Revista Jurídica Cajamarca | |||
Sobre
la autonomía
constitucional del seguro social
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“...en relación a que el Instituto Peruano de
Seguridad Social se encuentra exonerado del pago de costas y costos,
debemos señalar que el articulo cuatrocientos trece del Código Procesal
Civil señala taxativamente que los entes que están exonerados del pago
de costos y costas son los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, el
Ministerio Publico, los órganos constitucionalmente autónomos, los
gobiernos regionales y locales; entre los que no se encuentra el referido
Instituto Peruano de Seguridad Social.” “...sin embargo, no podemos perder de vista que el
articulo primero de la Ley numero veinte seis mil novecientos veintitrés,
publicado el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, señala
que el Instituto Peruano de seguridad social quedara adscrito a la
Presidencia del Consejo de Ministros y el articulo segundo del Decreto de
Urgencia numero cero veinticinco- noventa y ocho, señala que dicho
organismo quedara adscrito al Sector Trabajo y Promoción social; pero
debemos tener presente que el presente
proceso se inicio el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y
cinco, es decir, cuando obviamente no estaban vigentes dichos dispositivos
legales, por lo que no se puede aplicar a un proceso ya que no tiene
efectos retroactivos, de conformidad con el articulo terceros del Titulo
Preliminar del Código Procesal Civil...” (CAS. Nº 174-99, LIMA. DIARIO OFICIAL EL PERUANO.
SENTENCIAS EN CASACIÓN. MIÉRCOLES 1 DE SEPTIEMBRE DE 1999. AÑO V. Nº
306. PAGINA 3411) I. ACERCA DEL CONCEPTO DE ÓRGANO
CONSTITUCIONALMENTE AUTÓNOMO.
El
principio de la soberanía nacional encaja en la estructura constitucional
del Estado liberal de Derecho. Ello significa una distribución de
las funciones estatales en sentido material (es decir, de las
actividades sustancialmente legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales en
que cabe dividir el proceso de creación y aplicación del Derecho)[i]
entre órganos constitucionalmente situados en la cúspide del Estado y
dotados de autonomía o de independencia mutuas. “Tal distribución,
indispensable en sí misma como inmanente a la soberanía de la nación,
se efectúa por cada Constitución mediante la configuración (ésta
variable y contingente en su articulación concreta) de las funciones
estatales en sentido formal, esto es, atribuyendo la producción de los
actos del Estado a los diferentes órganos superiores y asignando a dichos
actos una eficacia formal (una fuerza) específica. El reparto tiene lugar
sin atender por completo a la naturaleza de los actos (que, de todos
modos, resulta el criterio preponderante y orientador); y las
funciones, a menudo más numerosas que las de índole material por
fraccionamiento de éstas, son susceptibles de conferirse en régimen de
exclusividad o de compartición (a su vez de distintos grados). A los órganos
que ostentan la titularidad o cotitularidad de una o varias funciones en
sentido formal les reservamos la denominación de órganos
constitucionales. Su carácter básico o fundamental se refleja en su
posición de supremacía dentro de la estructura del Estado: en relación
a cualquier otro órgano gozan del estatuto de superiorem non re
cognoscentes”. [ii] Ahora
bien, la autonomía de los órganos constitucionales únicamente denotan,
“ausencia de subordinación jerárquica en el desempeño de sus
funciones.[iii]
Se trata, por tanto, de cualidades compatibles con la existencia de un órgano
supremo (en el sentido indicado en el apartado anterior), con la designación
o elección de los miembros de un órgano por parte de los componentes de
otro u otros, con el mayor rango de los actos incardinados en la función
legislativa, con la previsión de controles interorgánicos (tanto
vinculados como políticos) y, en general, y dentro de determinados límites,
con una cierta diversidad de formas de gobierno”. Para Punset estos límites
son estrictamente derivados de la “necesidad de mantener diferenciado el
ejercicio de las funciones estatales sustantivas”. [iv] En base a esta introducción podemos
definir a los órganos constitucionalmente autónomos[v]
“como aquellos inmediatos y
fundamentales establecidos en la Constitución y que no se adscriben
claramente a ninguno de los poderes tradicionales del Estado.[vi]”
Surgen a raíz del nacimiento del Estado de la Administración, el cual
tuvo que hacer una exhaustiva revisión de la doctrina clásica de la
división de poderes, teniendo
que aceptar la existencia de “órganos ajenos a los poderes
tradicionales” cuya
existencia no menoscabe “los principios democráticos o
constitucionales”. Uno de los ejemplos mas característicos de estos
entes autónomos lo constituye el Tribunal Constitucional, el cual tiene
“por finalidad controlar a los poderes tradicionales, por la fuerte
presencia que en ellos, en el gobierno o en el Parlamento, tienen los
partidos. Es decir, pretenden en una democracia reducir los efectos
negativos que en la democracia tienen los partidos”:
"despartidocratizan" el funcionamiento del Estado. Los órganos
constitucionales autónomos son “...generalmente órganos técnicos de
control que no se guían por intereses partidistas o coyunturales, y para
su funcionamiento ideal no sólo deben ser independientes de los poderes
tradicionales sino de los partidos o de otros grupos o factores reales de
poder. Son órganos de equilibrio constitucional y político, y sus
criterios de actuación no pasan por los intereses inmediatos del momento
sino que preservan la organización y el funcionamiento constitucional. En
última instancia, son órganos de defensa constitucional y de la
