Revista Jurídica Cajamarca | |||
Sobre la competencia de la justicia militar y la delimitación del delito castrense en la propuesta de reforma constitucional Christian Donayre Montesinos (*)
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I. EL CARÁCTER EXCEPCIONAL QUE DEBE INVESTIR A LA JUDICATURA MILITAR Y LA VOCACIÓN EXPANSIVA QUE SE LE HA VENIDO DANDO EN NUESTRO PAÍS Delimitar
la competencia de nuestros tribunales militares es quizá una de las
tareas que actualmente ha cobrado mayor importancia. Ello se debe básicamente
a las exigencias esbozadas (1) con respecto a una impartición de justicia
en materia militar respetuosa de todos los elementos que corresponden a un
proceso justo (2). Y es que los cambios introducidos en la década pasada
no sólo en el ámbito constitucional, sino y sobre todo en el legal, en
lo que a la competencia de la justicia militar se refiere han resultado a
todas luces discutibles (3) en términos de su coherencia con los
principios constitucionales y los parámetros de todo Estado de Derecho
que se precie de serlo, aunque justo es señalar que en su momento fueron
pocas las críticas planteadas a este tipo de medidas (4).
La Constitución Política del Perú de 1979 les reconocía a los
jueces militares competencia para conocer de los delitos de función
cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y Policiales, de los
delitos de traición a la patria cometidos por civiles en caso de guerra
exterior, así como de las infracciones a las normas del servicio militar
obligatorio (5). Posteriormente, y como veremos en este trabajo, la
Constitución de 1993 ampliaría discutiblemente el abanico competencial
de esta especialización jurisdiccional con carácter evidentemente
excepcional y restrictivo, para conocer además de los ya citados delitos
de función en que incurra el personal militar y policial, y de las
contravenciones a la normatividad del servicio militar obligatorio (6), de
los delitos de terrorismo y de traición a la patria en caso de guerra sin
más (suprimiendo así el término “exterior” consagrado en el texto
constitucional de 1979 (7)) cometidos por civiles (8).
A pesar de que es el texto constitucional hoy vigente el que
incluye el supuesto de terrorismo dentro de la competencia de la justicia
castrense, el traslado de las causas de civiles, que supuestamente habían
incurrido en este delito, a este fuero sucedería antes de que esta Carta
Magna entrara en vigencia (9). Justamente nuestro Tribunal Constitucional
ha emitido sentencias en los últimos meses señalando que dichos actos
han constituido una vulneración –entre otros derechos- al derecho al
juez natural: “...el Tribunal Constitucional
advierte que cuando se sentenció al recurrente a cadena perpetua por el
delito de terrorismo, el seis de julio de mil novecientos noventa y tres,
se encontraba vigente la Constitución de 1979, cuyo artículo 282° señalaba
que “los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en
los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y
al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a
los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235°”. De esta forma, encontrándose el ámbito
de la competencia de la justicia militar reservado sólo para el
juzgamiento de militares en caso de delitos de función y,
excepcionalmente, para los civiles, siempre que se tratase del delito de
traición a la patria cometido en caso de guerra exterior, no podría juzgársele
al recurrente en dicho fuero militar, por lo que se ha acreditado la
vulneración del derecho al juez natural” (10).
Es entonces a partir de estos últimos pronunciamientos que,
necesario es decirlo, ya venía haciendo eco la doctrina nacional desde
hace algún tiempo atrás (11), que el legislador ha optado buenamente por
excluir de la competencia de la justicia militar el conocimiento de los
delitos de terrorismo cometidos por civiles (12). A pesar de éstos sin
duda saludables cambios, el protagonismo de los tribunales militares en
nuestro país no se debe sólo a los ya bastante cuestionados procesos
seguidos contra civiles, sino también a la utilización de ciertos
preceptos legales para incluir dentro de su competencia a otros sujetos
que presentan ciertas cualidades especiales que los vinculan en cierta
medida a los institutos castrenses, tal como tendremos oportunidad de
comprobar aquí.
Pretendemos así con el presente trabajo establecer entonces en
justos términos la competencia de la instancia jurisdiccional militar
para así, si es posible, evitar incurrir en los mismos errores de tan sólo
hace unos años atrás. A tal efecto, analizaremos muy sucintamente los
distintos tipos de sujetos cuyo sometimiento a los tribunales militares en
algunos casos resulta cuestionado. Con el objeto de una mejor comprensión
de la materia a abordar, tomaremos como punto de referencia la Constitución
de 1993 y la última propuesta de reforma. Y es que los alcances de este
último proyecto, aún cuando su discusión haya sido postergada, nos
permiten avizorar una regulación adecuada de esta materia, por lo que
bien podrían ser considerados en todo caso a futuro en el nuevo texto
constitucional, salvo mejor parecer. II. LAS CATEGORÍAS DE SUJETOS QUE QUEDARÍAN FUERA DEL ÁMBITO DE ACTUACIÓN DE LA JUSTICIA CASTRENSE SEGÚN LA FÓRMULA CONSAGRADA EN EL PROYECTO DE REFORMA CONSTITUCIONAL El artículo 173° de la actual Carta Magna de 1993 delimita, en buena cuenta, la competencia de la justicia militar, pues establece que ésta conocerá de los delitos de función cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, de los delitos de traición a la patria y terrorismo cometidos por civiles, y de las infracciones a las normas del servicio militar obligatorio, precepto que como veremos en muchos casos no se respetó a cabalidad, aumentando discutiblemente este ya de por sí amplio abanico competencial. Los intentos por superar esta problemática han sido sin duda en alguna medida saludables. La Comisión de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional planteó por ejemplo importantes cambios sobre el particular: “El
ámbito de la llamada justicia militar se mantendrá como una instancia
especializada (...), la cual bajo ningún concepto, juzga a civiles ni a militares en
situación de retiro, limitándose únicamente a procesar a militares que
hayan cometido delitos estrictamente castrenses” (13). Ahora bien, tanto el Anteproyecto de Ley de Reforma de la Constitución (14) como el Proyecto del 11 de julio, es decir, el texto cuya discusión ha sido postergada por el Congreso, adoptarían una fórmula similar. Así, del artículo 201° del Proyecto de Reforma de la Constitución hoy en debate, podemos deducir cambios sustanciales en lo que a la competencia del fuero castrense se refiere, tal como tendremos ocasión de comprobar inmediatamente: “Artículo
201°.- Los miembros de las Fuerzas Armadas en actividad que cometan
delitos estrictamente castrenses, están bajo la competencia de jueces
especializados del Poder Judicial, de conformidad con la ley. El ámbito
de sus atribuciones no se extiende en ningún caso, a los civiles...” (15). Más allá de la saludable fórmula de consagrar la justicia militar como una suerte de Juzgado Especializado del Poder Judicial (16) (lo cual deja atrás los cuestionamientos esbozados en cuanto a su configuración como una excepción al principio de unidad jurisdiccional), las innovaciones en la materia que nos venimos abocando son evidentes. Sin lugar a dudas, el tema de los civiles juzgados por el fuero militar es y siempre ha sido el más debatido, y es que no falta razón para ello (17). En los últimos años, si bien la Ley N° 26950, de 19 de mayo de 1998, autorizó al Gobierno a legislar en materia de “seguridad nacional” y a partir de la cual se emitieron los abusivos y posteriormente declarados inconstitucionales Decretos Legislativos N° 895, 896, 897, entre otros (18); debemos reconocer que con la dación de la Ley N° 27235 a fines del año 1999 van a haber importantes modificaciones en lo que se refiere a la competencia de la justicia militar para conocer los delitos de terrorismo cometidos por civiles. Así, el 20 de diciembre de 1999 se emite la Ley N° 27235 que modificaba el Decreto Legislativo N° 895 y sustituye la denominación consagrada en esta norma de “terrorismo agravado” por el de “terrorismo especial”. A su vez, su artículo 3° estableció que la investigación y el juzgamiento de estos delitos serán de competencia del fuero común. También modificaba la Segunda Disposición Final del mencionado Decreto Legislativo, señalando que los procesos en trámite por los delitos de “terrorismo especial” que eran de conocimiento del fuero militar continuarían tramitándose por esa vía (artículo 2° de la Ley N° 27235), cuestión esta última entonces que requería también ser reconsiderada. El 30 de abril de 2001 la Defensoría del Pueblo interpone una acción de inconstitucionalidad contra los mencionados Decretos Legislativos N° 895, 897 y la Ley N° 27337 (19). El Tribunal Constitucional emite sentencia el 15 de noviembre del mismo año declarando fundada en parte la acción interpuesta y declara inconstitucionales los Decretos Legislativos enunciados en sus disposiciones aún vigentes, entre los que se encontraba el artículo 2° de la Ley N° 27235 que, como señalamos, modificó la Segunda Disposición Final del Decreto Legislativo N° 895 (20). Establecidas así las cosas, el fuero militar hoy en día ya no es competente para conocer de los delitos de terrorismo cometidos por civiles, pues la Ley N° 27235 ya referida le había quitado tal facultad. Con respecto a los procesos que estaban tramitándose en ese fuero, éstos serían trasladados al fuero común ya que la disposición que estipulaba que todavía serían de conocimiento de la justicia militar fue declarada inconstitucional. Así lo dispondría además luego la Ley N° 27569, del 2 de diciembre del año 2001 (21). Todo esto al menos legalmente, pues aún la actual Constitución contempla esta posibilidad. Es por ello que saludamos el Proyecto de Reforma Constitucional en este sentido. Los
militares
en situación de retiro es otra categoría de sujetos que fue
sometida al fuero militar (22). Ello, en virtud del artículo 321° del Código
de Justicia Militar que en su primer inciso establece: “Son
militares para los efectos de este código (...) los que de acuerdo con las leyes orgánicas de las Fuerzas Armadas y de
las Fuerzas Policiales que rigen al personal de las distintas armas y
servicios, tienen grado militar o prestan servicio militar”(23). Se
argumentaba entonces que si bien tienen la condición de retirados, ello
no obsta para dejar de reconocer que aún mantienen el grado militar, pues
así lo señala el artículo 11° de la Ley de Situación Militar (24). Sin
embargo, no debemos olvidar que el artículo 53° de la Ley de Situación
Militar, Decreto Legislativo N° 752, define a los Oficiales en situación
de retiro como "la situación
del oficial que se encuentra fuera de las situaciones de actividad y de
disponibilidad, apartado definitivamente del servicio”. Por si ello
fuera poco, el artículo 70° de la misma Ley establece que los Oficiales
en situación de retiro ejercerán sus derechos y
obligaciones políticas de acuerdo a la Constitución Política sin
limitación alguna, es decir, como cualquier civil. En consecuencia: ¿qué
delito de función podían cometer los Oficiales en situación de retiro
si ya no ejercen funciones militares, si están fuera del servicio
activo?. Felizmente, pareciera que el mencionado artículo 201° también
los excluiría de su ámbito competencial. Los
mismos argumentos aquí presentados son invocables en el caso de los militares
en situación de disponibilidad, situación definida por el
Decreto Legislativo N° 752, Ley de Situación Militar, como: “Artículo 34°.- Disponibilidad es la Situación Transitoria en que el Oficial se
encuentra apartado de la Situación de Actividad, pero puede volver a
ella, desparecidos los motivos que originaron su separación del servicio
activo”.
