Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

La función preventiva en el Derecho Penal

Sandra Maribel Bringas Flores (*)


 

A menudo en nuestro medio se escucha la frase: “más vale prevenir que lamentar” (con la misma frecuencia que es ignorada) ya sea para referirnos a temas relacionados con situaciones que a lo largo de nuestra vida no tocan vivir, como pueden ser las coyunturas de orden económico, financiero, académico, político y situaciones que tiene que ver con la salud. Dicho esto, es paradójico que a pesar de su importancia pocos conozcan lo que significa realmente prevenir, máxime si con ello pueden avizorarse estados que pueden causar daños irreversibles, y la relevancia per se que adquiere en nuestro ordenamiento jurídico y en general en el Derecho, más aún, si "…es la expresión de los principios de justicia que regulan las relaciones de las personas en sociedad y determinan las facultades y obligaciones que les corresponden, considerando las circunstancias histórico- sociales…”[1].

A continuación daremos pautas del papel que juega la “prevención” en nuestro ordenamiento jurídico penal, siendo necesario saber qué se entiende por prevención.  “Prevención” significa disponer, preparar con anticipación, prever un daño o peligro, precaver, evitar, impedir, advertir, informar o avizorar; en suma, la prevención es el antídoto para el tratamiento de la inseguridad  por la comisión de delitos, prevenir es adelantarse a los hechos, para evitar que las amenazas o riesgos propicien daños; sin embargo, siendo sumamente importante no se aplica como debiese.

 

La Prevención en las Teorías de la Pena.

 

La pena, como sanción impuesta a aquel que  ha infringido el Derecho Penal Objetivo a través de sus acciones u omisiones y que es la manifestación del derecho que tiene el Estado a castigar o sancionar, cumple con funciones que se enmarcan dentro del contenido del Derecho Penal ya que gira en torno a la función de la pena aunque corrientes modernas apuntan a desplazarlas cuando resultan innecesarias[2], siempre y cuando se haga uso de acciones ético políticas que coadyuven a concientizar y crear una cultura preventiva para evitar hechos ilícitos que configuren tipos penales.  Así pues, existen teorías que tratan de explicar la función de la pena siendo una de ellas la Teoría Relativa, la misma que asigna a la pena el objetivo de prevenir delitos como un medio para proteger determinados intereses sociales[3]; se centra entonces en una función utilitaria [4]ya que sirve como un medio para evitar la comisión de delitos que lesionen y pongan en peligro bienes jurídicos.

La prevención que reza esta teoría puede verse desde dos corrientes principales, una de ellas es la Prevención General, quien tiene como padre a Anselm Von Feverbach, él manifiesta que es una intimidación o coacción sicológica respecto de todos los ciudadanos, pues las personas al observar la aplicación de la pena a sus semejantes  que han delinquido tendrán temor de cometer acciones antijurídicas, pues su accionar traerá como consecuencia una acción más grave o, como sostiene Feverbach, seguirá un mal a su hecho; quien además entendía que a la coerción física del Estado, era necesaria una coacción sicológica en el momento de la incriminación legal, para impedir las lesiones jurídicas.  Sin embargo se sostiene actualmente que la intimidación no es el único camino de la prevención general, por lo que la doctrina moderna diferencia entre prevención general negativa[5], prevención intimidatoria[6]y la prevención general positiva.  Es importante resaltar que ésta última no trata de comprobar la función que se le ha atribuido a la pena, sino cuál debe ser su función[7].

A nuestro parecer para implantar una prevención general efectiva a través de las penas, éstas no deben ser prolongadas, puesto que como profesa la doctrina de los límites del derecho penal, la pena se justifica sólo si sus intervenciones se reducen al mínimo necesario, puesto que si la política criminal está orientada a sancionar con penas severas  como la pena de muerte, los procedimientos antigarantistas como la tortura; no logran  la prevención general que persiguen[8].

