Revista Jurídica Cajamarca |
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El Derecho a la libre determinación... de mi puebloDERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES Reynaldo Mario Tantaleán Odar (*) |
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A MANERA DE INTRODUCCIÓNEl siglo XX traía desde el siglo anterior la
Revolución Industrial y todas sus secuelas. Allí, en sus inicios, vio
nacer los primeros signos de nuevos derechos como el de huelga o de
sindicación, que años después se consagrarían como derechos
sociales, debido a las injustas condiciones en que el trabajo era
realizado. Los cambios económicos y sociales tuvieron impacto
sobre los conceptos y valores que desde el siglo XVIII se venían
manejando. La Constitución mexicana de Querétaro de 1917, la Alemana
de Weimar de 1919 y la Rusa de 1936 ampliaron el ámbito de los derechos
humanos. La función social de la propiedad, la vivienda, la salud, la
educación, el derecho al trabajo, entre otros, aparecieron para
incorporarse como derechos humanos, referidos todos ellos a que las
condiciones de vida y de acceso a los bienes materiales y culturales se
adecuen a la dignidad humana. La práctica de los derechos civiles y políticos por
parte del Estado (Gobierno) supone un dejar de hacer, es
decir, permitir y garantizar a la persona sus derechos y libertades.
Mientras que los derechos económicos, sociales y culturales, suponen un
hacer por parte del Estado (Gobierno), obligándose, éste,
a desarrollar las políticas sociales necesarias para garantizar este
tipo de derechos: educación, salud, vivienda y un nivel de vida
adecuado.[1] Los derechos civiles y políticos figuran como derechos fundamentales de carácter individual. La segunda generación[2]
de Derechos Humanos, comprende a los derechos económicos, sociales y
culturales los cuales son producto de las exigencias económicas,
sociales y culturales del pueblo para alcanzar un mejor nivel de vida.
Estos derechos de carácter colectivo se entendieron como básicos o
fundamentales para que se cumplan los de la primera generación, es
decir, los derechos civiles y políticos. Ahora se habla inclusive hasta
de una cuarta generación.[3] Milagros Casaverde Dammert[4]
recomienda la necesidad de eliminar la distinción entre los derechos,
plasmada en la existencia de dos Pactos Internacionales, uno relativo a
los derechos civiles y políticos y otro para los económicos, sociales
y culturales y recuperar un tratamiento desde una visión universal e
integradora. Más aún si lo mismo ocurre en nuestra Constitución Política,
la misma que agrupa a los derechos fundamentales de la persona por un
lado, en el capítulo I del Título I, dejando a los derechos económicos,
sociales y culturales en el capítulo II del mismo título. Como un cuerpo indivisible en que no hay diferencias
entre derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales,
tiene que ser acompañado de un segundo elemento que es el elemento de
exigibilidad de los derechos económicos, sociales y culturales y ese es
el camino de este momento.[5] I
PARTE
1.
EL
DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN 1.1.
EL
PERÚ: UN PAÍS EMINENTEMENTE HETEROGÉNEO El Perú posee una realidad sumamente heterogénea,
pluricultural y multilingüe, que se expresa en la coexistencia de 72
etnias (poblaciones con cultura y lengua propias), de las cuales 7 se
ubican en la región andina y 65 en el área amazónica agrupándose en
14 familias lingüísticas diferentes, las mismas que son denominadas,
indistintamente, indígenas o comunidades campesinas – en el Ande- y
comunidades nativas en la Amazonía. El 18% de la población nacional tiene como idioma
materno una lengua nativa. Los descendientes de los pueblos originarios andinos
son los que hoy hablan los idiomas quechua o aymara, mientras que en la
Amazonía se ubican cincuenta y dos pueblos que hablan alrededor de
cuarenta lenguas. 1.2. EN QUÉ CONSISTE EL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN
Los derechos Económicos, Sociales y Culturales, como se verá más
adelante, además de no contar con mecanismos de atención y protección
adecuada por parte del Estado, presentan la dificultad del
debilitamiento de la conciencia de los mismos, es decir, que su
importancia ha sido disminuida respecto de otros derechos humanos,
desconociendo su universalidad, interdependencia e indivisibilidad. Es por ello que este derecho, al igual que algunos
otros, se torna prácticamente desconocido para el común de la gente.
El derecho a libre determinación de los pueblos significa que
nadie puede ser privado indebidamente de sus medios de vida. Esto debe
ser interpretado no sólo desde una perspectiva política, sino económica,
social y cultural. 1.3. VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN
Por parte del Estado, el efectivo disfrute de los derechos no se
consigue con la consagración de los mismos en leyes o pactos
internacionales. Es necesario que se den condiciones reales para
garantizarlos. El propio Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
subraya que las medidas legislativas son deseables, pero en sí las
mismas no agotan las obligaciones de los Estados Partes.
En el Perú existe un ambiente propicio para la violación de los
derechos humanos porque reina la impunidad. Más grave aún, no existe
voluntad política para erradicar las prácticas y políticas en que se
sustenta tan masiva violación de los derechos humanos. El Estado
peruano es muy débil a la hora de prevenir las violaciones de sus
agentes civiles y militares, de investigar cómo y porqué estas
violaciones, sancionar a sus responsables, restituir los derechos
violados o reparar los daños que estas violaciones ocasionan en sus víctimas.
Es urgente, por tanto, no sólo vincular el desarrollo doctrinal
sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales con las
situaciones concretas de exclusión que se viven en el país, sino también
aproximarnos al estado actual de conciencia en torno a ellos para poder
definir estrategias eficaces de sensibilización y movilización.
Las políticas centralistas, directivas impuestas por organismos
financieros internacionales que subordinan y menoscaban políticas
sociales a favor de criterios económicos; así como la negación del
derecho a la libre determinación de los pueblos, constituyen una
violación del artículo 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales. [6] 2.
ALGUNAS
CONSIDERACIONES LEGALES REFERENTE A LAS COMUNIDADES2.1.
EN
EL ÁMBITO INTERNACIONAL El Derecho a la igualdad sin discriminación es uno
de los pilares de la protección de los derechos humanos. Este derecho
está consagrado tanto en la Declaración Universal de los Derechos
Humanos como en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre. La Convención Americana sobre Derechos Humanos
estipula en su artículo 1º que
los Estados partes se comprometen a respetar los derechos y libertades
reconocidos en el mencionado instrumento internacional y a garantizar el
pleno y libre ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción, sin
discriminación alguna. Pero el instrumento internacional específico más
relevante es el Convenio 169 de la Organización Internacional del
Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales, ratificado por el Perú el
2 de febrero de 1994. El referido Convenio establece obligaciones de
consulta y participación de los pueblos indígenas en los asuntos que
los afectan. Las organizaciones indígenas lo utilizan de manera
creciente y como parte de su programa de reivindicaciones jurídicas. 2.2.