En consecuencia, en la medida que no está en actividad, no puede ser
autor de delito de función o militar alguno. Es
digno de mención en este punto los avances que presenta el Proyecto de
Ley Orgánica de Justicia Militar (Proyecto de Ley N° 1203/2001-CR), ya
que en su artículo VIII del Título Preliminar excluye a los militares y
policías en situación de disponibilidad y retiro de la competencia de la
judicatura castrense, bajo un texto que señala: “VIII. Las disposiciones del Código de Justicia Militar no son de aplicación
al personal militar y policial en situación de disponibilidad o retiro,
salvo que las infracciones cometidas se hubieren producido cuando se
encontraban en la situación de actividad. De igual manera, no son de
aplicación a los civiles, con excepción de lo establecido por el artículo
173° de la Constitución Política”
(25). De
otro lado, aún cuando los civiles estarían excluidos expresamente de la
competencia del fuero castrense, el caso de los empleados civiles que laboran en
instituciones militares presenta ciertas particularidades que
necesario es aquí señalar. Y es que, si bien el artículo 322° inciso
c) del Código de Justicia Militar los incluye dentro del ámbito de
actuación de los jueces castrenses (26), creemos nosotros que ello lo
hace inconstitucionalmente, pues en nuestra modesta opinión este precepto
habría quedado derogado con la entrada en vigencia de la Constitución de
1993. Sin embargo, los jueces castrenses lo han aplicando durante la
vigencia de la Constitución de 1979 y hasta hace muy poco. A
este respecto, el Consejo Supremo de Justicia Militar emitió el 21 de
agosto de 2001 una circular en la que se uniformizan criterios para la
tramitación de denuncias y procesos aperturados contra empleados civiles.
Así, dicha circular señala: “La
Sala de Derecho Público ha emitido resoluciones en procesos de Hábeas
Corpus suspendiendo la tramitación de causas tramitadas ante juzgados
militares contra empleados civiles (casos EECC_FAP LICERA Muñoz,
CABANILLAS Quispe y GUILLÉN Bendezú) fundamentándose básicamente en
los artículos de referencia (a) y (b)” –se refiere a los artículos
173° y 138° de la Constitución Política del Perú. Agregando además:
“...la nueva orientación
jurisprudencial al que se hace mención en líneas anteriores, tienen como
sustento modular los preceptos jurisdiccionales glosados, que se traducen
fundamentalmente en que las disposiciones del Código de Justicia Militar
no son aplicables a los civiles, salvo en los casos de delitos de Traición a la Patria y
terrorismo que la ley determine”(27). Eso
sí, en el caso de la comisión del delito de infidencia, el 27 de junio
de 2002 el Consejo Supremo de Justicia Militar en circular N° 003-P-CSJM
señaló: “No obstante, el
personal civil que labora en justicia militar no está sujeto a la
normativa legal referida, no está exceptuada de la responsabilidad,
debiendo ser el caso, sometido a los procesos administrativos
disciplinarios correspondientes a la gravedad de la falta probada” (28). La discusión en torno a si la justicia militar es competente para conocer los casos de los policías (29), quedaría al parecer resuelta con el Proyecto de Reforma Constitucional. Y es que, además de que el artículo 201° citado líneas arriba sólo hace referencia al personal militar en actividad, el artículo 228° establece que la Policía Nacional es una institución no militarizada (30). Aunque según la propuesta excepcionalmente puede tener unidades militarizadas, el precepto 201° de la misma los estaría excluyendo del fuero militar. Con relación a las infracciones a la ley del servicio militar obligatorio, el lector bien habrá apreciado que el artículo 201° antes citado no hace mención alguna a este supuesto (31). Ello se debe a que, como bien sabemos todos, con la dación de la Ley N° 27178, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de Setiembre de 1999, nuestro régimen de servicio militar pasó de ser uno obligatorio a uno voluntario, por lo que esto reduce considerablemente el abanico competencial de la justicia militar (32). En alguna ocasión, cuando aún se encontraba vigente la Constitución de 1979, la cual en su artículo 78° regula expresamente la obligación de todos los ciudadanos de prestar tal servicio, se alegó la situación de reserva en la que se encuentran todos los peruanos de los dieciocho hasta los cincuenta años de edad como un elemento que permitiría ampliar considerablemente la competencia de los tribunales militares. En aquella oportunidad, se adujo como un intento por encuadrar dentro de los marcos constitucionales del texto de 1979 el juzgamiento de civiles que habían incurrido en el delito de terrorismo por los jueces militares, que tales sujetos habían infringido tal obligación, pues desde esta perspectiva el servicio militar no sólo se presta cuando se está en servicio activo, sino también en la situación de reserva, lo cual involucra el respeto al orden constitucional y en tal sentido a las Fuerzas Armadas (33), mandato que evidentemente no habían cumplido tales sujetos. Sin embargo, en el nuevo escenario de un servicio militar voluntario, la judicatura castrense ha visto reducido en gran medida su ámbito de actuación. A pesar de los saludables alcances del artículo 201° de la propuesta de reforma, consideramos que aún hay ciertos problemas a considerar. Uno de ellos es por ejemplo que dicho precepto ya no hace alusión al delito de función, sino a delitos estrictamente castrenses; sin embargo, ¿cuáles serían los criterios para determinar un delito como estrictamente castrense?. Estará, una vez más, en manos del legislador el establecer las pautas para considerar una conducta delictiva como tal y la jurisprudencia la que se encargue de delimitar el contenido de tales disposiciones (34). III.
UNA APROXIMACIÓN A LO QUE VENDRÍA A SER EL DELITO MILITAR (35)
FRENTE A OTRAS CONDUCTAS DELICTIVAS COMETIDAS POR LOS MIEMBROS DE LAS
FUERZAS ARMADAS De lo señalado líneas arriba se desprende entonces, que actualmente los jueces militares sólo se limitan a conocer de aquellas conductas delictivas cometidas por miembros del servicio activo de nuestras Fuerzas Armadas y Policiales. Aunque, como hemos visto, este último supuesto, al parecer, con la propuesta de reforma constitucional sería objeto de evaluación para su eventual conocimiento por jueces ordinarios. Sin duda aún quedan tareas pendientes en esta materia, como puede ser la definición de lo que vendría a ser el delito militar. Una primera aproximación a su concepto nos lleva a definirlo como un delito especial propio cuyo bien jurídico protegido tiene vinculación con lo castrense (36). Esta es quizá la noción que maneja el legislador y lo ha llevado a consagrarlo como “delito estrictamente castrense”. Sin embargo, su contenido aún está lleno de sombras. Será entonces el legislador y la jurisprudencia, los que se encarguen de establecer las pautas para considerar una conducta delictiva cometida por un militar en actividad como un delito militar en sentido estricto, de acuerdo a los principios constitucionales y los parámetros de todo Estado Social y Democrático de Derecho que se precie de serlo. Eso sí, somos de la opinión, que debe excluirse de antemano la idea de que todo delito cometido por un miembro en servicio activo de las Fuerzas Armadas constituye una conducta delictiva cuyo conocimiento debe estar a cargo de los jueces militares, salvo mejor parecer (37).
NOTAS: (1)
Las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
pueden resultar por demás ilustrativas a este respecto. Así por ejemplo,
en Sentencia de 30 de mayo de 1999 en el caso “Castillo Petruzzi y
otros”, la Corte manifestó: “En el presente caso hubo numerosas
violaciones a la Convención Americana desde la etapa de investigación
ante la DINCOTE hasta el periodo de conocimiento por parte de los
tribunales militares. Esto ha sido descrito, probado y resuelto en los capítulos
precedentes de esta sentencia. [...]. Evidentemente, no nos encontramos
ante un procesamiento que satisfaga las exigencias mínima del “debido proceso legal”, que es la
esencia de las garantías judiciales establecidas en la Convención. Tal
circunstancia motiva la invalidez del proceso y también priva de validez
a la sentencia [...]. Corresponde al Estado, en su caso llevar a cabo
–en un plazo razonable- un nuevo enjuiciamiento que satisfaga ab
initio las exigencias del debido proceso legal, realizado ante el juez
natural (jurisdicción ordinaria) y con plenas garantías de audiencia y
defensa para los inculpados” (Párrafo 221). En
Sentencia de 29 de setiembre de 1999 en el caso “Cesti Hurtado”:
“[...] la Corte considera que el proceso seguido ante el fuero militar
en contra del señor Cesti Hurtado se llevó a cabo en forma irregular. La
Corte ya declaró, en esta misma sentencia, que el juicio al cual fue
sometido el señor Cesti Hurtado constituye una violación al derecho a
ser oído por un tribunal competente, de acuerdo con el artículo 8.1° de
la Convención (supra 151). Con base en lo dicho, la Corte considera que
el juicio seguido contra el señor Cesti Hurtado en el fuero militar es
incompatible con la Convención, por lo que estima procedente ordenar al
Estado anular tal proceso, así como todos los efectos que de él se
derivan” (párrafo 194). (2)
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Genie
Lacayo” ha señalado en Sentencia del 29 de enero de 1997, que la
justicia militar no viola per se
la Convención Americana de Derechos Humanos. Creemos que sí hay consenso
a nivel internacional en afirmar que la competencia de estos en tanto son
de naturaleza excepcional, debe interpretarse y aplicarse
restrictivamente. Así ha quedado expresamente sentado en el punto 152 del
Segundo Informe sobre la situación de los derechos humanos en el Perú
(OEA/Ser. L/V/II.106, DOC. 59 Rev., 2 de junio de 2000). De
otro lado, el Comité de Derechos Humanos en la Observación General 13
con relación al artículo 14° del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos que regula las garantías para un proceso justo, ha
proclamado la aplicación de las disposiciones de este precepto a todas
las Cortes de Justicia, para lo cual los tribunales militares no deben
constituir una excepción. Considera que el eventual juzgamiento de
civiles por esta instancia militar con función jurisdiccional, podría
traer consigo serias afectaciones en lo que a una impartición de justicia
equitativa, independiente e imparcial se refiere. Es más, aduce que si
bien se permite que en ciertas situaciones excepcionales se suspendan los
procedimientos normales exigidos por el artículo 14° antes señalado,
ello no obsta para dejar de garantizar que tal suspensión responda a lo
estrictamente necesario y que se respeten las demás condiciones
consagradas en el primer párrafo de esta última disposición. En el caso
de la justicia militar en nuestro país, ésta presenta aún ciertas
deficiencias inclusive para hablar de un pleno respeto de aquellas garantías
mínimas. Por
si lo dicho hasta aquí no fuera suficiente, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos en sucesivas sentencias ha manifestado la falta de
idoneidad de los jueces militares para juzgar a civiles, así como la
conculcación de derechos como al debido proceso que ha conllevado la
aplicación en el Perú de la legislación antiterrorista por parte de éstos.
