Revista Jurídica Cajamarca |
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El Sistema Interamericano de los Derechos HumanosJorge Salazar Soplapuco (*) |
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SUMARIO:
Introducción.
1.
La Organización de los Estados Americanos.
2.
Proceso de agrupación y cooperación de los Estados americanos. 3.
La Carta de la OEA y derechos humanos. 4.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre 5.
LA
CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. 5.1
Derechos protegidos. 5.2
Organos que establece.
6. LA COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
6.1.
Naturaleza y estructura. 6.2.
Funciones y competencias . 6.3.
Quejas individuales y las comunicaciones interestatales. 7.
LA
CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
7.1
Antecedentes. 7.2
Composición. 7.3
Requisitos
para ser miembro de la Corte. 7.4
Funcionamiento. 7.5
Un juez nacional in the bench. 7.6
Prerrogativas de los Jueces. 7.7
Incompatibilidades,
independencia y conflicto de intereses. 8.
JURISDICCION
CONTENCIOSA DE LA CORTE.
8.1
Admisibilidad del caso. 8.2
Jurisdicción “rationae loci”. 8.3
Jurisdicción “rationae personae”. 8.4
Jurisdicción
“ratione materiae”.
8.5
El individuo frente a la Corte. 8.6
Medidas Provisionales. 8.7
Efectos del juzgamiento.
9.
JURISDICCION
CONSULTIVA DE LA CORTE.
9.1
Jurisdicción consultiva bajo el Art. 64(1). 9.2
Jurisdicción consultiva bajo el Art. 64 (2). 10.
EJECUCION
DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE.
Introducción. El
presente artículo pretende graficar resumidamente el sistema
interamericano de protección de los derechos humanos, al precisar sus
fuentes normativas y la estructura
institucional que le soporta. De ningún modo queremos analizar
la conveniencia y la eficacia del sistema, por tanto tiene un solo
objetivo, su divulgación. El
sistema para la protección de los derechos humanos en el continente
americano, reposa en dos
pilares: la Organización de los Estados Americanos (OEA) y en la
normatividad internacional americana en materia de derechos humanos,
principalmente la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre y la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros
instrumentos jurídicos. Estos pilares establecen
los organismos y la base legal para promover y proteger los
derechos humanos en nuestro continente (1). 1.
LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS La
Organización de Estados Americanos (OEA) es una organización regional
inter estatal que reúne a la mayoría de Estados del continente. El
constituir la OEA, redactar y
poner en vigencia la Convención Americana fue un proceso que
tomo muchos años de coordinación, agrupación, disputas y finalmente
concertación de los Estados americanos por consolidar la democracia
como forma de gobierno y de estado y
la defensa de los DDHH como fuente y filosofía de su accionar. Hay
que reconocer que históricamente, los Estados americanos
constantemente han manifestado su preocupación por crear bases
legales internacionales de protección de los derechos humanos.
Un hecho que sorprende es que mucho más antes, inclusive que las
naciones europeas, los Estados americanos han instrumentalizado normas
de protección a los derechos fundamentales de las personas. Por
lo tanto, es necesario para ubicar
el origen y desarrollo de este sistema, realizar un breve resumen del
proceso histórico de cooperación e integración americana, antes que
se establezca la OEA y se
aprobara Convención. 2.
EL PROCESO DE AGRUPACION Y COOPERACION DE LOS
ESTADOS AMERICANOS. El
sistema interamericano (cuya denominación ultima es la
OEA) es la organización regional más antigua entre los Estados
del mundo (2), si la
comparamos por ejemplo con el Consejo Europeo, la Unión Europea, la
Asociación de Estados del Asia o la Liga de Naciones Africanas, e
incluso la propia Organización de las Naciones Unidas, entre otros. El
sistema esta diseñado para facilitar y promover la cooperación y
coordinación en materia
política, económica, jurídica así como en asuntos de
seguridad continental. En
realidad, hay que reconocer que han existido favorables y similares
circunstancias en la
evolución histórica, geográfica,
lingüística y cultural, así como comunes ideales políticos de los
Estados, que han
contribuido a este proceso de coordinación. Más aún, si tenemos en
cuenta el hecho que todos
los Estados americanos han surgido como producto de la lucha por la
independencia del colonialismo europeo y continuamente han buscado
organizar sociedades democráticas e independientes. El
primer intento por unificar los Estados americanos lo podríamos
ubicar en 1826 cuando el así
llamado “Primer Congreso de los Estados
Americanos” se
realizó en Panamá
convocado por Simón Bolivar (3).
Este intento por crear una Confederación de Estados, fracasó debido a
que el “Tratado de Unión Perpetua, Liga
y Confederación”, firmado
en este Congreso, fue ratificado únicamente por Colombia. Este Tratado
estableció la obligación de cooperar hacia la completa abolición de
la esclavitud, acuerdo que
es considerado como el primer intento en todo el continente americano en
el campo de los derechos humanos. Después
de este histórico Congreso, los Estados americanos sostuvieron varias
Conferencias y Congresos, con el propósito de analizar problemas
internacionales tales como la paz, la defensa y seguridad
mutua y cooperación legal.
De estos eventos merece citar al “Primer
Congreso Sudamericano de Derecho
Internacional Privado”, (Montevideo
1888), pues en este Congreso los Estados participantes aprobaron 8
Tratados, siendo uno de ellos el Tratado de Derecho Penal Internacional,
el mismo que contiene un capitulo sobre
Asilo Diplomático para refugiados políticos. Este acuerdo se ha
convertido en el precedente
histórico donde por primer vez estandares internacionales sobre Asilo Diplomático fueron codificados
en un tratado internacional (4).
La
coordinación interestatal de las naciones americanas fue
institucionalizada en la Primera Conferencia Internacional Americana,
realizada en Washington (EE.UU) en1888. Diecisiete Estados tomaron parte
en aquella Conferencia y aprobaron el establecimiento de La
Unión Internacional de las Repúblicas
Americanas. Esta Conferencia marco el comienzo del sistema
inter-americano como una organización regional dentro de las naciones
del mundo (5). En 1910 esta
organización adopta el nombre de Unión Panamericana. Desde
de esta Conferencia, hasta
la reorganización del sistema en 1948, se realizaron ocho Conferencias, aparte de
varias reuniones y congresos. Este proceso de agrupación y
coordinación desarrolló fuertemente
un enfoque de promoción de derechos humanos, el mismo que se expreso en
diferentes normas internacionales; algunas de ellas adoptaron la
denominación de Convenciones. Estas
normas internacionales, establecieron
regulaciones con respecto
al derecho de los extranjeros (6),
a las cuestiones de la nacionalidad y el asilo (7), seguidamente se concretaron Convenciones sobre los derechos de
la mujer (8) y Resoluciones
concerniente a los derechos de los trabajadores (9). Por
otro lado, luego de la crisis mundial de 1929, y como consecuencia de
las atrocidades cometidas antes y durante la Segunda Guerra mundial, un
vasto movimiento mundial se inicio,
clamando por la protección internacional de los derechos y
libertades del hombre. Producto de este movimiento, el sistema americano
realizó la Conferencia Interamericana sobre Problemas
de la guerra y la paz,
(México 1945), en la misma
los Estados participantes “expresaron
su apoyo, por primera vez, al
establecimiento de un sistema internacional para protección de los
derechos humanos, proclamando
su adherencia a los principios establecidos en el derecho internacional
para salvaguardar los derechos esenciales del hombre” (10). Esta
Conferencia solicito que el
Comité Jurídico Inter-americano, organismo técnico de la Unión
Panamericana, prepare un borrador de Declaración
Internacional sobre los derechos y deberes del hombre. 3.
