Revista Jurídica Cajamarca | |||
Concepto de frutosSergio Verástegui Valderrama (*)
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INTRODUCCIÓN La
presente monografía pretende precisar el concepto de frutos, teniendo en
cuenta el concepto común de frutos, la historia del tratamiento de los
mismos, las diversas doctrinas que han surgido en torno a su régimen jurídico
y las diversas clasificaciones que, sobre la base de todo ello, se han
establecido. Hemos
procurado la consulta de obras de doctrina nacional, pero también
extranjera. A lo largo de nuestro estudio observamos diferencias
doctrinales casi irreconciliables, lo que nos ha obligado a tomar una
posición determinada, que se verá expuesta en toda su magnitud en las
conclusiones, última parte de este trabajo. Para
un adecuado tratamiento expositivo, consideramos conveniente dividir la
monografía en las siguientes partes: Concepto Natural de Frutos,
en la que expondremos el concepto generalizado de frutos, es decir, el que
lo relaciona directamente con el mundo vegetal. Realizaremos un análisis
de dicha concepción, descubriendo sus aspectos controvertidos. Como
segunda parte, expondremos la Evolución del Concepto de Frutos,
donde expondremos las elaboraciones doctrinarias en torno a los
frutos. Comenzaremos por analizar la regulación jurídica que los romanos
hicieron, tomando en cuenta lo que las Instituciones de Justiniano
establecían sobre el concepto de frutos y de la clasificación que
realizaron. También dilucidaremos la Teoría de la Accesión de los
Frutos, realizando la crítica respectiva, y la Teoría de los Frutos como
Atributo de la Propiedad. En
tercer lugar trataremos el Concepto de Frutos en la Legislación
Peruana, parte en la cual realizaremos la exposición de la regulación
que realizan la Constitución, el Código Civil y el Código Procesal
Civil con respecto a los frutos. También llevaremos a cabo el análisis
exegético de todas estas normas jurídicas, con respecto a los frutos;
demostraremos ciertas antinomias que presentan en cuanto a la teoría
adoptada, es decir la Teoría de los Frutos como Atributo de la Propiedad;
y realizaremos las comparaciones con respecto a las legislaciones
extranjeras. Como
cuarto acápite, aproximaremos una Clasificación de los Frutos,
capítulo que ocupará el estudio de las diversas clasificaciones de los
frutos; teniendo en cuenta los criterios de Naturaleza, Situación y
Manera de Ofrecerse. Detendremos nuestra atención en el criterio de
Naturaleza, porque es el que adopta nuestro Código Civil y comparemos la
elaboración de nuestro ordenamiento legal con la de las legislaciones
extranjeras, sobre todo la Argentina (Teoría de los Frutos como Atributo
de la Propiedad, Tesis Clásica) y la Española (Teoría de la Accesión
de los Frutos). Como última parte, señalaremos las necesarias Conclusiones,
a las cuales hemos podido arribar, de acuerdo a todo el análisis
realizado en el trabajo. Esperamos
que esta monografía pueda aclarar en algo el confuso terreno doctrinal en
el que se debate el tratamiento de los frutos; lo que se hace necesario,
toda vez que nuestro Código ha adoptado la Teoría Económica de los
bienes, diferenciándose de la doctrina internacional. Pero sobretodo, que
pueda comprenderse para que reciba sin piedad las críticas que se
consideren oportunas. PRIMERA
PARTE CONCEPTO
NATURAL DE FRUTOS Al
abordar el problema de la formulación del concepto de frutos, al igual
que en otros temas de relevancia jurídica, encontramos una diferencia
entre la noción que tiene el común de las gentes y el sentido que la
norma jurídica quiere imponer a dicho término. Esta dificultad común se
debe a la anterioridad del concepto natural de lo existente con respecto a
su definición y regulación jurídica. Sería necesario, entonces,
empezar nuestro estudio de los frutos analizando qué se entiende comúnmente
por tales, para después revisar los primeros intentos de legislar sobre
ellos. 1.
Concepto común de frutos El
diccionario de la Real Academia Española reconoce diferentes
significaciones para la expresión frutos. Escojamos uno de los que
más directamente relacionados con lo que la mayoría de las personas
entiende al escuchar tal voz. Así tenemos que fruto “es
la parte de la planta que sucede a la flor, después de la fecundación y
que contiene las semillas, es decir, el ovario fecundado”.[1]
De esta definición podemos obtener las siguientes conclusiones: a)
Idea de pertenencia a la
planta.- Como se puede apreciar
en la definición, se establece que el fruto es una parte constituyente de
la planta. Es sumamente sencillo observar que, efectivamente, el fruto se
encuentra unido a la planta por medio del antiguo pecíolo de la flor que
fue. Es a través de él que recibe las sustancias nutritivas que
intervendrán en su proceso de maduración y posterior expulsión de la
planta. b)
Idea de una naturaleza
intermedia.- Como acabamos de
mencionar, el fruto no es más que el estado de evolución posterior de la
flor luego de fecundada hasta la expulsión posterior de las semillas,
contenidas en el fruto o no, que darán origen a la nueva planta. La etapa
de fruto no es pues una condición estable de la planta, como pueden ser
la raíz, el tallo, las ramas y, en cierta medida, las hojas. Este hecho
muchas veces se olvida, porque indudablemente asociamos al fruto
con la fruta, que no es más que la etapa de maduración máxima
del fruto, en el que éste se hace apto para el consumo humano. 2.
Análisis Una
observación superficial de ambas características las conciliaría. El
fruto es la parte de la planta que es posible comer. Es difícil que a un
comedor habitual de frutas le interese saber más sobre lo que gusta
devorar. Pero ello no puede bastar para nosotros. Analicemos la primera
idea que hemos establecido. Podemos deducir del concepto vulgar de frutos:
la pertenencia. Comúnmente se piensa que algo forma parte de otra
cosa mayor cuando aparece en ésta. Esto no es tan cierto, cuando tenemos
en cuenta un organismo viviente, tal es la planta. Ello, porque un ente
vivo no puede concebirse como una colección desorganizada de partes sin
conexión entre sí. Teniendo en cuenta el enfoque sistémico, afirmar lo
último sería una aberración.[2]
Ahora bien, considerando las últimas premisas ¿Es realmente el fruto
parte de la planta? Para contestar esta pregunta, habría que absolver
otra previa ¿Qué función cumplen los frutos? La mayoría de las
personas contestarán que la reproducción de la planta. Pero, el
verdadero órgano de la reproducción de la planta es la flor, no el
fruto. Una vez fecundado, el fruto pasa a ser una carga funcional, en
realidad no aportará nada al vegetal. Su función está en madurar para
poder estimular un futuro desarrollo de las semillas. Es decir, está en
la planta, pero se orienta hacia el exterior. Vive de la planta, pero su
finalidad está fuera de ella. ¿Puede considerarse entonces parte de la
planta? Pues, no. Tiene una categoría distinta y propia, derivada de su
particular naturaleza. Por ahora, quedémonos con este concepto previo,
que nos ayudará a comprender ciertos aspectos que para muchas
legislaciones jurídicas han quedado oscuros. SEGUNDA
PARTE EVOLUCIÓN
DEL CONCEPTO DE FRUTOS En esta
parte, nos avocaremos al análisis de las diversas concepciones que han
existido en torno a la naturaleza de los frutos. Primero revisaremos lo
referido a los primeros intentos de regulación de la propiedad sobre los
frutos, efectuados por los romanos. Posteriormente, analizaremos las
corrientes predominantes en la doctrina jurídica y de las cuales nuestro
Código Civil ha recogido su propia concepción.
1.
Los Frutos en el Derecho
Romano Fueron los
romanos los primeros en establecer un régimen sobre los frutos. A lo
largo de la historia del pueblo romano se fueron elaborando diversos
conceptos sobre el tema. Como quiera que el último y más acabado de los
textos jurídicos estuviera constituido por las Instituciones,
abordaremos su estudio. Pasemos, pues, a observar lo que establecía este
famoso libro promulgado por Justiniano: “35.
Si alguno ha recibido de buena fe, de aquel que por error creía
propietario, un fundo de tierra por venta, donación, o cualquiera otra
causa, la razón natural ha aconsejado decidir que haga suyos los frutos
que perciba, en recompensa de su cultivo y cuidado. Y si después el dueño
se presenta y vindica el fundo, no podrá demandar los frutos consumidos
por el poseedor. En cuanto a aquel que a sabiendas posee el fundo de otro,
no se le concede el mismo derecho; y con el fundo se le obliga a restituir
todos los frutos, y aun los consumidos. 36.
