Revista Jurídica Cajamarca | |||
La ausencia del proceso ejecutivo en el Código contencioso administrativo y tributario de la ciudad autónoma de Buenos Aires y la aplicación supletoria del Código procesal civil y comercial de la Nación(*) (**)Martín Miguel Converset (***)
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SUMARIO:
I. Introducción. II. Historia. III. Ejecución –generalidades-IV.
Competencia. V. Omisión. VI. Proceso de ejecución. VII. El Superior
Tribunal de Justicia de la Ciudad. VII. Colofón. I.
Introducción En
el presente trabajo me referiré al proceso ejecutivo, el que no fue
previsto en el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, CCAyT.)[1].
En el mismo orden de ideas, cabe aclarar que tampoco se han regulado otros
procesos en el referido código adjetivo local o en alguna ley local, para
los cuales resulta competente la Justicia Contenciosa Administrativa y
Tributaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires[2],
los que no serán tratados aquí por no ser el tema de desarrollo. Trataré
de ser lo más claro posible con respecto a su tratamiento y el por qué
de la necesaria regulación de este tipo de procesos. Así, la omisión en
el código adjetivo local y explicar en qué se funda la aplicación de
este proceso, puesto que si así no lo fuera, en ciertos casos, podría
traer aparejado inconvenientes y daños más complejos, por la lentitud y
amplitud del estudio de la prueba en un proceso ordinario, como –parece
ser- el legislador ha querido con la sanción del CCAyT. sin la referida
regulación. Sustentaré
mi pensar en doctrina y jurisprudencia, tanto de otros fueros como del
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. II. Historia[3]
La fuente principal de esta institución la encontramos en un
ordenamiento de justicia de Pedro I de Sevilla, del año 1360, recogida
luego en la Pragmática dictada en Sevilla por Enrique III el 20 de mayo
de 1396. Establecía un procedimiento especial para los mercaderes judíos,
posteriormente empleada por Enrique IV en 1458. Más tarde los Reyes Católicos
y los Habsburgo Doña Juana, Carlos I y Felipe II, reunieron y completaron
todas las disposiciones dispersas en el título XXVIII, libro II de la Novísima
Recopilación, según la cual sólo procedía la ejecución en caso de
deudas confesadas y por mandato del juez, que no debía otorgarle sin que
el acreedor jurase la cantidad exacta de la deuda. Debía comenzarse por
el embargo de los bienes muebles y a falta de éstos, los inmuebles y sólo
en último término debía el deudor prestar fianza. Producida la Revolución de Mayo, las leyes españolas
mantuvieron su vigencia, desde luego, con las lógicas modificaciones que
el proceso revolucionario trajo aparejado. La Audiencia se sustituyó por la Cámara de Apelaciones que
siguió la línea genérica que España había establecido en América.
Obviamente, como expresé más arriba, con algunas modificaciones, dejando
en lo sustancial el régimen jurídico adoptado. Para mejor ilustración de lo que vengo sosteniendo,
transcribo lo establecido en el Reglamento Provisorio de 1817: “Subsistirán
todos los códigos legislativos, cédulas, reglamentos y demás
disposiciones generales o particulares del antiguo gobierno español, que
no estén en oposición directa o indirecta con la libertad e
independencia de estas provincias, ni con este Reglamento y demás
disposiciones que no sean contrarias a él, libradas desde el 25 de mayo
de 1810. La Administración de Justicia se regirá por los mismos
principios, orden y método que hasta ahora se han observado”. A partir del año 1820 hasta el gobierno presidido por el
general Rosas, se fueron dictando normas que, más allá de que se basaban
en la legislación española, iban actualizándose de acuerdo con las
necesidades que la consolidación de la Confederación Argentina requería[4]. Con lo hasta aquí expuesto, se puede apreciar los orígenes
de esta institución, ya que desde el año 1360, como mencioné antes,
pasando por la legislación española y adoptándola el gobierno
revolucionario, se ha expandido –con modificaciones de acuerdo a las
necesidades de la época- en diferentes normas para su mejor aplicación. III. Ejecución –generalidades-
Es
dable destacar que, para que se configure el proceso ejecutivo, el
acreedor tenga a su alcance la posibilidad de hacer cumplir las
obligaciones instrumentadas en determinados documentos extrajudiciales (títulos
ejecutivos) de una manera rápida, pues, de no ser así, carecería de
sentido la existencia misma de aquéllas. Para que esto ocurra, es
necesario que se encuentre expedita la vía ejecutiva, otorgando el
referido título ejecutivo los elementos necesarios que ésta requiere y
también debe ser suficiente. Se trata de un documento constitutivo y
probatorio de un derecho reconocido por la ley de fondo[5]. El
fin del proceso ejecutivo consiste, fundamentalmente, en modificar una
situación jurídica resultante de una sentencia condenatoria como de un
documento –en razón de su contenido-, estableciendo una presunción
favorable con respecto a la legitimidad del derecho del acreedor. Por
consiguiente, se entiende por proceso de ejecución aquel proceso
jurisdiccional con el que se realiza un tipo de tutela, la ejecutiva,
hecha necesaria por incumplimiento del derecho de crédito, cuando éste
resulte fundado o es altamente verosímil que sea fundado. El proceso de
ejecución presupone, en efecto, una declaración de certeza, pero no una
declaración jurisdiccional, contenida en un pronunciamiento del juez. La
ley admite que esta tutela pueda concederse también en virtud de una
declaración de certeza proveniente del mismo deudor o de la administración
pública, o cuando el documento revista la forma del acto público. En
estos casos, la ley atribuye valor particular al documento, en cuanto
tiene un determinado contenido, y según al id quod plerumque accidit
admite que aquél que resulta acreedor en virtud del documento mismo pueda
dirigirse al juez para obtener la tutela ejecutiva, sin necesidad de
proveerse necesariamente de una declaración autoritativa[6].