LA CARTA DE LA OEA Y
LOS DERECHOS HUMANOS El
más importante evento de la historia de la relaciones interamericanas (11),
la 9na. Conferencia
de los Estados Americanos, tuvo lugar en
Bogotá, Colombia, en 1948. La Conferencia significó el fin de
un periodo y el comienzo de otro, pues después de 58 años
de existencia de la Unión Internacional de la Repúblicas
Americanas, no sin existir serias discrepancias y críticas
fundamentadas contra la hegemonía y predominancia política y económica
de los Estados Unidos sobre el resto
del continente, las repúblicas americanas fueron capaces de alcanzar el
marco institucional y
establecer los principios generales con los cuales gobernarían sus
relaciones internacionales en
el hemisferio americano. Esta
Conferencia aprobó varias Resoluciones en materia de derechos
humanos, tales como: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, la Carta Interamericana de Garantías Sociales
y la Convención Interamericana de Garantías
Políticas de la Mujer (12). Sin
embargo, el principal instrumento adoptado por la Conferencia de Bogotá,
fue la Carta de la OEA. La
Carta es el documento constitucional de la OEA. Establece
su carácter como organismo regional dentro de las Naciones Unidas. Provee los
principios y objetivos de la organización tales como: fortalecimiento
de la paz y seguridad, la democracia, el aseguramiento
de la solución pacífica
a las disputas, la promoción
del desarrollo social, económico y cultural, la promoción y protección
de los derechos humanos. La Carta también establece la estructura orgánica de la OEA:
su Asamblea General, el Consejo Permanente, la Secretaría
General y varios órganos de asesoramiento técnico, tales
como el Comité Económico Social, el Consejo de Juristas, entre otros. La
Carta entró en vigencia en 1951 y
ha sido enmendada varias veces (13),
enmiendas que han otorgado mayores objetivos y facultades a
la OEA y a sus órganos decisorios, siendo uno de ellos la
capacidad de expulsar o suspender de su membrecia a los
Gobiernos surgidos por golpes de estado o quiebre de la
constitucionalidad, o la capacidad de intervenir para el
restablecimiento de la democracia, el Estado de Derecho y el respeto a
los derechos humanos. Facultad que
fue ejercitada aprobando por ejemplo la famosa Resolución No. 1080.
Resolución que ha sido aplicada en cuatro oportunidades en Haiti
(1991), Perú (1992), Guatemala(1993) y Paraguay (1996). A
la fecha, 35 Estados han ratificado la Carta y por tanto son miembros de
la OEA, sujetos a su
mandato y decisiones (14). Aunque
la Carta de la OEA contiene sólo algunas normas relacionadas con
derechos humanos, la Carta es la base
constitucional y legal de todas las normas de los derechos
humanos y del sistema de organización interamericana encargada de
promoverlos y protegerlos. Así
por ejemplo, es bajo la estructura de la OEA, previa a la existencia de
la Convención, que se constituye la Comisión Interamericana de
Protección de los Derechos Humanos. En 1959, la V Reunión de Consulta
de Ministros de Relaciones Exteriores (Santiago de Chile) de los Estados
miembros de la OEA, estableció la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, cuyo estatuto fue aprobado en 1960. La Comisión se ha
convertido en uno de sus órganos permanentes y principales. Posteriormente
bajo los auspicios de la OEA, la Convención Americana de Derechos
Humanos entro en vigencia. Además, hay que remarcar que los
demás órganos especializados de la OEA también tienen gran
importancia en la promoción y protección de los derechos humanos en
América. 4. LA DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL
HOMBRE. Como
hemos mencionado, en la Conferencia de
fundación de la OEA de 1948, los Estados americanos
proclamaron La Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, en la misma establecieron que “la
protección internacional de los derechos del hombre debería ser guía
primordial del derecho americano en evolución, y que esta Declaración
establecía los principios-guía del desarrollo
de un derecho americano sobre los derechos
humanos” (15). La
Declaración contiene 10 artículos estableciendo deberes de los
ciudadanos, además 28 artículos proclamando sus derechos. Ellos
incluyen la protección a los derechos civiles, políticos, culturales y
económicos. Por ejemplo: el derecho a la vida, a la residencia y a la
libertad de movimiento de las personas, al justo juzgamiento, a la
protección contra el arresto arbitrario, a la nacionalidad, al asilo, a
la propiedad, a la libertad religiosa, derecho a la salud, a la educación; entre otros. Aunque
muchos internacionalistas han reconocido que la Declaración fue
adoptada como una Resolución
no vinculante calificándola meramente como “una
proclamación de principios”(16),
gradualmente el estatus jurídico de dicha Declaración esta cambiando.
Así la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos concluyó en
una decisión adoptada en 1987 que “la Carta de la OEA hace obligatoria a la Declaración Americana”
(17), resolviendo en el Caso
No. 9647, Resolución No. 03/1987, que “los
Estados Unidos de América había violado el Art. 1º
(derecho a la vida) y el art. 2º
(derecho a la igualdad frente a la ley) de la Declaración
Americana de los Derechos y Deberes del Hombre” (18).
Con ello la propia Comisión remarcaba una vez mas que la naturaleza
legal de la Declaración se concebía como norma obligatoria del derecho
internacional consuetudinario de las naciones americanas. 5.
LA CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Desde
su primer borrador en 1948, las
naciones americanas negociaron 28 años para alcanzar las condiciones
necesarias para la elaboración final y firma de la Convención
Americana de los Derechos Humanos. La
tarea de su elaboración fue encomendada al Consejo Interamericano de
Juristas, que como órgano especializado de la OEA, presentó
en la Conferencia de Ministros de Relaciones Exteriores
(Chile,1959), el primer borrador oficial. Posteriormente la Conferencia
Especializada sobre Derechos Humanos convocada por la OEA
en Costa Rica (Noviembre 1969), elaboró la propuesta final. La
Convención Americana sobre
Derechos Humanos, también denominado Pacto
de San José, fue puesta para firma el 22 de Noviembre de 1969 y
entró en vigencia en Julio de 1978. Actualmente,
24 Estados han firmado la Convención (19). Con
la entrada en vigencia de la Convención, una nueva estructura jurídica
para la protección de los Derechos Humanos fue creada, iniciándose así
la
dualidad del sistema interamericano (20). Pues aquellos Estados
que han ratificado la Convención están sujetos a sus normas y bajo la jurisdicción de la órganos especiales que han sido
establecidos para velar por su cumplimiento: la Comisión y la Corte
Interamericana de protección
de los derechos humanos. Mientras aquellos Estados que aún no ratifican
la Convención y que por lo
tanto no son parte de ella, están bajo el gobierno de las normas y
principios establecidos por la Carta de la OEA, sus órganos, los
tratados concernientes a los derechos humanos patrocinados por la
organización, incluyendo en ellos la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre y bajo la jurisdicción de
la Comisión Interamericana. Pues como hemos visto, ésta fue creada
mucho más antes que de la vigencia de la Convención. A
pesar que la Convención Americana es similar a la Convención Europea (21).
Es también cierto que la Convención “con sus garantías sustantivas y órganos
institucionales es quizás el más ambicioso y futurista documento de
esta especie elaborado por un
organismo internacional” (22). El
texto de la Convención esta compuesto de tres partes:
Parte I contiene las obligaciones de los Estados y los derechos
protegidos, Parte II establece los mecanismos de protección y la Parte
III provee las normas
generales y transitorias. 5.1.
DERECHOS PROTEGIDOS La
Convención protege 26 materias que conciernen a derechos, políticos y
civiles, 18 de aquellos también han sido
incluidos en la Convención Europea y su Protocolo (23).
El
alcance y definición de estos derechos están estrechamente ligados a
los establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
promovido por la Organización de las Naciones Unidas, mas que a
aquellos protegidos por la Convención Europea, pero el modelo y el
esquema de los derechos siguen al modelo empleado por los europeos. Por
otro lado, el art. 27º de
la Convención permite a los Estados partes suspender ciertas
obligaciones (derechos) contraidas en virtud de esta Convención en caso de guerra, peligro público, otras emergencias y
amenazas a la seguridad e independencia de los Estados partes de la
Convención. A
diferencia de la Convención Europea, la Convención Americana contiene
la denominada “Cláusula Federal”
(Art. 28º), el cual permite que los Estados federales asuman
limitadas obligaciones frente a la Convención, obligándose a cumplir solamente aquellos aspectos que el Estado ejerce
jurisdicción legislativa y judicial, dejando
fuera de su obligación los aspectos donde los Estados miembros
del Estado Federal no ejercen jurisdicción. Con
respecto a las regulaciones relativas a las materias que corresponden a
la jurisdicción de los Estados de la federación, el gobierno central
deberá tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su
constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de
dicho Estado puedan adoptar las disposiciones del caso para el
cumplimiento de esta Convención. 5.2.
