Revista Jurídica Cajamarca | |||
La piratería: ¿necesidad o delito?Sandra Maribel Bringas Flores (*)
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“Sin
autor no hay obra. Toda creación se nutre de un orden cultural
preexistente. La desprotección al autor desalienta la creatividad
intelectual” Ricardo Antequera Parilli A
manera de introducción
Hablar
del valor de la creatividad y más aún, del respeto que ésta merece,
dentro de nuestro contexto
normativo y cultural, es materia de significativa
indiferencia; ello puede ser comprobado a través de este ejemplo:
si alguien manifiesta su deseo
de dedicarse al arte, a literatura, tal vez ser pintor o escritor
inmediatamente recibe frases compasivas y de mucha preocupación, frases
como: ¡Pobre! De qué va a vivir...Y si le preguntamos directamente a un
literato o a un músico si piensan registrar su obra[1]
en INDECOPI, inmediatamente contestan ¿Para qué?…Si igual
será copiado con o sin mi permiso. Este
descontento, ha conllevado a la desmotivación y desaliento de los autores
de diversas obras, creadores que han perdido la fe en las instituciones
protectoras de sus derechos; consecuentemente ha fomentado la informalidad
en la reproducción y comercialización de su creación. Es
innegable pues, que existe un
descontento por parte del creador de una obra- no importando su género-
al ver como se puede, adquirir en el comercio informal una burda copia de
su creación[2];
así como, no se puede negar que nuestra sociedad carece de un nivel
cultural suficiente que le permita otorgarle al escritor, cantante,
compositor, programador, poeta, literato, y cuanto ser humano que ponga a
disposición del mundo su creación, el debido respeto a su ingenio.
Ello nos lleva entonces, a introducirnos dentro del ámbito de los
derechos de autor, su concepto, sus elementos y sus principales características.
¿Qué
son los derechos de autor? El
derecho de autor como rama de la propiedad intelectual[3],
es un conjunto de prerrogativas y facultades exclusivas tanto morales y
patrimoniales que la normatividad nacional y la legislación internacional
reconocen al autor de una obra artística o literaria fruto de su ingenio. Aún
cuando son recientes las normas del derecho positivo que protegen el
derecho de autor, la historia narra que, tanto en Roma como en Grecia, ya
se reconocía la creación, siendo mal visto el plagio aunque para
los autores lo importante era tener prestigio[4].
En el Perú el antecedente más remoto lo encontramos
durante el gobierno de Ramón Castilla, quien promulgó
la Ley de Propiedad Intelectual en 1849 convirtiéndose nuestro país
en el pionero de América Latina en proteger este derecho fundamental -y
regular específicamente a través de una ley especial la protección de
este derecho-; sin embargo, la Constitución Política
de 1823, declaraba la inviolabilidad de las propiedades
intelectuales[5]. Se
dice, que el fundamento teórico del derecho de autor tiene su origen en
la necesidad de la humanidad, por tener acceso al saber; consecuentemente,
en la necesidad de fomentar la búsqueda del conocimiento y es por eso que
se protege a quiénes la efectúan[6],
a través de dispositivos legales como: la Decisión 351 del Acuerdo de
Cartagena[7]
y el Decreto Legislativo Nº
822 “Ley del Derecho de Autor”[8];
y es que un individuo al crear sus obras literarias o artísticas
incorpora a ellas la impronta de su personalidad, es decir que en su obra
plasma su “yo interno” desprendiéndose de allí su originalidad e
individualidad que trae como
consecuencia que esta creación
desde el momento mismo que nace, tenga un derecho- derecho de autor- sobre
ella[9]. El derecho de autor se protege toda la
vida y setenta años después del fallecimiento del
titular; luego de lo cual, la obra pasa a dominio público,
lo que implica la
extinción del derecho patrimonial, constituyéndose la obra en patrimonio
cultural común[10]
y está compuesto por derechos morales -que tienen que ver con la
personalidad del autor- y patrimoniales -referidos a la explotación para
obtener un beneficio pecuniario- éstos dos son independientes de
la propiedad del objeto físico que contiene la creación. Los
derechos morales son imprescriptibles, inembargables, indisponibles,
irrenunciables y perpetuos por estar impregnados de la personalidad del
autor; por lo que son derechos morales que comprenden el derecho de
divulgación, derecho de
paternidad, derecho de integridad, derecho de modificación o variación,
derecho de retiro de la obra del comercio, derecho de acceso. Por
su parte los derechos patrimoniales -contrarios a los derechos morales-
son renunciables, embargables, temporales, disponibles, y comprenden
especialmente el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la
reproducción, comunicación al público, distribución, traducción,
importación o cualquier forma que permita obtener algún beneficio económico
sin el permiso y/o autorización del titular del derecho. Es
menester, recalcar que para la protección de los derechos de autor no es
imprescindible registrar la creación ante la Oficina de Derechos de Autor
del INDECOPI, ya que este certificado es de naturaleza declarativa; es
decir, que se remite a reconocer la existencia del derecho[11].
