Revista Jurídica Cajamarca | |||
Acerca del concepto histórico del estado de derechoJorge Luis Salazar Soplapuco (*)
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Sumario:
I Introducción. II. Formulación histórica. III. Definición. IV.
Características. V. Bibliografía
I.
INTRODUCCIÓN La
idea de los Derechos Fundamentales con
la del Estado de Derecho paradójicamente van unidas, pues la concepción
de los derechos ligada a la idea de la libertad, de la dignidad de la
persona como tal, requiere al mismo tiempo para fundamentarlos y
ejercitarlos, la existencia de un ente colectivo debidamente formalizado,
es decir del Estado. Podría decirse, que esa tensión dialéctica entre
individuo y Estado, entre persona y colectividad ha marcado la historia de
la humanidad. Pues
bien, mi intención en este pequeño trabajo, es acercarme a las
formulaciones ius filosóficas que han fundamentado y dado contenido a lo
que se ha denominado Estado de
Derecho. No
se trata de analizar el surgimiento histórico del Estado como tal, sino
de describir las teorías sobre la justificación de un tipo de
ordenamiento político que, de acuerdo a la historia, ha servido para la
existencia de los derechos fundamentales. . II.
FORMULACIÓN
HISTÓRICA DEL CONCEPTO
«El siglo XIX es el siglo del Estado de derecho o, según la expresión
alemana, del Rechtsstaat »[1].
Si bien el Estado de Derecho como fenómeno político social
«se institucionaliza de modo
coherente por primera vez y con un cierto carácter general tras la
Revolución Francesa»[2],
su elaboración doctrinal conceptual se produce en Alemania durante
el siglo XIX, en el transcurso del cual los iuspublicistas germanos gestan
toda una Teoría del Estado y de su sometimiento al Derecho[3].
Enseguida el término fue aceptado por la doctrina italiana y la española,
aunque con menor entusiasmo y generalidad por la francesa. Posteriormente,
el término se introduce, en todos los sistemas constitucionales
iberoamericanos[4]. Los
iuspublicistas germanos no sólo contribuyen a diseñar el concepto
europeo-continental del Estado de
Derecho sino además elaboran una tipología del Estado que sirvió
para luego identificar los rasgos centrales que el nuevo Estado debería
contener. Así por ejemplo, el Estado de Derecho, o «Estado
bajo el régimen de derecho», se distingue del «Machtstaat» o «Estado
bajo el régimen de fuerza», es decir, el Estado absoluto propio del
siglo XVII, y del «Polizeistaat», el Estado bajo el régimen de policía, vigente, en
el régimen del despotismo ilustrado, orientado a la felicidad de los súbditos,
característico del siglo XVIII. Con estas fórmulas se indican tipos
ideales que sólo son claros conceptualmente, porque en el desarrollo de
la realidad político-social de Europa deben darse por descontado
aproximaciones, contradicciones, contaminaciones y desajustes temporales
que tales expresiones no registran. Estas, no obstante, son útiles para
recoger a grandes rasgos los caracteres principales de la sucesión de las
etapas históricas del Estado moderno.[5] Contexto
histórico en que se formuló el concepto Dadas
las circunstancias históricas en donde operan los iuspublicistas
alemanes, principios del siglo XIX, el término Estado
de Derecho se formuló en un contexto relativamente contradictorio a
lo que posteriormente vendría a significar, en razón de que todavía la
vigencia del «principio monárquico»
suponía en las «monarquías
limitadas» existentes en aquel periodo, por ejemplo del Imperio
prusiano, la subsistencia para el poder de la Corona y de su Ejecutivo de
determinadas zonas de inmunidad frente al Derecho. Más plena era sin duda
la aplicación del modelo que, desde las últimas décadas del siglo
anterior, estaban haciendo los constitucionalistas anglosajones y
franceses. La
doctrina mayoritariamente reconoce que el origen del Estado
de Derecho está vinculado al liberalismo y al ascenso social de la
burguesía a finales del siglo XVIII y principios del XIX, pues lo que
hace la doctrina jurídico-publicista alemana es recoger el espíritu de
la revolución francesa de 1789. Corresponde
al propósito de reducir y limitar el poder estatal, enmarcándolo dentro
de los límites fijados por unas leyes objetivas, iguales para todos. Esta
idea liberal surge frente al Estado absoluto anterior, en que el soberano
ejercía su poder de forma prácticamente ilimitada. Autores como Locke,
Kant, Rousseau y Montesquieu completaran el cuadro del Estado liberal de
Derecho mediante la afirmación de un elemento material: los derechos «innatos»
del individuo (vida, propiedad y libertad) y la regla técnica que les
sirve de garantía: la ley y la separación de poderes.[6]
Entonces,
podemos concluir que el concepto de Estado
de Derecho se va gestando a partir de una determinada fase histórica
de la evolución del ordenamiento jurídico-político y social de la
Europa continental, caracterizado por el tránsito del Estado absoluto al
Estado liberal de Derecho, o lo que algunos han denominado el «tránsito
a la modernidad».[7] El
paso del Estado absoluto al Estado
de Derecho, en su primera formulación Estado liberal de Derecho, se
prepara por la progresiva consolidación de ideas y doctrinas que afectan
a los cimientos mismos que sustentaban el absolutismo y que quebraron las
raíces de su legitimidad. Así, el poder personal será erosionado por el
valor enorme de la ley, la nomofilia y el gobierno de las leyes; la unidad
del poder por la separación de poderes. Son dimensiones que afectan a su
legitimidad de ejercicio. La legitimidad de origen del poder absoluto se
quebrará con las doctrinas contractualistas, que basan la legitimidad en
el consentimiento y, en consecuencia, en la valoración del principio de
las mayorías. A través del objeto o la finalidad del pacto social nos
encontraremos también con los derechos de las personas en general. Los
derechos del estado de Naturaleza se convertirán en derechos
fundamentales y razón principal del pacto. Durante
este periodo histórico, la burguesía formada por los nuevos
propietarios, industriales y comerciantes que habitaban en las ciudades,
trastocaron el sistema absolutista para hegemonizar
el poder político y asegurar también su dominio económico. De
esta forma, los grandes dogmas del pensamiento liberal, imperio de la ley,
separación de poderes y reconocimiento de los derechos y libertades del
individuo, se convierten en la base ideológica del Estado de Derecho
surgido de las revoluciones burguesas del siglo XVIII.[8] El
liberalismo concibió al Estado de
Derecho, desde la perspectiva de quien afirma los derechos y
libertades fundamentales, porque tales derechos eran considerados como los
valores principales que convenía reconocer y tutelar. Cuando la sociedad
se adhiere a tales principios, es decir cuando la burguesía logra su
triunfo político, el concepto de Estado
de Derecho alcanza plena vigencia. El Estado
de Derecho se convierte «en un
principio de cultura», es decir en un factor legitimador del poder,
tanto es así que modelos antagónicos con su contenido material, se han
declarado ser Estado de Derecho. A
estas alturas, surge una pregunta: si las condiciones materiales (sociales
y productivas) estaban dadas para la transformación del ancient
regimen; cuáles fueron las formulaciones ius-filosóficas o políticas
sobre las cuales la burguesía diseñó su modelo de organización política. Como
una aproximación podemos sistematizar tres construcciones justificadoras
del nuevo ordenamiento estadual: el contractualismo, el estatalismo
liberal y el positivismo. Estas formulaciones en el fondo son
justificaciones ideológicas, es decir, son el constante trabajo político
y filosófico alentado por la burguesía, para reemplazar al teologismo
medieval en la legitimación del nuevo orden político. Diluida la fe en
la autonomía y libertad individual, sólo quedaba la razón y ésta asumió
la labor de justificar el nuevo orden político. No
nos estamos refiriendo a cualquier ordenamiento político. Los filósofos
del siglo XVIII, se esforzaron por legitimizar un orden político que
tuviera en cuenta al hombre como centro gravitante y sólo fue a
posteriori de la revolución francesa, que ese nuevo orden ideado y
construido por Francia, Inglaterra y Estados Unidos, se empieza a llamar Estado de Derecho. Los europeos orgullosos de su creación suelen
explicar el surgimiento de este ordenamiento político como una secuencia
natural de su historia económica y social, obviando que en su construcción
hubo formulaciones contradictorias y retrocesos que siempre hay que tener
en cuenta para entender cabalmente el contenido de este concepto. En mi
opinión, lo que sí configura un aporte universal, es que su formulación
política se ha acercado mucho más a la praxis
que cualquier otro modelo estadual habido en la historia. a.
EL CONTRACTUALISMO DEL
SIGLO XVII Y XVIIII Y EL ESTADO DE RAZÓN Suele
definirse a las teorías contractualistas como «aquellas
construcciones teóricas que pretenden explicar la existencia de la
sociedad y del orden político en base a un contrato o pacto entre los
hombres que estaría en el
origen de toda sociedad»[9].