El usufructuario de un fundo no se hace propietario de los frutos sino a
proporción que los percibe. Si a su muerte los frutos, aunque maduros, no
han sido todavía recolectados, pertenecen absolutamente, no a sus
herederos, sino al dueño de la propiedad. Casi lo mismo se dice respecto
del arrendatario. 37.
En los frutos de las bestias se colocan las crías lo mismo que la leche,
el pelo y la lana. Así los corderos, los cabritos, las vacas, los potros,
los lechones, se hacen por su naturaleza al nacer propiedad del
usufructuario. Pero entre los frutos de una esclava no se entienden sus
hijos, que por consiguiente pertenecen al dueño de la propiedad. Parecería
absurdo, en efecto, considerar como fruto al hombre, para quien la
naturaleza lo ha criado todo.” (Extraído
de Instituciones: Libro II: De las cosas y de las herencias
testamentarias; Título I: De la división de las cosas)[3] Una
observación preliminar del régimen de frutos que los romanos hacían
permite vislumbrar que realizaban una distinción tácita entre los
frutos: a)
Frutos del Fundo.-
No existe en las Instituciones un concepto preciso acerca de lo que son.
Sin embargo, la distinción posterior que se realiza con respecto a las crías
animales posibilita entender que se refieren a los rendimientos agrícolas
de la tierra. Es decir, las cosechas provenientes de los vegetales
sembrados. Es importante precisar de dónde procedía el derecho del
propietario sobre los frutos. Al respecto, podemos citar a Gayo: “los
frutos pendientes son considerados partes del fundo”.[4]
Fundo y frutos son indivisibles. b)
Frutos Animales.-
Aquí se establece una concepción más simplista sobre el derecho del
propietario sobre los frutos. Así como el propietario era dueño de los
animales, también lo era de lo que de ellos provenga. En el caso del
usufructo, el usufructuario recibía del propietario tal potestad.
c)
Los Esclavos.-
Hoy en día sería imposible hablar de tal cosa. Pero en un sistema
esclavista, como era el romano, lo lógico sería que la madre esclava
fuera también productora de frutos para su propietario.[5]
Las Instituciones, basándose en Gayo, negaban que los hijos de una
esclava fueran frutos, se afirmaba simplemente que eran propiedad del dueño
de la esclava. Esto permitía que la vida de los esclavos así nacidos no
perteneciera a los usufructuarios, pero sí a los dueños. Justiniano
pretende infundir la idea que al eliminarse un aspecto del régimen de los
frutos en el caso de los seres humanos se los está despojando de la
posibilidad de caer en dicha condición. Esta no es más que una evasión
del problema destinada a recalcar la condición de seres humanos de los
esclavos, pero nada más.[6]
Otros
tratadistas romanos realizaron una distinción entre los frutos naturales
y civiles. Los primeros son parte del objeto que los produce, por lo que
pertenecen al mismo dueño. Los segundos, a decir de Pomponio, no proveían
propiamente del capital sino de las obligaciones que con respecto a éste
pudieran surgir. La clasificación realizada, tiene una importancia
especial, ya que permitía generar un concepto más abstracto y genérico
de los frutos. Lamentablemente, fue negada por Justiniano, quien prefirió
ligar más el concepto de frutos con el hecho natural de su existencia
independientemente de la acción humana. La acción
de Justiniano resultó perjudicial, en cierta medida, porque impidió la
elaboración de un concepto uniforme sobre lo que debía entenderse por
frutos. Así, no quedó claro si es que había alguna diferencia entre el
fruto y la cosa misma. Tampoco se pudo precisar cuánto alcanzaba el
dominio del propietario sobre el fruto.[7]
Sin embargo, había quedado en la mente de los investigadores y
tratadistas de Derecho las interrogantes sobre la procedencia de la
propiedad de los frutos, su clasificación y naturaleza. 2.
La Accesión de los Frutos Se
trata de la posición más antigua, descendiente directa de la tradición
romana. Actualmente, muy pocas legislaciones la sostienen; una de ellas es
la española. En efecto, el Código Civil Español establece, en su Artículo
353°, que “la propiedad de los bienes da derecho por accesión a todo
lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o
artificialmente”.[8] La
accesión consiste en hacer de uno lo que se adhiere o se junta a la cosa
que ya estaba bajo su dominio.[9]
Así se podían adquirir: animales que nacían de los animales domésticos,
islas nacidas en los ríos, terrenos desprendidos por la acción del río
y los provechos que rendían las tierras cultivables. La
tesis que identifica la adquisición de los frutos con la accesión
postula, pues, que éstos son adherencias que se hacen a las cosas. Esto
es discutible, por dos razones: -
Primero, porque no todo
aquello que se adhiere a la cosa va en provecho de su propietario. Por
ejemplo las pulgas, las liendres y las garrapatas se pegan a los conejos y
nadie va a pensar que estos parásitos son frutos de los conejos. Los
hongos silvestres se adhieren a los árboles y no son frutos de éstos. La
maleza infesta los terrenos cultivados y ningún cultivador creerá que
son frutos de la tierra. -
Segundo, y lo más
importante, la naturaleza del fruto es contraria a la simple adherencia.
¿Acaso las crías de los animales se pegan a la madre? ¿Las verduras se
unen a la planta? ¿La renta se adhiere al dinero? ¿O surgen de
ellos? En realidad, si bien es cierto que por accesión se adquiere lo
que se pega a la cosa, es falso hacer extensivo este modo de adquisición
a lo que se procede del bien mismo. 3.
Los Frutos como atributo de
la Propiedad La
tesis de la accesión de los frutos resultó, pues, insuficiente para
explicar su naturaleza. Sus contradicciones eran demasiado evidentes. Es
por ello que el Código Civil Italiano de 1942 rompió con esta
perjudicial tradición y estableció, en su Artículo 820°, que “son
frutos naturales aquellos que provienen directamente de la cosa, concurra
o no en ellos la mano del hombre”.[10]
Es decir, para el Código Italiano el derecho que los propietarios tenían
sobre sus cosas se transmitía a todo aquello que ellas produjeran, así
no haya habido intervención humana en su producción. Así se inauguró
la tesis de los frutos, que postula que son lo que la cosa produce. La
expresión más pura de esta teoría la contiene el Código Civil
Colombiano, el cual sienta en su Artículo 713°, que: “el
dueño de una cosa pasa a serlo de todo lo que aquella produce”.[11] La
doctrina francesa no se permaneció en una posición tan amplia como ésta
sino que, siguiendo a Roma, estableció restricciones al concepto de
frutos. De este modo, el Código Civil Francés establece, en su Artículo
3357°, que frutos son “lo que
produce una cosa a intervalos regulares, sin disminución de la
sustancia”.[12]
Para los legisladores franceses, no basta señalar que la propiedad sobre
las cosas se transfiere a los frutos. Además, es necesario de que sean
periódicos y que no alteren la naturaleza del bien principal. Siguiendo
esta posición, el Código Civil Argentino establece en su Artículo 2329°
que: “Frutos son los que la cosa regular y periódicamente produce sin
alteración ni disminución de la sustancia”.[13] En
cuanto a las precisiones acerca de la naturaleza de los frutos, creemos
que son fundamentales pues permiten identificar y distinguir a los frutos
de las cosas mismas. En lo que no estamos de acuerdo es en la mención que
hace el Código Civil de Italia a la falta de necesidad de la concurrencia
de la acción humana para poder constituir un fruto. En nuestra opinión,
la acción humana es elemental porque gracias a ella es posible establecer
qué es fruto. Y no porque seamos kantianos y pensemos que las cosas
dependen de quien las observe. Sino, porque es el ser humano quien
determina qué es útil y qué le es perjudicial. Expliquemos. Recordemos
cuando criticamos la tesis de la accesión afirmando que no todos los
objetos que se adhieren a las cosas pueden ser considerados como frutos.
Mucho de lo que se pega a lo que nos pertenece resulta perjudicial. Si
aceptáramos que todo lo que procede de la cosa, independientemente de la
acción humana, es fruto tendríamos, por ejemplo, que aceptar que las
frutas de la papa son una forma de fruto. Lo cual es falso porque, como
todos sabemos, no sólo son venenosas, sino que no tienen ninguna utilidad
práctica. Depende siempre de la persona, quien va a clasificar la
utilidad o posibilidad de utilización de los frutos. Una
posición interesante al respecto tiene el Código Civil Alemán que
establece, en su Artículo 99°, que: “todo
producto o beneficio que se obtiene de la cosa conforme a su destino”.[14]
La mención que se hace al destino de la cosa está señalando, al
estilo doctoral e impreciso de los autores germanos, a su utilidad económica.