Puede revisarse a tal efecto: la Sentencia de 17 de setiembre de 1997 en
el caso “Loayza Tamayo”, la Sentencia de 3 de noviembre de 1997 en el
caso “Castillo Páez”, la Sentencia de 30 de mayo de 1999 en el caso
“Castillo Petruzzi y otros”, la Sentencia de 29 de setiembre de 1999
en el caso “Cesti Hurtado”, la Sentencia de 16 de agosto de 2000 en el
“caso Durand y Ugarte”, la Sentencia de 18 de agosto de 2000 en el
caso “Cantoral Benavides”, entre otros. Véase también entre otros
trabajos sobre las garantías que configuran el debido proceso para la
Corte Interamericana de Derechos Humanos: PIZZOLO, Calogero. El desarrollo de algunas garantías que hacen al “debido proceso” en
la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
En: Revista de Derecho Foro Jurídico. Revista editada por estudiantes de
la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Año
I, N° 1. Lima, diciembre 2002, p. 103 y ss; y en especial p. 108; HUERTA
GUERRERO, Luis. El Debido Proceso y
la Corte Interamericana de Derechos Humanos: tendencias actuales y las
posibilidades de aplicación por las defensorías del pueblo. En:
Debate Defensorial. Revista de la Defensoría del Pueblo, N° 3. Lima,
mayo 2001, p. 79 y ss. (3)
En el caso “Cantoral Benavides”, Sentencia de 18 de agosto de
2000, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, uno de los órganos
principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como
función “promover la observancia y la defensa de los derechos
humanos” en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 51 y 111) señaló:
“[...]
b) el Decreto Ley N° 25659 (Delito de Traición a la Patria) dispone que
las personas acusadas de haber cometido este delito serán juzgadas por
jueces militares. Al hacer extensiva la jurisdicción militar a civiles el
Perú contradice el debido respeto a las garantías de la administración
de justicia y el derecho de las personas a ser juzgadas por el juez
natural y competente. El fuero privativo es un fuero especial subordinado
a un órgano del Poder Ejecutivo; y c)
la extensión de la jurisdicción militar a los civiles no ofrece garantías
sobre la independencia e imparcialidad de los jueces. Las fuerzas armadas
tienen a su cargo la lucha antisubversiva y también asumen la función de
juzgar a los acusados de pertenecer a grupos armados irregulares” (párrafo
108). Amnistía
Internacional en un Comunicado de Prensa que emitió luego de visitar
nuestro país “[...] recalcó que es urgente que se limite la excesiva e
inconveniente jurisdicción de los tribunales militares a los efectos que
ellos tengan exclusivamente competencia en casos de delitos específicamente
militares, que fueran cometidos por personal militar”. (Comunicado de
Prensa, 27 de abril de 2001. Índice de AI: AMR
46/009/2001, Número de Servicio de Noticias: 76). Con
relación a la aplicación de la legislación antiterrorista, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha sido determinante. Así, en la
Sentencia de 17 de setiembre de 1997, en el caso “Loayza Tamayo” señaló:
“En primer término, al aplicar los Decretos Leyes N° 25659 (Delito de
Traición a la Patria) y N° 25475 (Delito de Terrorismo) expedidos por el
Estado, la jurisdicción militar del Perú violó el artículo 8.1° de la
Convención, en lo que concierne a la exigencia de juez competente. En
efecto, al dictar sentencia firme absolutoria por el delito de traición a
la patria del cual fue acusada la señor María Elena Loayza Tamayo, la
jurisdicción militar carecía de competencia para mantenerla en detención
y menos aún para declarar, en el fallo absolutorio de última instancia,
que “existiendo evidencia de la comisión del delito de terrorismo
dispone remitir los actuados pertinentes al Fuero Común y poner a
disposición de la Autoridad competente a la referida denunciada”. Con
esa conducta los tribunales castrenses actuando ultra
vires usurparon jurisdicción e invadieron facultades de los
organismos judiciales ordinarios, ya que según el mencionado Decreto Ley
N° 25475 (Delito de Terrorismo), correspondía a la Policía Nacional y
al Ministerio Público la investigación de ese ilícito y a los jueces
ordinarios el conocimiento del mismo. Por otra parte, dichas autoridades
judiciales comunes eran las únicas que tenían la facultad de ordenar la
detención y decretar la prisión preventiva de los acusados. Como se
desprende de lo anterior, los referidos Decretos Leyes N° 25659 (Delito
de Traición a la Patria) y N° 25475 (Delito de Terrorismo) dividieron la
competencia entre los tribunales castrenses y los ordinarios, y
atribuyeron el conocimiento del delito de traición a la patria a los
primeros y el de terrorismo a los segundos” (párrafo 61). (4) Gerardo
Eto Cruz recoge en su libro intitulado “La Justicia Militar en el Perú”
algunas declaraciones de índole político que demuestran la previsible
aceptación que en su momento iba a tener la adopción de ciertas medidas
contra el terrorismo como fue la ampliación del abanico competencial de
la justicia castrense para conocer este tipo de conductas delictivas. Así,
el Ministro del Interior a inicios de la década del 80, Teniente General
FAP (r) José Gagliardi ante la demora por parte de la judicatura
ordinaria en el juzgamiento de civiles que habían incurrido en el delito
de terrorismo manifestó: “Hasta
el momento, ningún terrorista sometido a la justicia ha sido
sentenciado”. Agregando: “[...] existen, en términos globales unos
250 terroristas capturados; ellos los jueces han dado libertad al 50%. Es
decir, un número que fluctúa entre 120 y 130 individuos”. En: Diario
“El Observador”, Lima, edición de 14 de diciembre de 1981. En
el año 1983, el General Luis Cisneros señalaría que “si los jueces
tienen miedo, los terroristas deben ser juzgados por tribunales militares;
que se apruebe la pena de muerte y que deben expulsarse del magisterio y
de la administración pública a todos aquellos que sean propagandistas de
Sendero”. En: Revista “Oiga” N° 147, Lima, edición de 31 de
octubre de 1983. Sin
embargo, contrario a lo que se pueda pensar, no eran tan sólo los
miembros de las Fuerzas Armadas en actividad o en retiro los que clamaban
por este tipo de medidas contrasubversivas. A tal efecto, cabe citar por
ejemplo lo que aparecíó en el editorial del Diario “El Comercio” allá
por el año 1984: “Reiteramos
que es necesario revisar y ampliar la ley antiterrorista, para tipificar a
los senderistas como traidores a la patria en el estado técnico actual de
guerra interna, y para conferir atribuciones especiales en este campo a
los tribunales militares”. En: Diario “El Comercio”, Lima, 10 de
julio de 1984. Recomendamos
entonces revisar a mayor abundamiento: ETO CRUZ, Gerardo. La Justicia Militar en el Perú. Trujillo: Instituto Iberoamericano
de Derecho Constitucional y Empresa Editora Nuevo Norte S.A. Enero 2000,
p. 128 y ss. Así como: ETO CRUZ, Gerardo; LANDA ARROYO, César y PALOMINO
MANCHEGO, José F. La Jurisdicción
Militar en el Perú. En: BIDART CAMPOS, Germán J. y PALOMINO
MANCHEGO, José F. (coordinadores). Jurisdicción
Militar y Constitución en Iberoamérica (Libro-Homenaje a Domingo
García Belaúnde). Lima: Grijley, 1997, p. 353 y ss; y en especial p.
373-376. (5)
La Constitución Política del Perú de 1979 regula expresamente
este supuesto bajo las siguientes fórmulas: “Artículo 282°.- Los miembros de las Fuerzas Armadas y
Fuerzas Policiales en los casos de delitos de función están sometidos al
fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no
son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235°. Quienes
infringen el Servicio Militar Obligatorio, están sometidos al Código de
Justicia Militar. [...]”. “Artículo 235°.- No
hay pena de muerte, sino por traición a la patria en caso de guerra
exterior”. Puede
revisarse respecto a los alcances de estos preceptos: PAREJA PAZ SOLDÁN,
José. Derecho Constitucional
Peruano y la Constitución de 1979. Tercera edición. Lima: Ediciones
Justo y Valenzuela, 1984, p. 439-441 y p. 605 y ss; así como: SÁENZ DÁVALOS,
Luis. Jurisdicción común vs.
Jurisdicción militar (Reflexiones sobre la controversia funcional).
En: Lectura sobre Temas Constitucionales 5. Lima: Comisión Andina de
Juristas, 1990, p. 51 y ss. (6)
Actualmente en nuestro país, al menos legalmente ya se ha
consagrado un régimen de servicio militar voluntario, lo cual también ha
traído como consecuencia algunos cambios en materia de la competencia de
los jueces militares, situación que será comentada luego en el apartado
que corresponda de este trabajo. (7)
Es clara la intención de esta medida en un contexto de lucha
antisubversiva y quebrantamiento del Estado de Derecho. El hecho de que la
Constitución de 1979 estableciera como circunstancia que justificaba el
juzgamiento de civiles por tribunales militares, la comisión del delito
de traición a la patria en caso de guerra exterior permitía establecer
un claro parámetro ante cualquier eventual intención de ampliar su
competencia para supuestos de lucha interna y así trastocarse su
naturaleza para constituirse en un instrumento de opresión a disposición
del gobernante de turno. La excepcionalidad de este fuero se veía así
robustecida. Es
más, como señala la polémica sentencia de nuestro Tribunal
Constitucional de fecha 3 de enero de 2003, en el caso “Marcelino Tineo
Silva y más de 5,000 ciudadanos” (Exp. N° 010-2002-AI/TC) en su
fundamento 96, en el debate constituyente “[...] muchos de sus miembros
advertían la preocupación de que, pese a tratarse de una norma que
pretendía regular una situación coyuntural, ella (el artículo 173° de
la Constitución) se incorporase en el corpus de la Constitución. A su
juicio, por la naturaleza coyuntural del tema, esta autorización para que
militares puedan juzgar a los civiles debió regularse en una disposición
transitoria”. Esto último se condice con lo señalado por la
Congresista Flores Nano en la 76ª (Matinal) sesión del miércoles 23 de
junio de 1993: “Por
razones más prácticas que conceptuales o doctrinarias, nosotros le hemos
dado a la justicia militar competencia en asuntos que conciernen a
civiles. Yo avalo esta posición: creo que en las circunstancias actuales
es importante. Ayer
participé en un evento en el que doctor Marcial Rubio decía –creo que
con razón- que la mejor ubicación que había que darle a esta norma era
la de disposición transitoria. Es decir, señalar con claridad que los
peruanos no consideramos que los casos de terrorismo y de traición a la
patria deben ser juzgados permanentemente por la justicia militar, sino
que partimos de la realidad existente y frente a ella, decimos “Muy
bien, el criterio práctico es este””. En: Libro
de Debates de la Constitución Política del Perú de 1993. Tomo V, p.