No es que el contrato realmente existió sino que «es una suposición, hipótesis, ficción o construcción teórica»
utilizada mayormente para «crear la
idea racional o jurídica del Estado, como debe ser, y de dar así un
fundamento a la obligación política en el consenso expreso o tácito de
los individuos a una autoridad que los representa o los encarna» y
por otro lado, el objeto del contractualismo no es explicar la existencia
de la sociedad y el Estado sino más bien, fundamentar una determinada
concepción de la sociedad y del orden político. [10] El
contractualismo, propuesto por Hobbes
(1588-1679), desarrollado por Locke
(1632-1704), Rousseau (1712-1778) y Kant
(1724-1804), aparece impulsado por el individualismo, la filosofía
que sitúa al hombre como realidad-fundante, presupuesto religioso, filosófico,
político, social y económico del mundo moderno. El contractualismo sirve
para encontrar una nueva justificación a las relaciones sociales y políticas
una vez deshecha la unidad religiosa, que había servido de elemento
integrador del mundo medieval, lo que significó también el quiebre de
las bases teóricas teológicas que justificaban el orden social y político.
De igual forma el contractualismo significó la justificación de los
intereses sociales, políticos y económicos de la burguesía, clase
social en acelerado proceso de consecución de un papel predominante en el
desarrollo de los hechos históricos a partir del «tránsito
a la modernidad». [11] El
individualismo, el racionalismo y los intereses de la burguesía convivirán
sintetizados en las teorías contractualistas a lo largo de los siglos
XVII y XVIII. El principio individualista entra de lleno en la filosofía
política moderna a través de las teorías contractualistas; permitiendo
una construcción «perfectamente racionalista» que explica las relaciones entre el
individuo, la sociedad y el Estado, y la necesidad de nuevas relaciones e
instituciones políticas, de acuerdo con el nuevo espíritu de la época
moderna: «el contrato social era el
único camino posible que quedaba para justificar la existencia de las
instituciones sociales y políticas una vez que la razón humana se había
erigido en criterio último de valores» [12]. Estas
instituciones fundamentadas en una «construcción»
contractualista deberán mantenerse fieles al principio de que la
individualidad, lejos de desaparecer ante el poder de la sociedad y la
autoridad del Estado, es la base de su garantía y el reconocimiento de la
libertad personal y de la igualdad moral y jurídica frente a ellos. El
respeto al individuo es la instancia que limita la legitimidad de actuación
de los poderes públicos. En definitiva, las teorías contractualistas
tratarán de garantizar el reconocimiento moral y jurídico de la
personalidad de los individuos
en sus relaciones sociales y jurídicas. En
el siglo XVIII «su despliegue
supondrá el rechazo de la legitimidad del Estado Absoluto, y la sustitución
de sus fundamentos por la idea del consentimiento, que supone una limitación
del poder en su origen, y conduce también a los conceptos de soberanía
popular y de igualdad originaria que abren perspectiva a los derechos
fundamentales, entendidos ya como derechos positivos»[13].
Su base racionalista y abstracta del contractualismo será también una
consecuencia de la ideología ilustrada y de sus precedentes en el siglo
anterior. Las Declaraciones de Derechos americana y francesa tienen un
fundamento contractualista, aunque si abandonamos el punto de vista
exclusivamente formal, aparece la otra faz del contractualismo como
ideología de dominio, conservadora, que consagra el estado de cosas y
fundamenta y consolida un estado de propietarios. En
todo caso, estas doctrinas del pacto social, suponen la apertura de una
serie de perspectivas que impulsaran en la historia a los derechos
fundamentales y también a las teorías democráticas y finalmente al
Estado de Derecho. La propia idea del contrato parte de la individualización de los
contratantes, esta perspectiva individualista, contraria al comunitarismo
y al gremialismo medieval, presupone
derechos en los contratantes y la necesidad de su positivación. El
contractualismo, impulsor de
los derechos, concibe al Estado para garantizarlos. Reformulado
el contractualismo absolutista del
siglo XVII y principios del XVIII, ahora se postula que el individuo
sujeto del contrato, no es ya un titular que enajena su libertad y que la
somete al gobierno, sino que aparece como un titular de derechos naturales
que escoge libremente y que atribuye la autoridad a los propios
contratantes. Wolff será, entre los iusnaturalistas racionalistas, el más
fiel representante de esa corriente que «atribuye
el imperium a los propios miembros que se unen en el contrato».
Estamos ante los precedentes de la idea de soberanía popular, que actuara
en la revolución liberal vinculada a la idea de Estado de Derecho y
derechos humanos.[14] El
concepto de soberanía que construyó Bodino, para identificar el poder
absoluto y explicar el monopolio en el uso legítimo de la fuerza, se
puede construir desde el contrato como soberanía popular y como soberanía
nacional. Rousseau y Siéyes representan ambas concepciones. La soberanía
en Rousseau está evidentemente vinculada a su concepción del contrato
social, es decir, del acto por el cual un pueblo es un pueblo. El pacto
social alumbra la voluntad general propia de ese «cuerpo
moral y colectivo» que es el yo común de la república. Pero para él,
esa soberanía, expresión del contrato, debe ejercerse directamente, pues
es incompatible con la idea de representación, concepción que no tendrá
fortuna en la evolución posterior del Estado liberal. La
soberanía también puede
representarse, a través de un hombre o de una asamblea de hombres, con lo
que aparece la teoría de la representación que formulará Hobbes en el
Leviatán y que extenderán los filósofos del siglo XVIII como Diderot,
D’Holbach o Siéyes. El parlamentarismo será consecuencia de la idea de
representación frente o ante la imposibilidad de la democracia directa
que era la esencia del contrato social roussoniano. La soberanía deviene
en principio de las mayorías como formación de la voluntad de los
representantes, en una institución colectiva, cuya expresión política
es el Parlamento. Aun así, en el siglo XVIII, esos representantes sólo
pueden serlo de un sector de la población, los propietarios y las
personas cultas. El sufragio para elegir a los representantes sólo les
pertenecerá a ellos y los elegidos serán sólo de ese sector. La
igualdad de los derechos políticos
no es todavía una realidad.[15]
El
contrato que supone la soberanía y la representación de los contratantes
trae consigo también la idea del consentimiento, idea que debilita
decididamente la legitimidad del Estado absoluto. Locke ya afirmaba que el
gobierno civil se basaba en el consentimiento del pueblo, en la voluntad
del cuerpo político. Por tanto, la voluntad política se expresa
originariamente a través del pacto que consagra los compromisos
fundamentales del consentimiento y del principio de las mayorías,
que es el cauce para las manifestaciones ordinarias de voluntad. El
consentimiento del pacto se puede identificar con la idea del poder
constituyente. El consentimiento en la acción cotidiana del Gobierno es
el poder constituido. En Siéyes, la Constitución de un cuerpo político
supone «darle una organización formal y leyes apropiadas para llenar aquellas
funciones a las cuales se le ha querido destinar». Sostiene que estas
leyes de la Constitución son llamadas fundamentales «porque los cuerpos que existen y obran gracias a ellas no pueden
tocarlas ni violarlas»[16].
Aparece aquí el carácter normativo de la Constitución y la idea de
construcción jerárquica del Ordenamiento que tiene como norma suprema la
Constitución. En ese ámbito surgirán los derechos políticos, como
derechos a participar en la formación del poder constituyente y del poder
constituido. Esas ideas suponen la exclusión de los privilegios y del
papel preponderante de la nobleza y del clero. La igualdad jurídica
supone que sólo por el principio de las mayorías se manifiesta la
voluntad de las instituciones. Dirá Siéyes: «(...) que
una nación no ha podido jamás estatuir que los derechos inherentes a la
voluntad común, es decir a la mayoría, pasen a la minoría. La voluntad
común no puede destruirse a si misma. No puede cambiar la naturaleza de
las cosas y hacer que la opinión de la minoría sea la opinión de la
mayoría». En
Rousseau la voluntad general también se deduce de cálculo de los votos,
es decir del principio de las mayorías. Pero para él no estamos ante la
expresión de la mayoría de los individuos, de las voluntades
particulares, sino que en cada uno de nosotros se puede reconocer la
voluntad general a través del examen racional. Así con el voto
mayoritario se sabe si una ley es conforme a ese querer común que
representa la voluntad general, y que “es inmanente y completo en cada
uno de nosotros”. Interesa señalar que el principio de las mayorías es
condición de la validez, pero no puede asegurar la justicia; sólo el fin
y el contenido de las normas validas darán un paso hacia la justicia. En
ese sentido los derechos fundamentales recogidos en normas válidas sí
suponen un criterio de justicia. Del
principio del pacto social se deduce toda la transformación de la
legitimidad de origen, de la soberanía nacional y popular, del
consentimiento de los gobernados y se deducen el principio de las mayorías,
clave de la legitimidad de ejercicio, y también los derechos del hombre y
de la construcción del concepto del Estado de Derecho. Esta
idea viene a afirmar que el hombre, al ser la realidad fundante, también
es el origen del Estado, pues este «cuerpo político» no es más que la
expresión de cada individualidad quien entrega parte de su libertad y en
un pacto entre todos se somete a la voluntad general representado por el
Estado. La teoría se
concretiza en el poder soberano del pueblo de establecer el orden político
acorde con su voluntad, orden político que debiera reconocer la libertad
como derecho ya existente. Pero esa libertad no es absoluta, sólo es
efectiva como parte y sometida a la voluntad general del soberano. Esas
limitaciones impuestas a la libertad por el soberano representando por la
sociedad política, se concreta en la Constitución política, dando lugar
al surgimiento del Estado de Derecho,
pues ese Estado producto del pacto social «no puede ir mas allá de los derechos que le delegan los hombres».[17] Estas
ideas ligadas al derecho natural de libertad y la propiedad que posee el
hombre, fueron las que triunfaron en la revolución francesa y que utilizó
la burguesía para justificar en un primer momento, el nuevo ordenamiento
político constitucional que origino Francia revolucionaria. Paralelamente
a este proceso, Kant desarrolla una teoría del «nuevo
Estado», sobre la base de la libertad, la razón y
la ley, notas que fueron la cúspide del desarrollo ius-filosófico
y político del Estado de Derecho
en una primera etapa. A
continuación haremos un breve repaso de los postulados kantianos y sus
repercusiones en el diseño político de sus ideas. Propuesta
de Kant: El Estado jurídico La
construcción teórica normativa (en la acepción jurídica de la palabra)
del Estado de Derecho se inicia principalmente con Kant quien refirió
el fin del Estado a la realización y restablecimiento del derecho,
precisamente con la expresión Estado
de Derecho. «Ese enfoque
encontró pronto una fundamentación más precisa y rigurosa no referida
al derecho como fin del Estado, sino a la subordinación de este
a aquél y la consiguiente responsabilidad jurídica de los
gobernantes y de los funcionarios públicos».[18] Kant
afirma la tesis del iusnaturalismo iluminista, de que el Estado es un
medio y una condición para asegurar y garantizar las respectivas esferas
de libertad de los ciudadanos, por medio del derecho, pero ese objetivo
del Derecho, no debe asumirse con fines paternalistas. Kant concibe la
libertad política como aquella situación «en
la que nadie me puede obligar a ser feliz a su modo (como él se
imagina el bienestar de los otros hombres), sino que cada uno puede buscar
su felicidad personal de los demás a tender a este fin, de forma que su
libertad pueda coexistir con la de cualquier otro según una ley universal
(es decir, la de no lesionar el derecho de los demás».[19]
Lo cual es contradictorio con el gobierno paternalista «(...) cuyos
súbditos, como si fueran menores de edad, deben comportarse pasivamente y
esperar del jefe del Estado la determinación del modo en que deben ser
felices [lo cual] constituye el peor despotismo que se puede imaginar»[20].
