Revista Jurídica Cajamarca | |||
Contribución a la teoría de los contratos conexosRómulo Morales Hervias (*)
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Sumario: 1. Introducción.- 2. Causa típica y causa atípica.-
3. Licitud de la causa concreta. 4. Merecimiento o dignidad de tutela del
interés concreto.- 5. Requisitos de la causa concreta.- 6. Causa mixta y
causa concreta. 7. Hacia una teoría causalista de los contratos conexos.-
8.- Conclusiones 1.
Introducción
Los contratos conexos constituyen un conjunto de contratos
con causa concreta autónoma que cumplen una operación económica
unitaria o un resultado económico único. Varios contratos pueden estar
vinculados entre sí por haber sido celebrados en cumplimiento del
programa de una operación económica global; en tal situación hay una cadena
de contratos que confluyen en un mismo objeto. En esta línea de
ideas, las XVI Jornadas Nacionales de Derecho civil (Buenos Aires, 1997)
consideraron que una “finalidad económica” común de las partes puede
ser satisfecha mediante contratos distintos; y que su conexidad es
“fundamento para imputar obligaciones de las partes, entre sí, y
respecto de terceros”[1].
La disciplina de los contratos conexos se presenta por ejemplo en los
contratos de crédito de consumo, en los contratos predispuestos y en los
contratos atípicos (leasing, underwriting, factoring, franchising,
engineering, esponsorización y fideicomiso entre otros). Conceptualmente
se ha propuesto determinar los contratos conexos mediante un criterio
compatible con la teoría bettiana de la función económico social[2].
La pregunta que formulamos es la siguiente. ¿Cuál es el criterio jurídicamente
relevante para determinar los efectos jurídicos de los contratos conexos?
El presente estudio responderá a la pregunta estableciendo que el
criterio es el de la causa concreta del contrato[3]. La causa concreta es
finalidad concreta (finalidad práctica, razón concreta, razón práctica,
función práctica, función económica individual, interés concretamente
perseguido, interés que la operación contractual está dirigida a
satisfacer o síntesis de los intereses) y es el fundamento objetivo de
los efectos jurídicos (fuerza jurídica de la constitución de
situaciones jurídicas subjetivas) como consecuencia del proceso de
objetivación de los intercambios de bienes y servicios entre los
particulares. Este concepto de causa del contrato se diferencia claramente
del concepto de causa entendida como función económica social. Técnicamente
este concepto confunde la causa y el tipo. Por el contrario, si los
operadores jurídicos utilizan un concepto diferente de causa podrán
determinar con claridad el resultado económico concreto de diferentes
contratos típicos o atípicos y por consiguiente podrán determinar sus
reglas, su vigencia y su eficacia. 2.
Causa
típica y causa atípica
Las
modernas manifestaciones contractuales son producto de situaciones que
necesitan una regulación de normas imperativas comunes. La causa concreta
del contrato es el instrumento conceptual útil para la adecuación de las
nuevas situaciones conceptuales y la regulación imperativa. Para ello,
debemos reformular las nociones de tipo y de tipicidad. El tipo es
fundamentalmente descriptivo, es una creación abstracta y formal que
realiza el legislador de unas determinadas finalidades reconocidas
(funciones económico-sociales). En efecto, es la fórmula legal que
permite averiguar la tipicidad de las funciones económico-sociales. El
tipo es el supuesto de hecho de la norma jurídica pública. El tipo no es
la causa concreta establecida por los privados, en tanto que la tipicidad
pertenece a tal finalidad. La
tipicidad es la característica que tiene una causa concreta en razón de
estar adecuada a un tipo contractual, es decir es la adecuación de tal
causa a un tipo. Es decir, es el resultado de la verificación de si la
causa concreta y lo descrito en el tipo, coinciden. Al proceso de
verificación se denomina juicio de tipicidad. En realidad, las partes,
los abogados, el árbitro o el juez comprueban la tipicidad comparando la
causa concreta con la individualización típica, para ver si se adecua o
no a la misma. Si la causa concreta presenta la característica de
tipicidad, es una finalidad "típica". Típica es la causa
concreta que presenta la característica específica de tipicidad (atípica
el que no presenta). Esto no quiere decir que la causa concreta es igual a
la finalidad “típica”; sólo quiere decir que existe una
coincidencia. La causa concreta es típica cuando es compatible con el catálogo
de contratos típicos, y es atípica cuando los particulares crean tipos
negociales y cambian los tipos existentes[4]. En
general, los tipos contractuales diseñados por la codificación europea y
latinoamericana son insuficientes para regular las nuevas situaciones de
la realidad económica. La autonomía privada, la costumbre y la legislación
especial han sustituido en la práctica a la fuente legal. El tipo
contractual no solamente está referido al Código Civil. El centro de la
contratación (contrato paritario o discrecional y contrato predispuesto)
se ha reducido por otro centro: la utilización real de los contratos atípicos.
Por ejemplo, la problemática de la regulación legal de los contratos de
consumo es uno de los temas centrales de discusión para los especialistas
en el Derecho de los contratos. La contratación moderna es mucho más
compleja. Por eso, la teoría general del contrato debe contemplar los
nuevos supuestos de hecho mediante los datos que permiten concretar la
abstracción primaria que supone el tipo contractual. Para solucionar la
problemática de la regulación legal de los contratos atípicos se han
planteado varias soluciones. a)
Abandonar el
recurso de la tipificación en favor de un instrumento más dúctil: aquél
de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado. No obstante
las críticas avanzadas sobre el plano dogmático, esta distinción es
preponderantemente acogida por la doctrina francesa y es frecuentemente
utilizada por la jurisprudencia como el medio lógico para resolver las
controversias contractuales concernientes a los problemas de
responsabilidad[5]. b)
Siguiendo la
misma línea en referencia a los tipos de prestaciones, se ha indicado que
la tipicidad opera en dos momentos o etapas sucesivas de concreción: índices
generales y especiales. Los índices generales representan una primera
concreción del tipo, pues son aquellos datos
jurídicos que se atribuyen a los elementos del contrato con carácter
primario, y que son objeto de regulación jurídica. La suma de dichos
datos, o uno solo de ellos (en ocasiones) nos conducirá
a la definición o descripción de cada tipo contractual en
especial[6].
A diferencia de los índices generales que son, normalmente, siempre datos
jurídicos de concreción los índices especiales, precisamente por ese
actuar en un segundo plano, son datos o cualidades originariamente
extrajurídicas, de carácter social o económico que, acogidos en la ley,
devienen jurídicos cualificando, a su vez, a los índices fundamentales.
El índice especial, de esta manera, sólo sirve para diferenciar a dos
tipos de contratos que tengan los mismos índices generales; nada añaden
o suman a éstos, sino solamente la cualificación[7]. c)
Tipificación
por áreas, de acuerdo a las necesidades que los contratos en esas áreas
celebrados tiendan a satisfacer. No es lo mismo tipificar para el proceso
de producción que hacerlo para el de distribución o el de consumo.
Tipificar contratos que se celebran entre empresas que hacerlo con aquéllos
que se celebran entre empresas y consumidores o sólo entre los
consumidores[8]. d)
Regulación
de un "tipo mínimo", menos exhaustivo y detallista pero más
efectivo para enfrentar los cambios. La intensa evolución y creatividad
de los particulares ha puesto en crisis los modelos extensos, abarcativos,
propios de los códigos civiles del siglo pasado, para establecer nociones
generales en determinados grupos de contratos, pero dejando un amplio
campo a la autonomía privada[9]. Concordamos
en parte con la posición de Lorenzetti en la necesidad de regulación de
"tipos legales mínimos", pero confiriendo un rol esencial a la
causa entendida como concreta (finalidad económico individual). Las
particularidades de los diferentes tipos contractuales serán establecidas
por los elementos del contrato pero será determinante considerar la causa
de cada contrato en particular. Para
ello, debemos rediseñar la teoría de las ineficacias contractuales con
la ayuda de la teoría del tipo. Así, la tipicidad contractual es
positiva cuando acogido el tipo contractual, le dota de una regulación
(sea ésta directa, por remisión, completa o incompleta), o sea: eleva a
la conducta que se acopla al tipo primario –el contrato- a la categoría
de jurídica y la hace eficaz. Contrariamente, es negativa cuando
recogiendo al tipo contractual y describiéndolo, sin embargo, se le priva
de vida en el mundo jurídico, prohibiendo su realización en lo sucesivo[10].
Siendo coherentes debemos considerar como casos de tipicidad contractual
negativa los supuestos de ineficacia estructural y funcional[11].
Entonces, estableceremos dos supuestos de ineficacia estructural de la
causa[12]. 3.
Licitud
de la causa concreta
La
licitud de la causa es que el interés concreto del contrato sea
compatible con las normas imperativas, orden público y buenas costumbres.
Por el contrario, la ilicitud de la causa concreta se sanciona con la
nulidad que es un supuesto de ineficacia estructural porque deja sin
efectos al contrato por un defecto inherente a los elementos y requisitos
del contrato. La generalidad de la doctrina y de la legislación
consideran que la causa concreta no puede contravenir las normas
imperativas, el orden público y las buenas costumbres. La
primera categoría se refiere a las normas, según Mirabelli[13]
contienen verdaderas y propias prohibiciones de actividad o límites
prohibidos de la autonomía negocial, y son, sin embargo normas
excepcionales y, como tales, de estricta interpretación. Asimismo, la
noción generalmente acogida de orden
público se refiere a los principios fundamentales sobre los cuales se
apoya el ordenamiento jurídico del Estado y a los intereses generales de
la colectividad, que éste reconoce tutela, principios deducibles de las
normas positivas (imperativas), aunque no estén expresamente formulados.
Aunque se trata de una noción esencialmente variable y elástica, todavía
está en el ámbito del ordenamiento y de éste puede deducirse a través
de un mero procedimiento interpretativo. Más
variable y más vaga es, por el contrario, la noción de
buena costumbre, con la cual se remite, no a normas positivas, sino a
normas éticas, extrajurídicas. Asimismo, Mirabelli[14]
refiere que las dos expresiones “orden público” y “buena
costumbre”[15],
aunque indican nociones diferentes, están ligadas, en la fórmula
legislativa, en una endíadis[16],
y son lógicamente conexas la una de la otra, en el ámbito de la noción
de la licitud; las normas éticas, referibles a la buena costumbre, que
son tratadas por la conciencia social, que son recibidas y sancionadas por
el ordenamiento, deben concordar con los fines y los intereses que el
ordenamiento mismo persigue, así que no podría ser considerado contrario
a la buena costumbre una actitud que satisfaga intereses tutelables por el
ordenamiento, aunque sean reprobados por la opinión pública. Por el
contrario no parece que un negocio pueda ser considerado contrario, a un
tiempo, al orden público y a la buena costumbre; si se verifica la
contrariedad del primero, y permanezca irrelevante el otro término. 4.
