Revista Jurídica Cajamarca |
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El laberinto de las nulidades procesalesRóger E. Zavaleta Rodríguez (*) |
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A Ivonne, En
cada uno de nosotros cohabitan, de la manera más arbitraria, la
justicia y la impunidad; somos fanáticos del legalismo, pero llevamos
bien despierto en el alma un leguleyo de mano maestra para burlar las
leyes sin violarlas, o para violarlas sin castigo. (Gabriel García
Marquez. “Misión de Ciencia, Educación y Desarrollo”. En: El
Tiempo, Santa Fe de Bogotá, 24 de Octubre de 1999). 1.-
Introducción.
Desde que cualquier justiciable interpone una demanda hasta que
obtiene una sentencia, e incluso después de expedida una resolución
con autoridad de cosa juzgada, transita por diversas instituciones que,
de una u otra manera, se vinculan con un aspecto que no atañe al fondo
de la controversia, sino que toca temas como la defensa de forma, los
juicios de admisibilidad y procedibilidad; y, en general, aquellos
vinculados con el debido proceso.
En el momento de la calificación de la demanda, por ejemplo, el
juez puede declarar su rechazo in
limine, si es manifiesta la invalidez de la relación procesal que
el actor pretende establecer o advierte la ausencia de las mal llamadas
condiciones de la acción. Si, pese a esto, se produce la litis
contestatio, el demandado puede denunciar el defecto por medio de
las respectivas excepciones. El despacho saneador constituye el tercer
filtro para purgar al proceso de los vicios o anomalías que atenten
contra su normal desarrollo. Pero, aún con todas estas previsiones
legales, es posible que en su trámite surja algún error
in procedendo[1]
trascendente, en cuyo caso las partes o los terceros con legítimo
interés pueden servirse de algunos medios impugnatorios y solicitar la
anulación del acto procesal afectado[2].
Por último, y excepcionalmente, el juez puede expedir sentencia
pronunciándose sobre la validez de la relación procesal[3].
Y si el proceso culminado produce indefensión, ahí se encuentran la
nulidad de la cosa juzgada fraudulenta y el amparo contra resoluciones
judiciales para invalidar los actos viciados y reponer las cosas al
estado que corresponda.
Como vemos, para que el proceso constituya un instrumento de
tutela jurisdiccional efectiva, los legisladores han dotado a los
justiciables con diversos mecanismos de defensa, a través de los cuales
se busca que éstos protejan sus intereses, fiscalizando la existencia
de una relación jurídico - procesal válida, la posibilidad de que el
juzgador pueda emitir un pronunciamiento, también válido, sobre el
fondo de la controversia y la tramitación del proceso en forma regular.
Esto que constituye el aspecto formal del proceso resulta ser,
ineluctablemente, requisito para el examen sobre la fundabilidad de la
pretensión y la justicia que él proporciona como instrumento de la
jurisdicción[4].
El cuidado de la forma en el proceso, entonces, no es un tema que
atañe únicamente a las partes, en defensa de sus derechos e intereses,
sino también al juzgador, en ejercicio de sus poderes y cumplimiento de
sus deberes. Aquí es donde se revela con mayor nitidez la naturaleza pública
del proceso y las potestades con las que se haya investido el juez; ya
que, a diferencia del rol que desempeña en el tema de fondo, en lo
referido a la forma le corresponde un papel mucho más activo, derivado
del principio de dirección y la necesidad de que las partes observen
siempre un “fair play”. Uno
de los instrumentos con los que cuenta el juzgador para evitar un
dramatismo procesal más allá de lo que supone la ley y las estrategias
abogadiles enmarcadas en ella, está constituido por el tema de las
nulidades procesales. El saneamiento del proceso, los recursos de
apelación y casación, así como las pretensiones impugnatorias de
resoluciones judiciales, se vinculan estrechamente con este instituto;
el mismo que, cuando es utilizado por los justiciables, se constituye,
junto a las excepciones, en una defensa de forma. La competencia,
acumulación, intervención de terceros, litisconsorcio, notificaciones
y muchas otras categorías, se relacionan, también, con las nulidades
procesales.
