Revista Jurídica Cajamarca |
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El concepto de las conductas sexuales en el Código Penal peruano y el libertinaje sexualMario Abanto Quevedo (*) |
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INTRODUCCIÓN
En
los delitos contra la libertad sexual que nuestro Código Penal vigente
tipifica, se protege a éste bien jurídico castigando aquellas
conductas que tienen por fin lograr el acceso o trato carnal con otra
persona sin su consentimiento o viciando éste. Sin
embargo, creemos que para un fin tan importante como es evaluar y
reprimir la conducta sexual del
agente respecto a su víctima,
no es muy adecuada la conceptualización y designación que sobre estas
conductas adopta nuestro código. De esta manera, nuestra jurisprudencia
y doctrina nacional acepta la sola penetración (total o parcial) del órgano
sexual masculino en la cavidad vaginal para considerar realizado el acto
sexual; y respecto del supuesto “acto análogo”, se identifica a éste
con el coito anal por que reviste igual gravedad que el coito vaginal
por tener connotaciones similares.[1] No
estamos de acuerdo con ello por que a nuestro entender es una visión
limitada y cede fácilmente a los elementos materiales que constituyen
inmediatamente el aspecto físico del acto, no considerando su ontología,
que en este caso se resume, creemos, en sus fines. LAS
CONDUCTAS SEXUALES EN NUESTRO CÓDIGO PENAL Basados
en lo expuesto, sostenemos que el acto sexual tiene peculiaridades que
lo distinguen sobre cualquier otra conducta sexual. Debe ser entendido
en el contexto de la naturaleza humana y en su función natural de reproducción, por ello es aquél
acto idóneo cuya fisiología representa a futuro la unívoca
posibilidad de garantizar la descendencia. Esto último funda su
importancia e identidad. Anotado
lo anterior, puede definirse el acto sexual únicamente como aquella
conducta consensual consistente en el acceso carnal[2]
por vía vaginal, fisiológicamente perfeccionado – eyaculación -,
con fines reproductivos[3]. A
contrario sensu, cualquier otra conducta sexual ya no será un
acto sexual propiamente, ya que, abundando aún más, no cumplirá con
alguna de las tres características citadas: la consensualidad, que sea
un coito vaginal y que tenga fines reproductivos. Sin
embargo, no puede desconocerse como propio al acto sexual verdadero el
placer que su realización proporciona. Es éste el punto de encuentro
del acto sexual y las acciones sexuales, por ello es preciso esclarecer
sus diferencias. Primero
dejemos por sentado que toda conducta humana sexual que se deriva de la
esencialidad del acto sexual, es una acción sexual. Si en el acto
sexual, que por naturaleza es bipartito y consensual, se busca la
procreación e ínsito a este propósito se obtiene placer sensual;
cuando a través de la misma acción sólo se busca la obtención de
placer, éste (el acto sexual), se desnaturaliza y pasa a ser una mera
acción sexual consensual. Entonces,
a partir de lo anterior, conceptuamos a las acciones sexuales como una
amplia gama de conductas sexuales degeneradas, que buscan proporcionar
al actor o actores, placer sensual y/o placer morboso.[4] Por
ejemplo, es una acción sexual realizar el perfeccionamiento fisiológico
del coito vaginal si el varón tiene puesto un preservativo o si la
mujer está bajo los influjos hormonales de las píldoras
anticonceptivas. Las
acciones sexuales unilaterales son impunes cuando implican únicamente a
su actor, verbigracia la masturbación genital. Pero ocasionan alarma
social y han merecido tipificación cuando su unilateralidad abarca a
otras personas, por ejemplo los delitos de violación sexual, actos
contra el pudor y seducción. Es
necesario hacer una precisión respecto al delito de seducción. En él
se ha prestado consentimiento para la realización de la acción sexual,
pero el consentimiento del menor es resultado del error al cual ha sido
motivado por efecto del engaño del que ha sido víctima, por ello su
asentimiento está viciado, y por tanto la unilateralidad desvalorada en
la obtención de placer se conserva. Trataremos
también sobre el poco precisado “acto sexual análogo” que a
