Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Antecedentes históricos de las Excepciones

María Eugenia Malca Pajares (*)


INTRODUCCION

Excepciones y Defensas previas en el Proceso Civil constituyen material de interesante análisis, por lo que en esta oportunidad con enorme satisfacción trataré de dar a conocer de la manera más clara y precisa todo lo referente a los antecedentes históricos de las excepciones, para ello nos remontaremos hasta los romanos inclusive,  recopilando la esencia de la investigación y experiencia de renombrados autores, juristas de la justicia procesal civil.

1.  ORIGEN ETIMOLÓGICO

Se afirma que él término “excepcion” proviene del latín “Exception, cuyo significado es excluir o apartar algo de lo común o de la regla general. También se  afirma que dicho término resulta del latín excepiendo cuyo sentido es destruir. Sin embargo, se puede decir que dicho  término es producido por la fusión de los vocablos latinos ex  y actio,  entendido como la negación de la acción.

La explicación mayormente aceptada respecto de su origen la encontramos en la palabra exceptio, teniendo en cuenta que lo que se buscó con esta institución fue romper la rigurosa fórmula procesal para hacer valer un elemento ajeno a ella, que diera fin al proceso.(1)

2.  LA EXCEPCIÓN EN EL DERECHO  ROMANO

El Derecho Romano atravesó por tres etapas: El  ANTIGUO IMPERIO  (no se advierte presencia de excepción); EL CLÁSICO IMPERIO  (siendo la excepción el instituto originario del periodo); y EL BAJO IMPERIO; teniendo cada una de ellas respectivamente los siguientes tipos de proceso:

a.- La legis actionis: Eran acciones de la Ley, cuya forma era ceremoniosa, sumamente compleja y verbal.

b.- La  formulatio: Proceso  iniciado aproximadamente en el año 46. A. C.,  de carácter escrito y mucho más sencillo; eran un conjunto de indicaciones conocidas como la fórmula que redactaba un magistrado a solicitud del accionante; las actividades jurisdiccionales eran divididas durante  este proceso entre el magistrado, encargado de redactar la fórmula, y el Juez quien ventilaba la causa y resolvía al final. La fórmula fue dividida en cuatro partes: la demostratio  ( parte introductoria de la fórmula, se designaba el Juez y se indicaba el objeto de la acción mencionándose los hechos); la intentio ( se delimitaban las pretensiones del acto al dirigirse contra el sujeto pasivo); la condemnatio ( imperium del Juez para decidir la controversia);  la adjudicatio  (parte en la que se le asignaba al Juez ciertos poderes para entregar  en  propiedad los bienes);   incorporándose   luego  la   proescriptio  ( reserva cuya finalidad es limitar los efectos del juicio), y la exceptio ( defensa fundada en un derecho independiente que pertenece al demandado, cuyo objeto es hacer pronunciar la absolución de la demanda por excepción, aunque el derecho  alegado por el demandante existiera realmente)(BONFANTE, citado por HINOSTROZA, Alberto. 2000. página .60)

La exceptio aminoraba los efectos del derecho objetivo, como miras a impedir que una sentencia pronunciada de acuerdo a éste resultase injusta en el caso concreto. Una ves consignada la exceptio en la fórmula se tenía en cuenta al momento de resolver, pudiendo condenar el Juez al demandado en caso que el actor hubiese acreditado su derecho y no hubiese hecho lo propio el sujeto pasivo respecto de su exceptio.

Llegando  de esta manera  a ser considerada como una condición para el pronunciamiento de un fallo condenatorio, adquiriendo el carácter de excepciones tal cual conocemos. En la redacción de la fórmula la alegación del demandado consiste en señalar una circunstancia que, aún admitiendo la verdad de la base de la demanda,  elimina su eficacia.(SAVIGNY, citado por HINOSTROZA, Alberto.2000.Pág.60)