Merecimiento
o dignidad de tutela del interés concreto El
interés merecedor de tutela es otro supuesto a considerar. Aquí entramos
en la discusión que hace la doctrina sobre el sentido del segundo párrafo
del artículo 1322[17]
del Código Civil italiano y en particular sobre el requisito del
merecimiento de un determinado interés susceptible de tutela por el
ordenamiento. El sentido de esta norma ha sido materia de varias
interpretaciones en la doctrina. Así,
Costanza[18]
dice que la necesidad de un examen sobre el llamado merecimiento del interés perseguido
no es más una medida del sujeto particular, sino una medida de grupo. El
merecimiento no será referido ni al interés económico público como en
una óptica totalitaria, ni el interés individual del particular, pero
será referida a la colectividad de empresarios-productores y de
consumidores-usuarios, entre los cuales se desarrollan las relaciones de
aquel determinado tipo, y en consideración también a los fines de la
programación económica redactada a nivel central y local. Luego
se afirmó que el juicio de
merecimiento de tutela jurídica de la autonomía privada es identificable
al juicio de la licitud[19]. Se dice que los dos aspectos están estrechamente compenetrados[20],
y pueden parcialmente coincidir, así que, en conclusión, su valoración
puede proceder de un único examen[21]. Urciuoli[22]
expresa que si se revisa en el mismo juicio de conformidad al orden público
-generalmente entendido como complejo de los principios informadores del
ordenamiento- en la expresión de una valoración en positivo de los
reglamentos contractuales, se considera inconsistente toda distinción
entre merecimiento y licitud. Por eso la sustancial identificación de los
juicios de licitud y de merecimiento ha tenido tanta trascendencia en la
jurisprudencia italiana[23]. Cataudella[24]
dice que es verdad que en los contratos nominados los tipos “presuponen
ya hecha la valoración y por eso son presupuestos merecedores de tutela
las relaciones contempladas en los tipos”, pero el encuadramiento del
contrato concreto en un esquema típico, que presupone sólo la
individualización en él de las notas formales que caracterizan el tipo,
vale sólo para determinar la “idoneidad estructural” del contrato
para realizar intereses merecedores de tutela, no su idoneidad en
concreto. Gazzoni[25]
afirma que el merecimiento opera a nivel de tipo
y a nivel de causa, porque en
esta fase debe sólo valorarse si el esquema abstracto es aceptable o
inaceptable sobre el plano jurídico y es claro que la averiguación no
debe ser cumplida en presencia de un contrato típico, que se encuadra a
un esquema predeterminado por el legislador. Profundizando más el tema, Gazzoni[26]
expresa que el juicio del merecimiento del interés aparece cualitativamente diverso respecto a aquél de licitud. Mientras este
último tiene la función de salvaguardar el ordenamiento jurídico de la
presencia de acuerdos comprometidos cuyos contenidos están en oposición
con sus propios cánones reglamentarios, con el objeto de eliminar una
evidente contradicción (unidad de criterio valorable, que es precisamente
aquél elaborado por el ordenamiento jurídico, y como tal, se pone de su
parte y no de la parte de los privados), el otro juicio (aquél del
merecimiento) tiene diverso alcance no centrándose en la defensa de los
principios fundamentales del ordenamiento, pero sobre todo en la valoración
de la idoneidad del instrumento elaborado por los privados para crear un modelo
jurídico de reglamentación de los intereses, ante la ausencia de una
tipificación legislativa, entendida en la mera predisposición de una
cierta serie (más o menos variable) de esquemas. Aquél se resuelve no de
conformidad (todavía) a una serie de normas imperativas en sentido
estricto, de carácter, por así decirlo, reglamentario, sino sobre todo de conformidad a todas aquellas
normas inderogables de carácter, por así decirlo, procedimental y formal del
reconocimiento al instrumento pactado como instrumento jurídico. Dice Gazzoni[27]
que por eso no es posible introducir criterios del ordenamiento sino
exclusivamente criterios que impliquen una averiguación sobre la concreta
finalidad de los privados contratantes. Se trata precisamente de
comprender cuál es el alcance del juicio de merecimiento “según el
ordenamiento jurídico”, ya que la expresión parecería postular un
juicio sobre la base de parámetros referidos, más que a los privados, a
la ley. En verdad, afirma Gazzoni[28],
el juicio se resuelve en un juicio de idoneidad
del orden privado para derogar el esquema de la tipicidad legal.
Expresando que cuando el legislador del código italiano de 1942 dispuso
que el interés de los contratantes fuese merecedor de tutela no ha
entendido poner un problema de verificación de la utilidad social de los
fines perseguidos, de modo que derivase una tácita y efectiva
funcionalización, sino entendió explícitamente reforzar un principio
ciertamente fundamental para los fines de la concesión de tutela: el
principio, es decir que no cualquier interés privado es protegido sino
solamente aquél que no sea indiferente jurídicamente, de modo que
resulte cierta y segura la voluntad de vincularse según reglas no
exclusivamente morales y sociales. Entonces, el esquema ideado por los
privados es eventualmente inidóneo
no porque sea asocial, sino
porque la hipotética futilidad es síntoma e indicio de una ausencia
real, seria y definitiva voluntad jurídica de las partes. Concluye
Gazzoni[29]
que no se puede excluir que el juez declare inidóneo el nacimiento del vínculo
jurídico (y por eso no merecedor de tutela) del contrato atípico. Así,
el juez debe deducir el efectivo propósito de los contratantes de
someterse a la reglamentación jurídica en base al análisis objetivo de
los eventos contractuales, prescindiendo, así, de toda declaración
respecto de las partes. En la misma línea de Gazzoni, Dattilo[30]
señala que el rol fundamental, también pero no exclusivo, atribuido a la
causa sobre el plano cognoscitivo
en la individualización del tipo parece ofrecer un criterio menos
incierto. Además, esto no excluye la subsistencia del ulterior y
fundamental momento valorativo de la causa, sobre el perfil del
merecimiento del interés, pero evidenciando la prioridad lógica y cronológica
del momento cognoscitivo de la identificación del interés, que connota y
unifica los elementos de la estructura, respecto a aquél valorativo del
interés mismo. En otros términos, la síntesis unitaria de la estructura
no puede ser encontrada y explicada exclusivamente a través de la misma
estructura, pero puede ser buscada en el contexto funcional expresivo de
un interés (o valor). Es decir, para un sector de la doctrina además del
juicio de licitud existe el juicio de merecimiento del interés. La causa
juega un rol trascendental en ambos juicios. El primero es un juicio que
valora la causa concreta de conformidad con los cánones del ordenamiento
jurídico. En cambio el segundo es un juicio de relevancia, es decir busca
la abstracta idoneidad del esquema utilizado por los particulares al
derogar el esquema típico legal mediante la seriedad de vinculación a un
concreto contrato. Esta seriedad debería ser útil individualmente. Giovanni B. Ferri[31]
objeta las anteriores posiciones diciendo que una vez que se constata la
seriedad del compromiso de los contratantes, todavía no está resuelto el
problema del merecimiento del conjunto de intereses por el cual el
compromiso se ha alcanzado. Si falta la seriedad y la existencia del
compromiso, es decir si las partes han acordado sin seriedad o por juego,
el contrato será nulo, si no inexistente, y el conjunto de intereses
“regulado”, aún antes de ser valorado en términos de merecimiento,
será también nulo o inexistente porque es incompleto el supuesto de
hecho: desde el momento que falta la voluntad de su reglamentación. En
sustancia el problema de la relevancia es precedente, autónomo y no
coincidente con aquél del merecimiento. En efecto, por un lado, una
reglamentación de intereses para ser valorable en términos de
merecimiento debe tener una relevancia para el ordenamiento jurídico, de
otro lado, una vez constatada la relevancia, no se resuelve el problema
del merecimiento; ya que la reglamentación de los intereses, para ser
relevante, puede no ser merecedor (como acontece en el negocio ilícito,
donde la regla es relevante, para ser juzgada no merecedor de tutela).
Cuando por el contrario, una reglamentación de intereses no sea relevante
(porque, por ejemplo es incompleta), la constatación de tal irrelevancia
excluye, ya de por sí, la posibilidad de un juicio, en términos de
merecimiento[32].
Esta objeción de Giovanni B. Ferri es impecable pero hay que estar
atentos que no objeta que la causa juega un rol fundamental en los juicios
de licitud y de merecimiento. La objeción va por otro camino. En efecto, si seguimos el criterio de
Gazzoni sobre el juicio de merecimiento de tutela, el elemento analizable
sería la manifestación de la voluntad. Es decir, si un contrato no es
merecedor de tutela por la falta de seriedad en contratar será
inexistente por la falta de la manifestación de la voluntad. Entonces,
esta objeción es importante pero no quiere decir que el juicio de
merecimiento es inútil. Todo lo contrario y el mismo Profesor de la
Universidad La Sapienza lo explica. Propugna que el merecimiento es
licitud pero eso no significa que el segundo párrafo del artículo 1322
del código civil italiano de 1942 es un inútil duplicado del artículo
1343[33].
Por el contrario dice el jurista que el segundo es una integración del
primero, desde el momento que el primero afirma la exigencia de
merecimiento y el segundo individualiza los criterios de este
merecimiento. Para llegar a esa conclusión parte de una premisa[34]:
los criterios para valorar el juicio de merecimiento del interés que las
partes intentan realizar a través del contrato, se individualizan en las
normas imperativas, en el orden público y en la buena costumbre (artículo
1343); y por eso, merecimiento del interés significa licitud del interés.
En tal sentido, el principio del segundo párrafo del artículo 1322
(prescindiendo de lo normado en el artículo 1323[35])
expresamente hace referencia sólo a los contratos atípicos, y no
individualiza una exigencia circunscrita a éstos últimos. Esto porque el
fenómeno de la tipicidad contractual considera siempre el momento
organizativo de los intereses privados y no aquél de su valoración, por
el cual por el contrario parece indiscutiblemente aludir el juicio del merecimiento
de los intereses. De tal manera que para Giovanni B. Ferri el juicio
de merecimiento es aplicable tanto a los contratos típicos y atípicos
pero con una función diversa al juicio de licitud. Este juicio de merecimiento se conecta
estrictamente con las etapas de la interpretación y de la calificación
del contrato particular. Su admisión es relevante en la medida que se
discipline adecuadamente a la causa. Aunque su aparente no regulación en
muchos códigos civiles no significa su inexistencia. Tenemos un ejemplo
gráfico de ello. Gandolfi[36]
fue autor de la propuesta del artículo 26 del proyecto preliminar del código
europeo de los contratos de 1998 al considerar que el contenido del
contrato es útil. Expresó que la referida norma más que la función
atribuida al artículo 118 del código civil alemán[37],
debe admitirse para determinar que el contrato tenga un contenido
positivamente valorable según una medida de utilidad social. Afirmó que
podría por eso anteponerse a la palabra “útil” el adverbio
“socialmente” sin ser radicalmente diverso el concepto anglosajón de
la consideration. Agrega que un
cierto control debe otorgarse a los jueces en presencia de ciertas
relaciones que, aunque no sean ilícitas, pueden ser anormales, sobre el
perfil social, tener un contenido vejatorio como se dice en Italia.
Pensamos que al no haberse puesto la expresión “socialmente útil”,
el proyecto preliminar del código europeo de los contratos admite sin
quererlo la noción de causa en la noción de contenido. Y la utilidad no
es otra cosa que el juicio de merecimiento del interés que para nosotros
es el interés particular del contrato. Afirmamos esto porque en realidad
estuvo en el espíritu del grupo de trabajo esta idea. Esto se demuestra
con la propuesta de Antunes Varela[38]
al formular en el artículo 26 que “el contenido del contrato es útil
cuando corresponda a un interés aunque no sea patrimonial digno de la protección por el derecho”.
Concordamos con tal propuesta que no fue acogida en su totalidad. En todo
caso, el juicio de merecimiento de tutela es un mecanismo de tutela de la
autonomía privada diferente al juicio de licitud. No es un control que
inutiliza a la autonomía privada. Todo lo contrario. Este juicio la
fortalece y les otorga a los particulares una garantía de tutela de sus
intereses. El temor que se le tiene a este juicio es injustificado. Roppo[39]
dice a la indiscutible exigencia de conformidad a la ley, al orden público,
a la buena costumbre de la operación que realiza desplazamientos de
riqueza entre sujetos, el contrato constituye en el sistema una técnica
de realización de intereses privados: exigencias de interna coherencia
del sistema de disciplina del tráfico contractual requieren por eso, además
del indispensable control de la licitud, una ulterior forma de control,
dirigida a garantizar los concretos efectos económicos del contrato. Este juicio de merecimiento tiene antecedentes históricos
claros. El antecedente más claro está en la idea de Aristóteles[40]
de la justicia correctiva o conmutativa. Para un sector de la doctrina[41]
está especie de justicia se aplicaría a la idea de sinalagma entendida
como “justo correctivo de los equilibrios en el orden social”.
Siguiendo esta lógica, la doctrina sustenta que Aristón (D.2.14.7.2)[42]
había entendido la función reequilibradora como elemento integrador del
sistema contractual aplicable a la “categoría de convenciones sinalagmáticas
atípicas” de las cuales la ejecución de una prestación correlativa
ponía la exigencia del reequilibrio con el reconocimiento de la acción
por incumplimiento de la prestación. Entonces, la causa sería la datio
inicial (justificación o razón que justifica el surgimiento de la
obligación) en el sentido que participa de la finalidad de la conventio y se convierte en un elemento del negocio concluido[43].