La trascendencia de las nulidades dentro de la teoría general
del proceso es, por tanto, incuestionable, como innegable es el giro de
ciento ochenta grados que la regulación sobre la materia dio a partir
del C.P.C. En la actualidad, el juez cuenta con un instrumento importantísimo
como es el saneamiento procesal, el cual sumado a sus facultades
sancionadoras, le permiten evitar que la nulidad sea empleada para
defraudar los derechos de los justiciables. Nuestro Código ha ido,
pues, a la par con los nuevos vientos que soplan sobre el tema, enrumbándolo
hacia lo que en teoría hoy se considera como su norte: la protección
del debido proceso.
En esta ruta, la doctrina concuerda en que la anulación o
invalidación de un acto procesal implica un análisis antelado de la
existencia de un agravio ilegítimo, un error
trascendente o un estado de indefensión causado por dicho acto,
y que esto determina privarlo de sus efectos -nullum
est quod nullum effectum-. Pero el terreno se vuelve escabroso y se
multiplican las discrepancias cuando se pretende establecer cuáles son
los vicios que originan a la nulidad procesal: si son únicamente los
vicios extrínsecos o de forma[5],
o son también los vicios intrínsecos o de contenido[6].
Algo similar ocurre cuando se intenta precisar los grados de ineficacia
que se dan al interior de un proceso: si las nulidades son sólo
relativas[7]
o las hay también absolutas[8],
si para determinados casos se justifica el empleo de la inexistencia[9]
o si - en cambio - debe ser rechazada[10];
y, por si fuera poco, ni siquiera sobre estos conceptos existe acuerdo.
Algunos asimilan a la nulidad de oficio con la nulidad absoluta y
a la nulidad de parte con la relativa[11], otros sostienen que nada tienen que ver[12].
Hay quienes dicen que la nulidad relativa es la convalidable y la
absoluta la inconvalidable[13], mas se contraponen quienes señalan que las dos son
convalidables[14].
Unos refieren que un acto es inexistente cuando adolece de un defecto
tan esencial que compromete al acto en sí mismo[15],
pero de distinto parecer son los que expresan que la cuestión de la
inexistencia se reduce a la confrontación del acto respectivo con la
posibilidad de su acatamiento o vigencia[16].
Visto de esta manera, el panorama doctrinario no es muy
alentador. No obstante, encontrar
el hilo de Ariadna que nos revele la buena orientación en este
laberinto es primordial; pues, si, por ejemplo, en un proceso operó la
convalidación ya no será procedente interponer ninguna nulidad o, si
fuera el caso, ninguna de las pretensiones impugnatorias establecidas
por nuestro ordenamiento jurídico. Ahora, para concluir si en un caso
hubo o no convalidación es requisito sine
qua nom definir, previamente, el presupuesto, la finalidad, los
principios y las modalidades de la nulidad procesal. Y ni qué decir de
la inexistencia que -en opinión de muchos- al no ser convalidable, ni
sujeta a preclusión ni prescripción, no hace cosa juzgada; y, por
tanto, puede ser deducida en cualquier momento[17].
El C.P.C. - es bueno
que así sea - no califica a las nulidades procesales, sino que deja
esta labor a criterio de los magistrados, entre quienes tampoco existe
consenso, probablemente como reflejo de lo que ocurre en una doctrina
polarizada e irreconciliable. Esta situación, aunada a la escasez de
estudios nacionales sobre la materia[18]
y a las razones expuestas en los párrafos que anteceden, hacen
impostergable una solución clara; y, por supuesto, acorde con nuestra
realidad. El presente ensayo constituye un intento por lograr dicho
objetivo. 2.- Las nulidades procesales y el debido proceso, como presupuesto y fin de las mismas
Si hay algo en que los autores están absolutamente de acuerdo
respecto a las nulidades procesales es su utilidad práctica como
instrumento de resguardo al debido proceso. “Donde hay indefensión
hay nulidad; si no hay indefensión no hay nulidad”, nos decía ALSINA[19];
en frase que resume el avance de un esquema extremadamente rígido a
otro en donde la tipicidad de las nulidades procesales se ha visto
matizada por su instrumentalidad. Hoy lo que interesa, en definitiva, es
si se han transgredido efectivamente las garantías procesales, no
siendo necesaria la sanción legal expresa para que el juez invalide un
acto, ni bastando el mero acaecimiento de un vicio para que declare la
nulidad[20].
