Revista Jurídica Cajamarca | |||
Amparo
constitucional de los registros públicos
|
CONTENIDO: INTRODUCCIÓN
I. ASPECTOS CONCEPTUALES Y EXPLICATIVOS 1. EL PRINCIPIO DE JURICIDAD EN LA
CONSTITUCIÓN DE 1993 2. EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA CARTA POLÍTICA
VIGENTE 3. TERCERO REGISTRAL 4. PRINCIPIO DE LA FE PUBLICA REGISTRAL INTRODUCCIÓN La
importancia del Derecho Registral radica en la Seguridad Jurídica, y la
Seguridad Jurídica o Principio de Juricidad, es el fundamento de todo
Estado Democrático de Derecho, puesto que, éste implica
un sistema jurídico que brinda a todos sus integrantes un mínimo de
seguridad jurídica, donde todos y cada uno saben a qué atenerse en su
conducta, donde las instituciones y autoridades conocen de sus parámetros
de actuación. El
principio de Seguridad Jurídica impone y, a la vez, garantiza el deber de
todos de respetar el ordenamiento jurídico, siendo este principio omnímodo,
pues comprende tanto el Estado Democrático en sí como el conjunto de
normas que lo regula, ordenadas éstas jerárquicamente. Pues
bien, para hacer realidad los objetivos y finalidades del Estado es
necesario que se instituyan, mediante la Constitución y las leyes,
diversas organizaciones fundamentales y tutelares, que tengan a su cargo
determinadas funciones, enmarcándose dentro de las libertades inherentes
a la persona humana: Personal, conciencia, política y económica, dentro
de esta última se constituye la libertad de contratar, con las
innumerables consecuencias y diversos medios empleados, para alcanzar un régimen
de Seguridad Jurídica; constituyéndose como un medio para lograr este
fin, Los Registros Públicos. En
el ámbito del tráfico patrimonial, la Seguridad Jurídica se materializa
cuando existe una adecuación o exactitud entre la realidad física del
inmueble, la realidad documental del derecho que incide sobre el mismo, y
finalmente la realidad registral. Sin embargo, el Registro, algunas veces,
sólo protege con presunción “juris
tantum”; en cambio la seguridad jurídica en su máxima expresión
como garantía está amparada por el principio de la Fe Pública Registral
contenido en el artículo 2014º del Código Civil; situación jurídica
que se produce al alcanzar un determinado adquirente el carácter de
Tercero Registral, con presunción de legitimidad “juris
et de jure”, por lo que el tercero así constituido, mantendrá su
adquisición, aunque posteriormente se anule, rescinda o resuelva el
derecho del otorgante por causas que no consten en los Registros Públicos. Como
puede verse, el tema bien podría denominarse, Seguridad Jurídica en su máxima
expresión o seguridad del derecho sacrificada en aras de la seguridad del
tráfico registral; tema trascendente y, a la vez, controvertido que nos
sedujo inevitablemente a su investigación. I.
ASPECTOS
CONCEPTUALES Y EXPLICATIVOS 1.