ORGANOS QUE
ESTABLECE LA CONVENCION La
Convención Americana, establece dos órganos para promover y proteger
los derechos humanos establecidos por ella. Estos órganos están
previstos en el art. 33º el
mismo que prescribe que :”Son
competentes para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento
de los compromisos contraídos por los Estados Partes en esta Convención:
a)
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, llamada en
adelante la Comisión,
y b)
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, llamada en adelante la
Corte.
“ Cabe
mencionar que esta estructura orgánica de promoción y defensa de los
derechos humanos en América se asemeja a la establecida en el sistema
europeo. 6.
LA COMISION
INTER AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 6.1.
Naturaleza y estructura La
Comisión es un órgano “sui generis’ dentro del sistema
interamericano de protección de los derechos humanos, porque como hemos
visto, fue establecida con su propio mandato y competencias por
la Carta de la OEA y por
la Convención Americana. Constituida
en 1959, dentro de la OEA, únicamente como una entidad de promoción de
los derechos humanos, en
1979, por una enmienda de la Carta (24),
la Comisión de convirtió en
un órgano principal de la
OEA encargada de velar, promover y proteger a los derechos humanos.
Bajo este mandato la Comisión tiene amplia competencia en la protección
de los derechos humanos en el continente americano. Por
otro lado, la Convención establece que la misma Comisión creada por la
OEA, sea uno de sus dos órganos de protección de las normas que ella
establece. La Convención dedica
un Capitulo y 17 artículos (desde el art. 34º al 51º) que regulan la
organización, funciones, competencias y procedimientos de la Comisión.
Ciertamente en la práctica, es dificultoso establecer la competencia de
la Comisión como órgano de la OEA con su propio mandato y
la competencia de la Comisión como órgano de la Convención. En
este resumen, trataré de remarcar su naturaleza legal y competencias de
la Comisión como órgano
de la Convención. La
Comisión esta conformada por siete miembros actuando a título personal
y no en representación de sus respectivos gobiernos que los proponen.
Nominados por los Estados Partes, son elegidos por la Asamblea General
de la OEA por un periodo de cuatro años. La Comisión normalmente se reúne
tres veces al año en sesiones de aproximadamente dos semanas. La
Comisión es asistida por un estaf a tiempo completo y por un Secretario
Ejecutivo, el mismo que es designado por la OEA. 6.2.
FUNCIONES Y
COMPETENCIA DE LA COMISION
La
Comisión cumple tres funciones básicas: a.
Actuar
respecto a las peticiones y otras comunicaciones
individuales o de un Estado contra otro Estado,
sobre la violación de los derechos garantizados por la Convención.
La jurisdicción de la Comisión para ventilar conflictos entre Estados
es opcional y requiere una Declaración separada de aceptación de los
Estados (Convención arts. 44º y 45º).
Formula recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos
de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de
los derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus
preceptos constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para
fomentar el debido respeto a esos derechos. b.
Prepara la publicación del reporte de la violación de los
derechos humanos c.
Promueve los derechos humanos, incluyendo esfuerzos por asegurar
la amplia ratificación de la Convención y difusión de los instrumentos jurídicos
americanos sobre la materia. 6.3.
COMPETENCIA DE LA COMISION SOBRE
QUEJAS INDIVIDUALES
Y LAS COMUNICACIONES INTERESTATALES. Los
artículos 44º y 45º de
la Convención otorgan poder a la Comisión para
ventilar las peticiones individuales
y comunicaciones inter-estatales sobre violaciones de los
derechos humanos en los Estados americanos. Esto constituye el más
importante trabajo de la Comisión. Lo
cual difiere de lo que ocurre con la Comisión Europea, pues la Convención
Europea establece el
derecho de peticiones
individuales tan luego como el Estado
ha ratificado la Convención, mientras que las
quejas entre Estados es reconocida sólo si ambos Estados (en
disputa) además de haber
ratificado la Convención han reconocido la jurisdicción
de la Comisión para conocer estas quejas. La
admisibilidad de la petición, depende entre otros, de: a)
Que se hayan interpuesto y agotado los recursos de jurisdicción
interna, lo que se denomina
el agotamiento de la vía previa. b)
Que la queja sea sometida a la Comisión dentro de los 6 meses
desde el día en que la víctima llega saber o haya sido notificada de
la decisión definitiva. c)
Que el asunto de la petición o comunicación no esté pendiente
de otro procedimiento de arreglo internacional. Sin
embargo el agotamiento de la vía interna previa tiene sus excepciones.
Así, no se aplica cuando
las vías nacionales internas para protegerse contra la violación de
los derechos no existan, o cuando el acceso a esta vía nacional ha sido
denegado o cuando haya sido impedido de ejercerla o exista retardo no
razonable en su decisión.
Si
la petición o queja es admitida por la Comisión, ésta examina las
alegaciones y comunica al gobierno en cuestión
la solicitud o petición. Después la Comisión debe buscar “una
solución amigable” entre las partes involucradas en el caso,
sobre la base del respeto a los derechos humanos reconocidos por el
tratado. Si esta solución amigable es alcanzada, la Comisión envía un
reporte sobre los hechos y el
acuerdo de las partes a la Asamblea General de la OEA para su publicación
(Convención: art. 49º) Pero
cuando no se alcanza una solución amigable, la Comisión prepara un
reporte con los hechos, las conclusiones y otras recomendaciones. Este
reporte es remitido al Estado o Estados
involucrados los cuales tienen 3 meses
para aplicar o accionar en torno a las recomendaciones de la
Comisión. En
aquel periodo, si el Estado no cumple con las recomendaciones efectuadas
por la Comisión, el caso puede ser remitido a la Corte Interamericana
de Derechos Humanos sea por
la Comisión o por el Estado interesado
en el caso. 7.
LA CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS.
7.1.
Antecedentes
El
antecedente inmediato de una jurisdicción supranacional en América,
data de 1907 cuando los Estados de
América Central establecieron una
Corte Supranacional de Justicia la misma que tenia jurisdicción
sobre Costa Rica, Guatemala, Honduras, Nicaragua y el Salvador. La
referida Corte dejo de funcionar en 1918 (25).
Este fue, al parecer, “el primer
tribunal internacional que reconoció la capacidad procesal del
individuo de presentar ante su sede, demandas contra los Estados” (26). En
1948, la Conferencia de Bogotá que dio origen a la OEA, recomendó al
Comité Interamericano de Juristas,
que redactara un borrador del
Estatuto de la Corte Interamericana de
Justicia que garantice los derechos del hombre.
Este Comité consideró
en 1959 que “era prematuro la
creación de tal Corte”, debido a la falta de normas sustantivas
en derechos humanos que sirvieran como fuente de derecho a la Corte, y
porque la existencia del referido tribunal podría traer “una transformación radical del sistema constitucional” de todos
los Estados americanos, los mismos que dada su inestabilidad política
no estaban preparados para estos cambios. En lugar de ello, el Comité
sugirió que lo mas recomendable era el establecimiento de una Convención,
la misma que precediera al
establecimiento de la Corte (27). Durante
el periodo de 1954 al 1976 el asunto de la Corte fue un ítem de discusión
en varias sesiones de la OEA, encontrando la oposición permanente de
Estados Unidos y México, quienes sustentaban que la existencia de la
Corte era una amenaza contra su soberanía pues podría transgredir el
principio internacional de no intervención en los asuntos internos de
los Estados. Sin
embargo, en 1978 a la firma
de la Convención Americana de Derechos Humanos, surgió la Corte
Interamericana como el segundo órgano e instancia jurisdiccional
supranacional creado por la Convención, para ventilar el cumplimiento
de sus normas. La
sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es en la ciudad de
San José, capital de Costa
Rica. En
1979, la Asamblea General de la OEA, eligió a los
jueces miembros de la Corte y procedió a aprobar su Estatuto.
Sin embargo fue hasta 1981, que la Corte resolvió su primer caso: el
Caso Viviana Gallardo, No.G101/81, emitiendo su primera Sentencia
el 13 de Noviembre de 1981 (28).
Asimismo la Corte ha resuelto más de 12 opiniones consultivas,
varias sentencias en casos contenciosos y ha emitido decenas de
ordenes para medidas provisionales . En
su casi veinte años de existencia, la actividad judicial ha sido lógicamente
reducida en comparación con la Corte Europea. Esto tal vez
debido a circunstancias económicas
y políticas que
envolvieron sus creación. El
funcionamiento de la Corte es regulado por lo establecido en la Convención
Americana de Derechos Humanos, artículos 51º
al 72º, su Estatuto
y las Reglas de Procedimiento (29). 7.2.