3042 (8)
Expresamente la Constitución peruana de 1993 hoy vigente regula
este supuesto de la siguiente manera: “Artículo 173°.- En caso de delito de función, los miembros
de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero
respectivo y al Código de Justicia Militar. Las disposiciones de éste no
son aplicables a los civiles, salvo en el caso de delitos de traición a
la patria y de terrorismo que la ley determine. La casación a que se
refiere el artículo 141° sólo es aplicable cuando se imponga la pena de
muerte. Quienes
infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están sometidos al
Código de Justicia Militar”. Nuestro
alto Tribunal ha señalado que del citado precepto no necesariamente se
debe deducir la ampliación de la competencia de los jueces castrenses
para juzgar a civiles, así aduce: “[...]
el Tribunal Constitucional considera que si bien el artículo 173° de la
Constitución puede ser interpretado en el sentido en que se ha venido
efectuando (y que ha cuestionado tanto la Corte como la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos), no es la única lectura
interpretativa que de dicha cláusula constitucional puede efectuarse. En
efecto, una interpretación del artículo 173° de la Constitución, no
incompatible con lo expresado por la Corte Interamericana, es aquella según
la cual dicho precepto constitucional, en realidad, no autoriza a que los
civiles sean juzgados por los tribunales militares, sino sólo a que,
mediante ley, se disponga que ciertas disposiciones del Código de
Justicia Militar puedan ser utilizadas en el procesamiento de civiles
acusados de la comisión de los delitos de terrorismo y traición a la
patria en el ámbito de la jurisdicción ordinaria. Tal
interpretación de la norma constitucional de conformidad con los tratados
sobre derechos humanos, por otra parte, exigida por la Cuarta Disposición
Final y Transitoria de la Constitución, exige, pues, no considerar que
sean los tribunales militares los facultados para conocer los procesos
seguidos contra civiles, aún en los casos de delitos por terrorismo y
traición a la patria, pues ello implicaría una afectación al derecho
constitucional al juez natural”. En: Sentencia de 3 de enero de 2003,
caso “Marcelino Tineo y Silva y más de 5,000 ciudadanos”, párrafos
104 y 105 (Expediente N°
010-2002-AI/TC). (9)
Necesario es recordar en este punto que si bien en un principio el
Decreto Ley N° 25475, de 6 de mayo de 1992 que regulaba el delito de
terrorismo y los procedimientos a seguir para su investigación, instrucción
y juzgamiento, reconocía en su artículo 13° al Juez Penal ordinario
como el competente, luego el Decreto Ley N° 25659, de 13 de agosto de
1992, además de tipificar como delito de traición a la patria la comisión
de los actos previstos en el artículo 2° del Decreto Ley N° 25475, es
decir, las conductas tipificadas anteriormente como delito de terrorismo,
en su artículo 4° señalaría expresamente: “A partir de la fecha de
vigencia del presente Decreto Ley, los delitos de traición a la patria
serán de competencia del Fuero Privativo Militar”. Desde
agosto de 1992 hasta marzo de 1999, las cifras que se manejan en la
justicia militar con relación a los sentenciados con Ejecutoria Suprema
por el delito de traición a la patria (Decreto Ley N° 25659) son las
siguientes: 409 las personas condenadas a cadena perpetua, 150 recibieron
una pena privativa de libertad de hasta 30 años, 84 los sentenciados a
prisión por 25 años, 103 los condenados a 20 años de pena privativa de
libertad, 38 los individuos que recibieron 15 años de prisión como sanción
y 4 los condenados a 10 años. De un total de 830 sujetos sentenciados con
Ejecutoria Suprema, 42 han sido absueltos. Los cuadros estadísticos donde
se presenta la labor de la justicia militar en el juzgamiento del delito
de traición a la patria en nuestro país, pueden encontrarse en las
diversas publicaciones del Consejo Supremo de Justicia Militar, entre las
cuales podemos mencionar: Justicia Militar al servicio del país. Lima,
agosto de 1998, p. 10; Justicia Militar. Boletín Informativo del Consejo
Supremo de Justicia Militar. Lima, mayo 1999, p. 4; y Justicia Militar. Al
servicio del país. Lima, 12 de agosto de 1999, p. 5. (10)
Fundamento 2 de la
sentencia del Tribunal Constitucional de 17 de abril de 2002, publicada en
el Diario oficial El Peruano el 3 de agosto de 2002 (Expediente N°
218-2002-HC/TC). En este sentido, puede revisarse también el párrafo 109
de la sentencia de 3 de enero de 2003 (Expediente N°
010-2002-AI/TC). De
otro lado, el Tribunal Constitucional español ha desarrollado el derecho
al juez ordinario predeterminado por ley –sabemos que se trata de un
derecho distinto al juez natural pero sin duda también directamente
involucrado en el caso en comento-, en base a cinco consideraciones, las
cuales convenimos en señalar a continuación: a.
Que el órgano judicial haya sido establecido previamente y por
ley. b.
Que la ley antes referida le haya investido de jurisdicción y
establecido en justo términos su competencia, claro está, antes de la
comisión del hecho que motivó el proceso. c.
Que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo como órgano
especial o excepcional. d.
Que la composición de sus integrantes venga también determinada
por ley. e.
Que en cada caso concreto se siga el procedimiento establecido por
ley para la designación de los miembros que han de constituir el órgano
correspondiente. Sobre
el particular: DE MENDOZA FERNÁNDEZ, F. Javier. Derecho
al juez ordinario y predeterminado por la ley. El artículo 49.5 de la Ley
Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar.
En: AA.VV. Cuestiones Penales y
Procesales Militares. Madrid: Consejo General del Poder Judicial,
1995, p. 445 y ss. (11)
Puede revisar a este respecto: SAN MARTÍN CASTRO,
César. Derecho Procesal
Penal. Volumen 1. Lima: Grijley, 2000, p. 99 y ss; así como: “Apuntes en torno a la jurisdicción castrense”. En: Revista Jurídica
del Perú. Año LII, N° 37, agosto 2002, p. 217 y ss., del mismo autor;
RUBIO CORREA, Marcial. Estudio de la
Constitución Política del Perú de 1993. Tomo 5. Lima: Fondo
Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 1999, p. 363 y
ss, y en específico p. 366; DE BELAÚNDE, Javier. Lineamientos
para la reforma de la justicia militar en el Perú. En: Metapolítica.
Volumen 2, Número 7. México, julio-setiembre de 1998, p. 93 y ss; ABAD
YUPANQUI, Samuel B. Garantías
Constitucionales: delimitando las fronteras de la justicia militar.
En: Debate Defensorial. Revista de la Defensoría del Pueblo N° 1. Lima,
setiembre de 1998, p. 199 y ss; AZABACHE, César. De
nuevo sobre la justicia militar. En: La Constitución de 1993. Análisis
y Comentarios. Serie: Lecturas sobre Temas Constitucionales 11. Lima:
Comisión Andina de Juristas, 1995, p. 153 y ss; BERNALES BALLESTEROS,
Enrique. La Constitución de 1993 y
la jurisdicción militar. En: Themis. Revista de Derecho. Segunda Época
N° 31. Lima, 1995, p. 199 y ss; ETO CRUZ, Gerardo. “La
Justicia Militar...”. Op. Cit. p. 126 y ss; así como ETO CRUZ,
Gerado; LANDA ARROYO, César y PALOMINO MANCHEGO, José F. “La Jurisdicción Militar...”. Op. Cit. p. 408 y ss; BUSTAMANTE
OYAGUE, Emilia. El juzgamiento de
civiles por los tribunales militares: Transgresión del derecho a ser
juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial. El Caso
Cantoral Benavides. En: Revista Peruana de Jurisprudencia. Año 4, Número
15, Mayo 2002, p. 23 y ss; entre otros. No
obstante, ciertas instituciones del Estado muy relacionadas con las
materias aquí involucradas también hicieron manifiesto su desacuerdo con
tales disposiciones. Léase sobre el particular: DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Lineamientos
para la reforma de la justicia militar en el Perú. Serie Informes
Defensoriales, Informe N° 6. Lima, marzo 1998, p. 39 y ss; de esta misma
institución también tenemos: Hacia
una Reforma de la Justicia Militar en el Perú. Serie Informes
Defensoriales N° 64. Lima, marzo 2002, p. 133 y ss; MINISTERIO DE
JUSTICIA. Informe Final de la Comisión de Estudio y Revisión de la Legislación
emitida desde el 5 de abril de 1992. Restituyendo el Estado de Derecho.
Junio 2001, p. 35 y ss; entre otros. (12)
La Ley N° 27569, “Ley que establece una nueva instrucción y
juzgamiento para quienes fueron procesados y sentenciados con arreglo a
los Decretos Legislativos N° 895 y 897”, será como su nombre lo
indica, la que se encargará de disponer el traslado de manera definitiva
de las causas de civiles autores del delito de terrorismo a la judicatura
ordinaria. Claro está, luego de toda una serie de cambios legislativos
que inclusive motivaron la intervención del Tribunal Constitucional
peruano, cuestión que será comentada luego. (13)
MINISTERIO DE JUSTICIA. Comisión
de Estudio de las Bases de la Reforma Constitucional del Perú. Julio,
2001, p. 69. (14)
Hacemos referencia aquí a la propuesta presentada por la Comisión
de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales del Congreso
de la República el 5 de abril de 2002. En: CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL
PERÚ. Anteproyecto de Ley del Proyecto de Reforma de la Constitución.
Comisión de Constitución, Reglamento y Acusaciones Constitucionales.
Lima, abril 2002, p. 127. (15)
CONGRESO DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. Proyecto
de Ley de reforma de la Constitución. Comisión de Constitución,
Reglamento y Acusaciones Constitucionales. Lima, julio 2002, p. 90-91. (16)
En la IV Convención Latinoamericana de Derecho realizada entre los días
23 a 26 de octubre de 2001, tuvimos la grata oportunidad de presentar una
ponencia respecto a los saludables alcances que puede conllevar la creación
de un Juzgado Militar Especializado al interior del Poder Judicial frente
a la controversia que suscita la consagración de la justicia militar como
una excepción al principio de unidad jurisdiccional. Estas y otras ideas
han sido desarrolladas por nosotros en trabajos como: Una
propuesta frente a la crisis histórica del ejercicio de la “jurisdicción”
militar en nuestro país y la necesidad de la adecuación de sus
lineamientos a los parámetros de un Estado de Derecho. En: Derecho
& Sociedad. Revista editada por estudiantes de la Facultad de Derecho
de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Año XII, N° 7. Lima,
diciembre 2001, p. 131 y ss; Un
juzgado especializado en lo militar como una alternativa de solución ante
la incompatibilidad de la judicatura castrense hoy vigente en nuestro país
con los lineamientos de todo Estado Social y Democrático de Derecho.
En: Libro de ponencias de la IV Convención Latinoamericana de Derecho (en
prensa) y Los principios de unidad,
exclusividad e independencia jurisdiccional ante la justicia militar, a
partir de un análisis comparativo con el tratamiento dado a la materia en
España: Aproximaciones al Proyecto de Reforma Constitucional. En:
Revista Jurídica del Perú. Año LII, N° 44. Trujillo: Normas Legales.
Marzo 2003, p. 163 y ss. (17)
En nuestro país si bien se encuentra constitucionalmente
consagrada la competencia de la justicia castrense para juzgar a civiles,
la manera como se reguló la tramitación de este tipo de procesos,
inclusive antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1993,
presentó serios vicios de inconstitucionalidad. Las
imprecisiones en que incurrieron los decretos leyes emitidos durante el
gobierno de Alberto Fujimori donde se tipifican los delitos de terrorismo
y traición a la patria van a ser objeto de duros cuestionamientos, no sólo
por la utilización de expresiones con alcances indeterminados, sino también
por las evidentes contradicciones con principios penales tales como el de
proporcionalidad, legalidad, lesividad, entre otros. El
hecho de que por ejemplo el artículo 3°, inciso c), primer párrafo del
Decreto Ley N° 25475 del 6 de mayo de 1992 que regula las penas y los
procedimientos para la investigación, la instrucción y el juicio por los
delitos de terrorismo sancionara con una pena no menor de 25 años “Si
el agente miembro de una organización terrorista se vale de extorsión,
asalto, robo, secuestro de personas, o se apropia por cualquier medio ilícito
de dinero, bienes o servicios de una autoridad o de particulares”,
constituye una clara muestra de las deficiencias que mostraba esta
legislación. Y es que, en este caso en concreto se cae en un grueso error
al regular como delito de terrorismo una conducta que carece justamente de
motivación “terrorista”, consagrando entonces en este caso un derecho
penal de autor, puesto que la pena, como bien puede desprenderse del
texto, se vincula más a la personalidad del autor y su asociabilidad que
a la conducta misma, con las claras contradicciones que este tipo de
situaciones conllevan frente a principios como los de legalidad y
proporcionalidad penal. Léase respecto al derecho penal de autor: ROXIN,
Claus. Derecho Penal. Parte General.
