Revista Jurídica Cajamarca |
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Comentarios acerca de la validez de las resoluciones administrativas en la práctica de la administración pública de CajamarcaCésar Augusto Aliaga Díaz (*) |
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1.
INTRODUCCIÓN: El acto administrativo es, sin lugar a dudas, el centro del Derecho
Administrativo. Por eso, el profesor colombiano JAIME VIDAL PERDOMO
sostiene que el final de toda la teoría de la función administrativa y
de sus maneras de actuar, es el examen de su producto jurídico: el Acto
Administrativo[1]. Consciente
de esta situación, la nueva Ley del Procedimiento Administrativo
General, Ley 27444, le dedica un importante espacio en su articulado.
Corrigiendo, de este modo, el trato parco e incompleto que le dispensó
el derogado Reglamento de Normas Generales de Procedimientos
Administrativos y sus sucesivas reformas. La
nueva ley, en efecto, comienza por definir al Acto Administrativo, señalando
que es una declaración de voluntad de una entidad administrativa que,
en el marco de normas de derecho público, produce efectos jurídicos
sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de
una situación concreta. Con
esta definición, la Ley precisa los más importantes rasgos que la
buena doctrina administrativa atribuye al Acto Administrativo: ü
Su carácter público,
por ser emitidos por una Administración Pública, en ejercicio de sus
potestades administrativas –Ius Imperium- y, por tanto, sometido a
reglas de Derecho Público. De ahí su carácter imperativo y
obligatorio. ü
Su carácter de acto jurídico
especial, pues requiere de una declaración de voluntad, aun cuando ésta
pueda ser expresa o presunta. Se deja de lado, por ello, cualquier
comportamiento o actividad material o por vías de hecho de las
entidades de la Administración Pública. ü
Su carácter de acto
definitivo y externo, pues solo éste puede trascender la esfera interna
de la Administración Pública y afectar intereses, obligaciones y
derechos de los administrados. Se deja de lado, en este sentido, los
actos preparatorios o de administración interna destinados a organizar
o hacer funcionar los servicios y actividades de la Administración Pública. ü
Su carácter de acto
determinado y concreto, pues las prestaciones que impone a la vez que
deben ser precisas, deben recaer sobre sujetos conocidos y determinados.
La definición no comprende, en consecuencia, a los actos abstractos o
generales, como las directivas y reglamentos. Luego,
la Ley 27444, especialmente en sus artículos 3, 5 y 6, precisa de
manera didáctica los
requisitos de validez de los actos administrativos. Y más adelante, en
sus artículos 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, se establecen distintos
aspectos relacionados con la invalidez o nulidad de los referidos actos.
Los mismos que se complementan con las disposiciones sobre nulidad de
oficio previstas en el artículo 202 de la misma Ley. Con
relación a los requisitos de validez, la Ley precisa que son cinco: Órgano
Competente, Objeto física y jurídicamente posible y determinado,
Finalidad Pública, Motivación y Procedimiento Regular. Un
estudio preliminar de la práctica de las diversas entidades de la
administración pública de Cajamarca, realizado durante el segundo
semestre del año 2001 por los alumnos del curso de Derecho Procesal
Administrativo de la Universidad "Antonio Guillermo Urrelo",
sobre un total de 200 resoluciones administrativas [2],
sugiere que un buen número de ellas adolece de vicios de validez
referidos al Objeto y a la Motivación. Vicios que, conforme se verá más
adelante, son considerados como de invalidez relativa. Así
por ejemplo, en el caso de las resoluciones revisadas del Consejo
Transitorio de Administración Regional de Cajamarca (CTAR CAJAMARCA),
se encontró lo siguiente: CUADRO
1 RESOLUCIONES
CON VICIOS DE INVALIDEZ RELATIVA [3]
Por
este motivo, en el presente artículo, centramos nuestra atención en
dichos aspectos. 2.
EL OBJETO O CONTENIDO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Todo acto administrativo debe tener un objeto. No se admitiría un acto
administrativo sin él. Esto porque que el objeto es aquello que se
decide, declara o certifica por la autoridad en cada caso. Vale decir
que, en términos sencillos y tratándose de resoluciones, es lo que
aparece en la parte resolutiva de las mismas [4]. El objeto del acto administrativo es, así, aquella prestación
obligatoria que se ordena realizar en un Acto Administrativo. Y como tal
debe ser, cuando menos, preciso, física y jurídicamente posible, y
congruente con la motivación, conforme al siguiente detalle: ü
El Objeto del Acto
Administrativo es preciso y claro cuando puede determinarse inequívocamente
sus efectos jurídicos. ü
El objeto del Acto
Administrativo es físicamente posible cuando la prestación que
contiene, esto es la orden de dar, hacer o no hacer que conlleva, es
factible de realizarse por el obligado.
