Revista Jurídica Cajamarca |
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La pena de muerte: diferentes posiciones y la verdadera función de la pena(*)Mario Lohonel Abanto Quevedo (**) |
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La
percepción de la pena de muerte
La
pena de muerte[1]
es la sanción jurídica capital, la más rigurosa de todas y la más
radical y brutal, consiste en quitar la vida a un condenado mediante los
procedimientos y órganos de ejecución establecidos por el orden jurídico
que la instituye.
Por sus caracteres esenciales puede ser definida como: destructiva, en cuanto elimina inmediatamente la vida y no permite
enmienda, reeducación ni resocialización alguna del condenado; irreparable,
puesto que si no se ha hecho un correcto juzgamiento e indagación de
los hechos, su injusta ejecución impide ulterior reparación; y rígida,
ya que no puede ser graduada, ni condicionada, ni dividida. No
confundir esto con las formas de ejecución tales como la guillotina en
Francia, la decapitación en Asia y en Turquía, la silla eléctrica y
la cámara de gases en los Estados Unidos y el fusilamiento en México,
Chile, Perú, Haití y otros países americanos. El
globalizado mundo actual no ha podido lograr la estandarización de los
valores y criterios punitivos en los países de todo el orbe, esto
debido a que no hay un consenso respecto de los fines de la pena, lo
cual motiva y justifica la diversidad en el tratamiento punitivo de los
delitos: para aquellos más graves, en algunos países se aplica la
cadena perpetua; y en otros, la pena de muerte. Cierto
es que esta diferenciación tiene mucho que ver con la idiosincrasia de
las naciones, hecho observado por la doctrina, que no encuentra
dificultad en admitir que el ideal fin de la pena es la rehabilitación
y reinserción social del infractor de la ley convivencial afectada. El
objetivo es que esta persona no vuelva a delinquir. Sin
embargo, el cumplimiento de los fines antes mencionados, pasa por tener
el adecuado sistema penitenciario, que en la praxis busque la realización
de los objetivos que, en nuestro país, prescribe el Artículo II del Título
Preliminar del Código de Ejecución Penal vigente, que concuerda con el
artículo 125 y siguientes de dicho código, pertenecientes a la
Asistencia Post
Penitenciaria, que tiene por finalidad apoyar al liberado en su
reincorporación a la sociedad, ya que sus actividades complementan las
acciones del tratamiento penitenciario.[2] Es
por todos sabido que esto no sucede, ya que las cárceles en el Perú
son centros de perfeccionamiento delictivo, de degradación moral y
muestra de corruptela institucional; que producen personas resentidas y
rencorosas, que hallan en su libertad el desprecio y discriminación de
la sociedad por la mácula que significa el haber estado interno en un
penal. La
pena de muerte en el Perú: antecedentes legislativos y textos afines Los
antecedentes legislativos sobre la pena de muerte en el Perú, se
remontan a la Constitución liberal de 1856, que se pronunciaba en
contra de ella en su artículo 16: “La vida humana es inviolable; la
ley no podrá imponer la pena de muerte”; la Constitución de 1860, en
idéntico número de artículo decía: “La ley protege el honor y la
vida contra cualquier injusta agresión; y no puede imponer la pena de
muerte sino por el crimen de homicidio calificado”.