democracia, y por eso es preciso que estén contemplados en la Constitución
con el fin de que en ella se regule su integración y estructura para que
su funcionamiento posterior sea independiente”.[vii] Estos
órganos constituyen “verdaderos poderes del Estado, porque tienen
funciones independientes, reconocidas y garantizadas en la Constitución y
son capaces de emitir actos definitivos, esto es, ulteriormente
inmodificables por otros órganos, salvo en algunos casos por el Tribunal
Constitucional, que es el órgano de órganos y básicamente sobre
conflictos competenciales. Expresan también, como los poderes
tradicionales, la voluntad del Estado”. [viii] Por
lo tanto podemos afirmar que en las Constituciones contemporáneas
“existen diversos órganos constituidos que realizan funciones del
Estado, pero que sin embargo, no se enmarcan en ninguno de los órganos
que representan el esquema tradicional de división de poderes, esto es,
el Poder Legislativo, el Ejecutivo o el Judicial, pero que
independientemente de ellos realizan funciones de manera autónoma. Esto
refleja una ruptura en el esquema tradicional de división de poderes y
reafirma la concepción moderna de distribución funcional”. [ix] Ahora
bien como estos órganos tienen autonomía en relación a los poderes clásicos
del Estado, pero no ante el mismo Estado del cual forman parte, se les
debe considerar órganos de derecho publico teniendo en cuenta que frente
“a la clasificación bipartita de las personas jurídicas ha surgido con
fuerza la clasificación tripartita que las agrupa en personas de derecho
privado, personas de derecho público, y personas de derecho social.” “La
clasificación tripartita predica obviamente que las personas jurídicas
no son todas de la misma naturaleza, porque unas se forman en los moldes
del derecho privado, como las sociedades civiles y mercantiles; otras,
como los ejidos, las sociedades de producción rural y los sindicatos, se
conforman en los clisés del derecho social que incluye al derecho agrario
y al del trabajo; en tanto que los partidos políticos, los órganos
constitucionales autónomos, los establecimientos públicos, los
organismos descentralizados, los entes autárquicos y las sociedades
nacionales de crédito se acuñan en los troqueles del derecho público.”[x]
Queda claro entonces la pertenencia de los órganos constitucionalmente
autónomos a la maquinaria estatal. La
existencia de los organismos constitucionales autónomos se justifica en
la doctrina, por la necesidad de que los poderes tradicionales dejen de
desempeñar el doble papel de juez y parte, de que el ejercicio de ciertas
funciones se desvincule de los intereses políticos, de que se eviten o
controlen los excesos y abusos de los funcionarios públicos, de los
partidos políticos y de los grupos de interés nacionales y
trasnacionales. Hoy
por hoy, la separación tripartita de las funciones y de los órganos
depositarios del poder público, que tanta aceptación tuviera en
occidente durante muchos años, se encuentra en retirada en el derecho
constitucional contemporáneo, con la aparición de diversos órganos
constitucionales autónomos de nuevo cuño, como los tribunales
constitucionales, los órganos de fiscalización superior y los encargados
de la función electoral, entre otros. Es
Cárdenas Gracia quien en su libro “Una Constitución para la
democracia”. Propuestas para un nuevo orden constitucional, señala las
características de los órganos constitucionales autónomos: a)
Autonomía funcional y financiera; b) Designación de sus titulares con
legitimidad e independencia; c) Apoliticidad; d) Inmunidades; e)
Respetabilidad; f) Transparencia, g) Intangibilidad[xi] Pero
toda esta teoría por mas fundamento histórico-funcional que implique no
descarta que el estatus jurídico constitucional pueda ser desmedrado en
la practica burocrática-administrativa. En efecto siempre puede existir
una argucia legal para hacer que aquello conferido constitucionalmente
(como la autonomía) se vea en el terreno de los hechos como una simple
proposición declarativa.
II. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS.
El veinte de julio del año 1999 la
Corte Suprema resolvió un caso sobre tercería preferente de pago vía
casación entre Carlos Abel Cañote Guerrero y el IPSS. Aquí
no tan solo se resolvió sobre la preferencia en el crédito, sino también
sobre la situación jurídica del IPSS ahora ESSALUD. El caso se desarrolla de la siguiente manera: el
Concejo Distrital de La Victoria incumplió con realizar el pago de
aportes al IPSS por lo que éste le siguió proceso ante el Juzgado
Coactivo obteniendo una sentencia a favor por lo que se procedió a
embargar y rematar un inmueble propiedad de dicho Concejo Distrital. Obtenido un comprador, antes de que se realice el pago al acreedor, el
señor Abel Cañote interpone la demanda de tercería preferente de pago a
fin de que se le pague su reserva social más los intereses laborales
devengados. Es entonces cuando el IPSS se vio forzado por el Juez
que conocía de este proceso a pagar las respectivas costas y costos del
proceso, entonces surge la duda ¿es el IPSS en órgano
constitucionalmente autónomo de derecho público? El IPSS presentó su defensa apoyado en una amplia
pero inconsistente base legal: el artículo 413 del Código Procesal
Civil, los artículos 47 y 139 inciso 16 de la Constitución Política del
Estado y el artículo primero de la Ley Orgánica del
Instituto Peruano de Seguridad Social, número 24786. Su primer argumento fue alegar que al ser una
“institución autónoma” según lo disponía su Ley Orgánica, debería
aplicársele lo estipulado en el artículo 413 del Código Procesal Civil
en lo concerniente a la exoneración de costas y costos judiciales a los
