Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Amparo constitucional de los registros públicos
y  del tercero registral

Elena Mercedes Barrueto Salas (*)

 


   

CONTENIDO: INTRODUCCIÓN I. ASPECTOS CONCEPTUALES Y EXPLICATIVOS 1. EL PRINCIPIO DE JURICIDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE 1993 2. EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA CARTA POLÍTICA VIGENTE 3. TERCERO REGISTRAL 4. PRINCIPIO DE LA FE PUBLICA REGISTRAL
II. AMPARO CONSTITUCIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Y DE LA INSTITUCIÓN DEL TERCERO REGISTRAL 1. AMPARO CONSTITUCIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS 1.1. EL SISTEMA REGISTRAL Y LA SEGURIDAD JURÍDICA 1.2. LA AUTONOMÍA DEL SISTEMA REGISTRAL 2. AMPARO CONSTITUCIONAL DEL TERCERO REGISTRAL BIBLIOGRAFÍA

 

 

INTRODUCCIÓN

La importancia del Derecho Registral radica en la Seguridad Jurídica, y la Seguridad Jurídica o Principio de Juricidad, es el fundamento de todo Estado Democrático de Derecho, puesto que, éste  implica un sistema jurídico que brinda a todos sus integrantes un mínimo de seguridad jurídica, donde todos y cada uno saben a qué atenerse en su conducta, donde las instituciones y autoridades conocen de sus parámetros de actuación.

El principio de Seguridad Jurídica impone y, a la vez, garantiza el deber de todos de respetar el ordenamiento jurídico, siendo este principio omnímodo, pues comprende tanto el Estado Democrático en sí como el conjunto de normas que lo regula, ordenadas éstas jerárquicamente.

Pues bien, para hacer realidad los objetivos y finalidades del Estado es necesario que se instituyan, mediante la Constitución y las leyes, diversas organizaciones fundamentales y tutelares, que tengan a su cargo determinadas funciones, enmarcándose dentro de las libertades inherentes a la persona humana: Personal, conciencia, política y económica, dentro de esta última se constituye la libertad de contratar, con las innumerables consecuencias y diversos medios empleados, para alcanzar un régimen de Seguridad Jurídica; constituyéndose como un medio para lograr este fin, Los Registros Públicos.

En el ámbito del tráfico patrimonial, la Seguridad Jurídica se materializa cuando existe una adecuación o exactitud entre la realidad física del inmueble, la realidad documental del derecho que incide sobre el mismo, y finalmente la realidad registral. Sin embargo, el Registro, algunas veces, sólo protege con presunción “juris tantum”; en cambio la seguridad jurídica en su máxima expresión como garantía está amparada por el principio de la Fe Pública Registral contenido en el artículo 2014º del Código Civil; situación jurídica que se produce al alcanzar un determinado adquirente el carácter de Tercero Registral, con presunción de legitimidad “juris et de jure”, por lo que el tercero así constituido, mantendrá su adquisición, aunque posteriormente se anule, rescinda o resuelva el derecho del otorgante por causas que no consten en los Registros Públicos.

Como puede verse, el tema bien podría denominarse, Seguridad Jurídica en su máxima expresión o seguridad del derecho sacrificada en aras de la seguridad del tráfico registral; tema trascendente y, a la vez, controvertido que nos sedujo inevitablemente a su investigación.

 

I.             ASPECTOS CONCEPTUALES Y EXPLICATIVOS

1.            EL PRINCIPIO DE JURICIDAD EN LA CONSTITUCIÓN DE 1993

El principio de Juricidad, contemplado en el articulo 38º de la Constitución aún vigente, Orden Jurídico o Seguridad Jurídica -que algunos denominan impropiamente de legalidad-, al consagrar el deber de respetar, cumplir y defender el ordenamiento jurídico de la Nación, se constituye en el más conspicuo fundamento de nuestro Estado Democrático de Derecho, entendido éste como “aquel Estado conformado sobre la idea de libertad, es decir, que ha organizado sus ramas en forma que se contrapesen recíprocamente, mirando como objetivo último la seguridad de la persona y la vigencia de un orden jurídico que permite a cada hombre realizar su destino”([1]); siendo su trascendencia de tal magnitud que algunos teóricos han afirmado que, conjuntamente con la acción de cumplimiento, bastarían como texto constitucional.