1. Características
distintivas
El
juicio ejecutivo se encuentra sometido a un trámite específico,
diferente al proceso ordinario, con menor número de actos procesales,
mayor celeridad en su desarrollo y conclusión. Se
puede establecer que se trata de un proceso de ejecución por que, por un
lado, no se persigue una decisión judicial que declare la existencia o
inexistencia de un derecho sustancial incierto, sino la satisfacción de
un crédito legalmente presumido como existente en razón del contenido
del documento que se exhibe. Asimismo, el efecto inmediato de este tipo de
procesos, obviamente una vez verificado el título por el juez, consiste
en una intimación de pago (acto conminatorio) y en un embargo
sobre el patrimonio del deudor, sean
bienes inmuebles, muebles registrables o no (acto coactivo).
2.
La ejecución Para
conseguir uno de los medios de la paz jurídica, el Estado tiene interés
en que se cumplan todas las obligaciones que los ciudadanos hayan contraído,
para que no se produzca el riesgo del rompimiento de las relaciones con el
acreedor, y, tal vez, violento, por la sustracción voluntaria del deudor
para con el cumplimiento de lo que ha pactado. Por
consiguiente, el Estado es quien debe proveer, necesariamente, por
intermedio de la función jurisdiccional, el cumplimiento de las
obligaciones, por medio de un sistema legal adecuado. Y si fuere
necesario, intervenir los bienes de propiedad del deudor para, así,
satisfacer al acreedor, con respecto a las obligaciones entre éstos,
ejecutándolos en cuanto fuere menester. Que,
explicado lo hasta aquí expuesto, es procedente mencionar –como mucha
jurisprudencia y doctrina lo hace- que para compeler al deudor remiso al
cumplimiento de su obligación debió ser el resultado de la necesidad de
conferir al acreedor un título ágil y de fácil ejecutabilidad. Pues un
sistema procesal, que podría tildarse de demagógico, podría seguir una
tendencia a disminuir la severidad y la celeridad del procedimiento
ejecutivo, aumentando las defensas del deudor, en forma desmedida, y
sustrayendo, también en forma inconsulta, la ejecutabilidad de sus
bienes. Por
lo tanto, en el proceso ejecutivo el deudor está imposibilitado de
plantear defensas tendientes a desvirtuar o enervar la fuerza del título
ejecutivo, logrando este procedimiento que se produzcan actos compulsorios
tendientes a un rápido desenvolvimiento del proceso –processus
executivus-. Tiene una etapa de conocimiento durante cuyo transcurso
el deudor se encuentra facultado para alegar y probar la ineficacia del título
(siempre que el juez lo estime pertinente abrirá a prueba la causa, pues
aquellas pruebas que considere inadmisibles las rechazará), sólo por
medio de defensas determinadas que surjan de hechos contemporáneos o
posteriores a la creación de aquél.
IV.
Competencia El
referido CCAyT. comprende trece títulos y cada uno está organizado en
capítulos. Para empezar, el artículo primero considera autoridades
administrativas de la Ciudad de Buenos Aires a la administración pública
centralizada, desconcentrada y descentralizada, a los órganos legislativo
y judicial de la Ciudad de Buenos Aires, en ejercicio de la función
administrativa y a los entes públicos no estatales o privados en cuanto
ejerzan potestades públicas otorgadas por las leyes de la Ciudad de
Buenos Aires. En
consecuencia, vale puntualizar que el referido fuero es competente en
todas aquellas causas, más allá de la materia, en que cualquiera de las
precitadas autoridades administrativas sea parte. Es que el artículo
segundo dispone que “son causas contencioso administrativas a los efectos de este Código
todas aquellas en que una autoridad administrativa, legitimada para estar
en juicio, sea parte, cualquiera sea su fundamento u origen, tanto en el
ámbito del derecho público como del privado. La competencia contenciosa
administrativa y tributaria es de orden público”. De
ahí que, cuando la autoridad administrativa sea parte estaremos frente a
una causa administrativa, ya sea que la contienda recaiga en el marco del
derecho público como del derecho privado. Y expresamente establece que la
competencia administrativa y tributaria es de orden público (Conf. Art. 2º
del CCAyT., in fine).