Por tanto, para Kant si el derecho sólo debe garantizar la libertad sin
otorgarle su contenido, en un Estado
de Derecho la máxima ley que conserva su validez y suprema autoridad,
es aquella constitución política que garantiza a cada uno su libertad
mediante la ley. Entonces,
el Derecho es asumido como condición de coexistencia de las libertades
individuales, que atribuye al Estado su garantía, mediante su no
injerencia, el libre desarrollo de la libertad. La postura kantiana
recuerda en este punto a la concepción de Locke cuando señalaba que: «La
libertad de los hombres consiste en tener una norma firme según la que
vivir, común a todos los miembros de la sociedad y emanada del poder
legislativo en ella constituido; una libertad de seguir mi libertad en
todos los casos en que la ley no lo prohíba, y de no hallarse sometido a
la eventual, incierta, ignorada y arbitraria voluntad de otra persona»[21].
Se trata, por tanto, de una concepción de la libertad como fundamento y
meta del Estado de Derecho, de clara inspiración liberal. En
sus obras Kant también emplea el término libertad en sentido positivo,
es decir autonomía o participación de los ciudadanos en la elaboración
de las normas que deben regular su conducta. Así, se lee en su opúsculo
sobre «La Paz perpetua» que la libertad jurídica consiste en «la
facultad de no obedecer a ninguna ley externa, salvo a aquellas a las que
yo he dado mi consentimiento» [22] El
contractualismo de Kant se basa en que la idea del contrato que da origen
al Estado y a su autoridad jurídica coactiva no es un hecho histórico,
sino que se entiende como una idea racional que consiste en obligar a
cualquier legislador a hacer sus leyes «como
si éstas hubieran surgido de la voluntad conjunta de todo el pueblo, y en
considerar a todo súbdito, en cuanto pretende ser ciudadano, como a su
dicha voluntad él hubiera prestado su consentimiento»[23].
Por tanto el Estado debe basarse en la participación o consenso de los
ciudadanos pues de ello depende la legitimidad de las leyes. A través del
contrato «todos
(omnes et singuli) confieren al pueblo su libertad externa, para
recuperarla nuevamente de inmediato, como miembros de un ente común, es
decir, del pueblo en cuanto Estado. No se puede afirmar que el hombre en
el Estado haya sacrificado a un cierto fin una parte de su libertad
externa innata, aunque haya abandonado completamente la libertad salvaje y
sin ley para reencontrar nuevamente su libertad general no disminuida en
la sumisión a la ley, o sea en su estatuto jurídico, porque esa sumisión
deriva de su propia voluntad legisladora» [24]. En
Kant la libertad se asume como fundamento del Estado, no tanto como un
concepto empírico, sino principalmente como «una
idea de la razón». Kant sostiene que la situación de los
ciudadanos, considerada como situación puramente jurídica, se funda en
los siguientes principios a priori: la libertad de cada miembro de la sociedad, como hombre,
la igualdad de él mismo frente a cualquier otro, como súbdito, y la
independencia de cada miembro de la comunidad, como ciudadano. «Estos
principios –explica
Kant- no son leyes
ya dadas por un Estado instaurado, sino leyes que por sí hacen
posible la constitución del Estado según los principios de la pura razón
que emanan del derecho externo del hombre». Por tanto conceptualiza
al Estado de Derecho como Estado
de razón, esto es, como la condición a priori (exigencia universal de la razón) para un coexistencia
libre a través del derecho, entendido este, a su vez, como normatividad
racional, «porque la razón
constituye el único fundamento de cualquier posible legislación positiva».
Con ello el Estado es, al mismo tiempo, Estado de Derecho y Estado de
justicia y «no existe entre uno y
otro no sólo antítesis, sino ni tan siquiera distinción».[25] Esta
posición formal-racional de Kant conlleva una justificación del poder
omnipotente del soberano, un culto a la legalidad, a la negación del
derecho de resistencia cuando esa legalidad carece de legitimidad. En
consecuencia en el marco de estos postulados, constituyen una consecuencia
lógica, la necesaria y racional existencia del Estado para la realización
del derecho. Si con la abstracción del mundo fenoménico se parte de la
identidad nouménica entre el Estado y el derecho, desaparece cualquier
posible contradicción entre ambos términos: el Estado ya no puede negar
al derecho porque se negaría a si mismo, ergo, a su vez, tampoco el
derecho puede “resistir” al Estado porque ello equivaldría a negar su
propia fuente de validez. Así
entendido, el Estado de Derecho
ha representado históricamente uno de los elementos básicos de las
concepciones constitucionales liberales, aunque no es en absoluto evidente
que ser incompatible con otras orientaciones político-constitucionales.
Antes por el contrario, en su origen, la fórmula fue acuñada para
expresar el «Estado de razón»
(Staat der Vernunft) o «Estado
gobernado según la voluntad general de la razón y orientado sólo a la
consecución del mayor bien general», idea perfectamente acorde con
el despotismo ilustrado.[26]
Sin
embargo PÉREZ LUÑO, entiende que este formalismo Kantiano no
necesariamente conlleva a conceptualizar al Estado
de Derecho sin contenidos materiales, pues
éste fue asumido «como un
tipo de Estado con exigencias de contenido o materiales que se cifraban en
a) La necesidad de una organización y regulación de la actividad estatal
guiada por principios racionales, que deben traducirse en un orden político
justo. El Estado de Derecho es concebido como un Estado racional bajo la
terminología de Estado de la racionalidad; b) El rechazo de cualquier
tipo de transpersonalismo en la definición de los objetivos del poder. El
Estado no es una institución puesta
al servicio de fines trascendentes de carácter divino, ni de los
intereses de quienes gobiernan, sino que se halla en función del
beneficio de todos los individuos que lo integran; c) Limitación de las
tareas del Estado a la garantía de la libertad, la seguridad y la
propiedad de sus ciudadanos a través de la ley, concebida como norma
general emanada de los representantes de
la voluntad popular »[27]. Podemos
ir concluyendo este punto, señalando que desde el contractualismo
iusnaturalista el concepto de
Estado de Derecho no era una categoría puramente formal e inocua respecto
a los objetivos y contenidos de la legalidad, a la que debía someterse en
bloque la actividad política estatal, pues sitúa en el núcleo de su
función legitimadora y de su propia justificación lo que había sido la
razón de ser de su nacimiento: la lucha contra el absolutismo, así como
la liberación de los individuos de
la arbitrariedad de los reyes y nobles.
