Revista Jurídica Cajamarca | |||
Improcedencia
de la acción resolutoria
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En materia civil,
nuestro Código sustantivo en su Libro VII, Sección Segunda, Titulo
Primero, Capitulo Quinto, el mismo que trata sobre las obligaciones del
comprador, contiene un artículo, específicamente el 1562º
bajo la sumilla de Improcedencia De
La Acción Resolutoria que a la letra dice: “Las partes pueden convenir que
el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si
el comprador hubiese pagado determinada parte del precio, en cuyo caso el
vendedor sólo podrá optar por exigir el pago del saldo." El texto original de
dicho artículo dado en 1984 (con
la promulgación del Código) fue modificado el 07 de febrero del 2001 por
la Ley Nº 27420 dada por el Congreso y que dista mucho del texto actual. ANTECEDENTES El texto original del
artículo de análisis era el siguiente: Improcedencia de la Acción
Resolutoria Art. 1562º.- En el caso del artículo
1561º
[1],
el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si
se ha pagado más del cincuenta por ciento del precio. Es nulo todo pacto
en contrario. Como
podemos observar, el derogado texto del artículo 1562º, se subordinaba a
su artículo precedente, el cual se refería a las circunstancias cuando
el bien era pagado en armadas, lo que en el actual texto no se hace
mención. Ahora,
empezaremos señalando que dicho artículo era una norma de orden
imperativo, es decir de obligatoria ejecución cuando se presentasen las
circunstancias señaladas en él. Esto lo podemos observar claramente en
su última premisa donde señala que “es
nulo todo pacto en contrario”. El
legislador de la época consideró necesario incluir este artículo ya
que, para su entender, si el comprador había pagado mas del 50% del pago
del bien y que, por alguna circunstancia, ajena a su voluntad, se
encontraba en la imposibilidad de poder pagar el resto en el plazo
acordado, seria injusto que por ello se le prive del bien del cual en la
mayoría de casos ya estaba haciendo uso,
el legislador opinaba que esto sería un abuso del derecho por parte del
vendedor. Analizando a fondo
este artículo podemos ver que, por un lado se le considera al vendedor la
parte fuerte de la relación obligacional y, por lo mismo, con la
posibilidad de imponer la renuncia del bien al comprador si es que no
hubiese existido este artículo, algo muy diferente se establecía en su
antecedente del Código Civil de 1936, específicamente el artículo 1425º
que permitía pacto en contrario, y por lo tanto, en la práctica casi
todos los contratos contenían dicho pacto. Ahora
bien, cabe la necesidad de definir qué es lo que se entiende como Abuso
del Derecho. La
teoría del abuso del derecho tuvo sus primeras apariciones en la
jurisprudencia francesa, en un principio fue concebido como el acto que se
ejerce con la intención de perjudicar a otro pero sin salirse de los límites
y condiciones del derecho que tiene la persona que lo ejerce. Actualmente,
se le entiende como el ejercicio de un derecho excediendo los límites
fijados por la buena fe o por el fin en vista del cual ese derecho se ha
conferido. En palabras de Josserand: “Los
derechos no pueden ser puestos al servicio de la malicia, de la voluntad
de dañar al prójimo, de la mala fe, tienen un espíritu, que es la razón
por la cual la ley los ha concebido, es evidentemente ilegitimo ejercerlos
en contra de los fines que inspiraron la ley.” Una
vez definido lo que es el abuso del derecho, nos hacemos la siguiente
reflexión, ¿no sería que lo que pudo provocar el texto de dicho artículo
era la mala fe del comprador y por tanto el abuso del derecho amparándose
en dicho artículo? Pues
bien, podía darse el caso que el comprador de antemano conociendo el
texto de dicho artículo tomase la precaución de pagar mas del 50% del
valor del bien y luego dejar su obligación de lado, actuando así de mala
fe, ante ello el vendedor sólo podía solicitar la cancelación del
saldo, pero en la eventualidad que el comprador hubiese sido insolvente y
no pudiese pagar, el vendedor nunca podía recuperar el bien ni tampoco
recibir pago alguno, en el mejor de los casos, si se hubiera pactado una
hipoteca legal podía ejecutarla concluyendo así el contrato, y si se