V. Omisión
Por
lo tanto, la falta de regulación específica respecto al proceso de
ejecución hace que se planteen dos posturas, a saber: Una
es que se apliquen supletoriamente las disposiciones del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CPCCN.); y, la otra es
acudir analógicamente a las normas del CCAyT., efectuando algunos ajustes
hermenéuticos[7]. Diferentes teorías El Dr. Guillermo F. Treacy nos enseña
estas teorías de la siguiente manera: “La
aplicación supletoria del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación:
Esta tesis tiene a su favor el hecho de que buena parte de los procesos no
previstos tienen una regulación precisa en dicho cuerpo de normas
adjetivas, de modo que no es necesario adaptar sus normas para regir esa
situación procesal. Los argumentos que se han vertido para sustentar esta posición se basan
en el hecho de que el Art. 5º Ley 24588 (LA 1995-C-3169) previó la
subsistencia de la legislación nacional y municipal vigente a la fecha de
entrada en vigor de la Constitución local, “en tanto no sea derogada o
modificada por las autoridades nacionales o locales, según corresponda
(...) (...) La aplicación analógica del Código Contencioso Administrativo y
Tributario: La otra posibilidad es entender que, aunque la Constitución
local no haya derogado en bloque la normativa procesal nacional, la Ley
189 que aprobó el Código Contencioso Administrativo y Tributario ha
significado la derogación de aquel cuerpo de normas adjetivas (....) (...) el Art. 5 de la ley 189 proporciona una base normativa para sostener
que el Código Contencioso Administrativo y Tributario ha significado que
las disposiciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación han
dejado de ser aplicables por los tribunales locales en los procesos
contencioso-administrativos. De este modo, ciertas vías procesales (desalojo, ejecución de expensas u
otras), que excepcionalmente pueden tener como parte demandada a una
autoridad administrativa, deberían ahora tramitarse bajo el único tipo
de proceso de conocimiento que regula el Código Contencioso
Administrativo y Tributario”[8]
(el subrayado me pertenece). Más
allá de la tesis que se utilice, es relevante dejar en claro que una vez
dictada la sentencia, la ejecución de ésta se regirá por las
disposiciones del Código Contencioso Administrativo y Tributario que
contiene un régimen especial regulado cuando la autoridad administrativa
es demandada en una contienda judicial. VI. Proceso de ejecución
En el ya citado CCAyT. encontramos
tipificado el proceso de ejecución fiscal (Conf. arts. 451º a 462º del
código), sin que exista otro tipo de proceso ejecutivo normado en el
referido código. Pues, toda vez que la administración
del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires puede ser, en un
pleito judicial, tanto parte actora como demandada y, a su vez, dentro de
una causa ejecutiva, podemos mencionar dos grupos a distinguir. Por un
lado, aquéllos en que la autoridad es parte actora y por el otro, parte
demandada. 1. Primer caso
Así,
cuando la autoridad es parte actora, podemos mencionar la ejecución
hipotecaria y ejecución fiscal (ésta última regulada como ut supra
lo mencioné). Esto se tiene en cuenta de la experiencia recogida desde
que lleva funcionando el fuero Contencioso Administrativo y Tributario de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Ejecución
hipotecaria En
primer término, es oportuno recordar que la hipoteca es un derecho real
constituido en seguridad de un crédito en dinero, sobre bienes inmuebles,
que continúan en poder del deudor[9].
En consecuencia, la acción es real, por lo tanto ésta se dirige contra
el deudor o contra el tercero. La
hipoteca está regulada en el Código Civil, más precisamente en el Libro
III de los derechos reales –mencionada como derecho real en el artículo
2503º, inciso 5º-. Tiene facultades conservatorias, restitutorias y
ejecutorias el acreedor que ejerza la garantía a partir del momento de la
constitución de la hipoteca. Este derecho del acreedor hipotecario le
permite vender la cosa y cobrarse el valor adeudado, sin importar en manos
de quien se encuentre (ius persequendi). Asimismo,
se puede decir que la hipoteca es oponible erga omnes, ya que no es
necesario cobrarse obligatoriamente contra quien está obligado a cumplir
la prestación, o sea el deudor, pues se hace efectiva directamente contra
la cosa, sin importar los cambios que en su titularidad se hayan
producido. Como
bien lo reseña Elena I. Highton, el ejercicio de la acción hipotecaria
se desarrolla, generalmente, en un procedimiento de ejecución, ya que la
regulación de este procedimiento tiene gran influencia en el éxito de la
institución de la hipoteca[10]. Cabe
referirnos al Código Civil, el que no tiene reglamentado especialmente la
ejecución hipotecaria, sino que la menciona en los artículos 3162º,
3163º y siguientes. Los
artículos 3162º y 3163º del citado código, los que se encuentran en el
capítulo en el que se refiere a las relaciones que la hipoteca establece
entre los acreedores hipotecarios y los terceros poseedores, propietarios
de los inmuebles hipotecados, rezan textualmente en sus partes
pertinentes, respectivamente: “Si el deudor enajena, sea por título
oneroso o lucrativo, el todo o una parte de la cosa o una desmembración
de ella, que por sí sea susceptible de hipoteca, el acreedor podrá
perseguirla en poder del adquirente, y pedir su ejecución y venta, como
podría hacerlo contra el deudor...” y “En el caso de la
primera parte del artículo anterior, antes de pedir el pago de la deuda
al tercer poseedor, el acreedor debe hacer intimar al deudor el pago del
capital y de los intereses exigibles en el término del tercer día, y si
éste no lo verificare, cualquiera que fuese la excusa que alegare, podrá
recurrir al tercer poseedor, exigiéndole el pago de la deuda, o el
abandono del inmueble que lo reconoce”.
Por
lo tanto, asentado lo precedente, es menester mencionar que algunos
sostienen que se debe aplicar las normas del proceso de la ejecución
fiscal, pero otros, la aplicación supletoria del CPCCN., siendo –a mi
criterio- ésta última la más acertada y, asimismo, es la que la gran
mayoría de los magistrados del fuero están aplicando para regular este
tipo de procesos. 2.
Segundo caso Estudiando
el segundo grupo –procesos de ejecución en los que la Administración
es parte demandada- se notan, de las causas que tramitan ante el fuero
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, algunas ejecuciones fiscales en las cuales la parte actora es Aguas
Argentinas, ejecuciones de alquileres y de expensas (siendo en su gran
mayoría la parte demandada la Comisión Municipal de la Vivienda). No
nos olvidemos -como manifesté ut supra- que esto surge de la
experiencia recogida en el referido fuero de la ciudad en materia
contenciosa administrativa y tributaria.
2.a
Ejecuciones fiscales cuando Aguas Argentinas es parte actora Respecto
al recién mencionado proceso de ejecución fiscal en donde la parte
actora es Aguas Argentinas, corresponde su tramitación ante el referido
fuero ya que se intenta ejecutar a una autoridad administrativa (por
ejemplo, al mismo Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
Entonces se debe aplicar, y así se hace, las normas del proceso de
ejecución fiscal tipificadas en los artículos 450º a 462º del código
procesal porteño; y, para la ejecución de sentencia las reguladas
especialmente en el CCAyT., cuando se deba ejecutar una sentencia contra
la Administración. 2.b
Ejecución de expensas y de alquileres. Los
otros dos casos son más discutidos, ya que pareciera que la omisión de
regular este tipo de proceso, fue para que todos los procesos se
ordinarizaran, perdiendo, así, la tutela judicial efectiva las causas que
se tramitaban, antes de la sanción del código adjetivo local, por la vía
ejecutiva.