Llegados a este punto, podemos preguntarnos legítimamente si un fruto
procede de la cosa. Las cosas son los objetos que existen en la
naturaleza, sean útiles al ser humano no. ¿Puede proceder de una cosa
sin utilidad económica alguna un fruto que sí la tenga? Absurdo, porque
automáticamente lo que antes no tenía utilidad la adquiere.[15]
La intervención humana radica, así, en lo que es la propia calificación
de algo como fruto por lo que no sólo es permanente sino imprescindible. TERCERA
PARTE
CONCEPTO
DE FRUTOS EN LA LEGISLACIÓN PERUANA En
esta parte, trataremos sobre la regulación del concepto de frutos en la
legislación nacional, procurando abordar las más diversas ramas del
Derecho y precisar la posición doctrinaria que se ha adoptado con
respecto al tema que nos ocupa. Comenzaremos por lo que dice nuestra
Constitución, para luego analizar la Codificación Civil y otras
igualmente importantes en el ámbito nacional. 1.
Marco Constitucional La
Constitución peruana tiene dos aspectos principales que son de nuestro
interés. El primero es el referido al reconocimiento del derecho a la
propiedad y el segundo al régimen de los recursos naturales. Pasemos a
revisarlos. a)
Derecho a la propiedad. La
Constitución consagra el derecho a la propiedad en el Título I: De la
persona y de la sociedad, Capítulo I: Derechos fundamentales de la
persona.[16]
Este derecho resulta uno de los más controvertidos, puesto que se ha
discutido mucho acerca de lo que debe ser la propiedad. Durante la
Ilustración, los filósofos liberales sostuvieron que esta facultad es
inherente a la persona y la opusieron a la concepción absolutista monárquica,
para la que todo lo que había dentro un Estado debía pertenecer al rey. “Los
liberales pensaron que si las leyes permitían a cada persona la
posibilidad de ser propietario, se produciría una situación en la que
todos y cada uno serían propietarios de todo lo que es necesario.”[17]
Pero, a todas luces, ello hasta ahora no sucede. Los grandes propietarios
perciben enormes cantidades de beneficios por sus propiedades e
industrias, pero inmensos sectores de la población mundial continuaron
inmersos en la más espantosa miseria. ¿Qué es lo que no funciona? Los
marxistas pensaron que la solución estaba en la eliminación del Estado y
la propiedad privada. Pero todas sus acciones en este sentido
contribuyeron a la creación de una superestructura estatal que nunca se
eliminó a través de sí misma, sino se convirtió en una tiranía que
acabó con el propio sistema socialista. La Iglesia ha sostenido que el
sistema económico debe excluir la indiferencia hacia los sectores más
pobres de la sociedad, necesidad más evidente en los países del Tercer
Mundo. En
todo caso, según Rubio Correa, “las leyes sobre propiedad deben establecer las formas tendientes a
que cada uno tenga, cuanto menos, los bienes indispensables para su vida y
seguridad”.[18]
b)
Régimen de los recursos
naturales. Los
recursos naturales son el patrimonio de la Nación no sólo por su propia
naturaleza, sino por la importancia que tiene para el conjunto del país.
Por tanto, no pueden ser propiedad privada y exclusiva de los
particulares. Según las leyes, pueden ser aprovechados por el Estado y
por el capital privado, por medio de la concesión. Esto está establecido
en el Título III: Del régimen económico, Capítulo II: Del ambiente
y los recursos naturales.[19]
Los
otros bienes están sujetos al régimen civil. Según Cuadros Villena, la
titularidad de los recursos naturales varía de acuerdo al tipo de recurso
que se trate. Así, los recursos renovables son patrimonio de la Nación,
es decir del conjunto de ciudadanos y ciudadanas que habitan el país. En
cambio, los recursos no renovables son patrimonio exclusivo del Estado. La
anterior Constitución recalcaba la relación íntima que existía entre
los recursos no renovables y la propiedad del Estado y el carácter más
liberal del aprovechamiento de los recursos renovables. Y, aunque nuestra
actual Carta Magna no haga este tipo de distinciones la división de
Cuadros Villena es válida puesto que, en buena medida, los frutos son los
rendimientos de los bienes renovables.[20] 2.
Código Civil Antes que nada es necesario
decir que nuestro Código ha superado la antigua concepción de las cosas,
remplazándola por la de bienes. Es decir, todo el tratamiento del Libro
V: Derechos Reales está referido solamente a las cosas que tienen algún
provecho económico presente o potencial. Esto permite darle mayor precisión
al concepto de frutos, ya que se evitan los problemas surgidos con las
otras legislaciones y que hemos examinado anteriormente. Ahora tratemos
acerca de lo que, con relación al concepto de frutos, trata el Código
Civil de 1984. a)
Origen del derecho sobre los
frutos El Código Civil confirma la tendencia
doctrinaria a considerar los frutos como atributo de la propiedad. Es más,
la propia definición de frutos ofrecida por el Código está dada por el
conjunto de poderes reconocidos al propietario de los bienes. También se
exige al propietario que restrinja su derecho a lo exigido por la
legislación. Así tenemos: “Artículo
923°.- La propiedad es el poder jurídico que permite usar,
disfrutar, disponer, reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con
el interés social y dentro de los límites de la ley.” b)
Concepto de frutos:
Antecedentes Legislativos El Código Civil de 1857 tenía una
elaboración doctrinaria bastante aceptable con respecto a los frutos. Su
Artículo 1087° establecía esta clasificación:
·
Naturales.- Los que produce
espontáneamente la tierra o las crías de los animales, domésticos se
entiende. ·
Industriales.- Aquellos
obtenidos por medio del trabajo o del arte. ·
Mixtos.- Los que provienen de
la naturaleza o de la industria. ·
Civiles.- Comprendían los
alquileres de fundos rústicos y urbanos, los intereses del dinero y las
rentas vitalicias o perpetuas.[21] Las enconadas disputas doctrinarias
surgidas después impulsaron a los legisladores de principios de siglo a
buscar la eliminación de dicha definición. Así, el Código Civil de
1936 no establecía ninguna definición de frutos. Se limitaba a señalar
los modos de adquisición de los frutos, teniendo en cuenta sus clases. De
este modo establecía: “Artículo
927°.- Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y los de la
industria agrícola pendientes al comenzar el usufructo y al propietario,
los pendientes a su término.” “Artículo
928°.- Los frutos naturales y los de las industrias agrícola y
minera se perciben cuando se recogen o extraen, respectivamente. Los
frutos civiles y los productos de las industrias fabriles se entienden
percibidos día a día, y se pagan los primeros cuando sean recaudados y
los segundos, al término del período económico.” c)
Concepto de frutos: Código
Civil de 1984 Esta omisión pudo parecer acertada
entonces. Sin embargo, tal y como hemos visto, la doctrina se pronunció
por la posición del fruto como atributo de la propiedad. Por ello, se
hizo urgente la inclusión de una definición de frutos.
Siguiendo la doctrina alemana del dominio y adaptándola al
tratamiento de los bienes, el Código Civil de 1984 establece lo
siguiente: “Artículo
890°.- Son frutos los provechos renovables que produce un bien, sin
que se altere ni disminuya su sustancia.” Esta definición contiene dos características
principales de los frutos: ·
Son rendimientos de los
bienes renovables. ·
No disminuyen al bien fructífero.[22] Como hemos visto, en algunas
codificaciones se exige que, además, los frutos sean rendimientos periódicos.