Alberto Borea dice que una de las principales trabas con que se encuentra el Derecho constitucional es con el poder que poseen los actores principales del mismo, que lleva a que resulta difícil conminarlos.

Por ello, es necesario que la persona humana, jurídica, la familia, la comunidad y la humanidad en general, vivan y se relacionen con orden; entendiendo éste en su acepción más corriente, como la disposición concertada y armoniosa de las cosas; lo contrario conduce al desorden. Así, el genero orden comprende, en materia jurídica, orden jurídico, publico e interno, a que hace expresa referencia la Constitución. El orden jurídico, respecto a determinado Estado, lo constituye el orden jurídico de una Nación y que comprende la Constitución, las leyes y normas legales de menor jerarquía que rigen en determinado tiempo y espacio; y, en lo que respecta a la humanidad integrada por naciones y Estados, se formaliza mediante los tratados. El Orden Público consiste en el conjunto de normas privativas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia, por afectar a los principios fundamentales de la sociedad o las garantías precisas de su existencia. El orden interno, es de responsabilidad de todos los ciudadanos y del que corresponde velar por el Estado, el Presidente de la República.

Estas consideraciones corroboran el criterio de que el principio de juricidad es el supremo fundamento de nuestro Estado Democrático de Derecho, pues abarca y comprende y, por lo tanto, es aplicable a la esfera judicial, extrajudicial y administrativa; al ámbito del derecho público y privado; y, finalmente, a todo el ordenamiento jurídico de la Nación, esto es, desde la Constitución hasta las resoluciones administrativas de funcionarios públicos de menor jerarquía en ejercicio de sus funciones.

Este principio es el fundamento para la declaración, en las esferas del derecho civil, de la nulidad del acto jurídico, lo mismo que para establecer las responsabilidades constitucionales, políticas, civiles y penales.

Desde el punto de vista hermenéutico, como bien señala Enrique Bernales Ballesteros, el artículo 38º de la Constitución, contiene reglas de actuación que se constituyen en principios de interpretación integral del sistema jurídico, en lo que atañe a la actuación de los peruanos. La jurisprudencia nacional puede beneficiarse notablemente incorporando estas consideraciones en sus fallos y enriqueciendo su contenido. Indudablemente, todo ello debe hacerse utilizando armónica y sistemáticamente las diversas normas constitucionales existentes, y, en particular, los derechos constitucionales, porque esta norma impone deberes y ellos no pueden ser nunca entendidos para avasallar los derechos reconocidos. ([2])

Hasta aquí he considerado al principio de Seguridad Jurídica como el respeto a un ordenamiento jurídico; sin embargo, desde otra perspectiva, igual de importante, puedo decir, que es un principio que ha estado permanentemente, en el Derecho, buscando dar estabilidad y certeza a las relaciones sociales. Es un principio conexo a la justicia, a cuya realización contribuye y procura su permanencia.

El ser humano siente como una necesidad inherente a sí mismo la de gozar de seguridad. Los distintos valores jurídicos: seguridad, orden, paz, son, en realidad, necesidades de hombres y mujeres, que deben ser satisfechas en atención a un imperativo superior: la justicia, y se constituyen, así, en caminos o vías que conducen al logro del valor supremo.

La tarea de los registradores, más que dirimir conflictos ya producidos, es la de evitarlos y la cumplen ofreciendo certeza y seguridad. Por estos caminos, con la seguridad como vía, el registro busca el valor justicia que es el valor supremo.