El procedimiento formulario fue progresando, llegando de esta manera a contar con otras formas de exceptio como: Dilatorias ( temporarias como: pacto pro tempus o de demanda prematura antes del vencimiento del plazo para el cumplimiento de una obligación;  res dividua o de acumulación de cuestiones litigiosas entre las mismas partes;  divisionis o beneficio de división que un co – fiador puede exigir in jure cuando ha sido requerido por el total de la obligación); Perentorias (perpetuas como: doli mali o de dolo calificando la consecuencia jurídica de un hecho determinado; in Factum  señalando un hecho determinado sin calificarlo cuyas consecuencias ya habían sido resueltas por el Juez;  quod metus causa, denunciando la violencia en el perfeccionamiento de una obligación);  Replicatio (salvedad a la procedencia de la excepción presentado por el demandante, contenía una nueva condición de la condena la cual excluía la eficacia de la exceptio);  Duplicatio (presentado por el sujeto pasivo, configuraba una excepción a la replicatio.) A las excepciones se las considera como simples elementos accesorios.

La inserción de una tal excepción era necesaria cuando el demandado en su defensa no se limitaba a impregnar que la pretensión fuese intrínsecamente fundada; en caso que la pretensión fuese intrínsecamente fundada, le imponía ya al juez la intentio. (WINDSCHEID, citado por MONROY, Juan. Tema de Proceso Civil. 1987. Página. 93).

c.- La extraordinaria cognitio: Surgió hacia los 294 años D.C., caracterizándose porque se iniciaba con  la libellus conventionis que presentaba el actor y constituye el antecedente de la demanda, el Juez instruía y ponía fin al litigio con su decisión desapareciendo el reparto de las actividades jurisdiccionales que distinguió al anterior procedimiento. Las excepciones de simples elementos accesorios pasan a ser medios  de defensa.

Justiniano se refería a las excepciones como la oposición que el sujeto pasivo enfrentaba a la demanda con afirmaciones de índole sustantivo o procesal. “Aparece la excepción de oscuro libelo  (como medio impugnatorio que deducía el demandado contra la demanda que no era clara o tenía defectos de forma) y la excepción de incompetencia (concedido al reo cuando se destacaron pretores en cada provincia)(2)

3.  LA EXCEPCIÓN EN EL DERECHO GERMÁNICO

Roma imponía instituciones jurídicas a los pueblos conquistados  las mismas que eran acogidas o resistidas, que en la medida dichos pueblos inclusive se fusionaban. El Derecho Germánico destacó dentro de los derechos locales o populares, surgiendo así la excepción de falta de personería (contemplado por el Código de Procedimientos Civiles de 1912) o de representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado. Según Monroy, si para el Derecho Romano era imprescindible la presencia personal de los litigantes ante el magistrado, en los Derecho Germánico se admitía la representación en el proceso a través de personeros, apareciendo con esto una nueva excepción: la falta de personería.” (3)

4.  LA EXCEPCIÓN EN  EL DERECHO CANÓNICO

En este derecho el codex  juris canonice impuso un criterio clasificatorio de las excepciones, distinguiéndose en materiales (si se referirían al derecho sustantivo) y procésales ( si se referían al aspecto procedimental). De acuerdo a las consecuencias que se generaban  se clasificaban en: dilatorias (por suspender los efectos de la demanda, podían formularse hasta antes de la contestación de la demanda  y si no se hacía en este lapso, existía  la presunción de la renuncia tácita por parte del demandado a su derecho a plantearlas), y perentorias (al terminar con el proceso y extinguir el derecho de acción, podían proponerse hasta antes de la sentencia). En el Derecho Canónico se encuentran excepciones como: la exceptio declinatoria fori  (precursora de la excepción de incompetencia), la exceptio res judicata (excepción de cosa juzgada), la excepción de transacción; la de demanda prematura ( procedente cuando se instauraba un proceso sin ser todavía exigible la prestación.)(4)

Para Monroy, en el Derecho Canónico las excepciones eran una modalidad de defensa del demandado, oponiendo al actor  alegaciones orientadas a retardar el ejercicio del derecho de acción a través de la demanda y/o  excluirla definitivamente; además, en este derecho se distinguió el carácter genérico y especifico de la defensa (negativa de los hechos, importaba el desconocimiento del derecho material reclamado) y la excepción (buscaba  retardar la iniciación del ejercicio del derecho de acción o extinguir su derecho  definitivamente).”(5). Esta misma orientación la tiene Ferrero.

