(al terminar con el proceso y extinguir el derecho de acción, podían
proponerse hasta antes de la sentencia). En el Derecho Canónico se
encuentran excepciones como: la
exceptio declinatoria fori
(precursora de la
excepción de incompetencia), la exceptio res judicata (excepción
de cosa juzgada), la excepción de transacción; la de demanda
prematura ( procedente cuando se instauraba un proceso sin ser todavía
exigible la prestación.)” (4) Para Monroy, “en el Derecho Canónico las excepciones eran una modalidad de
defensa del demandado, oponiendo al actor
alegaciones orientadas a retardar el ejercicio del derecho de
acción a través de la demanda y/o
excluirla definitivamente; además, en este derecho se distinguió
el carácter genérico y especifico de la defensa
(negativa de los hechos, importaba el desconocimiento del derecho
material reclamado) y la excepción
(buscaba retardar la
iniciación del ejercicio del derecho de acción o extinguir su derecho
definitivamente).”(5). Esta misma orientación la tiene Ferrero. 5. CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA HISTÓRICO Y COMPARADO En el Derecho Romano eran clasificadas las excepciones de la siguiente
manera: - “Excepciones
dilatorias o temporales
(no anulaban la acción, simplemente la retardaban.) - Excepciones perentorias o perpetuas
(podían oponerse perpetuamente, en caso de ser amparadas, sus efectos
eran definitivos con respecto al derecho del demandante, excluían la
acción.) - Exceptiones personae (podían ser opuestas por el titular originario del
derecho o por quienes ejercían
su representación.) - Exceptiones rei coherentes (podían ser invocadas por todo aquel que tuviera la
calidad de parte en el proceso.)”
(6) Monroy Gálvez clasifica a las excepciones según Justiniano como: - “Por su fuente: Civiles u
honorarias, dependía de si
eran establecidas por el derecho civil o acordadas por el Pretor. - Por el hecho que le da nacimiento:
Había excepciones fundadas en la equidad
(la mayoría), y las fundadas en el orden
público tales como la cosa juzgada, la Lex
Cinciae y las que se sobreentendían en las acciones de buena
fe. - Por las personas: In
personam (excepciones que solamente podían deducirse contra
determinados demandantes), in
rem (podían deducirse contra cualquiera), exceptiones personae (sólo
podían deducirse por los beneficiarios directos), y las exceptiones
coherentes (podrían ser interpuestas por los beneficiarios
indirectos.) - Por su duración: Perentorias
o perpetuas (podían hacerse valer en cualquier proceso que este
derecho se intentara), y dilatorias
o temporarias (tenían un corto periodo de existencia, luego
de la cual
ya no podían ser opuestas.)”(7) En
el Derecho Canónico
se clasificaba a las excepciones según el Codex
Iuris Canonici como: - “ De acuerdo a sus efectos en:
dilatorias (suspenden el ejercicio de la acción), perentorias
(su objeto se orientaba a
extinguir la acción, estas se dividían a la vez en: Lis
Finita por medio de la cual se impedía al demandante plantear
nuevamente la acción cuando ya se ha extinguido; comunes por medio de las cuales se le permitía al demandante
plantear otra acción cuando ya se ha
extinguido.) - De acuerdo a su naturaleza en: “sustanciales
(hacen referencia a la validez de la relación jurídica material),
procesales (sí se
encamina a atacar la forma en que se ejercita la acción o cuando tienen
por fin hacer valer una cuestión previa)”
(8)
NOTAS:
(1)
HINOSTROZA MINGUEZ,
Alberto. “Las Excepciones en el Proceso Civil.” Editorial San
Marcos. 3º Edición. 2000.
Página 47. (2)
FERRERO, Augusto. “Derecho Procesal Civil – Excepciones.”
Editorial Ausonia. 3º Edición.
1980 Páginas: 43-44. (3)
MONROY GALVEZ, Juan. “Temas de Proceso Civil.” 1º
Edición- 1987. Página 96.. (4)
HINOSTROZA MINGUEZ,
Alberto. “Las Excepciones en el Proceso Civil.” Editorial San
Marcos. 3º
Edición 2000. Página 62. (5)
MONROY GALVEZ, Juan. “Temas de Proceso Civil.” 1º
Edición- 1987.
Página 98. (6)
FERRERO, Augusto. “Derecho Procesal Civil- Excepciones.” Editorial
Ausonia. 3° Edición. 1980. Página 87. (7)
MONROY GALVEZ, Juan.” Temas
de Proceso Civil.” I Edición.
1987. Páginas
134-135. (8)
HINOSTROZA
MINGUEZ, Alberto. “Las Excepciones en el Proceso Civil.”
Editorial San Marcos. 3° Edición. 2000.
Página 79. (*) Alumna del V Ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada “Antonio Guillermo Urrelo” de Cajamarca. |
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