Tomo 1, p. 177 y ss; así como ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Manual
de Derecho Penal. Parte General. Lima: Ediciones Jurídicas, 1990, p.
72. Este último autor califica inclusive al derecho penal de autor en su
manifestación más extrema como una corrupción del derecho penal. La
abolición de garantías como la publicidad del proceso, va a ser también
a criterio de algunos autores un síntoma de los abusos a los que llevaría
y ha llevado la aplicación de esta legislación. Así tenemos que por
ejemplo, el artículo 13° del Decreto Ley N° 25475 estableciera en su
inciso f): “Iniciado el juicio, éste se sustanciará en audiencias
privadas diarias y consecutivas hasta su conclusión dentro del término máximo
de quince días naturales, en que emitirá la sentencia...”.
Contraviniendo el inciso 3 del artículo 233° de la Constitución de
1979, así como el inciso 4 del artículo 139° de la Carta de 1993 hoy
vigente. Pese
a esta última consideración, recientemente el Decreto Legislativo N°
922, publicado el 12 de febrero de 2003 en el diario Oficial El Peruano, y
que regula los nuevos procesos luego de la nulidad de los tramitados por
delito de traición a la patria, conforme a lo señalado en la sentencia
del Tribunal Constitucional en el caso “Tineo Silva y más de 5,000
ciudadanos” (Expediente N° 010-2002-AI/TC), establece en su artículo
12°, en lo que se refiere a las restricciones a la publicidad de la
audiencia, que el juicio oral por delito de terrorismo será público. Sin
embargo, luego se señala expresamente: “[...] el público y los medios
de comunicación social tendrán acceso a la sala de audiencias, no
estando permitido el ingreso ni la utilización de cámaras de video,
grabadoras de sonido, cámaras fotográficas u otros medios técnicos
similares”. Lo cual ya ha suscitado más de un cuestionamiento. Este es
el caso del Instituto de Prensa y Sociedad (IPYS) que aduce que tal
proscripción constituye una restricción a la libertad de informar sobre
hechos de interés público. (Diario La República, jueves 13 de febrero
de 2003, p. 7). No pretendemos extendernos en este punto pues que no es en
estricto materia de este trabajo. En todo caso, es un tema que resulta
opinable. Recomendamos
revisar sobre los problemas que ha suscitado la aplicación de estos
decretos leyes y en específico de la legislación antiterrorista en
nuestro medio: PEÑA CABRERA, Raúl. Delito
de Terrorismo. Comentarios a la nueva legislación antiterrorista.
Lima: Ediciones Jurídicas, 1992 y Traición
a la Patria y Arrepentimiento Terrorista. Delito de terrorismo. Lima,
1994, del mismo autor. (18)
Básicamente fueron once los decretos legislativos que se emitieron
a partir de la delegación de facultades por la Ley N° 26950, publicada
el 19 de mayo de 1998, a saber: Decreto Legislativo N° 895, Ley contra el
llamado “terrorismo agravado”; Decreto Legislativo N° 896, que
modifica el Código Penal agravando los delitos de homicidio calificado,
secuestro, violación de menores, robo, robo agravado, y extorsión;
Decreto Legislativo N° 897, sobre el procedimiento especial para la
investigación y juzgamiento de los delitos tipificados en el Decreto
Legislativo N° 896; Decreto Legislativo N° 898, sobre posesión y
entrega de armas de guerra; Decreto Legislativo N° 899, Ley contra el
“pandillaje pernicioso”; Decreto Legislativo N° 900, que modifica la
competencia en los procesos de hábeas corpus y amparo; Decreto
Legislativo N° 901, Ley de beneficios por colaboración para los
involucrados en los delitos a que se refieren los Decretos Legislativos N°
895 y N° 896; Decreto Legislativo N° 902, sobre normas complementarias a
la ley de beneficios por colaboración; Decreto Legislativo N° 903, sobre
regularización de la identificación de personas indocumentadas; Decreto
Legislativo N° 904, que crea la Dirección Nacional de Inteligencia para
la protección y tranquilidad social en el Servicio de Inteligencia
Nacional; y el Decreto Legislativo N° 905, que precisa las funciones del
Instituto Nacional de Defensa Civil. Ahora
bien, desde un inicio se hicieron evidentes las deficiencias de las que
adolecían y que permitían poner en entredicho su coherencia con el
ordenamiento constitucional, deficiencias que no sólo eran manifiestas en
los Decretos Legislativos mencionados, sino también en la misma ley
autoritativa. Y
es que, como bien sabemos todos, cuando se delegan facultades legislativas
por parte del Congreso hacia el Gobierno, una condición sine
qua non es que tal habilitación sea expresa y específica. No se
admiten ambigüedades en materia de delegación. Así se encuentra
regulada esta figura en el texto constitucional hoy vigente en el artículo
104° y la doctrina asimismo ha sido bastante persistente en resaltar este
aspecto. Léase sobre el particular: FREIXES SANJUÁN, Teresa. La
legislación delegada. En: ICPDC. Instituto de Ciencias Políticas y
Derecho Constitucional. Año V, N° 5. Huancayo, 1996, p. 147 y ss;
EGUIGUREN PRAELI, Francisco. La
delegación de facultades legislativas al Poder Ejecutivo. En: La
Constitución de 1993. Análisis y Comentarios. Lima: Comisión Andina de
Juristas, 1994; DONAYRE PASQUEL, Patricia. Los
Decretos Legislativos en el Perú. Sobre su control y aplicación en el
Perú y en la legislación comparada. Lima: Fondo Editorial del
Congreso del Perú, 2001, p. 97 y ss; entre otros trabajos sobre esta
materia. Sin
embargo, el hecho de que la Ley N° 26950 señalara como materia respecto
de la cual se le delegan facultades legislativas al Gobierno sea “[...]
la Seguridad Nacional y se fundamentan en la necesidad de adoptar e
implementar una estrategia para erradicar un peligroso factor de
perturbación de esa seguridad, generado por la situación de violencia
creciente que se viene produciendo por las acciones de la delincuencia común
organizada en bandas utilizando armas de guerra y explosivos, provocando
un estado de zozobra e inseguridad permanente en la sociedad”. Cuando
claramente se deduce que la materia a regular viene a ser la “Seguridad
Ciudadana” y no la “Seguridad Nacional” como aparece allí. Esto último
supondría una situación de riesgo actual e inminente del régimen democrático,
integridad territorial o de la soberanía nacional que bien puede inferir
el lector no ocurre en este caso con las acciones de la delincuencia común
organizada en bandas que utilizan armas de guerra y explosivos. Este error
afectó directamente a los Decretos Legislativos dictados al amparo de la
Ley N° 26950, desde que esta última presentaba vicios para adecuarse a
los parámetros constitucionales. Por
si lo dicho hasta aquí no tuviera suficiente entidad, de los Decretos
Legislativos aquí enunciados pudieron desprenderse algunos problemas de
compatibilidad con el texto constitucional hoy vigente en el Perú. Este
es el caso del Decreto Legislativo N° 895 que establece que el hábeas
corpus en los casos de terrorismo agravado se tramita ante los tribunales
militares, sin considerar que el artículo 200° de la Carta Magna de 1993
señala expresamente que será una ley orgánica la que regule el
ejercicio de los procesos constitucionales allí consagrados. Asimismo,
la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos hizo manifiesta su
discrepancia con las medidas adoptadas bajo el marco establecido por la
Ley N° 26950. Con relación al Decreto Legislativo N° 895 que es el que
para los fines de este trabajo nos interesa, señaló que con la figura
del delito de “terrorismo agravado” se distorsionó el concepto de
terrorismo utilizado por la legislación nacional, que se hizo uso de términos
ambiguos logrando así ampliar el abanico de punibilidad y afectando el
principio de legalidad, determinación penal y de proporcionalidad de las
penas, contraviniendo así además los artículos 8°, 9°, 10° y 11° de
la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 9° y 14°
del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos. A mayor
abundamiento: COORDINADORA NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS. Informe a la Sub-comisión de prevención de discriminaciones y protección
de las minorías de Naciones Unidas. Lima, julio de 1998. No
pretendemos entrar en detalle respecto a los vicios de
inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos dictados al amparo de la
Ley N° 26950, sino tan sólo reseñar, en líneas generales, algunos
aspectos que suscitaron duras críticas y cuestionamientos a tales
instrumentos legales. En todo caso, el Informe presentado por la Defensoría
del Pueblo sobre el particular resultar por demás un documento de
consulta obligatoria para estos fines. Recomendamos entonces revisar:
DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Análisis de
los Decretos Legislativos sobre Seguridad Nacional dictados al amparo de
la Ley N° 26950. Serie Informes Defensoriales. Informe N° 9. Lima, 16 de junio de 1998.
Fueron 34 los individuos condenados a cadena perpetua, 41 los que
recibieron 30 años de pena privativa de libertad como sanción, 4 los
enviados a prisión por 25 años, 5 los sentenciados a 20 años de pena
privativa de libertad y 3 personas purgarían condena en una prisión por
15 años. Todas estas cifras se refieren sólo a los sentenciados con
Ejecutoria Suprema y en el período de mayo de 1998 hasta agosto de 1999.
A mayor abundamiento sobre el particular y lo sucedido en instancias
inferiores puede revisarse: Justicia Militar. Al servicio del país. Lima,
12 de agosto de 1999, p. 5. (19)
Como el Tribunal Constitucional no contaba con el quórum
consagrado en el artículo 201° del texto constitucional –recordemos
que de los siete miembros, tres habían sido destituidos durante el régimen
fujimorista por las Resoluciones N° 002-97-CR, N° 003-97-CR y N°
004-97-CR- el plazo para la interposición de la acción de
inconstitucionalidad contra las normas referidas quedó en suspenso –así
se señaló en el Oficio N° 932-97-P/TC de 11 de noviembre de 1997
remitido a la Defensoría del Pueblo por el Alto Tribunal- hasta el 21 de
Noviembre del año 2000 en que se restituyó a dichos magistrados en sus
cargos a tres días de publicada la resolución legislativa N°
007-2000-CR. Es necesaria esta aclaración pues de conformidad con el artículo
26° de la Ley N° 26435, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
peruano, modificado por la Ley N° 26618, la acción de
inconstitucionalidad contra una norma con rango de ley se interpone dentro
del plazo de seis meses contados a partir de su publicación. (20)
Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de noviembre de 2001
(Exp. N°
005-2001-AI/TC). El texto
tanto de la demanda de inconstitucionalidad interpuesta por la Defensoría
del Pueblo como la misma sentencia del Tribunal Constitucional con relación
a las normas aquí reseñadas, las encontramos en: Debate Defensorial.