EN
EL ÁMBITO NACIONAL El Estado peruano modificó en 1993 su Constitución Nacional, la misma que recoge los principios del pluralismo étnico y cultural reconociendo la existencia de las comunidades y culturas nativas. Estos principios se especifican en los artículos 17º,
48º, 89º y 149º de la Constitución Nacional. El artículo 17º
fomenta la educación bilingüe e intercultural, según las características
de cada zona, y preserva las diversas manifestaciones culturales y lingüísticas
del país. El artículo 48º dispone que son idiomas oficiales el
castellano y que, en las zonas donde predominen, también lo son el
quechua, el aymara, y las demás lenguas aborígenes. En virtud del artículo 89º las comunidades
campesinas y nativas tienen existencia legal, son personas jurídicas y
se les reconoce autonomía en su organización, en el trabajo comunal y
en el uso y la libre determinación de sus tierras. Según la Constitución
Política, el Estado peruano respeta la identidad cultural de las
comunidades campesinas y nativas. Sin embargo, si bien la Constitución Política de
1993, en su artículo 2º, inciso 19, reconoce el derecho de las
personas “a su identidad étnica y cultural”, así como “la
pluralidad étnica y cultural de la Nación”, no reconoce a las
poblaciones o comunidades como pueblos indígenas, según la denotación
jurídica específica que les otorga el Convenio 169 de la OIT que el
Perú ratificó el mismo año. Cuando el Estado procedió a la ratificación del
mismo, se comprometió en la aprobación de normas de especial jerarquía
a favor de los pueblos indígenas, por tratarse de un ordenamiento de
aplicación preferente en relación con las leyes ordinarias del Perú.
Sin embargo, cuando en el artículo 10º de la Ley 26505 - Ley de
Tierras, se establece que las comunidades campesinas y nativas deberán
regularizar su organización comunal de acuerdo con los preceptos
constitucionales y la presente ley, se está vulnerando uno de los
conceptos básicos sobre el cual se establece el Convenio 169 de la OIT,
es decir, el respeto a la organización social y económica que los
pueblos indígenas posean ya que ningún Estado o grupo social tiene el
derecho de negar o regular las formas tradicionales de organización
comunal que autónomamente han adoptado los pueblos indígenas. Por otro lado, la Carta Magna de 1993 eliminó la
inalienabilidad de las tierras comunales, al señalar la autonomía y
libertad de las mismas en el uso y libre disposición de sus tierras, lo
que conjugado con otras disposiciones especiales al sector agrario,
incluye la posibilidad del establecimiento en las tierras comunales de
la prenda agrícola o de la hipoteca de tierra. Así, para actos de disposición, gravamen o arriendo
se requiere el voto afirmativo de dos tercios de los miembros de la
Comunidad reunidos en Asamblea General, según la Ley de Tierras, Ley
26505. Dicha ley suprimió las garantías de inembargabilidad e
inalienabilidad de las tierras comunales indígenas mediante su Artículo
11: Redujo la protección de los derechos reales indígenas dejándolos
a su suerte en un mercado voraz, y, al establecer que los jueces civiles
resolverían los conflictos suscitados entre las comunidades indígenas
y los particulares conforme a las normas del Código Procesal Civil (artículo
6º), apelando para ello al principio de igualdad ante la ley, se olvidó
el respeto a la interculturalidad jurídica que debe existir en un país
multiétnico como es el Perú.
Existe un discurso oficial que promueve fórmulas individualistas
de regularización de la propiedad comunitaria, poniendo en el mercado
las tierras indígenas como si se tratase de meros bienes económicos.
Ese discurso reduce la cuestión agraria a las normas del derecho común,
obviando así el propio derecho de los pueblos indígenas y otras formas
alternativas de resolución de conflictos, desconociendo la autonomía
que la propia Constitución les reconoce. La legislación vigente en materia de tierras limita
y pone en riesgo la estabilidad del dominio territorial de las
comunidades indígenas sobre sus tierras, contradiciendo, así el
Convenio 169 de la OIT, que definió en armonía con el interés de
asegurar a los indígenas la estabilidad indefinida en sus espacios, los
nuevos conceptos de "pueblos" para las comunidades indígenas
y de "territorios" para sus espacios de uso, disponiendo el
reconocimiento del derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras
que tradicionalmente ocupan los indígenas. Desde la constitución de la
República peruana, el Estado no reconoce a los descendientes de los
pueblos originarios el derecho a un territorio, sino que se reserva para
sí la propiedad del subsuelo y sus riquezas. El régimen de la propiedad colectiva de las aguas y
pastos de las comunidades no se encuentra reconocido en el Código
Civil. Regular el régimen de propiedad de las comunidades por las
reglas del derecho común (como ocurre con la Ley de Tierras) significa
ignorar que la propiedad de la tierra de los pueblos indígenas alude a
un concepto mucho más amplio y complejo, que abarca consideraciones de
carácter cultural, ecológico y hasta religioso. El Convenio 169 de la OIT establece la necesidad de
una legislación especial para el tratamiento de la problemática
relacionada a la tierra. Nuestro ordenamiento normativo nos encamina a
la reducción del tratamiento de las tierras indígenas y a la posible
extinción como pueblos. Sólo en los últimos 50 años se han
extinguido o desaparecido física o culturalmente 11 grupos étnicos y
otros están en peligro de extinguirse. 3.
LA
ETERNA DISCRIMINACIÓN DE LAS COMUNIDADES La desigualdad es el más importante obstáculo para
el pleno ejercicio de los derechos humanos en el Perú. Un abismo de
desigualdad en la distribución de la riqueza y enormes desigualdades se
expresan en la discriminación cotidiana y particularmente grave que
afecta a la mujer, a los niños, a los jóvenes, a los pensionistas, a
los discapacitados, a los pueblos indígenas y muchos otros sectores de
la sociedad peruana. Hasta 1969 funcionó el Ministerio de Trabajo y
Asuntos Indígenas. Ese año, el gobierno militar de entonces en un
supuesto intento integrador decidió superar la existencia de la
discriminación y el racismo contra los pueblos indígenas eliminando en
el lenguaje oficial toda alusión la cuestión indígena. Así las
comunidades indígenas fueron convertidas en comunidades campesinas y
dicho Ministerio fue llamado De Trabajo y Promoción Social. Dentro de
él, sólo subsistió el Instituto Indigenista como ente encargado de la
promoción y conservación de las culturas indígenas y de proponer
medidas contra la discriminación y a favor de la integración a la Nación.
