Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Breves apreciaciones acerca de la eutanasia

Rodolfo Enrique Paz Peña (*)

 


   

A Luz María, Elisa, mi “papá gordo” y Alejandro; siguen conmigo. A Rodolfo y Ana, que lloraron para que yo pudiera reír. Mi sincera gratitud al Dr. Carlos Shikara Vásquez Shimajuko por el apoyo brindado y por la confianza depositada en mí, y a Sergio, mi principal crítico…y mi amigo.

 

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho en general y la CPE, específicamente, actúan en salvaguarda de la vida humana y de la integridad física y mental. Sin embargo, dicha regulación va aún más allá, pues no sólo se preocupa por darle a la persona la seguridad del respeto a su vida y a su integridad, sino que se preocupa por hacer que esta vida sea lo más decorosa posible, que ésta sea vivida de la forma más digna. Se preocupa por darle a la persona una calidad óptima de vida (Capítulo I CPE).

Desde ahora debemos entender a la vida humana, en un Estado Democrático de Derecho, como el lapso de tiempo que dura la actividad orgánica del ser humano y que, durante este lapso, se encuentran garantizadas las condiciones óptimas para que esta persona lleve una vida digna, tal como se desprende de los lineamientos constitucionales.

Pero ¿qué ocurre cuando estas condiciones mínimas no se encuentran dentro del ámbito de las garantías que ofrece el Estado a las personas? Concretamente: el Estado tiene regulado, en lo que respecta a salud pública, garantizar al individuo que, de necesitarlo, reciba la atención médica necesaria. Pero hasta allí llega el poder del Estado, puesto que no puede evitar, mediante la aplicación de sanciones, que una persona contraiga un virus, enferme y sufra los padecimientos propios de esta enfermedad.

Al no poder impedir esto, como ya lo manifesté, el Estado sólo puede intervenir  proporcionando a la persona los medios necesarios para que ésta pueda recuperar la salud; pero ¿qué ocurre cuando esta salud es irrecuperable, cuando la persona, esa entidad psico–somática a la que el Estado protege con todo el poder que las mismas personas le han conferido, se encuentra padeciendo físicamente, por los dolores propios de una enfermedad terminal, y psíquicamente, al ver cómo se consume en vida y, junto con él, su familia? ¿Es lícito, constitucional, humano, obligar a esta persona continuar con sus padecimientos?

Es evidente que, en el caso de una persona que se encuentra en una enfermedad terminal, padeciendo dolores insufribles, el concepto de calidad de vida, que protege el Estado, pierde fuerza, se ve disminuido en sus bases, porque ya no se podría considerar a estas circunstancias como el “conjunto de condiciones que hacen la vida más agradable”. Es aquí en donde el Estado no puede tener la más mínima intervención, por la sencilla razón que escapa de sus manos; pero para sorpresa nuestra, sí interviene, obligando a la persona a seguir con esos padecimientos hasta que la enfermedad acabe con él.

Si la calidad de vida que el Estado procura ya no es posible, entonces es evidente que lo correcto es dejar de lado el deber que impone el Estado de vivir a toda costa, ya que sólo corresponde al mismo individuo evaluar si las condiciones en que se encuentra son consideradas, según su opinión personal, dignas y decorosas. Si él, como persona, puede aún considerar que lleva una vida y que ésta reúne las condiciones que él considere necesarias para vivirla dignamente, tal como lo establece el Art. 01º CPE.

De no ser así, el Estado no puede, basado en fundamentos religiosos y políticos[1], obligar a las personas seguir con sus padecimientos, porque esta acción va, a todas luces, contra lo establecido en nuestra CPE, puesto que la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Y no sólo podemos considerar que esa acción va en contra de lo establecido por nuestra CPE, sino también, que va en contra de lo establecido en el Art. 6º CC, que autoriza la disposición de la integridad sólo en caso de necesidad o por razones humanitarias. ¿Qué mayor necesidad que el aliviar los dolorosos trances de una enfermedad que de todas maneras va a finalizar en la muerte de la persona? ¿Qué razón más humanitaria que evitar el sufrimiento a una persona que no tiene otra opción que la de esperar la muerte? Por lo tanto, no es lícito, desde ningún punto de vista, el obligar a una persona padecer los dolores de una enfermedad terminal cuando ésta, en uso completo de sus facultades mentales, desea poner fin a sus padecimientos, los que no hacen sino restar cada vez más la idea de calidad de vida del enfermo, calidad de vida que protege el Estado.

