Revista Jurídica Cajamarca | |||
“Parlamentarización” del presidencialismo instaurado en nuestro país y sus riesgosChristian Donayre Montesinos (*)
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I. ¿FORMAS DE ESTADO, FORMAS DE GOBIERNO O SISTEMAS DE GOBIERNO? ALGUNAS BREVES PERO A SU VEZ NECESARIAS DISTINCIONES CONCEPTUALES Antes
de entrar de lleno a la tarea que nos hemos encomendado, que es en buena
cuenta la de describir el sistema de gobierno peruano, sus problemas,
riesgos y dificultades, consideramos importante establecer en justos términos
lo que, en nuestra modesta opinión, debiera entenderse por “sistema de
gobierno”. Y
es que, es frecuente encontrar en algunos textos, referencias a
expresiones como formas de estado, formas de gobierno y sistemas de
gobierno indistintamente, lo cual puede conllevar a la equívoca idea de
encontrarnos sencillamente ante meros sinónimos, entendimiento que se
encuentra muy lejos de la realidad. Pasemos entonces a abordar muy
brevemente y sin más preámbulos la labor que aquí nos hemos propuesto. Cuando
se hace referencia a “formas de estado”, se alude a la relación
existente entre el poder del Estado y uno de los elementos que lo componen[1]
como es el territorio. Desde esta perspectiva entonces es posible
diferenciar, por ejemplo, los Estados unitarios de los Estados federales.
En el primer caso, estamos ante un Estado en cuyo territorio se ejerce el
poder político desde una sola fuente de poder constituyente y
legislativa. Esta nuestra última afirmación no debe llevar al lector a
establecer una relación de sinonimia entre Estado unitario y centralización
del poder; contrario a lo que se pueda pensar sobre el particular, una
cosa es que exista unidad en cuanto al poder constituyente y a la
estructura del gobierno nacional del Estado sobre un territorio[2],
y otra, que todas las decisiones se tomen precisamente por ese gobierno
nacional sin espacios a lo largo del territorio con la posibilidad de
hacer lo propio sobre determinadas materias con cierta cuota de autonomía[3]. A
diferencia del Estado unitario, en un Estado federal más bien no existe
precisamente una sola fuente de poder constituyente y legislativa, sino
que es posible encontrar al interior de un mismo Estado diversos poderes
constituyentes aunque su ejercicio se encuentra sujeto a los límites
previstos en la Constitución Federal. Asimismo, los Estados federales
surgen como consecuencia del acuerdo de otros Estados constituidos
previamente. Parten de la existencia de diversos poderes de decisión y
que en un momento determinado de su evolución histórica han decidido
juntarse para formar una unidad[4].
Un
caso que puede resultar por demás ilustrativo para comprender esta figura
del Estado federal lo constituyen lo Estados Unidos de Norte América. En
dicho supuesto, es claro que existe una organización federal del poder,
una Constitución que rige para todos los Estados, pero a su vez se
encuentra conformado por otros Estados que igualmente tienen su propio
texto constitucional –aunque hay Estados federales cuyos Estados
miembros no cuentan precisamente con texto constitucional particular, este
es el caso de Venezuela, por ejemplo- y estructura del poder cuyo
ejercicio, sin embargo, debe sujetarse a los lineamientos federales. También
es posible encontrar en algunos textos referencia a un Estado regional[5],
pero sus peculiares connotaciones no interesan entrar a detallar aquí
para los fines del presente trabajo. Ahora
bien, necesario es hacer notar que dentro de las formas de Estado se suele
a su vez distinguir entre formas jurídicas de Estado y formas políticas,
encuadrándose dentro de las primeras aquellas que hemos reseñado líneas
arriba, mientras que las segundas nos permitirían eventualmente
clasificar un Estado como liberal, socialista, entre otros. Por lo tanto,
las formas políticas de Estado o también llamadas por algunos autores
como “sistemas políticos”[6]
nos permiten tipificar a los Estados en función de su orientación política,
la cual no responde sólo a un criterio ideológico, sino también, entre
otros factores, al sistema económico en vigor[7]. De
otro lado, cuando se alude a “formas de gobierno” se hace referencia a
la titularidad y la manera como finalmente opera el aparato estatal, es
decir, quienes son los que principalmente ostentan y ejercen el poder. De
este modo, podemos distinguir entre la monarquía que es el gobierno de
una sola persona en cuanto única titular del poder, que se transmite por
lo general por sucesión y cuya deformación desencadena en una tiranía;
aristocracia, que supone el gobierno de unos pocos como titulares del
poder y su trastocamiento conlleva a una oligarquía; y finalmente, la
democracia que como es de conocimiento general erige al pueblo como
titular del poder y cuya desnaturalización genera la demagogia[8]. Igual
a lo que sucede con la categoría “formas de estado” donde es posible
diferenciar básicamente dos perspectivas (jurídicas y políticas), también
dentro de las formas de gobierno es posible discriminar entre formas de
gobierno en sentido amplio y formas de gobierno en sentido restringido. Éstas
últimas comportan aquella clasificación en función de quién es el
titular del poder y que hemos reseñado precedentemente. Mientras que por
lo que se denomina como “formas de gobierno en sentido amplio” se
entiende aquella categoría que busca encuadrar a un Estado en razón a cuál
es el órgano preponderante, el que toma las riendas del Estado dentro de
la estructura del mismo aparato estatal. Dentro entonces de esta última
clasificación podemos encontrar lo que nosotros preferimos llamar
“sistemas de gobierno”[9]
y aquí se ubican el régimen[10]
presidencial, parlamentario y semipresidencialismo para el particular caso
francés[11].
Todos ellos serán abordados muy brevemente en el presente trabajo. Una
vez pues que hemos dejado –esperamos- en términos claros el contenido
de lo que aquí denominamos “sistemas de gobierno”, pasemos entonces
de inmediato a tratar, al menos de manera muy sucinta, aquellos elementos
que caracterizan a cada uno de los hoy existentes en el Derecho Comparado,
para luego así entrar a analizar la especial naturaleza del sistema de
gobierno peruano y cómo la importación de elementos del parlamentarismo
a un presidencialismo como el que existe y ha existido en nuestro país
han generado, entre otras consecuencias, sobre todo un debilitamiento en
los mecanismos de control político sobre la actuación del Presidente de
la República. II. LOS SISTEMAS DE GOBIERNO ADOPTADOS EN EL DERECHO COMPARADO, SUS CARACTERES PRINCIPALES Y PAÍSES EN LOS QUE SON PUESTOS EN PRÁCTICA Básicamente
son tres los sistemas de gobierno a los que la doctrina y la cátedra hace
constante referencia. Nos referimos pues al sistema parlamentario, el
presidencial, y por último, el semipresidencial. Cada uno de los
mencionados tiene pues, por decirlo de alguna manera, su experiencia más
representativa en determinados países, tal como veremos en esta ocasión. Asimismo,
algunos de ellos han sido adoptados por otros Estados aunque con algunos
cambios muy puntuales en atención a sus propias realidades. Y es que, es
frecuente cuestionarse respecto de si en un país que ha optado por el régimen
presidencial con no precisamente muy buenos resultados, hubiera corrido la
misma suerte de haber asumido un esquema de corte más bien parlamentario.