En 1996, dicho Instituto fue trasladado al Ministerio de promoción de
la Mujer y el Desarrollo Humano y convertido en 1998 en la Secretaría Técnica
de Asuntos Indígenas con un presupuesto ínfimo y con sólo ocho
personas. En 1999 dicho ministerio creó la Comisión de Asuntos Indígenas
con la finalidad de articular la oferta de servicios de las entidades públicas
con la demanda de las comunidades campesinas y nativas. Empero, a pesar de que la Constitución Política del
Perú reconoce los derechos de los pueblos indígenas a escala formal,
existen en la sociedad patrones de discriminación étnica, social y
cultural, institucionalizados, que se reproducen a todo nivel de la
sociedad. El Congreso se vio obligado a promulgar una ley contra la
discriminación en los centros de trabajo, pero éste es un problema
sedimentado en la conciencia y las prácticas sociales, el cual ha sido
difícil de erradicar.[7]
No obstante, si bien la dación de la norma en comentario es un avance,
la misma no incluye aspectos fundamentales para sancionar prácticas
racistas y garantizar los derechos de las personas afectadas.
Pero el asunto no queda allí, la discriminación se patentiza al
comprobarse que los pobres extremos hablan el quechua, aymará u otro
idioma nativo como lengua materna. Curiosamente, recién en 1999, el
Congreso de la República publicó el texto de la Constitución Política
en idioma quechua.
Tampoco habrá que dejar de lado que la educación es uno de los
derechos humanos vinculado cada vez más a la posibilidad de satisfacer
otros derechos, a través del desarrollo. Superar muchas dificultades
depende de la obtención de ingresos adecuados, lo cual tiene como un
requisito fundamental el contar con un nivel educativo apropiado. Hoy en
día, muchos siguen sin poder acceder a este derecho fundamental. Más
de un millón y medio de peruanos no sabe leer ni escribir.
Como veremos más adelante, el analfabetismo de la mayoría de
los pobladores de las zonas aledañas de Cajamarca fue el mejor aliado
de los empresarios de Minera Yanacocha, y su peor enemigo para ser
despojados de sus tierras, único patrimonio y sustento de ellos mismos. Finalmente, para corroborar esta situación
discriminatoria, nos encontramos con que el Estado peruano no reconoce
los derechos de los pueblos indígenas a un territorio y a gozar de las
riquezas de su suelo y subsuelo, tampoco a tener una representación
diferenciada en los poderes públicos. Estos pueblos indígenas se
hallan en una situación de extrema pobreza. 4.
¿Y
EL DERECHO CONSUETUDINARIO? Los pueblos indígenas atraviesan una situación de
vulnerabilidad y de indefensión jurídica frente a la sociedad. De un
lado, su acceso al sistema de administración de justicia nacional es
precario, en muchos casos, inexistente; por otro lado, se desconoce y
niega desde la sociedad el reconocimiento a una norma de administrar
justicia propia como un derecho especial fundamentado en el marco de la
propia cultura. Los artículos 8 al 12 del Convenio 169 de la OIT
regulan el Derecho consuetudinario y administración de justicia. No existen normas ni procedimientos que faciliten el
acceso de los indígenas al aparato de la administración de justicia,
ni se implementan políticas y normas que promuevan el respeto efectivo
de sus derechos aplicando el principio de igualdad jurídica, sin
desconocer sus propios ordenamientos. En la práctica es frecuente ver el conflicto entre
el derecho positivo y el derecho consuetudinario, reconocido
constitucionalmente, y cómo afecta los derechos humanos de los pueblos
indígenas que son procesados por la justicia formal. En los
últimos años se incrementó el número de indígenas procesados por
diversos delitos sin tener en cuenta sus costumbres. El Poder Judicial
debe reconocer las costumbres de los pueblos indígenas y tenerlas en
cuenta al momento de imponer las sanciones. Pese a que el artículo 149º de la Constitución,
prevé la promulgación de una ley de desarrollo constitucional para
establecer las formas de coordinación de la jurisdicción especial de
las comunidades con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del
Poder Judicial, el Perú no ha avanzado en ese sentido. Al no
implementarse tal dispositivo constitucional, el Estado no puede delegar
en las comunidades la solución de las controversias que son
conciliables y corresponden a patrones culturales diferentes que no
requieren de pronunciamiento oficial. La jurisdicción especial de las
comunidades nativas de la Amazonía prevista en el artículo 149 de la
Constitución, es una indiscutible vía alternativa consensual
desjudicializadora, para mejorar la administración de justicia en el
Perú. El derecho consuetudinario indígena no posee normas
escritas, no tiene procedimientos ni administra justicia en forma
similar al derecho nacional, pero es vigente y desarrolla su propia lógica
inmersa en una cosmovisión integradora. No se debe dejar de lado que las autoridades que
rigen a las comunidades gozan de tal investidura por el respeto y el
prestigio que poseen como personas entre los demás comuneros. Éstas
son las autoridades más democráticas que existen, tanto porque han
sido elegidas por el pueblo como porque ejercen un estilo de gobierno
respetuoso de los derechos y de las opiniones de los demás, acorde a
sus tradiciones y costumbres. Lo importante es que los habitantes de cada zona
reconozcan su autoridad y elaboren un plan de desarrollo que sea
representativo y participativo. Si esto no se reconoce se estaría
promoviendo un enfrentamiento entre autoridades y jefes de las
comunidades. El artículo 41º del Proyecto de Ley Orgánica de
Municipalidades de AMPE (Asociación de Municipalidades del Perú),[8]
definía a las Municipalidades Delegadas indicando que en las
comunidades campesinas y nativas, el alcalde y los regidores serán las
autoridades comunales, siempre que sean elegidas por la población
mediante votación secreta, universal y directa. En todo caso habría que encontrar formas
alternativas de relación entre ambas autoridades que permitan realizar
un trabajo coordinado de todos los sectores y actores para lograr el
desarrollo y la democracia de la localidad. 5.
