Revista Jurídica Cajamarca | |||
La excepción de integración abusiva en el título valor en blancoCarlos Díaz Vargas (*)
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1.
DEFINICIÓN DE TÍTULO VALOR EN BLANCO El
título valor en blanco, o también conocido como incompleto, es aquél
que voluntariamente se emite prescindiendo de uno o más requisitos
formales esenciales, los mismos que deben ser completados por el tenedor
legítimo en un momento posterior, conforme al convenio adoptado. Ricardo
Beaumont Callirgos (COMENTARIOS A LA NUEVA LEY DE TÍTULOS VALORES, Edit.
Gaceta Jurídica, 2000, pág. 100), lo define, refiriéndose al título
incompleto, como “aquél en el que
el suscriptor sólo ha plasmado su firma, dejando en forma deliberada,
total o parcialmente, espacios en blanco para ser llenados por el tenedor
legítimo, de acuerdo con instrucciones dadas a este último”. 2.
TÍTULO VALOR EN BLANCO Y TÍTULO VALOR
INCOMPLETO En
la Doctrina Comparada se utiliza ordinariamente la denominación de título
valor en blanco o, más propiamente, se refieren a la letra en blanco,
atendiendo sin duda a que este título valor es el más común y el que
tradicionalmente ha identificado al Derecho Cambiario; no obstante, también
abordan el título valor incompleto o letra incompleta, en algunos casos
para relievar las diferencias existentes entre ambas categorías
cambiarias y, en otros casos, para negar tales divergencias, por
considerar a estas categorías semejantes. Por ello, en torno a éstas se
ha desatado, sobre todo, desde el siglo XIX, toda una polémica, no sólo
para intentar explicar sus diferencias y semejanzas, sino también su
naturaleza jurídica. Por lo breve de este artículo, no es posible reseñar
los pensamientos de los autores sobre esta materia; sin embargo, sí es
factible indicar que dichos pensamientos se han agrupado,
fundamentalmente, en dos grandes posturas o vertientes: Las Tesis
Subjetivistas y las Tesis Objetivistas. ·
Las
tesis subjetivistas postulan que una letra en blanco esencialmente se
diferencia de la letra incompleta, en que en la primera se requiere de la
voluntad de emisión sucesiva del obligado suscriptor o emisor. Es decir,
éste emite la letra en blanco, que
desde el punto de vista formal es una letra inicialmente incompleta,
con el propósito o voluntad de que posteriormente (sucesivamente) llegue
a ser letra de cambio, autorizando así al tenedor, expresa o tácitamente,
para que lo complete en función de los acuerdos adoptados. Por el
contrario, de acuerdo a estas tesis, en la letra incompleta está ausente
esta especial voluntad. Dicho de otra manera, cuando se emite una letra
incompleta no se lo hace necesariamente para que se convierta en el futuro
en letra de cambio; sino que puede obedecer a otros factores, como por
ejemplo, que se haya emitido en la creencia de que su contenido plasmado
en el documento se considere completo, aun cuando substantivamente le
falte uno o más de los requisitos esenciales, o se haya librado con
simulación, entre otros supuestos. ·
Las
tesis objetivistas
niegan la relevancia de la voluntad en el concepto de letra en blanco.
Para estas posturas, conforme nos ilustra el autor Sánchez Lermo (LETRA
EN BLANCO, Madrid, 1999, pág. 61), “la
cambial en blanco se configura como una declaración de formación
sucesiva, en la que el completamiento se realiza progresivamente, con el
concurso del poseedor del título, y en la que el emitente, por el hecho
de suscribir el título, hace suya la declaración que resulte del mismo
una vez completado”. Desde esta óptica, prosigue el autor, “el
título en blanco no debe observarse buscando la intención subjetiva del
emisor o suscriptor del documento, sino que debe atenderse a una valoración
objetiva que reconstruya la voluntad negocial”. Es decir, para los
objetivistas no existe diferencia entre letra en blanco y letra
incompleta, sus significantes son sinónimos, pues es irrelevante la
existencia de una intención del firmante de destinar el título al
llenado. Lo que se impone es una valoración en términos objetivos del
acto de creación del título y de la posibilidad jurídica de
completarlo. Nuestra
legislación cambiaria no recoge ninguna prescripción referente a
diferenciar el título valor incompleto del título valor en blanco; por
lo que es válido asumir que, independientemente de la interesante discusión
doctrinaria que el tema ha generado y del hecho que en forma explícita
dicha ley no mencione al título en blanco, éste está incluido tácitamente
dentro de la regulación del título valor incompleto, en tanto desde
el punto de vista formal, esencial y objetivamente, ambos títulos
regulan un mismo supuesto de hecho: un documento cartular que no contiene
todos los elementos esenciales que la ley sustantiva prevé para que pueda
surtir eficacia cambiaria, pues antes debe ser completado en concordancia
con los términos previamente pactados o por la situación objetiva de
apariencia del documento. Tópico aparte es su confrontación desde el
plano obligacional que conduce a otro análisis que no es materia de este
sucinto trabajo. 3.