Sobre el particular, podemos decir que a nuestro juicio el inclinarse por
uno u otro sistema de gobierno obedece no sólo a factores o criterios de
eficiencia política, sino que no deben desde ninguna perspectiva dejarse
de lado factores tan relevantes como son los presupuestos sociales,
culturales, políticos y económicos propios y presentes en cada Estado,
factores que hacen justamente que una fórmula funcione efectivamente en
una realidad determinada. Entremos entonces en seguida a esbozar algunas
características de cada uno de los sistemas de gobierno a los que hemos
hecho mención líneas arriba. II.1 SUCINTA REFERENCIA AL SISTEMA PARLAMENTARIO DE GOBIERNO. EL CASO DE INGLATERRA Y ALGUNOS MODELOS DERIVADOS DE ESTA EXPERIENCIA En
un escenario parlamentario, como su nombre lo indica, es sobre el
parlamento que recaen, en buena cuenta, las decisiones más relevantes del
país y, por qué no decirlo, quien lleva las riendas del Estado. Al menos
eso en teoría, aun cuando en la práctica se presenten algunas
circunstancias que matizan esta nuestra última afirmación. Inglaterra
constituye pues el ejemplo emblemático respecto de este sistema de
gobierno. Ello, por la tradición monárquica de dicho Estado que ha
conllevado pues al progresivo reconocimiento de un “Poder Ejecutivo”[12]
dualista, es decir, jefe de Estado y jefe de Gobierno recae cada uno en
personas distintas. Por jefe de Estado se entiende al representante de la
nación, aunque al paso de los años y por los cambios políticos que se
suscitaron en el devenir, progresivamente se ha consolidado como una
figura protocolar, mientras que por jefe de Gobierno se comprende a aquel
que toma las decisiones del Estado, quien dirige las políticas públicas,
en buena cuenta, quien efectivamente gobierna[13].
En el caso inglés, el jefe de Estado es el rey o la reina según se dé
el caso, es decir la corona, y el jefe de Gobierno, también llamado
primer ministro o Premier en algunos casos, es elegido por este último,
aunque en la medida que requiere del apoyo del parlamento para que pueda
asumir funciones suele ser el líder del partido que ganó las elecciones
parlamentarias el elegido. De
esta manera, como bien puede inferir el lector, el jefe de Gobierno no va
a ser tal si es que el parlamento no está de acuerdo con la persona
designada por el jefe de Estado para dicho cargo. Este mecanismo es
conocido como el voto de investidura parlamentario, pues es el parlamento
el que finalmente inviste de funciones al jefe de Gobierno a través de su
voto de aprobación. Y así, va a ser éste último -el jefe de Gobierno-
quien finalmente responda políticamente ante el primero -el parlamento- y
no el jefe de Estado. El primer ministro se encarga además de proponer al
jefe de Estado la conformación del gabinete ministerial, es decir, las
personas con quienes deberá él coordinar la ejecución de las políticas
de Estado y que también responderán políticamente por su gestión ante
el parlamento. Esta responsabilidad política se da en virtud del refrendo
ministerial, es decir, por el aval de los ministros, materializada por
medio de su firma, para que las nominalmente[14]
actuaciones del jefe de Estado se pongan en práctica. En
un escenario parlamentarista, el gobierno y el parlamento interactúan
permanentemente, por ello que se habla en este caso de una
interdependencia por integración[15].
Los mecanismos de control político[16]
existentes en este esquema resultan por demás ilustrativos para
comprender mejor esta nuestra última afirmación. Y es que además del
voto de investidura podemos encontrar el voto de confianza y el de censura
parlamentaria, así como contrapartida la disolución por parte del
gobierno de esta institución política. Pasemos entonces muy brevemente a
explicar cada uno de los mecanismos mencionados. Como
ya se dijo, en un sistema parlamentarista el gobierno requiere de la
aprobación del parlamento para el ejercicio de sus funciones. Aun cuando
lo afirmado tiene ciertos matices a nivel práctico ya que recuérdese que
el jefe de gobierno suele ser el líder del partido ganador de las
elecciones parlamentarias, con lo cual cuenta de por sí con la confianza
del parlamento y además al ser parlamentario, con iniciativa legislativa
y grandes posibilidades de que sus proyectos de ley sea finalmente
aprobados. En algunas oportunidades un ministro de Estado, como bien puede
ser el primer ministro, va a la sede parlamentaria y solicita su voto de
confianza para ejecutar así una determinada política o consolidar su
respaldo. Esto último es lo que se conoce justamente como “voto de
confianza”, y bien puede ser que se le otorgue así como que se le
retire. En caso de presentarse este último supuesto, el ministro deberá
renunciar. El
efecto de la negación de confianza es el mismo que el del voto de
censura. Este último mecanismo también de control político, a
diferencia del voto de confianza que opera por iniciativa ministerial, se
da por gestión del propio parlamento cuando éste se encuentra en
desacuerdo con la manera como se vienen ejecutando las políticas de
Estado. Un ministro que es censurado debiera pues renunciar. Sin embargo,
como bien puede haberse dado cuenta el lector, ello genera pues una total
dependencia del gobierno frente al parlamento, toda vez que este último
puede censurarlo o, eventualmente quitarle su confianza y así
desestabilizarlo. De ahí que el gobierno también cuente con un mecanismo
de control que le permite hacer frente o incluso evitar los eventuales
excesos en que puede incurrir la institución parlamentaria. El
mecanismo al que hacemos alusión líneas arriba es el de la disolución,
en virtud de la cual el gobierno recurre finalmente al electorado, a la
ciudadanía, para que sea ésta quien resuelva como una suerte de árbitro,
la controversia en ese momento existente entre el parlamento y el
gobierno. Y es que, como adelantamos, el parlamento puede negarle la
confianza o censurar a un ministro lo que trae como consecuencia que éste
renuncie. Ante tales circunstancias, el gobierno puede disolver el
parlamento y dejar en manos del pueblo el conflicto suscitado para que sea
éste el que, en buena cuenta, resuelva. De este modo, si luego de la
participación del electorado la ubicación de los partidos en el
parlamento ha variado claramente a favor del gobierno resulta evidente que
la ciudadanía está de acuerdo con la gestión gubernamental y éste podrá
insistir en las políticas planteadas; de haber sucedido lo contrario, es
decir, que en el parlamento alcancen mayoría quienes estaban en contra de
las políticas de gobierno, el electorado se ha inclinado por la elección
de nuevos miembros en el gabinete con los correspondientes cambios en las
políticas esgrimidas. A
los mecanismos hasta aquí definidos, podemos añadir también la
interpelación ministerial, a través de la cual el parlamento busca
obtener información respecto de determinados asuntos de interés general
y que viene manejando el gobierno. Concluida la interpelación, el
parlamento procede sea a emitir un voto de confianza, si es que el
ministro desea renovar la confianza depositada en él, o uno de censura a
su propia voluntad. En
Inglaterra, país en donde la costumbre juega un papel primordial para el
funcionamiento de sus instituciones políticas[17]
y en donde encontramos un bipartidismo remarcado, este sistema de gobierno
se ha consolidado. En dicho Estado se cuenta además con una fórmula
bicameral en el parlamento, en donde tan sólo la Cámara de los Comunes
que proviene del sufragio puede ser disuelta, mientras que la Cámara de
los Lores, cámara aristocrática por excelencia, no es susceptible de ser
objeto de disolución. Esta última, ostenta además muy pocas facultades
a diferencia de la primera cámara aquí mencionada[18]. Ahora
bien, sabemos que aún hay mucho por decir respecto del sistema de
gobierno parlamentario, pero tampoco podemos detenernos mucho aquí ya que
de lo contrario nos excederíamos en demasía las líneas previstas para
este trabajo. Esperamos por tanto, al menos haber podido esbozar algunos
de sus rasgos más importantes. Lo que sí puede resultar interesante
siquiera hacer aquí alguna mención antes de terminar con este sistema de
gobierno, es a las variantes que han surgido a partir del régimen
parlamentario inglés, nos referimos en estricto al caso alemán y español. Y
es que en Alemania se ha consagrado un jefe de Estado elegido por el
pueblo, es decir el Presidente, y el jefe de Gobierno debe ser propuesto
por éste y ser aceptado por la mayoría de los miembros del Bundestag.