EL
OLVIDADO DERECHO A SER CONSULTADOS En los últimos tiempos se ha presentado un
importante proceso de consolidación de las organizaciones indígenas;
por tanto, las demandas han cobrado mayor fuerza y solidaridad. Una
característica del proceso de fortalecimiento es la transformación de
aspiraciones y reclamos de los pueblos indígenas en aras de que les
sean reconocidos sus derechos originarios muchas veces no contemplados
de manera explícita en la legislación nacional. Los artículos 5 y 6 del Convenio 169 de la OIT
establecen el derecho de las mismas a ser consultados y a participar en
las decisiones sobre el desarrollo. Muchas normas legislativas han sido aprobadas sin la
participación de los pueblos interesados, infringiéndose así el artículo
2 y demás, del Convenio 169 de la OIT, lo que es particularmente grave
teniendo en cuenta que ha aumentado la desprotección de los derechos de
los campesinos e indígenas peruanos. El gobierno peruano no ha establecido procedimientos
adecuados de consulta a las comunidades respecto de las medidas
legislativas y programas que les afectan directamente, ni establece
formas ni medios a través de los cuales puedan participar libremente en
las decisiones. Habrá que entender, además, que los mecanismos a
implantarse para ejercitar el derecho de consulta deberán ser los más
idóneos. Por ejemplo, en el distrito de Chugur, provincia de Hualgayoc,
departamento de Cajamarca, el representante del Proyecto Tantahuatay,
aprovechándose de las necesidades y del desconocimiento de la población
en este asunto, celebró una minuta, en la cual la comunidad de Chugur
se comprometía a entregar sus tierras por espacio de dos años, con la
finalidad de que se realicen actividades de exploración y explotación
de recursos minerales a cambio de recibir diez mil nuevos soles para la
construcción de un Posta médica. Como vemos, esta forma de participación
no es la más acorde con el espíritu del derecho consagrada
normativamente. 6.
TODOS
LOS PUEBLOS PUEDEN DISPONER “LIBREMENTE” DE SUS RIQUEZAS Y RECURSOS
NATURALES
Entre 1920 y 1993 estuvo vigente un régimen jurídico de
protección de las tierras de las Comunidades Campesinas y Nativas. Se
les reconoció existencia legal y personería jurídica, y se dio a sus
tierras un tratamiento proteccionista. Las tierras comunales eran
inalienables, inembargables e imprescriptibles. Además, se les reconoció
autonomía para regularse en una serie de campos. La Constitución de
1993, sin embargo, recortó el derecho a la tierra ancestral,
desconociendo el derecho sobre
las riquezas del suelo y subsuelo del territorio que ocupan las
comunidades indígenas En la actualidad, no existe
mecanismo legal alguno que garantice que los pueblos indígenas recibirán
un beneficio por la extracción de recursos naturales de sus tierras. Concordante con el Derecho a ser consultados,
comentado líneas arriba, el Estado peruano no ha establecido
procedimientos de consulta adecuados con los pueblos indígenas respecto
de las medidas legislativas y programas que las afectan, ni establecido
formas ni medios a través de los cuales puedan participar libremente en
la toma de decisiones. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos fue
informada sobre la explotación desmesurada de los recursos naturales y
materia prima de la selva peruana en territorios indígenas[9].
La acción de empresas madereras y petroleras en esas zonas, sin la
consulta y consentimiento de las comunidades afectadas, ocasiona en
numeroso casos un deterioro en el medio ambiente, y pone en peligro la
supervivencia de estos pueblos. Sobre este punto, el Convenio 169 OIT
dispone en el artículo 15 la participación y consulta previa a los
pueblos indígenas cuando se trate de utilizar los recursos naturales,
su derecho a la participación en los beneficios que reporten tales
actividades y su derecho a recibir indemnización por cualquier daño
que pudiera sufrir como resultado de esas actividades. 7.
CUESTIONES
ECOLÓGICAS Para las comunidades, la conservación de las áreas
silvestres y de sus recursos con toda su diversidad biológica es una
condición necesaria para su propia existencia. Las muertes y enfermedades ocasionadas por el
deterioro ambiental son, quizás, la forma de violación de los derechos
humanos menos tenida en cuenta. Por ser más espectaculares los
asesinatos y los desaparecimientos, se pasan por alto crímenes que el
propio Estado, con su pasividad, fomenta, y los particulares, son su
ignorancia, prohíjan. Se materializa, entonces, una clase de violencia en
la cual no se utilizan las armas convencionales que se esgrimen como
consecuencia de la venganza, la ira, el temor o el afán por alcanzar o
conservar el poder, sino que se ejerce en forma sutil y soterrada, por
lo general contra un número indeterminado de personas a quienes se
vulnera su derecho a la vida, en tanto se menoscaban las condiciones que
les permiten desarrollarse normalmente como seres biológicos y como
seres sociales. El concepto "calidad de vida" aún no se ha
incorporado como bien jurídico tutelado en declaraciones de derechos,
normas constitucionales y códigos especializados, que sólo parecen
garantizar a los individuos el mero hecho de no estar muertos. Ocurre que un alto porcentaje de nuestra población
apenas sobrevive en condiciones infrahumanas en campos y ciudades, y las
muertes y enfermedades ocasionadas por el deterioro ambiental siguen
aumentando en forma preocupante, a despecho del postulado consagrado en
la Declaración Universal de los derechos del Hombre, según el cual:
"Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad de su persona". Existe incapacidad para hacer respetar la legislación
o para interpretar adecuadamente la problemática de estos recursos
naturales y su importancia en el futuro. Un ejemplo es la Ley 26631, de
julio de 1996, que estableció normas para formalizar denuncias por
infracción de la legislación ambiental. Cuando se requiere la opinión
previa de los organismos sectoriales para aplicar la ley, generalmente
no opinan o cuando lo hacen retarden tanto el pronunciamiento que
resulta materialmente imposible probar la comisión del daño en
perjuicio de las comunidades nativas. Imelda Gutiérrez Correal[10]
esboza algunos caminos para corregir el deterioro ambiental causado por
algunos compuestos tóxicos, pero que poseen validez para el presente
trabajo, indicando que no puede seguirse tolerando que el sistema jurídico,
tanto nacional como internacional, deje al descubierto una amplia franja
de conductas lesivas que resultan de esta forma enmarcables sólo en el
campo de la ética, y punibles cuando más con una sanción social. Por
otro lado no debe permitirse ni la legalización de conductas lesivas en
aras del interés económico de unos pocos, ni el acostumbramiento o
conformismo que lleva a que los afectados no se reconozcan como sujetos
pasivos y no accionen en consecuencia los instrumentos legales que les
permitan defenderse. Añade que mientras se sigan soportando
individualmente los efectos del deterioro causado por actividades de
personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, será mucho más
difícil que se introduzcan correctivos a dichos problemas. Por ello, es necesario motivar a las comunidades para
que tomen parte activa tanto en el reconocimiento de las carencias y
factores que deterioran su calidad de vida, como en el reconocimiento de
las causas que los generan y en las posibles formas de solución.