Conociendo
lo que comprende el derecho de autor, circunscribámonos entonces en la
principal acción antijurídica que
los vulnera: la comúnmente denominada “piratería”.
La
piratería y su significado Para
entender la piratería, como
se la entiende ahora, debemos remitirnos a su concepto originario, tal es
así que consultando algunos autores, encontramos que por ejemplo
Ricardo Levene, refiere que este delito[12]
está íntimamente ligado a la historia americana, pues las agresiones de
los piratas ingleses, franceses, holandeses, etc. a las costas del
continente eran muy frecuentes en los s. XVII y XVIII, los que
contribuyeron a aniquilar el comercio español en el Nuevo Mundo
(…); en este sentido, la piratería es una de las figuras peor
perfiladas y no ha quedado relegada al campo de aquella historia o al de
la literatura como se piensa[13].
Por
su parte Guillermo Cabanellas, manifiesta que en la noción amplia de
piratería, además del ejercicio de pirata y de la presa o robo que hace;
cuando se habla de piratería se dice, que es la destrucción o
apoderamiento sin escrúpulos de los bienes ajenos, como los de ciertos
administradores con demasiado espíritu de propiedad[14]. Para
nuestro derecho penal, la piratería como tal no existe, pues es un término
que no denomina penalmente al tipo penal que sanciona la conducta
antisocial, típica y antijurídica –delito- que se encuentra dentro del
rubro de “Delitos contra los derechos de autor y conexos” en el Código
Penal de 1991. En este sentido
recurrimos a la definición que la doctrina tiene sobre lo que jurídicamente
se debe entender por piratería. Así la piratería en su sentido
estrictamente jurídico es aquella acción
delictiva que atenta contra el
bien jurídico propiedad intelectual y que consiste en reproducir, vender,
distribuir una obra sin permiso expreso de su autor[15]. En
este sentido el INDECOPI, como Instituto de Defensa de la Competencia y
Protección de la Propiedad Intelectual, refiere que la piratería es la
reproducción, venta, alquiler y toda otra distribución, comunicación o
uso no autorizado de una obra, fonograma, emisión de radiodifusión,
interpretación artística o ejecución[16].
La
piratería como delito
En
el ámbito jurídico penal, la legislación tipifica y sanciona penalmente
aquella conducta que atenta
contra los derechos de autor y conexos. Es
así que en los artículos 216° al 220° del Código Penal de 1991,
dentro del Título VII, Delitos contra los derechos intelectuales, Capítulo
I, Delitos contra los Derechos de autor y conexos proscribe expresamente
la violación a los derechos de autor.
Con
respecto a las penas privativas de la libertad, éstas fluctúan entre los
dos y ocho años, aplicándose ésta última, cuando se reproduce una obra
sin autorización del titular;
es decir, que aquel sin ser el autor de la obra, difunda como propia, en
todo o en parte, copiándola o
reproduciéndola textualmente,
o tratando de disimular la
copia mediante ciertas alteraciones, atribuyendo a otro, la autoría o
titularidad ajena[17].