Los mecanismos de control político propios del parlamentarismo en esta
experiencia han sido objeto de algunas reformulaciones. Así, se ha
llegado a consagrar lo que se ha convenido en denominar el “voto de
censura constructivo”, mecanismo en virtud del cual opera si bien la
censura parlamentaria, pero sólo cuando esta entidad representativa se ha
puesto de acuerdo respecto del sucesor del jefe de Gobierno saliente. De
esta forma se busca lograr la continuidad en la gestión gubernamental y
contribuir a su estabilidad. Esta fórmula sería adoptada primero por
Alemania en el año 1949 y, posteriormente, también en España en el año
1978. Lo
dicho hasta aquí es lo que, en líneas generales, podemos decir que
constituye el sistema de gobierno parlamentario. Insistimos en que existen
otras materias respecto de las cuales se podría comentar y algunas
experiencias comparadas a analizar, pero dicha tarea haría que nos
extenderíamos más allá de lo permitido en este trabajo. A continuación,
veamos entonces aquellos elementos que configuran al sistema presidencial
de gobierno. II.2 EL RÉGIMEN PRESIDENCIAL NORTEAMERICANO: RELACIONES CONGRESO-GOBIERNO EN UN ESCENARIO DE RÍGIDA SEPARACIÓN DE PODERES
Empezamos este breve estudio intencionalmente analizando los
caracteres, a nuestro parecer, principales del parlamentarismo ya que ello
bien puede contribuir a una mejor comprensión del presidencialismo, pues
el inevitable contraste entre uno y otro sistema de gobierno denotan la
especial relación entre el ejecutivo y el parlamento en este último
escenario.
Estados Unidos de Norte América constituye pues la experiencia
paradigmática de la fórmula que vamos a analizar. Independientemente de
las razones que han contribuido a instaurar un Estado federal en dicho país
o de las circunstancias que motivaron a que sea el sistema presidencial la
fórmula acogida, lo que nos interesa aquí es rescatar aquellos
caracteres que configuran a este sistema de gobierno.
Así, para empezar, podemos señalar que esta separación entre
jefe de Estado y jefe de Gobierno propia del esquema parlamentario, no
existe pues en un régimen presidencial. En este caso ambas figuras, es
decir, la de ser representante de la nación y gobernante efectivo del
Estado recaen sobre la misma persona quien es llamada Presidente de la República
y elegida además por sufragio universal por un periodo determinado. Esto
último es lo que la doctrina conviene en llamar ejecutivo monista[19].
Ambas instancias entonces se sienten depositarias de la confianza y
voluntad del pueblo, por lo tanto de una legitimidad[20],
en cierta medida, equiparable.
Luego, un elemento preponderante en el esquema presidencialista y
que se hace visible en el caso norteamericano, es la estricta división de
poderes. Los espacios en que se logran de alguna manera juntar ambos
“poderes” son mínimos, aunque claro está que uno no puede funcionar
si es que el otro no está también en gestión. De ahí que en este caso
se hace referencia con respecto a la relación Gobierno-Congreso de una
relación de interdependencia por coordinación[21].
Lo que quiere decir que los puntos de contacto entre una y otra entidad,
sin duda existen, pero digamos que no en cantidad.
Asimismo, a diferencia de lo que sucede en el régimen
parlamentario donde en la medida que el jefe de Gobierno y demás
ministros provienen de la misma instancia representativa, por lo que
cuentan con iniciativa legislativa; en el caso presidencial, jefe de
Gobierno y jefe de Estado recaen sobre la misma persona, éste es elegido
por mandato popular y en respeto de aquella rígida separación de poderes
no cuenta pues con iniciativa legislativa. A lo dicho, podríamos añadir
que la lógica de los partidos políticos norteamericanos, en contraste
con el caso inglés, se tratan, en términos de un autor nacional, de
meras máquinas electorales que
funcionan únicamente para acceder a las curules[22], por lo que el hecho que el Presidente sea
líder del partido no le asegura, de ninguna manera, el contar con
parlamentarios dispuestos a introducir sus propuestas legislativas como
propias, aunque no descartamos esa posibilidad. Otra fórmula a través de
la cual el Presidente puede plantear aquellos espacios que requieren a su
parecer de una medida legislativa es por medio del mensaje a la nación.
No debe, sin embargo concebirse que el Congreso cuenta con el
monopolio legislativo con el único límite de lo previsto en el texto
constitucional y que el Presidente de la República no tiene los medios
para hacerle frente. Contrario a lo que se pueda pensar, el ejecutivo en
este esquema ostenta la facultad del veto legislativo, mecanismo a través
del cual puede evitar que una determinada norma sea promulgada y que
obliga al parlamento a lograr una mayoría calificada si es que pretende
inisistir en su promulgación.
De otro lado, a diferencia del parlamentarismo, en el escenario
presidencialista no existen los ministros de Estado, es decir, estos
funcionarios que ejecutan las políticas de Estado, que encabezan la
Administración Pública y que responden políticamente ante el parlamento
por los actos del jefe de Estado. Se cuenta más bien con Secretarios de
Estado, quienes no se configuran como un organismo colegiado ni mucho
menos se requiere de su aval para que las gestiones del Presidente sean válidas,
son meros titulares de la gestión administrativa del aparato del
gobierno.
Como ya se dijo, este régimen se caracteriza por una estricta
división de poderes, de ahí que no se contemplen mecanismos de control
político como son el voto de censura o el de confianza, por citar algunos
ejemplos que son más bien propios del parlamentarismo, ni tampoco la
posibilidad de disolver el Congreso. Sin embargo, ello no quiere decir que
no exista forma de que se controle de alguna manera la gestión
presidencial. Por el contrario, se contempla el impeachment
cuyo ámbito de aplicación es considerablemente más reducido que el de
los mecanismos de control antes mencionados, puesto que se circunscribe a
la comisión de delitos por parte de ciertos funcionarios del Estado. El
efecto de su aplicación es el de la destitución del cargo y es, en el
caso norteamericano, la Cámara de Diputados la que se encarga de la
acusación correspondiente[23]
y el Senado el que decide si deja o no el cargo el funcionario acusado.
Definitivamente, el hecho de que las facultades de jefe de Estado y
jefe de Gobierno recaigan sobre la misma persona conllevan a reconocerle
importantes cuotas de poder, sobre todo si no se requiere de refrendación
alguna para que sus decisiones sean válidas. Ante tales circunstancias,
un límite importante al quehacer presidencial que puede ser impuesto por
el mismo Congreso, al menos en el caso estadounidense, es el que
corresponde al presupuesto. Ante la ley del presupuesto, el Presidente no
solamente no puede ejercer su veto, sino que también cuando requiere de
algún apoyo económico adicional para hacer frente determinadas
situaciones como puede ser la de llevar a cabo una guerra, el Congreso
puede negarse sin que haya mecanismo alguno de revertir esa decisión.