Este
planteamiento es recogido por ejemplo en R. Von Mohl (1799-1875) profesor
de Derecho Constitucional que como hemos visto divulgó el término Estado
de Derecho. Para el referido profesor el Estado
de Derecho es el Estado racional que ha surgido tras lenta evolución
de las cuatro especies anteriores: Estado patriarcal, patrimonial, teocrático
y despótico. Cree Von Mohl, que el Estado debe limitarse a ejercer su
poder en la esfera de las relaciones públicas, sin inmiscuirse en el
campo privado del individuo, con ello asume un concepto material del
Estado de Derecho a saber: un Estado liberal[28]. En
el sustrato de estas teorías, el profesor Pérez Luño, encuentra una
definición del Estado de Derecho
entendido como aquel Estado que «nació,
por tanto, como una formula de compromiso que implicaba aunar diversas
garantías formales, proclamadas por una Constitución que consagrara la
división de poderes y el principio de legalidad, con una serie de garantías
materiales, ya que el primado de la ley reposaba en su carácter de
expresión de la voluntad general y en su inmediata orientación a la
defensa de los derechos y libertades de los ciudadanos. Incluso se ha
llegado a afirmar que, en estas formulaciones iniciales del Estado de
Derecho, la noción de legalidad suponía una síntesis de la idea liberal
manifiesta en la defensa de
los derechos individuales, con la idea democrática concretada en la
concepción de la ley como producto de la voluntad general »[29].
Estado ‘etico-formal’, el estatalismo contrario al
contractualismo Ahora
bien, las formulaciones racionalistas de Kant acerca del Estado
de Derecho alimentaron una definición exclusivamente del Estado
de Derecho vinculada a la autoridad estatal como tal y completamente
indiferente a los contenidos y fines de la acción del Estado. Se
produce, por esta vía, una transformación del Estado
de Derecho en ‘Estado ético’, en la medida en que lo que era
racionalidad formal a priori pasa a identificarse con la concepción del Estado como un
valor metafísico y absoluto. El Estado ético aparece así al igual que
en el planteamiento kantiano, como producto de una racionalidad universal,
que responde a una racionalidad diferente: la supeditación de las
libertadas individuales a los fines del Estado. Con lo cual la relación
individuo y Estado se invierte, ya no es el individuo la razón del
Estado, sino éste es el interés supremo del individuo. Hegel,
sublimando la idea del Estado, replantea, sobre premisas mucho más
radicales que Kant, la necesidad de una legitimación absoluta y universal
del Estado, concibiéndolo como si fuera la prueba del «paso
de Dios por el mundo» y que
tiene su fundamento en «la fuerza
de la razón que se realiza como voluntad». Hegel parte de la idea de
que el Estado es un fin en si mismo y la condición necesaria para la
realización de la libertad, de lo que se infiere que el Estado tiene un
derecho supremo frente a sus componentes, los súbditos o ciudadanos, «cuyo
deber básico es el de ser miembros del Estado»[30]
. Por
ello el Estado no puede ser definido por un contrato y su esencia no
consiste en la protección de la vida y la propiedad de sus individuos,
antes bien el Estado es algo superior que reclama para sí esa vida y esa
propiedad y exige el sacrificio de ellas. En función de esas premisas
Hegel opone a la idea democrática de la soberanía popular, que, a su
entender reposa en una imagen confusa y vacua del pueblo, la idea de una
soberanía estatal que concibe al pueblo como totalidad orgánica y se
realiza en la persona del monarca, quien a su vez personifica a la nación,
a la tradición a la idea universal del Estado ético. En
esa perspectiva, Federico Julio Stahl (1802-1861) siguiendo las
propuestas hegelianas, defiende el sentido formal ideal del Estado
de Derecho, como parte de un reino moral, que es el criterio ético
supremo. El reino más alto es el reino de Dios prometido por la religión
cristiana. En la tierra se encuentra el mundo moral fundado sobre la vida
interior y el libre obrar de los hombres, que es un grado más bajo que el
anterior. En
ese marco, si para Stahl el
fin del Estado consiste en la realización del reino moral, ya no puede
ser Estado de Derecho aquél que tienda a realizar el derecho, sino
Estado que alcanza sus fines legalmente. Para este autor germano, no
existe otro derecho que el positivo, por tanto la idea de los derechos
inalienables, naturales e inviolables, es una afirmación peligrosa que
crea inseguridad al Estado, por ello el Estado
de Derecho consiste solamente en la superioridad de la ley o en la
legalidad de la administración y de la justicia.[31]
Por tanto el fundamento del Estado
de Derecho reside en la exigencia de que el propio Estado «fije
y determine exactamente los cauces y límites de su actividad, así como
la esfera de libertad de los ciudadanos, conforme a derecho»[32],
consecuentemente esto no suponía en absoluto que el Estado
renunciase a su poder o que se redujese a mero ordenamiento jurídico a
fines administrativos propios o la simple defensa de los derechos de los
individuos, con lo cual sus postulados no se alejaban de la idea del
Estado de policía, aunque se trasladaba el acento desde la acción libre
del Soberano a la predeterminación legislativa. Resulta
evidente, en todo caso, que a partir de ese proceso de conversión de lo
que en Kant había sido exigencia absoluta de racionalidad como parámetro
para la legitimación del Estado, en la idea hegeliana del Estado ético
se hacía muy difícil, prácticamente imposible, avanzar en la construcción
del Estado de Derecho. En efecto, la concepción del Estado como
totalidad objetiva resultaba incompatible con los requisitos del Rechsttaat
tendentes a hacer de la legalidad un límite de la acción estatal y a
reconocer unos derechos empíricos en pro de los ciudadanos. Esta
concepción del Estado de Derecho
ha sido utilizada por diversas doctrinas políticas autoritarias, las
mismas que, inclusive, aceptan el término de
Estado de Derecho para legitimar sus propios regímenes estatales[33]. Critica al contractualismo: Surgimiento del Estado liberal de
Derecho En
el proceso de construcción del concepto de Estado
de Derecho el liberalismo juega un rol fundamental, pues fue a partir
de sus posturas iusfilosóficas y políticas, que se desarrolla el moderno
concepto de Estado de Derecho entendido en su sentido liberal. Su
construcción supuso en un primer momento, una critica dura contra el
contractualismo roussoniano y sobre todo una relectura de la revolución
francesa, tal como veremos a continuación. Los
liberales centran su crítica en dos aspectos: por un lado, una critica a
la constitución como programa, como norma directiva fundamental pues ésta
evocaba el espectro jacobino de la soberanía popular y de la democracia
directa; a lo que unía la imagen, igualmente inquietante, de un poder
constituyente permanentemente movilizado, de una sociedad civil unificada
en la perspectiva de una común voluntad política. Por otro lado, la
burguesía liberal ya en el poder requería de un diseño político que
permitiera satisfacer su necesidad de estabilidad, la búsqueda de un
desarrolló gradual, tranquilo y ordenado, capaz de satisfacer en primer
lugar la generalizada aspiración al bienestar individual y capaz, por
ello, de relegar decididamente al pasado las llamadas revoluciones a la
virtud de los ciudadanos y por tanto, su crítica va dirigida a la
inestabilidad política y social que originó la revolución francesa y
que trataron de impedir a toda costa[34].
Critica al poder soberano popular como fuente del Estado En
primer lugar la polémica se dirige contra el constructivismo
racionalista, contra la idea de que la sociedad pueda ser gobernada,
dirigida o programada a partir de principios directivos contenidos
en una constitución creada por el cuerpo soberano constituyente,
libremente querida y pactada. Con
ello cuestionan de raíz la revolución francesa no porque critique la
idea de los derechos individuales, que por el contrario el liberalismo
entiende representar, sino porque piensa que la
revolución está gravemente comprometida por su vocación política
voluntarista, que conduce inevitablemente a un ilimitado poder del pueblo
o de su representantes para cambiar la constitución y las reglas del
juego. Desde el punto de vista liberal, el pecado original de la revolución
es precisamente éste: haber querido crear artificialmente una esfera autónoma
de la voluntad política denominada constituyente, a partir de la cual se
pretendía gobernar racionalmente toda la sociedad acabando
inevitablemente por aplastar su infinita complejidad, sus múltiples
articulaciones.[35] El
modelo de sociedad civil que trata de organizar la burguesía ya en el
poder político, no tienen necesidad ahora de sentirse constituyente; le
basta con sentirse sociedad de individuos que progresan de manera
tranquila y ordenada, con la plena seguridad de sus posesiones y bienes y
en la actuación de los fines que cada uno se ha asignado. Sobre
esta base, parece posible una primera y breve conclusión: el liberalismo
decimonónico sólo repudia, en realidad, la versión jacobina y
voluntarista de la revolución; pero una vez realizada tal operación de
sustracción, se ponen en relación de perfecta continuidad con los
principios de 1789, revalorizando la vertiente de garantía y descubriendo
a este fin al necesario contribución de las doctrinas históricas británicas.
En primer lugar, hay que decir que la constitución, como norma directiva
fundamental de la revolución francesa desaparecerá del horizonte del
liberalismo europeo del siglo pasado, pero volverá a ser indispensable
cuando se trate de reconstruir las democracias europeas occidentales después
de la caída de los regímenes totalitarios.[36] Búsqueda de la estabilidad social e institucional En
la constitución, entendida como norma directiva fundamental, está
contenido también un segundo peligro: el de una continua inestabilidad de
los poderes constituidos, perennemente amenazados en su misma legitimación
por la presencia de un poder constituyente teóricamente capaz de cambiar
en cada momento el significado fundamental de la constitución. Se
descubre así, desde el punto de vista liberal, que la constitución cono
norma directiva fundamental de los revolucionarios franceses amenazaba al
mismo tiempo, la autonomía de la sociedad civil y a la estabilidad de los
poderes públicos, dando lugar a un dirigismo estatalista, o a un
contractualismo revolucionario que continuamente reclamaba al pueblo el
ejercicio del poder constituyente. Constant
criticando el estatalismo dirigista, decía que Rousseau «(...)
al trasladar a la época moderna una extensión del poder social, de la
soberanía colectiva, que pertenecía a otros siglos (...) ha
proporcionado sin embargo funestos pretextos a más de una tiranía. (...)