Tal como señala Lugi Ferrajoli “…si el fin es el mínimo de sufrimiento necesario para la prevención de males futuros estarán justificados únicamente los medios mínimos, es decir, el mínimo de las penas como también de las prohibiciones[9], fomentando de este modo la confianza en la norma, la fidelidad al derecho y la aceptación de las consecuencias de la infracción de la norma[10].  Por otro lado la prevención especial llamada también prevención individual, expresa que la finalidad de la pena está dirigida a influir sobre el agente de manera directa y por ende individual.  Esta teoría es llevada a su máxima expresión por Franz Von Liszt; quien entendía la función preventiva especial de la pena en base a la intimidación dirigida a los delincuentes ocasionales que no necesitan corrección; corrección dirigida a los delincuentes habituales que la necesitan y son capaces de ella; inocuización dirigida a los no susceptibles de corrección; a los irrecuperables la aplicación de la pena privativa de libertad debe ser perpetua[11], lo que actualmente ha sido dejado de lado; pues las modernas doctrinas y políticas criminales propugnan que una cadena perpetua no resocializa, ni mucho menos ejerce función preventiva pues en un sentido ontológico, sólo contribuye a retrazar el avance jurídico  penal, deshumanizando al Derecho Penal e impidiendo la rehabilitación de aquel que ha delinquido.  Se trata de prevenir el delito resocializando o rehabilitando al delincuente[12]; y no hacer del delincuente un objeto o como dice Muñoz Conde: “ un conejillo de indias”, dado que el probar cuál será la pena a imponer, sólo contribuirá a estigmatizar la dignidad de la persona y dejará de lado la resocialización con finalidad preventiva especial, ya que incrementará la violación de los derechos humanos, por lo que tan poco legitimará la función punitiva estatal.

En este sentido, compartimos la opinión de Mir Puig, al sustentar que en un Estado democrático, la resocialización nunca debe ser obtenida contra la voluntad del penado[13].

Bustos Ramírez resalta la importancia de la prevención al haber concentrado su interés sobre el individuo, considerado como tal en sus particularidades y no refiriéndose solamente a un ser abstracto  indefinible, como en el caso de las otras teorías; y que en este sentido la directriz tiene un carácter humanista, pues pretende un encuentro con el hombre real[14].  Consideramos que sólo si la teoría de la prevención Especial de la Pena no va contra la dignidad de las personas, puede coadyuvar a no olvidar al que sufre condena y que puede reivindicarse.

 

La Función Preventiva en la Ley.

 

Nuestra legislación fomenta la  prevención a través de principios y normas tal es así que nuestra Constitución en sus artículos 1, 2; incisos 2-4; 3 , 162[15]resalta lo invalorable del ser humano y el respeto fundamentalmente a su dignidad , previniendo cualquier vulneración a sus derechos: del mismo modo nuestro Código de los Niños y Adolescentes en su artículo IX del Titulo Preliminar [16].

El Código Penal enuncia enarboladamente un conjunto de principios garantistas entre ellos la finalidad preventiva y protectora de la persona humana y de la ley penal[17], de este modo le da un fin importantísimo: el de Prevención; así también el Código de Ejecución penal acoge   las disposiciones pertinentes para la prevención del delito y la rehabilitación del delincuente.[18]

La Policía Nacional tiene como una de sus funciones contempladas en el artículo 7  inciso 2  la de  prevenir,  combatir, investigar y denunciar los delitos y faltas(…) y en esta línea el Ministerio Público  velará por la prevención del delito dentro de las limitaciones que la ley le confiere.[19]

En el plano internacional, cabe señalar que la Convención de Viena de 1988  estableció como una de sus nuevas estrategias preventivas para el control del tráfico ilícito de drogas, la detención y el decomiso de los recursos de las organizaciones criminales que desarrollaban esa actividad.  Por lo que en ese sentido se propuso a los Estados miembros de las Naciones Unidas, la necesidad de prevenir y descubrir las operaciones que lavaran dinero procedente del narcotráfico[20], con lo que se dan claras muestras de la función importantísima que desempeña la prevención.

Por lo que, se debe fomentar una cultura preventiva en todos los Estados, ya que de este modo se impedirán delitos que dañen y trunquen el desarrollo de los mismos.

 

Ello a través de una educación preventiva que mejore el ejercicio de la libertad de la persona, para que en uso de la misma sea respetuoso de la norma, prevaleciendo su observancia, acorde con la teoría de la prevención de asociación sustentada por Bottke, en la que se trata de prevención general que acompañe en armonía al fin del Derecho y la constitución penal y es adecuada a una sociedad libre, preocupada por el disfrute de unas libertades amplias e iguales para todos y aun estado que está al servicio de la posibilidad del disfrute de la libertad[21].

Aún en un Estado Democrático de Derecho la prevención penal deberá someterse a otra serie de límites. Tales como los principios de legalidad, necesidad social de la intervención penal y básicamente el límite que confiere el respeto a la dignidad   humana, igualdad y participación de lo ciudadanos, puesto que el Estado y la sociedad en conjunto deben fomentar y  fortalecer la cultura preventiva,  el Estado a través de sus instituciones y la sociedad respetando y observando las normas como reguladoras de conductas, de modo tal que se evitará la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos, manteniendo vivos los fines del Derecho.