Esto es pues lo que, en líneas generales, podemos esbozar como
rasgos principales del sistema de gobierno presidencial, el cual por
cierto cuenta con importantes críticos[24]
cuyos argumentos no interesan entrar a detallar aquí. De otro lado, además
de las dos fórmulas ya aquí reseñadas, paulatinamente fue surgiendo una
tercera posibilidad, en particular en Francia y que ha conllevado, como
consecuencia, al progresivo reconocimiento de un tercer sistema de
gobierno, el semipresidencialismo, respecto del cual señalaremos sus
principales elementos inmediatamente. II.3 EL PARTICULAR SISTEMA DE GOBIERNO FRANCÉS: NI PRESIDENCIALISTA, NI PARLAMENTARISTA Antes
de abordar la especial naturaleza del sistema de gobierno conocido en la
doctrina como “semipresidencialista” es menester dar ciertas
aproximaciones respecto de la historia francesa, pues va a ser en este país
que este régimen se va a consolidar, en particular por las especiales
circunstancias que atravesó luego de la Segunda Guerra Mundial. Y
es que, culminada ésta, Argelia se mantuvo bajo el poder francés,
situación que no iba a durar por mucho tiempo. El Frente de Liberación
Nacional argelino desató una guerra con miras a erigirse como Estado
independiente. Fue precisamente dicha situación aunada a la incapacidad
de Pflinlin, gobernante de turno francés en ese entonces, que se originó
un escenario en el cual la figura de Charles De Gaulle se presentó como
la alternativa de solución ante dicha coyuntura. Sin
embargo, aquella etapa de transición estuvo sujeta a determinadas
condiciones. Así, Charles De Gaulle señaló que aceptaría asumir las
riendas del Estado, si es que se le otorgaba la potestad de dar un nuevo
texto constitucional. Dicha solicitud fue finalmente atendida por el
parlamento francés con cargo a que se mantenga en la eventual nueva Carta
Magna la responsabilidad del gobierno frente al parlamento y sea
previamente sometida a referéndum para su aprobación, entre otras
condiciones. Recuérdese que en este contexto Charles De Gaulle contaba
con un claro respaldo popular, por lo que la puesta en práctica de este
último mecanismo de participación política fue, finalmente, casi una
mera formalidad[25]. De
esta manera, surge la V República en Francia y, como veremos, se instaura
un nuevo sistema de gobierno. Se mantendría un ejecutivo dualista, jefe
de Estado por un lado y jefe de Gobierno por otro, pero con algunos
cambios. El jefe de Estado sería llamado “Presidente” y elegido por
sufragio universal, adquiriendo así la misma legitimidad que el
parlamento. Además de ello, se le reconoció una serie de poderes ajenos
a un esquema parlamentarista y más cercanos al presidencialista. De esa
forma, por ejemplo, si bien el Consejo de Ministros presidido precisamente
por el Presidente (jefe de Estado) mantuvo ciertas prerrogativas sobre él
como fue el refrendo, mecanismo este último que permite la eventual
responsabilidad política de sus miembros frente al parlamento, esto no
era necesario para todas las actuaciones presidenciales. En otras
palabras, en determinados asuntos y materias el jefe de Estado puede
accionar sin necesidad de que un ministro otorgue su refrendo para otorgar
validez a dicha decisión, la pregunta que surge de inmediato es quién
responde finalmente por dicho actos[26]. Asimismo,
permanecen vigentes aquellos mecanismos de control parlamentario que se
presentan en el caso inglés como son la cuestión de confianza, la
interpelación y la censura de los ministros. Estos últimos, y en esto se
aproxima al escenario más bien presidencial, no son parlamentarios por lo
que no sólo carecen de iniciativa legislativa, sino que funcionan como
directores de la Administración Pública. No obstante, ello no quiere
decir que sea el parlamento quien ostente el monopolio de la potestad
legislativa del Estado, contrario a lo que se pueda pensar sobre el
particular, también el gobierno puede emitir normas. Es más,
expresamente el texto constitucional francés ha establecido las materias
o supuestos respecto de los cuales el parlamento puede legislar y aquellas
asignaturas no contempladas allí serán reguladas por medio de decretos o
reglamentos emitidos precisamente por el ejecutivo[27]. Por
si ello fuera poco, se ha reconocido la posibilidad de que el Presidente
pueda convocar a referéndum para la aprobación de ciertas normas,
contemplándose así una vía alternativa de producción legislativa en
desmedro de aquella potestad reconocida pues al parlamento y puede además
vetar las normas que provengan de esta última institución política, al
igual que en el caso norteamericano, obligándola a congregar una mayor
votación a favor de la promulgación de dicha normatividad. Ahora
bien, así como existe la censura[28]
y el voto de confianza, también se ha previsto el mecanismo de la
disolución parlamentaria, aunque en este caso, a diferencia de lo que
sucede en un esquema parlamentario, la decisión es adoptada por el mismo
jefe de Estado, no por el jefe de Gobierno que en el caso inglés es quien
decide y la corona se limita a comunicar aquel decreto. Para ello además
no se requiere de aval alguno por parte de los ministros. Si bien sí se
hace referencia en la Constitución francesa a una consulta previa al
primer ministro, lo expresado por este último en buena cuenta no es
vinculante. Esta disolución, sin embargo, opera sólo respecto de la
Asamblea Nacional que es la Cámara política, es decir, la que se
encuentra habilitada par censurar, interpelar o emitir voto de confianza
sobre los ministros y no respecto de la Cámara Alta o Senado. No debe
pensarse que se puede hacer un uso a discreción de esta facultad, en
realidad la opinión pública es un fuerte impedimento para que ello
ocurra, lo cual no evita que en algunos casos se haya recurrido a este
mecanismo para sondear los posibles resultados de la elección de los
parlamentarios. Para
terminar con este breve esbozo de los rasgos más generales y que
caracterizan por tanto al sistema de gobierno francés, debemos hacer
mención a lo que en la doctrina se conoce como la “dictadura
comisoria”. Y es que el artículo 16° de la Constitución francesa ha
previsto la posibilidad de que el Presidente de la República pueda asumir
plenos poderes ante una situación de sumo peligro para la independencia
de la nación y la integridad de su territorio, o en caso de que la
ejecución de sus compromisos internacionales se encuentren amenazados
gravemente[29].
Para adoptar además una decisión de esta naturaleza no se exige, por
cierto, el refrendo ministerial, con lo cual, al igual a lo que ocurre con
la disolución: ¿quién es finalmente responsable por este tipo de
actuaciones? Los
aquí reseñados son pues los sistemas de gobierno consagrados en el
Derecho Comparado. No obstante, como hemos tenido ocasión de comprobar
con el caso francés, van a ir surgiendo algunos países que adoptarán fórmulas
de uno y otro sistema para hacer frente a las especiales circunstancias
del ejercicio del poder político que se suceden en su medio. Uno de esos
casos es también el peruano, aunque como vamos a tener oportunidad de
demostrar de inmediato, no necesariamente con buenos resultados en términos
de lo que se espera en materia de control y limitación del poder, pauta,
dicho sea de paso, de todo Estado de Derecho que se precie de serlo. III. LOS RIESGOS Y PROBLEMAS A LOS QUE CONLLEVA LA IMPORTACIÓN DE MECANISMOS PROPIOS DE UN RÉGIMEN PARLAMENTARIO A UN ESCENARIO PRESIDENCIALISTA COMO EL PERUANO El
Perú ya desde sus inicios como Estado republicano incorporó al sistema
presidencial de gobierno instaurado[30]
elementos más bien propios del parlamentarismo. Así, por ejemplo, la
presencia de los ministros data desde la Constitución de 1823, conocida
en rigor como el primer texto constitucional peruano. En dicha Carta Magna
se previó inclusive la responsabilidad solidaria de los mismos por las
resoluciones tomadas en común, aunque en estricto no se hace referencia a
un Consejo de Ministros. No obstante, luego en las próximas
constituciones ser haría alusión sólo a una responsabilidad individual
hasta el texto constitucional de 1856 que retomaría la estipulación
anterior[31]. Es
así que en nuestro país a pesar de contarse desde un principio con un
ejecutivo monista llamado Presidente de la República y elegido por
sufragio universal directo, los ministros de Estado fueron progresivamente
adquiriendo prerrogativas propias de un esquema parlamentario, aunque ello
desde ninguna perspectiva supuso el llegar a desmembrar el ejecutivo
monista imperante. El parlamento como contraparte también fue asumiendo
los mecanismos de control político que atenúan la división de poderes
en casos como el inglés. Los
ministros en el Perú cuentan pues con iniciativa legislativa. Se puede
ser parlamentario y ministro simultáneamente. El Presidente goza además
de potestad legislativa para determinadas materias, puede legislar a través
de Decretos de Urgencia que constituyen medidas extraordinarias con rango
de ley que no pueden versar sobre materia tributaria sino sólo económica
y financiera, de Decretos Legislativos por expresa delegación por parte
del Congreso de la República y Decretos Supremos, mecanismo por medio del
cual se reglamentan las leyes con el límite de no desnaturalizarlas.