Incluso existen formas agravadas que merecen como pena máxima
ochos años de pena privativa de libertad que se aplica en los siguientes
supuestos: a) Que se atribuya
falsamente la calidad de titular originario o derivado, de cualquiera de
los derechos protegidos (...) b) Quien realice actividades propias de una
entidad de gestión colectiva de derecho de autor o derechos conexos (...)
c) El que presente
declaraciones falsas en cuanto a certificaciones de ingresos; asistencia
de público, repertorio utilizado, identificación de los autores;
autorización supuestamente obtenida; número de ejemplares producidos,
vendidos o distribuidos gratuitamente
(...) d) Si el agente que comete el delito integra una organización
destinada a perpetrar los ilícitos previstos
en el capitulo de los delitos contra el derecho de autor
y conexos c) Si el agente que comete cualquiera de los delitos
previstos en el presente capítulo, posee la calidad de funcionario o
servidor público[18]. La
Piratería como necesidad: Conflicto de intereses Cuando
abordamos el tema, avizoramos una
serie de óbices entre lo que protege la
legislación nacional e internacional y la necesidad que tiene la
población de adquirir la materialización
de una obra, para
mejorarse a sí y en consecuencia mejorar su nivel de vida. Tal
es así que uno de los problemas, -y tal vez el más importante- es el
elevado precio de una obra original y la notoria diferencia entre la
copia, pese a que los escritores y editoriales se encuentran en lucha
permanente con la copia ilegal de las obras, conduciéndolos a realizar
todo lo humanamente posible para abaratar los costos. Por
otro lado, percibimos la imperiosa urgencia de la población de adquirir
una obra que les permita su auto superación; y por otro, el derecho moral
innato del autor a que se respete su obra, y principalmente a decidir si
su obra debe ser publicada, y en cuántos ejemplares.
Consecuentemente,
desde el plano social tenemos que la piratería se ha convertido en una
aparente necesidad, ya que la grave crisis económica que
vivimos, no nos permite adquirir obras originales por sus
costos elevados, por lo que no nos queda más –aparentemente-,
que optar por una copia pirata de la obra. Ello nos conduce a pensar y
plantearnos algunas preguntas como: ¿Acaso se debe proponer
una despenalización de la piratería como tal? Permitir tal vez,
la reproducción libre, sin limitaciones de las obras? O debemos aceptar
que la exclusividad de la disposición
de la obra por parte de su titular constituye una conducta egoísta que
impide mejorar nuestra calidad de vida? O tal vez, debemos pensar que es más
que un derecho, una obligación del creador compartir con la humanidad
-sin limitación alguna– su ingenio materializado? Cada
uno de nosotros, adoptará una posición a las interrogantes presentadas.
Sin embargo, imaginemos por un momento que hemos invertido tiempo y dinero
en una investigación que nos ha llevado años en terminarla y finalmente
la hemos plasmado en un libro, para que finalmente la veamos reproducida
en grandes cantidades en el comercio informal, y que además vemos cómo
algunos “ciudadanos” se enriquecen sin mayor esfuerzo con el fruto de
años de investigación y dedicación. ¿Esto es justicia? Las
posibles soluciones Frente
a este problema, busquemos soluciones factibles y plausibles para
proponerlas y lograr una pronta resolución. En
tal sentido, en el campo del
derecho penal, es probable que se proponga la
presentación de un proyecto de ley que modifique las penas de los
delitos contra los derechos de autor y conexos, por considerarlas muy benévolas,
poco efectivas y un tanto ineficaces. Pero, detengámonos a pensar un
momento y realizar un somero análisis, de los antecedentes normativos que
arrastra nuestro país; esto nos lleva a enfrentarnos a una supina decepción
del marco legal, que desde la Constitución de 1823, como pionero en América
Latina, el Perú no ha conseguido optar
por una protección legal eficaz, al derecho de autor; por lo que no
ha obtenido resultados óptimos para extirpar la piratería del
mercado informal. Por lo tanto es inútil pensar que en el derecho penal
está la solución y podrá
ejercer éste, una función verdaderamente preventiva –en sus dos
aspectos: general y especial- resultando innegable que esta compilación
de normas, ha sido y es letra muerta. En
este orden de ideas, no es posible admitir causas de exculpación, ni
eximentes de responsabilidad penal por parte de los agentes involucrados
dentro del negocio de la piratería, inclusive de aquella persona que
aparentemente puede ser considerada sujeto mediato de la comisión del
delito; en consecuencia no podremos atribuirle desconocimiento de la
antijuridicidad formal del hecho ilícito, aduciendo que la
antijuridicidad material es lo único de lo que tiene pleno conocimiento[19].
