Revista Jurídica Cajamarca |
|||
Funciones operativas de las normas rectoras de la ley penalManuel Espinoza Vásquez (*)
|
|
El
Título Preliminar del C.P. contiene los principios de las NORMAS
RECTORAS del Derecho Penal, que como normas jurídicas prescriptivas
regulan la aplicación a todo el elenco de la Parte General y de la
Parte Especial del Código Penal, en la práctica social, jurídica y
forense. Los principios de las normas rectoras son las siguientes: a)
ART. I. FINALIDAD PREVENTIVA Y PROTECTORA DE LA LEY PENAL. b)
ART. II. PRINCIPIO DE LEGALIDAD GARANTISTA. c)
ART. III. PROHIBICIÓN DE LA ANALOGIA. d)
ART. IV. PRINCIPIO DE LESIVIDAD DEL BIEN PROTEGIDO. e)
ART. V. PRINCIPIO DE COMPETENCIA JURISDICCIONAL. f)
ART. VI. PRINCIPIO DE EJECUCIÓN LEGAL DE LA PENA. g)
ART. VII. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL AUTOR. h)
ART. VIII. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA PENA. i)
ART. IX. FUNCIONES DE LA PENA Y FINES DE LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD. j)
ART. X. APLICACIÓN EXTENSIVA A LAS LEYES PENALES
ESPECIALES. 1.
FINALIDAD
PREVENTIVA Y PROTECTORA DE LA LEY PENAL. (Art. I) El principio de la
norma rectora se propone como objeto de política criminal del Estado,
la prevención general y especial de los delitos y faltas penales, que
atentan y lesionan los bienes jurídicos protegido por la ley, mediante
la amenaza de la pena o de las medidas de seguridad, que se proponen
disuadir, conminar y contener como control social de la delincuencia y
al contraventor de la ley penal. 2.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD GARANTISTA (Atr. II) “El Estado de
Derecho Democrático”, denominado así, debe asegurar mediante la
garantía de legalidad, que sólo se sancionan con una pena las
conductas antisociales intolerables penalmente, cuando están prohibidas
u ordenadas con el cumplimiento de un deber o de una obligación, por
una norma jurídica, previamente anticipada y tipificada como delitos o
faltas penales, en virtud del PRINCIPIO DE LEGALIDAD: “Nullum crimen,
nulla poena sine lege poenali”, como dispone el Art. II del T.P. C.P.
Este principio es el llamado a controlar el poder punitivo del Estado y
a regular su aplicación dentro de los límites que excluyan toda
arbitrariedad y exceso de poder, parte de quiénes ejercen el “JUS
PUNIENDI” y el “JUS PERSECUTIO” como potestad jurisdiccional y
persecutoria del Estado. La doctrina científica
considera el PRINCIPIO DE LEGALIDAD en tres categorías jurídicas: a)
EL IMPERIO DE LA
LEY. Determina la intervención del Estado en la esfera penal,
tanto para tipificar los delitos y faltas penales, como para precisar y
determinar las penas o medidas de seguridad que deben imponerse, dentro
del marco de la Constitución (Art. 51), que prevalece sobre toda norma
legal, en las diversas jerarquías del Orden Jurídico de Estado y de
las Normas Internacionales de Derechos Humanos, que forman parte del
Derecho Nacional. b)
PRINCIPIO DE
RESERVA. Se Postula de conformidad con el Art. 2, párrafo 24,
apartado a) de la Constitución del Estado, que: “Nadie está obligado
a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe”.
Esta Norma Constitucional Suprema se relaciona con el apartado d) del
mismo precepto Constitucional que contiene el PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
“Nullum crimen, nulla poena sine lege poenali”. Esto significa, que
estos dos principios aseguran y garantizan una gama de derechos y
libertades ciudadanas, que se pueden ejercer sin incurrir en ilicitudes
e ilegalidades del injusto penal. En cuando a las
garantías penales, se expresan en los siguientes campos: “nullum
crimen nulla poena; nullum mensura sine lege scripta, stricta, certa et
praevia”. Principios que significan que no hay hecho punible, no hay
pena ni medida de seguridad, sin ley escrita, estricta, cierta y previa.
Estas garantías constitucionales y legales, garantizan los derechos y
libertades cívicas de los ciudadanos. 3.
PROHIBICIÓN DE
LA ANALOGIA. La prohibición de
la analogía en Derecho Penal, se ampara en el PRINCIPIO DE LEGALIDAD,
por cuanto, no hay hecho punible, no hay pena, sin ley escrita previa.