ü
El Objeto del Acto
Administrativo es jurídicamente posible cuando la prestación que
contiene no contraviene alguna prohibición legal o no afecta algún
derecho o interés legítimo y no viola norma legal alguna. ü
El objeto del Acto Jurídico
es congruente con la motivación cuando lo que se decide encuentra
sustento en los hechos probados que aparecen en la motivación y amparo
en los fundamentos jurídicos que allí mismo se exponen. Asimismo, este
principio, obliga a pronunciarse sobre todas las cuestiones planteadas
por los administrados. Sin que quepa un pronunciamiento minus
petita. Cabe sí una resolución ultra
petita, si los aspectos no propuestos han sido apreciados de oficio
dentro del procedimiento, y siempre que se dé oportunidad a los
administrados para que hagan valer sus derechos respecto de ellos. De todos estos requisitos, el que es inobservado
mayoritariamente, en el caso de las Resoluciones revisadas del CTAR
CAJAMARCA, especialmente en aquellas que resuelven sobre recursos
impugnativos, es el relativo a la claridad o precisión del Objeto o
Contenido del Acto Administrativo. En efecto, es un error común en esta clase de resoluciones, que la
Administración se pronuncie únicamente
sobre la viabilidad de los recursos, sin precisar las consecuencias jurídicas
y fácticas de la mencionada declaración, en relación, por ejemplo, a
la resolución impugnada o al propio petitorio del administrado. Así, es frecuente encontrar resoluciones que, en
articulo único, se limitan a declarar fundado un recurso impugnativo de
apelación, sin precisar, si quiera, si la resolución impugnada ha sido
revocada o anulada y, lo que es más grave, sin indicar cómo debe
actuar la Administración o el Administrado en vista de esta declaración.
De tal modo que frente a esta resolución con objeto impreciso, oscuro o
ambiguo, el administrado y aún los funcionarios encargados de ejecutar
lo decidido por el superior jerárquico, siempre tienen dudas sobre qué
hacer. Sobre el particular, con el objeto de corregir este
vicio, conviene que las autoridades administrativas imiten la forma de
establecer el objeto en las resoluciones judiciales de segunda
instancia. En ellas, en efecto, además de declararse sobre la
viabilidad del petitorio del justiciable (improcedente, fundado,
infundado), se pronuncia sobre los efectos de la impugnada, precisando
si ella queda revocada, anulada o confirmada. Asimismo, las citadas
sentencias precisan de manera concreta la prestación que debe cumplir
la parte que ha sido vencida (Por ejemplo: Pagar una suma determinada a
favor del vencedor, etc.). 3.
LA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: La Ley 27444 ha precisado que la correcta motivación del acto
administrativo es un requisito de validez del mismo. Valorando, de este
modo, la importancia de este elemento formal, tan descuidado en la práctica
administrativa nacional y local, donde es común ver resoluciones con
escasa, obscura o insuficiente motivación. Al respecto conviene recordar que la adecuada motivación de los actos
administrativos es una garantía de una correcta y transparente
Administración Publica, porque, como precisa el profesor JORGE DANOS [5], reconocido miembro del
equipo que elaboró el proyecto de la ley 27444, la motivación permite: ü
Que los administrados
tengan conocimiento de las razones que llevan a la administración a
resolver de un determinado modo, a efectos de permitir su defensa, ya
que el particular podrá impugnar el respectivo acto administrativo con
posibilidad de criticar el sustento en el que se funda. Y ü
Que se facilita su
eventual control por parte del Poder Judicial, porque constituye un
medio de prueba para conocer las razones esgrimidas por el funcionario
que resolvió. Por este motivo, la ley prescribe un conjunto de
precisiones sobre la correcta motivación de los actos administrativos.
Así por ejemplo, dispone que la motivación deba contener, cuando
menos, lo siguiente: ü
Una
relación concreta, directa y completa de los hechos probados y
relevantes para el caso. ü
La
exposición de las razones jurídicas y normativas que justifican la
decisión adoptada. Requisito que obviamente no se cumple con citar
diversos artículos legislativos, tal como se estila actualmente. La Ley dispone, de otro lado, que no es admisible
como motivación la exposición de fórmulas generales o vacías de
fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su
oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente
esclarecedoras para la motivación del acto. Con ello quiere evitar una mala práctica
administrativa que, por pereza o rutina, que suele poner como fundamento
de las resoluciones ciertos clichés, aun cuando ellos no esclarezcan ni
ayuden a comprender el sentido de lo que se decide. Un caso clamoroso de inobservancia de este último
requisito legal, lo encontramos en una Resolución de la Municipalidad
Provincial, sobre una solicitud de compensación de tributos, que
tuvimos oportunidad de revisar, en la que aparece el siguiente
fundamento: “Que, el Art. 2º de la Ley 26853, norma concordante con
el Art. 191º de la Constitución Política del Perú: Las
Municipalidades son los Órganos de Gobierno Local que emanan de la
voluntad popular. Son personas jurídicas de Derecho Público con
autonomía política, económica y administrativa” (sic). Fórmula
que, además estar mal escrita, en realidad no aporta nada para el
esclarecimiento del caso concreto. Errores como los descritos, creemos, deben
evitarse. De otro lado, sobre el tema de la motivación,
conviene hacer dos precisiones: ü
Que
no todos las actos administrativos requieren de motivación.
