Revista Jurídica Cajamarca |
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Tributos con efectos confiscatoriosJorge Quevedo Martínez (*) |
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A propósito de
la publicación de diversas ejecutorias expedidas por el Tribunal
Constitucional y la Sala de Derecho Público de Lima, mediante las
cuales de declaran fundadas las acciones de amparo y en consecuencia
inaplicable a las demandantes diversas normas legales que a criterio de
tales instituciones jurisdiccionales eran violatorias del principio de
no confiscatoriedad en materia tributaria, consideramos necesario tratar
de conceptualizar, sobre la base de nuestras normas constitucionales,
los límites y alcances de este principio con la finalidad que los
operadores del Derecho no distorsionen su aplicación. En el
artículo 74° de nuestra Constitución Política, al tratar los
diversos principios bajo los cuales se enmarca la facultad impositiva
del Estado, expresamente se establece que: “Ningún impuesto puede
tener efectos confiscatorios”. Este principio va vinculado
directamente al límite económico del
impuesto, por tanto está en juego el análisis de la capacidad
contributiva del sujeto pasivo del impuesto. El
análisis de la capacidad contributiva no debe ser entendida como un análisis
económico y financiero del futuro contribuyente individualizado, sino
la búsqueda del índice que permita la aplicación equitativa a los
sujetos pasivos del impuesto ante la ocurrencia del hecho impositivo
especificado en la norma. Para ello creemos que la Constitución obliga
al Estado ha que antes de ejercer su facultad impositiva, realice una
medición de la realidad económica de los futuros sujetos pasivos del
impuesto en términos globales, a fin de evitar que el impacto económico
del impuesto signifique que el contribuyente vea afectada su estabilidad
económica, se ponga en riesgo los medios de producción de la renta o
el Estado haga suya la mayor parte de esta renta. Es
entendido entonces que el análisis de la capacidad contributiva es lo
que permitirá que el impuesto creado no tenga efectos confiscatorios.
De esta manera es como las ejecutorias antes referidas tratan la
aplicación de este principio constitucional en materia tributaria, sin
embargo, como no puede ser de otra manera, ello es tan solo una solución
específica al caso concreto de los demandantes, sin embargo, subsisten
los efectos confiscatorios del impuesto como resultado de la dación de
una norma legal que no tomó en cuenta la capacidad contributiva del
sujeto pasivo. El
texto declarativo consagrado en el párrafo del mencionado artículo 74°
de la Constitución que textualmente dice: “No surten efecto las
normas que violen estos principios”, termina siendo, en la práctica,
tan solo una buena intención sin una aplicación real. Creemos
que debe existir por parte del Estado el cumplimiento estricto de los
principios constitucionales, entre ellos, los relacionados con el
ejercicio de su facultad impositiva, ello permitiría la estabilidad del
sistema tributario y el cumplimiento efectivo de los sujetos pasivos del
impuesto. La solución no puede ser el tener que recurrir al Poder
Judicial o al Tribunal Constitucional, sino que mas bien debe existir
mayor coherencia y respeto ante quienes el Estado recurre para que
aporten, por la vía impositiva, los recursos necesarios para su propia
subsistencia. Es
importante tomar en cuenta que el principio de no confiscatoriedad es la
correspondencia que hace la propia Constitución del derecho de
propiedad contemplado en el inciso 16 del Artículo 2° y el Artículo
70° de dicho texto constitucional. Se niega al Estado la posibilidad
que en ejercicio de su facultad impositiva viole el derecho de propiedad
haciendo suyo por la vía impositiva el patrimonio de los
contribuyentes, escondiendo, de esta manera, una expropiación sin el
reconocimiento del pago del justiprecio. Ahora
bien, ¿cuándo es confiscatorio un tributo?. No conocemos de doctrina
nacional al respecto. Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia
extranjeras si han discutido y se han pronunciado sobre la materia.