Sería totalmente incompatible con el principio de RESERVA PENAL, la
creación de tipos penales por VÍA DE ANALOGÍA, como proscriben y prohíben
expresamente: el Art. 139 inciso 9 de la Constitución del Estado y el
Art. III del T.P del C.P. por tanto, el Juez penal debe atenerse al
sentido exacto y objetivo de la ley punitiva, la doctrina científica y
la jurisprudencia penal. La prohibición de
la analogía por el Art. III de la T.P. del C.P. supone una LEGE
ESTRICTA, que impida valorar o desvalorar una conducta humana: desvalor
de la acción o desvalor del resultado, como delito y el castigo con una
pena, cuando no está descrita como ilícito penal en la ley punitiva, y
en el marco del injusto penal. En el Derecho
penal, a diferencia de otros sectores del SISTEMA JURÍDICO DEL ESTADO
DE CLASE, no está permitido al juez penal llenar los vacíos y lagunas
de la ley penal, acudiendo a NORMAS JURÍDICO-PENALES SEMEJANTES y
SUPLETORIAS POR ANALOGÍA. El Art. 139 párrafos
8 y 9 de la Constitución del
Estado, se aplica en otros sectores del Derecho, más no en Derecho
Penal, de aceptarse la analogía en Derecho penal, el Juez Penal podría
imputar al ciudadano todos los actos u omisiones antisociales o
inmorales imaginables, conforme a su criterio, vulnerándose la
SEGURIDAD JURÍDICA DE LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y de LOS DERECHOS
HUMANOS, que limitaría con actos arbitrarios y hasta con abusos del
Juzgador. Se concibe la
ANALOGÍA como el proceso de LOGICA JURÍDICA Y NOSEOLOGÍCA, mediante
el cual son resueltos los casos jurídicos no previstos en la Ley, por
extensión contextual con las disposiciones previas para casos
semejantes (ANALOGÍA LEGIS) o cuando se deduce de los PRINCIPIO
GENERALES DEL DERECHO (ANALOGÍA JURIS). No se puede aplicar la analogía
a un caso concreto que no ha sido tipificado expresamente en la ley
penal, a pesar que es semejante a los que si está previsto como delito. En el Derecho Penal
contemporáneo, la prohibición de la ANALOGÍA no es absoluta, por
cuanto, la doctrina jurídica acostumbra distinguir entre ANALOGÍA
“IN BONAM PARTEM” y ANALOGÍA “IN MALAM PARTEM”. Empero, no debe
confundirse ANALOGÍA con INTERPRETACIÓN ANALÓGICA que permite la ley
penal (Art. 170 al 175 C.P.) La norma jurídica
rectora del Art. III T.P. de C.P., prohíbe
la aplicación de la ley punitiva por analogía en los siguientes casos: a)
Para calificar el hecho como delito o falta penal, no
tipificados expresamente en la ley penal; b)
Determinar un estado de peligrosidad social; y c)
Determinar la pena o medida de seguridad, recurriendo a
una norma penal semejante. La prohibición de
la analogía (ANALOGÍA JURIS) perjudicial para el inculpado (ANALOGÍA
“IN MALAM PARTEM”), evita cualquier extensión de los efectos de la
punibilidad. La ley penal no se podrá aplica a casos similares de los
que existen tipificados como hechos punibles aún que fueran parecidos
con los tipos penales reales y efectivos en la ley penal en perjuicio
del presunto autor de un hecho hipotético. 4.
PRICIPIO DE LESIVIDAD Y PUESTO EN PELIGRO DE BIENES JURÍDICOS
PROTEGIDOS. (ART. IV) El jurista alemán
Birnbum (1834) refutó la tesis de otro jurista germano Anselmo Von
Fuerbach, que sostenía la idea del delito como lesión de un derecho,
como postulado subjetivo, oponiendo la tesis de LESION DE UN BIEN
JURIDICO PROTEGIDO POR LA LEY, hipótesis OBJETIVA, teoría dominante en
el Derecho Penal de los tiempos actuales;
por que el derecho como pretensión subjetiva no puede ser
disminuido o sustraído, cuando es reconocido por el derecho objetivo,
ello puede suceder sólo en cuanto OBJETO
de un derecho amparado por la Constitución del Estado, el orden
jurídico estatal y los convenios internacionales de Derechos Humanos;
es decir, “UN BIEN QUE JURÍDICAMENTE NOS PERTENECE”, sostiene la
teoría del delito y la posición de Birnbaum; porque los bienes jurídicos
como entes objetivos están más allá del derecho subjetivo como
pretensión, se ubica en el mundo objetivo de los bienes e intereses del
hombre que se encuentran inmersos como de parte de la realidad objetiva,
por que los bienes sirven de fundamento al derecho subjetivo y objetivo,
que se reflejan en la norma jurídica vigente, expresión del mundo del
Derecho. La propuesta de
Karl Binding, sostiene que el bien jurídico queda, no reconocido por la