Creyeron -refiriéndose a Rousseau y a sus seguidores-
que todo debía ceder ante la voluntad colectiva y que todas las
restricciones a los derechos individuales serían ampliamente compensadas
por la participación en el poder social».[37] Estamos
frente a la segunda cara de la crítica liberal a la revolución. Esta había
sido, por una parte, demasiado estatatalista y dirigista, demasiada
propensa a reformar la sociedad sobre la base de la norma fundamental
elegida, pero asimismo demasiado contractualista, dispuesta a configurar
los poderes públicos en función de las necesidades y de las voluntades
de los individuos y de las fuerzas sociales. De manera sintética:
demasiado Estado en la sociedad, pero también demasiada sociedad en el
Estado. [38] Resumiendo,
la cultura liberal rechaza la constitución como norma directiva
fundamental, en nombre de una mayor autonomía de la sociedad civil de los
particulares; pero rechaza también lo que en su lógica puede
considerarse el exceso opuesto, es decir la tendencia contractualista a
hacer derivar las instituciones políticas de las voluntades, de los
intereses y de las necesidades de los individuos y de las fuerzas
sociales. Rechaza por ello, no solamente la supremacía del poder
constituyente como motor primero de la constitución concebida como norma
y directiva fundamental, sino también la supremacía de la sociedad civil
de los particulares como fundamento de la constitución, situación que
influirá en exceso en la esfera de la política y de las instituciones
haciéndolas depender de la voluntad de los individuos y de las fuerzas
sociales. El
estatalismo liberal como garantía de estabilidad
Por
tanto, a partir de la inestabilidad continental que se inició a partir de
la revolución francesa, la burguesía liberal en el poder está obligada
a buscar soluciones nuevas y distintas a las formuladas por las
revoluciones de finales del setecientos. Desde el punto de vista liberal,
aquellas revoluciones -no olvidemos que Francia en poco menos de un siglo
tuvo cuatro revoluciones 1789-91, 1848, 1850, 1878- habían producido una
cultura de los derechos y libertades incapaz de garantizar condiciones mínimas
de estabilidad. El
liberalismo europeo continental tiene necesidad de acudir al estatalismo
quien le aporta seguridad y estabilidad institucional y social, y que se
manifiesta en la fórmula del Estado
de Derecho. Por una parte «de Derecho», porque se empeña en la
tutela de la sociedad y de los individuos frente a las exigencias
dirigistas de los poderes públicos, pero por otra parte también
plenamente Estado, porque se empeña en la defensa de las instituciones
políticas frente a la misma sociedad civil.[39] Esta
tarea de estabilización y de consolidación se realiza afrontando el
problema desde su raíz, es decir, negando que la configuración de la
autoridad, la legitimación de las instituciones políticas derive del
poder constituyente de los ciudadanos, de su manifestación de voluntad,
del contrato social. Desde el
punto de vista liberal, mientras se permanezca en esa cultura
revolucionaria de impronta voluntarista y contractualista, se está
condenando a tener instituciones políticas débiles, presas fáciles del
partido vencedor de turno, continuamente oscilantes –como demostraban
los mismos acontecimientos franceses de 1789 en adelante– entre la
tentación radical y la autoritaria. En ese sentido, el liberalismo está
más influenciado por el modelo estatalista, el estatalismo liberal
apuesta por eliminar este lado de la revolución, por restituir a las
instituciones políticas su autonomía y su legitimación distinta a la de
la revolución contractualista. La
idea de nación, como fuente histórica del Estado liberal
Con
ese fin, el liberalismo utiliza y difunde un nuevo concepto. En el lugar
de un pueblo que pacta sus derechos y obligaciones, los liberales sitúan
a la nación, como fundamento más estable y sólido de las instituciones
políticas. Para los liberales, la nación ya no es el sujeto del poder
constituyente. La nación es una realidad histórico-natural que no se
determina por la libre voluntad de los individuos,
y que, a su vez, no determina de manera contractualista los
caracteres de las instituciones políticas. La nación, con sus
instituciones, es producto de la historia. Sobre
todo en Alemania, pero no sólo en Alemania, pierde importancia
progresivamente la idea de que la constitución es el resultado de una
libre y consciente elección de la voluntad del pueblo o nación. De tal
manera que, la critica liberal a la revolución encuentra en el concepto
de «nación» el antídoto contra el voluntarismo y el contractualismo
revolucionario.[40] Por
ello no es causal que en Europa y en sus colonias de manera gradual, va
desapareciendo a lo largo del siglo XIX y parte del siglo XX, la idea de
que la constitución y las mismas instituciones políticas son generadas
por una decisión política fundante, realizada en sentido constituyente
o, en cualquier caso, por la voluntad determinada de manera
contractualista de los individuos. Las instituciones son al contrario,
fruto de la historia y de la experiencia de una cierta nación; por ello
no son ilimitadamente modificables. Tienen un carácter y no otros porque
así, y no de otra manera, han sido estructurados por la historia de la
nación, por el suceder de las generaciones. Este
viraje produce unas consecuencias trascendentales, porque sobre esta base,
todos los discursos decimonónicos liberales sobre los derechos y
libertades tienden a asentarse más sobre el Estado y su derecho que sobre
la constitución, como sucedía en sus tiempos de las revoluciones. Es
decir que el primer intento del liberalismo fue precisamente abandonar la
supremacía de la constitución -tanto la Constitución como norma
directiva fundamental como la constitución como norma fundamental de
garantía- del pasado, considerándola como fruto especifico del tiempo de
las revoluciones que debe ser superado en nombre de nuevas exigencias. Ese
renovado protagonismo del Estado en lugar de la constitución, se
manifiesta en pleno siglo XIX
en dos direcciones fundamentales: la idea del Estado
de Derecho y su derecho: el Código Civil y la administración
publica.[41] El
estatalismo liberal encuentra en el Código Civil una manifestación
normativa de primera magnitud. Gracias al Código, el liberalismo europeo
puede finalmente pensar en el derecho positivo del Estado como un Derecho
cierto y estable -la celebre certeza del Derecho- que los jueces aplican
de manera segura, garantizando a los individuos las posiciones jurídicas
subjetivas fijadas por la ley. Por el lado de los derechos fundamentales
la tutela de los derechos garantizados por la Constitución, se sustituye
por la certeza del derecho garantizado por el Código y por la ley, es
decir por el Derecho positivo del Estado. Esa
es la primera conquista del estatalismo liberal: poner en el centro y en
la cumbre del sistema de fuentes del Derecho la ley del Estado y,
proporcionalmente, reducir el espacio de la Constitución, que ahora es
sobre todo Frame of govermnent, instrumento de organización de los poderes públicos
más que auténtico acto de fundamentación y tutela de los derechos
y libertades.[42]
Se consolida desde otra perspectiva, entonces, la primera característica
esencial en lo que se vendría a llamar el Estado
de Derecho, como el Estado sujeto al derecho producido por los órganos
del Estado. El positivismo en la idea del Estado de Derecho Un
peso significativo para la conformación de la idea del
Estado de Derecho, debe reconocerse a la progresiva influencia del
positivismo jurídico formalista en la teoría germana del derecho público.
Desde sus premisas el Estado de
Derecho dejará de ser entendido kantianamente como un Estado limitado
por la razón, y pasará a convertirse en un Estado limitado por el
Derecho positivo, es decir un Estado que se autolimita por sus propias
reglas. Este
proceso de formalización se inicia con F. J. Stahl para quien el Estado
debe ser Estado de Derecho. «Ello supone que el Estado debe delimitar y garantizar a través del
derecho su actuación, así
como realizar la idea ética del Estado, que no vienen entendida como un
fin o contenido trascendente a la realidad estatal, sino como la propia
sacralización de la autoridad estatal, o sea del poder del monarca.».