Ahora bien, si el presupuesto para que el juzgador invalide un
acto procesal consiste en que éste haya vulnerado el derecho a un
debido proceso, el asunto es: ¿cómo determinamos si ese acto ha
causado indefensión?. La respuesta no es sencilla, pues el debido
proceso tampoco es un tema pacífico en la doctrina[21].
Sin embargo, a riesgo de soslayar importantes discusiones, a continuación
vamos a absolver esta interrogante del modo más claro y sucinto que nos
sea posible. Veamos.
Toda persona al acceder a un proceso, solicitando tutela efectiva
por parte del Estado, goza de un conjunto de derechos con implicancias
procesales, que le aseguran la posibilidad de sostener argumentalmente
su respectiva posición y rebatir los fundamentos que la parte contraria
haya podido formular en apoyo de las suyas; en esto radica la dialéctica
procesal. Si el actor formula una pretensión contra el demandado es
imprescindible que éste posea la posibilidad de contestarla, de la
misma manera, si el demandado interpone una excepción, la parte actora
tiene derecho a réplica. Nótese, pues, como es consustancial a la dialéctica,
la igualdad de armas con que se enfrentan los justiciables.
Esta situación de igualdad, salvo obvias y necesarias
limitaciones[22],
debe encontrarse presente a lo largo de todo el proceso, pues de otro
modo se generarían nulidades. Y es que, si son las partes quienes
aportan al proceso los hechos materia de la controversia, las pruebas y
los argumentos jurídicos con los que buscan la adhesión del juez hacia
la postura que defienden[23],
resulta lógico y necesario que ante un suceso que sitúe al demandante
o al demandado en un estado de desigualdad para defenderse -vg. la falta
de notificación-, este hecho sea invalidado.
Entonces, para que podamos hablar de debido proceso ambas partes
deben tener la misma posibilidad de formular alegaciones y probarlas[24].
Es aleatorio, por tanto, que el derecho de defensa se haga efectivo; de
modo que si la parte interesada no lo hizo valer, por omisión o
negligencia, no existe indefensión[25].
Ésta tampoco se presenta si
el justiciable no usa todas las armas de las que dispone[26]
o las utiliza con impericia[27].
Una buena pauta para establecer si existe desigualdad en el
contradictorio; y, por ende, indefensión, consiste - generalmente -
en descubrir la presencia de un error in procedendo, en tanto son las normas procesales las encargadas de
regular -de manera razonable-[28]
el tiempo, lugar y modo de actuación de las partes. Pero, la simple
presencia de un vicio no configura por sí misma indefensión, resulta
indispensable, también, que ese vicio sea trascendente; es decir, que
determine un resultado probablemente distinto en la decisión judicial,
de lo contrario la eficacia de la dialéctica procesal y la igualdad que
ella supone no se vería afectada.
Habrán casos en que no será posible descubrir un error in procedendo, por falta de una norma aplicable a un determinado
supuesto. Ante estas situaciones el Juez deberá integrar la norma
procesal, otorgando a ambas partes la posibilidad de ser oídas.
Adviértase, finalmente, que se excluyen como causa de indefensión
a los errores in iudicando, en
tanto ellos se relacionan con el fondo del litigio y no con la forma
procesal, que otorga seguridad jurídica a los justiciables[29].
Así, y aunque suene paradójico, la sentencia podría adolecer de una
indebida interpretación, errónea aplicación o inaplicación de la ley
material, y a causa de esto ser injusta, pero proveniente de un proceso
regular[30].
Es más, si bien puede existir un proceso debido y, sin embargo,
injusto, es poco probable que pueda darse el caso contrario: un proceso
indebido y, no obstante, justo; ya que la injusticia es un concepto
estrechamente ligado al proceso indebido o irregular. Esto explica por
qué la forma del proceso es requisito sine
qua nom para el examen sobre la fundabilidad de la pretensión. 3.- Buscando la salida del laberinto.