nuestro entender no existe y es confundido con la acción sexual análoga al acto sexual, que es única y es
el coito anal. Fundamentamos
la no existencia del “acto sexual análogo” en que el acto sexual
verdadero debe realizarse con la eyaculación en la cavidad vaginal para
iniciar la posibilidad de procrear, y aunque la eyaculación se produzca
en la cavidad anal, jamás de esta manera se tendrá siquiera una
posibilidad de procreación, por lo que no existen los fines
reproductivos. Esta
distinción se basa en la diferencia en los fines de ambas conductas, ya
que el primero es un fin orientado a la reproducción, y el segundo es
un fin que busca el placer, ya sea de uno sólo de los actores o de
ambos. Sin
embargo consideramos que el acceso carnal por vía anal es la única
acción sexual análoga al acto sexual en los aspectos físicos, porque
existe la posibilidad de reacciones eróticas similares a las obtenidas
en el coito vaginal, ya que el ano, al igual que la vagina, está
suficientemente dotado de glándulas y terminaciones nerviosas que
coadyuvarían a generar sensaciones muy parecidas a las del acto sexual. Si
con el “acto análogo” se
pretende dejar una cláusula abierta a todos los comportamientos que
atentan, ponen en peligro o lesionan al bien jurídico libertad o
indemnidad sexual; creemos que la comprensión del concepto de acción
sexual desde los fines que persigue lo hace aún de mejor y más amplia
manera, pues con su identificación plena se pone de relieve el dolo del
agresor, evaluando también las circunstancias agravantes, de
presentarse éstas. Creemos que si el juez tuviere un concepto teleológico de lo
que es el acto sexual comprendería el desvalor de una acción sexual análoga
a dicho acto de necesidad humana natural; y que por un interés egoísta
ha vejado de tan denigrante manera a la víctima vulnerando también su
dignidad. Creemos
que dar a las conductas sexuales su verdadera significación a partir
del objetivo que persiguen es empezar el camino para tipificar
expresamente acciones sexuales como la introducción de objetos por la vía
vaginal o anal, el obligar a la víctima a practicar en el agresor
alguna conducta sexual o el mismo
acoso sexual. En
resumidas cuentas queremos hacer un aporte a nuestro derecho penal
sexual, para hacerlo más humano a través de la humanización de sus
conceptos ya que trata con personas y con la expresión de estas
personas en sus conductas sexuales. LA
PENALIZACIÓN DE LA MUTACIÓN DEL SUPUESTO DE HECHO DEL DELITO DE
SEDUCCIÓN[5]:
EL LIBERTINAJE SEXUAL Partimos
por advertir que la sociedad no ha mejorado a lo largo de la historia
punitiva que busca la prevención general como uno de sus fines. Los
valores individuales y colectivos ceden paso ante la corrosión moral de
la sociedad, que subrepticiamente aguarda a que sus miembros legitimen
comportamientos bajo el rótulo de “adecuados socialmente”[6]
por el transcurso del tiempo, o por que de esta manera le es más cómodo
disimular su fracaso en la producción de personas útiles. Agravando
esta situación es ahora preocupante que el supuesto de hecho del delito
de seducción haya experimentado una mutación, consistente en el
accionar a favor del sujeto agente por parte del menor, desterrando ya
el recurso al engaño de este último, para lograr acceder sexualmente
con aquel. Esta situación evidencia una grave crisis en la calidad
formativa de las personas, máxime si con tanta precocidad tienen ya una
noción desfigurada de lo que es el ejercicio de la sexualidad. Debe
entenderse que el instinto sexual es una fuerza biológica y dominante en los seres
vivos, en los animales y en el hombre (...). En el hombre, esta fuerza
natural se canaliza bajo principios teleológicos de propagación de la
especie humana, en el tiempo y en el espacio.[7]
Pero también debe tenerse conciencia de que es el hombre el único que
ha aprendido a realizar los elementos materiales del acto sexual
tergiversando sus fines en procura únicamente de placer. Esto
último funda la necesidad de gobernar
el instinto sexual y limitar su goce a principios de control social, éticos
y jurídicos, imperativos que responden a normas de convivencia social.