[43] El
positivismo formalista se convierte, de ese modo, en la teoría jurídica
y política de la burguesía liberal, eliminando progresivamente del
concepto del Estado de Derecho las exigencias de contenido iusnaturalista,
todavía presentes en la obra de Kant. El resultado fue el Estado de
Derecho liberal burgués que, en palabras de Rudolf Wiethölter, supuso «La
Constitución y el derecho de sufragio restringido a sólo tres clases, la
garantía perfecta de la vida, de la libertad y de la propiedad; fue
unidad, derecho y libertad», en vez de ser «libertad, igualdad y
fraternidad», supuso la igualdad ante el derecho y en el derecho, pero no
la igualdad de derechos de posibilidad y de participación. Por ello la
libertad y la igualdad fueron entendidas de manera formal, o más
exactamente, en sentido negativo, constituyendo derechos de defensa contra
el Estado, no derechos de participación en la comunidad. El
profesor PÉREZ LUÑO[44]
precisa que la teoría del Estado de
Derecho elaborada por Otto Mayer, Thomas Gerber, Laband y Jellinek que
alcanza su pleno desarrollo, en su orientación positivista formalista, en
la obra de Hans Kelsen constituye la expresión más acabada del Estado
liberal de Derecho. Sus rasgos definitorios pueden cifrarse en: -
Una aparente despolitización del Estado, que lejos de
proponerse la realización de fines políticos propios, aparece como un
instrumento neutro y disponible para asegurar el laissez faire, esto es, para garantizar jurídicamente el libre
juego de los intereses económicos. Para
ello se consuma la fractura entre sociedad y Estado al independizar
la organización y reproducción del poder político de cualquier conexión
con la sociedad. Estos presupuestos se traducen, en la práctica, en la
cobertura ideológica de los intereses de la burguesía. El Estado liberal
de derecho funciona como un Estado al servicio de la burguesía, dificulta
el ejercicio del derecho de asociación, abandona el mercado a los económicamente
poderosos y reconoce una libertad e igualdad en el plano formal, que no
tienen correspondencia en el terreno social ni económico. -
Tendencia hacia la identificación del concepto de Estado
de Derecho con el principio de legalidad, lo que implica el
sometimiento de la Administración a la ley, así como la posibilidad del
control jurisdiccional de su actos. Ahora bien, la supresión de cualquier
referencia al contenido material de la legalidad termina por conducir a
una identificación absoluta entre legalidad y Estado de Derecho o, lo que
es igual, entre el Estado y Derecho. De ahí resulta sencillo concluir
como Kelsen lo hiciera que todo Estado, por el mero hecho de serlo, es un
Estado de Derecho. III.
DEFINICIÓN Como
hemos visto, la definición del Estado de Derecho se ve impregnada de las
distintas formulaciones que han justificado su existencia, pero sobre todo
de los intereses que tal formulación política defendía. Históricamente
el Estado de Derecho, en su
primera formulación el Estado liberal de Derecho, es el heredero natural
del Estado absoluto[45],
haciendo esta constatación histórica y recogiendo las teorías que le
otorgaron justificación y legitimidad en su aparición y consolidación
como ordenamiento político podemos ensayar una definición. Por
ejemplo de Hayek define que: «Nada
distingue con más claridad las condiciones de un país libre de las que
rigen en un país bajo un gobierno arbitrario que la observancia, en aquél
de los grandes principios conocidos bajo la expresión Estado de Derecho.
Despojada de todo su tecnicismo, significa que el Estado esta sometido en
todas sus actuaciones a normas fijas y conocidas de antemano, normas que
permiten a cada uno prever con suficiente certidumbre cómo usar la
autoridad en cada circunstancia sus poderes coercitivos, y disponer los
propios asuntos individuales sobre la base de este conocimiento»[46] Por
otro lado un concepto moderno, lo encontramos con el profesor Elías Díaz
para quien el Estado de Derecho es «el
Estado sometido al Derecho; es decir, el Estado cuyo poder y actividad
vienen regulados y controlados por la ley. El Estado de Derecho consiste
así fundamentalmente en el ‘imperio de la ley’: Derecho y ley
entendidos en este contexto como expresión de la voluntad general»[47].
Para nuestro autor la constitución del Estado de Derecho se caracteriza
por un alto grado de formalización, circunstancia que permite
disociar los elementos constitutivos de dicho Estado de la base
sociológica sobre la que ellos surgieron. En
esta realidad se funda la posibilidad y la existencia del Estado de
Derecho en las condiciones presentes, tan distintas a las del siglo XIX.
El alto grado de formalización de la constitución del Estado de Derecho
se manifiesta en que sus principales elementos estructurales como la
división de poderes, el concepto de ley como norma general y abstracta,
el principio de legalidad de la Administración, la garantía de los
derechos fundamentales y la independencia de los tribunales llevan en sí
mismos las condiciones de su eficacia. «Si
dichos elementos estructurales se dan, se da al mismo tiempo sus eficacia».
[48]
III.
CARACTERÍSTICAS
ESENCIALES Desde
1904, el famoso ius publicista alemán Otto Mayer[49]
explicaba que la idea del Rechtsstaat, en el sentido de Estado liberal, se
caracteriza por la concepción de la ley como acto deliberado de un
Parlamento representativo y se concreta en: a)
la supremacía de la ley sobre la Administración; b) la subordinación a la ley, y sólo a la ley, de los derechos de
los ciudadanos, con exclusión, por tanto, de que poderes autónomos de la
Administración puedan incidir sobre ellos; c)
la presencia de jueces independientes con competencias exclusivas para
aplicar la ley, y sólo la ley, a las controversias surgidas entre los
ciudadanos y entre éstos y la Administración del Estado. De este modo,
el Estado de Derecho asumía un
significado que comprendía la representación electiva, los derechos de
los ciudadanos y la separación de poderes; un significado particularmente
orientado a la protección de los ciudadanos frente a la arbitrariedad de
la Administración. Con
estas formulaciones, la tradicional concepción de la organización
estatal, apoyada sólo sobre el principio de autoridad, comienza a
experimentar un cambio. En sentido general, el Estado liberal de Derecho
consiste en el acondicionamiento de la autoridad del Estado a la libertad
de la sociedad, en el marco del equilibrio recíproco establecido por la
ley. Ahora
bien, en nuestro días, Estado de Derecho no significa simplemente el poder sometido
a normas, sino algo más: que el poder se ejerce únicamente a través de
normas jurídicas que los mandatos del poder adoptan la forma de normas
jurídicas. En
su concepción actual, el Estado
de Derecho ha ido incorporando sucesivas exigencias que vienen a
completar lo que sigue siendo razón de ser de este modelo de dominación
pública. Así podemos citar como características fundamentales del Estado
de Derecho
en nuestros días las siguientes: [50]
a.
Primacía de la ley, que regula toda la
actividad estatal, tanto la esfera ejecutiva como jurisdiccional, pero que
se concreta especialmente en el principio de legalidad de la Administración. b.
Separación de poderes del Estado, como
garantía de la libertad y freno de posibles abusos. c.
Principio de legalidad de la administración. d.
Reconocimiento y garantía de los derechos
fundamentales incorporados al ordenamiento constitucional. III.
a. PRIMACÍA O IMPERIO DE LA
LEY Este
principio tiene vieja raigambre, pues data de tiempos medievales, y se ha
considerado rasgo peculiar de la Constitución inglesa. Aunque autores han
señalado la procedencia germánica y feudal del Rule of Law, basado en las recíprocas
relaciones del rey con sus súbditos y los derechos y deberes que implica
tal relación. Fue incardinado luego en el common
law,
como resultado de las disputas entre los tribunales y la Corona en los
siglos XVI y XVII.[51] Por
principio de legalidad debe entenderse la vinculación de los diferentes
poderes del Estado a la ley; a esa ley que ha sido elaborada por la
representación popular asentada en el Parlamento. Sólo en su referencia
a dicha norma encuentran pues tales poderes la condición –entendida aquí,
según veremos de inmediato, en su doble acepción, a la vez como
fundamento y como condicionamiento- de su capacidad de actuar. De
ese modo, el principio de legalidad es para ellos, al mismo tiempo: un
principio de legitimidad, en cuanto que su actuación queda apoyada así
en un derecho democráticamente consentido, y un principio de limitación
formal o jurídica, en cuanto que su actividad halla en dicho Derecho la
frontera del obrar legitimo. Ahora bien, concretar el cómo y el hasta dónde
de esta vinculación a la ley es una compleja y a veces complicada labor
de técnica jurídica, cuyas consecuencias no son precisamente banales y
que constituyen el verdadero interés del tema que nos ocupa.[52] Pero
el autor precisa que «no todo imperio de
ley, da como resultado Estado de Derecho».
Lo que en definitiva diferencia, pues, de manera más tradicional y
sustancial al Estado de Derecho es su concepción del
«imperio
de ley como expresión de la voluntad popular»; es decir, creada desde la libre
participación y representación de todos los ciudadanos. Sin la ley, el
ordenamiento jurídico, no posee ese origen democrático, podrá haber
después imperio de la ley (de esa ley no democrática) pero nunca Estado
de Derecho. Desde luego que cuanto mayor y mejor, en cantidad y calidad,
sea dicha participación en las decisiones, mayor legitimación y mejor
legitimidad tendrán esa democracia y ese Estado de Derecho. [53] Las
implicaciones teóricas y prácticas que se desprenden de tal concepto son
decisivas pues el Estado entonces se fundamenta, en y desde los valores y
exigencias éticas que constituyen el núcleo de su misma coherencia
interna y de su justa legitimidad. Su raíz está precisamente en el valor
de la libertad personal, de la autonomía moral y de todo aquello que la
hacen más real y universal. [54]
Si el Estado de Derecho imperio de la ley en democracia, entonces «resulta
evidente que aquél es y habrá de ser por encima de todo imperio de la
ley fundamental, imperio de la Constitución. Desde este punto de vista
resulta obvio (casi tautológico) que todo Estado de Derecho es Estado
constitucional de Derecho»[55]. III.