Traemos a colación lo expresado por Héctor Villegas, Alberdi García
Belsunce y Jesús Ruiz Huerta. Villegas
expresa lo siguiente: “…la doctrina fijada con carácter general por
la Corte Suprema de la Nación es, que la confiscatoriedad se configura
cuando se pruebe la absorción por el Estado de una parte sustancial de
la renta o del capital gravado…la Corte Suprema de la Nación ha dicho
que es confiscatorio lo que excede el límite que razonablemente puede
admitirse como posible de un régimen democrático de gobierno, que ha
organizado la propiedad con límites infranqueables que excluyen la
confiscación de la fortuna privada, ni por vía directa ni valiéndose
de los impuestos”. “La no confiscatoriedad de los tributos”,
trabajo publicado en Principios Constitucionales Tributarios”,
compilación del Profesor Eusebio González García, Universidad de
Salamanca y Universidad Autónoma
de Sinaloa, 1993. Según
Alberdi “…un impuesto abusivo era el que llevaba la contribución más
allá de los límites de la renta…el gravamen…debe salir de donde
salen los demás gastos privados, vale decir de la renta o de la
utilidad de sus bienes. Es
preciso vivir de las ganancias y para tener ganancias, se hace menester
trabajar los fondos que las producen. El estado debe subsistir de la
renta colectiva de sus ciudadanos y no de sus capitales, exigir
capitales es entrar en una crisis de destrucción (Alberdi, Sistema Económico
y Rentístico de la Confederación Argentina según su Constitución de
1953, páginas 282-283)” García
Belsunce nos dice “… la concepción alberdiana de que el impuesto
debe recaer sobre la renta y no sobre el capital es un principio con
plena vigencia en las finanzas modernas; ello no va en contra de la
existencia de gravamenes de capital como expresión de capacidad
contributiva. Lo que se quiere significar es que los impuestos al
capital que toman al mismo como hecho imponible, deben ser pagados con
la renta que los capitales producen, por que fuera de esta hipótesis el
impuesto lo va absorviendo y en un determinado período de tiempo lo
confisca o lo conculca”. “Algo más sobre la confiscatoriedad en la
tributación”, La Ley, Tomo 1990-E, Sección doctrina, p.653. a su vez
Ruiz Huerta señala lo siguiente: “El Artículo 3101 (de la Constitución
Española de 1978) otorga a la prohibición de confiscatoriedad el valor
de principio constitucional aplicable al ámbito tributario…Una vez más
nos enfrentamos al problema de interpretar lo que deba entenderse por
“Gravamen Excesivo”. Se ha señalado como tal aquel que exija la liquidación total o parcial del patrimonio como consecuencia de la configuración técnica del tributo a la hora de su aplicación con carácter general. El impuesto sería confiscatorio al imposibilitar, en este caso, el mantenimiento en el mismo nivel de la capacidad productiva del sujeto pasivo”. “Vigencia y Operatividad del Principio de la no Confiscatoriedad de los Tributos en el Ordenamiento Español”, trabajo publicado en la compilación del Profesor González, antes referida. A
modo de conclusión cabría expresar que un tributo es confiscatorio
cuando absorbe parte sustancial de la renta del contribuyente o cuando
absorbe el capital del contribuyente, al no ser posible satisfacerlo
solo con la renta obtenida de ese capital puesto en estado de explotación
norma. En
lo que se refiere a la jurisprudencia en nuestro país
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema
(Expediente n° 1023-94) declaró fundada una Acción de Amparo contra
la aplicación del Impuesto Mínimo a la Renta interpuesta por varias
empresas con pérdidas. En el Dictamen Fiscal n° 1389-94 que dio
sustento al fallo se expresó que en tal supuesto la aplicación del
Impuesto Mínimo, el cual grava con la tasa de 2% el valor de los
activos (bienes) de las empresas, atenta contra el principio de no
confiscatoriedad “Por el cual el impuesto no puede representar para el
contribuyente un egreso de monto tal que en los hechos implique
desplazar hacia el Estado una parte tan significativa que le haga
imposible restituir su patrimonio al nivel que tenía antes de pagar el
tributo, lo que en el fondo, constituye una amenaza y eventual violación
de los derechos constitucionales de propiedad y de libertad de empresas
de las accionantes” Asimismo
el Tribunal Constitucional al declarar fundada una Acción de Amparo
contra el Impuesto Mínimo a la Renta interpuesta por una empresa con pérdidas,
declaró que “El legislador se encuentra obligado, al establecer el
hecho imponible, a respetar y garantizar la conservación de la
intangibilidad del capital, lo que no ocurre si el impuesto absorbe una
parte sustancial de la renta, de la que potencialmente hubiere devengado
de una explotación racional de la fuente productora del rédito, o si
se afecta a la fuente productora de la renta en cualquier cuantum”; y
que “el impuesto no puede tener como elemento base de la imposición
una circunstancia que no sea reveladora de capacidad económica o
contributiva”… De
manera uniforme se han pronunciado la Sala Transitoria Especializada en
Derecho Público de Lima y las Salas Especializadas en lo Civil de los
diversos Distritos Judiciales del país sobre la procedencia sobre las
Acciones de Amparo que se presentaron contra el Impuesto a los Juegos
fijados por la Ley 26812, por considerar que la tasa fijada para el cálculo
del Impuesto era excesiva por tanto devenía en Impuesto con efectos
confiscatorios.
(*) Abogado del Estudio Quevedo Martínez & Asociados S.R.L Email: quevmart@amauta.rcp.net.pe |
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