Cuando estos principios se infringen deliberadamente, se traducen en
conductas ilícitas, antijurídicas y punibles; porque la ley penal
resguarda con la amenaza de la pena, ciertos bienes jurídicos de orden
sexual como es la libertad sexual[8]
(e indemnidad sexual). Interesa
al Estado preservar y defender las buenas costumbres de orden ético y
de las prácticas sexuales, a fin de que no se alteren las formas
superiores de la vida colectiva, evitándose de esta forma el
relajamiento y corrupción de la moral pública e individual, degradación
que puede ser un obstáculo para el desarrollo económico, social y
espiritual de la sociedad.[9] Puesta
de relieve la importancia de la protección a la libertad e indemnidad
sexuales, expondremos las implicancias de la mutación del supuesto de
hecho del delito de seducción. A.
Mutación del supuesto de hecho - Relación de causalidad
Existe
ahora una relación de causalidad nueva, pues es el menor quien induce
al sujeto agente y crea, refuerza o determina en éste la voluntad de
realizar una acción sexual de mutuo acuerdo que proporcionará a ambos
placer sensual. Debemos
establecer la naturaleza de la intervención inductora del menor, ya que
esto nos precisará el rol de cada sujeto en la acción criminal. Ya que
el menor crea, refuerza o determina la voluntad del agente, su
comportamiento se encuadra en lo prescrito por el artículo 24 del Código
Penal, referido a la instigación. Al determinar esto, dejamos en claro
quien es el sujeto agente o autor de la acción desvalorada, lo cual
recae sobre la persona en quien se ha creado, reforzado o determinado la
voluntad de llevar a cabo la acción sexual, ya que es ésta en última
instancia la que tiene el dominio del hecho. Es
importante mencionar que calificamos al menor como inductor sólo para
esclarecer la autoría del hecho, ya que la categoría de “inductor”
del artículo 24 es propia del derecho penal “de adultos”. Debemos
considerar además, que en este caso se advierte una nueva figura en la
persona del menor, que vendría a ser un instigador – víctima,
absurdo aparente, pero perfectamente posible teniendo en cuenta que el
requerimiento sexual que hace el menor adolece de ignorancia respecto
del significado social y fisiológico del acto sexual, además de no
contar con capacidad jurídica para consentir una acción sexual sobre
él. Inclusive,
el menor no percibe la lesión a su indemnidad sexual por que ésta no
se manifiesta en el momento, ya que sus efectos se harán notorios en el
futuro, y por ello serán aún más indelebles y atentatorios a la
estructura social básica, que es la familia, ya que el futuro ciudadano
que será el menor no estará capacitado para sacar adelante a una. B.
Bien jurídico – Antijuridicidad material
La
prohibición de mantener contactos de naturaleza sexual con menores se
fundamenta en la ineptitud del niño –falta de madurez mental- para
entender el significado fisiológico y cultural del acto sexual y de las
acciones sexuales, pero además se funda en la necesidad de garantizar
el normal desarrollo emocional y social del menor, como puede entenderse
del Principio de Interés Superior del Niño y del Adolescente que
consagra el artículo IX del Título Preliminar de la Ley N° 27337. La
incapacidad del menor antes aludida es una presunción legal que no
admite argumento en contra que desvirtúe el delito, malgrado la
eventual precocidad psicofísica que tuviere el menor o su
consentimiento. El
bien jurídico protegido que es vulnerado por este supuesto, es un interés
que la jurisprudencia ha distinguido como similar a una indemnidad o
intangibilidad sexual, y que nosotros entendemos como el derecho que
tiene toda persona que no ejerce la libertad sexual, de mantener a buen
recaudo su reserva sexual, lo cual es concreción del mandato supremo
consignado en el artículo segundo (primer inciso, ab initio) de la
Carta constitucional de 1993. La
indemnidad sexual entonces, como puede verse, es un bien jurídico que
abarca a la libertad sexual[10],
ya que esta última la ejercen personas con capacidad jurídica para
consentir una conducta sexual, sin embargo, ¿qué pasaría si no se
reconoce indemnidad sexual a la persona menor de edad, a aquella privada
de razón o que por cualquier otra causa no puede evitar el abuso
sexual?... Se estaría reconociendo tácitamente, como lo hace el Código
Penal, que todas ellas tienen “libertad” sexual cuando por el
concepto que al respecto hemos ensayado en nota al pie, esto es
incorrecto. En
la situación que analizamos, lo evidente es que el requerimiento sexual
del menor al ser una inducción sobre el sujeto agente, constituye un
elemento negativo de la tipicidad de cualquiera de los tipos penales que
salvaguardan la libertad sexual (y en forma aún no declarada, la
indemnidad sexual también), por lo cual, vista la conducta desde el
principio de legalidad (Artículo II del Título Preliminar del Código
Penal), que es el principio rector del Estado de Derecho, el hecho sería
atípico y penalmente irrelevante. Sí,
es cierto, no hay antijuridicidad formal, pero existe efectivamente la
lesión a un bien jurídico protegido, amparado por el Estado, por ello
existe la antijuridicidad material; se ha cumplido con el requisito
sine qua non para la pena que exige el artículo IV del Título
Preliminar del Código Penal, pero por el principio de legalidad, que
ahora se torna garantista en nueva acepción sólo para el sujeto
agente, se declara la conducta atípica e impune por consiguiente.