 

2.            EL DERECHO DE PROPIEDAD EN LA CARTA POLÍTICA VIGENTE

El inciso 16 del artículo 2º de la Constitución Política vigente consagra el derecho a la propiedad. Las Constituciones anteriores también hacían referencia al derecho de propiedad. Se debe diferenciar el derecho a la propiedad, de carácter político, que está garantizado por la Constitución, y que es el derecho de toda persona, natural o jurídica de acceder a la propiedad privada; y el derecho de propiedad real de naturaleza civil, y, por lo tanto, regido por el artículo 923º y siguientes del Código Civil, que la define como el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social  dentro de los límites de la ley.

En cuanto a la herencia, fue instituido como derecho fundamental juntamente con el pétreo derecho a la propiedad, por el inciso 14 del artículo 2º de la Constitución de 1979.

La doctrina define la herencia como la transmisión de los derechos activos y pasivos de una persona que tenía en vida, a otra que sobrevive, a la cual el testador o la ley llama para recibirlos.

La razón para incluir el derecho a la herencia en el Texto Constitucional es que constituye una vía para acceder a la propiedad, que no está comprendida en el derecho de contratar.

Existiendo diferencia en el modo de ejercer el derecho de propiedad, entre el art. 923º del C.C. que hace referencia al interés social; y la norma constitucional que propugna el bien común, es conveniente analizar estos conceptos.

El interés social significa interés de la sociedad o de alguna parte de ésta, en cambio, bien común se encuentra configurado como el interés público ([3]). Esto es, lo que beneficia a toda una población integrante de un determinado Estado, quien, a su vez, en virtud de dicho interés, protege la propiedad legalmente adquirida.

Debe entenderse que el bien común, que preconiza la nueva Constitución, ha abrogado la función o Interés social que estipula el Art. 923º del C.C.

En este tema es importante resaltar la jerarquización de los principios que fundamentan el ordenamiento jurídico. Es así como, la primera parte del Art. 70º de nuestra Constitución Política garantiza el principio de derecho que la propiedad es inviolable, pero no es condición “sine qua non” de la existencia del Estado Democrático de Derecho, como sí lo es la declaración de que el poder del Estado emana del pueblo, o la división y equilibrio de poderes; y, de otro lado, de acuerdo con la jerarquía de principios y derechos constitucionales, se reconocen de orden superior de seguridad nacional y la necesidad pública, y, en caso de colisión entre el derecho de propiedad y estos últimos, debe optarse por el mal menor, esto es, dignifica el derecho de propiedad particular en beneficio del dominio pertinente del Estado. Estas son las causas eficientes y, a la vez, las razones suficientes del instituto de la expropiación.

Hemos considerado importante tomar como uno de los puntos conceptuales y explicativos, el derecho de propiedad, porque, históricamente, en nuestro país Los Registros Públicos tiene su fuente en la Ley del 02 de enero de 1888, que creó el Registro de la Propiedad Inmueble, dictándose luego el Reglamento Orgánico del Registro de la Propiedad Inmueble, aprobado por D.S.  del 11 de setiembre de 1888; ley que, a decir de Gunther Gonzáles Barrón, reformó profundamente el principio espiritualista en la transmisión de la propiedad inmobiliaria que contenía el Código Civil de 1852. ([4])

 

3.            TERCERO REGISTRAL

La Doctrina Española entiendo por tercero registral, “a la persona que goza del efecto fundamental que se deriva de la fe pública registral y que consiste en ser mantenido en la adquisición de su derecho si reúne los requisitos establecidos por la Ley Hipotecaria, para ello, es decir: Haber adquirido de persona que figure en el Registro con facultades para transmitir su derecho; haber adquirido a título oneroso, de buena fe y haber inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad” ([5])

El concepto de tercero registral, en nuestra legislación, fluye del artículo 2014º del Código Civil y artículo VIII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos ([6]).