En realidad, la periodicidad del rendimiento no caracteriza a los frutos.[23]
Ellos pueden ser periódicos o eventuales. Lo importante es la renovación
del rendimiento y del propio bien fructífero ya que, por eso, no
disminuye ni se altera su sustancia. No obstante, es necesario anotar que
el criterio de ausencia de alteración del bien principal por acción de
la fructificación, especialmente cuando se trata de frutos naturales, no
es absoluto. El rendimiento agrícola de la tierra, la reproducción de
los animales, la vida de los árboles talados, varía de acuerdo a la
forma de explotación. Por ejemplo, la tierra dejaría de rendir muy
pronto sin auxilio de nutrientes, la vejez de los animales disminuye su
rendimiento reproductivo, al igual que en las plantas. Este fenómeno se produce también en los
frutos civiles. Así, el trabajo del ser humano disminuye con el
envejecimiento, los predios se desgastan con el uso, el capital está
sujeto a los fenómenos económicos de devaluación, deflación, inflación
e inclusive, en el capital estático, a la depreciación de la maquinaria
productiva. Lo mismo sucede con los frutos industriales, sea por desgaste
de las plantas, en la dificultad de obtención de las materias primas o su
agotamiento, o en la peor productividad de los trabajadores. Lenta pero
progresivamente, entonces, el fenómeno fructificador consume al bien
principal; aunque no sea tan observable como en el caso de los productos. d)
¿Accesión de los frutos en
el Código Civil? Hemos establecido que la doctrina de la
accesión de los frutos parece haber quedado muerta. La propia definición
ofrecida por el Código Civil parece concluyente. Sin embargo, cuando se
empieza a tratar la adquisición de la propiedad por medio de la accesión,
es posible encontrar dos artículos inquietantes: “Artículo
495°.- El que de buena fe edifica con materiales ajenos o siembra
plantas o semillas ajenas adquiere lo construido o sembrado, pero debe
pagar el valor de los materiales, plantas o semillas y la indemnización
por los daños y perjuicios causados. Si
la edificación o siembra es hecha de mala fe se aplica el párrafo
anterior, pero quien construye o siembra debe pagar el doble del valor de
los materiales, plantas o semillas y la correspondiente indemnización de
años y perjuicios.” “Artículo
496°.- El propietario de animal hembra adquiere la cría, salvo pacto
en contrario. Para
que los animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de
la madre, aunque no hayan nacido. En
los casos de inseminación artificial realizada con elementos
reproductivos procedentes de animal ajeno, el propietario de la hembra
adquiere la cría pagando el valor del elemento reproductor, si obra de
buena fe, y el triple de dicho valor, si lo hace de mala fe.” Si bien es innegable la necesidad de
establecer un régimen de regulación de los problemas surgidos con
respecto a la propiedad cuando materiales y trabajo reproductivo concurren
y no pertenecen al mismo propietario; también es necesario anotar que el
incluir disposiciones de este tipo en el título dedicado a la accesión
viene a constituir un resabio negativo de la vieja teoría de la accesión
de los frutos. Pero continuemos con nuestro análisis.
Estos artículos han resuelto la disputa arriba señalada dando
preferencia al trabajo, es decir siguiendo la teoría económica de los
bienes. La diferencia en las indemnizaciones por daños y perjuicios
radica en la buena fe de quien empleó materiales, semillas, plantas o
reproductivos ajenos. En ello convenimos. ¿Qué sentido tendrá incluir
estas disposiciones en el capítulo de la accesión? Se podría justificar
tal acción si el Código dispusiera, como las Instituciones, que en todos
los casos de conflicto, los frutos pasarían al propietario de los bienes
empleados por otros. Entonces sí se podría hablar de accesión de los
bienes, porque en verdad, los frutos se han pegado al bien
independientemente de la acción de su titular. Pero ya vemos que no es el
caso. Sería necesario entonces, trasladar estas disposiciones a la parte
referida a los frutos. Tal y como se plantea el Código Civil, no existe
la accesión de los frutos naturales, industriales o civiles. e)
Los Frutos y los Productos El Código Civil define así
a los productos: “Artículo
894°.- Son productos los provechos no renovables que se extraen de un
bien.” A diferencia del Código Civil de 1936,
anteriormente analizado, el Código de 1984 define lo que se entiende por
productos, poniendo acento en la distinción que tienen respecto de los
frutos; concretamente la no-renovación. Al respecto, Arias-Schreiber señala
que lo que en ciertos casos, como la tala indiscriminada de árboles, lo
que tradicionalmente se consideraban frutos pueden volverse productos, al
no existir la posibilidad de renovarlos.[24] Fuera de esta preocupación ecológica
otros autores, han señalado los rasgos distintivos de los productos. Así,
Cuadros Villena indica que de la definición dada por el Código
Sustantivo se pueden deducir las siguientes características: ·
Son rendimientos de los
bienes no renovables. ·
El bien productivo se altera,
deteriora o destruye con el rendimiento. ·
Su rendimiento es siempre
industrial, por acción humana.[25] Por su parte, Vásquez Ríos señala
algunas diferencias y semejanza entre frutos y productos: ·
Diferencias -
Los frutos son provechos
renovables. Lo que significa que el rendimiento económico de los frutos
es perdurable; el de los productos, perecible. -
Los frutos que produce el
bien no alterna ni disminuyen la sustancia; los productos, importan una
modificación sustantiva en el bien. ·
Semejanzas La principal estaría en el Artículo 185°
del Código Civil, que indica que “las
disposiciones sobre los frutos comprenden a los productos si ellas no los
excluyen expresamente”. Es decir, en el tratamiento jurídico.[26] 3.
Código Procesal Civil En la vía procesal civil,
los frutos están sujetos al régimen aplicable a los bienes; sin que ello
signifique la inclusión de los frutos dentro del régimen de los
accesorios. A continuación, analizaremos algunas instituciones procesales
que se refieren expresamente a los frutos. a)
Interdictos[27] Los interdictos son procesos sumarios que
sirven para la defensa de la posesión actual con el fin de evitar un daño
inmediato. Por su propia naturaleza, sus sentencias no pueden ser
consideradas como definitivas, por lo que es posible contradecirlas en
procesos de conocimiento posteriores.[28]
Con respecto a los frutos, el Código Procesal Civil se ajusta las normas
establecidas por el Código Civil.[29]
Sería lógico pensar, como en el Derecho Romano, que en todos los casos
el poseedor ilegítimo debía restituir no sólo el bien sino los frutos
que haya obtenido como producto de dicha posesión irregular. Pero no es
cierto. En este sentido, las Instituciones tienden a presuponer el derecho
del demandante. Pero, nuestro Código Sustantivo hace lo contrario: supone
más bien la buena fe del poseedor, así sea ilegítimo. En efecto, aunque
sea cierto que el poseedor de mala fe esté obligado a cubrir el íntegro
del pago de los frutos percibidos o que pudo percibir; al poseedor de
buena fe, se le reputa como dueño de los frutos. La elaboración doctrinaria al respecto,
es casi unánime. Definitivamente lo importante en los frutos es la
actividad humana realizada para obtenerlos y no tanto la propiedad o
tenencia legítima del bien fructífero. Y ello tiene mucha más
coherencia con la Teoría Económica de los bienes que es la adoptada por
nuestro Código Civil en la mayoría de sus acápites. Sin embargo, es de
considerar que aquí existe un conflicto con el derecho de propiedad,
reconocido por la Constitución, que se presenta en perjuicio del
propietario. Veamos dos jurisprudencias dictadas al respecto: Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de La Libertad. Expediente
:
211-96 Fecha
:
13/02/97 Jurisprudencia
:
“No procede el pago de frutos porque se ha demostrado que los
demandados se han encontrado en posesión del bien de buena fe”. Puno Expediente
:
226-95 Jurisprudencia :
“El poseedor de buena fe hace suyos los frutos, por tanto no
tiene obligación alguna de pagar los frutos con anterioridad a dicha
fecha”. De la lectura de ellas, podemos deducir
que la práctica judicial se ha pronunciado en favor de los poseedores
ilegítimos. Como quiera que la buena fe se presume y la mala fe se
demuestra, son muy pocos los casos en que la administración de justicia
ha obligado a los poseedores ilegítimos a hacer efectivo el pago de los
frutos pretendido en las demandas interdictales. No es que estemos de
acuerdo con la vieja teoría romana, pero sí creemos que sería justo que
se pagara un porcentaje de los frutos obtenidos, porque después de todo,
sea buena fe o mala fe, proceden del aprovechamiento ilegítimo de un bien
ajeno.[30]
b)
Embargo[31] El embargo consiste en la afectación jurídica
de un bien o un derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en
posesión de un tercero. Solamente es posible solicitarlo cuando la
pretensión principal es apreciable en dinero. Es más que evidente que
los frutos, como provenientes del bien principal, pueden también ser
objeto de embargo. No obstante el Código Procesal reconoce la distinción
entre el bien y su fruto, que hemos abordado anteriormente, cuando aclara
que las pretensiones de embargo sobre frutos deben ser indicadas específicamente
por quien traba el embargo.
Sin embargo, el Código Adjetivo reconoce
que no siempre los frutos siguen el destino del bien principal. En efecto,
en el Artículo 648°[32]
se enumera una larga lista de bienes que no pueden ser embargados en ningún
caso, salvo las excepciones establecidas al final del mismo artículo.
Pero, se establece también que los frutos de dichos bienes sí pueden ser
embargados. Dicha posición presenta tres casos especiales donde existen o
deberían existir limitaciones: ·
Seguridad Jurídica de los
acreedores del Estado.- El Estado no puede responder a sus deudas con
bienes, porque tal cosa está prohibida por la propia Constitución, tal y
como hemos visto anteriormente.[33]
Por otro lado, el Código contiene la expresa prohibición de embargar los
frutos provenientes de los bienes del Estado. Sin embargo, existe la
necesidad de satisfacer la obligación contraída con los particulares.