Esta causa en los contratos innominados se basaba en la ejecución
de una de las prestaciones pero en el sentido de elemento y fundamento del
contrato tal como fue el sistema de la contratación romana. El Derecho
tutelaba situaciones que no necesariamente estaban tipificadas. François Connan[44]
(1508-1551) se alejó de las ideas de Aristón al identificar sinalagma
con causa de la obligación en el sentido de conceptualizarla como
conjunto de prestaciones correlativas y de igual valor deducidas en el
contrato. La causa sólo se aplicaba a los contratos innominados realizándose
en aquella datio vel factum que,
acompañando al acuerdo, hacía surgir el vínculo contractual. Pero hay
un dato que se omite al estudiar las ideas de este jurista. El carácter
objetivo de la causa como elemento de control externo de la obligación,
no restringió la libertad de las partes, que era exaltada cuando no se
tenían en cuenta las palabras pronunciadas por las partes u otros
elementos exteriores sino que se consideraba la voluntad (animus)
de obligarse[45]. La idea primigenia de “merecimiento” de Connan fue
tomada por Antonio Gómez[46]
(†1561) y Pedro de Oñate[47]
(1567-1646). Para Gómez la causa era requisito esencial para todos lo
contratos, en cuanto elemento indicador de la intención de querer
obligarse. Y para Oñate la obligación civil derivaba del ordenamiento,
que valoraba el acto para “constatar
si efectivamente era la voluntad de crear la obligación; y esto a través
de un examen de las circunstancias y de las presunciones en juego”.
Como lo podemos comprobar, Connan, Gómez y Oñape se referían al
merecimiento de tutela considerando relevante la voluntariedad la cual fue
totalmente ajena al pensamiento de Aristón. Domat[48]afirmaba
que se puede del mismo modo cambiar las obligaciones naturales y
ordinarias de las convenciones; y aumentarlas y disminuirlas, y también
derogarlas. Así, en los contratos de venta, depósito, sociedad y otros,
las leyes han regulado, en alguna manera que uno podrá ser responsable
por su culpa o por su negligencia, pero uno puede asumir más o menos el
cuidado y la diligencia, siempre y
cuando se halla convenido. Así el vendedor, a pesar de estar naturalmente
obligado a la garantía, puede exonerarse de toda otra evicción excepto
por hecho propio. Y tales convenciones tienen su fundamento en la equidad
sobre sus “motivos particulares” de los contratantes. Este vendedor,
por ejemplo, está exonerado de la garantía, porque vende a menor precio.
La expresión de la “equidad sobre sus motivos particulares” tiene una
connotación clara a la idea de causa concreta. El Derecho romano
establecía un sistema de contratación uniforme tanto para los contratos
nominados como los innominados en base a la causa (D.2.14.7.2)
(D.2.14.7.4)[49].
Esta idea también se reflejó en la Partida V, Titulo VI, Ley V[50]. Contemporáneamente se ha retomado el discurso
aristoniano. Bessone[51]
señala que el análisis del contrato debe basarse en la economía misma
del particular contrato, entendida como punto de equilibrio entre las
prestaciones y síntesis de las obligaciones, cargas o riesgos
contractualmente asumidos. Como dice el jurista, todo contratante asegura
la coherencia del contrato sobre el plano de su entera economía
individual en la medida que adquiere la certeza de ver satisfechos sus
intereses, soportando el costo de su realización. Y asume el riesgo de
una eventual diferencia entre efectos de contrato y su programa económico
general en la medida que deja otros intereses desprovistos de tutela,
decidiendo no pagar el precio necesario para garantizar la realización. Por eso, el principio de la tolerancia del riesgo de la
iniciativa económica tiene fundamento en la justicia sustancial para
salvaguardar el equilibrio de los intereses del particular contrato. Esta
justicia sustancial no es otra que la justicia correctiva. En efecto, los
principios de la justicia conmutativa, fundados sobre la igualdad, admitían
el instrumento jurídico del contrato por la sustancia económica del
conjunto negocial[52].
El sinalagma de antigua ascendencia griega se traducía como commercium y concretamente se afirmaba la tendencia a remitir a las
partes la determinación del nivel de equilibrio de los respectivos
intereses[53]. En el mismo sentido de Bessone, La Porta[54]
expresa que la causa como sostén finalístico del contrato-reglamento de intereses
privados asume relevancia sustancial, terminando por connotar de manera
determinante el equilibrio de las prestaciones originadas del contrato e
identificando con claridad el propósito último, objetivo, de la
negociación, justificando la eficacia del contrato y el grado de
permanencia de los efectos en las respectivas esferas jurídicas. Es claro
que, sobre este plano, la causa no es más elemento formal integrante del
supuesto de hecho y condicionante de la validez del acto, pero opera sobre
el plano de la concreta capacidad del negocio privado para determinar la
producción de los efectos jurídicos y la justificación de las
atribuciones patrimoniales producidas en fase ejecutiva, garantizando la
estabilidad. Desde Aristón hasta Bessone y La Porta se puede
construir una fundamentación coherente sobre el juicio de merecimiento de
tutela. Es evidente que, cuando se trata de individualizar a través de la
causa, el ámbito de los intereses apreciables,
no ayuda la noción objetiva de
causa, siendo necesaria una concreta verificación de aquello que ha
constituido objeto de contratación entre las partes y aquello objeto de
recíproca asunción de costos y de riesgos. Es necesario delimitar la
llamada economía del contrato y del negocio[55]. Entonces, el juicio de merecimiento de tutela del interés
privado sería el juicio de compatibilidad de la causa concreta con el
principio de la equitativa reciprocidad de los intereses (equilibrio
contractual mínimo entre las particulares prestaciones) que es una
expresión de la función reequilibradora de Aristón. Si vinculamos el análisis
de los sentidos normativos del código civil y de la constitución de un
ordenamiento jurídico, este juicio será la compatibilidad de la causa
concreta con los principios constitucionales en el sentido de que la
iniciativa económica privada debe estar acorde al principio de
solidaridad política, económica y social[56].
Este principio pone como rol central a la personalidad humana con los
deberes de solidaridad política, económica y social. Esta interpretación
está acorde con un sistema de derecho civil armonizado según los
principios constitucionales[57]. 5.
Requisitos
de la causa concreta
Recapitulando los requisitos de la causa son dos. La
licitud y el merecimiento o dignidad de tutela. La causa debe ser lícita
en el sentido de ser compatible con las normas imperativas, el orden público
o las buenas costumbres. Las
normas imperativas son normas que contienen verdaderas y propias
prohibiciones de comportamiento o límites prohibidos de la autonomía
privada, y son, normas excepcionales y, como tales, de estricta
interpretación. El
orden público se refiere a los principios fundamentales sobre los cuales
se apoya el ordenamiento jurídico del Estado y los intereses generales de
la colectividad, que éste reconoce tutela, y son principios deducibles de
las normas positivas (imperativas), aunque no estén expresamente
formulados. Esta noción puede deducirse mediante de los criterios de la
interpretación y de la integración del contrato. Las
buenas costumbres son las normas éticas que son tratadas por la
conciencia social o las normas de la moralidad social, recibidas y
sancionadas por el ordenamiento, las cuales deben ser compatibles con los
intereses que el ordenamiento mismo persigue. También
la causa debe ser digna de tutela o merecedora de tutela. Aquí el
requisito consiste en aquél juicio de reequilibrio para justificar la razón
de las atribuciones patrimoniales. Este juicio opera mediante la
compatibilidad de la causa con el principio de la equitativa reciprocidad
de los intereses (equilibrio contractual mínimo entre las particulares
prestaciones) que es una expresión de la función reequilibradora. También
este juicio opera en relación a la eficacia y la estabilidad de las
prestaciones. Estos dos juicios o requisitos son instrumentos que
permiten no un control sino una adecuada protección a la autonomía
privada. Como
dice el Profesor Sacco[58]
se nota una erosión de las tareas que el código asume por sí mismo.
Tantas materias permanecen fuera. Hay por esto una atenuación de la
centralidad del código en la vida civilística de un país dado; hay una
atenuación de la generalidad de las fórmulas; hay una reducción del
nivel de rango asignado al código en las fuentes. Y aquello es asimismo más
importante, el código se abre a las cláusulas generales, las cuales se
retuercen contra él y dan lugar a tantas pequeñas codificaciones
jurisprudenciales. En efecto, el juicio de merecimiento es en
realidad una cláusula general que
rebasa los supuestos de hecho del código civil para enjuiciar la operación
económica particular. Es una forma de ejercer
un derecho curial que va más allá de los supuestos de hecho típicos
contractuales regulados en el código civil. Por eso Sacco[59]
dice que hay un derecho hecho por los jueces, más relevante hoy de lo que
fue ayer, y que las cláusulas generales dan amplio espacio, ofreciendo al
juez una magnífica palestra donde ejercitarse para crear derecho. El
juicio de merecimiento es un instrumento útil para lograr encontrar el
sentido de la validez y de la eficacia del reglamento contractual. Los
juicios de licitud y de merecimiento tienen efectos prácticos importantes
en las legislaciones especiales. Por ejemplo, la legislación comparada
sobre defensa al consumidor. El
artículo 9 de la ley para la reglamentación de las condiciones generales
del contrato (AGB-GESETZ) de 9 de diciembre de 1976 dice lo siguiente: “(Cláusula general).- (1)
Las cláusulas de las condiciones generales del
contrato son ineficaces si perjudican desproporcionadamente al
predisponente en oposición con las reglas de la buena fe. (2)
Se debe suponer en la duda una desventaja
desproporcionada, si una cláusula. 1.
No
es compatible con los principios fundamentales de la reglamentación legal
que ha derogado, o, 2.
Limita
derechos u obligaciones fundamentales, que resultan de la naturaleza del
contrato, de modo tal de poner en peligro la obtención de la finalidad
del contrato[60]”. Esta
ley alemana describe la situación de desequilibrio en los contratos
predispuestos cuando existe una posición predominante de la parte
predisponente en detrimento de la parte adherente. Esta situación se
reequilibra con los juicios de licitud (principios
fundamentales de la reglamentación legal) y de merecimiento (derechos
u obligaciones fundamentales que resultan de la naturaleza del contrato),
teniendo en consideración la finalidad del contrato. En
el mismo sentido e influenciado por la ley alemana, se reguló para toda
la Comunidad Europea una directiva de protección a la parte adherente en
un contrato predispuesto. El artículo 4 de la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los
contratos celebrados con consumidores, sanciona lo siguiente:
Esta norma establece el carácter abusivo
de una cláusula contractual según la naturaleza de los bienes o
servicios, las circunstancias y cláusulas contractuales relacionadas.
Pero en realidad, el sentido de este carácter abusivo debe apreciarse en
la finalidad del contrato tal como lo establece la ley alemana. Como se puede apreciar esta norma admite sin dudas los
juicios de licitud y de merecimiento en materia de cláusulas vejatorias[61]. Por el contrario, las legislaciones
especiales posteriores no regularon con claridad tales los juicios. El
primer párrafo del artículo 37° de la ley argentina de defensa del
consumidor N° 24.240 y sus modificaciones, establece que sin
perjuicios de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas[62]:
(a) las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la
responsabilidad por daños; (b) las cláusulas que importen renuncia o
restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la
otra parte; (c) las cláusulas que contengan cualquier precepto que
imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del
consumidor. Alterini[63]
afirma que la noción de cláusulas contractuales que se tienen por
no convenidas implica claramente a la teoría de la inexistencia. Así
lo contempla el proyecto argentino de código civil unificado con el código de comercio
de 1998 (artículo 968[64]).
Esta solución no cabría en otras legislaciones como la del Brasil[65],
Costa Rica[66]
y España[67].
Independientemente de las soluciones legislativas sobre el tipo de sanción
en las cláusulas abusivas[68],
hay una nota importante que cabe comentar. La expresión de la ley
argentina “las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones” tiene
una vinculación con las expresiones de las leyes brasileña (inciso IV
del artículo 51) y española (numerales 1 y 2 del artículo 10 bis). La
ley brasileña alude al juicio de merecimiento al atribuir la calidad de
obligaciones abusivas a aquellas que no sean compatibles con la buena fe y
la equidad. De la misma manera la ley española refiere al juicio de
merecimiento cuando hace referencia al carácter abusivo de las
cláusulas, condiciones y estipulaciones cuando las cláusulas
subsistentes determinen una situación no equitativa en la posición de
las partes que no pueda ser subsanada. Para ello presupone un
desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que
se deriven del contrato. Al igual que la Directiva 93/13/CEE el
carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la
naturaleza de los bienes o servicios, las circunstancias concurrentes en
el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas
relacionadas del contrato. 6.
Causa
mixta y causa conexa
La particularidad de la operación económica siempre fue
considerada relevante tanto en los derechos romano, medieval y contemporáneo.