En un primer significado, es tercero registral aquél que, de buena fe, adquiere un derecho a título oneroso de quien aparece en el registro con derecho inscrito y, a su vez, ha inscrito su adquisición. Es decir, un determinado adquirente registral ha alcanzado la situación jurídica en que es protegido por el principio de la fe pública registral. En un segundo significado, también es tercero registral quien, ya amparado por la fe pública, opondrá con éxito tal situación jurídica, frente a cualquier acto o contrato en cuya celebración no haya intervenido, y que, a su vez, no se haya inscrito o se inscriba posteriormente, convirtiéndose su posición en invulnerable e inatacable.

Resulta evidente, entonces, que la persona constituida en tercero registral usará para defender su derecho, no las normas de derecho común que le podrían resultar perjudiciales, sino, exclusivamente, los principios y normas de derecho registral, con las cuales su derecho está asegurado toda vez que las leyes de los Registros son de orden público, y, por lo consiguiente, prevalecen frente a las normas comunes y si se trata de derechos reales inscritos o de derechos de la misma naturaleza según el articulo 2022º del Código Civil.

 

4.            PRINCIPIO DE LA FE PUBLICA REGISTRAL

Este principio adoptado por el artículo 2014º del Código Civil y por el artículo VIII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos es el que caracteriza nuestro Sistema Registral.

La exposición de motivos define el principio de fe pública registral como el que protege la adquisición efectuada a título oneroso y con buena fe, de quien aparece en el Registro como titular registral, que se inscribe en el Registro, contra cualquier intento de enervar dicha adquisición que se fundamenta en causas no inscritas antes. ([7])

A la simple lectura del Art. 2014º del C.C. se aprecia que su contenido conceptual, es, en primer lugar, de adquisición de una situación registral; y, en segundo lugar, de oposición o defensa frente a los derechos que emanan de normas de derecho común y también de derechos que emanan de principios y normas registrales. En este conflicto de derechos, intereses y normas legales, en aras del interés público, la paz y el orden social debe, necesariamente, establecerse una jerarquía jurídica interrelacionada por los conceptos ley, derecho y justicia; jerarquía de la cual, inexorablemente, prevalecen los principios y leyes que tutelan la fe pública institucionalizada, frente a los principios y leyes que tutelan derechos que no han alcanzado el amparo de la fe pública registral. En otras palabras, siempre que se intente aplicar el principio de la fe pública registral, se estará inevitablemente ante una situación en la que  la “seguridad del tráfico”, sacrifica la “seguridad del derecho.”

Veamos como explica la Exposición de Motivos el sacrificio de la seguridad del derecho. Según el derecho común, civil o extraregistral, si una persona adquiere de otra un derecho y sucede que el derecho del otorgante es nulo, el derecho común establece que será nulo también el del adquirente en virtud de que nadie puede transferir más de lo que tiene; y, por el contrario, nadie puede adquirir mayor o diverso derecho que aquél que se transmite.

Empero, esta solución establecida por el derecho común extraregistral, es sacrificada por lo que la doctrina denomina “seguridad del tráfico registral”, que expresa que si esa nulidad no aparece del registro, el adquirente adquiere el bien y, en consecuencia, la nulidad del título del transferente no lo perjudica. En breves palabras la seguridad del tráfico registral sacrifica la aplicación del derecho común”. ([8])

Ante esta consecuencia inevitable y controvertible que resulta de la aplicación del principio de la fe pública registral, el legislador de 1984 ha considerado necesario que el derecho común sacrificado sea lo menos posible, para lo cual pone como contrapeso, hacer más difícil acogerse al principio en estudio, puesto que, ha incluido como causas que no aparezcan del mismo registro, además de la nulidad, a la rescisión y resolución; en tanto el reglamento General de los registros Públicos incluye, además de las indicadas, la anulación.