Puede también, de igual manera que el Presidente norteamericano, vetar
una ley del Congreso antes de su promulgación. La
relación entre los ministros de Estado y el Presidente de la República,
por la especial configuración de nuestro sistema, ha generado que sea más
que una relación de coordinación, una de subordinación. Y es que, en
primer término, tanto el primer ministro como los demás integrantes del
Consejo, figura esta última que recién sería incorporada a nuestro
sistema como tal en el año 1856[32]
son nombrados por el Presidente de la República. En segundo lugar, así
como puede elegirlos también puede removerlos sin necesidad de que el
Congreso les haya censurado o quitado la confianza previamente. Por último,
si bien se exige el refrendo ministerial para que las actuaciones
presidenciales tengan validez –mecanismo a través del cual los
ministros asumen la responsabilidad política de tales decisiones, así
nuestro Presidente viene a ser políticamente irresponsable-, en la medida
que éstos pueden ser removidos por el Presidente sin expresión de causa,
no pasará mucho tiempo para que este último ante la negativa de un
ministro de otorgar su respaldo, termine removiéndolo y conseguirá sin
duda, otro sujeto que sea más condescendiente con su accionar[33].
En definitiva, como bien puede deducir el lector, el refrendo ministerial
no constituye freno alguno para la actuación del Presidente. En
lo que concierne a la relación Congreso-Gobierno en el caso peruano, como
ya dijimos, se han incorporado progresivamente a nuestro sistema de
gobierno, los mecanismos de control político que corresponden más bien a
un escenario parlamentario. Sin embargo, contrario a lo que se pueda
pensar, ello no supuso una reformulación del régimen presidencial
imperante, lo que ha traído como consecuencia la absoluta ineficacia de
tales mecanismos. Es
de especial relevancia la Constitución de 1933 debido a que luego de la
Constitución de 1920, una constitución semántica por cierto[34],
y de la coyuntura vivida en el oncenio en que Augusto B. Leguía fue
Presidente de nuestro país -quien se caracterizó no precisamente por ser
muy respetuoso de las pautas democráticas y propias de todo Estado de
Derecho para el ejercicio del poder, frente a lo cual el Congreso tuvo muy
poco que hacer- era pues esperable que una vez que culminase su gestión
se pensara en un texto que reforzara el papel del Congreso como instancia
de control de la actuación presidencial. Desde luego, la Constitución de
1933 estuvo muy marcada por
dicha línea. Y
es pues en dicho texto constitucional que se regula por vez primera el
voto de censura, pero sin seguir precisamente la fórmula original
inglesa, pues no se previó como respuesta la disolución del parlamento
por parte del gobierno[35].
Un planteamiento como el esbozado aquí no traía mayor problema si es que
nos encontramos en un escenario donde el Presidente de la República
cuenta claramente con mayoría parlamentaria; las dificultades, como bien
se puede inferir, se presentan en la situación contraria, es decir, un
Presidente con una fuerte oposición por parte de la entidad
representativa. Tuvieron
que pasar en el Perú dos situaciones como la descrita al final del párrafo
precedente[36],
para que se repensara la configuración de nuestro sistema de gobierno,
aunque no necesariamente para consolidar una lógica de pesos y
contrapesos. La Constitución de 1979 contempló pues la censura. Sin
embargo, sólo podía censurarse a tres gabinetes si es que no se quería
ser finalmente disuelto por el gobierno. El texto constitucional vigente
insiste en dicha fórmula, pero ha reducido a dos el número de gabinetes
susceptibles de ser censurados para así habilitar la disolución. Bien se
pude deducir que en la medida que se hace referencia a gabinetes
completos, nada obsta para que el parlamento pueda, finalmente, censurar o
quitarles la confianza a los ministros a título individual, pero con un límite:
no podría hacer lo propio con el primer ministro, pues ello significaría
que todo el Consejo debe dimitir. Veamos si a pesar de ello estos
mecanismos de control surten algún efecto en el sistema. La
incorporación de elementos del parlamentarismo al presidencialismo
peruano sin que ello implicara una reformulación de este último ha
generado, como señalamos líneas arriba, un Presidente bastante fuerte. Y
es que en la medida que la figura de jefe de Estado y jefe de Gobierno
recaen sobre la misma persona y lo que se busca con mecanismos como la
censura o el voto de confianza es una variación de las políticas de
gobierno puestas en práctica y dirigidas justamente por el jefe de
Gobierno son, en buena cuenta, ineficaces. Recuérdese que la censura
conlleva eventualmente a la disolución; al menos en la fórmula original
inglesa, para que sea finalmente el electorado quien decida como una
suerte de árbitro respecto de la continuación o no de la gestión del
gobierno. Ello supondría que tanto el gobierno como el parlamento se
someten al pueblo, pero en el caso peruano ello no ocurre ya que el jefe
de Gobierno es también jefe de Estado, éste se mantiene en el poder a
pesar de la censura y la posterior disolución, lo que le permite insistir
en las políticas antes cuestionadas aún frente al nuevo parlamento. De
lo dicho se colige que el Congreso peruano tiene muy poco que hacer frente
a la gestión del gobierno pues se ve intimidado por una censura de
gabinete que no cumple su fin y una disolución que opera a favor del
primero. A
lo dicho podemos añadir que en el Perú se ha consagrado un voto de
investidura impropio, pues si bien los ministros requieren de la confianza
del Congreso luego de ser nombrados por el Presidente, éstos asumen
funciones con la sola designación por este último. Por ello, nuestro
voto de investidura no es en estricto como se contempla en la experiencia
parlamentaria, sino sólo sirve para evaluar las políticas de gobierno ha
ser ejecutadas por ellos[37].
Quizá la interpelación ministerial, también consagrada en nuestro régimen,
puede ser en cierta medida útil, sobre todo porque permite que la
ciudadanía se forme una opinión respecto de la gestión del gobierno
vigente. Por último, en el Perú encontramos importantes decisiones que recaen sobre el Presidente de la República entre las que se encuentran por ejemplo, la de otorgar los ascensos correspondientes a los altos cargos de las Fuerzas Armadas y Policiales, el nombramiento de Embajadores, el manejo de créditos suplementarios, entre otros. De lo expuesto con relación a lo que sucede en nuestro país no cabe ninguna duda de los riesgos a los que conlleva el consagrar un régimen de esta naturaleza[38]. El Presidente de la República en nuestro medio es de por sí fuerte por diversos factores como son la personalización del poder, la coincidencia de las elecciones para parlamentarios con las presidenciales genera también una mayoría oficialista en muchos casos excesivamente condescendiente con la actuación gubernamental, entre otros. Desde esa perspectiva, es importante contar con mecanismos de control eficaces, finalmente pareciera que esa necesidad inspiró la importación de mecanismos de control propios del parlamentarismo, pero que difícilmente pueden lograr su cometido en una realidad como la peruana. A continuación entonces esbozaremos algunas reflexiones finales que nos suscita lo desarrollado en este trabajo. IV. RECUENTO Y CONCLUSIONES En
definitiva, son tres los sistemas de gobiernos reconocidos en el Derecho
Comparado: el régimen presidencial, el parlamentario y el
semipresidencial. Cada uno de ellos tiene sus especiales características
y encuentran su origen en determinadas realidades. Así por ejemplo, en
Inglaterra el sistema de gobierno parlamentario funciona por factores como
el bipartidismo remarcado, la costumbre como fuente de derecho, el respeto
por la corona, entre otros. Lo mismo podemos decir en cuanto al
presidencialismo en Estados Unidos y el semipresidencialismo en Francia.