2.b.I
¿El ejecutivo o el ordinario? La
Cámara del fuero, fue bastante divergente respecto a este tema. Más aún,
cuando la demandada planteaba (y casi en todos estos tipos de causas) que
el procedimiento del juicio ejecutivo que se le aplicaba –como lo decidían
los jueces de primera instancia- no correspondía sustanciarlo por esa vía
por la ausencia en la legislación aplicable al caso, sino que debería
ser por el procedimiento ordinario establecido en los artículos 269º y
ss. del CCAyT.. Con
buen criterio, ese Tribunal entiende que cuando se persigue un cobro de
expensas, hay que tener en cuenta que el cumplimiento de estas
obligaciones es fundamental para el buen funcionamiento de un consorcio,
surgiendo éstas de la convivencia en la propiedad horizontal. Pues,
entiéndase que si algún o algunos o, en su caso, todos los
copropietarios de una propiedad horizontal no pagare/n las expensas y la
administración del consorcio no puede ejecutarlos (obviamente por un
proceso ejecutivo), por falta de regulación, por ejemplo, como es en el código
adjetivo local, en el edificio común, no podrían mantenerse en buen
estado las condiciones de seguridad, comodidad y decoro. Por lo tanto, si
se los demandara por un proceso ordinario como está regulado en el CCAyT.
(Art. 269º y ss.), el cual es más complejo y trabado, ya que se estudia
y se prueba todo lo necesario (siempre que lo ordene el juez), puede traer
aparejado serios inconvenientes a la propiedad horizontal. En
su sentido literal, la Ley 19987 establecía expresamente en su artículo
97º que “todas las causas originadas por la actividad de la
Municipalidad (…) se sustanciarán por vía de acción con arreglo a las
formas previstas por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”.
Lo que de aquí se desprende es que la ex Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires podía ser sometida a un proceso ejecutivo ante el fuero
nacional en lo civil. Al no existir, hoy en día, esta posibilidad y de
amparar esta postura por no haber norma legal alguna que lo tipifique en
el CCAyT., entraríamos en un proceso de retroceso en la justicia. Toda
vez que, antes se podía demandar a la ex Municipalidad de la Ciudad de
Buenos Aires por la vía ejecutiva y hoy no, hace que exista un derecho más
desventajoso que con la referida Ley 19987. 2.b.II
Propiedad Horizontal Explicado
lo precedente, es necesario hacer hincapié en lo que dispone la Ley
13.512 (Propiedad Horizontal) en sus partes pertinentes, la que reza en su
artículo 8º: “Los propietarios tienen a su cargo en proporción al
valor de sus pisos o departamentos, salvo convención en contrario, las
expensas de administración y reparación de las partes y bienes comunes
del edificio, indispensables para mantener en buen estado sus condiciones
de seguridad, comodidad y decoro. Están obligados en la misma forma, a
contribuir al pago de las primas de seguro del edificio común y a las
expensas debidas a innovaciones dispuestas en dichas partes y bienes
comunes por resolución de los propietarios, en mira de obtener su
mejoramiento o de uso y goce más cómodo o de mayor renta... Ningún
propietario podrá liberarse de contribuir a las expensas comunes por
renuncia del uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por abandono
del piso o departamento que le pertenece”. Asimismo,
el artículo 17º de la citada ley dispone: La obligación que tienen
los propietarios de contribuir al pago de las expensas y primas de seguro
total del edificio, sigue siempre al dominio de sus respectivos pisos o
departamentos en la extensión del artículo 3266 del Código Civil
(…)”. Empero,
como explicaba la Dra. Mariani de Vidal, con anterioridad a la regulación
del proceso ejecutivo en el CPCCN., la vía del juicio ordinario resultaba
obviamente inconveniente para el cobro de la deuda de expensas, teniendo
en cuenta que la percepción de las expensas es indispensable para el
desenvolvimiento de la vida del consorcio. De allí la solución a la que
arribaba la jurisprudencia mayoritaria, admitiendo la vía ejecutiva para
el cobro de expensas siempre y cuando ella se hubiera pactado en el
reglamento, pudiendo el mismo prever la composición del pertinente título
ejecutivo y, en defecto de esa previsión, sirviendo como tal el
certificado de deuda emitido por el administrador y las actas de las
asambleas en las que se hubiera aprobado el gasto[11].
2.b.III
El artículo 1197 del Código Civil. Es
necesario, puntualizar que si en el Reglamento de Copropiedad y
Administración se ha pactado la vía ejecutiva para el cobro de las
expensas, ya que éste es de naturaleza contractual, ninguna de las partes
puede sustraerse a dicha forma procesal unilateralmente, pues no se estaría
cumpliendo con una norma de la ley de fondo: el artículo 1197º del Código
Civil. Este
artículo del Código Civil (1197º) tiene su fuente en el artículo 1134º
del Código de Napoleón, según el cual las convenciones legalmente
pactadas equivalen a la ley entre las partes. El fundamento de esta norma,
que da fuerza obligatoria a los contratos, se funda en el tráfico de
necesidades, ya que es el principal medio del que se valen los hombres
para crear relaciones jurídicas entre ellos. Son un instrumento esencial
para la vida económica y para la promoción de la riqueza. Por ello es
indispensable reconocerles fuerza jurídica. Por
otro lado, es bueno recordar, que los contratos carecerán de fuerza
obligatoria si son contrarios a las leyes de carácter imperativo y si son
contrarios a la moral (artículo 953º del Código Civil). Asentado
lo precedente, hay que dejar en claro, que antes de la regulación del
proceso ejecutivo en el CPCCN., la Ley 13512 (Propiedad Horizontal) no lo
había previsto, pero resultaba tan evidente su necesidad práctica, que
los tribunales nacionales comenzaron a admitirlo, cuando el Reglamento de
Copropiedad preveía esa vía ejecutiva para el cobro de la obligación[12].