Hasta aquí, hemos descrito la problemática que se presenta
respecto a las nulidades procesales y analizado el papel que le
corresponde al debido proceso como presupuesto y fin de las mismas. A no
dudarlo, este último punto es el rasgo que las diferencia claramente
respecto a sus parientes las nulidades civiles; y, en tal virtud,
constituye el punto de referencia que guiará nuestro camino.
Ciertamente, el trayecto no es fácil; hay que transitar por un
marasmo de posiciones y taxonomías, muchas de ellas importadas del
derecho civil[31],
pero nos reafirmamos en que una argumentación basada en el tópico
precedente contribuirá a que arribemos a buen paradero[32].
El análisis del objeto de la invalidación también nos dará luces
para encontrar la salida de este laberinto[33];
pues, si bien existen muchas similitudes entre el acto jurídico civil y
el procesal, este vínculo también determina características que
ameritan un tratamiento singular y hasta una teoría propia[34].
Finalmente, a esto hay que añadirle el estudio de los principios que
rigen a las nulidades procesales. No olvidemos que ellos informan la
normativa y la disciplina de una institución; y, en este sentido, le
otorgan autonomía o, al menos, delimitan su espectro.
4.- El acto procesal.4.1.- Concepto.
Aunque resulta de perogrullo decirlo, toda nulidad procesal recae
inevitablemente sobre un acto procesal, el que, a su vez, es una especie
del acto jurídico. Por eso es imprescindible estudiar, primero, al
objeto de la invalidación, tomando como punto de partida los datos
proporcionados en sede civil. Esta dependencia ideológica, sin embargo,
no debe acompañarnos a lo largo de todo el trayecto, pues la naturaleza
pública de la rama que nos ocupa y las características que le son
inherentes imponen, como hemos dicho, una teoría propia.
El acto procesal, antes que nada, es una situación fáctica con
incidencia en el proceso.
Al igual que en el campo civil se trata de un hecho jurídico; es decir,
de un acontecimiento capaz de producir efectos en el derecho, específicamente
en el derecho procesal. Esta eficacia proviene de su concreción como
hipótesis de una norma o como materialización de un principio, aunque
advertimos que la doctrina no suele considerar a este último caso, lo
cual es una visión fragmentaria del derecho.
Los acontecimientos con relevancia jurídica pueden ser
indiferentes al proceso o pueden influir en él. Si ocurre esto último,
o sea, si aquéllos tienden directamente a la constitución, desarrollo
o extinción de una relación procesal, estamos en presencia de un hecho
de la misma calidad. Es necesario que el hecho jurídico tenga por
objeto uno de esos fines, pues de lo contrario no podría dársele el
calificativo de procesal, como ocurre, por ejemplo, con el poder para
actuar en un proceso otorgado ante notario público[35].
El hecho procesal puede provenir de la naturaleza (el transcurso
del tiempo, la muerte de una parte, la destrucción de documentos, etc.)
o del hombre. Cuando es humano, voluntario y, además, reúne los otros
requisitos del acto jurídico, se trata de un acto procesal. En este
sentido, COUTURE[36]
lo define como “(...) el acto jurídico emanado de las partes, de los
agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso,
susceptible de crear, modificar o extinguir efectos procesales”.
En tanto el acto jurídico realiza el supuesto de hecho de una
norma procesal; o, en términos más generales, concreta el ordenamiento
jurídico que regula u orienta al proceso, produce efectos directos e
inmediatos al interior de éste; y, en consecuencia, adquiere la categoría
de acto procesal. 4.2.- El acto procesal y sus diferencias con el acto jurídico civil.
Las similitudes entre el acto jurídico, entendido desde la
perspectiva del derecho civil, y el acto procesal son muchas. Pero, este
vínculo también determina características especiales. En principio,
el acto procesal está limitado al tiempo y al espacio del proceso,
fuera de éste no tiene existencia[37].