Recomienda finalmente la incorporación clara del concepto de Calidad de
Vida como bien jurídico a ser tutelado por las autoridades y entendido
como inherente e inseparable del derecho a la vida. 7.1.EL
PETRÓLEO Y LA MADERA
El gobierno concedió 18 millones de hectáreas a las
empresas petroleras transnacionales, frente a los menos de 3 millones de
hectáreas reconocidas a los 52 pueblos amazónicos, peor aún, sin
tomar en cuenta a los pueblos indígenas directamente afectados. La Ley
de Hidrocarburos 26221, aprobada en 1993 no contiene artículo alguno
que garantice los derechos de las comunidades indígenas, ni formas de
compensación, reparación o beneficio por las actividades que se
realizan en sus territorios. Si bien existen normas que regulan el uso y el manejo
de los recursos naturales en las tierras de las comunidades, en el caso
de los pueblos indígenas amazónicos se da un uso indiscriminado de los
recursos, en particular, a través de la extracción de madera por parte
de grandes empresas madereras que suscriben con el Ministerio de
Agricultura contratos de extracción forestal, sin respetar las normas
establecidas en la Ley de Extracción Forestal y Fauna.
Muchas veces se otorga autorización a las empresas para que
extraigan recursos de las comunidades nativas, sin que éstas, las
propietarias, reciban compensación económica alguna. Autorizaciones
que desconocen las reglas del mercado y el valor real de los productos a
extraerse, o no fijan límites de extracción de madera, lo que es
aprovechado por las empresas para extraer la mayor cantidad de árboles
maderables, utilizando muchas veces la mano de obra indígena, no sólo
sin pago de un salario justo, sino también a través del pago de las
labores con productos. 7.2.LA MINERÍA La actual política económica y el marco legal
institucional han generado una corriente muy favorable a la inversión
minera, que recibe un trato especial. Tal política tuvo como prioridad
ofrecer incentivos a la inversión en minería. Como consecuencia de
ello, de 4 millones de hectáreas de concesiones mineras otorgadas en
1992, se ha pasado a más de 23 millones en 1999, lo que ha generado un
verdadero boom con más de 3 mil millones de dólares de inversión. La Ley de Minería (Decreto Supremo No 014-92-EM),
los Decretos Leyes 662, 668 y 757; la Constitución de 1993 y culminando
la modificación del artículo 7 de la Ley de Tierras son clara muestra
de esto. El inversionista minero se beneficia con una
facilidad adicional al poder llevar una depreciación anual del 20%, es
decir, cualquier maquinaria en cinco años "ya no existe" para
efectos contables; lo cual permite descontar de las utilidades un gran
porcentaje si se tiene una gran inversión en equipos y maquinaria; y se
dispone un ingreso adicional al vender "viejas" máquinas de 5
años. Si la empresa exporta, se beneficia con el sistema Drawback al
impuesto al valor agregado (IVA) o IGV como se lo conoce en el Perú. Uno de los efectos de esta política es que la
ingente riqueza minera del país prácticamente no retorna a los
habitantes de la tierra de la que es extraída. De las 5680 comunidades campesinas reconocidas por el
Programa Especial de Titulación de Tierras (PETT), 3200 coexisten con
la minería. El viejo conflicto entre las comunidades y las empresas
mineras por el uso del suelo y el agua ha resurgido con fuerza en la
presente década, sin que se hayan hecho hasta el momento esfuerzos
suficientes para garantizar procesos de negociación equitativos y una búsqueda
por solucionar esos conflictos.
Los conflictos más frecuentes se derivan de los efectos
contaminadores de aguas, suelos y aire que provocan las explotaciones
mineras. "Si bien existen sanciones por incumplimiento de las
normas legales ambientales, cuando alguien quiere denunciar un delito
ecológico debe dirigir la denuncia al Ministerio de Energía y Minas
adjuntando un informe firmado por un Auditor Ambiental, el que, si
resulta injustificado se hará acreedor a una sanción, sin anular el
juicio que puede iniciarle la empresa minera. En consecuencia, el que
contamina no siempre paga." [11] Las deseconomías generadas y la muy probable
contaminación ambiental, forman un escenario futuro, poco halagador
para la mayoría de los peruanos, a pesar de la propaganda y publicidad
de las empresas mineras y de algunas autoridades. Las inversiones transnacionales mineras dañan los
derechos de los pueblos, ya que se les pone en una situación de
desequilibrio e inequidad frente a estas empresas. II
PARTE
1.
ACTIVIDADES MINERAS EN CAJAMARCA
Como
ya se mencionó, la legislación minera actual entre otros factores
propiciaron la atracción sobre las actividades mineras. En abril de
1992 se dio la Nueva Ley de Minería, aplicando facilidades como la
repatriación del 100% del capital, concesiones libres de impuestos,
irrevocables y perpetuas. Es
en 1991 cuando se conocen los primeros denuncios mineros en Cajamarca.
Yanacocha[12]
se constituyó en uno de los proyectos más promocionados, hacia julio
de 1992. En
Cajamarca se ubican múltiples yacimientos en una superficie con forma
de media luna, en cuyo centro interior se ubica la ciudad. Son diversos
los consorcios que operan en la zona. Las prospecciones mineras vía satélite
y los métodos de exploración "in situ" manifiestan que
existen amplias áreas de diseminados auríferos que ocupan un área que
va desde Sayapullo y la costa hasta la margen derecha del río Marañón. En
abril de 1994 el Estado Peruano comienza la firma de Contratos de
Estabilidad Tributaria con diversas empresas mineras, iniciándolos con
el Grupo Buenaventura y Yanacocha. En
septiembre de 1994 la BRGM compañía estatal francesa, se retira,
INEXPLICABLEMENTE, como socia de Yanacocha intentando transferir sus
acciones a la Normandy Poseidon Limited. La
Sociedad Nacional de Minería y Petróleo movilizando su poderoso lobby,
logró, en diciembre de 1995, la flexibilización del artículo 7º de
la Ley de Tierras, Ley Nº 26505; el cual obligaba a las empresas minera
a negociar con el propietario de las tierras antes de iniciar
operaciones. Con la modificación, existe dicha posibilidad o la de
seguir el proceso de servidumbre en el ministerio respectivo. Con
relación a la generación de empleo, dada la "flexibilización"
del mercado laboral, es poco probable que los pobladores encuentren
trabajo estable en el tiempo en estas empresas; dado que ellas trabajan
con contratistas y sub-contratistas. No es factible, con tal escenario,
formar un comité y menos un sindicato. 2.
EL CANON MINERO
La legislación contempla como compensación por la
extracción de recursos no renovables el pago de un canon por parte de
la compañía explotadora y su distribución entre los gobiernos locales
y regionales de las zonas explotación. La justeza del canon minero
radica en la compensación a los pueblos en cuya jurisdicción se
encuentra el yacimiento minero. Dicha compensación no está
funcionando, no sólo por lo reducido del monto pagado correspondiente
al impuesto a la renta, ya que hay numerosos incentivos que los reducen,
sino porque el gobierno central sólo distribuyó el 35% del total. En 1995 se aprobó el Canon Minero gracias a las
presiones de las autoridades y organizaciones de Piura y Loreto. Pese a
ello, no existe mecanismo legal que garantice que los pueblos indígenas
recibirán un beneficio por la extracción de recursos naturales de sus
tierras. 3.