EL PRINCIPIO DE
JURICIDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE 1993 El
principio de Juricidad, contemplado en el articulo 38º de la Constitución
aún vigente, Orden Jurídico o Seguridad Jurídica -que algunos denominan
impropiamente de legalidad-, al consagrar el deber de respetar, cumplir y
defender el ordenamiento jurídico de la Nación, se constituye en el más
conspicuo fundamento de nuestro Estado Democrático de Derecho, entendido
éste como “aquel Estado
conformado sobre la idea de libertad, es decir, que ha organizado sus
ramas en forma que se contrapesen recíprocamente, mirando como objetivo
último la seguridad de la persona y la vigencia de un orden jurídico que
permite a cada hombre realizar su destino”([1]);
siendo su trascendencia de tal magnitud que algunos teóricos han afirmado
que, conjuntamente con la acción de cumplimiento, bastarían como texto
constitucional. Alberto
Borea dice que una de las principales trabas con que se encuentra el
Derecho constitucional es con el poder que poseen los actores principales
del mismo, que lleva a que resulta difícil conminarlos. Por
ello, es necesario que la persona humana, jurídica, la familia, la
comunidad y la humanidad en general, vivan y se relacionen con orden;
entendiendo éste en su acepción más corriente, como la disposición
concertada y armoniosa de las cosas; lo contrario conduce al desorden. Así,
el genero orden comprende, en materia jurídica, orden
jurídico, publico e interno, a que hace expresa referencia la
Constitución. El orden jurídico,
respecto a determinado Estado, lo constituye el orden jurídico de una
Nación y que comprende la Constitución, las leyes y normas legales de
menor jerarquía que rigen en determinado tiempo y espacio; y, en lo que
respecta a la humanidad integrada por naciones y Estados, se formaliza
mediante los tratados. El Orden Público
consiste en el conjunto de normas privativas absolutamente obligatorias,
donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar a los principios
fundamentales de la sociedad o las garantías precisas de su existencia. El orden interno, es de responsabilidad de todos los ciudadanos y
del que corresponde velar por el Estado, el Presidente de la República. Estas
consideraciones corroboran el criterio de que el principio de juricidad es
el supremo fundamento de nuestro Estado Democrático de Derecho, pues
abarca y comprende y, por lo tanto, es aplicable a la esfera judicial,
extrajudicial y administrativa; al ámbito del derecho público y privado;
y, finalmente, a todo el ordenamiento jurídico de la Nación, esto es,
desde la Constitución hasta las resoluciones administrativas de
funcionarios públicos de menor jerarquía en ejercicio de sus funciones. Este
principio es el fundamento para la declaración, en las esferas del
derecho civil, de la nulidad del acto jurídico, lo mismo que para
establecer las responsabilidades constitucionales, políticas, civiles y
penales. Desde
el punto de vista hermenéutico, como bien señala Enrique Bernales
Ballesteros, el artículo 38º de la Constitución, contiene reglas de
actuación que se constituyen en principios de interpretación integral
del sistema jurídico, en lo que atañe a la actuación de los peruanos.
La jurisprudencia nacional puede beneficiarse notablemente incorporando
estas consideraciones en sus fallos y enriqueciendo su contenido.
Indudablemente, todo ello debe hacerse utilizando armónica y sistemáticamente
las diversas normas constitucionales existentes, y, en particular, los
derechos constitucionales, porque esta norma impone deberes y ellos no
pueden ser nunca entendidos para avasallar los derechos reconocidos. ([2]) Hasta
aquí he considerado al principio de Seguridad Jurídica como el respeto a
un ordenamiento jurídico; sin embargo, desde otra perspectiva, igual de
importante, puedo decir, que es un principio que ha estado
permanentemente, en el Derecho, buscando dar estabilidad y certeza a las
relaciones sociales. Es un principio conexo a la justicia, a cuya
realización contribuye y procura su permanencia. El
ser humano siente como una necesidad inherente a sí mismo la de gozar de
seguridad. Los distintos valores jurídicos: seguridad, orden, paz, son,
en realidad, necesidades de hombres y mujeres, que deben ser satisfechas
en atención a un imperativo superior: la justicia, y se constituyen, así,
en caminos o vías que conducen al logro del valor supremo. La
tarea de los registradores, más que dirimir conflictos ya producidos, es
la de evitarlos y la cumplen ofreciendo certeza y seguridad. Por estos
caminos, con la seguridad como vía, el registro busca el valor justicia
que es el valor supremo. 2.