Revista de la Defensoría del Pueblo N° 4. Lima, enero 2002, p. 281 y ss. (21)
Así el artículo 1° de la Ley N° 27569 señala expresamente: “Todas
las personas que se encuentran procesadas o sentenciadas conforme a las
normas previstas en los Decretos Legislativos núms.. 895 y 897, serán
sometidas a nuevo juicio en el Fuero Común del Poder Judicial, con
arreglo a lo dispuesto en el Código Penal y el Procedimiento Ordinario
del Código de Procedimientos Penales y normas complementarias”. Reafirmando
lo ya señalado por nuestro Alto Tribunal en el Expediente N°
005-2001-AI/TC, el artículo 4° de esta norma legal deroga los Decretos
Legislativos N° 895 y N° 897, así como todas aquellas normas que se le
opongan. La
respuesta a lo dispuesto por la Ley N° 27569 por parte de nuestros
tribunales no se hizo esperar, así lo demuestra la Sala Nacional de
Terrorismo, de Organizaciones delictivas y bandas que en sentencia del 20
de febrero de 2002 señaló: “[...]
la declaración de inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos en
comento, en buena cuenta, importa el cuestionamiento a todo el proceso
judicial, es en este sentido que para los efectos del cumplimiento de la
sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, el Congreso de la República,
con fecha veintinueve de dos mil uno dictó la Ley veintisiete mil
quinientos sesentinueve, publicada en el Diario Oficial “El Peruano”
el dos de diciembre del dos mil dos [...] cuyo artículo primero señala
“Todas las personas que se encuentren procesadas o sentenciadas conforme
a las normas previstas en los Decretos Legislativos Números 895 y 897,
serán sometidas a nuevo juicio en el Fuero Común del Poder Judicial
[...]”, debiendo entenderse el término “nuevo juicio” como todo el
procedimiento, ya que no es razonable que el espíritu del legislador sea
sólo el nuevo juzgamiento o juicio oral, pues la violación a los
principio fundamentales no es desde la segunda etapa del proceso, sino
desde su inicio, más aún, sería incongruente proceder al señalamiento
de audiencia, basada en una acusación fiscal emitida por el Fuero
Privativo Militar cuya competencia en este tipo de procesos ha sido
cuestionada [...]” (Exp. N° 499-2001). (22)
El caso “Cesti Hurtado” ha sido sin duda uno de los más
sonados a este respecto. Gustavo Adolfo Cesti Hurtado era un broker de
seguros que había pertenecido anteriormente a los institutos castrenses
hasta que pasó al retiro con el grado de Capitán. Debido a una operación
de seguros efectuada por el Ejército con la Compañía de Seguros Popular
y Porvenir, en la cual Cesti Hurtado intervino en calidad de Asesor se le
abrió a este último instrucción por los delitos de desobediencia,
contra el deber y dignidad de la función, negligencia y fraude ante el
Consejo Supremo de Justicia Militar. En
la medida que Cesti Hurtado si bien había pertenecido a las Fuerzas
Armadas, al momento de la denuncia no sólo era ya un Capitán en situación
de retiro, sino que inclusive los delitos que se le imputaban no
configuraban en estricto delitos de función, se trataba de delitos
comunes. Los cuestionamientos a la competencia de los jueces militares
para conocer este caso no se hicieron esperar. Tal es así, que la orden
de detención dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar había
sido dejada sin efecto como consecuencia de la sentencia definitiva de la
Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia,
de fecha 12 de febrero de 1997, que declaró fundada la demanda de Hábeas
Corpus interpuesta por Cesti Hurtado. A tal efecto, señaló en su
considerando décimo: “[...]
en el presente caso, está demostrada la condición de Oficial en el grado
de Capitán del Ejército Peruano en situación de retiro por parte del
favorecido Gustavo Adolfo Cesti Hurtado, siendo que su participación en
los hechos materia de la acción instaurada en el fuero militar, de
acuerdo al estudio analítico-comparativo de los elementos apreciados, son
de tipo sustantivo común; en consecuencia dada tal condición personal y
al tipo sustantivo determinado, se colige que en todo caso dicho ciudadano
no puede ser sometido con mandato de detención a un proceso privativo
dentro del fuero militar, estando a que no reúne los requisitos
constitucionales establecidos por el artículo ciento setentitrés de la
Carta Magna para ser considerado como sujeto activo militar al no haber
estado desempeñando labores o funciones como militar en cuanto a los
hechos que se le atribuyen...” (Expediente N° 335-97). A
pesar de éste, sin duda, contundente argumento, el fuero militar se rehusó
a cumplir la sentencia aquí citada, a través de una resolución de fecha
26 de febrero de 1997 e hizo efectiva la orden de detención dictada por
éste con anterioridad. Tales hechos motivaron la actuación de entidades
muy respetables como la Defensoría del Pueblo (revísese sobre el
particular la resolución Defensorial N° 012-97/DP, de 24 de marzo de
1997, por la que se recomienda al Consejo Supremo de Justicia Militar que
cumpla la sentencia de la Sala Especializada de Derecho Público de la
Corte Superior de Justicia de Lima; el Oficio N° DP-99-918, de 14 de
octubre de 1999, a través del cual se exhorta al Presidente del Consejo
Supremo de Justicia Militar para que dé cumplimiento a lo dispuesto en la
sentencia de 29 de setiembre de 1999 de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos a favor de la libertad de Cesti Hurtado y la resolución
Defensorial N° 56-99/DP, de 29 de octubre de 1999, por medio de la cual
se recuerda al Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar el deber
de respetar lo establecido en el artículo constitucional 44°, es decir,
el deber de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, así
como la obligatoriedad y el carácter definitivo y ejecutable que inviste
a las sentencias de la Corte Interamericana). La Corte Interamericana de
Derechos Humanos se pronunció respecto a este caso en concreto en la
sentencia de 29 de setiembre de 1999 señalando: “En
cuanto al proceso seguido en contra del señor Cesti Hurtado ante un órgano
de la justicia militar, la Corte observa que dicha persona tenía, al
tiempo en que se abrió y desarrolló ese proceso, el carácter de militar
en retiro, y por ello no podía ser juzgado por los tribunales militares.
En consecuencia, el juicio oral al cual fue sometido el señor Cesti
Hurtado constituye una violación al derecho a ser oído por un tribunal
competente, de acuerdo con el artículo 8.1° de la Convención” (párrafo
151). Luego
de todo lo reseñado y tiempo después de acoger el Consejo Supremo de
Justicia Militar, la sentencia de la Corte Interamericana de Derecho
Humanos, optó por darle cumplimiento, poniendo inclusive en entredicho la
eventual responsabilidad penal de sus miembros por los ilícitos penales
de secuestro, abuso de autoridad y detención ilegal, según afirma
MORALES SARAVIA, Francisco. Comentarios sobre la sentencia de Hábeas Corpus a favor de Gustavo
Adolfo Cesti Hurtado y las consecuencia de su tardío cumplimiento por el
Consejo Supremo de Justicia Militar. En: Diálogo con la
Jurisprudencia Número 14. Lima: Gaceta Jurídica, noviembre 1999, p. 89 y
ss. (23)
En el Perú a dos años de la promulgación de la nueva Carta
Magna, el 6 de junio de 1995, se expidió una resolución mediante la cual
se declaraba como culpables de los delitos de infidencia y ultraje a la
Nación y a las Fuerzas Armadas a oficiales en retiro. Así, el General de
División del Ejército Peruano en Situación de Retiro Carlos Mauricio
Agurto fue condenado por los delitos de infidencia y ultraje a la nación
y a las Fuerzas Armadas en agravio del Estado. Para tal cometido el
tribunal militar interpretó el artículo 321° inciso 1, de manera
extensiva, pues así era la única manera de que encaje dentro del
supuesto los oficiales en retiro. El precepto señalado otorga la calidad
de militares a: “Los que de acuerdo con las leyes orgánicas de las
Fuerzas Armadas y de las Fuerzas Policiales que rigen al personal de las
distintas armas y servicios, tienen el grado militar o prestan servicio
militar”. En la medida que el oficial en retiro aún ostenta el grado
con el que dejó el servicio activo, se entendió, a criterio del tribunal
militar, que estaba dentro de su competencia según lo señalado en el artículo
321° inciso 1, antes citado. Los
hechos materia de litis surgen a raíz de que el General de División Ejército
Peruano en Situación de Retiro Carlos Mauricio Agurto, el día 12 de
febrero de 1995, se presentó en el Programa “La Revista Dominical”
del Canal Cuatro América Televisión. En aquella oportunidad, a decir del
tribunal “[...] divulgó informaciones de carácter secreto,
relacionadas con el Teatro de Operaciones del Norte, en circunstancias que
nuestras Fuerzas Armadas enfrentaban un conflicto armado provocado por el
Ecuador, indicando direcciones de aproximación, número de Grandes
Unidades y Unidades, así como de funcionamiento del sistema de alerta y
vigilancia de nuestras fuerzas”. Además, en el Canal Once Red Bicolor
de Comunicaciones, otro programa televisivo, en una entrevista declaró
“[...] que en el interior del Ejército, hay oficiales que están
completamente en desacuerdo con lo que se está vislumbrando como una
reelección y que de producirse un fraude electoral, sólo se produciría
en complicidad de las Fuerzas Armadas [...]”. La imputación de este
tipo de delitos a los oficiales en retiro es, a nuestro modesto parecer,
bastante discutible tal como tendremos ocasión de comprobar de inmediato
en este trabajo. Ahora
bien, que este tipo de conductas puedan ser reprochables o no, es otra
materia cuyo detalle no interesa analizar para los fines de este trabajo.
Ello no obsta, eso sí, para hacer otra constatación: este caso
constituye una muestra más de las implicancias en sus derechos
fundamentales que la consideración hacia los Oficiales en situación de
retiro como personal militar en servicio y por tanto sometidos sometidos a
la competencia de la judicatura militar les podría acarrear. (24)
Como bien sabemos todos, cuando un sujeto ha pertenecido a las
Fuerzas Armadas o Policiales y luego pasa a la situación de retiro,
mantiene el grado con el que dejó el servicio activo aunque con la
salvedad de señalar su condición de retirado. Casos como los aquí reseñados
del Capitán (r) Mauricio Agurto, así como de los Generales en retiro
Luis Cisneros Vizquerra, Alberto Arciniega Huby, Germán Parra Herrera y
Jaime Salinas Sedó, entre otros, constituyen un claro ejemplo de lo
recientemente afirmado. Esta
situación se encuentra por cierto, expresamente consagrada en el artículo
11° de la Ley de Situación Militar que señala: “Los
grados, honores y pensiones militares son dados de por vida, constituyen
un derecho del Oficial y no pueden ser retirados sino por sentencia
judicial y en los casos determinados por la ley”. (25)
Ello guarda concordancia con el artículo 329° de la misma
propuesta de Ley Orgánica de Justicia Militar el cual dispone que: “Por
razón del delito, la jurisdicción militar conoce de las causas seguidas
contra los militares en situación de actividad de las Fuerzas Armadas y
de la Policía Nacional, por infracciones cometidas en actos del servicio,
referidas exclusivamente a su función militar que afecten a las Fuerzas
Armadas y Policía Nacional y a cualquier otra Fuerza dotada de armas que,
militarmente organizada, se encuentre al servicio del Estado, por
infracciones previstas taxativamente en este Código. Igualmente
tiene jurisdicción sobre el militar en situación de disponibilidad o
retiro por los delitos de función cometidos por éste cuando se
encontraba en la situación de actividad”. (26)
Así el Código de Justicia Militar señala expresamente: “Artículo 322°.- Para los efectos de este Código se asimila
a la condición de militares: [...] c)
Al personal civil que labora en las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales,
que se reputa como reserva llamada al activo, por razones de Seguridad y
Defensa Nacional y por estar considerado en las respectivas leyes orgánicas
de cada Instituto, como parte integrante de su personal militar en
servicio activo”.