Luego de haber analizado el principio de la fe pública registral y de conformidad con la norma legal, señalaremos que, para ser acogido por los beneficios de la pública registral, se requieren las siguientes características:

·               Que se adquiera el derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo; es decir, que existe apariencia de justo título registral,

·               Que la adquisición se a título oneroso,

·               Que el adquirente inscriba su derecho; y,

·               Que exista buena fe en el adquirente, quedando comprendido en este nuevo carácter legal, la condición de que el que pretende acogerse a la fe pública registral, inscribe su derecho con anterioridad y que no haya intervenido en el acto o contrato contra el cual se opone el tercero.

 

II.          AMPARO CONSTITUCIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS Y DE LA INSTITUCIÓN DEL TERCERO REGISTRAL

1.            AMPARO CONSTITUCIONAL DE LOS REGISTROS PÚBLICOS

1.1.      EL SISTEMA REGISTRAL Y LA SEGURIDAD JURÍDICA

En forma específica, la institución de los Registros Públicos no tiene consagración constitucional; sin embargo, tal situación jurídica no la convierte en inconstitucional. Puesto que, una norma puede ser declarada inconstitucional si es que contravienen a la Constitución ya sean en la forma o en el fondo, lo que no sucede en el presente caso; pues, la Ley Nº 26366, Ley de Creación de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, de fecha 14 de octubre de 1994, tiene como una de sus garantías principales la de brindar seguridad jurídica a los derechos de quienes se amparan en la fe del registro, lo que hace de la misma una norma, sin duda alguna, constitucional.

Además de lo indicado, al formar parte del libro IX del Código Civil y al no colisionar éstos en forma alguna con la parte dogmática u orgánica de la Carta Política vigente, además el principio de Juricidad  o de Seguridad Jurídica, que, a mi entender, es el fundamento constitucional de la existencia de los Registros Públicos, obliga a todos los peruanos a respetar y cumplir su normatividad.

Por otro lado, la forma de organización del Estado, en centralizado, descentralizado o desconcentrado, definirá el margen de operatividad y toma de decisiones de los órganos estatales, y, en función de ello, se podrá hablar de un mayor o menor grado de autonomía.

Debe tenerse en cuenta que, cuando la administración y actividad del Estado se refiere a materias complejas, ya sea por los elementos que participan en ella, o por los efectos que pueden recaer sobre los destinatarios, se opta por integrar las normas, los procedimientos, principios y organismos u órganos encargados de realizar dicha actividad en un sistema. Así, si la actividad es registral, hablaremos de un sistema registral.

La concepción de un sistema registral, más allá del ámbito geográfico y estrictamente técnico-jurídico con el que tradicionalmente se le ha identificado, se ubica en plano de una política integral basada en la Seguridad Jurídica. Por esta razón, el estudio del Derecho Registral adquiere fundamental importancia, sobre todo en aquellos Estados, como el nuestro, que promueven una economía de mercado, ya que la Seguridad Jurídica es la única manera en que se puede garantizar el tráfico o movimiento de bienes y servicios.

“Ya no es suficiente gozar de la seguridad de la cosa juzgada, no basta la intervención jurisdiccional o la simple promulgación de una ley, o finalmente, la formalización de un contrato por escritura pública. Es necesario garantizar que esos derechos  que el juez, la ley o el contrato reconocen, sean oponible a terceros, y ello, como sabemos, sólo se logra con la publicidad registral y seguridad jurídica que ésta brinda. De esta forma los agentes económicos estarán garantizados y protegidos en sus transacciones, evitando así conflictos que, a la larga, generan mayores costos que beneficios, no sólo para los directamente interesados, sino para la sociedad en general”. ([9])

De lo dicho, se reafirma que el principio de Juricidad o Seguridad Jurídica es el fundamento y amparo de los Registros Públicos, pero también se advierte que, el Sistema Nacional de los Registros Públicos tiene su fundamento en otras instituciones contempladas en la Constitución, además del derecho de propiedad, que ha sido tratado en otro punto, como la economía de mercado e inversión privada.