Composición de la Corte. El
Estatuto de la Corte Interamericana, la define como una institución judicial autónoma, de la OEA (30),
cuyo propósito es la aplicación e interpretación de la Convención
Americana de Derechos Humanos. La
Corte esta compuesta por siete miembros nominados por un periodo de seis
años, nacionales de cualquier Estado miembro de la OEA, parte o no de
la Convención (31). Por
ejemplo, Thomas Buergenthal, ciudadano norteamericano, fue elegido
miembro de la Corte aunque Estados Unidos no había firmado y ratificado
la Convenció. La
composición de la Corte de San José, difiere al de la Corte Europea de
Derechos Humanos con sede en Estrasburgo, la misma que se compone de 26
jueces, siguiendo el principio de un
Estado un seat, ello consiste en que la Corte debe tener tantos
miembros como Estados sean
partes del Consejo de
Europa, no importando si los Estados hayan ratificado o no la Convención
Europea. Así por ejemplo, un juez de nacionalidad francesa fue miembro
de la Corte desde 1959, a pesar de que Francia ratificó la Convención
Europea en 1974; por otro lado, en el sistema europeo es permisible que
cuando un Estado no encuentra un candidato a juez entre sus nacionales,
puede proponer a un ciudadano de otro Estado aunque
éste no sea parte
del Consejo Europeo (32). Así
en 1980, Liechtenstein nominó a un abogado canadiense como su
representante miembro de la Corte. Es
pertinente señalar que en
el sistema interamericano se viene procesando una discusión en torno al
número adecuado de jueces de la Corte, pues se debe tener en cuenta que
una pequeña composición de la misma podría limitar la eficacia en el
trabajo y el procedimiento, teniendo en consideración el número
creciente de Estados bajo su jurisdicción. 7.
3. Requisitos para ser miembro de la Corte La
Corte Interamericana sigue las provisiones establecidas en la Convención
Europea sobre los requisitos que deben cumplir
sus futuros miembros. Al
parecer estos requisitos también recogen aquellos establecidos en el
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya (33). La
Convención Americana establece que los miembros de la Corte deben de
cumplir los siguientes requisitos:
a) poseer las condiciones requeridas para el ejercicio de la más
elevadas funciones judiciales conforme a la ley del país del cual sean
nacionales o del Estado que los proponga como candidatos y
sobretodo la Convención precisa que los jueces de la Corte deben
ser elegidos entre los
juristas que posean la más alta autoridad moral y reconocida
competencia en el campo de los derechos humanos, cuestión última
ausente en las provisiones establecidas en la Convención europea (34). Esto
último es muy importante porque la Convención reconoce que los jueces
de la referida Corte, no sólo deben poseer ciertas características o
calificaciones, sino también deben tener un compromiso especial y pública
autoridad en la promoción y protección de los derechos humanos. Esta
condición específica, le otorga una particularidad al órgano judicial
del sistema interamericano. Siendo consciente del ambiente donde la
Corte Interamericana actúa, un anterior presidente de la Corte
Interamericana señalo que: “La
eficacia de la Comisión y de la Corte depende no solo del poder y
facultades con los cuales ha sido empoderada, sino también y sobre todo
del grado de independencia como órgano judicial e investigador, esto es
su credibilidad como institución y la credibilidad de los individuos
que le sirven como miembros y jueces o como parte de su staff ” (35). A
pesar de ello, y con cierta decepción
la Asamblea General de la OEA, estableciendo un mal precedente,
eligió en Junio de 1991, como miembro de la Corte de San José a un
nicaragüense ex Oficial del Gobierno de Somoza, el mismo que
obviamente no reunió los requisitos para ser miembro de la referida
Corte. Podría arguirse que
el Dr. Montiel (36) no tuvo
otra elección que defender a Somoza, pues su cargo como Ministro de Relaciones Exteriores de
aquel régimen requirió que cumpliera las ordenes e
instrucciones de su gobierno, lo cual en el derecho internacional penal
se denomina la obediencia debida la misma que no es excusa frente a
delitos de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos,
tal como fue precisado desde el Proceso de Nuremberg (37). Quizás el Dr. Montiel no tuvo responsabilidad criminal directa, pero en cualquier caso, su
conducta e imagen pública
no lo califica para ser miembro de la Corte. 7.4.
Funcionamiento de la Corte. La
Corte Interamericana sesiona regularmente dos veces al años (38)
aunque el Presidente puede convocar a
otras sesiones. Los jueces se
instalan cuando existe algún caso que resolver, es decir su
funcionamiento no es permanente, lo que ha originado cierto criticismo e
incredulidad. Los intentos de darle
permanencia a la Corte, fallaron cuando los miembros de la OEA no
aceptaron que en su Estatuto se
establezca, que “era un tribunal permanente de
jueces a tiempo completo” (39).
En mi opinión, la Corte sigue siendo de naturaleza ad hoc, es decir sólo funciona si existe un caso que
resolver. Los
Jueces resuelven los casos y toman decisiones en Plenaria, debido a su
pequeño número se requieren de cinco jueces para constituir quórum (40). 7.5.
Un juez nacional in the bench La
Corte sigue el modelo de la Corte Internacional de Justicia de La Haya,
en el sentido que cuando la Corte resuelve un caso, necesariamente debe
tener en su Pleno a un miembro del Estado involucrado, o cuando
existiendo como miembro de la Corte no puede asistir, la Corte solicita
al Estado involucrado denominar a un Juez ad hoc para que intervenga en
el caso concreto. Esto tiene una ventaja: pues en la resolución del
litigio participa un juez que es familiar con el sistema legal del
Estado involucrado en el asunto a resolver; aunque ciertamente existe el
riesgo de que aquél juez
pueda influir a favor de su Estado
en la decisiones judiciales que se adopten. 7.6
Prerrogativas de los Jueces Los
jueces de la Corte gozan desde el momento de su elección hasta el
termino de su mandato de las inmunidades extendidas a los agentes diplomáticos
de acuerdo con el derecho
internacional. Los jueces en ningún momento son responsables por sus
decisiones u opiniones vertidos en el ejercicio de sus funciones. Esta
provisión permite que los jueces posean inmunidad completa también
dentro de su propio Estado, lo cual es muy importante si tenemos en
cuenta las restricciones políticas que a veces se presentan en algunos
Estados americanos, debido a la endebles de la independencia de la
judicatura (41). 7.7
Incompatibilidades, independencia y conflicto de intereses, En
la Corte Interamericana, los jueces actúan en su capacidad y
responsabilidad personal. Es decir a título personal. La pertenencia a
la Corte es incompatible con cualquier otra actividad que pueda afectar
su independencia e imparcialidad como juez (42).
Buscando implementar este principio, el Estatuto de la Corte ha
establecido tres incompatibilidades
que en ningún caso los jueces pueden involucrarse: (43) ·
Ser
miembro de la alta jerarquía de funcionarios del gobierno en el poder
de un Estado, con excepción de aquellos que no están bajo el control
del Poder Ejecutivo y de
los agentes diplomáticos quienes no son jefes de misiones
ante la OEA o ante cualquier Estado miembro de este Organismo. ·
Funcionarios
de las organizaciones internacionales. ·
Cualquier
otra función o actividad que pueda afectar el cumplimiento de sus
obligaciones, o pueda afectar su independencia o imparcialidad,
la dignidad y prestigio de la función judicial de la Corte
Interamericana. El
sistema americano ha establecido ciertas regulaciones
para descalificar a sus jueces. Una de ellas es que ningún Juez
puede participar en algún caso en donde tenga interés personal o en
donde previamente haya participado como representante, asesor, abogado
de cualquier de las partes, miembro del tribunal nacional que
ventilo la litis, o miembro de la comisión nacional o internacional que
conoció el litigio. En aquellas situaciones el Juez debe apartarse del
proceso. Partiendo
del hecho que la naturaleza
de la Corte es eventual y por lo tanto la labor del juez no es
permanente, la Corte no prohibe que
sus jueces ejerzan su profesión, fuera de aquellas actividades
propias de la Corte. La
Convención de San José establece que Corte Interamericana ejerce
jurisdicción (técnicamente competencia) sobre materia contenciosa y consultiva. En
primer lugar vamos a explicar resumidamente que implica la jurisdicción
contenciosa. 8.