Para ello, debe asignarse adecuadamente las sumas de dinero en las
partidas presupuestadas al sector del Estado a quien le corresponda la
obligación.[34]
·
Protección de los bienes del
Patrimonio Familiar.- Si bien el Código Adjetivo señala que los frutos
percibidos por el patrimonio familiar son embargables, el Código Civil señala
una limitación. Ella consiste en que pueden ser embargados sólo hasta
las dos terceras partes y que deben limitarse a los casos de pensiones
alimenticias, tributos referentes al bien y condenas penales.[35] ·
Protección de los deudores.-
Si bien se acepta que los medios que posibilitan la subsistencia de los
deudores no son objeto de embargo, sí lo son los frutos percibidos por
ellos. Aquí el autor discrepa con lo establecido por el Código Adjetivo.
Si se busca que los deudores subsistan, por lo menos, para terminar de
pagar su deuda ¿No es lógico que se establezcan limitaciones a la
apropiación de los frutos por parte del acreedor? Pensemos, por
ejemplo, en una persona que vive únicamente de la explotación de una máquina
o de sus herramientas. Si todos los frutos obtenidos de su actividad pasan
al acreedor ¿De qué va vivir? No hay que olvidar que el objetivo
del Derecho Procesal es la resolución de los conflictos de intereses para
alcanzar la paz social. La situación descrita no contemplaría construcción
de dicho estado, sino su propia destrucción. CUARTA
PARTE
CLASIFICACIÓN
DE LOS FRUTOS Habiendo
abordado el estudio de la concepción de los frutos, tanto en la doctrina
nacional como en la extranjera, procederemos a realizar el análisis de
las clasificaciones de los frutos. Para el efecto, tendremos en cuenta los
criterios establecidos expresamente en el Código Civil, pero también los
elaborados teóricamente por los juristas. 1.
Criterio de Naturaleza Tradicionalmente
se ha considerado que los frutos se dividen, de acuerdo a su naturaleza,
en tres clases: naturales, industriales y civiles. La mayoría de las
codificaciones sólo reconocen expresamente esta clasificación. El Código
Civil Peruano, establece lo siguiente: “Artículo
891°.- Los frutos son naturales, industriales o civiles. Son frutos
naturales los que provienen del bien, sin intervención humana. Son frutos
industriales los que producen el bien, por la intervención humana. Son
frutos civiles los que el bien produce como consecuencia de una relación
jurídica.” a)
Críticas a la clasificación Como
hemos visto anteriormente, los romanos son los autores más remotos de
este tipo de clasificación. Originariamente se dividió a los frutos en
naturales e industriales. El criterio más importante que fue tenido en
cuenta entonces fue la intervención de la mano del hombre. Así, si la
actividad humana es necesaria en el proceso de fructificación se decía
que el fruto era industrial. Caso contrario, los frutos eran naturales.
Algunos autores, como Ferranti,[36]
han afirmado que dicha dicotomía es falsa, porque la mano del hombre no
hace sino facilitar el proceso, que culminará en la obtención del fruto. Alberto
Vásquez Ríos no comparte esta opinión. Para él, el fundamento de la
distinción estaría no solamente en el hecho de la intervención humana
mediante su actividad consciente, sino también, en el desarrollo
inminente del bien que genera sus propios frutos, los que provienen de apropiación
por el hombre (recalcando el sentido de la palabra marcada). En cambio,
los frutos civiles son producidos por la intervención del hombre. El
citado jurista dice apoyar su posición basándose en la tesis de Valencia
Zea. El
citado jurista colombiano asegura en su obra Derecho Civil[37] que existen frutos orgánicos, es
decir, aquellos que se producen y reproducen, como las crías de los
animales; y frutos inorgánicos (generalmente denominados productos),
es decir, aquellos que son beneficios que, extraídos no se reproducen,
como las arenas, las piedras y el metal extraído de una mina. Es decir,
para él, los frutos inorgánicos son productos y no frutos industriales,
como sostiene Vásquez Ríos. Esta
trampa intelectual es condenable, toda vez, que el propio Valencia Zea
reconoce que dicha clasificación no pertenece al derecho romano, ni es
seguida por las legislaciones actuales, ya que presenta como dificultad
que la concepción de frutos se ha referido siempre al goce de una cosa y
que tanto los llamados frutos orgánicos e inorgánicos, tarde o temprano
se agotan. Lo que sí nos parece rescatable es el sentido de la apropiación
que el hombre hace de los frutos naturales, que Vásquez Ríos afirma en
su obra Los Derechos Reales. Por
su parte, y muy acertadamente, Carlos Cuadros Villena afirma que la
diferencia esencial entre frutos naturales y civiles estaría radicada en
dos elementos característicos: la naturaleza y el trabajo. “Si
predomina la acción de la naturaleza sobre el trabajo humano, los frutos
serán naturales. Si predomina la industria del hombre, el trabajo sobre
la naturaleza, o prescinde de ellas, los frutos serán industriales”.[38]
Nosotros pensamos que siempre la intervención humana es importante, al
definir la propia condición de frutos, aunque admitimos lo conveniente de
adoptar el criterio de Cuadros para realizar la distinción entre frutos
naturales e industriales. Manteniendo una posición más o menos neutra,
Jorge Eugenio Castañeda señala que son aquellos que provienen del
desenvolvimiento propio, orgánico, de la cosa.[39] Mayor
importancia normativa tiene, en cambio, la separación que la doctrina hace con los frutos
civiles. Mientras que los frutos naturales e industriales se presentan
materialmente, los frutos civiles tiene una existencia meramente jurídica.
Oertman afirma que el concepto jurídico de fruto civil surge de “trasladar
mentalmente lo que en (las)... cosas
corporales sucede al proceso, comparable a este otro desde el punto de
vista económico privado, que tiene lugar en los derechos, ya que también
la relación jurídica puede estar dispuesta de tal modo que proporcione
al sujeto ciertos rendimientos continuos.”[40]
Es decir, que en los frutos naturales hay una esfera normativa que acoge
el proceso natural, y en los civiles, ese esquema es jurídico. b)
Frutos Naturales Con
respecto a los frutos naturales, el Código Civil de España, señala que: “Artículo
355°.- Son frutos naturales las producciones espontáneas de la
tierra y las crías y los demás productos de los animales”. Esta
definición es demasiado naturalista, carece de una nota de rigurosidad
científica que le otorgue la generalidad necesaria para el Derecho. Por
lo tanto, de plano la descartamos. El Código Civil de Argentina, por su
parte, establece que: “Artículo
2424°.- Se consideran frutos naturales las producciones espontáneas
de la naturaleza.” Por
frutos naturales, Arias-Schreiber entiende “aquellos
que nacen o se producen de modo espontáneo y sin la intervención
del hombre siendo su ejemplo más claro el de la cría de los animales”.[41]
Anteriormente hemos sostenido que la intervención del ser humano es
necesaria en todos los frutos. Aunque, en puridad, no sea necesaria la
labor humana para que se produzca el fruto, es él quien valora qué es
fruto y qué no lo es. Por ello, nos adscribimos a la definición que
ofrece el Artículo 714° del Código Civil Colombiano: “Frutos
naturales son los que se extraen de la naturaleza, ayudada o no de la
industria humana”. Tal concepción es la que más se ajusta al marco
teórico de bienes que nuestra Legislación Civil ha adoptado. Sobre
el tratamiento de los frutos naturales, Vásquez Ríos afirma que antes de
su separación del bien, forman parte de él, por lo que son accesorios
del mismo. A renglón seguido, no obstante, sostiene que algunos frutos
pueden ser objetos de enajenación antes de su separación. La regla de
los bienes accesorios es que siguen el destino del bien principal. El
propio Código Civil reconoce que, en el caso de los frutos, es válido el
pacto en contrario. Por tanto, no creemos que los frutos sean accesorios
del bien, en realidad, tienen una categoría jurídica propia y nuestra
tesis es que debería desarrollarse aún más este aspecto descuidado de
la doctrina. c)
Frutos industriales Los
frutos industriales, a decir del citado Arias-Schreiber, son los que “se
obtienen por el concurso de la industria o sea del trabajo del hombre
aplicado a la producción en general”.[42]
Según Cuadros Villena, serían aquellos en los que predomina la labor
industrial sobre la propia acción de la naturaleza. Para Castañeda,
opinión sobre la que sin duda se basó Cuadros, son los debidos a la
intervención del esfuerzo humano sobre la naturaleza.[43] Alberto
Vásquez Ríos, por su parte, afirma que existe otra nota característica
más importante que los frutos industriales poseen. Para él, los frutos