Un ejemplo de la aplicación de esta discutible disposición es la
Instrucción 11002-2001-0068, abierta por el Teniente Coronel César
Augusto Yactayo Felipa, Juez sustituto de la Primera Región del Ejército,
contra los señores Marco Aurelio Garrido Gibaja y Wilfredo Nizama
Taboada, cajero y contador civiles respectivamente. Dicha decisión fue
cuestionada a través de sendos hábeas corpus declarados fundados por la
Sala Penal y el Quinto Juzgado Penal de la Corte Superior de Piura en
junio de 2002. Caso citado en: DEFENSORÍA DEL PUEBLO. “Hacia
una reforma...”. Op.
Cit., p. 137. (27)
CONSEJO SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR. Circular N° 002-P-CSJM. Asunto: Recomendaciones
relacionadas con denuncias y procesos contra Empleados Civiles. Lima,
21 de agosto de 2001. (28)
CONSEJO SUPREMO DE JUSTICIA MILITAR. Circular N° 003-P-CSJM.
Asunto: Responsabilidad funcional en
la comisión del delito de infidencia en la Administración de Justicia.
Lima, 27 de junio de 2002. (29)
En el Informe de la Defensoría del Pueblo N° 64 se señala como
un rasgo distintivo entre la organización militar y la policial que
“[...] en las organizaciones policiales cuanto menor es el rango del
funcionario, mayor es su grado de discrecionalidad cotidiana, a la inversa
de lo que ocurre en las Fuerzas Armadas tradicionalmente estructuradas: el
policía en la calle tiene mucho mayor margen de decisión frente a las múltiples
situaciones que se le presentan diariamente, que los mandos habitualmente
destacados en oficinas”. En: DEFENSORÍA DEL PUEBLO. “Hacia
una reforma...”. Op.
Cit., p. 138. (30)
El artículo 228° del Proyecto de Reforma Constitucional del 11 de
julio, viene a señalar expresamente con relación al carácter no
militarizado de la policía: “La
Policía Nacional es una institución no militarizada. Excepcionalmente,
puede tener unidades militarizadas para actuar en el control del orden
interno autorizado por ley”. (31)
A este respecto necesario es señalar que, si bien la Constitución
de 1993 derogó la Constitución de 1979, la cual consagraba en su artículo
78° el servicio militar como una obligación patriótica de todos los
peruanos; la decisión del legislador constitucional de 1993 no fue la de
eliminar tal disposición. A pesar de que en el texto constitucional
vigente no encontramos ningún precepto similar al ya citado artículo 78°,
en su artículo 173° señala, al igual que el artículo 282° de la Carta
de 1979, que los infractores del servicio militar obligatorio serán
juzgados de acuerdo al Código de Justicia Militar, otorgando así
competencia para conocer de estos asuntos a los tribunales militares. No
obstante, a criterio de la Defensoría del Pueblo, el precepto 173° de la
actual Carta Magna no obliga al legislador a optar por un modelo de
servicio obligatorio, pudiendo en todo caso éste inclinarse por un
servicio militar voluntario, que es lo que al final sucedió. Léase:
DEFENSORÍA DEL PUEBLO. Lineamientos
para la reforma del servicio militar. Serie Informes Defensoriales.
Informe N° 22. Lima, diciembre 1998. Además
de estas consideraciones, por cierto útiles a efectos de entender la
reducción en el abanico competencial de los jueces militares que ha
conllevado la consagración de un modelo voluntario de servicio militar.
Los efectos de dicha medida eran evidentes: no sólo los jueces militares
ya no conocerían de tales conductas, sino que inclusive no configuraba
delito alguno, lo cual resultó siendo un alivio en virtud de la
eternización de los procesos seguidos contra omisos en el fuero
castrense. (32)
Más allá de los avances y retrocesos en materia de servicio
militar voluntario en nuestro país y las circunstancias en que se aprobó
la Ley N° 27178, para los fines de este trabajo interesa saber que la
dación de tal norma trajo como uno de sus principales efectos, el fin de
los procesos que se venían tramitando contra los omisos o remisos ante
los Juzgados y Consejos de Guerra, es decir: no sólo el archivo
definitivo de las causas penales, sino también la anulación de las órdenes
de captura dictadas con anterioridad a la emisión de la Ley N° 27178. Así
a tenor de la Cuarta Disposición Final de la mencionada norma: “Quedan
sin efecto las órdenes de captura y requisitorias dispuestas por los
Tribunales y Juzgados Militares contra los omisos a la Ley del Servicio
Militar Obligatorio –Decreto Legislativo N° 264. Los
Tribunales y Juzgados Militares de oficio dispondrán el corte de secuela
de los procesos seguidos contra los infractores a que se refiere el párrafo
precedente, en el estado en que se encuentren, ordenando su archivamiento
definitivo, debiendo remitr la documentación pertinente a las Oficinas de
Registro Militar de los Institutos de las Fuerzas Armadas, dentro de los
60 (sesenta) días naturales siguientes a la entrada en vigencia de la
presente ley. [...]”. (33)
Hacemos aquí referencia a la propuesta del ex-presidente Alan García
formulada a fines de su mandato durante un Mensaje a la Nación, el 28 de
julio de 1989, y luego en una Conferencia con fecha del 15 de agosto del
mismo año: “Muchos
peruanos creen equivocadamente que el Servicio Militar Obligatorio (SMO)
es sólo el servicio en el activo que es el que cumplen los peruanos que
son seleccionados y prestan servicios acuartelados durante un año a dos años.
Pero esa es sólo una de las formas en que se cumple el Servicio Militar
Obligatorio”. “Esto
quiere decir que todos, todos los peruanos, entre 18 a 50 años estamos en
edad militar y estamos obligados a seguir cumpliendo con el Servicio
Militar Obligatorio en la reserva, porque el SMO puede cumplirse en el
activo cuando uno es seleccionado [...] pero, además de eso; se sigue
cumpliendo en la reserva hasta alcanzar los 50 años de edad”. “Si
esto dice la ley, me pregunto y pregunto a todos los peruanos ¿acaso no
infringe el SMO quien pretende por la violencia destruir el sistema
constitucional del que forman parte las Fuerzas Armadas?”. “Se
trata de definir en una ley, en un solo artículo, que el delito de
terrorismo y subversión infringe el servicio militar, y de esa manera en
adelante los terroristas serán rápidamente, drásticamente sancionados,
se necesita, pues, de una reforma constitucional, se necesita interpretar
debidamente la Constitución”.En: INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL. Perú 1989 en la espiral de violencia. Lima: IDL, 1990, p. 138-139.
Citado por: ETO CRUZ, Gerardo. “La
Justicia...”. Op. Cit., p. 130-131; así como en: ETO CRUZ, Gerardo;
LANDA ARROYO, César y PALOMINO MANCHEGO, José F. “La
Jurisdicción Militar...”. Op.
Cit., p. 376-377. (34)
Una disposición semejante la encontramos en el artículo 14° del
Código Procesal Penal, ordenamiento que como bien sabemos todos se aprobó
por el Decreto Legislativo N° 638, de 25 de abril de 1991 y cuya vigencia
se encuentra hoy en suspenso según lo dispuesto en la Ley N° 26299, pero
que a efectos del presente trabajo conviene citar: “La
justicia militar está limitada a los delitos estrictamente vinculados con
las funciones militares o policiales, en cuanto afecten bienes jurídicos
exclusivamente castrenses y el orden disciplinario de las Fuerzas Armadas
o Policía Nacional. En estos casos el personal militar y policial están
sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar”. Aunque
somos de la opinión de que si bien se admite la existencia de una
instancia jurisdiccional militar en el Perú, ello no obsta para
considerar una instancia administrativo-disciplinaria para aquellas
infracciones leves que configuren en rigor una contravención a normas de
reglamentos internos, es decir, un escenario disciplinario-militar, véase
a este respecto los importantes aportes de: LÓPEZ RAMÓN, Fernando. Principios
de la ordenación constitucional de las Fuerzas Armadas. En: Estudios
sobre la Constitución Española. Homenaje al profesor Eduardo García
de Enterría. Tomo III. Madrid: Civitas, 1991, p. 2555. Esto último, sin
perjuicio del eventual conocimiento de la causa por el aparato judicial a
través de un contencioso-administrativo, pues no hay razón alguna para
eximir de dicho control a la actuación de la Administración militar.
Recomendamos revisar sobre el particular: LÓPEZ RAMÓN, Fernando. Reflexiones
sobre el contencioso-disciplinario militar. En: Revista Española de
Derecho Administrativo, número 54. Abril-junio de 1987, p. 183 y ss. Y es
que, creemos que hay algunas conductas calificadas como delitos en el Código
de Justicia Militar, cuando vienen a configurar meras faltas leves a un
reglamento disciplinario, salvo mejor parecer. Fórmula
similar también a la aquí comentada del artículo 201° del Proyecto de
Reforma Constitucional la encontramos en el artículo 117.5° de la
Constitución española de 1978 que señala: “El principio de unidad
jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los
tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en
el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio,
de acuerdo con los principios de la Constitución”. En lo que concierne
a los alcances de este precepto constitucional y su desarrollo legislativo
en la Ley de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, Ley
Orgánica 4/1987 de 15 de julio, pueden revisarse los interesantes
trabajos de: FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco. La
competencia de la jurisdicción militar en tiempo de paz en el
ordenamiento jurídico español. En: Revista Jurídica del Perú. Año
XLVIII, Nº 14. Trujillo: Editorial Normas Legales, enero-marzo 1998, p.
41 y ss.; y La competencia de la
jurisdicción militar en tiempo de guerra en el ordenamiento jurídico
español. En: Revista Jurídica del Perú. Año XLVIII, Nº 16.
Trujillo: Editorial Normas Legales, julio-setiembre 1998, p. 55 y ss. Finalmente,
ha sido el Tribunal Constitucional de dicho país el que se ha encargado
de dotarle el contenido y establecer los límites infranqueables a la
judicatura castrense. Así por ejemplo, en opinable sentencia 75/1982, de
13 de diciembre, el Tribunal Constitucional español señaló en cuanto al
ámbito de aplicación de la jurisdicción militar, a excepción del
supuesto de estado de sitio, que será “ratione
loci cuando se lesionen bienes jurídicos de carácter militar, para
cuya tutela se extiende precisamente aquella jurisdicción a los
procedimientos que se sigan “contra cualquier persona”, sea militar o
paisano. La extensión de la jurisdicción militar a estos casos se aplica
por cuanto la lesión de esos bienes jurídicos pueden afectar a la
defensa nacional encomendada a las Fuerzas Armadas, y ha de entenderse
siempre con arreglo al citado art. 117.5 de la Constitución, que queda
restringida a los casos en que existan esos motivos” (Fundamento 4°).