norma jurídica; es inmanente a la norma, cada norma lleva en sí su
propio bien jurídico. Para Karl Binding, quien impuso el concepto de
“BIEN JURIDICO”, lo único decisivo era la resolución de legislador
de otorgar protección jurídica a un bien material, social, político,
moral y humano que es de su interés para los hombres. Franz Von Liszt,
afirma que el bien jurídico no es como para Binding un concepto
exclusivamente jurídico y creación del legislador, entendido en la
formulación de la norma, sino que es una creación de la vida, un interés
vital del individuo y de las clases sociales dominantes que origen del
Derecho en Ley positiva, como sostienen Karl Marx y Federico Engels. Es
el derecho positivo que le da categoría de bien jurídico, como “bien
de los hombres” y no como un “bien del derecho”, como sostenía
Binding. En suma, la lesión
del bien jurídico constituye el reflejo de los intereses de los hombres
y de las clases sociales antagónicas dominantes, que se materializan en
la realidad social criminógena y en el mundo jurídico, que demanda
protección de la ley, en una determinada época histórica del
desarrollo de la sociedad. La tesis psicológica
del bien jurídico protegido está constituido por la DAÑOSIDAD SOCIAL,
que está condicionada por la contraposición con las “condiciones de
existencia social” y por el concepto de justicia imperante en la
sociedad (Bustos Ramírez, Manual de Derecho Penal, pag. 24). Una acción
es dañosa y disfuncional socialmente, cuando contradice una norma jurídica
institucionalizada para resolver el problema de supervivencia de la
sociedad y los intereses de los hombres y de las clases dominantes que
crean el derecho positivo que lo elevan a la categoría de Ley por
conducto del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo según la situación
política. Günter Jacobs, dice que el bien jurídico es cuando esos
bienes son protegidos normativamente, mediante la amenaza de la pena,
que reposa en los siguientes principios: a)
PRINSIPIO DE
LESIVIDAD: El principio de lesividad o dañosidad social del bien
jurídico que se enuncia en el aforismo liberal: “NO HAY DELITO SIN DAÑO”,
que hoy equivale a decir que no hay “HECHO PUNIBLE SIN BIEN JURÍDICO
VULNERADO” o “PUESTO EN PELIGRO”. El principio de
LESIVIDAD sirve de límite al poder punitivo estatal, en atención que
el Estado en uso del “JUS PUNIENDI” no puede establecer hechos
punibles (delitos y faltas penales), así como las penas y medidas de
seguridad de modo circunstancial, sino en virtud de leyes penales
preventivas o previas que fundamentan la existencia de un BIEN JURÍDICO
PROTEGIDO LESIONADO. El delito implica
la violación de un bien jurídico (DESVALOR DEL RESULTADO), pero también
comporta la transgresión de determinados valores materiales, sociales y
culturales que se traducen en acciones ilícitas de injusto penal, que
favorecen a las clases dominantes (DESVALOR DE LA ACCIÓN), que implica
vulneración de las llamadas normas de convivencia social. EL INJUSTO
PENAL comporta un doble DESVALOR: primero el referente, a la lesión o
violación de los bienes jurídicos tutelados, según
la tipificación de la conducta antijurídica y punible, que
atenta contra el ordenamiento jurídico del Estado y los intereses
protegidos; consistente en violación de las normas de convivencia
social; por tanto, la acción ilícita e injusta es también acción
antisocial. b)
PRINCIPIO DE PUESTA
EN PELIGRO: Este principio denominado también principio de PELIGRO
SOCIAL O DE OFENSIVIDAD, en que se colocan los bienes jurídicos
protegidos, se condiciona dentro de los límites del principio de
LESIVIDAD. Por tanto, la pena se funda en la lesividad y puesta en
peligro los bienes jurídicos protegidos por la ley, por la amenaza
inminente y actual de los delincuentes y por sujetos socialmente
peligrosos. 5.
PRINCIPIO DE
COMPETENCIA JURISDICCIONAL (ART. V) La tesis enunciada
se funda en dos principios fundamentales: a) PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL
JUEZ NATURAL: “NEMO INDEX SINE LEGE PRAEVIA” y b) de legalidad del
juicio o proceso penal: “NULLA POENA SINE JUDITIO LEGALE”, son los
principio del JUICIO LEGAL O DEBIDO PROCEDO (Art. 139, párrafos 3
Constitución), (Art. 182 inc. 1º L.O.P.J.) y (Art. I.T.P. del C.P.C.).