LA
JURISDICCION CONTENCIOSA DE LA CORTE
INTERAMERICANA
La
principal actividad de la Corte es la “interpretación y aplicación de
las normas sustantivas establecidas en la Convención Americana”
(44). En ese sentido el
objetivo primordial en el ejercicio de esta jurisdicción es la de
decidir si un Estado ha violado o no, cualquier derecho humano
establecido en la Convención
Americana, con respecto a una persona o
víctima en particular (45). 8.1.
Admisibilidad del caso ante la Corte Inter americana. El
procedimiento de admisibilidad de un caso, puede
resumirse de la siguiente manera: (46) Un
caso no es sometido directamente ante la Corte Interamericana.
Primeramente la solicitud o demanda debe ser declarada admisible por la
Comisión Interamericana, en segundo lugar la propia Corte tiene que
decidir si todos los requerimientos y requisitos de admisibilidad han
sido cumplidos; entre ellos y principalmente: -
Agotamiento de las vías previas nacionales y que la denuncia
haya sido presentada dentro de los 06 meses en que el caso ha sido
resuelto por el organismo nacional
pertinente. -
Que ningún otro organismo internacional este conociendo la denuncia o petición. -
Que la Comisión haya declarado que se han agotado los esfuerzos
por alcanzar una solución amigable entre las partes en conflicto. Luego
de esta declaración, el caso debe ser presentado ante la Corte dentro
de un periodo de 03 meses, a partir de la fecha en que la Comisión
reporto el litigio ante los
miembros Estados de la OEA
involucrados. Si no se cumplen con estos requisitos, la Corte puede
decidir la improcedencia o la inadmisbilidad de la demanda (47). 8.2.
Jurisdición “rationae loci” La
Corte ejercita su jurisdicción al examinar el caso, solo si el
Estado involucrado en él, ha aceptado la jurisdicción de la
Corte. Así esta establecido en el Art. 62º
de su Estatuto. La aceptación de la jurisdicción de la Corte
por parte de los Estados es opcional, y puede ser efectuada en forma de
Declaración. Esta puede efectuarse al momento de ratificar la Convención
o a posteriori. La aceptación puede ser absoluta, en tal caso la
jurisdicción de la Corte opera ipso facto e incondicionalmente,
es decir no requiere un acuerdo adicional. La declaración puede ser
condicional, es decir que el Estado sólo acepta la jurisdicción de la
Corte para ciertos casos, es decir se reserva su reconocimiento de la
jurisdicción de
la Corte en razón de la materia o del tiempo en que se ha
llevado el caso a la Corte: “ratione temporis”, “ratione
materiae”, o por reciprocidad. Adicionalmente,
la Convención Americana, establece que la jurisdicción de la Corte
puede ser aceptada mediante un acuerdo especial (48),
el problema es que no se menciona ante quién se realiza este acuerdo:
ante la Comisión, los propios
Estados, o ante la Corte. 8.3
Jurisdicción “rationae personae”. La
Convención Americana ha establecido en su Art. 61º(1) que “sólo
los Estados partes y la Comisión tendrán el derecho de presentar un
caso ante la Corte”. Jurisdicción
rationae personae,
legitimación activa. En
el sistema interamericano la persona individual como tal no tiene
derecho a presentar directamente su caso ante la Corte, sólo la Comisión
tiene la absoluta discreción de presentar o no presentar un caso ante
la Corte, pues no existe norma alguna que obligue taxativamente que la
Comisión envíe un caso ante el órgano judicial. De igual forma sólo
los Estados partes pueden presentar casos ante este tribunal, la
Convención no establece claramente si los Estados deben probar que
tienen legítimo interés en el caso, sea porque la víctima de la
violación del derecho es su nacional, o porque es el supuesto Estado
violador contra quien se ha presentado la demanda. Este principio de
legitimación activa de las partes en el conflicto, si se encuentra
establecida expresamente en la Convención europea (49). Por
otro lado, un Estado puede denunciar a otro Estado ante la Corte
Interamericana y esta puede
admitirlo, sólo bajo la condición de que el Estado denunciado haya
aceptado la jurisdicción de la Corte, esto en ejercicio del principio
legitimación pasiva de las partes en conflicto (50). 8.4
Jurisdicción ‘ratione materiae” La
jurisdicción de la Corte en razón a la materia a que se refiere el
caso, esta limitada exclusivamente “a
la interpretación y aplicación de las normas establecidas en la
Convención Americana” (51),
es decir la Corte no tiene jurisdicción para examinar violaciones de
otros tratados internacionales sobre derechos humanos. Al respecto, la
esfera de su jurisdicción incluye toda referencia a cuestiones de
admisibilidad y cuestiones de fondo y de la norma precisa aplicable con
respecto a los derechos protegidos por la Convención Americana. 8.5
El individuo frente a la Corte. La
Convención Americana establece que el individuo carece de “locus
standi”, es decir capacidad legal para que por si mismo acuda
directamente a la Corte en busca de una solución judicial. Este enfoque
judicial, tal vez ha sido imitado del sistema europeo, el mismo que ha
despecho de las razones que originaron la creación de la Corte de
Estrasburgo, de crear una institución accesible a cada uno de los
individuos (52) la Convención
Europea estableció que sólo los Estados Partes y la Comisión tendrán el derecho de presentar
un caso ante la Corte. De acuerdo a Robertson, la explicación de
esta propuesta sería que los Estados europeos
en los años 50, compartían
el enfoque tradicional de que los individuos no
son pares apropiados ante una tribunal internacional, especialmente
sobre asuntos tan sensitivos como aquellos que envuelven a los gobiernos
y a sus propios nacionales (53).
A pesar de esta situación, la propia Corte de Estrasburgo ha tratado de
mitigar esta limitación, a través de sus decisiones judiciales (54) permitiendo que los individuos puedan acceder directamente ante
ella, sea como testigos en ciertos casos, o inclusive tengan posibilidad
de presentar observaciones, argumentos e incluso gocen de
participación directa en los procedimientos ante ella, si así
lo desean. Sin embargo, en el sistema europeo existe el Protocolo No.09
de la Convención Europea de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales
(55), por el cual los Estados
miembros del Consejo de Europa otorgan el derecho a las personas
individuales (sean naturales o jurídicas) presentar una demanda
directamente ante la Corte, así lo establece el art. 3º
del referido Protocolo, el que modifica a su vez al art. 44º
de la Convención en los términos siguientes: “Sólo
los Altos Estados Partes, la Comisión, las personas, las
organizaciones no gubernamentales, o grupos de individuos, habiendo
presentado una petición bajo el Art. 25º, tienen el derecho de
presentar un caso ante la Corte”. 8.