 

1.2.      LA AUTONOMÍA DEL SISTEMA REGISTRAL PERUANO

La ley 26366, creo la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos como “un organismo descentralizado autónomo del sector Justicia y ente rector del Sistema Nacional de los Registros Públicos, con personería jurídica de derecho público, con patrimonio propio y autonomía funcional, jurídico registral, técnica, económica, financiera y administrativa”; de conformidad con esto, podemos concluir que la Superintendencia tiene calidad de organismo, lo cual significa, entre otras cosas, que bajo su conducción se encuentran todos los demás entes que integran el sistema.

Se le ha dado el carácter de organismo descentralizado, a fin de que pueda actuar con plenas atribuciones  administrativas y competencia en materia de política registral; competencia esta última que al ser responsabilidad del Estado, explica su incorporación en el sector Justicia, de la estructura estatal, lo cual no significa subordinación al poder político, sino el establecimiento de una necesaria jerarquía administrativa que coordine armónicamente la política del Estado en materia registral.

 

2.            AMPARO CONSTITUCIONAL DEL TERCERO REGISTRAL

En la primera parte de este artículo, se ha explicado en qué consiste la figura del tercero registral y el principio de la fe pública registral; así mismo se ha dejado en claro que el fundamento constitucional esencial de los Registros Públicos es la Seguridad Jurídica amparada en el Art. 38º de la Constitución vigente; en este orden de ideas, debemos concluir que el amparo constitucional del tercero registral también radica en el principio de Juricidad, materializándose expresamente en la seguridad del tráfico registral, seguridad ésta que sacrifica la seguridad del derecho, por la misma naturaleza de los Registros Públicos, por la presunción que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones y, de conformidad con el principio de legitimación, según el cual el contenido de las inscripciones se presume cierto mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

Por otro lado, los Registros Públicos, como ya se ha indicado, forman parte de la Estructura del Estado; en consecuencia, su desempeño sólo puede ser ejercitado dentro de los márgenes establecidos por la Constitución y el ordenamiento jurídico y, como lógica consecuencia, sometido, a su vez, a los controles constitucionales frente a los excesos de su denominada “autonomía registral.”

Ahora bien, como todo acto jurídico registral (inscripciones, cierre de partidas, bloqueos, publicidad, etc.) se desenvuelve dentro del derecho administrativo con sujeción a las normas constitucionales, las disciplinas encargadas del estudio de la solución a los conflictos que genera la administración pública, serán el Derecho Procesal Administrativo y el Derecho Procesal Constitucional, dentro de este último se convierte en mecanismo procesal efectivo del ejercicio que tienen los peticionantes, dentro de los cuales puede encontrarse un tercero registral, frente a los excesos cometidos por los registradores o servidores de los registros.

Es así que, la acción de amparo consagrada en el inc. 2 del Art. 200º de la Constitución, que la consagra como aquella garantía constitucional que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los referentes a la libertad individual -que los protege el habeas corpus-, se constituye como mecanismo procesal indispensable para proteger el derecho de los peticionantes ante las Oficinas Registrales, cuando determinados actos vulneran o amenazan derechos constitucionales, como el derecho a la inviolabilidad de la propiedad, derecho de petición, derecho a la juricidad, etc.

De igual modo, la garantía constitucional de habeas data, también se constituye como mecanismo procesal efectivo contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los derechos a que se refiere el artículo 2º, incisos 5 y 6 de la Constitución, esto es, a solicitar sin expresión de causa la información que requiera  y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional; y a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar.

Por otro lado, la acción de cumplimiento, referida en el inciso 6 del artículo 200º de la Constitución, está destinado a posibilitar el acatamiento por parte de los funcionarios de las Oficinas registrales de toda norma legal o de un acto administrativo; como por ejemplo, cumplir con el principio de impenetrabilidad, referido en el Art. 2017º del C.C. o con el acto de cerrar una partida o ficha a causa de duplicidad de inscripción. Pero, claro está, todo esto sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurriría el registrador y la consiguiente indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, las cuales pueden ser ejercitadas en vía penal, o excluyentemente, la última en la jurisdicción civil.