“organismos constitucionalmente autónomos”. En efecto el artículo 413 del Código Procesal Civil
establece que “los entes exonerados del pago de costas y costos son los
Poderes Ejecutivo, Legislativo y judicial, el Ministerio Público, los órganos
constitucionalmente autónomos, los gobiernos regionales y locales”; es
en base a esto que la Sala Civil da una afirmación bastante categórica:
“entre los que no se encuentra el referido IPSS”.[xii] La razón, aunque no esta escrita expresamente en la
sentencia casatoria salta a la vista al analizar las demás disposiciones
con que el IPSS intenta defenderse. En primer lugar, el Instituto Peruano de Seguridad
Social basa el carácter de su autonomía en el artículo 1º de su Ley
Orgánica, la ley 24786; según la cual “dicho ente es una institución
autónoma y descentralizada con personería pública de derecho interno,
con autonomía técnica, financiera, presupuestal y contable, fiscalizada
por su propios organismos propios
y de control del Estado conforme a Ley”, la Sala entonces determina que
el IPSS no cumple con el tipo legal establecido en el artículo 413 del Código
Procesal Civil para poder ser considerado como una institución
“constitucionalmente autónoma”; por el hecho de derivar
normativamente su autonomía de una norma proveniente de una Ley Orgánica,
la cual es normativamente inferior a la constitucional.[xiii] Pero a la vez el IPSS presenta un segundo argumento
que no fue tomado en cuenta por la Sala a la hora de emitir sentencia,
para el IPSS su situación jurídica de ente de derecho público interno
le hacía pertenecer automáticamente al Estado por lo tanto se encontraba
exonerado del pago de gastos judiciales, teniendo esto en cuenta, el Poder
Judical tendría que admitir esta exoneración respetando los principios
de la función jurisdiccional en lo que concierne a la gratuidad de la
administración de justicia en los casos señalados por la ley[xiv]
(el articulo 47[xv] de la Constitución Política
en este caso). La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la Republica declaro FUNDADO el Recurso de Casación
interpuesto por el IPSS basándose en que al iniciarse el
proceso(5/NOV/1995) el IPSS todavía no había sido adscrito a los órganos
del Poder Ejecutivo (Presidencia del Consejo de Ministros, 3/FEB/1998; y
Ministerio de Trabajo y
Promoción Social,18/JUN/1998); es decir la Corte sostuvo que el IPSS entró
al proceso como una institución autónoma de derecho publico y considero
ese estatus inamovible para sus fines procesales, aun perdiéndolo en el
transcurso del proceso, hasta que este se de por concluido. III. ANÁLISIS DEL FALLO JUDICIAL
EXPEDIDO POR LA CORTE SUPREMA.
Empecemos por el segundo argumento puesto que el
primer argumento de defensa presentado por el IPSS será comentado en el
transcurso de este trabajo, por considerarse como el tema principal. Es de
remarcar que en ninguna parte de la sentencia se hace mención a los dos
artículos con rango constitucional que el IPSS presenta como base legal
de su segundo argumento de defensa. Si el IPSS es parte del Estado entonces debe de estar
comprendido o al menos mencionado como parte de la Estructura del Estado
Peruano dentro de la Constitución, mas específicamente en alguna parte
del Título IV de la Carta Magna. Podemos ver que el referido Titulo IV se encuentra
dividido en varios capítulos que hablan sobre el Poder Legislativo, el
Poder Ejecutivo, el poder judicial( la tríada clásica de la división de
poderes que no por encontrarse divididas dejan de formar parte del Estado
y “son” el Estado al igual que las instituciones siguientes), el
Consejo Nacional de la Magistratura, el Ministerio Publico, la Defensoría
del Pueblo, el Sistema Electoral, los Organismos Descentralizados
Regionales y Municipales y por último el Consejo de Ministros (Capítulo
V).[xvi] Este último es el que nos interesa ver para entender
el motivo por el cual nuestros destacados e imparciales juristas de la
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA no
tomaron en cuenta el segundo caballito de batalla que no fue ni siquiera
mencionado en la presente sentencia, pues al haber el IPSS perdido la
primera batalla al serle negada judicialmente su autonomía
constitucional, ahora solo le quedaba afirmar ser parte del Estado para
obtener la tan ansiada exoneración judicial.[xvii] En efecto, aunque la Corte prefiere callar frente a
la argumentación del IPSS como perteneciente a la estructura estatal, expresa después su punto de vista, pero
permanece en su intención de no satisfacer la demandas del IPSS.[xviii] La Corte expresa que, sin embargo, no puede perder de
vista que por el artículo primero de la Ley 26923 del 3/feb/98 se
adscribe el IPSS a la Presidencia del Consejo de Ministros, y que además,
por el artículo 2º del decreto de urgencia 025-98 de fecha 18/junio/98
el IPSS queda adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción Social. La
Corte ha hecho uso de la potestad que le concede el jura novit curia, y ha
desestimado las normas legales presentadas por el IPSS. Ahora bien, si la Corte está reconociendo que el
IPSS no es autónomo por lo mismo que ha pasado a depender de un órgano
del Consejo de Ministros, (sea este la Presidencia del Consejo de
Ministros o el Ministerio de Trabajo y Promoción Social), entonces debería
aplicar el artículo 119º de la Constitución referente al Consejo de
Ministros que reza: “La dirección y la gestión de los servicios públicos están confiadas al
Consejo de Ministros; y a cada ministro en los asuntos que competen a la
cartera a su cargo”. Es decir, el IPSS seria entonces parte del Estado y
también seria el Estado mismo por ser una persona jurídica de Derecho Público