CONFLICTOS
SUSCITADOS
3.1.
AFECTACIÓN IRREGULAR DE TIERRAS
"En el
colmo, con una actitud racista y prepotente, señalan que nuestros
reclamos son falsos,... Como si fuésemos niños que sólo pueden
protestar si estamos manejados. Dicen que el precio de mercado es el que
pagaron por nuestra tierra. Nosotros hemos preguntado si eso era cierto
a diversas instituciones y nos dicen que el precio de mercado es el que
se da comúnmente en libre negociación, igual a lo que nosotros nos
vendemos entre nosotros mismos. ¿Quién de nosotros vende a un vecino
una hectárea de terreno a 100 soles? Ni en una emergencia cometemos tal
error. Quién de nosotros para comprar o vender trae a la policía,
abogados y fiscales para asustar al vendedor. En seguro que por esta
carta de nuevo nos tratarán de dar trabajo, tal como lo hicieron con
otros compañeros, a los cuales botaron a las dos semanas." (Sebastián
MENDOZA CHUQUIRUNA Presidente de
Defensa de los campesinos de las partes altas de Cajamarca
y otros; Carta del 16 de enero de 1998) Los
primeros conflictos presentados en Cajamarca se refieren a la Afectación
de tierras, por cuanto, en 1992, la compra se hizo a cien nuevos soles
(US$ 44,4) la hectárea de terreno con posibilidades de ser aurífero,
en una negociación poco horizontal, con intimidación y amenazas. Es
en Abril de 1993 cuando la Vicaría de la Solidaridad del Obispado de
Cajamarca recibe las quejas de los afectados quienes anteriormente habían
recurrido a otras instancias, siendo rechazados Estas
divergencias se extendieron luego a la exploración sin respeto a la
propiedad privada de los residentes rurales. (construcción de trochas y
caminos en áreas de interés agropecuario) En
noviembre de 1993 se expide un Pronunciamiento Eclesial a favor de los
derechos de los campesinos y del ambiente, iniciándose las acciones
judiciales contra Yanacocha obteniendo como primer resultado positivo la
restitución de tierras y reparación de las mismas en la zona de Porcón. Pero
en febrero de 1994 Yanacocha S. A., con fines de explotación compra a
la Granja de Porcón (SAIS Atahualpa) 1200 hectáreas a US$ 600 cada
una, anteriormente forestadas con fondos de la Cooperación
Internacional. (Bélgica) En
mayo de 1994 se presenta una denuncia por estafa contra Yanacocha, la
misma que es archivada por el Fiscal. La queja de derecho presentada,
curiosamente, es resuelta por el Fiscal Superior Decano en menos de 24
horas declarándose infundada. Hacia
enero de 1995, debido a las acciones legales iniciadas en su contra,
Yanacocha S. A. compensa económicamente a cuatro de los campesinos
afectados que denunciaron el caso desde un inicio. En
julio de 1995, la empresa minera San Nicolás (Grupo Peruano
Santolalla), incursiona en la zona de Porcón, ubicado en el distrito y
provincia de Cajamarca, afectando terrenos netamente agrícolas, siendo
40 las familias damnificadas. Se iniciaron las acciones legales
respectivas solicitando al Ministerio Público una visita de verificación
ocular; cosa que jamás ser realizó. El mismo fiscal que archivó el
caso de Yanacocha en la zona de Porcón, emitió una Resolución
archivando el nuevo caso, desestimando el delito de usurpación,
argumentando que "manos oscuras" están detrás de los
reclamos de los campesinos. El
10 de octubre de 1995 la Sociedad Minera Corono S. A. subsidiaria de la
Barrick Gold Co. de Canadá, inició la solicitud de servidumbre sobre
727 hectáreas en la comunidad de El Tingo (provincia de Hualgayoc)
solicitando pagar 200 soles (US$ 86) por hectárea de tierra (pasturas
con riego), zona en la que se ubican importantes proyectos de irrigación,
financiados por la Cooperación Internacional. El
16 de noviembre de 1995 en San José, distrito de Cachachi, provincia de
Cajabamba, se organizan campesinos frente al intento de la empresa
minera ATIMMSA, subsidiaria de la ASARCO (Propietaria del 70% de la
Southern Copper Co. que trabaja al sur del Perú), que intenta comprar
sus tierras de cultivo a valores ínfimos. El
5 de diciembre de 1995 se presentan ante la Comisión de Agricultura y
Medio Ambiente del Congreso peruano, los miembros del Grupo de Apoyo y
Sur: IDT, para denunciar los hechos de las empresas mineras. A
inicios del año 2001 pobladores de la antigua comunidad campesina de
San Andrés de Negritos denunciaron a Minera Yanacocha por hechos
similares. Posteriormente,
comuneros de la zona de Sorochuco se apersonaron juntamente con personal
de Yanacocha a la Vicaría de Solidaridad para arribar a un acuerdo
saludable para ambos. Como
se verá se trata de conflictos que día a día van saliendo a la luz y
en los que poco o nada se puede hacer, al menos legalmente, puesto que
Minera Yanacocha cuenta con una asesoría legal muy capacitada. 3.2.
CONTA
– “MINA” - CIÓN
La
posible contaminación es otra cuestión no resuelta. Los
yacimientos diseminados de oro son trabajados en gran volumen y con el método
de lixiviación, proceso que permite que el oro y la plata contenidos en
la roca sean disueltos y conducios por gravedad, discurriendo a través
de la pila hacia las pozas colectoras de solución enriquecida con oro.
Esta solución es bombeada a través de una planta de precipitación con
polvo de zinc -según ellos mismos-[13]
para la recuperación de los metales preciosos en forma de precipitado.