Esto significa que solo el Juez competente puede imponer penas y medidas
de seguridad, y sólo puede imponer penas y medidas de seguridad, y sólo
puede hacerlo en la forma y en el modo establecido por la ley. La
actividad jurisdiccional debe preservar al ciudadano de la arbitrariedad
y discriminación social o nacional del poder político. El principio del
JUEZ LEGAL O NATURAL, encierra una doble garantía: a) de una parte es
para el JUSTIFICABLE (el procesado y el agraviado) a quienes se aseguran
que no podrá ser juzgado por un órgano jurisdiccional distinto a lo
establecido por la Constitución del Estado y las Leyes preestablecidas,
dentro de los parámetros jurídicos de imparcialidad, honestidad,
probidad, objetividad y el derecho de defensa, como parte del
procedimiento formal. b) de la otra parte, asegurar la tutela
jurisdiccional (Art. 139, párrafo 3 Constitucional) de los Derechos
Constitucionales y los Derechos Humanos, tanto del agraviado y del
inculpado, dentro del marco de un DEBIDO PROCESO, garantías que
requiere los fines y objetivos de la Justicia penal. Esto comporta lo
siguientes derechos y principios jurídicos tutelados por la ley: a)
DERECHO A SER
INFORMADO DE LA INCRIMINACIÓN: El proceso penal
requiere que se informe al inculpado sobre la PRETENSIÓN PUNITIVA DEL
ESTADO (JUS PUNIENDI), a fin de que el imputado formule los medios de
defensa que le franquea la ley, mediante las EXCEPCIONES Y MEDIOS DE
DEFENSA oportunos, que ampara la ley. El agraviado por
su lado debe ejercer sus derechos de justiciable, ofreciendo los medios
probatorios, con fin que no quede impune el delito y sus derechos y de
reparación civil o restitución de los bienes desposeídos (“Hábeas
delicti”) en estado de indefensión. b)
PRINCIPIOS DE
PUBLICIDAD: El cual propone
que frente al proceso penal inquisitivo y secreto, se
desarrolle en publico el juicio oral como una doble garantía: de
un lado para el justiciable - agraviado y de otra parte el justificable
- procesado; la publicidad del procedimiento es una garantía contra
posibles manipulaciones del poder económico - social y político y de
la llamada “justicia de gabinete”, comprometida en actos de corrupción,
cohechos, cutras y prevendas ilícitas y delictuosas. En cuanto a los
derechos del agraviado, le asegura de las posibles absoluciones
indebidas, producto de coimas, “compra-venta de la justicia” al
mejor portor por jueces corruptos por influencias políticas o sociales
de camaradería, compañerismo y compadrazgo. c)
PRINCIPIO DE
MOTIVACIÓN DE RESOLUCIONES JUDICIALES. El Art. 139 párrafo
5 de la Constitución del Estado, demanda que las resoluciones y
providencias judiciales o administrativas en toda las instancias jurídicas
o de la Administración Pública, deben ser motivadas y con exposición
de los hechos y valorando o cumpulsando las pruebas debidamente
aportadas y comprobadas, y qué normas jurídico-penales son aplicables
a los hechos injustos y punibles y
de qué premisas parten para llegar a una conclusión resolutoria. La
autoridad jurisdiccional debe describir la exposición de los hechos y
aplicación del derecho que justifica su decisión. Durante toda la
sustanciación del proceso penal, el imputado o acusado debe ser
considerado PRESUNTO INOCENTE, como lo requiere el Art. 2 inc. 24, párrafo
e) de la Constitución del Estado. 6.
PRINCIPIO DE
EJEUCIÓN LEGAL DE LA PENA (ART. VI) Se encuadra el
principio en la locución latina “NULLUM CRIMEN NULLA POENA SENE
LEGE”. Este principio de legalidad comporta, que la pena debe
ejecutarse dentro del marco de la NORMA CONSTITUCIONAL, el cual reposa
en el Art. 2 inciso 24, párrafo h) de la Carta Política, que prescribe
que ninguna persona debe ser víctima o sometida a torturas o tratos
crueles inhumanos o humillantes, que constituyen violaciones de los
Derechos Humanos. Cuando en la
investigación preliminar del delito o en la ejecución de la pena va en
desmedro de la personalidad del procesado o condenado, éste o cualquier
interesado podrá solicitar la intervención Fiscal o Judicial, que
dispondrán el examen médico-legal de la víctima, con el objeto de
responsabilizar al o a los autores de los delitos de tortura, lesiones y
abuso de autoridad. La ejecución legal
de la pena como demanda el Art. VI del T.P. del C.P., también
comprende, que el procesado podrá pedir la intervención judicial, que
puede ser para la revisión de la sentencia, la conversión de las
penas, la aplicación de la ley más favorable en el momento del
cumplimiento de la pena. En la misma línea jurídica, se debe aplicar y
observar los tratados de Derechos Humanos, en el momento de ejecución
de las penas privativas de libertad, que no lesionen la integridad física
o moral de la persona del procesado o sentenciado que atente a su
dignidad de personas humanas. 7.
PRINCIPIO DE
RESPONSABILIDAD PENAL DEL AUTOR. (ART.