En
consecuencia, respecto a la ausencia en la justicia local de este tipo de
proceso a los efectos de perseguir el cobro de expensas, se puede decir
que si en el Reglamento de Copropiedad se encuentra prevista la vía
ejecutiva y entendiendo, en el mismo sentido, que los tribunales
nacionales, es menester proceder por el proceso ejecutivo allí pactado.
Entonces, ante su referida ausencia es necesario volcarse por las normas
reguladas en el CPCCN. para este tipo de proceso, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 5º de la Ley 24.588 (vigencia en el ámbito
local de las leyes y ordenanzas que regían hasta el momento del dictado
de la Constitución, mientras no sean derogadas o modificadas por las
autoridades nacionales o locales). 2.b.IV
El voto del Dr. Centanaro Es
sólidamente fundado -al respecto- el voto del Doctor Esteban Centanaro.
Su criterio es muy convincente. Explica muy bien y detalladamente el
derecho de dominio de cada consorcista, el que se encuentra limitado, no sólo
al texto de la ley y al de su decreto reglamentario (Decreto 18734), sino
también al Reglamento de Copropiedad y Administración. Deja en claro que
este último es una forma instrumental configurada por una estructura
legal y jurídica (cláusulas constitutivas y cláusulas reglamentarias).
Sostiene, a su vez, que estas cláusulas no son estrictamente de
naturaleza contractual, sino de cumplimiento requerido para la división
del inmueble en propiedad horizontal. Pues, este instituto tiene
particularidades que lo distinguen de la clásica figura contractual,
fundamentalmente porque puede ser modificado por un sistema de mayorías
que, en principio, es de tercios. A
lo sumo, podría, tal vez, admitirse que nos hallamos ante un contrato por
adhesión en el que la autonomía de la voluntad ha sido fuertemente
limitada o ante una oferta que sólo cobra virtualidad contractual al
momento de ser aceptada por los sucesivos adquirentes de las unidades
funcionales[13].
2.b.V
¿Qué se aplica? En
el mismo orden de ideas, hay que tener en cuenta que, atento a la falta de
regulación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley
24.588 (ley Cafiero), “...La legislación nacional y municipal
vigente en la Ciudad de Buenos Aires con anterioridad a la entrada en
vigencia del estatuto organizativo al que se refiere el artículo 129 de
la Constitución Nacional, seguirá siendo aplicable, en tanto no sea
derogada o modificada por las autoridades nacionales a locales, según
corresponda”. Teniendo
en cuenta lo expuesto en el párrafo precedente, y toda vez que no se
encuentra previsto (como vengo explicando) ningún tipo de proceso
ejecutivo en donde la autoridad administrativa sea parte demandada,
corresponde concluir que continúa rigiéndose por la normativa anterior a
su entrada en vigencia. Esto se desprende de la interpretación que hacen
las dos Salas del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Tribunal Superior de Justicia de la
Ciudad, en materia de amparo, que han declarado, ante la falta de regulación
específica del trámite aplicable, hasta tanto el Poder Legislativo de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires se expida al respecto, que continúa
vigente en el ámbito local la Ley 16.986, en todo cuanto no contradiga
los artículos 43º de la Constitución Nacional y 14º de la Constitución
de la Ciudad[14]. 2.b.VI
La Sala I del fuero Siguiendo
los mismos lineamientos, la Sala I del fuero expresó: “...este
Tribunal considera que resulta aplicable...el trámite previsto por el artículo
524 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que textualmente
reza: “Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes
de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. Con el escrito
de promoción de la ejecución deberán acompañarse certificados de deuda
que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad. Si
éste no los hubiere previsto deberá agregarse constancia de la deuda líquida
y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla,
expedida por el administrador o quien haga sus veces””[15]. La
citada Sala entendió lo indispensable que son las expensas en el régimen
de la propiedad horizontal para la subsistencia del edificio común
respecto a la seguridad, comodidad y decoro para con los copropietarios,
la que puso de relieve con numerosa jurisprudencia[16].
VII.
El Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad Por
su lado, como dije anteriormente, en el Superior Tribunal de Justicia de
la Ciudad los Doctores Ruiz y Maier dijeron que: “En el actual
estadio, resulta obvio que los recursos jurisdiccionales son incipientes e
incompletos. Sin embargo, la jurisdicción, estructura básica de la
autonomía porteña, no es sólo un poder concedido por el constituyente
federal en el año 1994. Es también un deber que la Constitución de la
Ciudad de Buenos Aires impone a las autoridades del estado local. De lo
que se trata, entonces, es de asumir, por un lado el inevitable déficit
que toda tutela jurídica efectiva con las instituciones ya constituidas y
sin esperas burocráticas”[17]. Por
lo tanto, partiendo de la base de que el legislador de la Ciudad de Buenos
Aires, al sancionar el CCAyT. no tipificó lo relativo al proceso
ejecutivo (de expensas, de alquileres, hipotecario, etcétera) continúan
vigentes las disposiciones del CPCCN. hasta tanto el legislador local las
regule, toda vez que no ha sido derogado o modificado por legislación
local específica. VIII.