Asimismo, no podemos negar que ha sido, entre otras razones, la influencia
norteamericana la que contribuyó a que en el Perú se adoptara también
un sistema presidencial. Al fin y al cabo, aquel fue el primer país que
se erigió como Estado independiente frente al yugo inglés y, por lo
tanto, un ejemplo a emular en esta parte del orbe. Sin
embargo, como hemos tenido ocasión de comprobar en estas líneas, en
nuestro país si bien se aceptó el presidencialismo como régimen, ello
no se ciñó en estricto a las pautas originalmente configuradas en el país
del norte. Ya hemos visto cómo desde un inicio contábamos también con
figuras parlamentarias como los ministros de Estado o también la obligación
por parte de éstos de presentar informes al Congreso, entre otros. No
obstante, progresivamente fenómenos como el caudillismo y el militarismo
propios de la época, entre otros factores, contribuyeron a consolidar un
Presidente fuerte en nuestro medio, lejos de lo que se puede observar en
el contexto norteamericano. Ante tales circunstancias no se vio mejor
alternativa que introducir algunos mecanismos de control político que en
otras experiencias podían considerarse que servían de buen acicate
frente a cualquier exceso de poder. El voto de censura, el voto de
confianza, y posteriormente, la disolución parlamentaria fueron pues
algunos de aquellos mecanismos a los que hacemos alusión. Como
ya adelantamos, la incorporación de aquellos elementos más bien propios
del parlamentarismo no supuso necesariamente el entrar a reformular en
alguna medida el régimen presidencial ya instaurado en nuestro país.
Ello pues, ha conllevado a que tales mecanismos importados no sean
eficaces. Es bien sabido, que cuando estamos frente a un asunto de control entre órganos de gobierno, es menester de que el órgano o funcionario que lo ejerce no debe encontrarse en una relación de dependencia respecto de quien finalmente resulta siendo el sujeto fiscalizado por él. Sin embargo, al ser el Presidente de la República quien nombra y remueve a su libre albedrío a los ministros de Estado, el refrendo ministerial no pasa a ser más que una mera formalidad para que sus actos adquieran validez, no cumpliendo pues el fin para el que fue originalmente concebido. En lo que se refiere a mecanismos de control político por parte del Congreso como el voto de censura, el voto de confianza y la disolución parlamentaria como respuesta del Presidente ante la puesta en práctica de los dos primeros, éstos como hemos demostrado en estas líneas no logran ser un freno para la actuación de un ejecutivo monista. Va a ser precisamente dicha calidad la que le va a permitir mantenerse en el poder, aun cuando le quiten la confianza a sus ministros o los censuren –mecanismos estos últimos que tienen límites en nuestro sistema, pues actualmente el Congreso sólo puede censurar dos gabinetes si es que no quiero ser luego disuelto-, e insistir en las políticas justamente cuestionadas y que motivaron la puesta en práctica de ellos. Las costumbres de cada país, el sistema de partidos políticos y la madurez de los mismos, el sistema electoral, el peso específico y rol de la opinión pública en la sociedad y la gestión del Estado, el respeto de las instituciones propias de una sociedad democrática, en líneas generales, aquellos presupuestos sociales, políticos, económicos y culturales que hacen que cada Estado sea idéntico a si mismo, son aspectos pues que no deben dejar de tomarse en cuenta al momento de tomar una decisión tan relevante como es la de introducir elementos que en otras experiencias comparadas pueden ser de alguna manera útiles. Lo dicho nos demuestra que la importación de elementos a realidades totalmente distintas para los que fueron originalmente concebidos y sin una reformulación en función de cada una de ellas, conlleva pues a su inutilidad, salvo mejor parecer.
NOTAS: [1] Como es de conocimiento general, desde una perspectiva que podríamos denominar clásica se suelen distinguir tres elementos del Estado. Nos referimos específicamente al pueblo, territorio y poder. Puede verse entonces en esta línea de pensamiento, por ejemplo: JELLINEK, George. Teoría del Estado. México: Fondo de Cultura Económica, 2000, p. 368 y ss. [2] Esta es la definición de Estado unitario que hemos podido extraer en líneas generales de NOGUEIRA ALCALÁ, Humberto y CUMPLIDO CERECEDA, Francisco. Derecho Político. Introducción a la política y teoría del Estado. Santiago de Chile: Cuadernos Universitarios, Universidad Nacional Andrés Bello, 1990, p. 318 y ss. [3] Resulta siendo pues muy diferente hacer referencia a un escenario de descentralización frente a un esquema más bien de desconcentración. En el primer supuesto estamos ante espacios de ejercicio del poder a los cuales se les ha transferido determinadas funciones con cuotas de autonomía. Sin embargo, cuando nos encontramos ante un caso de desconcentración, resulta que no existe propiamente una transferencia de funciones, sino una mera delegación con todas las repercusiones que ello genera si lo que se busca es el ejercicio autónomo de ese poder para determinadas materias y en diversos espacios territoriales. [4]
Léase sobre el particular: HERNÁNDEZ, Pedro Alfonso. Descentralización, Desconcentración y Delegación en Colombia. Bogotá:
Legis, s/f, p. 31 y ss. [5] En todo caso, a mayor abundamiento sobre esta forma de Estado puede revisarse entre otros interesantes trabajos: FERRANDO BADÍA, Juan. El Estado unitario, el Federal y el Estado regional. Madrid: Editorial Tecnos, 1978, p. 152 y ss. [6] Ibid., p. 35. [7] En este orden ideas encontramos GARCÍA BELAUNDE, Domingo. La Constitución en el péndulo. Arequipa: Universidad Nacional de San Agustín, 1996, p. 72-73. Va ser pues en este libro en el que vamos a encontrar también una sucinta referencia a todas estas disquisiciones conceptuales que venimos abordando en este instante y que han servido de base para el desarrollo de este apartado del presente trabajo. [8] Ibid., p. 73-74. [9] Así, nos inclinamos por consiguiente por la terminología empleada por autores como LUCAS VERDÚ, Pablo. Principios de Ciencia Política. Tomo III, 1973. Madrid: Editorial Tecnos, 1973. [10] Preciso es advertir que en el desarrollo del presente trabajo emplearemos también esta acepción para aludir a los sistemas de gobierno, básicamente para que la lectura sea un tanto más cómoda y no insistir constantemente con la terminología de “sistema de gobierno”. [11] Sabemos de otros países que han adoptado un régimen semipresidencial, como es el caso de Austria, Rusia, Islandia, Portugal, Finlandia, Bulgaria, entre otros. Sin embargo, es en el Estado francés que este sistema va ver la luz por vez primera. [12] En este punto es menester anotar que si bien autores clásicos como Montesquieu consagraron la noción de una división de poderes como mecanismo para evitar la concentración del poder en pocas manos, lo cual ha conllevado a entender que existen al interior del Estado en definitiva tres poderes que serían el Poder Ejecutivo, El Poder Legislativo y el Poder Judicial. Sin embargo, ya en la actualidad a pesar de reconocerse aún la importancia del principio de la división de poderes a tal punto de consolidarse como un parámetro de todo Estado de Derecho que se precie de serlo (Léase sobre el particular: DÍAZ, Elías. Estado de Derecho y Sociedad Democrática. Madrid: Taurus, 1969, p. 31 y ss.), la idea de que éste se encuentra conformado por tres poderes ha sido objeto de una reformulación. Y es que en rigor tal como