Esta particularidad le imprime naturaleza pública[38],
la cual se manifiesta en el conjunto de formalidades requeridas para su
validez. En los actos jurídicos civiles, especialmente en los
patrimoniales, los fines que se persiguen con su realización son, por
lo general, de carácter privado; y, por ende, las exigencias formales
son la excepción. Esto no sucede con los actos procesales, en los que
la finalidad buscada es de trascendencia pública; y, debido a ello, las
formalidades son la regla.
Por otro lado, el carácter proyectivo y sistematizado del
proceso implica que los actos procesales, a diferencia de los actos jurídicos
civiles, sean, muchas veces, interdependientes o concatenados, de modo
que la invalidez de uno puede producir la nulidad de sus consecuentes.
Esta característica supone, a la vez, un orden para su inserción en el
proceso, pues cada acto procesal debe ser realizado en la etapa y
oportunidad correspondientes, las mismas que una vez transcurridas
impiden que él se vuelva a realizar (principio de preclusión).
Finalmente, la naturaleza del proceso como relación jurídica,
señala otra diferencia importante, cual es que los actos procesales, a
diferencia de los actos jurídicos civiles, se encuentran siempre
sujetos a la posibilidad de contradicción.
Conforme es fácil percibir las distinciones entre el acto jurídico
civil y el acto procesal son principalmente extrínsecas, pero hemos de
concordar con GOZAINI[39]
en que la línea divisoria es más difusa y hasta inexistente cuando se
analiza el contenido de este último, según veremos a continuación. 4.3.- Elementos del acto procesal.
La estructura del acto procesal consta de dos elementos:
continente y contenido. El contenido viene dado por la manifestación de
voluntad del agente, así como por su causa y objeto. Pero todo ello es
abstracto, incorpóreo, subjetivo, por ello requiere de un modo de
exteriorización, de algo que revista, contenga u objetivice a ese ente
inmaterial; esto es, la forma. Estudiemos cada uno de estos elementos. 4.3.1.- La manifestación de la voluntad.
Este elemento constituye la esencia misma del acto procesal; sin
él, por más incidencia en el proceso que un acontecimiento jurídico
pueda lograr, siempre será un hecho procesal y nada más.
El proceso de formación de la voluntad es puramente interno,
subjetivo, psicológico y requiere que el sujeto cuente con
discernimiento, intención y libertad. El primero, porque le permitirá
juzgar sus propias acciones; la segunda, en la medida que impulsa la
producción del acto y sus efectos; y, la tercera, en cuanto supone que
el agente actúa en forma espontánea, sin nada que coacte su facultad
de decisión.
Como observamos, los elementos para estructurar la voluntad son
iguales a los de cualquier acto jurídico. No es este el lugar y el
momento para referirnos a ellos, por lo que a la doctrina pertinente nos
remitimos[40].
4.3.2.- La causa.
En el ámbito del proceso la causa no tiene las connotaciones que
se evidencian en el derecho civil, pues aquí la voluntad negocial se
halla fuertemente limitada por los efectos y los fines determinados por
el plexo jurídico[41].
Y es que, como dice CORTES[42],
“los efectos jurídicos de todos los actos procesales se producen no
tanto por la voluntad del sujeto agente como por obra de la propia ley
procesal”. No obstante estas limitaciones, el aspecto subjetivo de la
causa, conformado por el interés o propósito práctico de las partes,
reviste significativa importancia, ya que es indicativo de la licitud o
ilicitud del comportamiento de los sujetos que participan en el proceso.
En casos como los de abuso o fraude procesal, en los que la
verdadera actitud del sujeto abusivo o fraudulento se oculta tras su
aparente adecuación a las normas procesales, descubrir el auténtico
fin con el que éste actúa equivale a determinar la efectiva
configuración de esas categorías en el campo procesal. Pensemos, por
ejemplo, en el caso de fraude por simulación, en el que un sujeto, con
el propósito de evadir su deuda con un tercero, concierta con otro el
inicio de un proceso sobre pago de beneficios sociales, así como la
posterior interposición de una tercería de derecho preferente. En esta
hipótesis el cumplimiento de las formalidades que establece el C.P.C.;
esto es, el aspecto externo o extrínseco de los actos procesales, no
sufre mella alguna; sin embargo, el contenido de dichos actos es, a
todas luces ilícito, en razón del propósito oculto que con ellos se
persigue.