VII) Se enuncia el
principio mediante la locución latina: “NULLA POENA SINE
RESPONSABILITÁ POENALI”, que requiere la culpabilidad del agente;
este supuesto hipotético interesa al Derecho Penal de los tiempos
actuales, que no es una culpabilidad moral, sino CUILPABILIDAD JURÍDICA,
un juicio de reproche o reprochabilidad de la conducta del autor,
“quien tuvo posibilidad de obrar de otra manera; el que pudo obrar de
acuerdo al derecho y no lo hizo, por eso es culpable”, como afirma,
Enrique Bacigalupo. El Derecho penal
evoluciona desde la responsabilidad por el resultado hacia la
responsabilidad por la culpabilidad. No se admite en la actualidad el
principio: “Qui versatur in re ilícito respondit etiam pro casu”
que significa quien realiza un acto ilícito responde de todas maneras
de las consecuencias del acto realizado, aun en el caso que no fueron
queridos, ni previstos, ni previsibles; es decir, actos fortuitos (no
culpables); esto es, un atentado a los postulados GARANTISTAS que
fundamenta nuestro texto punitivo, como requiere el artículo VII del
T.P. del C.P., que dice: “La pena requiere la responsabilidad penal
del autor. Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva”,
postulado que se inspira en el principio “NULLA POENA SINE CULPA” Conforme a la teoría
finalista de la acción, la negación de la responsabilidad objetiva se
produce por la exigencia de la tipicidad subjetiva
del hecho punible y no tanto, por las exigencias del principio de
culpabilidad, Por eso, se afirman que la culpabilidad ha de entenderse a
partir de la función motivadora de la norma, en la conducta del hombre,
como expresión del acto prohibido u ordenado o imperativo y conminado
con una pena. 8.
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD DE LA PENA. (ART.
VIII.) El principio de
proporcionalidad de la pena debe medirse y valorarse en relación al daño
o lesión causado a los bienes jurídicos protegidos o puestos en
peligro por el accionar u omitir injusto e ilícito – penal del
hombre. Este principio de Derecho viene desde la Declaración de lo
Derechos del Hombre y del Ciudadano (Art. VIII), de 1789, proclamados
por la Revolución burguesa de Francia y de la Constitución Política
Burguesa de 1791, que prescriben, que se debe señalar las penas
estrictamente necesarias y proporcionales al monto del daño o lesión
causado por el delito a los bienes jurídicos protegido por la ley. El principio de
proporcionalidad de las penas, en relación al daño causado por el
delito, previsto por el artículo VIII del T.P. del C.P. se inspira en
los documentos franceses históricos citados, cuando manifiesta: “La
pena no puede sobrepasar las responsabilidades por el hecho cometido y
en atención a la gravedad del delito, que se refleja en el injusto
penal y en la mayor o menor responsabilidad penal del autor” En la actualidad,
no se discute que los hechos punibles dolosos merecen mayor castigo que
los imprudentes o culposos, o que el delito tentado o tipo penal de
realización imperfecta, es menos grave que el delito consumado, o que
el menor de responsabilidad restringida (mayor de 18 y menor de 21 años),
no puede ser tratado penalmente, igual que el delincuente
adulto, o que la incultura y educación del autor no puede ser
indiferentes en el ámbito del error de prohibición (Arts. 66 inc. 8 y
14 del C.P.), igual criterio se tiene que evaluar en el error de
comprensión culturalmente condicionado (Art. 15 del C.P.) La proporción de
la pena, impone la necesidad de tratar desigual la represión del
delito, lo que es desigual en una valoración material y político
criminal. Las reacciones del sistema jurídico punitivo del Estado, no
tiene uniformidad ciega de valoración del injusto penal, en relación
al desvalor del acto o del resultado punible. Con frecuencia el
jus-penalista y los aplicadores del Derecho: el abogado, el fiscal o el
juez penal, se encuentran ante una situación fáctica del mundo
objetivo criminal, ante el cual se propone una solución jurídica más
acorde con la justicia penal, pero se ven obligados ante el “VIGOR
LEGIS” que impide otro trato distinto y acorde con la conciencia de
justicia y equidad de su formación jurídica; por tanto, se ven
obligados aceptar el principio tradicional que se torna injusto: “DURA
LET SER LEX”, que significa: “DURA ES LA LEY PERO ES LA LEY”, que
en nuestro tiempo ofende al Derecho y a la Justicia Penal. Empero, como
el principio tradicional sigue imperando en alguna medida en la
conciencia de los profesionales del Derecho el “jus puniendo”
retributivo y expiatorio, en el caso de los jueces y el “jus
persecutio” en el caso de los fiscales y el “jus defensories” como
en el los aplicadores del derecho, no debe traspasar al principio de
proporcionalidad de la pena, como expresión y reflejo de la pena justa
correccional. 9.