Interno que brinde un servicio público y este a cargo de un elemento que
forma parte de la estructura del Estado como lo es el Consejo de
Ministros. En conclusión, el IPSS seria parte del Estado y por disposición de la
norma constitucional 47º no tendría porque pagar las costas y costos del
proceso, lo cual según el artículo 139 de la misma Carta Magna tendría
que ser respetado por el Poder Judicial como un principio de la actividad
jurisdiccional. Pero la Sala Civil no ha tomado en cuenta estas normas, quizás por no
querer aventurarse a lo que sería designar que cosa es Estado y cual no
lo es, por más que resalte a la vista. Pero el Estado visto
fenomenologicamente es una maquinaria burocrático-administrativa y sus
“Poderes” ejercen varias funciones a través de órganos adjuntos o
“adscritos” a estas, por lo tanto, el IPSS encajaría sin dificultad
alguna dentro de esta maquinaria estatal y siguiendo el desarrollo de la lógica
de la Corte Suprema, el IPSS seria parte del mismo Estado. Encontramos aquí
otra falacia: si la Corte encontraba al IPSS “autónomo”, lo tendría
que exonerar, pero si lo encontraba como parte del Estado también tendría
que exonerarlo. Sin embargo, cuando la batalla parece perdida para el IPSS, la Sala usa un
argumento muy compasivo de carácter temporal: el proceso se inició el 5
de noviembre de 1995, es decir cuando las dos normas que adscribían el
IPSS a la Presidencia del Consejo de Ministros y después al Ministerio de
Trabajo y de Promoción Social aún no se encontraban vigentes o surtían
sus efectos, por lo que “respetando el principio de
irretroactivividad” de la ley procesal civil, y en vistas a mantener la
“seguridad jurídica” (argumento que actualmente se encuentra de
moda), la Sala declara que el IPSS no tiene porque pagar las costas y
costos del proceso debido a que el juicio se empezó cuando esta institución
aún era autónoma y no después, cuando perdió esta calidad. Pero ¿esto significa que para la Corte las costas y costos sobrevenidas
después de la adscripción del IPSS a las instituciones propias del Poder
Ejecutivo tampoco estarían afectos al pago respectivo? ¿es decir nos
encontraríamos en opinión de la Corte, frente a un derecho adquirido por
el estado jurídico detentado al inicio del proceso, sin perjuicio de
posteriores cambios en este mismo status legalmente concedido?. No existe
normatividad especifica para este tipo de problemas por lo que
consideramos la solución de la Corte legalmente legitima, pues se
encuentra integrando los vacíos de la legislación. Sin embargo, es mi opinión personal que la perdida del status de autonomía
por parte del IPSS(aun cuando sea mal interpretado por la Corte Suprema)
debe conllevar las nuevas cargas que esta carencia estatutaria lleva
consigo no pudiendo incluirse para ello las potencialmente adquiridas
durante la vigencia de su “supuesta autonomía”. Aun mas, la propia
Corte admite una “irretroactividad” lo cual quiere decir que desde el
momento en que cambia el status de autonomía, las nuevas relaciones jurídicas
nacidas por la carencia de esta empiezan a correr en un plazo, lo cual se
contradice pues la irretroactividad generada por la perdida de autonomía
del IPSS, terminaría siendo un pretexto para ocultar la ultractividad de
la supuesta autonomía de este. Como si aquello fuera poco el Señor Castillo Larosa Sanchez declara también
fundada la casación a favor del IPSS por una disposición de tipo
constitucional que resulta muy gaseosa; el vocal declara que el IPSS es un
organismo autónomo constitucional, por ser uno de los organismos
principales por el cual el Estado satisface el mandato constitucional que
contiene el articulo noveno y décimo de la Constitución referente a la
salud y a la seguridad social; propuesta muy extensiva, pero con
desafortunadamente poca correlación, pues no existe ninguna disposición
que haga referencia a una institución con autonomía, como sí aparece en
la Constitución de 1979, el vocal sólo se centra en la institución,
pero no en el cáracter autónomo de rango constitucional que esta deba
tener para poder acceder al beneficio de la exoneración de pagos
judiciales conforme al artículo 413 del Código Procesal Civil. A continuación el vocal lanza un veredicto demasiado fuerte para con sus
colegas: la sentencia recurrida “carece de la motivación real y lógica”.
En lo que respecta a la motivación real[xix],
como acabamos de ver en la mención
y analisis de las dos normas constitucionales obviadas por la Corte
Suprema, la motivación es real en cuanto se basa en la realidad legal que
la Sala Civil tiene por visión de este caso en particular, es la realidad
de la ley vista según los doctos miembros de la Corte Suprema, realidad
que toma unas leyes y deshecha otras, como ocurre en todo ejercicio de
interpretación jurídica. En segundo lugar, la motivación lógica de la
sentencia se halla expresada en cuanto a través de los elementos
normativos que la misma Sala escoge, realiza el siguiente silogismo lógico:
si al iniciar el juicio el IPSS era un organismo autónomo, y los
dispositivos legales que le sustrajeron su autonomía aparecieron después
de ello, entonces el IPSS en vista de su autonomía no tiene porque pagar
las costas y costos del proceso. Como vemos tampoco la Sala Civil hace
mención en su falacia silogística al carácter constitucional de la
autonomía del IPSS. Como vemos tanto el voto plural de la Sala según la cual el IPSS pierde
su autonomía raíz de la Ley 26923
como el voto singular del vocal Castillo según el cual la Constitución
confiere de por si autonomía al IPSS, resultan ser dos grandes falacias
que no guardan relación con la “realidad y la lógica”. IV. CONCLUSIÓN.