5.  CLASIFICACIÓN DE LAS EXCEPCIONES DESDE EL PUNTO DE VISTA HISTÓRICO Y COMPARADO

En el Derecho Romano eran clasificadas las excepciones de la siguiente manera:

-    Excepciones dilatorias o temporales (no anulaban la acción, simplemente la retardaban.)

-    Excepciones perentorias o perpetuas (podían oponerse perpetuamente, en caso de ser amparadas, sus efectos eran definitivos con respecto al derecho del demandante, excluían la acción.)

-    Exceptiones personae (podían ser opuestas por el titular originario del derecho o  por quienes ejercían su representación.)

-    Exceptiones rei coherentes (podían ser invocadas por todo aquel que tuviera la calidad de parte en el proceso.) (6)

Monroy Gálvez clasifica a las excepciones según Justiniano como:

-   Por su fuente: Civiles u honorarias, dependía de  si  eran establecidas por el derecho civil o acordadas por el Pretor.

-    Por el hecho que le da nacimiento: Había excepciones fundadas en la equidad (la mayoría), y las fundadas en el orden público tales como la cosa juzgada, la Lex  Cinciae y las que se sobreentendían en las acciones de buena fe.

-    Por las personas: In personam (excepciones que solamente podían deducirse contra determinados demandantes), in rem (podían deducirse contra cualquiera), exceptiones personae (sólo podían deducirse por los beneficiarios directos), y las exceptiones coherentes (podrían ser interpuestas por los beneficiarios indirectos.)

-    Por su duración: Perentorias o perpetuas (podían hacerse valer en cualquier proceso que este derecho se intentara), y dilatorias o temporarias (tenían un corto periodo de existencia, luego  de la  cual  ya no podían ser opuestas.)(7)

En el Derecho Canónico se clasificaba a las excepciones según el Codex Iuris Canonici como:

-    De acuerdo a sus efectos en: dilatorias (suspenden el ejercicio de la acción), perentorias (su objeto  se orientaba a extinguir la acción, estas se dividían a la vez en: Lis Finita por medio de la cual se impedía al demandante plantear nuevamente la acción cuando ya se ha extinguido; comunes por medio de las cuales se le permitía al demandante plantear otra acción cuando ya se ha  extinguido.)

-    De acuerdo a su naturaleza en: “sustanciales (hacen referencia a la validez de la relación jurídica material),  procesales (sí se encamina a atacar la forma en que se ejercita la acción o cuando tienen por fin hacer valer una cuestión previa)” (8)

 


 

NOTAS:

 

 (1) HINOSTROZA  MINGUEZ, Alberto. “Las Excepciones en el Proceso Civil.” Editorial San Marcos. 3º  Edición. 2000.  Página 47.

(2) FERRERO, Augusto. “Derecho Procesal Civil – Excepciones.” Editorial Ausonia. 3º  Edición. 1980  Páginas: 43-44.

(3) MONROY GALVEZ, Juan. “Temas de Proceso Civil.” 1º  Edición- 1987. Página  96..

(4) HINOSTROZA  MINGUEZ, Alberto. “Las Excepciones en el Proceso Civil.” Editorial San Marcos.    Edición 2000. Página  62.

(5) MONROY GALVEZ, Juan. “Temas de Proceso Civil.” 1º  Edición-  1987.  Página  98.

(6) FERRERO, Augusto. “Derecho Procesal Civil- Excepciones.” Editorial Ausonia. 3° Edición. 1980. Página 87.

(7) MONROY GALVEZ, Juan.” Temas de Proceso Civil.” I  Edición.  1987.  Páginas  134-135.

(8) HINOSTROZA  MINGUEZ, Alberto. “Las Excepciones en el Proceso Civil.”  Editorial San Marcos. 3° Edición. 2000.  Página 79.

 


(*) Alumna del V Ciclo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada “Antonio Guillermo Urrelo” de Cajamarca.


 

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