señalan autores reconocidos como DUVERGER. Maurice. Instituciones Políticas y Derecho Constitucional. Barcelona: Ediciones Ariel, 1970, p. 31 y ss; por citar sólo un caso, el poder del Estado es uno, cuyo ejercicio se distribuye en funciones, así tenemos una función ejecutiva, una legislativa y otra judicial. En consecuencia, ya no es posible sostener la existencia de tres poderes al interior de un mismo Estado. Por si lo dicho no tuviera suficiente entidad, hoy en día es de conocimiento general que el Congreso de la República, por ejemplo, a quien se le reconocía como el Poder Legislativo del Estado, haciendo así hincapié en la función que se le atribuía como propia y exclusiva como era la dación de leyes; ha asumido no sólo otras funciones de considerable relevancia como es la de direccionalidad política, control político, presupuestaria, entre otras, sino que inclusive ya no es el único que ejerce la potestad legislativa del Estado. El reconocimiento del ejercicio de dicha función al gobierno conlleva pues también a mediatizar aquella consideración de “Poder Legislativo” en particular y, por las razones antes mencionadas, de poderes del Estado en general. A lo expuesto habría que añadir que ya en el Derecho Comparado e incluso en el escenario nacional se ha dado la progresiva creación de otros órganos constitucionalmente autónomos, además del Congreso de la República, la Presidencia de la República y el “Poder Judicial”. Es ese precisamente el caso del Tribunal Constitucional o la Defensoría del Pueblo, por ejemplo. De ceñirnos a una noción de división de poderes, entre los clásicamente reconocidos, entraríamos en serias dificultades al momento de ubicar a estos otros órganos constitucionalmente autónomos pues no concuerdan con aquella noción. Por lo explicitado entonces, hacer referencia a “poderes del Estado” o incluso a un “Poder Ejecutivo” o “Poder Legislativo” o “Poder Judicial” no resulta siendo correcto. No obstante, muy a despecho de las consideraciones aquí esbozadas y si el lector nos lo permite, insistiremos en algunas ocasiones, en tales acepciones con el ánimo de hacer más comprensible lo que aquí pretendemos abordar, claro está una vez que hayan quedado demostrados nuestros reparos con el uso de tales términos. [13] Respecto de las diferencias existentes entre el jefe de Estado y el jefe de Gobierno, así como los márgenes de responsabilidad en uno y otro supuesto pueden revisarse los interesantes y útiles comentarios de DE VERGOTTINI, Giusseppe. Derecho Constitucional Comparado. Madrid: Espasa Calpe S.A., 1983, en especial p. 356 y ss. [14] Ello se debe a que en casi todos los países que aún cuentan con un jefe de Estado representado a través de la Corona, ésta ostenta poderes tan solo nominalmente ya que es finalmente el jefe de Gobierno quien decide y el jefe de Estado quien se limita a un mero acto de comunicar o ejecutar lo ya establecido por el primer ministro. De ahí que sean efectivamente los ministros los responsables políticos ante el parlamento y no el jefe de Estado. [15] De este modo, estamos recurriendo a aquella noción esbozada ya en anterior oportunidad por LOEWENSTEIN, Karl. Teoría de la Constitución. Barcelona: Ediciones Ariel, 1973, p. 129; y a través de la cual se pretender dar a entender las relaciones gobierno-parlamento bajo una fórmula no precisamente de rígida separación de poderes. [16]
Se
trata pues de un control político mas no jurídico el que ejerce el
parlamento en estos casos respecto de la actuación gubernamental.
Esta distinción conceptual involucra una serie de consecuencias muy
importantes, por lo que es importante entrar a precisar algunos
detalles sobre el particular. El control político es básicamente subjetivo, no se cuenta con razones determinadas, de ahí que responda a una pluralidad de parámetros no prefijados, básicamente a criterios de oportunidad y conveniencia. Mientras que cuando estamos ante un control jurídico, éste está más bien objetivo en tanto se da bajo una serie de razones jurídicas, susceptibles de verificación. Luego, en el control político en tanto subjetivo que es, su ejercicio se encuentra sometido a la voluntad de su titular, a diferencia de lo que ocurre con el control jurídico, el que debe actuarse necesariamente, no hay posibilidades de dubitación. Asimismo, otro elemento importante del control político es que su ejercicio no implica inexorablemente una sanción o decisión, de ahí que aludiendo a su concepto funcional, se afirme que su sólo ejercicio forma parte de su resultado. Por el contrario, el control jurídico debe llevar necesariamente una decisión, sea de responsabilidad o de ausencia de la misma lo cual involucra la sanción correspondiente. Este tema ha sido trabajado con sumo detalle en el interesante trabajo de ARAGÓN REYES, Manuel. Constitución y control del poder. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina, 1995, p. 91 y ss. Asimismo, también entre otros estudios que hacen alguna referencia a esta materia, podría revisarse FERNÁNDEZ SARASOLA, Ignacio. El control parlamentario y su regulación en el ordenamiento español. En: Revista Española de Derecho Constitucional. Año 20. N° 60. Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, setiembre/diciembre 2000, p. 107 y ss; MORA-DONATTO, Cecilia. Instrumentos constitucionales para el control parlamentario. En: Cuestiones Constitucionales. Revista Mexicana de Derecho Constitucional. N° 4. México: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, enero-junio 2001, p. 90 y ss; ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, Eloy. Aproximaciones y balance a la efectividad del control parlamentario al gobernante de turno en el Perú. En: Revista Jurídica del Perú. Año LII, N° 33. Trujillo: Editorial Normas Legales, abril 2002, p. 1 y ss; por citar algunos trabajos que versan sobre la materia. [17] Véase: DUVERGER, Maurice. “Instituciones Políticas…”. Op. Cit., 246 y ss.; LOEWENSTEIN, Karl. “Teoría de la...”. Op. Cit., p. 103 y ss; VILLARÁN, Manuel Vicente. Lecciones de Derecho Constitucional. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1998, p. 39 y ss; entre otros estudios sobre la materia. [18] El proceso de reducción de facultades a la Cámara de los Lores podría decirse que culminó con el denominado “Parliament Act” del año 1911. [19]
Léase: DE VERGOTTINI, Giusseppe. “Derecho
Constitucional...”. Op.
Cit.. [20] Es bastante conocida la diferenciación que efectúa Max Weber en torno a la legitimidad. El destacado autor distingue pues entre una legitimidad carismática, que es aquella producto de la atribución de una serie de cualidades o condiciones especiales a quien(es) ostenta(n) el poder y que conllevan a aceptarlo(s) por el pueblo; una legitimidad tradicional, derivada de la sucesión del poder entre una determinada dinastía o familia por ejemplo, lo que conlleva a su reconocimiento por el pueblo como titular del poder al sucesor; y finalmente, una legitimidad racional-normativa, o también llamada por algunos legal-constitucional, en tanto en este caso la legitimidad de quien(es) cuenta(n) con poder se debe a que éste(éstos) ha(n) seguido los canales previstos por el ordenamiento para acceder a él. En este último supuesto, la mayoría de casos, al menos en occidente, la voluntad popular se encuentra expresamente involucrada a través del sufragio. A mayor abundamiento: WEBER, Max. Economía y Sociedad. Tomo I. México: Fondo de Cultura Económica, 1974, p. 170 y ss. [21]
Esto, en términos de LOEWENSTEIN, Karl. “Teoría
de la...”. Op.