Por
otro lado, se ha creído equivocadamente que con elevar las penas en forma
drástica en los delitos,
se logrará ejercer una prevención general positiva[20],
constituyéndose en la forma de amedrentamiento más eficaz. Nada más
errado… pues no se han obtenido buenos resultados, ni siquiera en
conductas antisociales consideradas más graves por la Política Criminal.
Además se debe tener en cuenta
que la intervención del derecho penal es en “ultima ratio”, y que el
ius puniendi del Estado deberá ejercerse con toda su fuerza luego de
haber agotado las vías previas. Entonces,
recurramos al ente administrativo que tiene a su cargo la protección de
la propiedad intelectual, el INDECOPI. Al respecto observamos cómo éste
ha venido realizando campañas
contra la piratería, sin embargo ¿logrará acabar con ella? Creemos que
no -con lo que no pretendemos ser pesimistas- pues a lo largo de toda
nuestra vida como país, las instituciones no han podido cambiar la
mentalidad de las personas y que para el caso, han hecho de la reproducción
informal su modus vivendi, en consecuencia el problema no son las
instituciones, el problema son las personas. Cabe
señalar que el INDECOPI, como ente administrativo sanciona con multas que
no poseen carácter indemnizatorio ni resarcitorio por el derecho
infringido a su titular; es decir, el dinero es recaudado para la ejecución
del plan institucional de la misma, y
no es utilizado como reparación por los daños morales y patrimoniales
que la actividad ilícita ha causado en el autor[21]. Entonces
¿cuál es la solución más plausible..? Consideramos que la solución
como piedra angular para disminuir y erradicar el problema es:
“La educación en el respeto a la
creatividad, que nos conduzca a
la obtención de una cultura formada en valores, que reconsideren el
ingenio humano y sus frutos como la cualidad y la herencia más valiosa
para la humanidad” Para
lograr esta cultura de respeto a los derechos de autor, necesitamos del
rol activo de todos nosotros y no sólo de nuestro Estado, que hasta estos
momentos no ha considerado lo importante que es proteger a la obra del
autor, fomentando de esta manera el desgano y poco entusiasmo en la
creatividad de todos los conciudadanos. La
situación se agudiza cuando se postergan leyes tan importantes como la
llamada ley del libro por ejemplo. Consecuentemente
la falta de implementación, para la formación de una verdadera cultura
de respeto, nutrida en valores firmes que brinden la seguridad al creador
y el apoyo suficiente para premiar e incentivar su
creación y creatividad, y no sólo de este creador, sino también
la de todas las personas, que no son todos pero sí la mayoría de sus
pobladores. Mayoría que ve frustrados sus sueños e ilusiones, debido a
la ignorancia de la población respecto de lo que implica el crear y el
consiguiente desconocimiento de la importancia del derecho de autor, pues
es indudable que en el marco económico las inversiones que se producen en
torno a los derechos intelectuales generan verdaderas industrias
culturales. Si
se logra, una política integral en la educación es indudable
que se coadyuvará a que la población piense dos veces si desea
hacerse cómplice de un delito, además, permitirá
la obtención de una
copia legal de la obra -sea
artística o literaria- por
menos precio, y aunque existan resagos de la piratería, se optará por
una obra original, afianzando con ello
la erradicación de la piratería, fortaleciendo el respeto por el
protagonista del derecho
de autor, que viene a ser
la persona que ha volcado allí, su ingenio humano para trasmitir
su personalidad, y en
consecuencia pueda exigir la protección
jurídica, real y efectiva frente
a la vulneración de su derecho de
autor. Sin
embargo, mientras no se adopten medidas efectivas seguiremos preguntándonos: “¿Es la piratería una necesidad o un delito?” BIBLIOGRAFÍA ·
Antequera
Parilli, Ricardo y Marisol Ferreyros Castañeda. “El nuevo derecho de
autor en el Perú”. Editorial Perú Reporting. 1996. ·
Busta
Grande, Fernando. El derecho de Autor en el Perú. Editorial GRIJLEY. Tomo
I. Primera Edición febrero 1997. ·
Cabanellas,
Guillermo, Diccionario enciclopédico de Derecho Usual. Editorial
Heliasta. Tomo VI P-Q 1989. ·
Enciclopedia
Jurídica Omeba. Tomo XXII. Editorial
DRISKILL S.A. Pág. 332. ·
Ferreyros
Castañeda, Marisol. “La Creación y su Protección” Cuadernos
Jurisprudenciales. Derechos de Autor N° 11. Gaceta Jurídica Editores.