(o concentrado) Por medio de fundición a altas temperaturas se separa
el oro y plata del resto de constituyentes del concentrado y finalmente
se obtienen barras de doré, producto constituido por oro y plata en
proporciones variables. Este
tipo de explotación puede ser óptimo en Nevada (USA), donde las
operaciones se realizan en una cuenca cerrada y donde la escasa
precipitación pluvial hace un desierto el medio que rodea la explotación;
lo que no es igual a una zona netamente lluviosa y ubicada en los
nacimientos de los acuíferos que riegan tres cuencas de importancia
nacional. Y en una zona densamente poblada. Los
yacimientos mineros de Yanacocha se ubican en el divortium acuarium de
las cuencas que derivan sus aguas al Océano Pacífico y al Atlántico,
vía ríos Llaucano, Cajamarquino, Marañón y Amazonas. La zona es una
de las más húmedas y de mayor precipitación pluvial. La superficie
que puede ser afectada incluye dos represas (Gallito Ciego y Tinajones)
y varios miles de hectáreas de agricultura intensiva en la costa norte
peruana. Lo
irónico de todo este panorama es que en 1993 el Alcalde de Cajamarca
viajó al desierto de Nevada en los Estados Unidos de América junto con
dos miembros de ONGs de su entorno, a visitar la mina ideal de la
Newmont. A su regreso en una Conferencia de prensa afirmaron que la mina
no contamina. El
abusivo accionar de las empresas mineras con la complicidad o el
silencio de las autoridades locales ya se ha hecho cotidiano. El
etnocentrismo, el criollo o blanco frente al campesino - indígena o
mestizo que tanto caracteriza a los sectores ligados al poder se
evidencia cada vez más. Minera
Yanacocha programó a mediados de 1999 como nuevos proyectos de
explotación aurífera Cerro Quilish y Cerro Negro. Lo grave de aquello
junto con la explotación de La Quinua radica en que sus instalaciones
se ubican en la cabecera natural del valle de Cajamarca y las aguas que
allí se originan alimentan el agua potable de la planta de El Milagro. Análisis
efectuados, desde 1998, por SEDACAJ, la empresa de abastecimiento de
agua potable en Cajamarca, indica la presencia de metales pesados tóxicos
como Cromo VI y Plomo además de Cianuro en concentraciones anormales,
en las aguas que van al Milagro. Para el caso del Plomo, en el agua que
sale del Milagro hacia nuestras cañerías se ha encontrado valores 260%
por sobre el estándar establecido por la legislación peruana y la
Organización Mundial de la Salud. La presencia de estos tóxicos no
corresponde a aguas naturales. Estos metales pesados afectan el cerebro,
hígado, pulmones y otros órganos internos, llegando en casos extremos
a producir cáncer, siendo los más vulnerables las madres gestantes y
los niños. Del
proceso de lixiviación en pilas donde se utiliza cianuro para la
extracción de metales como oro y plata, lamentablemente también se
liberan metales pesados tóxicos, los que se derivan a las fuentes
naturales de agua que finalmente toma la población. Lo
curioso del caso es que, en palabras del Presidente de Defensa de los
campesinos de las partes altas de Cajamarca, en el colegio donde
estudian los hijos de los mineros ubicado a poca distancia de la ciudad,
traen agua desde Lima para tomar[14], prohibiéndoseles el
consumo del agua potable que abastece a Cajamarca. Pero,
mientras que la colectividad cajamarquina misma alzaba su voz de
protesta en contra de las actividades mineras, el diario El Comercio del
martes 18 de setiembre del presente año dedicaba un suplemento especial
por el noveno aniversario de Yanacocha. Entre otras tantas aberraciones
que contiene tal suplemento se encuentra una referida a la Gestión
Ambiental Responsable: obviamente estamos, como no podía ser de otro
modo, ante un suplemento periodístico contratado. Lamentablemente
algunos periodistas de nuestra tan lejana capital se dejaron llevar por
las declaraciones hechas por representantes de Minera Yanacocha al
referirse a las últimas movilizaciones públicas hechas por la población.
Lo penoso del caso es que se afirmó que la colectividad cajamarquina es
la que se opone al desarrollo del país y sobretodo de la misma zona
donde se encuentran los yacimientos. Pero
aún es parangonar estos actos a favor de la vida con actos subversivos
o terroristas, como dieron a entender algunas “grandes
personalidades”. Estamos de acuerdo en que hay maneras de pedir las
cosas sin recurrir a la violencia que desde todo punto de vista es
negativa, pero ir al otro extremo de considerar tales actos como
atentados contra la seguridad... creemos que también es una exageración
no menos grave, o si no, recordemos a la marcha de los Cuatro Suyos. El
derrame de Mercurio
El
2 de junio del año 2000 la empresa Minera Yanacocha fue responsable de
un derrame de mercurio, que contenía arsénico y que la empresa tenía
prohibido usar, en el pueblo de Choropampa, afectando gravemente a más
de 140 personas. La empresa minera no tenía un plan de contingencia
para estos accidentes, incurriendo en graves deficiencias en el
trasporte del mercurio. Lo más lamentable es que la empresa, en
complicidad con el, entonces, director del Hospital de Cajamarca, señaló
que se trataría de una epidemia viral y luego les ofreció dinero a las
víctimas para que no los demandaran judicialmente. Para
complementar esto, una revista local gratuita[15]
publicó un pequeño artículo denominado Tranquilidad para Choropampa,
donde hace alusión a la visita de un experto en esta materia. El
Doctor brasileño Marcelo Veiga, consultor especializado en Mercurio,
fue contratado por el Ministerio de Energía y Minas para analizar el
derrame de Mercurio ocurrido en Choropampa el 2 de junio del año 2000. Este
Doctor, profesor de la Universidad de Columbia Británica del Canadá,
con especializaciones por 18 años, en Mercurio y medio ambiente, siendo
su más importante investigación de la Comunidad de Ninamata, Japón
donde se produjo el más grande derrame del Metil Mercurio de nuestra
historia; manifestó que el derrame de Choropampa no es tan preocupante
como los que ocurren en distintas minas artesanales de Latinoamérica,
que ejecutan trabajos con Mercurio. Además, señaló la importancia de
la acción inmediata de la Empresa Minera Yanacocha (?) demostrando
preocupación y responsabilidad, habiendo gastado hasta el momento diez
millones de dólares para el limpiado del derrame. Indicó que tanto el
medio ambiente y la población afectada deberían mantenerse en calma,
debido a que el tratamiento evitará impactos negativos. El
Ingeniero Carlos Santa Cruz, gerente general de Yanacocha afirmó
recientemente que las personas fueron atendidas oportunamente,
asegurando que para hoy en día no se tienen problemas de salud. Añade
este señor que las estadísticas (?) dicen que a las ochos semanas del
accidente ya no había gente intoxicada. A
MODO DE CONCLUSIÓN
Ya
hemos manifestado algunas consideraciones para elevar a los derechos
económicos, sociales y culturales a su verdadera categoría: la de
Derechos Humanos. Varios
organismos han vertido sus recomendaciones. En esta parte final del
trabajo nos limitaremos, simplemente a reproducir algunas de ellas, las
que pensamos que estamos más cerca de alcanzarlas: §
Promulgación de una Ley Indígena que desarrolle los
derechos individuales de los indígenas, que garantice mecanismos de
participación de los pueblos indígenas en la toma de decisiones de índole
política, económica y social que afecten sus derechos y que incremente
su participación política en la adopción de decisiones en el ámbito
nacional. §
Promulgación de una ley que establezca formas de
coordinación entre la Jurisdicción Especial Comunal y los Juzgados de
Paz, y demás instancias del Poder Judicial. §
Mejoramiento de los accesos a los servicios públicos,
salud y educación de las comunidades, para compensar las diferencias
negativas discriminatorias existentes, y para proveerles niveles dignos
de acuerdo a normas nacionales e internacionales. §
Instrumentalizar mecanismos adecuados de seguimiento
y control del cumplimiento de los derechos y garantías reconocidos en
el Convenio 169 de la OIT. §
Aseguramiento que todo proyecto de infraestructura o
de explotación de recursos naturales en área indígena o que afecte su
hábitat o cultura, sea tramitado y decidido con participación y en
consulta con los pueblos interesados con vistas a obtener su
consentimiento y eventual participación en los beneficios. §
Adopción de medidas políticas contra la
discriminación étnica, social y cultural en todas sus formas y niveles
y para mejorar las condiciones socioeconómicas de las poblaciones indígenas. §
Creación de un marco jurídico que reconozca a los
pueblos indígenas del Perú en su identidad cultural, su organización
social y sus derechos económicos. §
Formulación de una estrategia nacional para
erradicar el analfabetismo y universalizar la educación básica bilingüe.