Como puede verse, si bien hemos podido determinar el fundamento constitucional del principio de la fe pública registral y, por ende, la protección al tercero registral, no podemos establecer un mecanismo específico amparado por la Constitución para la protección del tercero registral; por ende, y e coincidencia con el Dr. Humberto Uchuya Carrazco, se constituye en una necesidad impostergable la de uniformar la jurisprudencia en materia registral y, sobre todo, en lo concerniente al tercero registral, con el objeto de viabilizar la justicia en defensa del mismo.

 

BIBLIOGRAFÍA

 

1.             BERNALES BALLESTEROS, Enrique. LA CONSTITUCIÓN DE 1993, 3ª Edición, Editorial Constitución y Sociedad, 1997, pp. 924

2.             FERRERO COSTA, Raúl. ENSAYOS DE DERECHO CONSTITUCIONAL-EL ESTADO DE DERECHO, Editorial San Marcos, 1997

3.             UCHUYA CARRAZCO, Humberto. AMPARO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL TERCERO REGISTRAL, Editorial Enmarce, 1999, pp. 332

4.             GONZÁLES BARRÓN, Gunther Hernán; SISTEMA REGISTRAL PERUANO, Ediciones Legales, Setiembre, 2001, pp. 314

5.             DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA, Editorial Espasa Calpe S.A., España, 1998, pp. 1010

6.             MARTÍNEZ COCO, Elvira y otros; TEMAS DE DERECHO REGISTRAL, Tomo I, 1999, Editado por la SUNARP, pp. 187

7.             MORALES GODO, Juan; LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS PRINCIPIOS REGISTRALES, Tomo III, 2000. Editado por la SUNARP, pp. 433


 

NOTAS:

[1]   FERRERO COSTA; Raúl. CIENCIA POLÍTICA, TEORÍA DEL ESTADO Y DERECHO CONSTITUCIONAL. Editorial Grijley. 8ª Edición. Lima, 1998. P. 308

[2]   BERNALES BALLESTEROS, Enrique. LA CONSTITUCIÓN DE 1993.Tercera edición 1997. Editorial Constitución y Sociedad. P. 295

[3]   El interés público es la traducción jurídico-administrativa del concepto jurídico-político de bien común, que integra gran parte de la teoría de los fines del Estado

[4]   GONZÁLES BARRÓN, Gunther Hernán. SISTEMA REGISTRAL PERUANO. Primera Edición. Ediciones Legales. Setiembre del 2001.  P. 17

[5]   DICCIONARIO JURÍDICO ESPASA. España 1998. Editorial Espasa Calpe S.A.  P. 954

[6]   ART. 2014º DEL C.C.- “ El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito  su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los registros públicos.

La buena fe del tercero se presume mientras que no se pruebe que conocía la inexactitud del registro”

ART. VIII DEL T.P. DEL R.G.R.P.- “La inexactitud de los asientos registrales por nulidad, anulación, resolución o rescisión del acto que los origina, no perjudicará al tercero registral  que a título oneroso y de buena fe hubiere contratado sobre la base de aquellos. Siempre que las causas de dicha inexactitud no consten en los asientos registrales”

[7]   UCHUYA CARRAZCO, Humberto. AMPARO CONSTITUCIONAL DEL TERCERO REGISTRAL. Editorial Enmarce Primera Edición 1999. P. 115

[8]   UCHUYA CARRAZCO, Humberto. Ob. Cit. P. 115.

[9]   MARTÍNEZ COCO, Elvira y otros. TEMAS DE DERECHO REGISTRAL. Tomo I, 1999, Editado por la SUNARP

 

 


 

(*)   Abogada egresada de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca.

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