Mayo 2002. ·
Osorio
Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
Editorial Heliasta. 1999. ·
Preguntas
sobre derechos de autor. INDECOPI. Noviembre de 1997. LEGISLACIÓN ·
Archivo Digital de la
Legislación en el Perú. ·
Código
Penal Peruano de 1991. ·
Decreto
Legislativo N° 822. ·
Convenio
de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas ·
Acuerdo
de Cartagena, Decisión N° 351. ·
Constitución
Política de 1993.
NOTAS: [1]
El Decreto Legislativo N° 822 en el artículo 2 inciso 17, define
como obra a “ toda
creación intelectual personal y original, susceptible de ser
divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por
conocerse”. [2]
Cuando nos referimos a creación, es necesario entenderla dentro de lo
que la doctrina define como originalidad, al respecto Ricardo
Antequera Parilli se refiere a la obra como una creación personal y
original, refiere además que una obra es personal en sentido de que
solamente puede ser producto del ingenio humano; y debe ser original
en el sentido de “individualidad” y no de novedad estricto sensu,
pues se exige que el producto creativo, por su forma de expresión,
tenga sus propias características para distinguirlo de cualquiera
otro del mismo género. Antequera Parilli, Ricardo y Marisol Ferreyros
Castañeda. “El nuevo derecho de autor en el Perú”. Editorial Perú
Reporting. 1996. Pág. 68
[3]
Hablar sobre propiedad intelectual es abordar un problema terminológico,
al respecto el Dr. Fernando A. Busta Grande, refiere que este término
aparece en Francia considerándolo como la más personal de las
propiedades, ubicándolo dentro de los derechos reales.
Esta concepción fue adoptada inmediatamente por muchas
legislaciones, incluyendo la peruana; los derechos de autor eran una
entidad diferente e independiente de los derechos reales, siendo así
que al lado de los derechos reales que el hombre
puede tener sobre las cosas materiales, hay otros derechos que
él mismo puede reivindicar sobre las creaciones. De este modo se
consideró que no era posible asimilar una cosa inmaterial o
intelectual a una cosa material, de tal forma que pudiera ser
considerada como propiedad. Incluso
para la doctrina que creó esta ficción resultaba contradictoria,
pues para ella la propiedad era ilimitada en el tiempo y sólo podía
tener un dueño, mientras que los derechos de la llamada propiedad
intelectual tenían una duración determinada; a la vez que pertenecía
al autor pertenecía también a todos. Busta Grande, Fernando. El
derecho de Autor en el Perú. Editorial GRIJLEY. Primera Edición
febrero 1997. Pág. 162. [4]
Marisol Ferreyros Castañeda, refiere que en esa época no existía el
derecho sobre los “bienes inmateriales”, puesto que la clasificación
comprendía los derechos reales, los derechos personales y los
derechos de obligaciones y para
que el Derecho de Autor, se conciba como es concebido ahora, era
necesario el nacimiento de un derecho subjetivo y la noción de que la
obra se identifique por su integridad y en relación al vínculo de
paternidad con su autor, además que existía un concepto “más
espiritual” sobre la propiedad de las obras que la diferencie de la
propiedad del soporte material de la misma y por último que instituya
la explotación patrimonial de las obras por parte de su autor.
Ferreyros Castañeda, Marisol. “La Creación y su Protección”
Cuadernos Jurisprudenciales. Derechos de Autor N° 11. Gaceta Jurídica
Editores. Mayo 2002. Pág. 3 [5]
Dentro del Capitulo III en el rubro
Educación Pública la Constitución Política de 1823
declaraba en el artículo 182°.- “La Constitución garantiza este
derecho: (...) inciso 5: Por la inviolabilidad de las propiedades
intelectuales”. Archivo Digital de la Legislación en el Perú. [6]
En el mismo sentido
Marisol Ferreyros Castañeda, Op. Cit. [7]
El Acuerdo de Cartagena hoy acuerdo de la Comunidad Andina de
Naciones, estableció el “Régimen Común sobre Derecho de Autor y
Derechos Conexos” formando parte de esta Comunidad Bolivia,
Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela, rigiendo desde el 21 de
diciembre de 1993, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del
Acuerdo de Cartagena. [8]
Este Decreto Legislativo se publicó el 23 de abril de 1996, y fue
producto de una urgente modernización
legislativa nacional, que obedecía a coyunturas sociales y
culturales, que se hicieron posibles gracias a la consultoría que se
hizo a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
[9]
Dado, que para nuestra legislación solamente las personas pueden ser
autores, sólo ellos pueden plasmar en su creación su personalidad.