PRINCIPIO
GARANTISTA Y FUNCIÓN DEMOCRATICO DEL DERECHO PENAL. El
principio garantista de Dereho Penal, sólo funciona en el ámbito
de un Estado de Derecho, donde prima la Constitución y el respecto de
los Derechos constitucionales y de los Derechos humanos, en una
verdadera democracia económica-social de bien común o de bienestar
general del pueblo; cuando menos en un modelo de economía social de
mercado pluralista que recuse el modelo de economía de (Art. 58 y 60 de
la Constitución), mercado neoliberal de “libre competencia”,
expresión del capitalismo salvaje, que ha engendrado las más graves
injusticias sociales, pauperización, desocupación y pobreza
generalizada de la población económicamente activa (PEA). El principio
garantista del Derecho penal se vincula con los principios de protección
de la “persona humana” y de la “sociedad” (Art. I T.P. del
C.P.). y de legalidad: “NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE LEGE POENALI”
(Art. II T.P. del C.P.). Esto significa que el Estado, está limitado en
su potestad punitiva (jus puniendi), en razón que no puede contrariar
los principios garantistas, consagrados en la Constitución Política y
los Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que ha suscrito y
ratificado (Arts. 53, 55, 56 inc. I de la Constitución), que ampara y
protege la libertad ambulatoria de los ciudadanos, salvo por comisión
de delitos y faltas, previstos anticipadamente en la ley penal. La función del
Derecho penal democrático, se realiza dentro del marco de un ESTADO DE
DERECHO, que consiste en la protección de los derechos constitucionales
y de los derechos humanos, de la persona humana y de la sociedad, frente
a conductas socialmente dañosas e intolerables; por tanto, gravemente
perjudiciales o lesivas para los bienes jurídicos protegidos por la
ley, que afectan el normal funcionamiento de la vida social y democrática
del pueblo. Entonces se trata de un Derecho Penal Preventivo y
Utilitario de pena justa correccional a)
CARÁCTER DE LA PENA NECESARIA. Desde hace más de
dos siglos, se enfatiza que la pena debe ser necesaria y no debe
aplicarse como un arma de venganza pública (“vindicta pública y de
retribución expiatoria como pago por el delito”); esto apunta, que no
se debe tramontar más halla de los fines prefijados, de lo realmente
necesario, para defender a la sociedad como medio de control social. César
Beccaria Bonessana, precursor de la Ilustración francesa escribe:
“UNO DE LOS MAYORES FRENOS DE LOS DELITOS NO ES LA CRUELDAD DE LA
PENAS, SINO SU INFALIBIDAD PREVENTIVA Y SANCIONADORA” El Derecho penal de
los Estados absolutos burgueses o de gobiernos dictatoriales
nazi-fascistas o neo nazi-fascistas y autocráticos de extrema derecha,
es endurecer y agravar las penas como medida de política
criminal; apelar a criterios irracionales de la pena, como el castigo
con la pena capital de la “VENDETTA PUBLICA”, o de la “LEY DEL
TALIO”; apelan a leyes DRACONIANAS para reprimir a los autores y partícipes
de los delitos agravados. b)
PROPORCIONALIDAD DE LA
PENA Y CANTIDAD DEL DAÑO SOCIAL OCASIONADO. La
proporcionalidad de la pena, se debe medir con la cantidad y calidad del
daño social ocasiono a los bienes jurídicos tutelados. Actualmente el
daño social se destaca jurídicamente con la lesión o puesta en
peligro de bienes jurídicos protegidos por la Ley, que son afectados
gravemente en su contenido o esencia y forma, que se desvalora por la
lesión inferido, por el autor y partícipes del hecho punible. c)
PROPORCIONALIDAD Y PENA JUSTA. El Concepto de daño
social, como el de bien jurídico protegido lesionado o amenazado de
lesión, como puntualiza el artículo IV del T.P. del C.P., permite
distinguir claramente la idea de PENA JUSTA CORRECIVA. La pena justa no
es solamente compensación de la culpabilidad, expresada por la acción
u omisión típicamente antijurídica y culpable del autor del delito;
sino también, por que persiste la idea de la RETRIBUCIÓN Y EXPIACIÓN
PENAL por el mal ocasionado por la infracción penal, fin que persiste
en el Derecho penal de los tiempos actuales. La pena justa
correctiva, es aquella medida proporcional con la lesión o puesta en
peligro de bienes jurídicos protegidos penalmente, que se traduce en daño
social ocasionado, pero prescindiendo del carácter retributivo fundado
de la venganza (“vendetta pública”) y severidad draconiana de la
pena, que lo torna irracional e intimidatoria excesivamente; se recusa
esta finalidad primitiva de penar el delito. 10.
FUNCION DE LA
PENA Y DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD. (ART.