naturales provienen de los frutos y los industriales son producidos por el
hombre. Nuevamente, discordamos con sus afirmaciones. Los frutos, aun los
naturales, necesitan de la acción humana para poder ser aprovechados. Sería
del todo falso que una vez que conseguimos un animal o una planta, mágicamente
nos van a dar frutos. Aún los procesos de producción naturales
necesitan, y, efectivamente, son controlados por el hombre. En
definitiva, creemos que los frutos industriales son aquellos que, además
de ser calificados por el hombre, requieren de su acción para ser
producidos, tanto en la conducción como en la realización del proceso de
producción. Esta nota distinguiría los de los frutos naturales, en los
cuales el hombre, a lo sumo, intervendría en el proceso de conducción de
la producción y la consiguiente recolección. d)
Frutos Civiles El
Código Civil de España establece, al respecto, lo siguiente: “Artículo
355°.- Son frutos civiles: el alquiler de los edificios, el precio
del arrendamiento de tierras y el importe de las rentas perpetuas,
vitalicias u otras análogas.” Es
decir, el Código prefiere evitar una definición doctrinaria y se limita
a mencionar qué frutos son civiles. No estamos de acuerdo con dicho
tratamiento, porque pueden haber, y de hecho existen, muchos más frutos
civiles que los enumerados por dicha lista; como veremos más adelante. De
otro lado, el Código Civil de Argentina señala: “Artículo
2330°.- Son cosas accesorias, como frutos civiles, las que provienen
del uso o del goce de la cosa que se ha concedido a otro, y también las
que provienen del uso de la cosa. Son igualmente de la privación del uso
de la cosa. Son igualmente frutos civiles los salarios u honorarios del
trabajo material, del trabajo inmaterial de las ciencias.” Los
frutos civiles según Schreiber-Pezet, a quien gustamos citar porque
brinda el alcance exacto de lo expresado por el Código Civil, son “los
producidos por el bien por determinación de la ley. Se trata por lo tanto
de frutos ficticios, siendo ejemplo de ellos los sueldos, salarios y
honorarios, las pensiones de jubilación, cesantía y montepío, las
rentas vitalicias y otras similares.”[44]
Jorge Eugenio Castañeda precisa que “los
frutos civiles son los rendimientos obtenidos por el uso de la cosa fructífera
por otro que no es el dueño. Así, los intereses, las rentas, las
mercedes conductivas.”[45] Arturo
Valencia Zea, complementando a Schreiber-Pezet, indica que los frutos
civiles “son los provechos económicos
que resultan de las relaciones jurídicas, en virtud de los cuales, se
permite a otro el uso o goce de una cosa o de una suma de dinero”.[46]
En otras palabras, y concordando en esto con la posición de Cuadros
Villena, los frutos civiles son los que provienen de una relación jurídica
que nace de acto jurídico o de obligación extracontractual.[47] Cuadros
Villena añade que los frutos civiles pueden subdividirse en tres clases,
según su fuente:
e)
Dominio de quien ostenta el
derecho sobre los frutos Con
respecto al dominio de quien ostenta el derecho sobre los frutos, el Código
Civil establece que: “Artículo
892°.- Los frutos naturales, industriales y civiles pertenecen al
propietario, productor y titular del derecho respectivamente, sin
perjuicio de los derechos adquiridos. Se perciben los frutos naturales
cuando se recogen, los industriales cuando se obtiene y los civiles cuando
se recaudan.” De
acuerdo a lo establecido por el Código Sustantivo, dice Schreiber-Pezet,
la naturaleza de los frutos determinan que sus dueños sean propietarios,
cuando son naturales, productores, cuando son industriales, y titulares
del derecho, cuando son civiles.[48]
Fuera de ello, el celebrado ex Ministro de Justicia no tiene mayores críticas. Cuadros
Villena[49],
en cambio, muestra abiertamente su disconformidad con lo establecido con
el Código. De acuerdo a lo expuesto en su obra Derechos Reales se
deduce que también los propietarios son titulares de un derecho, la
propiedad; y los productores, también, sobre los frutos producidos. Además,
no necesariamente un propietario adquiere frutos naturales, sino también
civiles, como es el caso del arrendatario de un inmueble o el que presta
con intereses. Vásquez
Ríos[50],
siguiendo lo dicho por Valencia Zea en su obra Derecho Civil[51], aclara que cuando el Código Sustantivo
menciona los derechos sustantivos se está refiriendo a la necesidad de
respetar los derechos adquiridos en función del efecto jurídico de los
actos o contratos que prescriben sobre la disposición de los frutos
percibidos. Además, sin polemizar como Cuadros, enumera algunos casos en
los cuales no necesariamente el propietario, productor o titular de un
derecho, percibe los frutos:
Nosotros
coincidimos con la crítica hecha por Cuadros Villena con respecto a que
el Código indica que el dominio de los frutos civiles lo tienen los titulares
del derecho, puesto que en los otros casos también se trata de
titulares de derechos. No obstante, es muy difícil encontrar otro tipo de
criterio para calificarlos. La otra opción sería mencionar todos los
titulares de derechos que pueden percibir frutos civiles (usufructuario,
arrendatario, comodatario, vendedor, etc.), como hacen los Códigos
Civiles de España y Argentina. Con ello no estamos de acuerdo. Tal vez la
solución sería redactar así: titulares del derecho que originó
dicho fruto; es decir, el civil. Finalmente,
Arias-Schreiber Pezet indica, explicando la última parte del Artículo
892° del Código Civil, que dicha norma establece que los frutos
naturales se perciben cuando son recogidos, los industriales cuando se
obtienen y los civiles cuando se recaudan. Ante dichos procesos, los
frutos son puramente potenciales y están incorporados como parte
integrante del bien del cual posteriormente se obtienen, desprenden o
recaudan;[57]
con lo que el autor coincide plenamente. f)
Cómputo de los frutos
industriales o civiles Al
respecto, el Código Sustantivo establece lo siguiente: “Artículo
893°.- Para el cómputo de los frutos industriales o civiles, se
rebajarán los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos.” Comentando
este artículo, Vásquez Ríos afirma que dicho artículo es bastante
acertado, puesto que en los frutos naturales y civiles el cómputo debe
realizarse considerando la inversión y recaudación, por un lado, y que “no
era necesario normar sobre el cómputo de los frutos naturales, por su
propia razón de ser en la que no interviene el ser humano y por tanto no
existen gastos que deducir, toda vez que éstos frutos se recogen de
acuerdo la tiempo que la sabia naturaleza ha dispuesto.”[58] El
destacado jurista Arias-Schreiber Pezet no concuerda, y con razón, con
esta posición. Para él, no existe razón para no haber considerado lo
mismo en el caso de los frutos naturales. Fundamenta su posición, basándose
en dos hechos: para la recolección de los frutos naturales se
necesitan realizar gastos (por ejemplo, las frutas de los árboles,
donde hay que realizar gastos de siembra, crecimiento y cosecha), la
fuente de donde se tomó este artículo[59] no hace este tipo de distinciones.[60] Adoptando
una posición más doctrinaria, Cuadros Villena refuta a los redactores de
dicho artículo, al no considerar el cómputo de los frutos civiles,
porque en realidad no existe fruto natural espontáneo, sino como
resultado de la acción humana. Así, la propia recolección del fruto
genera un gasto, que debería ser computable.[61]
Ya hemos dicho que no estamos de acuerdo con esa tesis de que los frutos
naturales se den sin la intervención humana; para el autor, los frutos
naturales requieren de dos componentes puramente humanos: la valoración y
la recolección. 2.
Criterio de Situación El
criterio de situación o estado es recogido por Cabanellas en su extensa
obra compiladora.[62]
Sin duda se refiere con él a su naturaleza jurídica, clasificación que
realiza Valencia Zea en su obra citada. Hemos querido dejar este criterio,
junto con otros menos importantes desde el punto de vista jurídico,
porque está directamente relacionado con el anterior y para evitar
redundancias que quiten agilidad al presente estudio. De
acuerdo a su situación, los frutos se dividen en: a)
Frutos pendientes o
no-separados Cabanellas
indica que son aquellos que, más o menos desarrollados, se encuentran
unidos a la cosa. De acuerdo a Valencia Zea,[63]
estos frutos forman parte de la cosa y, por tanto, le pertenecen. Es
evidente que ambos autores, el español y el colombiano, siguen la teoría
de las cosas y no de los bienes, pero aun así sería necesario realizar
un análisis de sus proposiciones. En
primer lugar, estamos plenamente de acuerdo que el Derecho considera que
los frutos unidos al bien siguen su destino en la mayoría de los casos.