“La protección por el sólo hecho de la creación, constituye una
de las varias diferencias que generalmente en el derecho positivo
existen con el denominado “derecho industrial” o derecho de
patentes y marcas (...) y
surge, entre otras cosas, de la naturaleza misma del derecho del autor
como un derecho humano, de manera que el legislador, más que
“conceder” atributos al creador, no hace otra cosa que reconocer
un derecho fundamental del Hombre.” Ricardo Antequera Parrilli
Op. Cit. [10]
La obra pasa a ser de dominio público cuando el plazo de protección
de la obra artística se ha cumplido.
A partir de ese momento, la obra será de reproducción y
utilización, respetándose siempre los derechos morales del autor.
Preguntas sobre derechos de autor. INDECOPI. Noviembre de 1997. Pág.
15. [11]
Aunque para efectos de la presentación de una denuncia por
delito contra los derechos de autor y conexos,
en el campo jurídico penal,
previamente a que el Ministerio público emita acusación y
opinión, según sea el caso la Oficina de Derechos de Autor, deberá
emitir un informe técnico dentro del término de cinco días.
Primera Disposición final de la Ley sobre el Derecho de Autor,
Decreto Legislativo N° 822.
Las legislaciones de casi todos los países
del mundo otorgan la protección a
las obras del ingenio por el solo hecho de su creación, sin necesidad
de cumplir ningún requisito formal, de manera que cuando se registra
una obra el carácter de este registro
es meramente declarativo y no constitutivo de derechos.
Ferreyros Castañeda, Marisol. “La Creación y su Protección”.
Cuadernos Jurisprudenciales. Derechos de Autor N° 11. Gaceta Jurídica
Editores. Mayo 2002. Pág. 6 [12]
En el sentido de que es una conducta típica,
antijurídica y culpable; que se caracteriza por comprender
elementos constitutivos sui géneris. [13]
Ricardo Levene, refiere además que los anglosajones aplican la
desnacionalización pero no al barco sino a la tripulación desde el
momento que asume la condición de pirata. Dr. Ricardo Levene en
Enciclopedia Jurídica Omeba. Tomo XXII. Editorial DRISKILL S.A. Pág.
332. [14]
Cabanellas, Guillermo, Diccionario enciclopédico de Derecho Usual.
Editorial Heliasta. Tomo VI P-Q 1989. Pág. 250, 251 y 252. [15]
Osorio Manuel. Diccionario
de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
Editorial Heliasta. 1999. [16]
El INDECOPI, hace distinción entre piratería y plagio, refiriendo
que incurre en plagio quien difunde como propia una obra ajena, copiándola,
reproduciéndola textualmente o
tratando de disimular la copia mediante ciertas alteraciones atribuyéndose
o atribuyendo a otro la autoría o titularidad. [17]
Artículo 219° del Código Penal de 1991. [18]
Artículo 220° del Código Penal de 1991. [19]
Respetando, desde luego, opiniones que plantean lo contrario. [20]
Aunque es una de las funciones principales del Derecho Penal, la función
general preventiva no ha resultado eficiente, pues los productores y
comerciantes que conocen que su conducta es un delito, no se han
inhibido de ejecutarla, pues al contrario, siguen enriqueciéndose
gracias al esfuerzo, sacrificio y dedicación de los creadores,
violando la legislación que prohíbe la ilicitud de su conducta. [21]
Para ello, el titular del derecho vulnerado tiene expedito su camino
para que en la vía judicial, pueda exigir su derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva y exigir una reparación por los daños y
perjuicios causados, derivados de la responsabilidad civil extra
contractual, específicamente el daño moral.
(*) Alumna de la Facultad de Derecho y CC.PP. de la Universidad Nacional de Cajamarca. E-mail:
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