El estudio del derecho siempre ha causado
incertidumbre a sus investigadores y juristas, considero que la causa
principal de esta aptitud dubitativa hacia la aprehensión intelectiva de
las realidades jurídicas se halla en la equivocada opción dirigida mas a
captar “esencias ideales” que las “entidades reales” de la
cultura.[xx] En efecto, la cultura es una realidad, por lo tanto
el derecho tampoco deja de tener onticidad como la entidad cultural que
es, la cultura crea sus propias realidades, frente a la realidad cultural
del derecho, coexiste la realidad cultural que el derecho pretende
regular, los letrados de la Corte de Justicia ignoraron que el termino
“autonomía constitucional” hace referencia exclusivamente a una
realidad jurídica, sin que la realidad legal infra-constitucional poco o
nada tenga que ver con el estatus conferido por este tipo de declaración
constitucional. La Sala confundió la categoría “autonomía
constitucional” con la mera “autonomía” y según esta ultima empezó
a realizar sus razonamientos, y por si fuera poco, partió de la esencia
ideal de “autonomía”
para acoplar las especies de hecho, según aquel criterio cuya abstracción
no guardaba coherencia alguna con los requerimientos de la norma procesal. Esta fenomenología basada mas en las esencias
ideales que en las reales hace a la Corte captar solo una parte del
correlato real bajo la esfera de la esencia ideal y no poder ver la
realidad en su totalidad, este aparcelamiento del mundo exterior hizo a la
Corte prestar solo atención a la realidad concerniente con la categoría
“autonomía”, en desmedro de aquellos elementos fácticos que puedan
considerar al seguro social como parte del Estado peruano, con lo cual se
obtendría el mismo resultado querido por aquella institución. Podemos ver aquí como el desconocimiento de las
realidades jurídicas según su campo de virtualidad trae como
consecuencia la aplicación inexacta de la norma legal por un órgano cuya
función es expedir fallos judiciales para asegurar la correcta
interpretación y aplicación de la “ley”. El pensar que la realidad
que el derecho crea debe su existencia a una promulgación formal de la
norma, es una gran aberración intelectual; y mucho mas lo es creer que la
realidad declarativa de la norma constitucional es la realidad factual
creadas por las normas infra-constitucionales, que se suponen deben estar
“inspiradas” en aquellas. La pregunta entonces sería ¿cuándo el IPSS pierde
autonomía constitucional?. No hablamos de cualquier autonomía que pueda
dar un decreto refrendado por un Ministro o una Ley votada por la mayoría
del representativo Congreso de la República, hablamos de una autonomía
que sea dada por una norma constitucional. Es por eso que las leyes de adscripción del IPSS no
guardan legalmente ninguna relación con la autonomía constitucional
requerida por la norma procesal civil para dar lugar a la exoneración
de costas y costos, como la Corte Suprema erróneamente quiere dar a
entender.[xxi] En principio la Constitución de 1979 fue la primera
que otorgó autonomía constitucional a una institución encargada de la
seguridad social en el país: “Artículo
14. Una institución autónoma y descentralizada, con personería de
derecho publico y con fondos y reservas propios aportados obligatoriamente
por el Estado, empleadores y asegurados, tiene a su cargo la seguridad
social de los trabajadores y sus familiares. Dichos
fondos no pueden ser destinados a fines distintos de los de su creación,
bajo responsabilidad. La
institución es gobernada por representantes del Estado, de los
empleadores y de los asegurados en igual numero. La
preside el elegido entre los representantes del Estado...” Como
vemos la Constitución de 1979 no precisa taxativamente el nombre de esa
institución, pero aún así se sobreentiende que se trata del IPSS, y
además de ello da la pautas generales para su organización autónoma. Fue
después por decisión del sabio e ilustrado pueblo peruano que otro Código
Constitucional fue promulgado por plebiscito, me estoy refiriendo a la
Constitución de 1993, expresión de la voluntad de la nación peruana,
uno de los mas elogiosos resultados de la democracia en el país. Si
el código constitucional de 1979 titulaba los capítulos de su Título
Primero: “sobre la familia”, “la educación” , “la ciencia y la
cultura” “el trabajo” “la función pública”, “la persona”
“los derechos políticos”, etc; la Constitución de 1993 engloba los 5 primeros capítulos
en uno solo, el cual de por sí ya es reducido y se titula “de los
derechos sociales y económicos”. Además
la actual Carta Magna sólo dedica 4 artículos en lo referente a la
seguridad social, los cuales exponemos a continuación:
Artículo 9°. El Estado determina la política nacional de salud.
El Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación. Es responsable de
diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar
a todos el acceso equitativo a los servicios de salud.
Artículo 10°. El Estado reconoce el derecho universal y
progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección
frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su
calidad de vida.
Artículo 11°. El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones
de salud y a pensiones, a través de entidades
públicas, privadas o mixtas.
Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento.
Artículo 12°. Los fondos y las reservas de la seguridad social
son intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la responsabilidad
que señala la ley. De
estos artículos vemos que el vocal Castillo sólo mencionó los dos
primeros, pero ni en estos, ni en los siguientes se hace alguna referencia
al carácter autónomo[xxii]
de alguna institución destinada a brindar los servicios de la seguridad
social como si ocurre en la Constitución de 1979. Como
podemos notar entonces, el IPSS pierde su autonomía constitucional a raíz
de la promulgación de la Constitución
de 1993 debido a un referéndum general, de la decisión del
pueblo, y que por mas autonomía que una Ley[xxiii]
le pueda dar, no son los criterios basados en la adscripción del IPSS al
Gabinete, o aquellos que niegan la realidad legal, las verdaderas
soluciones al problema legal del IPSS como institución autónoma de
derecho público, por lo cual podemos decir en este caso que si es bien
aceptar que el IPSS ganó el juicio en lo que concierne al la exoneración
de las costas y costos del proceso, esta victoria no deja de ser para el
caso sólo una victoria pírrica.