EL DERECHO DE
PROPIEDAD EN LA CARTA POLÍTICA VIGENTE El
inciso 16 del artículo 2º de la Constitución Política vigente consagra
el derecho a la propiedad. Las Constituciones anteriores también hacían
referencia al derecho de propiedad. Se debe diferenciar el derecho a la
propiedad, de carácter político, que está garantizado por la Constitución,
y que es el derecho de toda persona, natural o jurídica de acceder a la
propiedad privada; y el derecho de propiedad real de naturaleza civil, y,
por lo tanto, regido por el artículo 923º y siguientes del Código
Civil, que la define como el poder jurídico que permite usar, disfrutar,
disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés
social dentro de los límites
de la ley. En
cuanto a la herencia, fue instituido como derecho fundamental juntamente
con el pétreo derecho a la propiedad, por el inciso 14 del artículo 2º
de la Constitución de 1979. La
doctrina define la herencia como la transmisión de los derechos activos y
pasivos de una persona que tenía en vida, a otra que sobrevive, a la cual
el testador o la ley llama para recibirlos. La
razón para incluir el derecho a la herencia en el Texto Constitucional es
que constituye una vía para acceder a la propiedad, que no está
comprendida en el derecho de contratar. Existiendo
diferencia en el modo de ejercer el derecho de propiedad, entre el art.
923º del C.C. que hace referencia al interés social; y la norma
constitucional que propugna el bien común, es conveniente analizar estos
conceptos. El
interés social significa interés de la sociedad o de alguna parte de ésta,
en cambio, bien común se encuentra configurado como el interés público
([3]).
Esto es, lo que beneficia a toda una población integrante de un
determinado Estado, quien, a su vez, en virtud de dicho interés, protege
la propiedad legalmente adquirida. Debe
entenderse que el bien común, que preconiza la nueva Constitución, ha
abrogado la función o Interés social que estipula el Art. 923º del C.C. En
este tema es importante resaltar la jerarquización de los principios que
fundamentan el ordenamiento jurídico. Es así como, la primera parte del
Art. 70º de nuestra Constitución Política garantiza el principio de
derecho que la propiedad es inviolable, pero no es condición “sine
qua non” de la existencia del Estado Democrático de Derecho, como sí
lo es la declaración de que el poder del Estado emana del pueblo, o la
división y equilibrio de poderes; y, de otro lado, de acuerdo con la
jerarquía de principios y derechos constitucionales, se reconocen de
orden superior de seguridad nacional y la necesidad pública, y, en caso
de colisión entre el derecho de propiedad y estos últimos, debe optarse
por el mal menor, esto es, dignifica el derecho de propiedad particular en
beneficio del dominio pertinente del Estado. Estas son las causas
eficientes y, a la vez, las razones suficientes del instituto de la
expropiación. Hemos
considerado importante tomar como uno de los puntos conceptuales y
explicativos, el derecho de propiedad, porque, históricamente, en nuestro
país Los Registros Públicos tiene su fuente en la Ley del 02 de enero de
1888, que creó el Registro de la Propiedad Inmueble, dictándose luego el
Reglamento Orgánico del Registro de la Propiedad Inmueble, aprobado por
D.S. del 11 de setiembre de
1888; ley que, a decir de Gunther Gonzáles Barrón, reformó
profundamente el principio espiritualista en la transmisión de la
propiedad inmobiliaria que contenía el Código Civil de 1852. ([4]) 3.
TERCERO
REGISTRAL La
Doctrina Española entiendo por tercero registral, “a la persona que goza del efecto fundamental que se deriva de la fe pública
registral y que consiste en ser mantenido en la adquisición de su derecho
si reúne los requisitos establecidos por la Ley Hipotecaria, para ello,
es decir: Haber adquirido de persona que figure en el Registro con
facultades para transmitir su derecho; haber adquirido a título oneroso,
de buena fe y haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad” ([5]) El
concepto de tercero registral, en nuestra legislación, fluye del artículo
2014º del Código Civil y artículo VIII del Título Preliminar del
Reglamento General de los Registros Públicos ([6]). En
un primer significado, es tercero registral aquél que, de buena fe,
adquiere un derecho a título oneroso de quien aparece en el registro con
derecho inscrito y, a su vez, ha inscrito su adquisición. Es decir, un
determinado adquirente registral ha alcanzado la situación jurídica en
que es protegido por el principio de la fe pública registral. En un
segundo significado, también es tercero registral quien, ya amparado por
la fe pública, opondrá con éxito tal situación jurídica, frente a
cualquier acto o contrato en cuya celebración no haya intervenido, y que,
a su vez, no se haya inscrito o se inscriba posteriormente, convirtiéndose
su posición en invulnerable e inatacable. Resulta
evidente, entonces, que la persona constituida en tercero registral usará
para defender su derecho, no las normas de derecho común que le podrían
resultar perjudiciales, sino, exclusivamente, los principios y normas de
derecho registral, con las cuales su derecho está asegurado toda vez que
las leyes de los Registros son de orden público, y, por lo consiguiente,
prevalecen frente a las normas comunes y si se trata de derechos reales
inscritos o de derechos de la misma naturaleza según el articulo 2022º
del Código Civil. 4.