REFERENCIAS
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LABORAL DEL PERÚ (CEDAL); PERÚ: LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES
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EPISCOPAL DE ACCIÓN SOCIAL (CEAS); MUJERES, PUEBLOS INDÍGENAS Y
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NOTAS:
[1] VALENCIA C. Jorge citado por DEL SOLAR ROJAS, Francisco José; LOS DERECHOS HUMANOS Y SU PROTECCIÓN, Fondo Editorial de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega, Lima, 2000, p. 27 [2] El jurista francés Karel Vasak, consejero legal de la UNESCO, propuso la denominación de generaciones de derechos humanos, aceptada por la generalidad de los especialistas no obstante la dificultad que encierra semánticamente el concepto de generación, puesto que implica la sustitución una por otra, situación que, obviamente no se presenta en el caso de los Derechos Humanos. [3] El cuadro generacional sería el siguiente: 1ª generación....................................................................... Derechos Civiles y Políticos 2ª generación........................................... Derechos Económicos, Sociales y Culturales 3ª generación ............................Derecho a la Paz y al Desarrollo de la Familia Humana 4ª generación ..................Derecho a la plena y total Integración de la Familia Humana [4] EXIGIBILIDAD DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES en UNIFEM - CENTRO DE LA MUJER PERUANA FLORA TRISTÁN - COORDINADORA NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS; DERECHOS ECONÓMICOS Y SOCIALES [5] CAMPANA ZEGARRA, David en CODEH - ICA; TIEMPOS DE CONCERTACIÓN Y ALGO MÁS..., X Forum Regional: Democracia para el Desarrollo, Ica, 2000, p. 48 [6] ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS HUMANOS (APRODEH) – CENTRO DE ASESORÍA LABORAL DEL PERÚ (CEDAL); LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – PERÚ – TRABAJO, SALUD Y EDUCACIÓN DEUDAS DEL TERCER MILENIO – INFORME ANUAL, Lima, 1999, p. 7 [7] Conferencia Permanente de los Pueblos Indígenas. Presentación Institucional. Septiembre de 1998 citado en CENTRO DE ASESORÍA LABORAL DEL PERÚ (CEDAL) - COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH); ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS - COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - SEGUNDO INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL PERÚ, Lima, 2000, p. 140 [8] Citado por VEGA DÍAZ, Ismael en CENTRO AMAZÓNICO DE ANTROPOLOGÍA Y APLICACIÓN PRÁCTICA (CAAAP) - CENTRO DE LA MUJER PERUANA FLORA TRISTÁN - COMISIÓN EPISCOPAL DE ACCIÓN SOCIAL (CEAS); MUJERES, PUEBLOS INDÍGENAS Y POBLACIONES RURALES - DEMOCRACIA Y GOBIERNO LOCALES, Luis Chirinos Segura (Editor), Lima, 1999, p. 81-2 [9] CENTRO DE ASESORÍA LABORAL DEL PERÚ (CEDAL) - COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS (CIDH); ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS - COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - SEGUNDO INFORME SOBRE LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL PERÚ, Lima, 2000, p. 139 [10] En DERECHOS HUMANOS, CALIDAD DE VIDA Y PROTECCIÓN DEL AMBIENTE en TEMIS - INSTITUTO LATINOAMERICANO DE SERVICIOS LEGALES ALTERNATIVOS (ILSA); EL OTRO DERECHO, Bogotá - Colombia, 1988, p. 75-6 [11] ASTE, Juan citado por ASOCIACIÓN PRO-DERECHOS HUMANOS (APRODEH) – CENTRO DE ASESORÍA LABORAL DEL PERÚ (CEDAL); LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES – DESAFÍOS DELA DEMOCRACIA - PERÚ DIEZ AÑOS DE POBREZA Y AUTORITARISMO – INFORME ANUAL, Lima, 2000, p. 11 [12]
Minera Yanacocha está conformada por la Newmont Mining Corporation
de los EUA, Compañía Minera Condesa S.A. (del Grupo peruano
Buenaventura), y la IFC, del Banco Mundial. Los dos primeros
trataron de quedarse con las acciones, aproximadamente en tercio del
total del capital social, que corresponden a la BRGM (Bureau de
Recherches Geologiques et Minieres), empresa francesa privatizada y
adquirida por un grupo franco-australiano, excluida de las acciones
por influencia del tristemente célebre Dr. Vladimiro Montesinos. [13]
Nosotros sabemos que el mineral extraído en forma masiva es
colocado en rumas sobre suelos impermeabilizados, para, luego, ser
atacadas con soluciones de cianuro, encargadas de extraer el oro
mineralizado en rocas porosas. Se forma una solución que luego para
por una columna de carbón activado para su recuperación. [14] MENDOZA CHUQUIRUNA, Sebastián y otros; Carta del 16 de enero de 1998 [15] PUBLISER S. R. L.; MÁS DIRECTO, Año VII, Nº 70, Cajamarca, Noviembre del 2000, p. 5
(*) Bachiller en Derecho por la Universidad Nacional de Cajamarca. Cualquier
recomendación, sugerencia, aporte, contribución o
discrepancia la podéis hacer llegar a
las siguientes direcciones: E-Mail: yerioma@latinmail.com |
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