En: GIL GARCÍA, Olga. La Jurisdicción.
Militar en la etapa constitucional. Madrid: Marcial Pons, Ediciones
Jurídicas y Sociales s.a., 1999,.p.
46. Luego,
en sentencia 18/2000, de 31 de enero, en su Fundamento Jurídico 2° ha
manifestado: “Procede
recordar al efecto que la jurisdicción militar que, por mandato
constitucional y bajo el principio de unidad de jurisdicción, conoce de
un ámbito objetivo diferente del que es el propio de los demás órganos
integrantes del Poder Judicial (SSTC 60/1991, de 14 de marzo, y 113/1995,
de 6 de julio), no puede extender su cognición más allá del ámbito
estrictamente castrense a que se refiere el art. 117.5 CE, por lo que,
como se declaró en la STC 111/1984, de 28 de noviembre”. Asimismo,
esta jurisprudencia es reiterativa por cuanto el Fundamento 6° de la
Sentencia del Tribunal Constitucional Español 71/1990 asevera también
que la especialización de una serie de órganos no contradice la unidad
del artículo 117.5, sino que encierra su desarrollo y proyección
natural. Justamente en la sentencia se hace manifiesta la consideración
de la justicia militar como una especialización que conoce sólo aquellos
delitos que involucren lo estrictamente castrense, pero de ninguna manera
comporta una jurisdicción distinta o ajena a la ordinaria. (35)
El Proyecto de Ley Orgánica de Justicia Militar, Proyecto de Ley N°
1203/2001-CR, varias veces aquí citado, enuncia en el artículo V de su Título
Preliminar cuatro características de lo que vendría a ser el “delito
de función militar” –siguiendo los términos de dicha propuesta- que
son a saber: -
Que sea cometido por personal militar o policial en situación de
actividad. -
Que el delito se haya cometido en acto de servicio. -
Que el bien o valor jurídico vulnerado sea propio de las Fuerzas
Armadas o Policía Nacional. -
Que el agraviado no sea civil, salvo el caso de delitos culposos. (36)
Decimos que estamos frente a un delito especial propio, debido a
que estamos ante un delito que sólo puede ser cometido por personas
especialmente cualificadas, de tal manera que si otra persona distinta
–que no cumple con las características especiales del sujeto activo
contemplado en el tipo penal- incurre en dicha conducta delictiva no lo
convertiría en autor de ese delito. El claro ejemplo a este respecto es
el delito de prevaricato, que sólo puede ser cometido por Jueces y/o
Magistrados en tanto titulares del ejercicio de la función jurisdiccional
del Estado. Revísese sobre el particular: BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE,
Ignacio y otros autores. Lecciones
de Derecho Penal. Parte General. Barcelona: La Ley, 1999, p. 155. En
la medida que sólo los militares en actividad en virtud de los deberes
especiales que les son conferidos serían competencia de la judicatura
castrense, estamos pues ante esta categoría jurídica. Asimismo, el bien
jurídico afectado precisamente debe ser castrense en tanto que la
infracción a ese deber especial debe suponer necesariamente la afectación
de un bien jurídico de esta naturaleza, el incumplimiento de dichos
deberes especiales desvirtúa los fines de la institución a la cual
pertenecen y representan, por lo que la afectan directamente. Esto claro
está, debe entenderse restrictivamente, pues como veremos, desde nuestra
perspectiva no todos los delitos cometidos por el personal militar en
actividad deben ser competencia del fuero castrense. En
el Código de Justicia Militar aún encontramos algunos preceptos que no
necesariamente se condicen con la definición que hemos acabado de
formular. Así, comprende algunas disposiciones que, en nuestra modesta
opinión, no configuran en estricto un delito militar, sino que en todo
caso se trata de delitos comunes. Así
por ejemplo, el artículo 269° de dicho ordenamiento establece que: “El
militar que practicare actos deshonestos o contra natura con personas del
mismo sexo, dentro o fuera del lugar militar, será reprimido con expulsión
de los Institutos Armados si fuese Oficial y con prisión si fuese
individuo de tropa. Si
se ejerciese violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio
de intimidación o coerción para perpetrar el delito, será reprimido,
además si fuese Oficial, con pena de prisión, aplicándose la pena de
expulsión como accesoria. En los individuos de tropa se tendrá esta
circunstancia como atenuante”. Independientemente
del hecho de consagrar la homosexualidad como conducta delictiva, lo cual
es a todas luces discutible, y de la incompatibilidad resultante entre la
fórmula del precepto aquí citado con el principio de igualdad al
sancionar de manera distinta en función de si se trata de un Oficial o
personal de tropa el sujeto implicado, a cuyo efecto puede revisarse
nuestro trabajo: Notas sobre las restricciones al ejercicio de algunos derechos
fundamentales a los funcionarios del Estado. A propósito del caso de los
miembros de las Fuerzas Armadas: un planteamiento de la cuestión y
perspectivas del Derecho Comparado. En: Ius et Veritas. Revista
editada por estudiantes de la Facultad de Derecho de la Pontificia
Universidad Católica del Perú. Año XIII, N° 25. Lima, noviembre 2002,
p. 125 y ss; y en especial p. 141-143; nos encontramos pues ante un delito
común que atenta y/o amenaza a la libertad sexual y al derecho a la
intimidad de los sujetos pasivos de esta conducta delictiva, y por lo
tanto no en estricto un bien jurídico castrense. Así
también, el artículo 181° inciso 1 regula como abuso de autoridad:
“Privar a cualquiera indebidamente de su libertad personal”. ¿Qué
bien jurídico castrense se encuentra aquí afectado, sino es la libertad
personal propia de todo sujeto independientemente de su condición?. No
ahondaremos en ejemplos de esta naturaleza pues nos excederíamos en las líneas
previstas para este trabajo. Aunque sí es necesario mencionar, por si lo
dicho hasta aquí no tuviera suficiente entidad, el artículo 324° del Código
de Justicia Militar en razón de que comprende una fórmula que es a todas
luces cuestionable, al regular no sólo un amplio abanico de posibilidades
para la actuación de la justicia castrense, sino porque pone en
entredicho la vigencia del principio de unidad jurisdiccional al consagrar
una suerte de fuero privativo. Dicha disposición señala expresamente: “La
jurisdicción militar conoce también de los delitos comunes cometidos en
acto del Servicio cuando agraviado e inculpado son militares, aplicándose
las normas del Código Penal Común”. A
criterio de la Defensoría del Pueblo, este artículo habría sido
derogado por la Constitución de 1993 actualmente en vigencia, ya que
dicha Carta Magna limita la competencia del fuero militar a los delitos de
función y no comprende a los delitos comunes. A mayor abundamiento:
DEFENSORÍA DEL PUEBLO. “Lineamientos
para la reforma de la justicia….”. Op. Cit., p. 53 y ss. Elementos
como los aquí descritos han llevado a su vez a algunos autores, y creemos
con razón, a cuestionar la pertinencia de un Código de Justicia Militar
en nuestro país. Se han planteado alternativas como la inclusión de un título
especial al interior mismo del Código Penal Común o la emisión de una
ley penal militar que en términos restrictivos comprenda todas aquellas
reglas que atiendan a la función militar y las respectivas conductas
delictivas. Sobre el particular: HURTADO POZO, José. ¿Es
necesario el Código Penal Militar?. En: Ideele. Revista del Instituto
de Defensa Legal N° 150. Edición Especial. Lima, noviembre 2002, p. 37 y
ss. (37)
La Ley N° 26926 reconoce como competencia exclusiva de la
judicatura ordinaria aquellas conductas delictivas que implican torturas,
desaparición forzada de personas, genocidio y homicidio calificado, es
decir: tipos penales cuyo bien jurídico protegido son en rigor los
derechos fundamentales. Es así que en concordancia con esta última
norma, el artículo 331° inciso b) del Proyecto de Código de Justicia
Militar (Proyecto de Ley N° 1204/2001-CR), viene a excluir del abanico
competencial de esta instancia jurisdiccional las conductas delictivas
antes referidas. No
obstante, y muy a nuestro pesar, aún hay algunos preceptos del Proyecto
aquí citado que convendría reconsiderar en la medida que los bienes
susceptibles de protección distan de ser estrictamente castrenses. Así
por ejemplo, se incurre en el mismo error del Código de Justicia Militar
hoy vigente al consagrar como delito de abuso de autoridad “el privar a
cualquiera indebidamente de su libertad personal” (artículo 193°
inciso 1 de la propuesta), fórmula contemplada actualmente en el artículo
181° inciso 1 citado líneas arriba. Semejante
situación es la que se presenta en el artículo 155° del Proyecto de Ley
N° 1204/2001-CR, en el que se regula el homicidio del superior como un
delito comprendido dentro del Título denominado “Del insulto al
superior”, aquí lo que cabe cuestionarse es si el bien jurídico
protegido es acaso la vida del superior, sino es en realidad la disciplina
de los institutos armados. Nosotros nos inclinamos por el primer
postulado, ya que sin duda el bien jurídico directamente afectado es el
derecho fundamental a la vida; independientemente de las consecuencias que
tal conducta puede conllevar en lo que se refiere a la disciplina
castrense. Asimismo,
el artículo 280° de la propuesta de Código de Justicia Militar mantiene
la regulación del actual discutible artículo 269° del mismo Código hoy
vigente –y citado en la nota 36-, en donde se regula discutiblemente
como Delito de cobardía contra el honor, decoro y deberes militares a la
homosexualidad, y se tipifica como delito militar lo que en rigor vendría
a ser un delito contra la libertad sexual que bien puede encajar en el título
correspondiente del Código Penal Común. Estas
son entonces tan sólo algunas de
las disposiciones del Proyecto de Código de Justicia Militar (Proyecto de
Ley N° 1204/2001-CR) que aún muestran ciertas deficiencias en cuanto a
la tipificación de los delitos militares, pues como ha podido deducir el
lector, los bienes jurídicos afectados vienen a ser antes que bienes jurídicos
castrenses, derechos fundamentales y que por tanto, en nuestra modesta
opinión, de conocimiento de la judicatura ordinaria, salvo mejor parecer.
(*) Estudiante y Asistente de Cátedra e Investigación en el área de Derecho Constitucional de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Obtuvo el segundo puesto en el concurso de ponencias estudiantiles realizado en el marco de la IV Convención Latinoamericana de Derecho (Lima, Octubre 2001). Ponente en el II Congreso Internacional de Derecho Procesal (Lima, Junio 2002). Ganador del concurso de ponencias estudiantiles promovido en la X Convención Nacional Académica de Derecho (Lima, Noviembre 2002). Ganador del II Concurso Nacional de Artículos Jurídicos organizado por la Revista Ius et Veritas de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú (Lima, Noviembre 2002). Finalmente, ha publicado diversos trabajos relacionados con su especialidad y ha participado en calidad de expositor en diversas actividades académicas. E-mail: christiandonayre@hotmail.com
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