Pero en otros, como el usufructo o la posesión de buena fe, se puede
observar que es posible enajenar el bien, sin enajenar los frutos y
viceversa. Esto último estaría demostrando que los frutos no
necesariamente forman parte del bien, como afirma Valencia Zea. En
segundo lugar, consideramos que los frutos no son, ontológicamente, los
bienes mismos, sino que proceden de ellos. Que el Derecho, por razones
económicas, haya adoptado la posición de que sigan el destino de los
bienes de los que provienen no es óbice para afirmar que forman parte, o
que son accesorios de ellos, como algún sector de la doctrina quiere.
Para el autor, los frutos tienen una naturaleza jurídica propia en la
teoría económica de los bienes. b)
Frutos separados o percibidos Sobre
ellos Cabanellas no realiza un desarrollo más amplio que el de su simple
mención. Valencia Zea aclara que “una
vez separados los frutos naturales de la cosa que los produce, cesan de
formar parte de ella, y pasan a formar una nueva cosa”.[64]
En realidad, salvo la mención a cosas en lugar de bienes, es bastante
aceptable lo dicho por el jurista colombiano. No obstante tenemos algunas
discrepancias. Valencia
Zea parte del supuesto de que los frutos alguna formaron parte de la cosa,
lo cual de acuerdo a los cánones de la Ontología, no es tan cierto. Lo
que sí podemos decir es que los frutos dependieron del bien. En este
orden de ideas, un fruto separado vendría a ser aquel que obtuvo la
categoría de bien por sí mismo, independientemente del bien del cual
surgió. 3.
Otros criterios Cabanellas
considera en su obra, dos criterios más de clasificación de los frutos: a)
Manera de ofrecerse.- De
acuerdo a ello, los frutos serían ordinarios (cuando proceden de un bien
mediante cualquiera de las vías citadas: recolección, industria,
negocios jurídicos) y extraordinarios (cuando proceden de
los bienes mediante vías no comunes, como el premio gordo de la lotería,
la súbita aparición de plantas valiosas en un campo cultivado sin la
intervención del titular del derecho, etc.). b)
Realidad actual.- De acuerdo
a lo cual, los frutos son existentes y consumidos, o que no necesita de
mayores comentarios.[65] QUINTA
PARTE CONCLUSIONES
1.
De acuerdo con la Ontología,
el fruto no es parte de la cosa misma, aunque dependa de ella durante su
desarrollo. Por tanto, es incongruente decir que un fruto forma parte del
bien del que procede o es accesorio de ella. No forma parte, porque el
fruto posee una naturaleza distinta al bien del que surge. No es
accesorio, porque el fruto no se adhiere al bien, sino que procede de él.
2.
El Derecho ha adoptado un régimen
de destino de los frutos idéntico al de los bienes de los que proceden, más
por la praxis y la tradición, que por doctrina. No obstante, es posible
dentro de los derechos reales, enajenar los frutos sin hacer lo mismo con
los bienes y viceversa. Ello se observa de modo más evidente en el
usufructo y la posesión de buena fe. 3.
Los frutos son los
rendimientos de los bienes renovables y, por lo tanto, no disminuyen al
bien fructífero. La periodicidad del rendimiento no caracteriza a los
frutos, ya que los rendimientos pueden ser eventuales o periódicos, sin
que dejen de ser frutos. Ello depende, en realidad, de la forma de
explotación de los frutos. Además, lenta pero progresivamente, la
producción de frutos va acabando con el bien principal. 4.
Los frutos se diferencian de
los productos por su rendimiento económico, según lo cual los frutos son
perdurables y los productos perecibles, y de acuerdo con la modificación
de la sustancia, que en los productos es evidente e inmediata y en los
frutos, menos visible y progresiva. Sin embargo, ambos tienen
esencialmente el mismo tratamiento jurídico, según lo establece el
propio Código Civil. 5.
La presunción de buena fe
del propietario, que hace el Código Sustantivo, ha producido una
reiterada jurisprudencia a favor de los poseedores ilegítimos. Así, las
pretensiones sobre el pago de frutos, que deben ser conexas a la demanda
de interdicto, no son satisfechas casi nunca. Nuestra posición, si bien
no se aúna a la presunción de mala fe que hacían los romanos, es que
por lo menos debiera pagarse un porcentaje por los frutos ilegítimamente
obtenidos. 6.
Los frutos naturales
son aquellos que se obtienen del bien de tal forma que el ser humano no
interviene más que en la valoración, definiendo su condición de
fruto y, a lo sumo, en la propia recolección. Los frutos
industriales son aquellos que se obtienen del bien, en modo tal que el
ser humano interviene, no sólo en la valoración y recolección,
sino en la transformación, es decir, el proceso necesario para
obtener el fruto. Los frutos civiles son aquellos que provienen de
un derecho real o de un negocio jurídico. 7.
En cuanto al dominio sobre
los frutos, el Código Sustantivo señala que los frutos civiles
pertenecen al titular del derecho. En realidad, los propietarios y
productores, que dominan los frutos naturales e industriales
respectivamente, son también titulares de derechos. Lo que ayudaría
mucho sería precisar: los titulares del derecho que origina dicho
fruto (el civil). 8.
El Código Civil establece
que el cómputo de los frutos civiles e industriales se realiza
descontando los gastos y desembolsos realizados para obtenerlos. Sin
embargo, también se requiere realizar gastos y desembolsos para obtener
los frutos naturales. Por ejemplo, la selección, siembra y cosecha no son
gratuitas, sino que tienen un costo. Por lo tanto, debería eliminarse
esta distinción y generalizar el cómputo para todos los frutos. BIBLIOGRAFÍA
·
Arias – Schreiber Pezet,
Max (1998) Exégesis del Código Civil Peruano: Tomo IV. Lima,
Gaceta Jurídica. 334 pp.
·
Bunge, Mario (1997) Vigencia
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1993. Lima, EDIGRABER. Edición
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Cuadros Villena, Carlos F.
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Romero Romaña, Eleodoro
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Rubio Correa, Marcial (1994) Para
conocer la Constitución de 1993. Lima, DESCO. 211 pp. ·
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Civil. Tomo II. 5ª Edición. Temis, Bogotá. 868 pp. ·
Vásquez Ríos, Alberto
(1993) Los Derechos Reales. Lima, IGRAP. 199 pp.
NOTAS: [1]
Pastor, Julio (Director) (1966) Enciclopedia Ilustrada
Cumbre: Tomo V. 6ta Edición. México, Cumbre S.A. p. 161. [2]
Bunge, Mario (1997) Vigencia de la Filosofía. Lima,
Universidad Inca Garcilazo de La Vega. 344 pp. [3]
Instituciones de Justiniano. Lima, San Marcos. p. 136. [4]
Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XIII. p. 710. [5]
Los esclavos en el Imperio Romano carecían de derechos, al ser
considerados como cosas. [6]
En la época romana si existió una posición más radical, que
sostenía que un ser humano no podía nacer esclavo puesto que Dios lo
había creado naturalmente libre. Esta concepción terminó triunfando
cuando se les hizo más difícil a los dueños mantener a sus esclavos
y se pasó del Esclavismo al Servilismo. [7]
No obstante, se puede encontrar cierto esbozo de una concepción
económica del fruto en la parte referida al derecho de quienes
sembraron de buena fe en terrenos de otro. Los frutos le pertenecen a
quien lo realizó, justamente porque fue él quien invirtió tiempo y
trabajo en cuidarlos. La elaboración de los frutos animales fue mucho
más sencilla. [8]
Cabanellas, Guillermo (1979) Diccionario Enciclopédico de
Derecho Usual: Tomo III. 12a Edición. Buenos Aires, Heliasta. p.
424. [9]
En la doctrina romana se pensaba que su justificación jurídica
radicaba en el Derecho Civil. [10]
Vásquez Ríos, Alberto (1993) Los Derechos Reales.
Lima, IGRAP. p. 75. [11]
Valencia Zea, Arturo (1976) Derecho Civil: Tomo II. 5ta
Edición. Bogotá, Temis. p. 184. [12]
Valencia Zea, Arturo. Op. cit. p. 185. [13]
Vásquez Ríos, Alberto. Op. cit. p. 75. [14]
Vásquez Ríos. Op. cit. p. 75. [15]
Por ejemplo, antiguamente las minas de uranio no tenían
ninguna utilidad económica porque ni siquiera se conocía de la
existencia de este mineral. Pero al descubrirlo y empezar a explotarlo
en la industria nuclear, las minas adquirieron un valor económico;
por lo que dejaron de ser simples cosas y pasaron a ser bienes.