PRINCIPIO DE LA
FE PUBLICA REGISTRAL Este
principio adoptado por el artículo 2014º del Código Civil y por el artículo
VIII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos
es el que caracteriza nuestro Sistema Registral. La
exposición de motivos define el principio de fe pública registral como
el que protege la adquisición efectuada a título oneroso y con buena fe,
de quien aparece en el Registro como titular registral, que se inscribe en
el Registro, contra cualquier intento de enervar dicha adquisición que se
fundamenta en causas no inscritas antes. ([7]) A
la simple lectura del Art. 2014º del C.C. se aprecia que su contenido
conceptual, es, en primer lugar, de adquisición de una situación
registral; y, en segundo lugar, de oposición o defensa frente a los
derechos que emanan de normas de derecho común y también de derechos que
emanan de principios y normas registrales. En este conflicto de derechos,
intereses y normas legales, en aras del interés público, la paz y el
orden social debe, necesariamente, establecerse una jerarquía jurídica
interrelacionada por los conceptos ley, derecho y justicia; jerarquía de
la cual, inexorablemente, prevalecen los principios y leyes que tutelan la
fe pública institucionalizada, frente a los principios y leyes que
tutelan derechos que no han alcanzado el amparo de la fe pública
registral. En otras palabras, siempre que se intente aplicar el principio
de la fe pública registral, se estará inevitablemente ante una situación
en la que la “seguridad del
tráfico”, sacrifica la “seguridad del derecho.” Veamos
como explica la Exposición de Motivos el sacrificio de la seguridad del
derecho. Según el derecho común, civil o extraregistral, si una persona
adquiere de otra un derecho y sucede que el derecho del otorgante es nulo,
el derecho común establece que será nulo también el del adquirente en
virtud de que nadie puede transferir más de lo que tiene; y, por el
contrario, nadie puede adquirir mayor o diverso derecho que aquél que se
transmite. Empero,
esta solución establecida por el derecho común extraregistral, es
sacrificada por lo que la doctrina denomina “seguridad del tráfico
registral”, que expresa que si esa nulidad no aparece del registro, el
adquirente adquiere el bien y, en consecuencia, la nulidad del título del
transferente no lo perjudica. En breves palabras la seguridad del tráfico
registral sacrifica la aplicación del derecho común”. ([8]) Ante
esta consecuencia inevitable y controvertible que resulta de la aplicación
del principio de la fe pública registral, el legislador de 1984 ha
considerado necesario que el derecho común sacrificado sea lo menos
posible, para lo cual pone como contrapeso, hacer más difícil acogerse
al principio en estudio, puesto que, ha incluido como causas que no
aparezcan del mismo registro, además de la nulidad, a la rescisión y
resolución; en tanto el reglamento General de los registros Públicos
incluye, además de las indicadas, la anulación. Luego
de haber analizado el principio de la fe pública registral y de
conformidad con la norma legal, señalaremos que, para ser acogido por los
beneficios de la pública registral, se requieren las siguientes características: ·
Que se adquiera
el derecho de persona que en el registro aparece con facultades para
otorgarlo; es decir, que existe apariencia de justo título registral, ·
Que la adquisición
se a título oneroso, ·
Que el
adquirente inscriba su derecho; y, ·
Que exista buena
fe en el adquirente, quedando comprendido en este nuevo carácter legal,
la condición de que el que pretende acogerse a la fe pública registral,
inscribe su derecho con anterioridad y que no haya intervenido en el acto
o contrato contra el cual se opone el tercero. II.