6 Medidas Provisionales
(cautelares) La
Corte Interamericana, tiene el poder de dictar temporary restraining orders,
las llamadas medidas provisionales (56),
medidas dirigidas hacia el Estado o Estados involucrados en un caso de
violación, con la finalidad de proteger la integridad de los individuos
demandantes, testigos u otras personas involucradas en una proceso. Este
poder de la Corte esta establecido en el art. 63º(2) de la Convención
Americana, el cual establece que: En caso de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté
conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere
pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su
conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión. Por
tanto, estas medidas provisionales serán dictadas en dos situaciones:
cuando son dictadas sobre demanda que están siendo justamente examinada
en la Corte, o cuando aún la demanda esta bajo la jurisdicción de la
Comisión. Por
otro lado, el Pleno de la Corte puede autorizar a su Presidente a
adoptar cualquier medida provisional que pueda ser necesaria para
asegurar el total cumplimiento de la decisión de la Corte, asimismo
para establecer el mecanismo que permita verificar el cumplimiento de
sus decisiones (57). La
Corte Interamericana ha venido aplicando estas ordenes crecientemente,
en ese sentido ha brindando protección a las víctimas de las
violaciones de los derechos humanos, haciendo mas efectiva el mecanismo
protector del sistema. 8.7
Efectos del juzgamiento de la Corte. Un
caso ventilado ante la
Corte Interamericana culmina con sentencia final que tiene carácter
obligatorio para las partes. Esta sentencia no tiene eficacia
“érga omnes”, sólo tiene efecto para las partes
involucradas en el caso. La Corte goza de amplias facultades al momento
de sentenciar; pues puede resolver que cese el acto violatorio o se
asegure el ejercicio pleno del derecho violado o amenazado, si en su
resolución final ha encontrado una violación de los derechos
establecidos en la Convención. La Corte no sólo tiene la facultad de
declarar que a la parte agraviada se le asegure el goce y ejercicio de
su derecho violado, sino
además pueden resolver que
las consecuencias de las medidas o de la situaciones que constituyen
violación al derecho humano deberá ser suspendidas
o remediadas (58). La
Corte incluso puede
ordenar la modificación de las normas nacionales violatorias
o que cesen o se modifiquen las circunstancias que ha generado la
violación del derecho. La
Corte Interamericana, también puede
resolver a favor del
demandante el
pago de una justa compensación por el daño causado a la parte
demandante, orden de pago que esta dirigido directamente
contra el Estado involucrado (59). 9. LA JURISDICION CONSULTIVA DE LA CORTE. Este
tipo de jurisdicción tiene gran importancia, pues
permite uniformizar la interpretación de la normas sobre
derechos humanos y promover el desarrollo del derecho internacional vis
a vis con la aceptación de esas dentro de las normas internas. Esta
facultad que posee la Corte Interamericana, es mucho más extensa
de aquella que ejerce la Europea, e
inclusive de cualquier otro tribunal internacional (60);
y , está establecida
en el art. 64º de la
Convención Americana la
cual expresa que: 1.
Los Estados miembros de la Organización podrán consultar a la
Corte acerca de la interpretación de esta Convención o de otros
tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los
Estados Americanos. Asimismo, podrán consultarla, en lo que les
compete, los órganos enumerados en el capítulo X de la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de
Buenos Aires. 2.
La Corte, a solicitud de un Estado Miembro de la Organización,
podrá darle opiniones acerca de la compatibilidad entre cualquiera de
sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.” 9.1
Jurisdicción consultiva bajo el Art. 64(1) de la Convención. La
sola condición para que los Estados soliciten a la Corte una opinión
consultiva, es que ellos sean miembros de la Organización de los
Estados Americanos, sean partes
o no de la Convención Americana. Por otro lado, existe una larga lista
de órganos mencionados en el Capítulo X de la Carta de los Estados
Americanos (61), los mismos
pueden requerir a la Corte una opinión consultiva, pero dentro de sus
facultades y competencias, y
sobre la base de un legítimo
interés institucional. El
objetivo de la solicitud de una opinión consultiva de la Corte puede
ser sobre la interpretación de la Convención o de otros tratados
concernientes a la protección de los derechos humanos o que tengan cláusulas
referentes a la misma materia, donde los Estados americanos tengan interés
o estén involucrados. Así, por ejemplo, a solicitud del Gobierno de
Perú, para que la Corte decida sobre el significado de las frase “otros tratados”
contenida en el Art. 64º (1), la Corte concluye que: “La
jurisdicción consultiva de la Corte puede ser ejercida en general, con
respecto a cualquier provisión en relación con la protección de los
derechos humanos establecidos en los tratados internacionales aplicables
en los Estados Americanos, sin tener en cuenta si son o no bilaterales o
multilaterales, cualquiera sea el propósito principal de aquellos
tratados, y sin considerar el hecho que
un Estado parte del sistema interamericano sea parte o tenga el
derecho de convertirse en parte del tratado.”(62). Por
otro lado, la restricción sobre la esfera de la jurisdicción
consultiva de la Corte sobre tratados relacionados a la protección de “los
derechos humanos en el continente americano”, no significa que los
propios tratados necesitan ser celebrados entre los Estados americanos,
tampoco requieren que sean regionales o adoptados dentro del sistema de
la OEA, solo requiere que las provisiones del Tratado de quien se
solicita opinión se apliquen en el continente americano, tal limitación
“esta impuesta por consideración
geopolítica, cuando el tratado involucra a Estado americano “(
63). Como
Buergenthal señala, el
art.64 (1) de la Convención no se refiere a tratados exclusivamente de
materia de derechos humanos, sino bastaría
que cualquier tratado involucre alguna provisión sobre derechos humanos
para que la Corte se pronuncie sobre su compatibilidad con el sistema
interamericano de derechos humanos. (64)
Por ejemplo, en los Tratados de Extradición, los cuales están diseñados
para facilitar la cooperación internacional en materia penal, deberán
también ser diseñados para que los derechos humanos del delincuente
estén debidamente protegidos y garantizados, cuestión sobre el cual la
Corte también tendría facultad de pronunciamiento.
9.2
Jurisdicción consultiva bajo el Art. 64 (2) de la Convención. Esta
norma permite a los Estados miembros de la OEA requerir a la Corte una
Opinión Consultiva sobre la compatibilidad de su derecho nacional
con aquellos pertinentes de los instrumentos jurídicos
internacionales en materia de derechos humanos aplicables en el sistema
interamericano. La Corte ha puntualizado que la referencia al derecho
nacional “se
debe aplicar a todo el derecho nacional, todas las normas legales, cualquiera sea su naturaleza, incluyendo las
provisiones de la propia Constitución” (65).
Un hecho pertinente de resaltar es
que esta competencia de la Corte, también se aplica con su
facultad de emitir opinión sobre la compatibilidad de las iniciativas
legislativas de los Estados (aun es su estado de propuesta) con los
instrumentos en materia de derechos humanos. Este hecho podría llevar a
que la Corte ejerza gran
influencia sobre las decisiones políticas y legislativas dentro de los
Estados miembros de la OEA en relación a su cumplimiento de las
obligaciones internacionales en materia de derechos humanos. 10.
EJECUCION DE LA SENTENCIAS DE LA CORTE. La
Convención Interamericana en
desmedro a su avance en la positivización de los derechos humanos, no
cuenta con ninguna provisión que establezca un mecanismo especifico
para supervisar el cumplimiento de las sentencias de la Corte. El art.
65º de la Convención
establece que cuando la Corte presenta su Reporte Anual ante la Asamblea
General, esta podrá especificar los casos en los cuales un Estado no ha
cumplido con la sentencia de la Corte. Así, y desde que la Asamblea
General de la OEA, es el máximo órgano político de la organización,
el no cumplimiento de la Sentencia, se convierte en un asunto político
frente al cual los Estados deben pronunciarse. La Carta de la OEA, no
establece ninguna cláusula sobre el tipo de pronunciamiento, incluso no
dice que debe haber pronunciamiento, pero en todo caso, si lo hubiera,
la Asamblea puede pronunciarse, dado su esfera política, por una simple
amonestación o hasta la expulsión del sistema, dado el incumplimiento
de una obligación establecida
en la Convención (66).