Cit., p. 130. [22] En esta línea de pensamiento se encuentra GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Las relaciones de gobierno entre el Ejecutivo y el Parlamento. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2003, p. 60. [23] Las veces en que dicho mecanismo ha sido aplicado a Presidentes de la República han sido tres y en ninguno de ellos se hizo efectivo. En el caso de Andrew Jonson el Senado no aprobó la destitución, en el caso de Richard Nixon, éste renunció a la presidencia antes que se formulara la acusación; y, finalmente, en el caso de Bill Clinton, recientemente vivido y conocido por todos, el Senado optó por absolverlo de la comisión del delito de injuria del que se le había acusado. [24] Nos referimos en especial a Juan Linz, ferviente defensor del parlamentarismo y destructor del presidencialismo. Puede revisar a este respecto: LINZ, Juan. Los peligros del presidencialismo. En: Formas de Gobierno: Relaciones Ejecutivo-Parlamento. Serie: Lecturas Constitucionales Andinas N° 2. Lima: Comisión Andina de Juristas, 1993, p. 11 y ss. [25] Estos hechos históricos recogidos por cierto en un sin número de textos sobre Historia Universal y Ciencia Política han sido extraídos por nosotros de LOEWENSTEIN, Karl. “Teoría de la...”. Op. Cit., 115 y ss. [26] Del artículo 19° de la Carta Magna francesa se deducen pues una serie de materias respecto de las cuales la decisión presidencial no requiere pues de refrendo. Y es que el artículo 8° del texto constitucional francés refiere que: “Los actos del Presidente de la Republica que no estén comprendido en los artículos 8° (párrafo 1), 11, 12, 16, 18, 54, 56 y 61 son refrendados por el primer ministro y, en su caso, por los ministros responsables”. [27] El artículo 34° justamente de la Constitución francesa de 1958 comprende los temas sobre los cuales el parlamento está autorizado a legislar, en su interior podemos encontrar, por ejemplo, los derechos cívicos y las garantías fundamentales, la nacionalidad, la capacidad de las personas, la determinación de los crímenes y delitos, el régimen electoral de las Cámaras parlamentarias y asambleas locales, los principios fundamentales de la organización general de la Defensa Nacional, de la enseñanza, del derecho del trabajo, del derecho sindical y seguridad social; entre otros. Sin embargo, va a ser el artículo 37° del texto constitucional referido el que se encargará de enmarcar las materias no comprendidas dentro del anterior precepto constitucional en un carácter reglamentario. Así el precepto aludido señala: “Las materias que no sean las propias del dominio de la Ley poseen carácter reglamentario”. [28] Se exige la décima parte de los diputados para proponerla y para su aprobación se requiere la mayoría absoluta. Y cuenta por cierto con importantes límites ya que, por ejemplo, un parlamentario sólo puede plantear una moción de censura por sesión, es decir, lo que en el Perú se conoce como legislatura. [29] Así, a tenor del artículo 16° de la Constitución francesa: “Cuando las instituciones de la República, la
independencia de la Nación, la integridad de su territorio o la
ejecución de sus compromisos internacionales se encuentren
amenazados de una manera grave e inmediata y se interrumpa el
funcionamiento regular de poderes públicos constitucionales, el
Presidente de la República adopta las medidas exigidas por estas
circunstancias, después de la consulta oficial al primer ministro y
a los presidentes de las Cámaras y del Consejo Constitucional. Informará a la nación por medio de un mensaje. Estas medidas deben ser inspiradas por la voluntad de
asegurar los poderes públicos constitucionales, en el menor plazo,
los medios de llevar a cabo su misión. El Consejo Constitucional
debe ser consultado sobre esta cuestión. El Parlamento se reúne de pleno derecho. La Asamblea Nacional no puede ser disuelta durante el ejercicio de los poderes excepcionales.” [30] Como bien señala el conocido historiado peruano Jorge Basadre, el Perú al erigirse como Estado independiente era un país dividido, de ahí que era preciso asumir el sistema presidencial de gobierno para ir paulatinamente consolidando la tan ansiada unidad nacional. Definitivamente, la experiencia de gobierno más cercana era la monarquía, antecedente inmediato del parlamentarismo, por lo que en el debate entre adoptar una república o una monarquía en nuestro país, la coyuntura vivida fue un elemento que inclinó la balanza también por la primera y luego por un régimen presidencial. Lo cual es menester señalar que no fue óbice para adoptar otros elementos del parlamentarismo también desde un inicio a nuestro régimen. Véase sobre el particular: BASADRE, Jorge. Sultanismo, corrupción y dependencia en el Perú republicano. Lima: Editorial Milla Batres, s/f, p. 48 y ss. [31] Una buena aproximación a este tema lo encontramos en: PLANAS, Pedro. Las formas parlamentarias del presidencialismo peruano. En: Scribas Año II, N° 4. Arequipa: Instituto de Investigación Jurídico-Notarial, 1998, p. 275 y ss. [32] Así, expresamente el texto constitucional de aquel año establecía en su artículo 93°: “Habrá un Consejo de Ministros cuya organización y procedimientos se detallarán por la ley”. La legislación correspondiente, sin embargo, se emitiría recién entre los años 1862 y 1863. Luego, muchos de los supuestos allí regulados pasarían a ser constitucionalizados en la Carta del año 1933. [33] Los votos deliberativos y consultivos del Consejo de Ministros han sido upes considerados por algunos autores como meros amortiguadores de las decisiones ya tomadas por el Presidente de la República. El destacado y recordado jurista Manuel Vicente Villarán en un muy interesante trabajo y de consulta obligatoria sobre este tema en especial, acuña esta concepción. Véase: VICENTE VILLARÁN, Manuel. La posición constitucional de los ministros. En: Páginas Escogidas. Lima: P. L. Villanueva, 1954, p. 71 y ss. [34] Es bien conocida la clasificación de constituciones que efectúa Karl Loewenstein. Dicho autor hace referencia pues a una Constitución normativa que en líneas generales se presenta cuando ésta se adecua a la realidad del país en la cual se encuentra vigente, una constitución nominal cuando lo expresado en ella no guarda relación con las condiciones fácticas del Estado siendo en todo caso un plan de lo que se espera conseguir, digamos a muy largo plazo y, finalmente, una constitución semántica, fórmula por cierto a la que recurren generalmente los gobiernos de facto para legitimar su poder por lo que se trata de una Carta con amplias atribuciones a favor del gobernante de turno. A mayor abundamiento: LOEWENSTEIN, Karl. “Teoría de la...”. Op. Cit., p. 216 y ss. [35]
El artículo 173° de la Carta Magna de 1933 se limitaba a señalar
lo siguiente: “El Ministro
censurado debe dimitir. El Presidente de la República aceptará la
dimisión.” [36] Nos referimos pues a lo sucedido durante el gobierno de Bustamante y Rivero, entre los años 1945 y 1948, y la primera gestión de Fernando Belaunde Terry, entre el año 1963 y 1968. En ambos casos, el reconocimiento de la censura parlamentaria y la inexistencia de una mayoría oficialista generó una desestabilización del gobierno, paradójicamente luego de cada uno de los gobiernos mencionados fue la dictadura la que se encasilló en el poder. [37] A este respecto recomendamos revisar: GUZMÁN NAPURÍ, Christian. El voto de investidura impropio en el Perú. En: Revista Jurídica del Perú. Año LII, N° 44. Trujillo: Editorial Normas Legales, marzo 2003, p. 151 y ss. [38] Estas especiales características de nuestro sistema de gobierno han suscitado los más diversos planteamientos en torno a su naturaleza, posturas que no entraremos a detallar aquí, pero que a mayor abundamiento pueden revisarse: VALEGA, César. La responsabilidad política del Gobierno. En: La Constitución de 1993. Lecturas sobre Temas Constitucionales N° 10. Lima. Comisión Andina de Juristas, 1994, p. 197 y ss; BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Estructura del Estado y modelo político en la Constitución de 1993. En: La Constitución de 1993. Lecturas sobre Temas Constitucionales N° 11. Lima. Comisión Andina de Juristas, diciembre 1995, p. 97 y ss; PANIAGUA CORAZAO, Valentín. La Constitución Peruana de 1993. En: Dereito. Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad de Santiago de Compostela N° IV/2, 1995, p. 31 y ss; GARCIA BELAÚNDE, Domingo. “Formas de Gobierno...”. Op. Cit; y ss; GUZMÁN NAPURÍ, Christian. “Las relaciones de gobierno...”. Op. Cit., entre otros interesantes trabajos sobre la materia.
(*) Estudiante y Asistente de Cátedra e Investigación en el área de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Obtuvo el segundo puesto en el concurso de ponencias estudiantiles realizado en el marco de la IV Convención Latinoamericana de Derecho (Lima, Octubre 2001). Ponente en el II Congreso Internacional de Derecho Procesal (Lima, Junio 2002). Ganador del concurso de ponencias estudiantiles promovido en la X Convención Nacional Académica de Derecho (Lima, Noviembre 2002). Ganador del II Concurso Nacional de Artículos Jurídicos organizado por la Revista Ius et Veritas de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (Lima, Noviembre 2002). Finalmente, ha publicado diversos trabajos relacionados con su especialidad y ha participado en calidad de expositor en diversas actividades académicas. E-mail: christiandonayre@hotmail.com
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