NOTAS:
[i]
“Aquí conviene recordar cómo el poder omnímodo del absolutismo
monárquico del siglo XVIII, hizo advertir a Charles-Louis de
Secondat, barón de la Brède y de Montesquieu, la necesidad de
detener al poder mediante el poder, para lo cual propuso, a la luz del
sistema político inglés y de las ideas de John Locke, su célebre
teoría de la división o separación de poderes, consistente en
distinguir y separar en tres, las funciones del poder público del
Estado: la legislativa, la ejecutiva y la judicial para asignarlas por
separado a una tríada de órganos depositarios de ellas, porque de lo
contrario: Todo estaría perdido si el mismo hombre, el mismo cuerpo
de personas principales, de los nobles o del pueblo, ejerciera los
tres poderes: el de hacer las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas
y el de juzgar los delitos o las diferencias entre particulares”.
Jorge FERNÁNDEZ RUIZ. PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO EN MÉXICO
Boletín Mexicano de Derecho Comparado Nº 89. Mayo-Agosto 1997. [ii]
EN EL ESTADO CONSTITUCIONAL HAY SOBERANO. (REFLEXIONES PARA UNA
TEORIA JURIDICA DE LA SOBERANIA NACIONAL). Ramón Punset.
Fundamentos. Cuadernos
monográficos de Teoría del Estado, Derecho Público e Historia
Constitucional. Número 2, Año
2000. Universidad de Oviedo, España.. [iii]
Podemos ver una opinión semejante en HUERTA OCHOA : “En cuanto a la
teoría clásica de la división de poderes que todos bien conocemos,
debemos destacar que su verdadera importancia no radica en el
establecimiento de un esquema organizacional del ejercicio del poder
político, sino más bien en que habiendo cumplido su fin, terminar
con el absolutismo y crear mecanismos jurídicos y políticos de
control del ejercicio del poder, abre paso a una posibilidad de crear
un esquema de distribución de funciones que permite hacer eficiente
el ejercicio de las atribuciones del Estado en la medida en que los órganos
que ejercen el poder ya no se caracterizan por su pertenencia a un
"poder" determinado (entendido éste como órgano), sino más
bien por la función que ejercen preponderantemente. Es dicha función
la que califica al órgano y no es indispensable ubicarlo dentro del
esquema tradicional de división de poderes, cuya ruptura se
manifiesta patentemente en la realidad a través de la creación de órganos
constitucionales autónomos que ejercen las funciones que la
propia Constitución les atribuye. Dicha ruptura se produce sobre todo
a raíz de la conceptualización de la Constitución como norma, y
puesto que ha dejado de ser un concepto político ya no es necesario
que opere como sistema de equilibrio de poderes, mediante frenos y
contrapesos. El control de funciones se realiza por medio del control
de la legalidad y la constitucionalidad, en virtud de la distribución
funcional”. EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD, ANÁLISIS DEL
ARTÍCULO 105 CONSTITUCIONAL Carla HUERTA OCHOA. Boletín Mexicano
de Derecho Comparado Nº 93 Septiembre-Diciembre 1998. [iv]
Op.cit. [v]
“La idea de "órganos constitucionales" se ha tomado de
Jellinek, pues en su Sistema de los derechos públicos subjetivos
y en su Teoría General del Estado hay una teoría de los órganos
constitucionales. Santi Romano en su obra Noción y naturaleza de
los órganos constitucionales de 1898, y en su Curso de derecho
constitucional, los distingue de los órganos administrativos.
García Pelayo nos dice que la noción de órganos constitucionales
adquiere gran importancia al analizarse por los teóricos el status
o condición jurídica de los tribunales constitucionales, sobre todo
en Alemania y en Italia. En la doctrina jurídica italiana, según
Lavagna, Cheli o Pizzorusso, la noción de órgano constitucional
cobra gran importancia en los años treinta y cuarenta al darse cuenta
los profesores de derecho, de la nueva función estatal de dirección
política (dicha función engloba a un gran número de órganos
colocados en el vértice del Estado, y que no son siempre los
tradicionales)”. ESBOZO PARA UN ESTUDIO COMPARADO DE LAS
CONSTITUCIONES CENTROAMERICANAS. Jaime F. CÁRDENAS GRACIA. Boletín
Mexicano de Derecho Comparado Nº 88. Enero-Abril 1997. [vi]
Igual opinión guarda Jorge FERNÁNDEZ RUIZ.: “Los órganos
constitucionales autónomos, de acuerdo con la doctrina, vienen a ser
aquellos establecidos en la Constitución, que no se incluyen en
ninguno de los poderes u órganos tradicionales del Estado; por lo
general, son órganos técnicos de control que no se guían por
intereses de partidos o de coyuntura, y requieren, para su adecuado
funcionamiento, no sólo de autonomía de los poderes tradicionales,
sino de los partidos y de todo tipo de grupos o factores de poder”.