Tratando directamente el tema de la eutanasia, es de mi consideración, que ésta debe de ser descriminalizada, por los siguientes motivos:

A.     Ausencia de bien jurídico lesionado.- En la propia muerte no se puede admitir la existencia de lesión de ningún bien jurídico, puesto que basa su operatividad en el consentimiento del titular y, en un caso especial (como cuando el titular se encuentra en un estado de inconciencia prolongado y sin esperanzas de recuperarlo), en el consentimiento los responsables del mismo. Esto se fundamenta en que para que exista delito debe estar presente la lesión de un bien jurídico, la que se ausenta por la intervención de este elemento. El consentimiento actúa como una causa excluyente de tipicidad de la conducta. Ello radica en que la concepción de bien jurídico, tiene como referencia primordial a la persona humana y que encuentra apoyo en nuestra norma fundamental. Si los bienes jurídicos sirven para el libre desarrollo de la persona humana, entonces cualquier intervención en éstos con el consentimiento del titular no puede importar una lesión en los mismos, pues se trataría de una expresión de ese desarrollo.[2]

B.     No afecta la convivencia social protegida por el derecho en general.- La eutanasia no afecta gravemente la convivencia social, puesto que, de efectuarse ésta, ¿afectaría en algún modo las relaciones entre los individuos integrantes de una sociedad? En todo caso, la repercusión en la sociedad sería, según mi opinión, positiva, puesto que importaría una valoración diferente del bien jurídico vida. La eutanasia dejaría de verse como un simple accionar somático y se tomaría una concepción más humanista del mismo.

C.     Falta de necesidad de pena.- Los lineamientos de la Política Criminal del Estado están orientados a hacer frente a la criminalidad del país, por lo que no puede ocuparse de aquellos acontecimientos que, en su accionar, no originen ningún peligro para su estabilidad. Así, por lo expuesto en los puntos A y B, no existe la necesidad de penalizar la eutanasia y, en consecuencia, no puede ser considerada delito.

D.     La eutanasia carece de autor, y por lo tanto, de partícipe.- Si la eutanasia no puede ser considerada un delito, por no atentar contra ningún bien jurídico y por no alterar la convivencia social, no puede, entonces, desde una perspectiva doctrinal, existir un autor de la misma, por lo que tampoco puede admitirse la existencia de un partícipe.

E.      Al criminalizar la eutanasia se atenta contra dos principios limitadores del ius puniendi.- En primer lugar, se estaría atentando contra el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, que trae consigo la exigencia de que el Derecho Penal sólo puede proteger bienes jurídicos. Al quedar demostrado que la eutanasia, en su aplicación, no lesiona a éstos, se estaría atentando directamente contra este principio político criminal, el mismo que prohíbe al legislador la criminalización de intereses morales, ideas religiosas o ideas políticas[3]. Así mismo, desde una perspectiva negativa, el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos implica la despenalización de comportamientos que no perturben el orden social y la convivencia.

Por otro lado, se atenta contra el principio de intervención mínima, el cual postula a una intervención del Derecho Penal que posibilite mayores ámbitos de libertad. Este principio político criminal se ve afectado en su carácter fragmentario, el que establece que el Derecho Penal solamente debe proteger los bienes jurídicos más importantes, y sólo frente a los ataques más intolerables[4], pues tipificar conducta que no lesione, o lo haga de modo insignificante, a cualquier bien jurídico supone una importante restricción a la libertad.

La eutanasia ha sido justificada en términos prácticos al decir que: "una vez que se admite que la edad, la enfermedad o la desgracia pueden convertir la vida en una carga y hacer de ella algo peor que la aniquilación. Creo que ningún hombre ha renunciado a la vida si esta mereciera conservarse"[5]. Quien se retira de la vida no le produce daño a la sociedad, a lo sumo, deja de producirle un bien.

Por su parte, a favor de la eutanasia se suelen esgrimir los siguientes argumentos[6]:

1.       Cuando uno se encuentra ante dos males, tiene que escoger el mal menor. La prolongación de un sufrimiento inútil es un mal mayor que el procurarse una muerte inmediata, que de todas maneras pronto iría a sobrevenir.

2.       Resulta inhumano e insensato conservar en vida a un paciente terminal cuando él ya no quiere vivir más, y una simple inyección podría poner fin a su lamentable estado, sin dolor.