AMPARO
CONSTITUCIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Y DE LA INSTITUCIÓN DEL TERCERO
REGISTRAL 1.
AMPARO
CONSTITUCIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS 1.1.
EL SISTEMA
REGISTRAL Y LA SEGURIDAD JURÍDICA En
forma específica, la institución de los Registros Públicos no tiene
consagración constitucional; sin embargo, tal situación jurídica no la
convierte en inconstitucional. Puesto que, una norma puede ser declarada
inconstitucional si es que contravienen a la Constitución ya sean en la
forma o en el fondo, lo que no sucede en el presente caso; pues, la Ley Nº
26366, Ley de Creación de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos,
de fecha 14 de octubre de 1994, tiene como una de sus garantías
principales la de brindar seguridad jurídica a los derechos de quienes se
amparan en la fe del registro, lo que hace de la misma una norma, sin duda
alguna, constitucional. Además
de lo indicado, al formar parte del libro IX del Código Civil y al no
colisionar éstos en forma alguna con la parte dogmática u orgánica de
la Carta Política vigente, además el principio de Juricidad
o de Seguridad Jurídica, que, a mi entender, es el fundamento
constitucional de la existencia de los Registros Públicos, obliga a todos
los peruanos a respetar y cumplir su normatividad. Por
otro lado, la forma de organización del Estado, en centralizado,
descentralizado o desconcentrado, definirá el margen de operatividad y
toma de decisiones de los órganos estatales, y, en función de ello, se
podrá hablar de un mayor o menor grado de autonomía. Debe
tenerse en cuenta que, cuando la administración y actividad del Estado se
refiere a materias complejas, ya sea por los elementos que participan en
ella, o por los efectos que pueden recaer sobre los destinatarios, se opta
por integrar las normas, los procedimientos, principios y organismos u órganos
encargados de realizar dicha actividad en un sistema. Así, si la
actividad es registral, hablaremos de un sistema registral. La
concepción de un sistema registral, más allá del ámbito geográfico y
estrictamente técnico-jurídico con el que tradicionalmente se le ha
identificado, se ubica en plano de una política integral basada en la
Seguridad Jurídica. Por esta razón, el estudio del Derecho Registral
adquiere fundamental importancia, sobre todo en aquellos Estados, como el
nuestro, que promueven una economía de mercado, ya que la Seguridad Jurídica
es la única manera en que se puede garantizar el tráfico o movimiento de
bienes y servicios. “Ya
no es suficiente gozar de la seguridad de la cosa juzgada, no basta la
intervención jurisdiccional o la simple promulgación de una ley, o
finalmente, la formalización de un contrato por escritura pública. Es
necesario garantizar que esos derechos
que el juez, la ley o el contrato reconocen, sean oponible a
terceros, y ello, como sabemos, sólo se logra con la publicidad registral
y seguridad jurídica que ésta brinda. De esta forma los agentes económicos
estarán garantizados y protegidos en sus transacciones, evitando así
conflictos que, a la larga, generan mayores costos que beneficios, no sólo
para los directamente interesados, sino para la sociedad en general”. ([9])
De
lo dicho, se reafirma que el principio de Juricidad o Seguridad Jurídica
es el fundamento y amparo de los Registros Públicos, pero también se
advierte que, el Sistema Nacional de los Registros Públicos tiene su
fundamento en otras instituciones contempladas en la Constitución, además
del derecho de propiedad, que ha sido tratado en otro punto, como la
economía de mercado e inversión privada. 1.2.