En su momento, el artículo 15 de la Carta de 1867 establecía :
“La vida humana es inviolable; la ley no podrá establecer la pena de
muerte”, lo cual es una posición abolicionista. El texto
constitucional de 1920 decía: “La ley protege el honor y la vida
contra toda injusta agresión y no puede imponer la pena de muerte sino
por el crimen de homicidio calificado y por el de traición a la Patria,
en los casos en que determine la ley”, la Constitución de 1933 se
pronunciaba en forma similar en su artículo 54. Por su parte, la Carta
de 1979, en el artículo 235, restringía la pena capital sólo para el
delito de traición a la Patria en caso de guerra exterior. El
artículo 140 de la Constitución vigente amplía la aplicación de la
pena de muerte a los delitos de traición a la Patria en caso de guerra
interna y también a los casos de delitos de terrorismo. En su aplicación,
sin embargo, se advierte un conflicto con el artículo 44 de la misma
Carta, cuando prescribe: “Son deberes primordiales del Estado: (...);
garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; (...)”, esto en
razón a que, según mi parecer, la comisión del
delito no es causal de diferenciación ontológica entre las
personas, ni entre la capacidad de exigir la concreción de sus
derechos, máxime si son los inherentes a su calidad de seres humanos;
por ello, la vigencia del derecho a la vida no está limitada ni
restringida para aquél que delinque, por más grave que sea su delito. “El
artículo cuarto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de
San José de Costa Rica establece que la pena de muerte no puede ser
extendida a delitos en la que no se la aplicaba cuando dicho tratado
entró en vigor y que tampoco será ampliada a delitos que no la
contemplan” (RUBIO CORREA). Comentando
el artículo 140, RUBIO CORREA manifiesta: “Como el artículo señala que la pena de muerte debe ser aplicada conforme a los tratados de los que el Perú es parte obligada, entonces para que se condene a muerte a alguien en el Perú por delito distinto al de traición a la Patria en caso de conflicto exterior, o bien tendremos que salir como país del Convenio de San José de Costa Rica (cosa que no sería deseable), o bien tendremos que lograr que se modifiquen las normas restrictivas de la aplicación de la pena de muerte que él contiene”.
El
fracaso del Derecho Penal y esto como asidero de la pena capital Veamos
un aspecto del fracaso del Derecho Penal aplicado. Se
supone que las normas penales desarrollan una función motivadora que
está indisolublemente unida a la función de persuasión que desarrolla
- o debería desarrollar – a través de sus sanciones; ha de afirmarse
su carácter subsidiario o secundario, pues la afirmación de que el
derecho penal constituye la última ratio entre los instrumentos que
dispone el Estado para garantizar la supervivencia de la sociedad debería
implicar como lógica consecuencia que el Derecho Penal está
subordinado a la insuficiencia de los otros medios menos gravosos para
el individuo de que está facultado el Estado a aplicar. La
intención del legislador es que ya no se cometan delitos, y para ello
prescribe sanciones muy duras para que se desista del ánimus de
delinquir, así, el artículo 29 de nuestro Código Penal establece que
la pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua,
así como su duración máxima y mínima, para el primer caso, de dos días
y treintaicinco años respectivamente. Esto es lo dispuesto
sustantivamente para el fuero común;[3]
lo que al ser confrontado con los Artículos I y IX del Título
Preliminar del mismo cuerpo legal, deja en claro el fracaso del derecho
penal en su concepción primigenia de medio de control social. Esta
intención del legislador es buena, pues considera el desvalor de la
acción para establecer su punición, procurando que por medio de ésta
se cree una motivación negativa ante la comisión de delitos, sin
embargo no tiene en cuenta que el valor ser
humano no puede ser el costo de esta misión social, por la
naturaleza intrínseca de la misma. Además, la imposición de penas durísimas
no garantiza que los impulsos delictivos sean enervados.
Una
nota de BRAMONT-ARIAS TORRES dice al respecto: “Sociológicamente se ha demostrado que la capacidad que se le atribuye al castigo que otro sufre para inhibir el comportamiento de otros desviados en potencia, es nula”. Se
ha percibido una relación directa entre la gravedad de la pena y el índice
de comisión del delito para el cual se establece la pena grave, al
parecer, hay un factor morboso en la psiquis criminal del sujeto activo,
que se ve incitada a cometer el delito precisamente por que sabe de lo
grave de la pena, es una suerte de irracional desafío al orden. Es ésta
una de las causas por la que el nivel de delincuencia no disminuye. El
legislador, al parecer no comprende esto desde sus elucubraciones
doctrinarias. La
no adecuación de la pena de muerte a las teorías de la pena Intentemos
encuadrar a la pena capital dentro de una de las teorías de la pena más
importantes para ver su intención y utilidad. Teoría
Absoluta o Retributiva Según
los postulados de Hegel y Kant, la aplicación de la pena de muerte sería
la forma de afirmar el derecho negado por el autor del delito. La idea
de justicia aquí es el resarcimiento del daño irrogado al cuerpo
legal, que se vería reparado exterminando a quien no lo observa y lo
transgrede. Esta
posición es criticable por que el efecto no redunda en beneficio de la
paz social, ya que ésta es conmovida por la ejecución, y afectada por
que se le privó violentamente de un elemento que ella forjó y por la
cual debió ser responsable.