Desde el Derecho romano quiritario, la jurisprudencia romana se ocupaba
sobretodo en el campo de los negocios jurídicos, del problema de la
tipificación, es decir de la construcción y de la diferenciación de los
diversos tipos negociales, de la invención y formulaciones de reglas jurídicas
conformes a la naturaleza de los particulares tipos de negocios; en la
construcción de tipos negociales. Para todo tipo de negocio existían
formularios fijos, diligentemente elaborados por la jurisprudencia
cautelar que experimentados en una ininterrumpida praxis negocial y
mejoradas por repetidas correcciones, habían demostrado su utilidad.
Apenas se presentaba un nuevo tipo de negocio, la jurisprudencia cautelar
se preocupaba inmediatamente de incorporarlo en una determinada situación
regulada y partiendo de su individualidad causal, construía el contenido
típico y elaboraba un formulario correspondiente. Al final de la república
la formulación de los libros de fórmulas no era considerada más como
tarea de los juristas y, en sustancia, de los aspectos más comunes del
uso negocial se servían sólo por medio de la interpretación del negocio
jurídico[69].
Asimismo, los dogmas bizantinos de la natura
actionis y de la natura
contractus[70]
presentan el tipo de acción y del contrato como flexible, modificable de
conformidad a las circunstancias del caso. Es verdad que se mantienen
adherentes al principio que todo negocio jurídico concreto así como toda
acción concreta deben corresponder lo más posible a un tipo particular,
determinado por la ley, sin embargo se concede a las partes también la
posibilidad de producir amplias modificaciones. Hasta que tales
modificaciones son compatibles con la natura
contractus o con la natura
actiones, el negocio jurídico y respectivamente la acción no cesan
de tomar la denominación clásica, sólo que se transforman en
inevitables conexidades y combinaciones[71]. Los
contratos son los instrumentos para alcanzar la causa concreta. Los
privados pueden perseguir sus causas concretas combinando varios
contratos. Existen contratos distintos con una o varias causas concretas o
funciones económico-individuales pero existirá una causa concreta como
elemento determinante para verificar la pluralidad de contratos. Habrá
supuestos de contratos diferentes con sus respectivas causas concretas
vinculados entre sí o contratos únicos conexos pero pertenecientes a
distintos tipos. La estructura del contrato se caracteriza
fundamentalmente por la atribución normativa a los particulares de poder
normativo para crear normas jurídicas privadas[72].
Esta estructura se configura por medio de los componentes contractuales
(elementos y requisitos). Uno de los elementos estructurales es la causa
concreta la cual es una noción distinta pero vinculada con el tipo
contractual. Es decir, la causa concreta y el tipo son dos definiciones
totalmente distintas: la causa concreta es un elemento del contrato que
cumple dos roles: es la función económica individual y es la justificación
objetiva de las consecuencias jurídicas. En cambio, el tipo del contrato
es el conjunto de operaciones jurídicas (funciones económico-sociales)
susceptibles de calificación por parte del ordenamiento para la
constitución, la regulación o la extinción de situaciones jurídicas
subjetivas. La causa concreta es mixta y conexa dependiendo de la
configuración de contratos mixtos[73]
y conexos. Para ello, debemos recurrir a la jurisprudencia italiana:
en el caso de más declaraciones contextuales, se considerarán la una
independiente de las otras, individualidad y eficacia propias, por eso se
debe distinguir la hipótesis en que cualquier declaración viene en
consideración como un distinto negocio jurídico, por el cual a la
pluralidad de declaraciones corresponde una multiplicidad de negocios, de
aquélla en que las varias declaraciones resultan combinadas entre sí,
para dar vida a un negocio jurídico unitario. En esta última hipótesis,
se tiene un solo negocio, complejo o mixto, caracterizado por la unificación
del elemento causal; en la primera hipótesis, por el contrario, se tiene
un conjunto de negocios que pueden ser conexos funcionalmente o también
ocasionalmente[74]. Bianca[75]
señala que en una u otra hipótesis (fusión o concurrencia de causas) el
contrato mixto es entendido como un contrato único, siendo única la
causa o la prestación. Sacco[76]
indica
que si individualizamos los esquemas contractuales a lo que corresponde lo
querido; se comprueba que las partes han combinado los elementos
fusionando en conjunto las causas típicas en una única causa. Si se
deduce que las prestaciones, íntimamente y orgánicamente mezcladas, son
preordenadas al logro de una misma finalidad contractual en sentido
objetivo; se constata que el contrato es atípico; y se somete al
reglamento del tipo prevalente. Un contrato así descrito es llamado por
la jurisprudencia italiana "complejo" o "mixto". A
veces el contrato complejo es diferente del contrato mixto porque el
segundo admitiría un carácter más marcadamente unitario. Concluye Sacco
diciendo que la unidad del contrato depende del hecho de que las partes lo
han querido como unitario. Roppo[77]
expresa que el contrato complejo es un contrato atípico cuyo acuerdo de
las partes asigna un reglamento que (no corresponde a un tipo legal, pero)
contiene todos los elementos esenciales de dos tipos legales, combinados
entre sí para formar una única operación contractual. El contrato mixto
a su vez, es un contrato atípico en que se combinan algunos elementos (más
preciso prestaciones) propios de dos tipos de contratos. Se puede advertir que tanto Bianca, Sacco y Roppo
identifican causa y prestación. En otra posición diferente, Gazzoni[78]
manifiesta que un determinado supuesto de hecho en un primer tiempo puede
ser calificado como mixto pero a medida que se manifiesta una cierta
reiteración y por ello una cierta tipicidad jurisprudencial el contrato
viene calificado como atípico para después acaso convertirse en típico
con la intervención del legislador. Añade que sobre el plano
reconstructivo el contrato mixto es configurado como el resultado de la
combinación de una pluralidad de esquemas que se fundan y se condicionan
recíprocamente. Tales esquemas no son por eso susceptibles de autónoma y
separada consideración, porque pierdan su individualidad. Pensamos por el contrario que los contratos mixtos o
complejos constituyen una disciplina unitaria de uno o de otro. Esta
disciplina se determinará por la preponderancia de las diferentes
funciones de una o de otra figura contractual: es una unificación
o universitas de actos, por
que la pluralidad se combina con la unidad[79].
Por ejemplo, para establecer el criterio de prevalencia de los elementos
del contrato de obra o de los elementos de la compraventa se debe tener en
cuenta el interés que han puesto las partes: si las partes tuvieron interés
en intercambiar un bien contra una suma de dinero, debe reconocerse que es
la compraventa; es representable el contrato de obra, por el contrario, si
el interés originario y fundamental de las partes es aquél de cumplir y
de recibir una obra[80]. La disciplina del contrato mixto o complejo debe basarse
en una teoría determinada. Gazzoni[81]
describe sintéticamente dos teorías. Según algunos la disciplina del
contrato en mención sería aquel tipo contractual prevalente (llamada
teoría de la absorción). Según otra posición, por el contrario la
disciplina sería total en el sentido que varios rasgos particulares de la
operación serían disciplinados sobre la base de la referencia al tipo
correspondiente (llamada teoría de la combinación). Gazzoni dice que
esta última teoría, aparece más respetuosa de la especificidad de la
realidad económica creada por los privados. Roppo[82]
indica que a los contratos mixtos y complejos se aplican la disciplina del
tipo legal o de la prestación típica “prevalente”; y además, pero sólo
en cuanto no sea compatible con ella, la disciplina de otro tipo legal o
de otra prestación típica (criterio de la absorción, atemperado con el
criterio de la combinación). En base a nuestras premisas, la teoría de la absorción sería más
compatible con la causa concreta (función económica individual) y la
operación jurídica (función económica
social). La teoría de la combinación será aplicable a otra clase
de contrato. Sobre
los contratos conexos, Bianca[83]
asevera que en general más contratos
se dicen conexos en cuanto subsiste entre ellos un nexo de
interdependencia. La conexidad se dice voluntaria cuando es prevista específicamente,
cuando aquella resulta del específico propósito de las partes de
subordinar la suerte de un contrato a aquélla del otro. Se dice funcional
cuando resulta de la unidad de la función perseguida, o sea cuando las
varias relaciones contractuales tienden a realizar un fin práctico
unitario. En tal caso finaliza Bianca, las particulares relaciones
persiguen un interés inmediato que es instrumental respecto al interés
final de la operación. Sacco[84]
dice que en los contratos
funcionalmente y teleológicamente conexos (e interdependientes), las
partes pueden querer contratos distintos, y al mismo tiempo pueden
subordinar la eficacia de uno a la eficacia del otro, o pueden también
querer que ellos dependan el uno del otro. La comprobación relativa es res
facti, pero la calificación viene enturbiada a través de la sola
mención añadida relativa a la causa (las causas son plurales y
distintas, pero conexas). Roppo[85]
dice que los contratos son “conexos”, en el sentido que su
operatividad conjunta es necesaria para realizar la operación programada
por las partes, operación que con cualquiera de los contratos, por sí
solo, no sería suficiente actuar. Cada contrato tiene su propia razón
justificativa, su propia causa: a la luz de ésta deberá valorarse su
validez y su eficacia. Se
ha dicho que existe también una razón justificativa –una causa[86]-
de la total, conjunta operación programada por las partes, y tal causa se
identificaría precisamente con las razones que han inducido a las partes
a hacer dos (o más) contratos entre sí conexos, cualquiera de los
contratos no se justifica por sí solo pero justifica la existencia del
otro, porque entre ambos son los elementos necesarios de una operación
unitaria. Bianca y Roppo dan importancia a la vinculación de
interdependencia y Sacco a la relación de subordinación.