Colofón Se
desprende del presente trabajo que lo expuesto no es más que una
investigación sobre la posibilidad de que ciertos sujetos de la ciudad
(por ejemplo, los consorcios) se verían afectados si no se aplicara el
proceso ejecutivo. No dudo que el CCAyT. sea un avance muy importante que
va complementando distintos pasos en la organización de la justicia de la
Ciudad dentro del marco limitativo de la llamada ley Cafiero, como lo
manifestó –en ese entonces- el diputado Fleitas Ortiz de Rozas[18],
pero creo que sería necesario, obviamente por su omisión, que el
legislador local regule este proceso. El
artículo 129º de la Constitución Nacional es el que nos brindó la
autonomía en la Ciudad de Buenos Aires. Por consiguiente, está autonomía
no se puede apreciar plenamente ya que, respecto al tema en cuestión
(proceso ejecutivo) hemos de remitirnos supletoriamente al CPCCN. por las
particularidades expuestas aquí. En
otro orden de ideas, también opino, como expresé en el presente, que
habría un “retroceso” en la justicia, puesto que con la Ley 19987 la
ex Municipalidad de Buenos Aires –hoy el Gobierno de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires- podía acceder a la vía ejecutiva por el proceso
tipificado en la justicia nacional en lo civil. Posibilidad que hoy no está
normada, pero gracias al buen criterio tomado por la generalidad de los
magistrados del fuero se puede acceder a las mismas normas que se
utilizaban antes (el CPCCN.). Por
lo tanto, estamos a espera de que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires regule esta vía –como también la acción de amparo que no
fue tema de desarrollo aquí-.
NOTAS: (*)
Trabajo presentado y admitido en el XXII
Congreso Nacional de Derecho Procesal, Ciudad de Paraná,
Provincia de Entre Ríos del 12
al 14 de junio de 2003. Comisión
I: Derecho Procesal, Tema: a) Realidad y Debido
Proceso, Subtema: Examen de las normas procesales y
criterios judiciales que se contraponen con la garantía del debido
proceso. (**)
El
presente trabajo se hizo a base de los argumentos de la siguiente
bibliografía: Leguisamón, Héctor Eduardo, “Lecciones de derecho
procesal civil, Tratamiento de la legislación procesal nacional
correlacionada con la de la provincia de Buenos Aires. Jurisprudencia
nacional, federal y provincial. Modelos de escritos judiciales y de
actuaciones procesales”, Depalma, 02 de agosto de 2001, Buenos
Aires, págs. 1157; Highton,
Elena I., “Juicio Hipotecario, Intimación de pago. Excepciones.
Sentencia. Normas procesales/ Legislación/ Doctrina/
Jurisprudencia”, Hammurabi, Ed. Depalma José Luis, reimpresión:
abril de 1997, Buenos Aires, 3 tomos; Donato, Jorge D., “Juicio ejecutivo”, Editorial
Universidad, febrero de 1989, Buenos Aires, págs. 841; Bustos Berrondo, Horacio, “Juicio ejecutivo”, Ed.
Platense, julio de 1988, Buenos Aires, págs. 360; Hernández, Hernando, “Tratado de la ejecución.
Cumplimiento de la sentencia de remate. Embargo. El martillero.
Subasta de muebles e inmuebles. Nulidad. Liquidación, pago, fianza y
preferencias”, Ed. Universidad, julio de 1991, Buenos Aires, 2
tomos; Palacio, Lino E., y Alvarado
Velloso, Adolfo, “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación. Explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente”,
1989, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe; Borda,
Guillermo A., “Tratado de derecho civil, Derechos Reales”,
Ed. Perrot, 3º edición, Buenos Aires; Diez,
Manuel María con la colaboración de Tomás Hutchinson,
“Derecho procesal administrativo (Lo contencioso
administrativo)”, Plus Ultra, 1983, Buenos Aires, págs. 661; Treacy,
Guillermo F., “Los procesos especiales y el Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires”,
Jurisprudencia Argentina, fascículo nº 7, 14 de agosto de 2002,
Buenos Aires, págs. 74/85; Mariani
de Vidal, Marina, “Curso de derecho real”, Zavalía,
Buenos Aires, 1991, 3 tomos; Borda,
Guillermo A., “Tratado de derecho civil Argentino, Contratos”,
Perrot, Buenos Aires, 2 tomos; Payá,
Fernando H. y Carreró,
Federico, “La naturaleza jurídica de la ejecución”, E.D.,
año XXVI, nº 7043, 03 de agosto de 1988, Buenos Aires, págs. 1/4;
Exposición de Motivos para la sanción del Código Contencioso
Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 06
de mayo de 1999, Buenos Aires, Legislatura de la Ciudad;
Jurisprudencia del fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la
Ciudad de Buenos Aires, del fuero nacional en lo civil y del Superior
Tribunal de Justicia de la Ciudad, ya citada en las notas al pie del
presente trabajo; Artículos de revistas citadas en las notas al pie
referidas a la nueva justicia local y al CCAyT (respecto a este tema,
si se quiere ampliar, ver CONVERSET,
Martín M., “La
autonomía de la Ciudad de Buenos Aires dio cabida a la creación de
una justicia contenciosa administrativa y tributaria con un código
procesal adjetivo local”, Revista Jurídica de
Cajamarca –Perú-, nº 11, http://comunidad.vlex.com/cajamarca/
). [1]
Aprobado por la ley 189 del 13 de mayo de 1999. B.O.C.B.A. Nº 722, public. 28
de junio de 1999 [EDLA, 1999-B-835].