EL PACTO DE COMPLETAMIENTO Como
se ha subrayado, nuestra Ley de Títulos Valores vigente, en su artículo
10°, utiliza el significante de título valor incompleto para referirse a
lo que en la Doctrina Comparada se denomina título valor en blanco, regulándolo
en forma explícita y determinando su eficacia inter partes, siempre y cuando se lo haya completado respetando los
acuerdos adoptados. Es decir, el título incompleto o en blanco tiene un
sustento: el convenio de completamiento. Éste comprende todos aquellos
acuerdos, condiciones y pactos arribados por los intervinientes para
llenar sucesivamente los espacios en blanco dejados deliberadamente en el
título valor y así, dotarle de ejecutividad cambiaria; como por ejemplo,
la fecha de vencimiento, el lugar de pago, el importe de la obligación,
etcétera. Es
decir, conforme a la norma antes glosada, el tenedor legítimo debe llenar
el título incompleto en función de los convenios adoptados; sin embargo,
ocurre, y con no poca frecuencia en la práctica, que el poseedor del título
lo completa contraviniendo dichos pactos. En este caso, el obligado
cambiario podrá hacer uso de la denominada excepción de integración abusiva,
contemplada en el inciso e) del artículo 19º.1. de la Ley de Títulos
Valores. 4.
LA EXCEPCIÓN DE INTEGRACIÓN
ABUSIVA En
primer término, esta excepción cambiaria (aquí el término excepción
se lo utiliza como sinónimo de derecho de contradicción, el cual abarca
en el ámbito procesal las defensas previas, las defensas de forma y las
defensas de fondo, y no en su acepción restringida de defensa de forma)
es de naturaleza causal, por cuanto entra en el análisis de las
relaciones primitivas u originarias entre los intervinientes plasmadas en
el pacto de llenado, quebrando el Principio de Abstracción, pues el título
valor por sí mismo ya no es suficiente para desplegar sus efectos
cambiarios. Empero, esta excepción de integración abusiva, debe
examinarse desde la perspectiva dual de la obligación cambiaria,
explicada con claridad por el español Cándido Paz Ares: inter partes e inter tertios. En efecto, nuestra propia Ley de Títulos
Valores recoge este tratamiento bifronte en los artículos 10º.1. y 10º.3. a)
Inter
Partes En el primero se
regula los efectos del llenado abusivo en la obligación inter
partes. En este caso, la obligación cambiaria deviene en ineficaz,
pues sería ilícito e injusto que el tenedor, a sabiendas, obtenga un
provecho patrimonial indebido en perjuicio del deudor cambiario. El
fundamento de esta solución descansa en la teoría contractualista del
pacto de llenado, que postula que el libramiento de una cambial
incompleta o en blanco tiene razón de ser en el acuerdo de integración,
de naturaleza extracambiario, existente entre el emitente y el tomador del
título, en virtud del cual el primero faculta al segundo, e incluso a
quienes reciban posteriormente el título valor incompleto, a llenarlo
conforme a los pactos adoptados. Evidentemente, el tenedor no puede alegar
el desconocimiento de estos pactos extracambiarios, porque ha intervenido
y ha sido parte en ellos, debiendo respetarlos y cumplirlos en aplicación
del Principio Contractual “Pacta
Sunt Servanda”,
previsto en el artículo 1361° del Código Civil. Sin embargo, conforme
al inciso e) del artículo 19º.1., el obligado cambiario tiene la carga
de la prueba: deberá acreditar con documento los acuerdos vulnerados. b)
Inter
tertios:
El tema se complica un tanto cuando se lo debe resolver conforme a la
obligación nacida inter tertios.
El artículo 10º.3. de la Ley de Títulos Valores, prescribe que la
inobservancia de los acuerdos pactados por los intervinientes en el
llenado de un título valor emitido incompleto, no es oponible a los
terceros de buena fe. Un tercero obviamente es una persona que no ha
participado en el negocio extracambiario o pacto de integración y que
adquiere el título valor incompleto aún o ya completado por el
transferente. La buena fe implica el desconocimiento de dicho pacto de
llenado y de la licitud y confiabilidad de los datos o requisitos
completados; o el desconocimiento de que el título valor, adquirido
completo, ha sido emitido inicialmente incompleto. Es decir, la norma sólo
protege al tercero de buena fe, excluyendo definitivamente al de mala fe,
esto es, a quien conoce que el llenado del título valor transgrede los
acuerdos adoptados, en cuyo supuesto la obligación cambiaria, al igual
que en el tratamiento inter partes,
resulta ineficaz. La inoponibilidad de la excepción de
integración abusiva a los terceros de buena fe (obligación inter tertios), tiene sustento doctrinario en la Teoría de la
Declaración Unilateral de Voluntad, postulada pioneramente por el
tratadista alemán Karl Einert, para la obligación cambiaria en general,
según lo indica el autor José Antonio Silva Vallejo (TEORÍA GENERAL DE
LOS TÍTULOS VALORES, págs. 651 y 652); según esta teoría, aplicada en
este caso a los títulos valores incompletos o en blanco, la obligación
cambiaria del librador nace de una declaración unilateral de voluntad,
materializada con su firma al momento de crear el título en blanco y en
que ella fundamenta, a su vez, el derecho de completar dicho título, pues
tal derecho es inherente al título cambiario, como título constitutivo
que es, no siendo necesario, por tanto, buscar el fundamento en el negocio
extracambiario. Indudablemente
con esta solución se tiende a cubrir la exigencia de tutela de la
confianza de los terceros en la legitimidad del contenido de la declaración
cartular, dado el destino intrínseco de su creación: la circulación.
(*) Juez de Paz Letrado. Titular del Juzgado de Paz Letrado de Santa Apolonia - Cajamarca. E-mail:
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