Pensamos que en los negocios jurídicos conexos hay una pluralidad
coordinada de contratos en los que cada uno responde a una causa concreta
autónoma, aun cuando en conjunto configuren una relación de
interdependencia pero no una relación de subordinación. En efecto, en la
conexidad entre contratos cualquier contrato mantiene su propia
individualidad y autonomía asimismo son queridos y concebidos como
conectados entre sí por un nexo de recíproca interdependencia[87]. Según,
Galgano, en los negocios jurídicos conexos existe una dualidad o
pluralidad de funciones conectadas entre sí por una relación de
interdependencia. Cada contrato conservará su propia disciplina pero
debidamente coordinada con las otras disciplinas. Verbigracia, en el caso
de los contratos de utilización de ordenadores, la conexión puede
establecerse entre más de dos contratos: el contrato sobre el hardware, el contrato sobre el software,
el contrato de mantenimiento y el de asistencia[88]. Gazzoni[89]
dice que a veces la operación económica es realizada por los privados a
través de una pluralidad de negocios estructuralmente autónomos pero
conexos, en el sentido que los destinos de uno influencian los destinos
del otro en términos de validez y eficacia, siendo único el interés
perseguido por los privados sea a través de pluralidad de los contratos,
los cuales simul stabunt, simul cadent (juntos estaban, juntos caen), aunque
sea tengan distintas causas, pero preordenadas a una finalidad práctica
unitaria. Por consiguiente el contrato mixto se manifiesta a nivel de
supuesto de hecho, es decir de individualización del tipo, como producto
de la fusión de esquemas típicos diversos, mientras la conexidad
negocial se expresa a nivel funcional, poniendo en relación e
influenciando las relaciones jurídicas que nacen de los particulares
contratos, los cuales están y quedan tipológicamente y causalmente autónomos
y distintos. Distingue según si la conexidad se presenta como necesaria
(si es innata a la misma función desarrollada por el negocio) o como
voluntaria (si establecida por los privados entre negocios de por sí
perfectamente autónomos). Serían negocios conexos necesarios los
negocios preparatorios (por ejemplo, el negocio de apoderamiento es
presupuesto para la conclusión del contrato mediante el representante),
negocios modificativos, negocio de determinación, negocios revocatorios,
negocios de desistimiento, negocios resolutorios, negocios accesorios
(como los negocios de garantía), la convalidación del negocio anulable,
la confirmación del testamento y de la donación nulos y la ratificación
del negocio concluido con el falsus
procurator. Y son ejemplos de negocios conexos voluntarios la transferencia de
un inmueble y la cesión de la empresa, el intercambio o el arrendamiento
conexo a la concesión de uso del mobiliario (la llamada habitación
amueblada) o de los contratos recíprocos cuando los mismos sujetos son
partes de dos contratos con posiciones contractuales invertidas (por
ejemplo: dos compraventas de las cuales los sujetos son en una vendedora y
en una adquirente). Asimismo, las partes pueden reforzar la conexidad
negocial, estableciendo la exclusión de la facultad de desistimiento en
orden al contrato funcionalmente subordinado a otro, como en el caso en
que, tratándose de casa-hotel, el reglamento de los copropietarios
excluya el desistimiento de los copropietarios del contrato de obra de los
servicios a tiempo indeterminado para el funcionamiento o el goce de las
partes hoteleras (restaurante, piscina, piano-bar), conexo al contrato de
adquisición de una particular unidad inmobiliaria. Bianca, Sacco, Roppo,
Galgano y Gazzoni asignan a la causa la calificación de los negocios jurídicos
complejos y conexos. En
consecuencia, la causa se convertiría en un criterio normativo para la
calificación de la mixtura y de la conexidad de los contratos en virtud
del principio de unidad estructural que define el negocio jurídico (y el
contrato en particular) como una totalidad autónoma de relaciones
internas. Dentro de este conjunto organizado no hay término o elemento
suelto, cada término está en relación con otro o en relación con la
totalidad que lo constituye. Una unidad estructural implica una
coherencia. Metodológicamente la coherencia se refiere a llevar a cabo un
conjunto de operaciones ordenadas que permitan establecer las relaciones
(relacionar un término con término o un término con la totalidad) hasta
agotar el objeto que se interpreta[90]. Por
el contrario, la función del contrato constituye la producción de las
consecuencias jurídicas como las funciones económicas sociales típicas
de algunos contratos tipificados en el código civil: La función de cambio de la
titularidad es aquella función que se expresa mediante la modificación
en la titularidad de la propiedad de una cosa (bien material) o de un
derecho (bien inmaterial) a cambio de un precio como el contrato de
compraventa (artículo 1529 del código civil peruano). La
función de cesiones de titularidades es aquella función que se expresa
mediante la cesión de titularidades como la cesión de derechos (artículo
1206 del código civil peruano) y la cesión de posición contractual (artículo
1435 del código civil peruano). La
función de transferencia de la facultad de uso es aquella función que
transfiere la titularidad de la facultad de uso como el contrato de
arrendamiento (artículo 1666 del código civil peruano). La
función financiera es aquella función que se expresa mediante el
aprovechamiento económico del dinero (finalidad especulativa) como el
contrato de mutuo (artículo 1648 del código civil peruano). La
función de garantía es aquella función que brinda seguridad respecto
del cumplimiento de otro contrato como el contrato de fianza (artículo
1868 del código civil peruano) y la promesa del hecho ajeno (artículo
1470 del código civil peruano). La
función de custodia es aquella función que se expresa mediante la
entrega de cosa ajena para su guarda y conservación como el contrato de
depósito voluntario (artículo 1814 del código civil peruano), el
contrato de depósito necesario (artículo 1854 del código civil peruano)
y el contrato de secuestro (artículo 1857 del código civil peruano). La
función de colaboración gestoria es aquella función que se expresa
mediante el encargo de actos jurídicos en sentido estricto y negocios jurídicos
como el contrato de mandato (artículo 1790 del código civil peruano), el
contrato de suministro (artículo 1604 del código civil peruano), el
contrato de locación de servicios (artículo 1764 del código civil
peruano), el contrato de obra (artículo 1771 del código civil peruano) y
el contrato de hospedaje (artículo 1713 del código civil peruano). La
función de previsión (prevención de riesgos) es aquella función que
previene riesgos como el contrato de renta vitalicia (artículo 1923 del código
civil peruano). La
función de recreación es aquella función que tiene como finalidad el
entretenimiento como el juego y apuesta (artículo 1942 del código civil
peruano). La
función de gratuidad es aquella función que atribuye a una parte un
patrimonio determinado a título gratuito como el contrato de donación
(artículo 1621 del código civil peruano), el contrato de comodato (artículo
1728 del código civil peruano) y el contrato de renta vitalicia (artículo
1923 del código civil peruano). Y
la función extintiva es aquella función que tiene por finalidad
extinguir controversias jurídicas como la transacción (artículo 1302
del código civil peruano). Por
tanto, el nacimiento, la regulación y la extinción de situaciones jurídicas
subjetivas calificadas por el ordenamiento jurídico se refieren a las
operaciones prácticas (funciones individuales) y a las operaciones jurídicas
(funciones económicas sociales como partes integrantes del supuesto de
hecho de las normas jurídicas públicas). La función o el tipo
contractual es la determinación del conjunto de todas las vicisitudes de
las situaciones jurídicas subjetivas calificadas por el Derecho positivo
o del conjunto de las funciones económicas sociales tipificadas
legalmente. 7.
Hacia una teoría causalista de los contratos
conexos El
supuesto de hecho concreto que debemos determinar consiste en dos o más
contratos distintos pero autónomos normativamente. Para
determinar si hay contratos conexos debemos tener en cuenta tres fases
hermenéuticas sucesivas: a)
En primer
lugar, es necesario verificar si se está en presencia de una pluralidad
de negocios, autónomos e independientes, dotados de una propia causa[91].
Entonces, la primera fase es determinar la existencia de una pluralidad de
contratos diferentes en cuanto existan causas concretas autónomas. b)
Una vez
consolidado que el interés no puede ser alcanzado a través del recurso a
un único negocio, pero sólo con el concurso de más supuestos de hecho
cada una de las cuales productoras de efectos propios pero coordinados
para la realización de una función común, se pasa a la segunda fase del
procedimiento hermenéutico, esto es, a la caracterización de una
conexidad que sea jurídicamente relevante[92].
La conexidad jurídicamente relevante se establece en los intereses
concretos del reglamento contractual sobre la base de criterios objetivos.
Esta conexidad permite más bien entender la lógica del reglamento
contractual para someter a ella situaciones y eventos no expresamente
previstos. Y por otra parte
demuestran cómo un juicio de tipo objetivo implica un juicio en términos
de precios, de costos y riesgos de la operación. En otras palabras
implica recursos y análisis económicos de los fenómenos jurídicos del
contrato en concreto[93].
De esta manera, la segunda fase es determinar la existencia de un nexo
funcional unitario en el sentido de determinar el programa
de una operación económica global. c)
El
intérprete, una vez confirmada la presencia de dos o más contratos, cada
uno de los cuales dotado de una propia individualidad, y constatada la
presencia de una conexidad jurídicamente relevante entre ellos debe
evaluar cuáles son los efectos sobre el plano de la disciplina[94].
La conexidad
negocial determina una interdependencia entre los contratos con las
precisas consecuencias sobre el plano de la disciplina jurídica, al punto
que la patología de un contrato acaba por determinar, más o menos
directamente, la patología del otro[95].
Finalmente, la tercera fase es determinar la existencia de interrelación
de las vicisitudes de un contrato a otro sobre el plano de los efectos jurídicos,
es decir, se requerirá la existencia de una dependencia funcional entre
todos los contratos. Utilizaremos
un ejemplo ficticio. Labeón
Leasing S.A., interpone demanda acumulativa objetiva originaria de
resolución de contrato y accesoriamente de restitución de dinero e
indemnización, contra Aristón Sociedad de Responsabilidad Limitada para
que se resuelva el contrato de compraventa celebrado por ambos y como
consecuencia de ello que le restituyan la suma de US$ 450,000.00 más sus
intereses legales, así como para que le indemnice con la suma de US$
200,000.00 por los daños causados ante la imposibilidad de ejecutar el
contrato de arrendamiento financiero. Sucede que aproximadamente dos meses
después de celebrado el contrato de compraventa éste fue tachado por el
señor Registrador de los Registros Públicos de Pisco debido a que el
apoderado de la demandada, gerente general y además participacionista,
no estaba facultado para transferir
los activos de su representada. En efecto, Labeón Leasing S.A. ya había cancelado el precio del
inmueble pactado en el contrato, se había suscrito el contrato de Leasing
y además se había hecho entrega formal del inmueble a la demandada, y
por ello solicitó a Aristón Sociedad de
Responsabilidad Limitada que
cumpla con perfeccionar la transferencia del bien objeto de compraventa.
Sin embargo, Aristón Sociedad de
Responsabilidad Limitada,
abusando de su buena fe y habiendo recibido el pago del precio del
inmueble hizo caso omiso a sus
requerimientos. En efecto, el 25 de enero de 2000 ambas partes celebraron
un contrato de compra venta mediante el cual Aristón
Sociedad de Responsabilidad Limitada transfirió el inmueble ubicado en la avenida Fermín
Tanguis Nº 201 del distrito y provincia de Pisco, departamento de Ica,
que corre inscrito en la ficha Nº 7180 del Registro de la Propiedad
Inmueble de la Región Los Libertadores Wari – Oficina de Pisco, a
cambio del pago de US$ 450,000.00 Dólares Americanos. Cabe señalar que
dicho contrato se elevó a escritura pública el día 17 de febrero de
2000. De acuerdo a lo pactado en la cláusula tercera, el precio del
inmueble se canceló mediante cheques de gerencia a la orden del Banco
Wiese Sudameris, a la orden de la Caja de Pensiones Militar Policial, a la
orden de la Caja de Pensiones Militar Policial, a la orden de la empresa
Shell del Perú S.A. y a la orden de Aristón Sociedad de Responsabilidad Limitada. Aristón
Sociedad de Responsabilidad Limitada cumplió con hacer entrega del bien. En consecuencia, hubo
pago de precio y entrega de bien. Sin embargo, al momento de inscribir el
contrato de compra venta en los Registros Públicos de Pisco, el título
fue observado puesto que el gerente general de la empresa demandada no
reunía los poderes suficientes para transferir dicha propiedad.
Posteriormente, habiéndose hecho entrega del inmueble y pagado su precio,
mediante contrato de leasing de 03 de marzo de 2000, elevado a Escritura Pública
el 18 de marzo de 1999, Labeón Leasing S.A. otorgó a Aristón Sociedad de Responsabilidad Limitada el bien en arrendamiento financiero
quien expresamente se obligó “a suscribir cuanto documento sea
necesario para que Labeón Leasing S.A. pueda acreditar la propiedad que le
corresponde sobre el bien” conforme se aprecia de
la cláusula sexta de dicho contrato. Como contraprestación por el
arrendamiento financiero se acordó, en la cláusula décimo tercera, que
la Aristón Sociedad de
Responsabilidad Limitada se obligaba al pago de 83 cuotas mensuales de US$ 7,000.00
Dólares Americanos a las cuales se les agregaría el Impuesto
General a las Ventas. Sin embargo, y pese a que Aristón Sociedad de Responsabilidad Limitada ocupa y usufructúa el inmueble de
propiedad de Labeón Leasing S.A. hasta la fecha no ha cumplido con
cancelar ni una sola cuota del arrendamiento. Labeón Leasing S.A. expresa que si bien el representante legal de Aristón Sociedad de Responsabilidad Limitada no cuenta con la facultad expresa
para transferir los activos de propiedad de su representada, no es menos
cierto que de la secuencia de hechos y actos jurídicos que se han
sucedido, demuestra una manifestación de voluntad tácita de haberles
transferido el inmueble: a) Aristón Sociedad de Responsabilidad Limitada recibió US$ 450,000.00 por
concepto del pago del precio del bien materia de compra venta, b) Con
dicho monto (US$ 450,000.00) Aristón Sociedad de
Responsabilidad Limitada canceló diversas obligaciones que mantenía pendientes
frentes a sus acreedores, c) Aristón
Sociedad de Responsabilidad Limitada celebró un contrato de arrendamiento financiero, a través
de un representante debidamente facultado, d) Labeón Leasing S.A. efectuó
la entrega formal del inmueble materia del contrato de arrendamiento
financiero, y d) Aristón Sociedad de Responsabilidad Limitada cedió a Labeón Leasing S.A. los
derechos derivados de la póliza de seguros contratada con la empresa
Generali Perú Compañía de Seguros y Reaseguros. En
el ejemplo hay dos contratos (compraventa y arrendamiento) que son conexos
en cuanto a sus estructuras y a sus funciones. En realidad, ambos
contratos son autónomos concretamente pero hay una conexidad que se
explica cuando Aristón Sociedad de Responsabilidad Limitada recibió un
dinero como consecuencia del contrato de compraventa sin perder el uso del bien pero en calidad de arrendamiento. La finalidad
concreta unitaria de los contratos es el
financiamiento sin perder el uso del bien necesario para el
funcionamiento de la empresa. Es
decir, el dinero recibido por el contrato de compraventa tuvo la calidad
de financiamiento más que el simple pago de una cantidad de dinero como
contraprestación. Esto es posible por la conexidad entre el acto de
transferencia del derecho real de propiedad del bien y la concesión del
bien en arrendamiento, mediante el pago de rentas periódicas. La
transferencia del derecho real de propiedad del bien es considerado en términos
estrictamente económicos como un financiamiento garantizado por el bien
cedido. También, la problemática de la invalidez o la ineficacia de los
contratos en el ejemplo deberá evaluarse en el marco de los contratos
conexos. Por consiguiente, el concepto de
causa concreta expresa un rol de mínima y fundamental garantía del
programa de los contratantes, en el sentido que el interés perseguido sea
idóneo para realizar un grado apreciable de funcionalidad[96]
como en la doctrina y en la disciplina de los contratos conexos. 8.