[2]
Cabe hacer mención en forma sintética sobre cómo nace la referida
justicia. La reforma constitucional de 1994, en su artículo 129 le ha
dado autonomía a la Ciudad de Buenos Aires. Igualmente, ésta es
remarcada por diferentes cláusulas concordantes en la extensión de
la Constitución Nacional (Conf.. arts. 44,
45, 75 incs. 2 y 31, 99 inc. 20, 124 y 125 in fine). Pero
lo que no se manifiesta con precisión es si esta autonomía es amplia
o restringida. No obstante, esta clasificación surge por la vía
indirecta de omisiones de la referida Carta Magna (confrs. arts. 5,
42, 75 incs. 2, 9, 12 y arts. 116, 124 y 128). Corresponde señalar
que no se ha determinado un nombre al régimen institucional de la
ciudad como municipio, ni como provincia ni estado. Lo que sí es de
destacar que el precitado artículo 129, el que le otorga autonomía a
la ciudad, lo encontramos dentro del título “Gobiernos de
Provincia”. Y “le otorga a la Capital del Estado Federal
facultades propias de jurisdicción y de legislación y el derecho a
su población a elegir a su Jefe de Gobierno” (Competencia:
“Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires:
competencia originaria y exclusiva; inconstitucionalidad de la
ordenanza fiscal; causa iniciada ante el Fuero Nacional en lo Civil;
remisión de las actuaciones”, dictamen del Sr. Fiscal de la Excma.
Cámara en lo Civil del 02 de agosto de 1999, ED, Nº 9897, 13 de
diciembre de 1999, págs. 4 a 5). El Dr. Carlos R. Sanz señala
expresamente que: “Sin duda que la Ciudad ha sido anterior a la
Confederación Argentina. No obstante esta Ciudad de la Santísima
Trinidad, fundada desde los poblamientos de Asunción del Paraguay y
Santa Fe, épocas de la cristiandad mestiza, devino Capital Federal
del Estado confederado del Pacto de San José de Flores y de la sanción
de la ley de federalización de 1880 (ley 1029). “Se produce, de
esta manera, una escisión entre la ciudad histórica y la ciudad
institución. Si partimos de la primera visión, la capital de la
Provincia de Buenos Aires habría sido entidad fundante, en virtud de
su concurrencia al Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos y por ser
signataria, la provincia, de los diversos “pactos pre-existentes”.
“No obstante, como Capital Federal del estado confederal jurídicamente,
ya la ciudad en sí y no en cuanto capital de la provincia, es una
creación federal y, por lo tanto, las normas constitucionales
fundantes de la Constitución Nacional y de las leyes del Congreso
Federal. “Digo así, por cuanto se ha venido a configurar en el
presente, una verdadera neuropatía institucional. Porque en lugar de
haberse dictado el Estatuto o Constitución local desde los límites
del derecho federal, los constituyentes locales partieron del supuesto
de que la Capital Federal tenía un status
de provincia y de provincia fundante de la Confederación (ver Art. 1º,
párrafo final, del Estatuto Orgánico, donde se habla del ejercicio
del poder no conferido al Gobierno Federal y disposiciones
concordantes). De allí que el régimen constitucional aprobado por la
Convención local, ha excedido, en términos conceptuales, el marco
del párrafo tercero del Art. 129 de la Constitución Nacional”.
(Competencia: “Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos
Aires: competencia originaria y exclusiva; inconstitucionalidad de la
ordenanza fiscal; causa iniciada ante el Fuero Nacional en lo Civil;
remisión de las actuaciones”: cit. precedente). En el mismo orden
de ideas, la referida reforma provocó, en su precitado artículo 129,
una profunda discusión. Algunos decían que la Ciudad de Buenos Aires
es una media provincia o medio super municipio, la que le permitió
formar su propio estatuto organizativo. En este sentido, cabe destacar
que García Lema -en las asambleas de Santa Fe y Paraná- manifestó
que ello (dictar el estatuto organizativo) “significa que la ciudad
de Buenos Aires no quedará regida por una constitución local, como
lo establece para las provincias el artículo 5 de la constitución
nacional.....”. (Convención Constituyente Nacional de 1994,
“Diario de Sesiones”, versión provisoria, pág. 2221). Por otro
lado, Raúl Alfonsín entendía que tendría que dictarse una
constitución de la ciudad de Buenos Aires. Y, a todas luces se ha
preferido en la asamblea estatuyente esta última opción (Convención
Constituyente Nacional de 1994, “Diario de Sesiones”, versión
provisoria, pág. 2733). No hay que dejar de lado la remisión que
hace la Constitución de la Ciudad a la declaración de derechos y
garantías de la Constitución Nacional que la amplía notablemente
(“La Constitución Estatuyente de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires”, María Angélica Gelli, LL, T. 1997-B, Sec. doctrina, págs.