Teoría
Relativa o Preventiva Sabiendo
que esta teoría busca la utilidad social en la aplicación de la pena,
no puede acoger por esta razón a la pena de muerte, ya que por la vía
general no funciona como inhibitoria de las conductas delictivas. En
efecto, las estadísticas formuladas durante la primera mitad del siglo
pasado demuestran concretamente que el instituto de la pena de muerte no
ejerce, como método de inhibición psicológica, la influencia
prevista. Ni
qué decir de la vía preventiva especial, por la característica
inherente de destructiva que tiene esta pena
y que ya fue mencionada. ¿Cuál
es entonces el verdadero fin de la pena y cuál el de la pena de muerte?
Afirmo,
con lo antes expuesto, que el fin de la pena es la rehabilitación y
reinserción social del agente infractor, la cual debe realizarse con éxito
y avalado por los programas post penitenciarios de los que ya se hizo
mención. Considero que no hay fin útil con la pena de muerte, dado que
lo útil es aquello que favorece a la persona, o lo es más cuando
favorece a la generalidad de las personas, y esto no sucede. No he
tratado a las teorías de la unión por que resultaría absurdo.
Propongo que el legislador, apoyado en los principios generales
del derecho y apostando por la vida como valor supremo, instituya, antes
que métodos represivos, programas positivos de orientación social, métodos
educacionales que rescaten a la juventud de vicios que afecten su
sentido social y su naturaleza buena. Creo
que el respeto a los universales derechos humanos es irrestricto y por
ello me pregunto: ¿Cómo se condice la aplicación de la pena capital
con el artículo primero de la Constitución Política del Perú y la
parte pertinente del primer inciso del segundo artículo del mencionado
documento?[4]...Y
no logro darme respuesta. Es
por ello que me declaro abiertamente en contra de la aplicación de la
pena de muerte en cualquier orden de justicia en el mundo dado que su
aplicación es una clara muestra del desprecio que tiene el Estado, a
través del ejercicio abusivo del ius puniendi, por la vida humana, no
pudiendo invocar en su defensa el retribucionismo como fin de la pena,
pues esto desnaturaliza el fin supremo de la sociedad organizada.
Tengamos en cuenta una vez más, que doctrinariamente el fin de la pena
es resocializar al reo, y siendo esto así, la pena de muerte no
contribuye en nada a lograr este fin, ni siquiera por la vía de la
prevención general, véase con este propósito la experiencia
norteamericana, que aplicando la pena capital no ha logrado la eliminación
de la conducta delictuosa en su sociedad, sino que ésta se ha
fortalecido, pues las personas autoras del homicidio alevoso (al que le
corresponde esta pena) buscan cometerlo de maneras más sofisticadas
para no ser aprehendidos. El
verdadero valor de la pena de muerte Retomando.
La pena de muerte es cada vez más deplorada en el mundo, esto debido al
desarrollo de los Derechos Humanos a partir de la Post Segunda Guerra
Mundial y en especial en las últimas dos décadas del siglo pasado. Téngase
en cuanta además los postulados de la Revolución Francesa y la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, y la igualdad predicada
por Martin Luther King. Racional
o irracionalmente, necesaria o innecesaria, la pena de muerte subsiste,
y esto es así por que se tiene una errada idea de la concreción de
justicia a través de ella, ¿Qué principio de justicia puede
justificar la muerte humana?. Creo que ninguno. La intensa corriente
mundial de opiniones contrarias en torno al gran número de ejecuciones
realizadas en el siglo pasado en Europa, y sobre todo en los EE.UU., es
un motivo para reflexionar sobre la inmediata desaprobación que el
hombre medio siente ante una ejecución, cuando su alma no está
invadida de pasiones ni prejuicios que perturben su observación. Que
la pena de muerte exista,[5]
demuestra categóricamente la inutilidad del sistema penitenciario, que
al no poder cumplir los fines rehabilitadores de la pena, los niega
absolutamente. En los países donde se aplica la pena capital, este
fracaso penitenciario es evidente. Beccaria
sostiene que no hay ningún poder terreno ni ultraterreno que pueda
conceder a un hombre el derecho a matar a un semejante. Beccaria admite,
sin embargo, dos excepciones al principio abolicionista que sostiene: la