Nosotros nos preguntamos entonces ¿qué garantía tiene la víctima?. Creemos
que de la sola lectura del principio de legalidad y el de lesividad se
colige la preponderancia del segundo por que está orientado a
garantizar verdaderamente la justicia tanto al agresor sexual como a la
víctima, ya que el primero sólo responderá por sus actos penalmente
imputables y la segunda verá en el proceso que el daño que ha sufrido
no quedará impune. C.
Imputabilidad subjetiva - Dolo
Para
que este comportamiento sea imputable al sujeto se precisa del dolo, y
esto es así por que al ser instigado, la idea es trasladada hacia la
persona del sujeto agente, quien es ahora su titular y decide si ejecuta
o no lo que se le propone, es decir tiene el dominio sobre el hecho que
se le pide realizar. Se
requiere que el sujeto agente sea mayor de edad, que sepa que la persona
que le propone el trato sexual es menor de edad y que asumiendo esta
circunstancia ejecute la acción sexual. Sin
embargo puede darse el caso de un error de percepción sobre la edad del
menor, lo que constituye un error de tipo, o el caso en que se cree que
la conducta, que se sabe ilícita, se torna permitida por el
requerimiento permisivo del menor, lo cual es un error sobre las causas
de justificación, como se conoce en doctrina. Y en el grado máximo de
error, el sujeto agente puede pensar que su accionar es lícito, lo cual
es un error de prohibición sobre la materia punible. Sin
embargo, como afirma Luis Miguel Bramont-Arias, citando a Jescheck (sic)
“el objeto de la conciencia de lo injusto no es el conocimiento del
precepto jurídico vulnerado ni de la punibilidad del hecho. Basta por
el contrario, que el autor sepa que su comportamiento contradice las
exigencias del orden comunitario y que, por consiguiente, se haya
prohibido jurídicamente. En otras palabras, es suficiente el
conocimiento de la antijuridicidad material como conocimiento a modo del profano”.[11]
Pero tratemos los caso de error antes mencionados. Creemos que el
error de tipo sobre la edad del menor es vencible ya que actuando con
mayor diligencia se puede salir de él y saber al menos por intuición
que el hecho no está permitido; en el caso de que se acceda y consume
acción sexual sobre el menor, el hecho puede imputarse a título de
dolo eventual, pues creemos que el agente pudo figurarse la minoría de
edad del sujeto pasivo pero asumió el riesgo y actuó. Sobre el error
en las causas de justificación, sostenemos que el actuar diligente
cubre el aspecto de la conciencia del inválido consentimiento y permisión
de personas menores de edad sobre materias de trato sexual, máxime si
el instigado es una persona mayor de edad. El
error de prohibición sobre la norma y el error de prohibición
culturalmente condicionado nos plantean un problema aún más complejo,
que puede verse desde muchas aristas, pero nosotros nos concentraremos
en la razón del desconocimiento de la norma prohibitiva, que según
creemos se debe a que las conductas socialmente dañosas, que deben ser
por ello mismo las más conocidas por las personas, no pueden estar
sujetas a la presunción de que son conocidas con su sola publicación
en el diario oficial y desde el día siguiente, esto cuestiona el
ambiente garantista en el que se debe desarrollar la sociedad, pues no
se puede juzgar a alguien si comete algo que cree estar bien por que en
su comunidad está bien hacerlo. Sin embargo para el caso que
analizamos, creemos que tener trato sexual con un menor de edad es
perceptible por lo menos como reprobable en cualquier ambiente social, y
así no descartamos lo previsto en el artículo 15 del Código Penal in fine, cuando establece una atenuación de la pena debido a estas
causas. D.