b. SEPARACIÓN DE PODERES Genéricamente,
la separación de poderes es una técnica que pretende dividir el poder
entre diversos titulares buscando una mayor y eficaz garantía de la
libertad de los ciudadanos. El profesor Garrorena señala que hablar de
‘poderes’ es hablar de ‘relaciones de entre poderes’, es decir, de
‘relaciones de fuerza’ al modo newtoniano, cuya resultante no es otra
cosa que la libertad; división a la cual, además, lo que la caracteriza
es que la misma se realiza conforme a un criterio de distribución que
–como veremos dentro de un momento, y como es coherente con la idea del Estado
de Derecho- es primariamente jurídico. [56]
El
origen y fundamento de esta teoría los encontramos en la formulación de
Montesquieu, quien dividiera el poder del Estado entre diversos titulares,
en atención, inevitablemente, a la función que realizan respecto del
ordenamiento jurídico. El Parlamento crea el Derecho, es decir ejerce la
potestad legislativa, aunque es cierto que ya no crean todo el Derecho; el
Gobierno, o poder ejecutivo ejerce la función ejecutiva y la potestad
reglamentaria de acuerdo con el ordenamiento constitucional y legal
establecido es decir, aplica y desarrolla el Derecho; y el poder judicial
ejerce la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar la juzgado
con una independencia absoluta que garantiza la plena autonomía de su
función y le convierte en solventador autorizado de los conflictos
surgidos en la aplicación de dicho Derecho. Esa
es, en el fondo, la matriz original de la división de poderes, matriz que
la vida y la historia han complicado después en gran medida, pero que la
Constitución sigue recogiendo con innegable nitidez. Y cada día se
admite que la idea germinal de Estado
de Derecho es precisamente la distinción entre el poder judicial y
los demás poderes, lo que sigue constituyendo un principio fundamental de
garantía para la convivencia pues el sistema de partidos hace que la
distinción entre el Ejecutivo y el Legislativo juegue cada vez menos ese
papel, por esencial que sea para otros. III.
c. LEGALIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN Como
se ha dicho, en el origen del concepto de Estado de Derecho se sitúa el
intento de controlar jurídicamente al Poder Ejecutivo. Esa exigencia se
expresa hoy en el llamado principio de legalidad de la administración,
que supone la necesidad de que la actividad de la Administración se
subordine siempre a las leyes emanadas del Parlamento. En
la tradición iuspublicista occidental, no ha habido una única forma de
entender este principio, sino
dos formas distintas. Una aparece vinculada al origen del concepto de
Estado de Derecho, es decir en la doctrina iuspública alemana del siglo
XIX. El dualismo germánico se sustenta en la teoría de los regímenes
montados sobre el deseo de fortalecer al Ejecutivo y, consecuente,
reconocedores de una legitimidad dual: la legitimidad histórica autónoma
del rey y la legitimidad soberana del parlamento. Estamos frente a una
concepción relacional, un poder legitimo que gobierna el Rey y una
comunidad cuya representación legítima limita o condiciona.[57] Entonces,
de manera muy general, el principio de legalidad de la administración
puede enunciarse como exigencia de sometimiento de la administración a la
ley, es decir la sumisión de ésta a la ley,
«se manifiesta, sobre todo, a
través de un sistema de control y responsabilidad de la Administración,
sistema que asegure su comportamiento conforme a Derecho y que sirva de
garantía para la seguridad jurídica de los particulares».[58] III.
d. DERECHOS Y LIBERTADES
«Los
derechos fundamentales, constituyen la razón de ser del Estado de
Derecho, su finalidad más radical, el objetivo y criterio que da sentido
a los mecanismos jurídicos y políticos que componen aquél».
La democracia, demanda no sólo la participación en las decisiones sino
también en los resultados, es decir, en derechos, libertades y
necesidades. El Estado
de Derecho
en su empírica y también
racional vinculación e interrelación con la democracia, lo que hace es
convertir en sistema de legalidad tal criterio de legitimidad; y en
concreto, en esa segunda perspectiva, institucionaliza de uno u otro modo
esa participación en resultados, es decir, garantiza, protege y realiza
unos u otros derechos fundamentales.[59] Por
tanto, una manifestación esencial del Estado
de Derecho es la aceptación constitucional del principio de la
dignidad humana y de la
correlativa necesidad de garantizar jurídicamente los derechos y
libertades fundamentales del ser humano. El Estado de Derecho, por tanto,
es ante todo, un Estado garante de la libertad individual; y ésta
–la libertad- es uno de los valores con lo que el mismo parece
corresponderle a su propia naturaleza política.[60] Finalmente,
quiero agregar que el concepto de Estado
de Derecho, es un concepto histórico, es decir cada contexto social y
económico donde este se ha configurándolo ha añadido alguna característica
esencial a su contenido en la medida en que el contenido mínimo de éste,
es decir la garantía de los derechos fundamentales, se ha perfeccionando
y ampliado. Cabe pues, en pleno inicio del siglo XXI y frente a los retos
que nos presenta el trinomio: democracia, diversidad y libertad, ir
dialogando sobre los nuevos
contenidos que podrían aparecer en la conceptualización del Estado
de Derecho para nuestros nuevos tiempos. BIBLIOGRAFÍA
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NOTAS:
[1]
ZAGREBELSKY, G.: El
Derecho dúctil. Ley, Derechos, Justicia, trad. de Marina Gascón,
4ª edic., Trotta,
2002, p. 21. [2]
DÍAZ
DÍAZ,
E.:
Estado de Derecho y Sociedad Democrática, 9ª, edic.,
Taurus Pensamiento, Madrid, 1998,
p.35 [3]
La expresión Estado de
Derecho ya se enuncia en las obras de I.
Kant (1793) y W. Von Humboldt (1792), fue utilizado por Adam Müller
en 1809, por C.T. Welcker en 1813, por J. Ch. F. von Aretin en 1824,
fue definitivamente acuñada y divulgada por Robert von Mohl en 1832,
en su obra “Die Polizeiwisssenschaft nach den Grundätzen des
Rechtsstaates’’. El entorno germánico en que tal denominación
surge aporta algo que, a la postre, resultó tanto o más fundamental:
la alta calidad de la iuspublicística alemana del momento. Autores
como el propio von Mohl, Stahl, Gneist, Gerber, Mayer (formulador del
concepto «reserva de ley»,
acuñado a favor de la cláusula «Libertad
y propiedad»), Laband, Thomas, Anschutz, Jellinek y un largo
etc., desarrollaron, en no más de seis o siete décadas, una Teoría
del Estado y de su sometimiento al Derecho, aunque no sin la adición
de considerables aportaciones francesas (Esmein, Carré de Malberg,
Duguit), e italianas (Orlando, Santi
Romano, Zanobini) e inglesas (Bagehot, Dicey). Ver LUCAS VERDÚ,
P.: La
lucha por el Estado de Derecho,
Publicaciones del Real Colegio de España, Bolonia, 1975. [4]
Ver FERNÁNDEZ SEGADO, F.,y otros: Los
Sistemas Constitucionales Iberoamericanos. Dykinson, Madrid,
1992, [5]
ZAGREBELSKY, G.:
El Derecho dúctil. Ley, Derechos, Justicia,
op.cit. p. 21. [6]
LUCAS VERDÚ, P.: La lucha por el Estado de Derecho, op. cit.
p.16. [7]
VARIOS: Historia
de los Derechos Fundamentales. Tomo I:
Tránsito a la modernidad siglos XVI y XVII, Direc.: G.
Peces-Barba Martínez y otros, Dykinson, Madrid, 2001, pp. 15 y
sigtes. [8]
CARMONA
CUENCA, E.: El
Estado Social de Derecho en la Constitución, Consejo
Económico Social, Madrid, 2000, p 26. [9]
TOHARIA, J.J.: Contrato Social, en Diccionario de Ciencias Sociales, Instituto
de Estudios Políticos, Madrid, 1975, Tomo I, p. 547, citado por Fernández,
en: Teoría
de la Justicia y Derechos Humanos, p. 190. [10]
FERNÁNDEZ GARCÍA, E.: Teoría de la Justicia y Derechos Humanos, Madrid, 1987, p. 190. [11]
FERNÁNDEZ GARCÍA, E: Teoría de la Justicia y Derechos Humanos,
op. cit., p. 130. [12]
Ibídem. [13]
VARIOS: Historia
de los Derechos Fundamentales, Tomo II Siglo XVIII, Volumen I,
Dykinson, Madrid, 2001, p. 82. [14]
Ver.: VARIOS: Historia de los Derechos Fundamentales, Tomo II, Siglo XVIII, Vol I.,
op.cit. p. 83 y siguientes. [15]
Incluso en la famosa Enciclopedia los franceses argumentaban
esa democracia excluyente diciendo que «...para que los súbditos se
expliquen ordenadamente, conviene que tengan sus representantes, es
decir ciudadanos más esclarecidos que los demás, más interesados en
la cosa pública, cuyas posesiones les vinculan a la patria, cuya
situación les coloca en situación de sentir las necesidades del
Estado, los abusos que en él se introducen, y los remedios que
conviene apartar ...». Aquí aparece la influencia de los otros
contractualistas, los fisiócratas, que vinculan la protección de la
propiedad, como derecho natural, con el objeto del Contrato. Kant
refuerza esa idea, en 1793 el argumentaba: «Aquél que tiene derecho
en esta legislación se llama ciudadano (citöyen, esto es ciudadano
del Estado, no ciudadano de la ciudad, es decir bourgeois). La única
cualidad exigida para ello aparte de la cualidad natural (no ser niño
ni mujer) es esta: que uno sea su propio señor (sui
iuris) y por lo tanto que tenga alguna propiedad, incluyendo en
este concepto, toda habilidad, oficio, arte o ciencia que le mantenga,
es decir, que en los casos en que haya de ganarse la vida gracias a
otros lo haga por venta de lo que es suyo, no por consentir que otros
utilicen sus fuerzas, en consecuencias se exige que no esté al
servicio – en el sentido estricto de la palabra- de nadie más que
de la comunidad». Kant: En torno al tópico, tal vez esto sea
correcto en teoría, pero no sirve para la practica, citado en Varios:
Historia de los Derechos Fundamentales Tomo II Siglo XVIII, Vol. I,
op.cit., p. 84. [16]
Ver VARIOS: Historia de los Derechos Fundamentales, Tomo II Siglo XVIII, Vol. I.