Jorge FERNÁNDEZ RUIZ. PERSONAS JURÍDICAS DE DERECHO PÚBLICO EN MÉXICO
Boletín Mexicano de Derecho Comparado Nº 89 Mayo- Agosto 1997. [vii]
CÁRDENAS GRACIA. Op.cit. [viii]
Op.cit. [ix]
Carla HUERTA OCHOA. LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS EN EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. Boletín Mexicano de Derecho
Comparado Nº 92 Mayo- agosto 1998. [x]
FERNÁNDEZ RUIZ op.cit. [xi]
Citado por María de la Luz MIJANGOS BORJA. CONTROL DEL GASTO PÚBLICO
Boletín Mexicano de Derecho Comparado Nº 87. [xii]
En honor a la verdad esta afirmación de la Sala es muy cierta, por más
que resulte desagradable para los defensores de la autonomía del
seguro social, en el presente trabajo he decidido analizar esta
sentencia muy fríamente sin necesidad de “dorar la píldora”. Este trabajo se basa en una interpretación estrictamente
legalista y no en un intento de tapar lo desagradable que la ley pueda
tener, quedando fuera todo intento de interpretación extensiva como
una manera de evitar crear mas realidades propias de la virtualidad
jurídica que los expresados tanto por el IPSS como por la Corte
Suprema. Sobretodo hay que tener en cuenta que el presente caso trata
de realidades propias de la virtualidad jurídica frente a las
situaciones factuales que son propiamente coyunturales [xiii]
no siempre las declaraciones constitucionales se han identificado con
la realidad: “Entre 1986 y 1988 se reglamentó la integración
funcional del Instituto Peruano de Seguridad Social (IPSS) y del
Ministerio de la Salud, sin embargo una serie de dificultades políticas,
administrativas y financieras provocaron, a finales de 1988, de parte
del IPSS la suspensión del proceso de integración”. Alfredo SÁNCHEZ-CASTAÑEDA.
LAS TENDENCIAS DEL DERECHO SOCIAL EN AMÉRICA LATINA: BRASIL,
COLOMBIA, MÉXICO Y PERÚ. BOLETIN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO Nº
99 Septimbre-Dicimbre 2000. Es por ello que estamos de acuerdo con
HERNÁNDEZ VALLE cuando afirma que
La realidad jurídica de nuestros días es la vigencia
de la Constitución democrática, por lo que las categorías
conceptuales de la soberanía popular, del poder constituyente, de los
derechos fundamentales, de la ley, de los órganos estatales, de la
representación política, para sólo mencionar algunas, deben ser
revisadas urgentemente a la luz del principio democrático...”
EL PRINCIPIO DEMOCRÁTICO
COMO LÍMITE DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Rubén
HERNÁNDEZ VALLE BOLETIN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO Nº 88 Enero-
Abril 1997. [xiv]
“Artículo
139°. Son principios y derechos de
la función jurisdiccional: 16.
El principio de la gratuidad de la administración de justicia
y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos; y,
para todos, en los casos que la ley señala. [xv]
“Artículo
47°. ... El Estado está exonerado del pago de gastos judiciales.” [xvi]
Puede encontrarse una lista de las instituciones publicas en el
trabajo de Elsa Margarita Pérez Murrugarra.
Instituciones de la
Administración pública peruana.
Revista
Jurídica Cajamarca Nº2. aunque es de advertir que la autora no hace
mención a ninguna entidad de prestación de servicios sociales en su
lista.
[xvii]
En la opinión de FERNÁNDEZ RUIZ: “la función pública es propia
de las personas de derecho público: el Estado -Federación, entidades
federativas, municipios- órganos constitucionales autónomos y
organismos descentralizados, por lo que la acción de elegir al
ocupante de un cargo público sólo implicará ejercicio de función pública,
cuando la realice un órgano del Estado”. APUNTES PARA UNA TEORÍA
JURÍDICA DE LAS ACTIVIDADES DEL ESTADO. Jorge FERNÁNDEZ RUIZ
Boletín Mexicano de Derecho Comparado Nº 99 Septiembre- Diciembre
2000. Tengamos en cuenta entonces que el IPSS es una persona de
derecho publico y que ni siquiera se encuentra bajo el régimen de
entidad mixta o privada como se intento hacer, por lo tanto los
argumentos a favor de la estatalizacion del IPSS saltan a la vista. [xviii]
El Tribunal Constitucional mantiene una opinión mas abierta frente a
este problema, como lo hizo expresar en su sentencia S-328 relativo al
Exp. Nº 012-96-I/TC:”La autonomía es capacidad de
autogobierno para desenvolverse con libertad y discrecionalidad, pero
sin dejar de pertenecer a una estructura general de la cual en todo
momento se forma parte, y que está representada no sólo por el
Estado sino por el ordenamiento jurídico que rige a éste.” Paradójicamente
este tipo de razonamientos sirvió para seguir manteniendo la
intervención estatal(cuyo gobierno estaba presidido en este tiempo
por Alberto Fujimori, ahora tildado en todos los medios de comunicación
y aun por el propio presidente actual como dictador) sobre las
Universidades de San Marcos y La Cantuta. [xix]
Para Barbero, “...en el orden jurídico no existen ficciones, sino
solamente una realidad jurídica que puede o no coincidir con la
realidad natural o histórica. Además, el jurista puede ser
imperfecto como todo humano, por lo que a través del orden jurídico
puede cambiar el estado natural de las cosas. En una frase, el jurista
puede crear la realidad jurídica, independientemente de su oposición
con la realidad natural”. ALGUNAS REFLEXIONES SOBRE LA CONDICIÓN.