Conclusiones 8.1. Las partes pueden determinar libremente
el contenido del contrato dentro de los límites impuestos por las normas
imperativas, el orden público y las buenas costumbres. Las partes pueden
también concluir contratos que no pertenezcan a los tipos que tienen una
disciplina particular, con tal que vayan dirigidos a realizar intereses
merecedores de tutela según el ordenamiento jurídico. 8.2.
El contrato es merecedor de
tutela cuando corresponda a un interés digno de la protección por el
ordenamiento jurídico aunque no sea patrimonial. 8.3.
La causa es ilícita cuando es contraria a las normas imperativas,
al orden público o a las buenas costumbres. Entonces, el contrato es nulo
cuando su causa sea ilícita, es decir, cuando vulnere el orden público o
las buenas costumbres, o cuando sea contrario a normas imperativas o
prohibitivas. 8.4. La causa es merecedora de tutela cuando
es compatible con los principios constitucionales de la iniciativa económica
privada. Entonces, el contrato es inválido o ineficaz cuando su causa no
sea digna de tutela según el ordenamiento jurídico si otra sanción no
se deduce del ordenamiento jurídico. 8.5. Los
contratos que están vinculados entre sí por haber sido celebrados en
cumplimiento del programa de una operación económica global (causa
concreta unitaria) son interpretados los unos por medio de los otros, y
atribuyéndoles el sentido apropiado al conjunto de la operación y a las
causas concretas autónomas. 8.6.
Las partes en el ejercicio de su autonomía privada pueden dar vida
a diversos contratos, conservando su individualidad propia en cuanto a su
causa concreta y a su disciplina, que realicen una función de resultado
concreto unitariamente perseguido. Asimismo, los contratos conexos están
en una relación de recíproca dependencia entre uno y otros, en el
sentido de que son contratos condicionados no solamente en su ejecución
(eficacia funcional) sino también en su validez (eficacia estructural)
por ser interdependientes en su unidad teleológica.
NOTAS: [1]
ALTERINI, Aníbal Atilio, Contratos civiles, comerciales y de consumo, Teoría general,
Abeledo-Perrot S.A. E. e I., Buenos Aires, 1998, p. 194. [2]
LORENZETTI, Ricardo Luis, Derecho
contractual, Nuevas formas contractuales, Contratos de larga duración,
Contratos de crédito y financieros, Leasing, Fideicomiso, Primera
edición, Palestra Editores S.R.L., 2001, p. 23: “Por último,
aparece la celebración masiva de vínculos que dan lugar a uniones de
contratos en las que los objetivos económicos no se alcanzan mediante
un contrato, sino de varios utilizados estratégicamente en función
de un negocio o en redes que forman sistemas, presentándose la
necesidad de un concepto de “finalidad económica
supracontractual””. [3]
MORALES HERVIAS, Rómulo, La
causa del contrato en Corso di Perfezionamento e di Magister in
“Sistema jurídico romanístico, unificación del derecho y derecho
de la integración (con especial atención al derecho de los
contratos), Centro de Estudios Jurídicos Latinoamericanos de la
Facultad de Derecho de la Universidad de los Estudios de Roma “Tor
Vergata” (Universidad de Roma II), Roma, 1999, p.p. 205-215. [4]
CARNELUTTI, Francesco, Teoria generale del diritto, Ristampa
della terza edizione emendata e ampliata di 1951, Scuola di
specializzazione in diritto civile dell’Università di Camerino a
cura di Pietro Perlingieri, Edizioni Scientifiche Italiane, 1998, p.
232: “El principio constructivo consiste en la formación de los tipos
jurídicos, los cuales corresponden a supuestos
de hecho y preceptos genéricos,
según una clasificación de la masa de los actos como resulta de la
experiencia; los particulares tipos se prestan después a una
progresiva especificación mediante la unidad de los requisitos
y de los efectos típicos de
requisitos y efectos extratípicos”. [5]
DI NOVA, Giorgio, Il tipo
contrattuale, Casa Editrice Dott. Antonio Milani-CEDAM, Padova,
1974, p. 43. [6]
GETE-ALONSO Y CALERA, María
del Carmen, Estructura y Función
del Tipo Contractual, Bosh, Casa Editorial, S.A., Barcelona, 1979,
p.p. 42-43. [7]
GETE-ALONSO Y CALERA, Op.
Cit, p. 49. [8]
MOSSET ITURRASPE, Jorge, Los Contratos Atípicos, en Revista Jurídica Argentina La Ley,
Sociedad Anónima, Buenos Aires, 1989, Tomo 1989-B, p. 1000. [9]
LORENZETTI, Ricardo Luis, Contratos modernos: ¿conceptos
modernos?, Nuevos aspectos de la teoría del tipo contractual mínimo,
Problemas contractuales típicos, Finalidad supracontractual y
conexidad, en Revista Jurídica Argentina La Ley, Sociedad Anónima,
Buenos Aires, 1996, Tomo 1996-E, p. 855. [10]
GETE-ALONSO Y CALERA, Op.
Cit, p.p. 29-30. [11]
ZANONI, Eduardo A, Ineficacia y Nulidad de los Actos Jurídicos, Editorial Astrea de
Alfredo y Ricardo Depalma, Buenos Aires. 1986, p. 126: “…una cosa
es privar de efectos al negocio por defectos que son inherentes a él,
es decir que atañen a su estructura, y otra (…) la privación de
efectos por circunstancias extrínsecas que tienden a evitar que la
pervivencia de la voluntad negocial contribuya a obtener un resultado
contrario a derecho, o que no responda al interés práctico de los
sujetos del negocio”. [12]
No trataremos el supuesto de ineficacia funcional más común
que afecta a la causa concreta y la doctrina lo denomina teoría de la
imprevisión o de la excesiva onerosidad de la prestación. Esta teoría
opera mediante la resolución ante el acaecimiento de circunstancias
externas a la estructura y están en función de los intereses
particulares que el contrato realiza. En otras palabras, el
acaecimiento de un imprevisible cambio
de circunstancias al momento de la celebración del contrato de
ejecución duradera y objetivamente posible de ser cumplida, provocará
la sanción de la resolución. Justificamos su no tratamiento porque
corresponde al tema de la ejecución del contrato. [13]
MIRABELLI, Giuseppe, Delle
Obbligazioni dei contratti in generale (artt. 1321-1469), en Commentario
del Codice Civile, Libro IV, tomo secondo (titolo II), terza
edizione interamente riveduta e aggiornata, UTET, 1980, p.p. 163-164. [14]
MIRABELLI (1980),
Op. Cit, p. 164. [15]
Existe otro supuesto de la “irrepetibilidad de las
prestaciones exigidas por la ilicitud de la causa ilícita en la
modalidad de contrariedad a la buena costumbre”. El artículo 2035
del Código civil italiano especifica que no hay repetición de lo
pagado en virtud de una finalidad que ofenda a la buena costumbre. [16]
DICCIONARIO DE LA LENGUA
ESPAÑOLA, Real Academia Español, Vigésima Primera Edición,
Madrid, 1992, Tomo I, p. 829: “Figura por la cual se expresa un solo
concepto con dos nombres coordinados”. [17]
Segundo párrafo del artículo 1322 del Código Civil
italiano.- Las partes pueden también concluir contratos que no pertenezcan a los
tipos que tienen una disciplina particular, con tal que vayan
dirigidos a realizar intereses merecedores de tutela según el
ordenamiento jurídico. CODE
EUROPEAN DES CONTRACTS, AVANT-PROJET, Academie des privatistes
europeens, Coordinateur Giuseppe Gandolfi, Dott. A. Giuffrè Editore,
1998, p. 57. En el preámbulo de este proyecto se dice que esta fórmula es demasiado
vaga y susceptible de interpretaciones y aplicaciones arbitrarias. [18]
COSTANZA, Maria, Natura
normativa delle condizioni generali di contratto, en Le
condizioni generali di contratto, a cura di C. Massimo Bianca,
Facoltà di Giurisprudenza dell’Università di Roma, Istituto di
Diritto privato, Dott. A. Giuffrè Editore, 1979, Volume primo, p.p.
161-162. [19]
Cass., 20 Aprile 1943, n. 937, en Rep.
Foro It., 1943-1945, voce Obbli.
e Contra., n. 39; Cass., 26 Febbraio 1944, n. 121, en Giur.
Compl. Cass. Civ. p. 84; Cass., 6 Luglio 1961, n. 1693, en
Foro It., 1961, I, c.
1446 ss. SACCO, Rodolfo, Il Contratto, en Trattato di
Diritto Civile It. Diretto
da Vassalli, Torino, 1975, Nota 4 de la página 572. GUARNERI,
Attilio, Meritevolezza
dell'interesse e utilità sociale del contratto, en Rivista di Diritto Civile, Fondata da Walter Bigiavi, Casa Editrice
Dott. Antonio Milani-CEDAM, Anno XL, Settembre-Ottobre, Nº 5, Padova,
1994, Nota 51 de la página 811:"En los límites de lo lícito y de lo moral es
permitida a las partes en materia contractual una esfera de amplia
libertad y autonomía; y por esto, cualquier convención, aunque no sea susceptible de una específica denominación, tiene
siempre fuerza obligatoria entre las partes cuando el vínculo,
establecido, no encuentra obstáculo en leyes
prohibitivas". Y aún: "No
es necesario que el contrato se identifique con una de las figuras típicas
disciplinadas por la ley, ya que, a falta de un esquema preestablecido
las normas generales sobre las obligaciones admiten, a
condición de que recurra a la licitud de la causa, a la voluntad
de las partes de manifestarse libremente". [20]
Cfr. Cass. 13 Maggio
1980, n. 3142. En:
Rep. Foro It., 1980.
voce
Contratto in Genere. n. 56. GUARNERI,
Op. Cit, Nota 54 de la página 812. «Es
admitido a las partes dar vida asimismo a los negocios atípicos con
tal que sean merecedores de
tutela y no por eso en contraposición con la ley, el orden público y
la buena costumbre”. [21]
Cass., 5 Luglio, 1971, n. 2091, en Foro
It., I, c, 2195 ss. GUARNERI, Op. Cit, Nota 54 de la página 812. [22]
URCIUOLI, Maria Antonietta, Liceità
della causa e meritevolezza dell'essere nella prassi giurisprudenziale,
en Rassegna di Diritto Civile, Diretta da Pietro Perlingieri, Edizioni
Scientifiche Italiane. Edita con la collaborazione scientifica della
Scuola di Perfezionamento in Diritto Civile dell'Università di
Camerino, 3º numero, Napoli, 1985, p. 770. [23]
Cass., 13 maggio 1980, n. 3142 in Rep.
Foro it., 1980, voce Contratto
in genere, c. 601, n. 56: es admitido a las partes dar vida también
negocios a atípicos a condición de que sean merecedores de tutela y
no estén en contra de la ley, el orden público y la buena costumbre.
Citada en la nota 62 por URCIUOLI. Op. Cit. p. 765. Cass., 5 luglio
1971, n. 2091, in Foro it.,
1971, I, c. 2190: el reglamento negocial además de deber estar
conforme a los preceptos de las leyes, al orden público y a la buena
costumbre debe también corresponder “a la necesidad que el fin intrínseco
del contrato sea socialmente apreciable y como tal merecedor de
tutela”. A la licitud de la causa, se ampara, como condición
necesaria del reconocimiento jurídico, “de la atribución de
efectos jurídicos a la finalidad empírica de las partes”, el
ulterior presupuesto de la utilidad para la sociedad de los intereses
perseguidos. Citada en las notas 67 y 68 por URCIUOLI. Op. Cit. p.p.