Especialmente las decisiones de mero trámite o que impulsan el
procedimiento. Tampoco los que estiman procedente el pedido de los
administrados y ello no perjudica derechos de terceros. Y, finalmente,
cuando se producen gran cantidad de actos sustancialmente iguales, en
cuyo caso basta una motivación única. ü
Que,
de otro lado, es posible motivar un acto administrativo mediante la
declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de
anteriores dictámenes o informes que obran en el expediente. En este
caso, tales dictámenes o informes deben ser identificados de manera
certera, debiendo formar parte integrante de la Resolución final.
Siendo recomendable que se anexen a la misma, para efectos de notificación. 4.
INVALIDEZ
DE LAS RESOLUCIONES QUE INCUMPLEN LOS REQUISITOS LEGALES SOBRE OBJETO O
MOTIVACIÓN: Como ya hemos anunciado, las resoluciones que
incumplen los requisitos que la ley exige sobre el Objeto y la Motivación
son invalidas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10, inciso 2) de
la Ley 27444, que sanciona con la nulidad
de pleno derecho a los actos administrativos que omitan algún
requisito de validez como los citados. No obstante, conviene indicar que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 14 de la misma Ley, tales vicios son
considerados, en realidad, como vicios de nulidad relativa, por
incumplir elementos de validez no trascendentes. Razón por la cual,
respecto de las resoluciones administrativas que omitan los requisitos
de Objeto y Motivación, caben dos opciones: ü
Que
sean declaradas nulas, mediante resolución del superior por la que se
deje sin efectos jurídicos desde su nacimiento. O, ü
Que
sean conservadas, mediante la emisión de un nuevo acto administrativo
que subsane o enmiende las omisiones o defectos detectados. Situación que complica la actividad
administrativa, toda vez que obliga a emitir nuevos actos
administrativos, sin que siempre sea posible, además, corregir los
efectos negativos que tales actos irregulares causen. Por este motivo, conviene recomendar a los
funcionarios y servidores de la administración regional, para que se
esfuercen en proyectar y dictar correctamente las resoluciones
administrativas de su competencia. Al respecto, merece recordar lo que el Profesor
JAVIER NEVES MUJICA [6]
considera como una buena resolución judicial, ya que dichas criterios, mutatis
mutandi, son también atendibles en el caso de las resoluciones
administrativas. Según el autor citado una buena resolución debe
tener: ü
Una
determinación completa de los hechos relevantes y probados, salvo que
la resolución se refiera a cuestiones de puro derecho. ü
Una
adecuada ubicación del derecho aplicable y, en su caso, la construcción
de una solución específica sobre la base de principios y normas, esto
es aplicando los métodos de integración jurídica en casos de vacío o
defecto normativo. ü
Una
interpretación razonable del derecho aplicable, utilizando los métodos
de interpretación admitidos en caso que la norma sea oscura o ambigua. ü
Una
argumentación sólida y coherente que permita apreciar cómo a partir
de los hechos relatados y el derecho previamente determinado se llega a
una decisión razonable. Y ü
Una
concordancia total entre la parte considerativa y la parte resolutiva.
NOTAS: [1]
VIDAL
PERDOMO, Jaime. Derecho Administrativo. Editorial TEMIS S.A.,
Santa Fe de Bogotá, Undécima Edición, 1997. Página 148. [2]
Conviene
precisar que la mayoría de las resoluciones revisadas fueron
expedidas en vista de la legislación anterior, esto es con el Texto
Único Ordenado de la Ley de Normas Generales de Procedimiento
Administrativo, aprobado por Decreto Supremo 002-94-JUS. Un
porcentaje reducido, sin embargo, se ha dictado con la nueva Ley
27444, vigente desde el 12 de octubre del 2001. [3]
Cuadro
elaborado por la alumna del curso de DERECHO ADMINISTRATIVO del IV
Ciclo de la Facultad de Derecho de la Universidad Privada “Antonio
Guillermo Urrelo”, MARIA EUGENIA MALCA PAJARES. [4]
Con
relación a las partes de una Resolución Administrativa, conviene
tener en cuenta que ella tiene cuatro partes: La Expositiva, que
empieza con el término "VISTOS" y contiene una breve síntesis
del origen del acto que se emite. La Considerativa, que empieza con
la frase "CONSIDERANDO" y contiene una relación de los
argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la decisión. La
Resolutiva, que empieza con el término "SE RESUELVE” y
contiene lo que se ordena o decide. Y finalmente, la parte
Dispositiva, que se expresa con las frases: "Cúmplase, publíquese
y archívese" o formulas parecidas, que expresa el carácter
imperativo de la resolución. [5]
DANOS
ORDOÑEZ, Jorge. COMENTARIOS A LA NUEVA LEY DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL. ARA EDITORES. Lima, 2001. Páginas 52 y 53. [6]
NEVES MUJICA, Javier. JURISPRUDENCIA EN MATERIA LABORAL. Selección,
Clasificación y Comentarios. Cuadernos de Debate Judicial.
Volumen 5. Consejo de Coordinación Judicial. Lima, 2000. Página
14.
(*)
Profesor
de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
de la Universidad Privada “Antonio Guillermo Urrelo” de Cajamarca. |
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