Formas imperfectas de la conducta
Es
posible la tentativa de acceder carnalmente con el menor luego de la
instigación, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el artículo
16 (in fine) del Código Penal y la evaluación jurisprudencial deberá
descartar o no el concurso de otras conductas tipificadas como delito. El desistimiento voluntario excluye la pena por no lesionar el bien jurídico protegido, sin perjuicio de penarse los actos practicados que constituyan delito. RECOMENDACIONES
Creemos
necesario sugerir las siguientes recomendaciones: 1.
Cambiar la terminología que emplea actualmente nuestro Código Penal
referida a las conductas sexuales, por no estar enfocadas teleológicamente
y no considerar en su verdadero sentido la motivación que determina su
realización. Por ello deben ser suprimidas las locuciones “acto
sexual” y “acto sexual análogo”, por el concepto amplio de acciones
sexuales. 2.
Tipificar como hecho punible el supuesto que hemos rotulado como
Libertinaje Sexual[12],
por ser lesivo a un bien jurídico tutelado por el Estado. Para esto,
sugerimos a continuación una redacción que puede estar sujeta a una
mejor técnica legislativa acorde con la política criminal que adopte
el Estado en materia de delitos sexuales: LIBERTINAJE
SEXUAL Artículo
N° .-
El que, no valiéndose de engaño, practicare acción sexual de
cualquier tipo con una persona de catorce años y menor de dieciocho,
que lo indujere al hecho, será reprimido con pena privativa de libertad
no mayor de cuatro años si la acción sexual consistiere en acceso
carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de objetos por
alguna de las dos primeras vías. Si
la acción sexual fuese de cualquier otro tipo, el agente será
reprimido con prestación de servicio comunitario de cuarenta a cien
jornadas. 3.
De ser adoptada la sugerencia anterior, creemos conveniente dar a la ley
una vacatio legis de por lo menos dos años, tiempo en el cual se
difundirían sus alcances en colegios y universidades, así como también
se capacitaría a jueces y fiscales para su aplicación. 4.
Implementar un programa de difusión de las conductas sexuales
tipificadas como delitos, junto con las conductas socialmente más dañosas
a cargo del Ministerio Público – Fiscalías de Prevención del Delito
- en todos los distritos judiciales del país, con especial énfasis en
aquellos que por su geografía y costumbres distan mucho de la comprensión
de la ilicitud de ciertos comportamientos. 4.
Recomendar a la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos del Ministerio
de Justicia tener en cuenta este supuesto para la redacción de la Ley
Penal del Adolescente, cuyo proyecto ha sido prepublicado el 26 de julio
del presente año. Al
final de esta ponencia podemos asegurar que el derecho penal, y menos aún
el derecho penal sexual, son la panacea para todos los desajustes
convivenciales en la sociedad, por ello reclamamos una mayor incidencia
en la calidad de la educación que se imparte a los niños, pues debe
ser enriquecida en valores y materias de trato amplio como es la educación
sexual, que debe darse, a nuestro humilde parecer, en forma adecuada
desde el estamento primario. Esto encuentra concordancia en un párrafo
de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley Penal del Adolescente
con el cual coincidimos: “El eje de la política criminal contemporánea
sería el de la PREVENCIÓN
PRIMARIA, ES DECIR EL ESFUERZO ORIENTADO A AMINORAR LA DELINCUENCIA DEL
FUTURO”.
NOTAS: [1]
Diez Ripollés, José Luis. La protección de la Libertad Sexual.