Mario CRUZ MARTÍNEZ *
BOLETIN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO. Nº100 Enero- Abril 2001. [xx]
“La
doctrina y la jurisprudencia parecen querer frecuentemente olvidar que
el derecho no es "todo" en la vida social, y que existen
frecuentemente distorsiones entre el derecho y la realidad.” Günter
DÜRIG. CORTIÑAS-PELÁEZ,
León (dir., introd. gen. y anot.), Perspectivas del derecho público
en la segunda mitad del siglo XX. Homenaje a Enrique Sayagués-Laso
(Uruguay), 5 vols., Madrid, Instituto de Estudios de Administración
Local, "Préface" de Marcel Waline, 1969, CLIX & 918,
832, 1.144, 1.309 + 1.042 pp. Distribuidor de la edición facsimilar
de 1989, Montevideo, Librería Amalio M. Fernández, 25 de mayo 477. BOLETIN
MEXICANO DE DERECHO COMPARADO Nº 98. septiembre-diciembre 2000.
[xxi]
Se podrían tachar de dogmáticos el análisis de este trabajo por la
interpretación estricta hecha de la ley pero “...Si la actitud del
dogmático es la de enfrentarse a la norma tal como es, como un dogma,
... el dogma no consiste, a nuestro juicio, en esa aceptación, como
frecuentemente se dice ... sino más bien en que las reglas que
constituyen este derecho positivo representan la realidad jurídica,
el "hecho" con que el dogmático se las tiene que ver, el
dogma cuyo contenido tiene que desentrañar y a partir del cual debe
construir todo el sistema... Es por eso que los teóricos del derecho
y asimismo muchos dogmáticos contemporáneos no hablan del dogma sino
de los dogmas, y luego de conceptuarlos como decretos, pareceres,
tesis, definen la dogmática como la ciencia, disciplina o método que
tiene por objeto los dogmas representados por las normas jurídicas”.
CONSIDERACIONES EN TORNO DE LA DOGMÁTICA PENAL Álvaro BUNSTER.
BOLETIN MEXICANO DE DERECHO COMPARADO Nº90 Septiembre- Diciembre
1997. Es la naturaleza del objeto del problema planteado en este
trabajo el que nos impide crear mas realidades que las nacidas de la
propia norma legal, es por ello la disconformidad con las sentencias
dadas por la Corte Suprema y por el vocal Larosa. Pero esto no
significa para nada que la solución dada en este trabajo sea
arbitraria e inflexible :”Una característica destacada de la
realidad jurídica es la tensión existente entre la generalidad de
las normas y el carácter concreto de los hechos que deben ser
enjuiciados. Esto motiva que una de las tareas básicas del jurista
sea la adaptación de la regla general al caso específico. La
conciencia de esta labor ha estado presente casi desde los comienzos
de la reflexión filosófica sobre el derecho. Para
llevar a cabo esa labor resulta imprescindible conocer el sentido de
la regla y averiguar si lo que en ella se dispone se adecua al asunto
controvertido; esa tarea es la interpretación”. LA INTERPRETACIÓN
DE LAS LEYES Y LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO. UNA MIRADA ESTADOUNIDENSE.
Manuel Jesús RODRÍGUEZ PUERTO. BOLETÍN
MEXICANO DE DERECHO COMPARADO. Nº94 Enero- Abril 1994. por lo que
vemos el caso especifico en la presente jurisprudencia es una realidad
jurídica dada por una norma legal( como lo es la autonomía
constitucionalmente reconocida) independientemente que lo sea o no en
la practica. [xxii]
En la Constitución de 1993 sólo se otorga autonomía constitucional
a las siguientes instituciones: al Ministerio Público (art. 158), a
las Comunidades Campesinas y Nativas(art. 89), a las
Universidades(art. 118), a los Colegios Profesionales (art. 20), a la
Defensoría del Pueblo (art. 161) y por último, al Tribunal
Constitucional(art. 201). No se menciona para nada alguna institución
encargada de brindar seguridad social. [xxiii] La perdida de la autonomía constitucional del IPSS- ESSALUD gracias al triunfo de la Carta Magna del 93 no es el único problema que dicha institución tiene que afrontar. En efecto el articulo 106 prescribe sobre las condiciones del dictado de las leyes orgánicas: "Mediante leyes orgánicas se regulan la estructura y el funcionamiento de las entidades del Estado previstas en la Constitución, así como también las otras materias cuya regulación por ley orgánica esta establecida en la Constitución. Los proyectos de ley orgánica se tramitan como cualquiera otra ley. Para su aprobación o modificación, se requiere el voto de mas de la mitad del numero legal de miembros del Congreso".En la Constitución del 1993 encontramos referencias expresas a la ley orgánica en los arts.31 (Ley Orgánica de Participación y Ley Orgánica de Elecciones), art.66 (Ley Orgánica sobre recursos naturales), art. 82 (Ley Orgánica sobre la Contraloría General de la Republica), art.84 (Ley Orgánica sobre el Banco Central de Reserva), art. 143 (Ley Orgánica sobre el Poder Judicial), art. 150 (Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura), art.161 (Ley Orgánica del Defensor del Pueblo), art. 196 (Ley Orgánica de Municipalidades), art.198 (Ley Orgánica de las Regiones), art.200 (Ley Orgánica de Garantías y efectos de la declaración de incumplimiento o ilegalidad de las normas). Como vemos no hay mención alguna a una ley orgánica de una entidad prestadora de salud o seguro social, y es mas, esta entidad ni siquiera se encuentra nombrada como es en el caso de la Constitución de 1979.
(*) Bachiller en Derecho. Egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de San Marcos. E.mail: ivanore@terra.com
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