op. cit. p. 85 y sigtes. [17]
CANTOR, Rey: Teorías
políticas de la formación del Estado, Temis, 3ª
edic., Bogota, 1999, p. 92. [18]
RAMÍREZ CARDONA. A.: El Estado de Justicia,
Temis, Bogotá, 1996, p. 181. [19]
KANT, I. citado por PÉREZ
LUÑO, A. E.: Derechos
Humanos: Estado de Derecho y Constitución,
op. cit., p. 215. [20]
Ibídem. [21]
LOCKE, J.: Two
treatises of government, II, IV, p. 22, citado por Pérez Luño:
Derechos Humanos, Estado de
Derecho y Constitución, op.cit,
p. 215. [22]
KANT, I.: citado por PÉREZ LUÑO, A.E. en: Derechos
Humanos, Estado de Derecho y Constitución, op. cit. p. 216. [23]
KANT, I., ídem p. 216. [24]
Ibídem. [25]
KANT, I.: ídem, p. 221. [26]
ZAGREBELSKY, G.: El
Derecho Dúctil. Ley, derechos, justicia, op.cit., p. 22. [27]
PÉREZ LUÑO, A.E: Derechos Humanos: Estado de derecho y constitución, op.cit., p.
220. [28]
LUCAS VERDÚ, P.: La lucha por el Estado de Derecho,
op.cit. p. 21. [29]
PÉREZ LUÑO, A.E: Derechos Humanos: Estado de Derecho y Constitución, op.cit., p.
222. [30]
HEGEL, G.W.F: citado por PÉREZ
LUÑO., A.E, en:
Derechos Humanos, Estado de
Derecho y Constitución, op. cit., p. 221. [31]
Ver LUCAS VERDÚ, P. : La lucha por el Estado de Derecho, op. cit. p. 21. [32]
F.J. STAHL, F.J.,
citado por ZAGREBELSKY, G. en : El
Derecho dúctil. Ley, Derechos, Justicia, op. cit., p. 22. [33]
LUCAS VERDÚ, afirma que algunos teóricos fascistas no
rechazaron el concepto de Estado de Derecho y los constitucionalistas
italianos [de la época
fascista] se esforzaron entonces en reducir la nueva forma política a
términos estrictamente jurídicos. En esa época se conexionó la
figura Estado de Derecho con el Estado ético, forjado dentro del ámbito
de la filosofía del derecho.» Por otro lado el mismo autor
explica que el Estado fascista es verdadero Estado de Derecho,
pues se apoya en los valores tradicionales, aunque vistos desde nuevas
perspectivas políticas (sic). Análogamente, la revolución nacional
alemana ha creado el tipo de Estado nacional de derecho, radicando el
valor jurídico decisivo en la formación y garantía jurídica del
orden de la vida nacional. Autoridad, poder y derecho son los valores
vitales del Estado nacional de derecho, que sientan así las bases éticas
de la vida política. En: La
lucha por el Estado de Derecho, op. cit. p. 16 y 17. [34]
Ver por ejemplo, las opiniones de J. Mill (On Liberty) o de
Constant (De la Libertad de los antiguos comparada con los Modernos) o
la de Tocqueville, sobre la inestabilidad, los errores cometidos
durante la revolución . Por ejemplo dice Mill: “La
idea de que los pueblos no tienen necesidad de limitar su poder sobre
si mismos podía parecer un axioma cuando el gobierno popular era una
cosa acerca de la cual no se hacia más que sonar o cuya existencia se
leía tan sólo en la historia de alguna época remota. Ni hubo de ser
turbada esta noción por aberraciones temporales tales como la de la
Revolución francesa, de las cuales las peores fueron obra de una
minoría usurpadora y que, en todo caso, no se debieron a la acción
permanente de las instituciones populares, sino a una explosión
repentina y convulsiva contra el despotismo monárquico y aristocrático.”
MILL. J.: Sobre la Libertad,
trad. P. Azcárate y Ensayo Prel. de Berlín I.,
Alianza Editorial, Madrid,1997, p. 85. [35]
FIORAVANTI, M.: Los
Derechos Fundamentales, trad. M. Martínez Neyra, Trotta,
Madrid, 1997,
p. 99. [36]
ídem., p.100. [37]
CONSTANT. B.: De
la Libertad de los antiguos comparada con la de los modernos.
En Escritos
Políticos, est. prel., trad. y notas M. Sánchez, Centro de
estudios Constitucionales, Madrid, 1989. [38]
FIORAVANTI, M: Derechos
Fundamentales, op.cit. pp. 102 y 103. [39]
FIORAVANTI, M.: op.cit., p.103. [40]
Ver MATTEUCCI, N. : Organización del Poder y Libertad. Historia del constitucionalismo
moderno, trad. F. Ansuátegui Roig y M. Martínez Neyra,
Trotta, Madrid, 1998. [41]
FIORAVANTI, M.: Los
Derechos Fundamentales, op.
cit., p. 108. [42]
ídem, p. 103. [43]
PÉREZ LUÑO. L.E: Derechos Humanos: Estado de Derecho y Constitución, op. cit. p.
222 [44]
Ibídem. [45]
VARIOS: Historia
de los Derechos Fundamentales, Tomo II, Siglo XVII, Vol. 1, op
cit. p. 79 [46]
HAYEK, F. A. : Camino de servidumbre,
trad. Vergara, Alianza Editorial, Madrid, 1978, p. 103, citado por
FERNÁNDEZ GARCÍA, E., en: Hacia
un concepto restringido de Estado de Derecho, En Derechos:
entre la ética, el poder y el Derecho, J. A. López García y J. A.
Del Real (eds) Universidad Jaén, Ministerio de Trabajo y Asuntos
Sociales, Dykinson, Madrid, 2000. [47] DÍAZ
DÍAZ, E.: Estado de Derecho y Sociedad Democrática.
9na. edic., Taurus Pensamiento, Madrid, 1998,
p. 29. [48]
CARMONA CUENCA, E.: El Estado Social de Derecho
en la Constitución, Consejo Económico Social, Madrid, 2000,
p. 63. [49]
Ver ZAGREBELSKY, G.: El Derecho Dúctil, op.
cit. p. 23. [50]
Véase, LUCAS VERDÚ. P.: Curso
de Derecho Político, Vol. II,
3ª edic., Tecnos. Madrid, 1986
pp: 238-239 y DÍAZ DÍAZ, E.: Estado
de Derecho y Sociedad Democrática, 9ª edic., Taurus, Madrid,
1998, p. 44. [51]
El jurista Bracton (1213 –1268), formado en la escuela de los
glosadores de Bolonia, sostenía en la primera parte del siglo XIII,
la sumisión del rey a la ley. A medida que el Estado se va
configurando en sus contornos modernos se afirmó la supremacía del
common law, que en 1640, al abolirse la Cámara estrellada, odiado
tribunal de excepción, se extiende a la esfera privada otorgándole
su protección. La consagración constitucional del rule of law y de
la sovereignity of Parliament encontrará cabida en varios documentos
constitucionales, Petition of Rights (1628), Habeas Corpus (1679),
Bill of Rights (1689), Act of Settlement (1701).Ver: LUCAS VERDÚ, P.:
La
lucha por el Estado de Derecho, op.cit. pp. 25 y 26. [52] GARRORENA
MORALES, A.: El Estado Español como Estado Social y Democrático
de Derecho.
Colección Temas Clave de la Constitución Española, Tecnos,
2ª reimpresión, Madrid, 1988, pp. 162 -190. [53]
DÍAZ DÍAZ, E.: Estado de Derecho y Sociedad
Democrática, op.cit., pp. 12 y 13. [54]
ídem. p. 12. [55]
ídem. p. 13. [56]
GARRORENA MORALES, A.:
El Estado Español como Estado
Social y Democrático de Derecho. op. cit., p. 176. [57]
CARMONA CUENCA, E. El Estado Social de Derecho en la Constitución, Consejo Económico
Social, Madrid, 2000, p. 63. [58]
DÍAZ DÍAZ, E.: Estado de Derecho y Sociedad
Democrática, op. cit, p. 49 [59]
DÍAZ DÍAZ, E.: op.
cit., p. 39. [60]
GARRORENA MORALES, A.: El Estado Español como Estado Social y Democrático de
Derecho. op. cit., p. 170.
(*) Docente de la Universidad Nacional de Cajamarca. Docente de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo. Magister en Derecho Internacional, Universidad de Bruselas. Doctorando de la Universidad Carlos III de Madrid, España. E-mail: jorgesalazar29@hotmail.com
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