IX) La pena, como sanción
privativa de libertad ambulatoria, restrictiva de libertad, limitativa
de derechos se justifica, como medio de control social y sostén del
orden social, única y efectiva para los apologistas y defensores del
sistema económico-social y político imperante burgués capitalista,
como lo expresa el jurista mexicano Francisco Pavón, que dice: “la
unción principal de la pena es lograr la permanencia del orden
social”, como primera prioridad y en segundo lugar su función es el
mantenimiento de las posibilidades de convivencia pacífica en la
colectividad, mediante la tutela penal de los bienes jurídicos
protegidos de los hombres, de la sociedad y del Estado. El jurista alemán
Claus Roxin, dice que la pena sólo se justifica, allí donde la
conducta de los hombres que se prohíbe, perjudicar de manera
intolerable la coexistencia pacífica de los ciudadanos y de las clases
sociales dominantes, que detenta el poder económico y político y del
Estado en la sociedad capitalista y de las formas de vida civilizada. La pena es
necesaria como medio de contención o control social de la criminalidad,
en la medida que se utiliza para la protección de bienes jurídicos
protegidos, con miras a la prevención general y especial, que se
expresa en control, combate y represión de los delitos y faltas, lo
cual se alcanza en diversas fases punitivas, a saber: conminación,
imposición, y ejecución de la pena, como sostiene el jurista Santiago
Mir Puig. El artículo IX del
T.P. del C.P. determina que la pena tiene función preventiva,
protectora y resocializadora. Las medidas de seguridad persiguen fines
de curación, tutela y rehabilitación. a)
CONMINACIÓN PREVENTIVA. La pena se
determina en la norma penal por el legislador, a manera de ejercicio de
una coacción psicológica motivadora sobre la conducta prohibida u
ordenada, de no hacer o de hacer una obligación o deber de los
ciudadanos, a fin de que se abstengan o cumplan una orden
normativa de autoridad para no cometer delitos o faltas penales. La pena en esta
fase cumple una función preventiva general en sus dos aspectos: 1) como
amenaza de un mal (prevención negativa) y 2) como reafirmación de la
conciencia jurídica motivada del conocimiento de la antijuricidad de
los individuos, que no deben obrar en sentido negativo o que deben obrar
en sentido positivo en determinada dirección (prevención positiva)
para evitar causar lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos
protegidos por la ley. b)
IMPOSICIÓN Y MEDICIÓN DE LA PENA. El fin de la
imposición de la pena, según señala el jurista alemán Anselmo Von
Fuerbach, es fundamentar la efectividad de la amenaza legal del “jus
puniendi” del Estado contra el delincuente; por cuanto, sin esa
amenaza sería vana e inocua, como estima el otro jurista germano Claus
Roxin, quien explica que la función preventiva de la pena no excluye la
idea de RETRIBUCIÓN EXPIATORIA Y RETRIBUTIVA DE LA VINDICTA PUBLICA, en
el momento de determinación y medición de la pena. En parte es cierto
lo que afirma Roxin; pero también es cierto, la pena cumple un fin de
corrección jurídica de readaptación social del sentenciado. Para evitar que la
imposición de la pena se vuelva intolerable, se precisa el fundamento y
límite de la pena: la culpabilidad de la persona, del autor y del
participe en el evento criminoso, como garantía del ciudadano y
operatividad del Derecho penal garantista, democrático, proporcional y
de la pena justa correccional. c)
En esta etapa o fase de realización de la pena se
justifica, sólo si persigue la reinserción, readaptación y reeducación
social del sentenciado y su regreso a su familia y a la sociedad,
corregido de su conducta se obrar injusto e ilícito penal.. La pena debe
fundamentar y servir exclusivamente a los fines racionales de defensa de
la sociedad o de la persona humana y de corrección jurídica o de
pedagogía correccional, como postuló la Escuela Penal Correccional,
con sus representantes Carlos Augusto Roedor y Pedro Dorado Montero, que
sentaron la tesis de la pedagogía correccional, como fin de la pena,
orientando a corregir la conducta delictiva del delincuente. El artículo IX
del T.P. del C.P. asigna a las medidas de seguridad fines de curación,
tutela y rehabilitación bio-psico-social del delincuente, las medidas
de curación, tienen como marca de referencia el tratamiento médico
psiquiátrico y psicológico, cuando la salud física y mental lo
requiera del procesado; así como terapia profiláctica de prevención y
corrección de la delincuencia mediante estrategias y tácticas de
control, prevención, combate y represión. La tutela penal
como estrategia y táctica de política criminal del Estado, es proteger
los bienes jurídicos tutelados, que deben asociarse a políticos, económicos-sociales
y culturales, que elevan la calidad de la vida material, social y
cultural del pueblo, como medios de prevención de la delincuencia común
generalizada y de la criminalidad organizada, recusando definitivamente
el modelo de economía de mercado neoliberal del capitalismo salvaje y
su sustitución por el modelo de economía social de mercado pluralista,
que desarrolle sectores económicos y empresariales de economía
colectiva de propiedad social, cooperativa, estatal, mixta y privada,
como postula la Constitución del Estado en sus artículo 58 y 60, que
significa eliminar la desocupación y la pobreza, las desigualdades económicas,
políticas, culturales y las injusticias sociales, que son las causas
condicionantes y determinantes, y el caldo de cultivo de la criminalidad
organizada y de la delincuencia común generalizada. Se precisa eliminar
las causas y no solo los efectos del crimen. La rehabilitación
social del interno y del desviado o desadaptado social o del
delincuente, implica aplicar estrategias y técnicas de laborterapia,
como fomento del empleo, que se oriente al bien común o bienestar
general del pueblo, como mediadas de
política sociales del Estado, para prevenir y combinar la delincuencia
y las conductas desviadas o antisociales. Para los internos
privados de su libertad ambulatoria, las medidas de seguridad de
rehabilitación se debe intensificar las medidas de laboterapia o de
trabajo, creando granjas penitenciarias, talleres de artesanía o de
pequeñas industrias en los centros penitenciarios y el patronato de
presos y liberados, que orienten en la búsqueda de ocupación y de
trabajo útil, para evitar la habitualidad y reiterancia en el delito. 11.