 

BIBLIOGRAFÍA

1.    Pacheco Máximo. “Teoría del Derecho” 4ta edición. Editorial Temis S.A. Colombia 1990.

2.    Bramont-Arias Torres, Luis Miguel. “Lecciones de la Parte General y el Código Penal” Primera edición 1997

3.    Villavicencio Terreros, Felipe. “Lecciones de Derecho Penal”.

4.    Ferrrajoli, Luigi. “Derecho Penal Mínimo”, Revista “Poder y Control”.

5.    Mir Puig. “Tratado de Derecho Penal” 1985.

6.    Bustos Ramírez, Juan  “Introducción al Derecho Penal”.

7.    Constitución Política de 1993.

8.    Código de los Niños y Adolescentes.

9.    Código Penal 1991.

10.Código de Ejecución Penal  1991.

11.Ley Orgánica del Ministerio Público, Decreto Legislativo 052.

12.CATHEDRA Año IV No 6 . Universidad Mayor de San Marcos.

13.Mazuelos Coello, Julio. “Congreso Nacional de Derecho Penal”. Ministerio de Justicia 1998.

14.Ley Orgánica de la Policía Nacional. Ley No. 27238.

 


NOTAS:

[1] Pacheco Máximo. “Teoría del Derecho” 4ta edición. Editorial Temis S.A. Colombia 1990 Pág. 788.

[2] Bramont-Arias Torres, Luis Miguel. “Lecciones de la Parte General y el Código penal” primera edición 1997 Pág.53.

[3]Villavicencio Terreros, Felipe. “Lecciones de Derecho Penal” Pág. 36.

[4] El utilitarismo, excluye las penas inútiles y no las  justifica con razones morales, sino que  es el presupuesto de toda doctrina racional de justificación de la pena y también de los límites de la potestad punitiva del Estado.  En Derecho Penal Mínimo, Luigi Ferrrajoli, Revista Poder y Control  Págs. 25-48.

[5] En ella se pone énfasis en el efecto intimidatorio del hecho que está conminado con un mal.

[6] Llamada también teoría de la amenaza penal para disuadir a otros a delinquir.

[7] Feverbach afirmaba que el Estado requería ineludiblemente de  situaciones coactivas y hablaba de la coerción física del Estado pero que ella era insuficiente para impedir las lesiones jurídicas y que debería existir otra coerción junto a la física que sólo puede ser de índole sicológica; precisaba que el objetivo de la conminación de la pena en la ley es la intimidación de todos como posibles protagonistas de lesiones jurídicas.

[8] Mir Puig. “Tratado de Derecho Penal”  1985. Pág. 40.

[9] Luigi Ferrrajoli, Revista Poder y Control  Págs. 3 - 12.

[10]Jakobs, Gunther citado por Bustos Ramírez ,Juan  en “Introducción al Derecho Penal “Pág. 48

[11] Liszt Franz Von: “La idea del fin en el derecho penal”. Edeval Chile 1984 Pág. 115, citado por Felipe Villavicencio Terreros en “Lecciones de Derecho Penal” Pág. 38.

[12] Ya que la resocialización a partir de los años sesenta pone énfasis en la co-responsabilidad de la sociedad en el delito.

[13]De esta manera no se logrará cumplir la función preventiva especial, dado que sólo hará de ellos resentidos sociales y que al cumplir condena  vuelvan a delinquir.

[14] Bustos Ramírez, Juan. “Introducción al Derecho Penal” Pág. 86..

[15] Ver Constitución Política de 1993, en sus artículos señalados

[16] Código de los niños y Adolescentes . Ley No. 27337 promulgado el 7 de agosto del 2000.

[17] Ver Código Penal 1991; Titulo Preliminar artículo I.

[18] Ver Código de Ejecución Penal  1991. titulo Preliminar artículos X.

[19] Articulo primero del decreto legislativo 052.

[20] Prado Saldarriaga, Víctor. En CATHEDRA Año IV No. 6 Pág. 95.

[21] Mazuelos Coello, Julio. Congreso Nacional de Derecho Penal. Ministerio de Justicia 1998.

 


(*) Alumna del Tercer Año de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca.


 

Página anterior

Índice

Página siguiente