LA AUTONOMÍA
DEL SISTEMA REGISTRAL PERUANO La
ley 26366, creo la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos
como “un organismo descentralizado
autónomo del sector Justicia y ente rector del Sistema Nacional de los
Registros Públicos, con personería jurídica de derecho público, con
patrimonio propio y autonomía funcional, jurídico registral, técnica,
económica, financiera y administrativa”; de conformidad con esto,
podemos concluir que la Superintendencia tiene calidad de organismo, lo
cual significa, entre otras cosas, que bajo su conducción se encuentran
todos los demás entes que integran el sistema. Se
le ha dado el carácter de organismo descentralizado, a fin de que pueda
actuar con plenas atribuciones administrativas
y competencia en materia de política registral; competencia esta última
que al ser responsabilidad del Estado, explica su incorporación en el
sector Justicia, de la estructura estatal, lo cual no significa
subordinación al poder político, sino el establecimiento de una
necesaria jerarquía administrativa que coordine armónicamente la política
del Estado en materia registral. 2.
AMPARO
CONSTITUCIONAL DEL TERCERO REGISTRAL En
la primera parte de este artículo, se ha explicado en qué consiste la
figura del tercero registral y el principio de la fe pública registral;
así mismo se ha dejado en claro que el fundamento constitucional esencial
de los Registros Públicos es la Seguridad Jurídica amparada en el Art.
38º de la Constitución vigente; en este orden de ideas, debemos concluir
que el amparo constitucional del tercero registral también radica en el
principio de Juricidad, materializándose expresamente en la seguridad del
tráfico registral, seguridad ésta que sacrifica la seguridad del
derecho, por la misma naturaleza de los Registros
Públicos, por la presunción que toda persona tiene conocimiento del
contenido de las inscripciones y, de conformidad con el principio de
legitimación, según el cual el contenido de las inscripciones se presume
cierto mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Por
otro lado, los Registros Públicos, como ya se ha indicado, forman parte
de la Estructura del Estado; en consecuencia, su desempeño sólo puede
ser ejercitado dentro de los márgenes establecidos por la Constitución y
el ordenamiento jurídico y, como lógica consecuencia, sometido, a su
vez, a los controles constitucionales frente a los excesos de su
denominada “autonomía registral.” Ahora
bien, como todo acto jurídico registral (inscripciones, cierre de
partidas, bloqueos, publicidad, etc.) se desenvuelve dentro del derecho
administrativo con sujeción a las normas constitucionales, las
disciplinas encargadas del estudio de la solución a los conflictos que
genera la administración pública, serán el Derecho Procesal
Administrativo y el Derecho Procesal Constitucional, dentro de este último
se convierte en mecanismo procesal efectivo del ejercicio que tienen los
peticionantes, dentro de los cuales puede encontrarse un tercero
registral, frente a los excesos cometidos por los registradores o
servidores de los registros. Es
así que, la acción de amparo consagrada en el inc. 2 del Art. 200º de
la Constitución, que la consagra como aquella garantía constitucional
que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad,
funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos
reconocidos por la Constitución, con excepción de los referentes a la
libertad individual -que los protege el habeas corpus-, se constituye como
mecanismo procesal indispensable para proteger el derecho de los
peticionantes ante las Oficinas Registrales, cuando determinados actos
vulneran o amenazan derechos constitucionales, como el derecho a la
inviolabilidad de la propiedad, derecho de petición, derecho a la
juricidad, etc. De
igual modo, la garantía constitucional de habeas data, también se
constituye como mecanismo procesal efectivo contra el hecho u omisión,
por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o
amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de
la Constitución, esto es, a solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal
y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional; y a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos
o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal
y familiar. Por
otro lado, la acción de cumplimiento, referida en el inciso 6 del artículo
200º de la Constitución, está destinado a posibilitar el acatamiento
por parte de los funcionarios de las Oficinas registrales de toda norma
legal o de un acto administrativo; como por ejemplo, cumplir con el
principio de impenetrabilidad, referido en el Art. 2017º del C.C. o con
el acto de cerrar una partida o ficha a causa de duplicidad de inscripción.