APLICACIÓN
SUPLETORIA Y EXTENSIVA A LAS LEYES PENALES ESPECIALES. (ART.
X) No es tanto un
principio, es una norma rectora sensu stricto, de orientación
interpretativa para la aplicación a las leyes penales especiales no
codificadas, donde se recomienda que se sujetan a las NORMAS RECTORAS
DEL TITULO PRELIMINAR DEL CODIGO PENAL y a los principios Generales de
la Parte General del Código Sustantivo, por cuanto, la Parte General,
es la fuente auspiciosa del desarrollo de las instituciones jurídicas y
de los tipos penales de la Parte Especial. Se discute en la
doctrina cinético-jurídica, la procedencia constitucional o
inconstitucional ilegal e injusto que adquieren determinadas leyes
especiales autoritarios y de excepción, para distanciarse de los
fundamentos y enunciados de la Parte General del Código Penal, como la
sanción penal de los actos preparatorios, la tentativa, prever la
conducta culposa, limitar o ampliar algunas circunstancias genéricas o
específicas de agravación de la responsabilidad penal. Sin embargo, no
es admisible que una ley penal especial pretenda regular, atacando,
violando o desmejorando las garantías de los derechos constitucionales
y de los derechos humanos de los ciudadanos, por razones de seguridad
nacional, o por circunstancias especiales de conflictos sociales, estado
de guerra interna y otras conmociones sociales o revoluciones sociales
de subversión armada; como por ejemplo, se ataque, o se atropelle y
desconozca el principio de legalidad, prohibición de la retroactividad
benigna, admisión de la analogía, retroactividad maligna de la ley que
agravia a los principios fundamentales del Derecho Penal de los Tiempos
Actuales; violando los fundamentos del Derecho Penal garantista, democrático,
proporcional y de la pena justa correccional. Las dictaduras
burguesas-capitalistas de extrema derecha nazi-fascistas, fascistoides
de corte militar, civil o cívico-militar, y autócratas, son renuentes
a observar y respetar los principios fundamentales de las normas
rectoras del Derecho Penal de los Tiempos Actuales. Sancionan leyes
penales aberrantes, autoritarias y draconianas, que denominan:; “Leyes
de Seguridad Nacional”. Estas leyes de gran potencia represivas,
violan flagrantemente los derechos constitucionales y los derechos
humanos de los ciudadanos, en nombre del orden social, la seguridad jurídica
y tranquilidad pública, del régimen capitalista, periférico,
subdesarrollado, dependiente y neocolonial del imperialismo
norteamericano. En ningún caso, se
podrá invocar circunstancias excepcionales para justificar la sanción
de leyes penales de excepción, para justificar el atropello de los
derechos y libertades fundamentales de la persona humana, como estado de
guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública,
como justificación oficial para sancionar leyes penales draconianas y
talionales de excepción, de la “venta pública”, que agravias al
Derecho y a la justicia, así como a la vida democrática del pueblo.
(*) Doctor en Derecho. Profesor de Filosofía y Ciencias Sociales. Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada “Antonio Guillermo Urrelo” de Cajamarca. Ex Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo. Profesor de Derecho Penal y Criminología de la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de Trujillo. Autor de muchas publicaciones, entre ellas “Delito de Narcotráfico”, “Criminología” “Teoría del Estado y del Derecho” y “Delitos sexuales”. |
||
| |||
|
||