Barcelona, 1985, página 42. [2]
Concordamos respecto al significado de esta
locución, con el que le atribuye Soler, cuando afirma que
esta expresión equivale a “una penetración sexual y se produce
cuando el órgano genital entra en el cuerpo, ya sea por vía normal
o anormal”. Nosotros, para este trabajo, consideramos que Soler
entiende por “vía normal” a la cavidad vaginal, ya que ella es
la única vía normal para el acceso carnal, y a contrario sensu, la
vía anormal es el ano, por no ser esta cavidad la idónea y natural
para realizar el acceso carnal con fines reproductivos. ACCESO
CARNAL. Por el Dr. Armando V. Silva. En Enciclopedia Jurídica
OMEBA, Tomo I. Editorial DRISKILL S.A. Argentina, 1986, páginas 159
y 160. [3]
Esto ya había sido advertido incipientemente en el análisis de la
legislación anterior: “... la ley protege la libertad de
disposición del propio cuerpo para la satisfacción del apetito
sexual, frente al menosprecio que la sociedad muestra ante uniones sexuales, más o menos
transitorias, que no tenían en miras la procreación”. Benítez
Sánchez, Santiago. Derecho Penal peruano. Comentarios a la parte
general y parte especial del Código Penal. Taller del Servicio de
Prensa y Publicaciones Técnicas de la Policía. Lima, 1953, página
193. [4]
El morbo es la complacencia en el aspecto insano de las cosas, por
ello entendemos como placer morboso a aquél que provoca reacciones
mentales moralmente insanas, o que es resultado de ellas. Aquí se
recogen conductas como observar una violación sexual, la introducción
de objetos en la cavidad anal o vaginal, el “deleite” que
origina la contemplación del menor desnudo que ha sido drogado
previamente, etc. [5]
A pesar de que no es nuestro objetivo aquí defender la no
despenalización del delito de seducción, no podemos dejar de
mostrar nuestra preocupación por la recomendación que la Defensoría
del Pueblo sugirió en 1998 para derogar el artículo 175 del Código
Penal basados en la investigación titulada: “La
violencia sexual: un problema de seguridad ciudadana. Las voces de
las víctimas”, teniendo como algunos de los destinatarios de
la investigación al Presidente del Congreso, al Presidente de la
Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la Comisión de Derechos
Humanos y Pacificación, al Fiscal de la Nación y al presidente de
la Comisión de Reforma de Códigos (p. 123). En la mencionada
investigación se recoge un argumento del Dr. Vives Antón que
fundamenta la poca penalidad del delito de seducción porque en su
supuesto “el sujeto pasivo
no ve anulada su capacidad de decisión, ni se encuentra
imposibilitado de consentir válidamente, sino que se presta
voluntariamente al acceso carnal o a los actos sexuales, si bien con
su libertad viciada”. No estamos de acuerdo con esta
recomendación, por que creemos que no se hace desde una correcta
ponderación del bien jurídico lesionado ni de la importancia de su
salvaguarda para el desarrollo de la persona; además, por estar el
menor imposibilitado de consentir válidamente por no contar con la
madurez psicológica y física para hacerlo, es en estos casos donde
la obligación tuitiva del Estado debe manifestarse con contundencia
a favor de sus futuros ciudadanos. Creemos que fue un paso
importante en el cumplimiento de esta obligación, la dación de la
Ley N° 27115 del 17 de mayo de 1999, donde se estableció la acción
penal pública en los delitos contra la libertad sexual y no se
recogió la recomendación de la Defensoría del Pueblo que hemos
criticado. [6]
Bramont-Arias sostiene que esta adecuación depende de la cultura de
la sociedad, con lo cual coincidimos, para asegurar que nuestra
cultura no ha llegado aún al nivel más bajo de degradación para
permitir conductas atentatorias contra sí misma, como es la que
veremos más adelante. Bramont-Arias
Torres, Luis Miguel. Lecciones de la Parte General y el Código
Penal. Perú. Editorial San Marcos, primera edición 1997, página
95. [7]
Espinoza Vásquez, Manuel. Los delitos sexuales en el Código Penal
peruano. Trujillo-Perú. 1974, página 12 y ss. [8] Espinoza Vásquez, Manuel. Ob. Cit. [9] Ob. Cit. [10]
La Libertad sexual es un atributo del ser humano y de su
personalidad, y, mediante su ejercicio se desarrolla el aspecto
sexual de una persona, necesariamente mayor de edad, pues deben
concurrir en ella la madurez psicológica y fisiológica para actuar
sexualmente en su nombre. Cfr.
Caro Coria, Dino/San Martín Castro, César. Delitos contra la
Libertad e Indemnidad Sexuales. 1ª
Edición. Lima, setiembre 2000, páginas 67 y
68. [11]
Bramont-Arias
Torres, Luis Miguel. Ob. cit., página 137. [12]
El rótulo sugerido
obedece a que consideramos como libertinaje sexual al descontrol
licencioso en las costumbres, las obras o las palabras de las
personas, lo cual es socialmente reprobado y perjudicial.
(*) Alumno del Tercer Año de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca Preguntas y sugerencias a:
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