Pero, claro está, todo esto sin perjuicio de la responsabilidad penal en
que incurriría el registrador y la consiguiente indemnización de daños
y perjuicios por responsabilidad extracontractual, las cuales pueden ser
ejercitadas en vía penal, o excluyentemente, la última en la jurisdicción
civil. Como
puede verse, si bien hemos podido determinar el fundamento constitucional
del principio de la fe pública registral y, por ende, la protección al
tercero registral, no podemos establecer un mecanismo específico amparado
por la Constitución para la protección del tercero registral; por ende,
y e coincidencia con el Dr. Humberto Uchuya Carrazco, se constituye en una
necesidad impostergable la de uniformar la jurisprudencia en materia
registral y, sobre todo, en lo concerniente al tercero registral, con el
objeto de viabilizar la justicia en defensa del mismo. BIBLIOGRAFÍA 1.
BERNALES
BALLESTEROS, Enrique. LA CONSTITUCIÓN DE 1993, 3ª Edición, Editorial
Constitución y Sociedad, 1997, pp. 924 2.
FERRERO COSTA,
Raúl. ENSAYOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL-EL ESTADO DE DERECHO, Editorial
San Marcos, 1997 3.
UCHUYA CARRAZCO,
Humberto. AMPARO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL TERCERO REGISTRAL, Editorial
Enmarce, 1999, pp. 332 4.
GONZÁLES BARRÓN,
Gunther Hernán; SISTEMA REGISTRAL PERUANO, Ediciones Legales, Setiembre,
2001, pp. 314 5.
DICCIONARIO JURÍDICO
ESPASA, Editorial Espasa Calpe S.A., España, 1998, pp. 1010 6.
MARTÍNEZ COCO,
Elvira y otros; TEMAS DE DERECHO REGISTRAL, Tomo I, 1999, Editado por la
SUNARP, pp. 187 7.
MORALES GODO,
Juan; LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS PRINCIPIOS REGISTRALES, Tomo III, 2000.
Editado por la SUNARP, pp. 433
NOTAS: [1]
FERRERO
COSTA; Raúl. CIENCIA POLÍTICA, TEORÍA DEL ESTADO Y DERECHO
CONSTITUCIONAL. Editorial Grijley. 8ª Edición. Lima, 1998. P.
308 [2]
BERNALES BALLESTEROS, Enrique. LA CONSTITUCIÓN DE 1993.Tercera
edición 1997. Editorial Constitución y Sociedad. P. 295 [3]
El
interés público es la traducción jurídico-administrativa del
concepto jurídico-político de bien común, que integra gran parte de
la teoría de los fines del Estado [4]
GONZÁLES BARRÓN, Gunther Hernán. SISTEMA REGISTRAL
PERUANO. Primera Edición. Ediciones Legales. Setiembre del 2001.
P. 17 [5]
DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA. España 1998. Editorial
Espasa Calpe S.A. P. 954 [6]
ART. 2014º DEL C.C.- “
El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho
de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo,
mantiene su adquisición una vez inscrito
su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el
del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos. La buena fe del tercero se presume mientras que no se pruebe que conocía
la inexactitud del registro” ART.
VIII DEL T.P. DEL R.G.R.P.- “La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación,
resolución o rescisión del acto que los origina, no perjudicará al
tercero registral que a título
oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquellos.
Siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos
registrales” [7]
UCHUYA CARRAZCO, Humberto. AMPARO CONSTITUCIONAL DEL TERCERO
REGISTRAL. Editorial Enmarce Primera Edición 1999. P. 115 [8]
UCHUYA CARRAZCO, Humberto. Ob. Cit. P. 115. [9]
MARTÍNEZ COCO, Elvira y otros. TEMAS DE DERECHO REGISTRAL.
Tomo I, 1999, Editado por la SUNARP
(*) Abogada egresada de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca. E-mail:
|
|||||