hubiera pactado una compraventa con reserva de propiedad (no existe
hipoteca) y el comprador no hubiese pagado el saldo, el vendedor podía
interponer una acción reivindicatoria recuperando la posesión del bien,
pero estaba igual expuesto a que en cualquier momento el comprador pagase
el saldo y recuperase el bien, ya que el contrato nunca había sido
resuelto y mantenía plena eficacia. Las
situaciones antes planteadas se dieron en la práctica, ya que no hay que
olvidar que siempre han existido abogados que valiéndose de la ley,
encuentran una salida legal para beneficiar maliciosamente a sus clientes. Por
otro lado, se dio una mala interpretación al antiguo texto del artículo
1562º, ya que, como se desprende de ella en forma textual, el mismo se
encontraba subordinado al artículo 1561º que trataba sobre los bienes
cuyo pago era pactado en armadas [2],
es decir el artículo 1562º sólo podía ser aplicado a los contratos de
compraventa a plazos, pero por una mala práctica e interpretación de los
jueces, el mencionado artículo era aplicado en forma indiscriminada a
todos los contratos de compraventa con pago fraccionado, prescindiendo del
número de cuotas pactadas, y sin tener en consideración el número de
armadas materia de incumplimiento. Creo
necesario recalcar que, la aplicación del artículo 1562º era
excepcional, y sólo podía ser aplicado en los casos de compraventa a
plazos donde se hubiese pagado mas del 50% del valor inicial, pero se
aplicó una interpretación analógica haciéndola extensiva a otros
contratos, la mismo que iba en contra del artículo IV del Titulo
Preliminar del Código Civil, donde se señala que las normas que
establecen excepciones o restringen derechos no pueden ser aplicadas por
analogía. A
continuación transcribimos la jurisprudencia al caso en mención: -
“La demanda de resolución debe
declararse infundada si el comprador pagó ya más de la mitad del precio
del bien inmueble materia de la litis, salvo pacto en contrario, por lo
que el vendedor no tendrá derecho a pedir la resolución del contrato,
sino solamente a exigir el saldo, los intereses y gastos”. -
“La
resolución del contrato por falta de pago del precio, debe tener como
elemento definidor del conflicto el verdadero precio acordado y no el que
constituye el saldo liquidado. Si la suma pagada constituye menos del
cincuenta por ciento del precio originalmente pactado, no procede la
resolución contractual”. Algunos juristas, como
Ramírez Jiménez y Max Arias Schereiber, consideraron que el porcentaje
establecido en dicho artículo no era el adecuado para los fines que
buscaba y que debía ser mayor, es decir del 75% del pago del bien, para
que, de alguna forma, sea más justo el motivo por el cual se le restringía
al vendedor de un derecho. ACTUAL
TEXTO DEL ARTÍCULO 1562º Artículo 1562º Improcedencia de la Acción Resolutoria “Las partes pueden convenir que el vendedor pierde el derecho a optar
por la resolución del contrato si el comprador hubiese pagado determinada
parte del precio, en cuyo caso el vendedor sólo podrá optar por exigir
el pago del saldo." Como
hemos mencionado anteriormente, el texto anterior de este artículo fue
modificado el 07 de febrero del año 2001 por la Ley Nº 27420. En
el año 2000 se dieron dos Proyectos de ley el Nº 394/2000-CR y el Nº
878/2000-CR que versaban sobre la modificación de los artículos 1416º,1423º
y 1562º del Código Civil de 1984, siendo este último nuestra materia de
estudio. Al
leer la presentación del Dictamen de la Comisión de Reforma de Códigos
del Congreso al hemiciclo, podemos observar que no provocó debate, y que
de los 79 congresistas que estuvieron presente en dicha votación, 73
votaron a favor de la modificación, ninguno en contra y una abstención,
lo que nos da a entender la uniformidad de criterios que se tuvo al
modificar dicho artículo por parte de los padres de la patria de dicha época. Los
fundamentos de la Comisión, recayeron en señalar que el texto de dicho
artículo afectaba la libertad de contratación, imponía normas
extremadamente arbitrarias, limitaba la posibilidad de que el vendedor
opte por una resolución, la rigidez del texto no se encontraba
fundamentada en ningún principio general del derecho, antijuricidad implícita,