CITAS Y NOTAS: (1)
BUERGENTHAL
T., The Inter-american system for the protection of human rights. En:
Human Rights in International law: legal and policy issue. MERON,
T.(Ed), 1985, pág. 439 (2)
INTER–AMERICAN
INSTITUTE OF INTERNATIONAL LEGAL STUDIES, The Inter-american system its
development and strengthening, 1966, pág. XV. (3)
Simón
Bolivar el “libertador”, es considerado como el padre del movimiento
panamericano. Fue un exponente de la unidad y cooperación entre los
nuevos Estados independientes
ex colonias de España. Ver:
MECHAN, I. The United States and the Inter-American Security, 1884-1960,
1967, pág. 29. (4)
Los Estados miembros de estos tratados son: Argentina, Uruguay,
Bolivia, Brasil, Chile, Paraguay y Perú. (5)
La Resolución aprobada el 14 de abril 1890, los Estados
Americanos consideran esta fecha como el nacimiento oficial del sistema
interamericano. (6)
Convención sobre los Derechos de los Extranjeros y Convención
para la Extradición de Criminales (México 1901), Convención sobre
Derecho Internacional Privado y Convención sobre el Estatuto jurídico
de los Extranjeros (La Habana Cuba, 1928). (7)
Convención sobre el Estatuto legal de los ciudadanos naturales
(Brasil 1906), Convención sobre el Asilo (La Habana, Cuba 1928),
Convención sobre Nacionalidad (La Habana, Cuba 1928). (8)
Convención Americana sobre Derechos Políticos de las Mujeres (
Montevideo, 1933) Convención Americana sobre los Derechos Civiles de
las Mujeres. (Bogotá 1948). (9)
Resolución sobre las Condiciones laborales
y la reforma agraria (Montevideo 1933), Resolución de Libertad
de Asociación y expresión de los trabajadores ( Lima, 1938). (10)
BLANSTEIN,
C. Et al., (eds), Human Rights Sourcebook,1987, pág.543. (11)
Supra,
cita 2, pág. XXXII (12)
LE
BLANC, L. The OAS and promotion of human rights, 1977, pág.45. (13)
Reformada
por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización de los
Estados Americanos "Protocolo de Buenos Aires", suscrito el 27
de febrero de 1967, en la Tercera Conferencia Interamericana
Extraordinaria; por el Protocolo de Reformas a la Carta de la Organización
de los Estados Americanos "Protocolo de Cartagena de Indias",
aprobado el 5 de diciembre de 1985, en el decimocuarto período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General; por el Protocolo de
Reformas a la Carta de la Organización de los Estados Americanos
"Protocolo de Washington", aprobado el 14 de diciembre de
1992, en el decimosexto período extraordinario de sesiones de la
Asamblea General, y por el Protocolo de Reformas a la Carta de la
Organización de los Estados Americanos "Protocolo de
Managua", adoptado el 10 de junio de 1993, en el decimonoveno período
extraordinario de sesiones de la Asamblea General. (14)
Los
35 países independientes de las Américas han ratificado la Carta de la
OEA y pertenecen a la Organización. Las siguientes naciones firmaron la
Carta de la OEA en 1948: Argentina, Bolivia, Brasil, Colombia, Costa
Rica, Cuba, Chile, Ecuador, El Salvador, Estados Unidos, Guatemala, Haití,
Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República
Dominicana, Uruguay, Venezuela. Desde entonces se han incorporado los
siguientes países: Barbados, Trinidad y Tobago (1967); Jamaica (1969);
Granada (1975); Suriname (1977); Dominica, Santa Lucía (1979); Antigua
y Barbuda, San Vicente y las Granadinas (1981); Las Bahamas (1982);
Saint Kitts y Nevis (1984); Canadá (1990); Belice, Guyana (1991). (15)
Ver
actas Conferencia de Bogota, 1948. Reporte OEA. (16)
BLANSTEIN,
C. Supra cita 10, pág. 543. (17)
Caso
No. 2141/80 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. En Reporte
Anual 1980-1981, pág. 30. (18)
Ver
Documento OEA/Ser L.VII/ Report 1986-1987, Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, pág. 56 (19)
Argentina,
Barbados, Bolivia,
Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Dominica, Ecuador, Panamá,
El Salvador, Estados Unidos, Granada, Guatemala, Haití, Honduras,
Jamaica, México, Nicaragua, Paraguay, Perú, Rep. Dominicana
y Suriname. (20)
BUERGENTHAL,
T., et.al., Protecting Human
Rights in the Americas: selected problems, 2da. edic, 1982,
pág.36. (21)
BUERGENTHAL,
T., The Inter-American System for the Protection of Human Rights. En
Human Rights in International Law: legal an policy issue. MERON,
T. 1985, pág. 480. (22)
GOLMAN,
The protection of Human Rights in the Americas, past, present and
future. En: International Human Rights: Problems of Law and policy,
CILLICH, R. Et al (eds), 1979, pág. 632. (23)
Esos
derechos son: derecho a la vida, prohibición de la tortura y trato
inhumano, prohibición del esclavizmo y servidumbre, derecho a la
libertad física y seguridad de las personas, derecho al justo
juzgamiento, protección contra la aplicación retroactiva de la ley
penal, derecho al respecto de la privacidad y a la vida
familiar, al hogar y a la correspondencia, libertad de
pensamiento, conciencia y religión, libertad de expresión, libertad de
reunión y asociación, derecho de casarse y fundar una familia, derecho
a la efectiva protección judicial cuando un derecho ha sido violado. El
Protocolo ha agregado los siguientes derechos, derecho a la propiedad,
derecho de los padres de asegurar la educación de sus hijos, derecho a
la libre elección, libertad frente a la prisión por deudas, libertad
de movimiento y libertad de elegir su propia residencia, libertad frente
a exilio y el derecho de entrar a su propio país, prohibición de
expulsión de los extranjeros, prohibición de la pena de muerte en
tiempo de paz, derecho del extranjero de no ser expulsado de un país
sin previo proceso legal, derecho de apelar en casos penales, derecho a
la compensación por errores judiciales, inmunidad
frente a prosecución dos veces por el mismo hecho, igualdad de
derechos y responsabilidades
de los esposos con respecto a sus asuntos
y en sus relaciones con sus hijos. Los derechos que no están
incluidos en la Convención europea son:
derecho al reconocimiento de la persona ante la ley, el derecho a
la compensación por errores judiciales, el derecho de replica, el
derecho al nombre, el derecho
de los niños, el derecho a la nacionalidad, el derecho a la
igualdad ante la ley y el derecho de asilo. (24)
Supra
Cita. 13. (25)
Convención
por el establecimiento de una Corte de Justicia en América
Central, firmado el 20.12.1907, en Washington DC, por Costa Rica,
Guatemala, Honduras, Nicaragua, El Salvador. La Corte dejo de existir en
1918. (26)
MENON,
P.K., The International Personaliyty of individuals in international
Law: broadenign of the traditional doctrina. En Journal de Transnational
Law and Policy, Florida State University, Vol. I,
No.01, 1992, pág. 168. (27)
Reporte
de la Organización de los Estados Americanos ante la Conferencia
Internacional sobre Derechos Humanos, 1968, pág. 21-22. (28)
Caso
No. G 101/81 Viviana Gallarado, Sentencia del 13.11.81. En HRLJ, Vol. 2,
1981, p.328. (29)
El
Reglamento de Procedimientos de la Corte fue aprobado en Julio-Agosto
1980, y fueron modificados en Enero 1991. Ver OEA : Reporte de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos 1991., Doc. 7, Washignton DC, Enero
1992. (30)
Art.
1º de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (31)
Art.
52º de
la Convención Americana. (32)
Consejo
de Europa, organismo internacional creado en Londres en 1949, con la
ambiciosa idea inicial de que pudiera conducir a la integración de los
Estados Unidos de Europa. Agrupan a Alemania, Austria, Bélgica, Chipre,
Dinamarca, Finlandia, Francia Gran Bretaña, Holanda, Irlanda, Islandia,
Italia. Luxemburgo, Malta, Noruega, Suecia y Suiza, y están en proceso
de integración 15 países más . (33)
El
Art. 2º
del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia con sede en La
Haya, establece: “la Corte estará conformada por jueces
independientes, elegidos (...) entre aquellos personas con altísima
moral, quienes poseen las calificaciones requeridas en sus respectivos
países para se nombrados en los máximos cargos judiciales, o se
desempeñen como reconocidos juristas en el ámbito del derecho
internacional”. (34)
Art.
39º de
la Convención Europea y art. 52 (1) de la Convención Americana. (35)
BUERGENTHAL,
T. Protecting Human Rights in The Americas, Selected Problems, (1986), pág.
240. (36)
Los
antecedentes de Montiel: En Junio 1991 la Asamblea General de la OEA,
eligió al Dr. Alejandro Montiel como nuevo miembro de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, en reemplazo de Thomas Buergenthal
quien había terminado su segundo mandato como Juez de la Corte. En
Enero 1992, el Dr. Montiel asumió su cargo. Esta elección podría
haber parecido normal en cualquier organismo internacional, pero el
punto controversial y que sentó un mal precedente en el ámbito
judicial internacional, es el hecho que el Dr. Montiel fue Ministro de
Relaciones Exteriores de uno de los más sanguinarios regímenes en América,
el Gobierno del dictador Anastasio Somoza de Nicaragua. En 1978,
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos declaró al régimen de
Somoza, responsable de “serias, persistentes y generalizadas
violaciones a los derechos humanos”. El régimen somocista fue
encontrado culpable de haber bombardeado poblaciones civiles
indiscriminadamente, de ejecuciones sumarais, torturas, arbitrarias
detenciones y obstrucciones a la acción de la Cruz Roja. En Diciembre
de 1978 la Asamblea General de la ONU aprobó una Resolución
“censurando la represión de las poblaciones civiles de Nicaragua”.