1022/1036). Contrariamente a lo manifestado precedentemente, señalo a
continuación algunos derechos reconocidos en la Constitución local y
que no comprometen a la Nación, como por ejemplo: la identidad, la
igualdad, libertad de conciencia, salud, ambiente y hábitat, entre
otros. En materia de justicia el artículo 106 de la Constitución de
la Ciudad dispone: “corresponde al Poder Judicial de la Ciudad el
conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos
regidos por esta Constitución, por los convenios que celebre la
Ciudad, por los códigos de fondo y por las leyes y normas nacionales
y locales, así como también organizar la mediación voluntaria
conforme la ley que la reglamente. Ejerce esta competencia, sin
perjuicio del juicio por jurados que la ley establezca”. Asimismo,
el artículo 107 establece: “El Poder Judicial de la Ciudad lo
integra el Tribunal Superior de Justicia, el Consejo de la
Magistratura, los demás tribunales que la ley establezca y el
ministerio público”. La llamada “ley Cafiero” (ley
nº 24.588, sancionada: Noviembre 8 de 1995, Promulgada:
Noviembre 27 de 1995, Publicada: B.O. Nº 28.282 del 30 de noviembre
de 1995) establece la garantía de los intereses del Estado Nacional
en la Ciudad de Buenos Aires, asegurando el pleno ejercicio de los
poderes atribuidos a las autoridades del Gobierno de la Nación
(Conf.. Art. 1º de la precitada ley). Oportuno es resaltar el artículo
8º que establece, expresamente que, “la justicia nacional ordinaria
de la ciudad de Buenos Aires mantendrá su actual jurisdicción y
competencia continuando a cargo del Poder Judicial de la Nación. La
ciudad de Buenos Aires tendrá facultades propias de jurisdicción en
materia de vecindad, contravencional y de faltas, contencioso –
administrativo y tributaria locales”: hoy día, se encuentran en
pleno funcionamiento los juzgados Contencioso Administrativo y
Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (desde el 2 de
octubre de 2000, Resolución 337 del Consejo de la Magistratura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires [EDLA, 2000-B-1003], del 26 de
septiembre de 2000) con un código procesal similar al Civil y
Comercial de la Nación, pero con algunas innovaciones impuestas por
las particularidades del proceso contencioso administrativo. [3] Este acápite no ha sido incluido en el trabajo presentado en el referido XXII Congreso Nacional de Derecho Procesal que hice mención en la llamada (*). [4]
Fernando H. Payá y Federico C. Carreró, “La naturaleza jurídica
de la ejecución”, E.D., año XXVI, nro. 7043, 03 de agosto de 1988,
págs. 1/4. [5]
C. Nac. Com., Sala “A”, ED 78-248. [6]
Micheli, Curso de derecho procesal civil [trad. Santiago Sentís
Melendo, t.I, pág. 32]. [7]
Guillermo F. Treacy, “Los procesos especiales y el Código
Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos
Aires”, Jurisprudencia Argentina, 2002-III, fascículo nro. 7, 14 de
agosto de 2002, pág. 76/77. [8] V. cit. nº 6. [9]
“En el Derecho romano había el “pignus” y la “hypotheca” en
seguridad de las deudas. El “pignus” o prenda era cuando alguna
cosa se empeñaba en seguridad del dinero prestado, y la posesión de
ella pasaba al acreedor con la condición de volver al propietario
cuando la deuda fuese pagada. La “hypotheca” era cuando la cosa
empeñada no se entregaba al
acreedor sino que permanecía en poder del deudor (Inst. lib. 4, tít.
6, &7). En el Digesto se halla establecido lo mismo en términos más
breves, “Proprie pignus dicimus, quod ad creditorem transit
Hypothecam, cum non transit, nec possessio ad creditorem” (L. 9,
& 2, tít. 7, lib.
13). Había dos clases de acciones aplicables a la prueba y a las
hipotecas; la acción “pignoraticia” y la acción
“hipotecaria”. La primera era divisible en dos clases: la “acción
directa”, que correspondía al deudor contra el acreedor, para que
le volviese la prenda cuando la deuda estuviese pagada; y la “acción
contraria”, que correspondía al acreedor cuando el título del
deudor era insuficiente, o cuando hubiese hecho impensas necesarias en
la cosa. La acción hipotecaria era dada al acreedor para obtener la
posesión de la cosa en cualquier mano que se encontrase. (Inst. lib.
3, tít. 15, & 4 y VINNIO, sobre dicho párrafo. POTHIER, “Pand”, lib. 13, tít. 7, núms.
24 a
29).” (Conf. . nota “in fine” del artículo 3108 del Código
Civil). [10]
Elena I. Highton, Juicio Hipotecario, “Intimación de pago.
Excepciones. Sentencia”, Ed. Hammurabi SRL, Buenos Aires, primera
edición en junio de 1993, primera reimpresión en abril de 1997,
editor: José Luis Depalma, págs. 86/87, tomo 1 (de 3 tomos).
[11]
Marini de Vidal, Marina, Curso de Derecho Reales, Zavalía, Buenos
Aires, 1991, t. 2, pág. 175. [12]
Guillermo Borda, Tratado de Derecho Civil, Derecho Reales, tº. 1, Ed.
Perrot, Buenos Aires, 3º edición, pág. 597. [13]
Cám. Contenciosa Administrativa y Tributaria de C.A.B.A., Sala II,
“Consorcio de Propietarios Edificio 86 (ex 78) Nudo 2 – Barrio
Soldati c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ ejecución de
expensas”, expediente nº 1672, del 08/08/2001 [14]
Cám. Contenciosa Administrativa y Tributaria de C.A.B.A., Sala I,
“Klimovsky, Silvio Rafael y otros c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires y otros s/ amparo”, expediente nº 25, del 16/11/2000. [15]
Cám. Contenciosa Administrativa y Tributaria de C.A.B.A., Sala I,
“Consorcio de Propietarios de 24 de Noviembre 111/17 c/ Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires s/ ejecución de expensas”, expediente nº
795, del 05/10/2001. [16]
Cám. Nacional de Apelaciones en lo Civil., Sala F, 25/4/94,
“Consorcio de Copropietarios Julián Álvarez 2433/5/7/2429 c/
Navarro, Joaquín”, Isis/30, sumario nº 2853; Ídem., Sala E,
23/2/90, “Consorcio de Propietarios Arenales 3837 c/ Taboada, Juan
C.”, Isis/30, sumario nº 5875; Ídem., Sala A, 31/3/89,
“Consorcio de Propietarios Calle Córdoba 643/9 c/ Barbosa s/ cobro
de expensas”, sumario nº 16, entre muchos otros. [17]
Superior Tribunal de Justicia de la Ciudad, in re, SAO 30/1999,
“Perrone, Héctor Alejandro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
s/ amparo”. [18]
Fleitas Ortiz de Rozas, Exposición de Motivos para la sanción del
CCAyT., del 06 de mayo de 1999, pág. 228/229.
(*) Integrante del Poder Judicial Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Argentina). Ex integrante del Poder Judicial de la Nación (Argentina). Profesor auxiliar de Derecho Procesal Civil y Comercial de la Nación (Argentina) en la Universidad Católica de Salta. Profesor de Civil I y Teoría General del Proceso en el Instituto Universitario de la Policía Federal Argentina. Consejero de la Revista Jurídica "Cajamarca". E-mail: mmconverset@hotmail.com
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