766-767. [24]
CATAUDELLA, Antonio, Sul
contenuto del contratto, Studi di Diritto civile diretti da
Rosario Nicolò e Francesco Santoro-Passarelli, Facoltà di
Giurisprudenza dell’Università di Roma, Dott. A. Giuffrè Editore,
Milano.1966, p. 320. [25]
GAZZONI, Francesco, Manuale
di diritto privato, VII edizione aggiornata, Edizioni Scientifiche
Italiane, Napoli, 1998, p. 771. [26]
GAZZONI, Francesco, Atipicità
del contratto, giuridicità del vincolo e funzionalizzazione degli
interessi, en Rivista di Diritto Civile, Casa Editrice Dott. Antonio Milani-CEDAM,
Anno XXIV, Parte prima, Padova, 1978, p. 62. [27]
GAZZONI (1978), Op. Cit, p. 66. [28] Ibid,
Loc. Cit, p. 69. [29]
Ibid, Loc. Cit, p.p. 72-73. [30]
DATTILO, Giovanni, Tipicità
e realtà nel diritto dei contratti, en Rivista
di Diritto Civile, Parte prima, Casa Editrice Dott. Antonio
Milani- CEDAM, Anno XXX, Padova, 1984. p.p. 795-796. [31]
FERRI, Giovanni Battista, Saggi
di diritto civile, Seconda edizione, Ristampa riveduta e corretta,
Maggioli Editore – Rimini, 1994, p. 429-430. [32]
FERRI, Giovanni B. (1994), Op. Cit, p. 431. [33]
Artículo 1343 del Código
Civil italiano.- La causa es ilícita cuando es contraria a las normas
imperativas, al orden público o a las buenas costumbres. [34]
FERRI, Giovanni B. (1994), Op. Cit, p.p. 438-439. [35]
Artículo 1323 del Código Civil italiano.- Todos los contratos, aunque
no pertenezcan a los tipos que tienen una disciplina particular,
quedan sometidos a las normas generales contenidas en este título. [36]
CODE EUROPEAN DES CONTRACTS, AVANT-PROJET, Op. Cit, p. 140. [37]
Artículo 118 del Código Civil alemán.- Una declaración de voluntad
no pensada seriamente que es emitida en la esperanza de que la falta
de seriedad no será conocida, es nula. [38]
CODE EUROPEAN DES CONTRACTS, AVANT-PROJET, Op. Cit,
p. 185. El artículo 26 propuesto tiene una clara influencia del artículo
1174 del Código Civil italiano de 1942 (La prestación que constituye
el objeto de la obligación debe ser susceptible de valoración económica
y debe corresponder a un interés, aunque no sea patrimonial, del
acreedor). FERNÁNDEZ CRUZ, Gastón,
La obligación:
Apuntes para una dogmática jurídica del concepto, en
THEMIS, Revista de Derecho editada por alumnos de la Facultad de
Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima,
Segunda Época, Nº 27-Nº 28, 1994, p.p. 49-50. [39]
ROPPO, Enzo, Causa
tipica, motivo rilevante, contratto illecito, (nota a cass. 3
aprile 1970, n. 896), en Foro
italiano, 1971, fasc. 9 (settembre), anno XCVI, Volume XCIV,
p. 2381. [40]
ARISTÓTELES, Eth. Nicom. 5,2,12-13, citado
por GALLO, Filippo, Synallagma
e conventio nel contratto, Ricerca degli archetipi della categoria
contrattuale e spunti per la revisione di impostazioni moderne, Corso
di diritto romano, G. Giappechelli editore, Torino, Tomo II, 1995,
p.p. 103-104. [41]
GALLO (1995), Op. Cit, Tomo II, p.p. 103-105.
[42]
«Ulpiano; Comentarios al Edicto, libro IV.- Pero si la cosa no
pasare a otro contrato, y subsistiere, sin embargo, la causa, respondió
acertadamente Aristón a Celso, que había obligación; por ejemplo,
te di una cosa, para que me dieses otra: di, para que hagas algo; esto
es <en Griego> un contrato, y de aquí nace una obligación
civil. Y por ello opino que con razón fue Juliano reprendido por
Mauriciano en esto: te di a Stico, para que manumitas a Pánfilo; lo
manumitiste; Stico fue vindicado. Juliano escribe que se ha de dar por
el Pretor la acción del hecho; aquel dice, que basta la acción civil
de cosa incierta, esto es, la praescriptis verbis; pues hay un
contrato, que Aristón llama <en Griego> synallagma, de donde
nace esta acción». (D. 2.14.7.2). [43]
GALLO (1995), Op. Cit, Tomo II, p.p. 113-114. [44]
CONNAN, François, Commentariorum
juris civilis libri decem, Ex officina typographica Antonii
Tivano, I edizione 1553, Neapoli, 1724, 2 t, citado por BIROCCHI,
Italo, Causa e categoria
generale del contratto, Un problema dogmatico nella cultura
privatistica dell’età moderna, I. Il cinquecento, Il Diritto
nella storia, Collana coordinata da Umberto Santarelli 5, G.
Giappichelli Editore, Torino, 1997, p. 116. [45]
CONNAN, François, Commentariorum
juris civilis libri decem, Lib. V,
cap. I, n. 11, 324, citado por BIROCCHI, Op. Cit, p. 129. [46]
GÓMEZ, Antonio, Commentariorum variarumque resolutionum iuris civilis communis et regii
tomi tres, De contractibus, proemium, ediz. Venetiis, Ad candentis
Salamandrae insigne, 1572, II, Cap. XI, n. 3, 244 rb, citado por
BIROCCHI, Op. Cit, p. 252. [47]
OÑATE, Pedro, De contractibus, I, trat. I, disp. I, sect. VI, n. 80, 1646, p. 18,
citado por BIROCCHI, Op. Cit, p. 283. [48]
DOMAT, Jean, Le leggi civili nel ordine naturale, Eseguita sulla traduzione di
Napoli, rettificata in vari luoghi dal Dottor Giuseppe Andrea Zuliani,
Aggiuntavi una di lui analisi sulle Leggi Civili dello Statuto Veneto,
Prima edizione Veneta, Venezia, MDCCXCIII,
Tomo Primo, Prima Parte, Libro Primo, Titolo I, Sezione IV,
p.p. 243-244. En contra: POTHIER, Robert Joseph, Trattato
delle obbligazioni, Secondo le regole tanto del foro della
coscienza quanto del foro civile, Con l’indicazione de’cambiamenti
fatti dal Codice civile francese, del Sig. Bernardi ex-legislatore,
capo della divisione civile al ministero del Gran Giudice, Edizione
seconda, Notabilmente emendata e corretta: Colla giunta di alcune
annotazioni, e delle citazioni corrispondenti al nostro Codice civile,
Napoli, Tipografia di Gio: Battista Seguin, 1819, Volume I, p. 21:
“Son inútiles para nosotros las divisiones de los contratos que
hizo el derecho romano en contratos nominados e innominados; en
contratos de buena fe y de estricto derecho”. [49]
SANTORO, Raimondo, La
causa delle convenzioni atipiche, en Causa
e contratto nella prospettiva storica-comparatistica, Palermo, 7-8
giugno 1995, a cura di Letizia Vacca, Unione
Tipografico-Editrice Torinese, Torino, 1997, p.
130. «Ulpiano;
Comentarios al Edicto, libro IV.- Pero cuando no subsiste ninguna
causa, es sabido que entonces por la convención no puede constituirse
obligación. Por consiguiente, el nudo pacto no produce obligación,
pero produce excepción». (D.2.14.7.4). PALMA, Antonio, Note critiche sul concetto de causa, en Roma e America, Diritto Romano Comune, Rivista di Diritto dellíntegrazione
del Diritto in Europa e in America Latina, Atti del Congreso
Internazionale “La formazione del sistema giuridico latinoamericano:
Codici e giuristi”, Centro di Studi Giuridici Latinoamericani
del consiglio Nazionale delle Ricerche e Centro Interdisciplinare di
Studi Latinoamericani dellÚniversità di Roma “Tor Vergata”, Nº
12, Mucchi Editore, Roma, 2001, p. 324. [50]
GARCÍA GARRIDO, Manuel, Causa
contractual en el Derecho intermedio: influencia de glosadores y
canonistas en las partidas y el ordenamiento de Alcalá, en Causa
e contratto nella prospettiva storica-comparatistica, Palermo, 7-8
giugno 1995, a cura di Letizia Vacca, Unione
Tipografico-Editrice Torinese, Torino, 1997, p.
185. Partida
V, Titulo VI, Ley V: “Contratos innominatos en latin tanto quiere
dezir en romance, como pleytos o posturas, que los omes ponen entre
si, e que no han nomes señalados… En esta razon dezimos, que quando
alguna de las partes fizo lo que deuia, que puede demandar a la otra,
quel compla lo que le deuia fazer e los menoscabos”. [51]
BESSONE; Mario, Presupposizioni,
“causa” tipica del negocio, economia del contratto e l’equivoco
delle formule sulla pretesa “rilevanza” del motivo, en
Rivista del diritto commerciale e del diritto generale delle
obbligazioni, Parte Seconda, Fascicolo 3-4 (maggio-giugno), Anno
LXXVII, Casa Editrice Dr. Francesco Vallardi, Milano, 1979, p. 154; BESSONE,
Mario, Adempimento e rischio
contrattuale, Annali della Facoltà di Giurisprudenza di Genova,
Collana di monografie 22, Seconda ristampa inalterata, Dott. A. Giuffrè
Editore, S.p.A., Milano, 1998, p.p. 275-277. [52]
BIROCCHI, Op. Cit, Nota 108 de la página 134. [53]
BIROCCHI, Op. Cit, p. 301. [54]
LA PORTA, Ubaldo, Il
problema della causa del contratto, I. La causa ed il traferimento dei
diritti, G. Giappichelli Editore, Torino, 1999, p. 46. [55]
DI MAJO, Adolfo, Causa
del negozio giuridico, en Enciclopedia
Giuridica, Istituto della Enciclopedia Italiana della Enciclopedia
Italiana, Fondata da Giovanni Treccani S.P.A. Istituto Poligrafico e
Zecca dello Stato, 1988, Volume VI, p. 9. [56]
BIANCA, C. Massimo, Diritto
Civile, Il Contratto, Nuova ristampa con aggiornamento, Dott. A.
Giuffrè Editore, S.p.A., Milano, 1998, Volume III, p. 432: “La
causa, es decir, no puede reputarse merecedora de tutela cuando el
interés perseguido no resulta conforme a las exigencias de las
comunidades relevantes según parámetros constitucionales”. [57]
PERLINGIERI, Pietro, .Il
diritto civile nella legalità costituzionale, Edizioni
Scientifiche Italiane S.p.a., Napoli, 1984, p. 218-219. [58]
SACCO, Rodolfo, I codici civili dell'ultimo cinquantennio, en Rivista di Diritto Civile, Fondata da Walter Bigiavi, Casa Editrice
Dott. Antonio Milani, Anno XXXIX, Maggio-Giugno, Nº 3, Padova, 1993,
p.p. 315-316. [59]
SACCO (1993), Op. Cit, p.p. 315-316. [60]
Tomando como antecedente la norma alemana, el jurista peruano
formuló una propuesta normativa: CÁRDENAS QUIRÓS, Carlos,
Las cláusulas generales de contratación y el control de las cláusulas
abusivas, en IUS ET VERITAS,
Revista editada por Estudiantes de la Facultad de Derecho de la
Pontificia Universidad Católica del Perú, Año VII,
Nº 13, Lima, 1996,
p.p. 31-32: “Son nulas las estipulaciones insertas en las cláusulas
generales de contratación que se opongan, en perjuicio del adherente,
a la buena fe. Se presumen opuestas a la buena fe las cláusulas que
atribuyan al predisponente una situación desproporcionadamente
ventajosa considerando el tipo contractual de que se trate, que
injustificadamente contradigan o se aparten de los principios
inspiradores de las normas legales aplicables al contrato; o que
modifiquen o limiten los derechos y obligaciones de los contratantes,
de modo que se impida que el contrato alcance el fin para el que fue
celebrado”. [61]
ESPINOZA ESPINOZA, Juan, Las
cláusulas vejatorias en los contratos estipulados unilateralmente,
en THEMIS, Segunda Época. Publicación trimestral editada por alumnos
de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del
Perú, Nº 38, 1998, p. 160: “Frente a la predominante posición de
acuñar el término de “cláusulas abusivas”, proponemos utilizar
el de “cláusulas vejatorias”, por cuanto en nuestra tradición
jurídica el término abuso, suele asimilarse al abuso del derecho,
cuyo contenido conceptual es el de un principio general del
Derecho”. [62]
Esta expresión tiene como antecedente el segundo párrafo del
artículo 35 de la Ley N° 78-23 de 10 de enero de 1978 (Francia):
“Tales cláusulas abusivas, estipuladas en contraposición con las
disposiciones que preceden, son consideradas como no puestas”. [63]
ALTERINI, Aníbal Atilio, Contratos
civiles, comerciales y de consumo, Teoría general, Abeledo-Perrot
S.A. E. e I., Buenos Aires, 1998, p. 358 [64]
ARTÍCULO 968.- Estipulaciones
prohibidas en los contratos predispuestos. En los contratos
predispuestos se tienen por no convenidas las estipulaciones que, por
si solas o combinadas con otras: a)
Desnaturalizan las obligaciones de las partes. b)
Limitan la responsabilidad del predisponente por daños al proyecto de
vida. c)
Limitan la responsabilidad del predisponente por daños patrimoniales
sin una adecuada equivalencia económica. d)
Importan renuncia o restricción a los derechos del no predisponente,
o ampliación de los derechos del predisponente, que resultan de
normas supletorias. e)
Obligan al no predisponente a pagar intereses, si su tasa excede sin
justificación y desproporcionadamente el costo del dinero para
deudores en operaciones similares. En tal caso se los tiene por no
convenidos en la demasía, y se aplica el artículo 723 para los
pagados en exceso. [65]
Artículo 51 de la Ley Nº 8.078 - Código de Defensa del Consumidor.