En junio de 1979 la OEA denuncio las violaciones de los derechos humanos
por parte del Gobierno de Somoza y llamó a un inmediato y definitivo
cambio del régimen de Somoza”. En todo este periodo de 1972 a 1978,
en cada conferencia o evento internacional, el régimen de Somoza fue
defendido por el Dr. Montiel como su Ministro de Relaciones Exteriores y
como su Delegado ante la ONU durante 1978-79. El Dr. Montiel calificó a
aquellas opiniones sobre el régimen de Somoza como “totalmente
falsas, y asumió que tales opiniones y resoluciones era una “intervención
de los asuntos internos de su país”. La condena internacional al
régimen de Somoza originó que la totalidad de diplomáticos del
Gobierno somocista renunciaran a sus cargos, aun así en tal situación,
el Dr. Montiel se mantuvo como ministro hasta el derrumbamiento total
del régimen somocista. Para mayor detalle de este infeliz caso, ver
CASSEL, D.W. (Jr) Somoza’s revenge: a new judge for the Inter-american
Court of
Human Rights. En HRLJ, Vol. 13,, No4, 1992, pág. 234. (37)
Art.
8º de
la Carta del Tribunal Militar Internacional, Proceso de Nuremberg 1946.
En: DE SCHUTTER, International Cooperation
In Criminal Law, Material de Estudios, PILC, Program, 1993. (38)
Art.
22(1) del Reglamento de Procedimientos de la Corte Interamericana. (39)
PETZOLD,
H. y SCHARPE, J.L.
Profile of the future Court of Human Rights, En: Protecting Human
Rights: The European Dimension, MATSCHER F. AND PETZOLD, H. (Eds)., 2nd.ed.,
Germany, 1990, pág.471. (40)
Art.
56º de
la Convención Americana. (41)
Art.
70º de
la Convención Americana, art. 18º
de l Estatuto del a Corte. (42)
Art.
71º de
la Convención Americana (43)
Art.
18(1) del Estatuto de la Corte. (44)
Art.
45º de la Convención Europea y art. 62º
de la Convención Americana. (45)
DAVIDSON,
S. The Inter-american Court of Human Rights, 1991, 62. (46)
El
procedimiento esta establecido por el art. 32 (1) al art. 42º
de la Convención Europea y por el art. 48º
y 50º
de la Convención Americana. (47)
La
Corte Europea
ha decido sobre casos similares en materia de admisibilidad sobre
el agotamiento de la vía previa, aun con la decisión contraria de la
Comisión. Por ejemplo en el caso de Van Oosterwijck, en el cual un
transexual demando al Estado de Bélgica por haberle rehusado modificar
su estatus civil de acuerdo a su cambio de sexo. La Corte decidió que
Van Oosterwijck no había utilizado todas las vías legales disponibles
en su país, a pesar que la Comisión había declarado previamente que
si había agotado la vía previa, y que por lo tanto su petición era
admisible. Ver el juzgamiento del
06.11.89, en Publ. ECHR. Series A. Vol. 40, 1981. Por otro lado
en nuestro continente la Corte de San José en el caso de Viviana
Gallardo
intervino en un proceso en el cual carecía de jurisdicción. Un
ciudadano costarricense sometió directamente un caso ante la Corte,
queriendo que se excusase de agotar las vías nacionales previas y de
someter previamente su petición ante la Comisión Interamericana,
para que la Corte decidiera sin ningún obstáculo procedimental.
Mas aún Costa Rica, arguyó que desde que el agotamiento de la vía
previa en su ámbito nacional y el previo procedimiento ante la Comisión
había sido establecido en beneficio de los Estados, ella como Estado
renunciaba a este derecho. Aun así, la Corte decidió que no tenia
jurisdicción para intervenir en el caso hasta que la Comisión no haya
emitido su informe, fundándose en que el necesario procedimiento previo
ante la Comisión
ha “sido creado no solo para el beneficio de los Estados, pero
también para permitir el ejercicio de importantes derechos
individuales, especialmente los de la víctimas. Ver el caso Viviana
Gallardo, No. G101/81, Sentencia del 13 de Noviembre, En HRLJ, Vol.2,
9181, pág. 328. (48)
Art.62(3)
de la Convención Americana. (49)
VAN
DIJK,P. Y VAN HOF,G.H.H.,
Theory and practice of the European Convention on Human Rights,
Holanda, 1984, pág. 126. (50)
Art.63(3)
de la Convención Americana (51)
Art.45º
de la Convención Europea y art. 62 (1) de la Convención Europea (52)
GOLSONG,
H., On the reform of the supervisory sistem of the European Convention
on Human Rights. En
HRLJ, Vol, 13, No. 7-8, 1992, pág. 250. (53)
ROBERTSON,
A.H, En : Human Rights in Europe, 1977 pág.217. (54)
En
el caso de Vagrancy, la Corte permitió al abogado del demandante
realizar un resumido informe en las audiencias, en apoyo a la posición
de la Comisión. Esta practicas se ha generalizado ante la Corte. El
demandante o su abogado normalmente están permitidos de presentar
informes escritos y orales durante las audiencias. Algunas veces la
Corte otorga auxilio financiero al demandante, para que este puede
cumplir con el procedimiento judicial. Ver Caso de Wilde, Oomsand,
Versyp (Vagrancy Caso), Sentencia del 18.04.71, Publicado en ECHR,
Series A, Vol. 12 , 1971 (55)
Protocolo
No. 09 de la Convención Europea e Informe explicatorio en HRLJ, Vol.
No. 12, No.1, 1991, pág. 51
al 53. (56)
BURGENTHAL,
T., International
Human Rights, 1988, pág. 161. (57)
Art.
69º del
Reglamento de la Corte Interamericana. (58)
Art.
63 (1) de la Convención Americana, prescribe, “Si la Corte encuentra
que ha habido una violación de un
derecho o libertad protegido por la Convención, la
Corte podrá decidir si la víctima
se le debe asegurar el goce a su derecho o libertad que ha sido
violado. También podrá decidir, cuando sea el caso, que la
consecuencias de la medida o situación violatorio del derecho o
libertad, cese y una justa compensación sea pagada a favor de la víctima. (59)
Caso
de Velasquez Rodriguez, Objeciones Preliminares, en ICHR, Sentencia del
26.06.87, en HRLJ, Vo. 5, 1987, pág.180. (60)
BUERGENTHAL,
T., The Inter-American Court of Human Rights, En Encyclopaedia de
Derecho Internacional Público, Vol. 8 ,1981, pág. 325. (61)
Los
órganos mencionado en el Capitulo X de la Carta de la OEA que puede
solicitar Opinión Consultiva a la Corte son: la Asamblea General, la
Conferencia Consultiva de Ministros de Relaciones Exteriores, el Consejo
Permanente, el Consejo Económico y Social, el Consejo de Educación y
Ciencia, el Comité Judicial Interamericano, la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos, y organismos especializados tales como, el
Instituto Interamericano del Niños, la Comisión Interamericana de
Mujeres, entre otros. (62)
Opinión
Consultiva No.C-1/82 Corte Interamericana, del 24.09.82, sobre la
interpretación
del significado de “otros tratados”, en el Art. 63º
de la Convención Americana. En HRLJ, Vol. 3 1982, pág. 140. (63)
DAVIDSON
S., supra cita no.,46, pág. 113. (64)
BURGENTHAL,
T. The advisory practice of the Interamerican Human Rights Court. En
HRLJ, Vol. 7, 1985, pág. 157. (65)
Opinión
consultiva No.4-/84 del 19.01.84, sobre la propuesta de enmienda de la
Constitución de Costa Rica. En HRLJ, Vol. 5, 1985, pág. 161. (66)
El
único precedente es el caso del Gobierno cubano, el cual fue expulsado
de la OEA, por razones políticas antes por haber violado el derecho
internacional o cualquier tratado interamericano. Ver
MEDINA QUIROGA, C. The Battle of human rights, Gross, systematic
violations and the Inter America system. 1988,
pág.249. (*) Docente de la Universidad Nacional de Cajamarca. Docente de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo. Magister en Derecho Internacional, Universidad de Bruselas. Doctorando de la Universidad Carlos III de Madrid. |
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