y el abuso del derecho por parte de los compradores. Valdría
la pena explicar qué es lo que se entiende como libertad
de contratación, que es llamada por nuestro Código Civil
Libertad Contractual y que se encuentra definida en el artículo 1354º
del mismo cuerpo de leyes, que textualmente señala: “Las
partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre que
no sea contrario a norma legal de carácter imperativo”. El
mismo que se encuentra en concordancia con el artículo 62º de la
Constitución Política de nuestro país. Hay
que distinguir que existe una diferencia entre libertad
para contratar y libertad
contractual. La primera es entendida como la capacidad de toda persona
para decidir si contrata o no y con quien contrata, mientras que la
segunda se refiere a la capacidad de determinar el contenido de los
contratos. Ahora
bien, al referirse el artículo 1354º a normas legales de carácter
imperativo, se entiende a normas que contienen prohibiciones y las que
establecen para su observancia la sanción de nulidad; la ley imperativa,
limita la libertad contractual de varios modos, que pueden resumirse así: -
Puede
proscribir un determinado tipo contractual. -
Puede
obligar que las partes incluyan y contraten bajo ciertos términos. En
el caso del anterior texto del artículo 1562º nos encontraríamos en el
segundo caso. El
actual artículo 1562º ya no es de orden imperativo sino
facultativo, es decir depende de la voluntad de las partes
contratantes si la incluyen o no; es por ello que muchos juristas
nacionales han considerado que el nuevo texto del artículo 1562º resulta
absurdo por inoperante ya que en la práctica nunca se va a recurrir a él,
ya que significaría recortarse derechos y que, por lo tanto, hubiese sido
mejor, simplemente, derogarse dicho artículo, y que esto hubiese logrado
mayor claridad a lo que se buscaba. En
forma personal considero que el artículo 1562º debió haber sido
modificado pero bajo otros términos, es decir: “En
el caso del artículo 1561º, el vendedor pierde por el periodo de dos años
el derecho a optar por la resolución del contrato si se ha pagado más
del ochenta por ciento del precio original, transcurrido dicho plazo si el
comprador no ha cumplido con el pago del saldo el vendedor podrá optar
por la resolución del contrato. Es nulo todo pacto en contrario”. Mi modificación
sugerida es sobre la base de la realidad de nuestro país, el mismo que
atraviesa una crisis económica y por ello una inestabilidad laboral de la
que ninguno es ajeno, y como sabemos, las normas deben sujetarse y
modificarse sobre la base de la realidad y sociedad que han de regular.
Con el incremento en el porcentaje del pago del bien nos aseguramos que el
comprador no actúe de mala fe, ya que el 80% es un monto considerable,
y esto, unido a poner un tiempo límite para la restricción del
uso del derecho de resolución de contrato por parte del vendedor, nos da
la certeza que ningún abogado recomendaría el uso de dicho artículo
para que el comprador se quede con el bien materia de compra, ya que sería
imposible y, todo lo contrario, se vería perjudicado. Así mismo, damos la
opción que aquel comprador de buena fe que por circunstancias ajenas a su
voluntad (desempleo, crisis económica, enfermedad) incumplió con el pago
de tres armadas del valor del bien, tenga un plazo de tiempo para tratar
de solucionar sus problemas y así pagar el saldo y mantener el bien.
NOTAS: [1]
Resolución por
Incumplimiento de Pago en la Compraventa por Armadas. Art.
1561º.- Cuando el precio debe pagarse por armadas en diversos plazos,
si el comprador deja de pagar tres de ellas, sucesivas o no, el
vendedor puede pedir la resolución del contrato, exigir al deudor el
inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que
estuvieren pendientes. [2]
Se entiende por armadas cuando el pago del bien se debe
efectuar en cuotas periódicas, lo que en conocido también en el
lenguaje comercial como compraventa a plazos.
(*)
Abogada egresada de la Universidad Nacional Federico Villarreal,
con Maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Privada de
San Martín de Porres. E-mail: cecilia25pe@yahoo.es
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