(modificada por la Ley Nº 9.298, de 01.08.96): São nulas de pleno
direito, entre outras, as cláusulas contratuais relativas ao
fornecimento de produtos e serviços que: I
– impossibilitem, exonerem ou atenuem a responsabilidade do
fornecedor por vícios de qualquer natureza dos produtos e serviços
ou impliquem renúncia ou disposição de direitos. Nas relações de
consumo entre o fornecedor e o consumidor-pessoa jurídica, a indenização
poderá ser limitada, em situações justificáveis; II
– subtraiam ao consumidor a opção de reembolso da quantia já
paga, nos casos previstos neste código; III
– transfiram responsabilidades a terceiros; IV
– estabeleçam obrigações consideradas iníquas, abusivas, que
coloquem o consumidor em desvantagem exagerada, ou sejam incompatíveis
com a boa-fé ou a eqüidade; V
– (Vetado). VI
– estabeleçam inversão do ônus da prova em prejuízo do
consumidor; VII
– determinem a utilização compulsória de arbitragem; VIII-
imponham representante para concluir ou realizar outro negócio jurídico
pelo consumidor; IX
– deixem ao fornecedor a opção de concluir ou não o contrato,
embora obrigando o consumidor; X
– permitam ao fornecedor, direta ou indiretamente, variação do preço
de maneira unilateral; XI
– autorizem o fornecedor a cancelar o contrato unilateralmente, sem
que igual direito seja conferido ao consumidor; XII
– obriguem o consumidor a ressarcir os custos de cobrança de sua
obrigação, sem que igual direito lhe seja conferido contra o
fornecedor; XIII
– autorizem o fornecedor a modificar unilateralmente o conteúdo ou
a qualidade do contrato, após sua celebração; XIV
– infrinjam ou possibilitem a violação de normas ambientais; XV
– estejam em desacordo com o sistema de proteção ao consumidor; XVI
– possibilitem a renúncia do direito de indenização por
benfeitorias necessárias; §
1º Presume-se exagerada, entre outros casos, a vantagem que: I
– ofende os princípios fundamentais do sistema jurídico a que
pertence; II
– restringe direitos ou obrigações fundamentais inerentes à
natureza do contrato, de tal modo a ameaçar seu objeto ou o equilíbrio
contratual; III
– se mostra excessivamente onerosa para o consumidor,
considerando-se a natureza e conteúdo do contrato, o interesse das
partes e outras circunstâncias peculiares ao caso. §
2º A nulidade de uma cláusula contratual abusiva não invalida o
contrato, exceto quando de sua ausência, apesar dos esforços de
integração, decorrer ônus excessivo a qualquer das partes. §
3º (Vetado). §
4º É facultado a qualquer consumidor ou entidade que o represente
requerer ao Ministério Público que ajuíze a competente ação para
ser declarada a nulidade de cláusula contratual que contrarie o
disposto neste Código ou de qualquer forma não assegure o justo
equilíbrio entre direitos e obrigações das partes. [66]
Artículo 39 de la Ley de Promoción de la Competencia y
Defensa Efectiva del Consumidor, N° 7472. La eficacia de las
condiciones generales en los contratos de adhesión está sujeta al
conocimiento efectivo de ellas por parte del adherente o a la
posibilidad cierta de haber tenido ese conocimiento con una diligencia
ordinaria. Son
abusivas y absolutamente nulas las condiciones generales de los
contratos de adhesión, civiles y mercantiles, que: a)
Restrinjan los derechos del adherente, sin que tal circunstancia se
desprenda con claridad del texto. b)
Limiten o extingan la obligación a cargo del predisponente. c)
Favorezcan, en forma excesiva o desproporcionada, la posición
contractual de la parte predisponente o importen renuncia o restricción
de los derechos del adherente. d)
Exoneren o limiten la responsabilidad del predisponente por daños
corporales, cumplimiento defectuoso o mora. e)
Faculten al predisponente para rescindir unilateralmente el contrato,
modificar sus condiciones suspender su ejecución, revocar o limitar
cualquier derecho del adherente, nacido del contrato, excepto cuando
tal rescisión, modificación, suspensión, revocación o limitación
esté condicionada al incumplimiento imputable al último. f)
Obliguen al adherente a renunciar con anticipación a cualquier
derecho fundado en el contrato. g)
Impliquen renuncia, por parte del adherente, a los derechos procesales
consagrados en el Código Procesal Civil o en leyes especiales
conexas. h)
Sean ilegibles. i)
Estén redactadas en un idioma distinto del español. Son
abusivas y relativamente nulas, las cláusulas generales de los
contratos de adhesión que: a)
Confieran, al predisponente, plazos desproporcionados o poco precisos
para aceptar o rechazar una propuesta o ejecutar una prestación. b)
Otorguen, al predisponente, un plazo de mora desproporcionado o
insuficientemente determinado, para ejecutar la prestación a su
cargo. c)
Obliguen a que la voluntad del adherente se manifieste mediante la
presunción del conocimiento de otros cuerpos normativos, que no
formen parte integral del contrato. d)
Establezcan indemnizaciones, cláusulas penales o intereses
desproporcionados, en relación con los daños para resarcir por el
adherente. En
caso de incompatibilidad, las condiciones particulares de los
contratos de adhesión deben prevalecer sobre las generales. Las
condiciones generales ambiguas deben interpretarse en favor del
adherente. [67]
Artículo 10 bis de la Ley General para la defensa de los
consumidores y usuarios, N° 26/1984, de 19 de julio: 1. Se considerarán
cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas
individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen,
en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los
derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. En
todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de
estipulaciones que se relacionan en la disposición adicional de la
presente Ley. El hecho de que
ciertos elementos de una cláusula o que una cláusula aislada se
hayan negociado individualmente no excluirá la aplicación de este
artículo al resto del contrato. El
carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la
naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y
considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su
celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de
otro del que éste dependa. 2.
Serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas las cláusulas,
condiciones y estipulaciones en las que se aprecie el carácter
abusivo. La parte del contrato afectada por la nulidad se integrará
con arreglo a lo dispuesto por el artículo
1258 del Código Civil. A estos efectos, el Juez que
declara la nulidad de dichas cláusulas integrará el contrato y
dispondrá de facultades moderadoras respecto de los derechos y
obligaciones de las partes, cuando subsista el contrato, y de las
consecuencias de su ineficacia en caso de perjuicio apreciable para el
consumidor o usuario. Sólo cuando las cláusulas subsistentes
determinen una situación no equitativa en la posición de las partes
que no pueda ser subsanada podrá declarar la ineficacia del contrato. 3.
Las normas de protección de los consumidores frente a las cláusulas
abusivas serán aplicables, cualquiera que sea la Ley que las partes
hayan elegido para regir el contrato, en los términos previstos en el
artículo 5 del Convenio de Roma de 1980, sobre la Ley aplicable a las
obligaciones contractuales. [68]
El código civil holandés (artículo 233) sanciona con
anulabilidad. [69]
BETTI, Emilo, La
tipicità dei negozi giuridici romani e la cosidetta atipicità del
diritto moderno, en Diritto,
Metodo, Ermeneutica, Scritti scelti, a cura di Giuliano Crifò,
Giuffrè Editore, Milano, 1991, p.p. 328-329. [70]
BIROCCHI, Italo, Causa e
categoria generale del contratto, Un problema dogmatico nella cultura
privatistica dell’età moderna, I. Il cinquecento, Il Diritto
nella storia, Collana coordinata da Umberto Santarelli 5, G.
Giappichelli Editore, Torino, 1997, p. 57. [71]
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341. [72]
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Editores E.I.R.L., Lima, 2002, p.p. 206-208. [73]
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pandectarum § 344; HOENIGER, Gemischte
verträge, p. 4, citados en BETTI (1991), Op. Cit, p. 343. Dicen
que los contratos mixtos tuvieron antecedente en el derecho común
mediante la teoría de los elementos. Concordamos con tal aseveración
pero también fue un antecedente el derecho romano al otorgar poder a
los privados para incluir en el contenido contractual particularidades
diferentes a los tipos. [74]
Cass. 17.11.83, n. 6864, Massimario giustizia civile, 1983,
Citada en RAPPAZZO, Antonio, I contratti collegati, Serie a cura di Paolo Cendon: Il Diritto
privato oggi, Dott. A. Giuffrè Editore, S.p.A, Milano, 1998. p. 15. [75]
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Discipline Privatistiche, Sezione civile, Sotto gli auspici
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dell’Associazione Italiana di Diritto Comparato. Unione
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120. [78]
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di diritto privato, VII edizione aggiornata, Edizioni Scientifiche
Italiane, Napoli, 1998, p. 773. [79]
CARNELUTTI, Francesco, Teoria generale del diritto, Ristampa
della terza edizione emendata e ampliata di 1951, Scuola di
specializzazione in diritto civile dell’Università di Camerino a
cura di Pietro Perlingieri, Edizioni Scientifiche Italiane, 1998, p.
350. [80]
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A cura di Mario Bessone. Quarta edizione. Giappichelli Editore.
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Parte Seconda. Rivista bimestrale delle nuove leggi civili comentate a
cura di Guido Alpa e Paolo Zatti. Anno II. Cedam. Padova. 1986. p.p.
271-272. [94]
MARIANI, Op. Cit, p.p. 255-256. En la nota 20 indica lo siguiente:
“Se piensa por ejemplo en la circunstancia que un contrato pueda
modificar el propio régimen de duración en cuanto conexo a otro; o
bien, se piensa en la posibilidad de utilizar excepciones en sede de
ejecución que encuentran la propia fuente en otro contrato. En cuanto
a los efectos propios de la conexidad, se trata del problema relativo
a la influencia que cada contrato ejercita sobre los otros, y en
particular si la ineficacia un contrato justifica la ineficacia de los
otros”. [95]
MARIANI, Op. Cit, p.p. 257. [96]
SCOGNAMIGLIO, Claudio, Il
problema della causa: La prospettiva del diritto privato europeo, en Roma e America, Diritto Romano Comune, Rivista di Diritto dellíntegrazione
del Diritto in Europa e in America Latina, Atti del Congreso
Internazionale “La formazione del sistema giuridico latinoamericano:
Codici e giuristi”, Centro di Studi Giuridici Latinoamericani
del consiglio Nazionale delle Ricerche e Centro Interdisciplinare di
Studi Latinoamericani dellÚniversità di Roma “Tor Vergata”, Nº
12, Mucchi Editore, Roma, 2001, p. 336.
(*) Abogado. Magíster por la Universidad di Roma “Tor Vergata”. Profesor de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad de Lima. Estudio Llona & Bustamante Abogados Teléfono (51 1) 221 2634 Telefax (51 1) 442 7697 E-mail: rmorales@llobus.com.pe
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