[16]
“Artículo 2°.-
Toda persona tiene derecho (...) 16. A la propiedad y a la herencia
(...)” [17]
Rubio Correa, Marcial (1994) Para conocer la Constitución
de 1993. Lima, DESCO. p. 26. [18]
Rubio Correa. Op. cit. pp. 26 – 27. [19]
“Artículo 66°.- Los recursos naturalezas, renovables
y no renovables, son patrimonio de la Nación. El Estado soberano en
su aprovechamiento. Por ley orgánica se fijan las circunstancias de
su utilización y de su otorgamiento a particulares. La concesión
otorga a su titular un derecho real, sujeto a dicha norma legal.” [20]
Tomado de Cuadros Villena, Carlos (1988) Derechos Reales.
Lima, Latina. p. 105. [21]
Tomado de Romero Romaña, Eleodoro (1948) Los Derechos
Reales. Lima, San Marcos. p. 37. [22]
Tomado de Cuadros Villena, Carlos. Op. cit. p. 105. [23]
Raymundo Salvat afirma que una característica de los frutos es
la producción y reproducción periódica, en periodos variables de
duración más o menos regulares: quid quid ex renasci et renasci
solet; id quid nascitur et renascitur.
En: Arias-Schreiber Pezet, Max (1998) Exégesis del Código
Civil Peruano de 1984. Tomo IV. Lima, Gaceta Jurídica. p. 88. [24]
Arias-Schreiber Pezet, Max. Op. cit. p. 92. [25]
Cuadros Villena, Carlos. Op. cit. p. 107. [26]
Vásquez Ríos. Op. cit. p. 81. [27]
“Artículo 602°.- Se pueden demandar acumulativamente
a la demanda interdictal, las pretensiones de pago de frutos y la
indemnizatoria por los daños y perjuicios.” [28]
Los interdictos no sólo pueden ser presentados por los
propietarios despojados de su propiedad, sino también por los
poseedores despojados de su posesión, por los copropietarios en la
misma situación, por los usufructuarios en condiciones semejantes, y
en general, por todos aquellos legítimamente habilitados para tener
un bien bajo su poder. [29]
“Artículo 908°.- El poseedor de buena fe hace suyos
los frutos.” “Artículo
910°.-El poseedor de mala fe está obligado a entregar los frutos
percibidos y, si no existen, a pagar su valor estimado al tiempo que
los percibió o los dejó de percibir.” “Artículo
914°.- Se presume la buena fe del poseedor, salvo prueba en
contrario. La presunción a que se refiere este artículo no favorece
al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona.” [30]
Además, el propio Código Civil establece, como se ha visto,
otros casos en que quien fructificó ilegítimamente, pero de buena
fe, paga un porcentaje menor al propietario que quien lo hizo de mala
fe. Ejemplo de esto son los artículos 495° y 496° estudiadas. Por
ejemplo, podría proponerse el pago de un quinto del valor de los
frutos obtenidos. [31]
“Artículo 645°.- El embargo recae sobre el bien
afectado y puede alcanzar a sus accesorios, frutos y productos,
siempre que hayan sido solicitados y concedidos.” [32]
“Artículo 648°.- Son inembargables: 1.
Los bienes del Estado. Las
resoluciones judiciales o administrativas, consentidas o ejecutoriadas
que dispongan el pago de obligaciones a cargo del Estado, sólo serán
atendidas con las partidas previamente presupuestadas del Sector al
que correspondan. 2.
Los bienes constituidos en
patrimonio familiar, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo
492° del Código Civil. 3.
Las prendas de estricto
uso personal, libros, alimentos básicos del obligado y de sus
parientes con los que conforma una unidad familiar, así como los
bienes que resultan indispensables para su subsistencia. 4.
Los vehículos, máquinas,
utensilios y herramientas indispensables para el ejercicio directo de
la profesión, oficio, enseñanza o aprendizaje del obligado.
5.
Las insignias
condecorativas, los uniformes de los funcionarios y servidores del
Estado y las armas y equipos de los miembros de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional. 6.
Las remuneraciones y
pensiones, cuando no excedan de cinco Unidades de Referencia Procesal.
El exceso es embargable hasta la tercera parte. Cuando se trata de
garantizar obligaciones alimentarias, el embargado procederá hasta el
sesenta por ciento del total de los ingresos, con la sola deducción
de los descuentos establecidos por la ley. 7.
Las pensiones
alimentarias. 8.
Los bienes muebles de los
centros religiosos. 9.
Los sepulcros. No
obstante, pueden afectarse los bienes señalados en los incisos 3 y 4,
cuando se trata de garantizar el pago del precio en que han sido
adquiridos. También
pueden afectarse los frutos de los que generen los bienes señalados
por el inciso 1.” [33]
Ver página 13. [34]
El conflicto entre el interés social que el Estado debe
satisfacer y la necesidad de seguridad jurídica para sus acreedores,
ha sido resuelto en favor del Estado, dejando a su propia administración
el pago de las obligaciones. [35]
“Artículo 492°.- Los frutos del patrimonio familiar
son embargables hasta las dos terceras partes, únicamente para
asegurar las deudas resultantes de condenas penales, de los tributos
referentes al bien y de las pensiones alimenticias.” [36]
En: Enciclopedia Jurídica Omeba: Tomo XII. p. 707. [37]
Valencia Zea. Op. Cit. p. 185. [38]
Cuadros Villena. Op.
Cit. p. 106 [39]
Castañeda, Jorge Eugenio (1965) Instituciones de Derecho
Civil. Tomo I: Los Derechos Reales. Lima, San Marcos. p. 35. [40]
Citado por: Enciclopedia Jurídica Omeba: Tomo XII. p
708. [41]
Arias-Schreiber Pezet, Max. Op. cit. p. 90. [42]
Arias-Schreiber Pezet, Max. Op. Cit. p. 90. [43]
Castañeda, Jorge Eugenio. Op. cit. p. 35. [44]
Schreiber-Pezet, Max. Op. cit. p. 90. [45]
Castañeda, Jorge Eugenio. Op. cit. p. 35. Castañeda añade: “Los frutos civiles non natura,
sed iure praecipiuntur, es decir, no por la naturaleza sino por el
Derecho se reciben. [46]
Valencia Zea, Arturo. Op. cit. p. 187. [47]
Cuadros Villena, Carlos. Op. Cit. p. 95. [48]
Schreiber-Pezet, Max. Op. cit. p. 90. [49]
Cuadros Villena, Carlos. Op. cit. p. 107. [50]
Vásquez Ríos, Alberto. Op. cit. pp. 79-80. [51]
Casi todo lo expuesto, con respecto al dominio de los frutos,
por Vásquez Ríos está tomado de: Valencia Zea, Arturo. Op. cit. p.
189. [52]
“Artículo 1016°.- Pertenecen al usufructuario los
frutos naturales y mixtos pendientes al comenzar el usufructo; y al
propietario, los pendientes a su término.” [53]
“Artículo 1554°.- El vendedor responde ante el
comprador por los frutos del bien, en caso de ser culpable de la
demora de su entrega. Si no hay culpa, responde por los frutos sólo
en caso de haberlos percibido.” [54]
“Artículo 1692°.- El subarrendamiento es el
arrendamiento total o parcial del bien arrendado que celebra el
arrendatario a favor de un tercero, a cambio de una renta, con
asentimiento escrito del arrendador.” [55]
“Artículo 1837°.- El depositario debe devolver el
mismo bien recibido, en el estado en que se halle al momento de su
restitución, con sus accesorios, frutos y rentas.” [56]
Vásquez Ríos usa aquí el equivocado concepto de cosa
en vez de bien, censurable. [57]
Arias-Schreiber Pezet, Max. Op. cit. pp. 90-91. [58]
Vásquez Ríos, Alberto. Op. cit. p. 80. [59]
El párrafo segundo del Artículo 821° del Código Civil de
Italia. [60]
Arias-Schreiber Pezet, Max. Op. cit. p. 91. [61]
Cuadros Villena, Carlos. Op. cit. p. 107. [62]
Cabanellas, Guillermo. Op. cit. p 422. [63]
Valencia Zea. Op. cit. p. 188. [64]
Valencia Zea. Op. cit. p. 188. [65]
Cabanellas, Guillermo, Op. cit. p. 422.
(*) Estudiante de Derecho. Lima, Perú. E-mail: regois@hotmail.com
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