3.       La libertad del hombre para obrar no debe cohibirse a menos que haya razones convincentes para considerar que su libertad entra en conflicto con los derechos de los demás. Ahora bien, no puede demostrarse tal conflicto en el caso del enfermo terminal. Por tanto, tal persona tiene el derecho a morir como ésta escoja.

4.       Debe de tenerse en cuenta el derecho a la libre disposición del cuerpo, como lo reconoce el derecho consuetudinario y reconocerle, asimismo, la posibilidad de la autonomía sobre su vida al ser humano.

5.       La aplicación continuada de medios extraordinarios para alargar la vida (o la agonía) es una violación de los derechos constitucionales del paciente, sería ir contra la dignidad de la persona.

 

Expuesto esto, cabe ahora mencionar cómo debería estar regulado, a mi juicio, el tema de la eutanasia en nuestro país.

A mi parecer, en casos extremos, como el de una enfermedad terminal, es correcto que el bien jurídico vida pase a ejercer su naturaleza de libre disposición. De esta manera, podría aplicarse la eutanasia en sus dos formas:

 

a)      Eutanasia voluntaria: Cuando el paciente se induce la muerte sin la cooperación de terceros, o cuando se le induce la muerte al paciente a petición suya o con su consentimiento.

b)      Eutanasia involuntaria: Cuando se induce la muerte del paciente sin su consentimiento.

 

La primera forma de eutanasia está referida a aquellos pacientes que padecen de una enfermedad terminal, y con plena conciencia y en uso total de sus facultades mentales decide optar por la eutanasia. La segunda forma de aplicación de la eutanasia está referida a aquellos pacientes que padecen de una enfermedad terminal y que se encuentran en estado inconsciente prolongado, sin esperanzas que recupere la conciencia y puedan manifestar su voluntad. En este caso, compete a los familiares más cercanos el tomar esta determinación, si así lo creyeran necesario, siempre que esta decisión sea de común acuerdo entre cónyuge, hijos y padres, y puesta en manifiesto por escrito.

En el caso de menores de edad, deben ser los padres los que tomen la decisión, siempre que el niño se encuentre en estado de inconciencia prolongado y sin esperanzas de recuperarla. En caso del menor que padezca de una enfermedad terminal y que se encuentre en uso de sus facultades psíquicas, sólo podrá tomar esta determinación cuando adquiera el uso completo del discernimiento natural y con el consentimiento escrito de sus padres.

En el caso de mayores de edad que no se encuentran en uso cabal de sus facultades psíquicas, compete a sus familiares, de común acuerdo, el tomar la decisión.

La eutanasia es un derecho que viene implícito en el derecho a la vida, puesto que ésta no sólo consiste en realizar funciones somáticas, sino que su concepto se amplia cuando se aplica al ser humano.

 


 

NOTAS:

[1]               Hume, David: "si el disponer de la vida humana fuera algo reservado exclusivamente al todopoderoso, y fuese un infringimiento del derecho divino el que los hombres dispusieran de sus propias vidas, tan criminal sería el que un hombre actuara para conservar la vida, como el que decidiese destruirla." en http://www.lafacu.com/apuntes/medicina/eutanasia/default.htm

[2]               Vásquez Shimajuko, Carlos Shikara; Algunos apuntes acerca del delito de lesiones graves en el C.P. peruano, en Normas Legales, T. 322, Marzo-2003, Trujillo, 2003, pp. 39

[3]               Cfr. Vásquez Shimajuko, Carlos Shikara; Las consideraciones político-criminales en la teoría del delito y los principios limitadores del ius puniendi, en Normas Legales, T. 292, Setiembre-2000, Trujillo, 2000, pp. B-15

[4]               Cfr. Vásquez Shimajuko, Carlos Shikara; Las consideraciones político criminales en la teoría del delito y los principios del limitadores del ius puniendi, cit..., pp. B-16

[5]              Hume, David; http://www.lafacu.com/apuntes/medicina/eutanasia/default.htm

[6]               Baena, Cecilia; Becco, Guillermo; Figueroa, Eduardo; La eutanasia II – trabajo monográfico; en http://www.lafacu.com/apuntes/medicina/eutanasia/default.htm

 


 

(*)  Alumno de la Facultad de Derecho de la Universidad Particular de Chiclayo.

E-mail: kikepp@hotmail.com

 


 

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