primera es el caso relativo al peligro que implica para la estabilidad
de un gobierno constituido, la vida de un hombre que ejerce una profunda
influencia política; la segunda es la hipótesis en que la eliminación
de un peligroso delincuente sea el único freno que pueda oponerse al
crimen organizado. Esto que manifiesta Beccaria es del todo reprobable,
pues coacta la libertad de expresión, de credo político y desarrollo
intelectual que tiene toda persona dentro de un estado de derecho democráticamente
constituido; en lo que respecta al delincuente como parte del crimen
organizado, creo que la desarticulación del mismo pasa por aprehender a
sus miembros, pero concediéndoles las garantías necesarias y
beneficios que motiven su colaboración con el órgano jurisdiccional
para la identificación y captura de los demás implicados, me parece
excesiva la aplicación de la pena de muerte para estos casos, pero
tengamos en cuenta el contexto de Beccaria cuando emitió esta opinión. Dando
fin al presente ensayo y tolerantes con la tendencia contraria, expongo
los postulados de ambas corrientes respecto a la pena de muerte. A
favor del mantenimiento de la pena de muerte se esgrimen las siguientes
razones: ·
Que
es un instituto de necesidad imperiosa para lograr el orden y la
seguridad sociales, por la tremenda fuerza inhibitoria (¿?) que genera. ·
Que
es un medio insustituible para eliminar radicalmente a individuos cuya
personalidad aberrante no ofrezca posibilidad alguna de readaptación
social. ·
Que,
a pesar de su rigor, evita a los condenados inadaptables los
sufrimientos físicos y espirituales implicados en una prisión a
perpetuidad. A
favor de la abolición de la pena de muerte se alega: ·
La
inviolabilidad de la existencia humana. ·
La
irreparabilidad de los efectos de la sanción en los casos de condenas
injustas. ·
La
rigidez de la pena, es decir, su imposibilidad de ser graduada,
condicionada o dividida. BIBLIOGRAFIA Constitución
Política de Los Estados Unidos de Norteamérica. SPIJ.
Sistema Peruano de Información Jurídica. Constitución
Política del Perú. Legislación Jurisdiccional.
Editora NORMAS LEGALES S.A. 1997. Enciclopedia
Jurídica OMEBA. Tomo
XXI Editorial
DRISKILL S.A. 1978 Pags. 973 - 980. Expediente
N° 570-98 LIMA SPS
(Tomada del Código Penal, Edición Julio 2000, Editorial RHODAS. Pag.
39.) Expediente
N° 3319-95 LAMBAYEQUE
(Tomada de ANALES JUDICIALES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
AÑO JUDICIAL 1995. Tomo LXXXIII. Publicación Oficial. Lima-Perú 1998.
Pag. 322.) La
Constitución de 1993. Análisis Comparado. BERNALES
BALLESTEROS, Enrique. Lecciones
de la Parte General y el Código Penal. BRAMONT-ARIAS
TORRES, Luis Miguel. Edición 1997. Editorial SAN MARCOS. Pag. 54. Para
Conocer la Constitución de 1993. RUBIO
CORREA, Marcial. DESCO. Centro de Estudios y Promoción del Desarrollo.
1994. Pag. 159 y 160.
NOTAS:
[1] Muerte es la cesación o extinción de las funciones vitales. Es el fin natural del proceso evolutivo de toda materia viva. [2] El Derecho Penal ha evolucionado desde los tiempos de la venganza hasta el de la rehabilitación. Véase el inciso 22 del artículo 139 de la Constitución de 1993 y el inc. 3 del art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del que el Perú es suscriptor: “El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento, cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. [3]
En el fuero militar, la
pena de muerte es impuesta a quienes
traicionen a la Patria en caso de guerra exterior
(Art. 22, literal a del Código de Justicia Militar)
y según el artículo 666 del citado Código,
la ejecución será por fusilamiento. [4] Confrontar
con el inciso 1 del artículo 2 de la Constitución de 1979. [5] Entre los países no abolicionistas están la mayoría de los países asiáticos, algunos africanos, Francia, España, Estados Unidos de América, Canadá, México, Turquía, Chile, Perú, Haití, etc.
(*) Ensayo que ocupó el Segundo Puesto en el Concurso de Ensayos Jurídicos 2001, organizado por la Asociación Civil “Justicia y Sociedad” de los Estudiantes de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca. (**) Alumno del Tercer Año de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca. |
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