La utilización del derecho para el fraude significa, cada vez más,
el tejido de maniobras muy soterradas que externamente muestran visos de
legalidad. El análisis de la causa resulta, entonces, importantísimo
en situaciones en las que el juzgador se encuentra en una disyuntiva
para determinar la licitud de algunos actos procesales o de todo un
proceso.
Los procesalistas identifican a la causa con el interés[43],
el mismo que no sólo es necesario como presupuesto para un
pronunciamiento judicial sobre el fondo del asunto, sino también para
la procedencia de los diversos actos procesales. Así, por ejemplo, no
podrá solicitar una nulidad quien no ha sufrido un agravio o perjuicio
de ningún tipo[44].
4.3.3.- El Objeto.
El objeto es la materia sobre la cual versa el acto procesal.
Este elemento puede estar relacionado con una persona (v.g. la denuncia
civil, la curadoría procesal, etc.), con una cosa (v.g. la demanda con
pretensión de dar suma de dinero, la medida cautelar de secuestro de un
bien mueble, etc.) o con un hecho (v.g. los actos probatorios, la medida
cautelar innovativa, etc.). Obviamente, dichos aspectos muchas veces no
se presentan aislados, sino en concurrencia.
El objeto del acto procesal debe ser idóneo; o sea apto para
lograr los efectos jurídicos, ya sea previstos por la ley o, en el caso
de los negocios procesales, deseados por las partes. Asimismo, la
materia sobre la que recae el acto procesal debe ser jurídicamente
posible. Una sentencia expedida sobre un proceso concluido vía
transacción judicial o una medida cautelar sobre un bien inembargable,
para ejemplificar lo dicho, no gozan de validez; la primera, por carecer
de idoneidad; y, la segunda, en virtud de una prohibición establecida
por ley. 4.3.4.- La forma.
Como sabemos, el proceso es el conjunto concatenado y
sistematizado de actos dialécticos. Siendo así, las manifestaciones de
voluntad de los sujetos procesales no pueden hallarse libradas al azar o
al desorden, ni pueden ser hechas sin respetar un determinado modo; muy
por el contrario, ellas deben responder a las preguntas: cómo, dónde y
cuándo, recurriendo para esto al sitio en el que se regulan las
actuaciones procesales: la ley.
En casi todos los casos, son las leyes las que fijan las
condiciones de lugar, tiempo y modo[45],
conforme a las cuales debe
materializarse la actividad de los sujetos que participan en el proceso;
o sea, es el ordenamiento legal el que establece la forma de los actos
procesales y el que exige, además, la observancia de determinados
requisitos que supeditan la eficacia de dichos actos. Esto último, que
en doctrina se denomina “formalidad”[46],
no ha tenido una evolución continua en el derecho, sino que ha sido el
producto de marchas y contramarchas que han ido moldeando nuestro
sistema actual.
El derecho romano, durante la etapa de las legis
actiones, privilegió enormemente las formalidades; el procedimiento
era oral y el más leve error en las palabras que se pronunciaban
determinaba la pérdida del derecho. La época del procedimiento
formulario fue un tanto más flexible; pues, por el descontento y
desconfianza de los justiciables, se reemplazaron los actos solemnes por
un documento escrito en el que se precisaban las fórmulas respectivas
para resolver cada caso. Con el procedimiento extraordinario se dio una
reducción mayor de las formalidades, como consecuencia de la
simplificación procedimental que trajo consigo la desaparición de las
etapas in iure y apud
in iudicem.
En
la época de las monarquías el rigor formal se volvió a imponer.
Contra esto surgieron los partidarios del liberalismo que propugnaron la
eliminación de toda formalidad y la vigencia del principio de libertad
absoluta en las formas. No obstante, el movimiento pendular del devenir
histórico nos llevó de nuevo al polo opuesto, rigiendo el principio de
legalidad formal. Este principio fue fruto de la exégesis y del sistema
privatístico, caracterizado por la supremacía del principio
dispositivo y el mecanismo de la prueba tasada. La desconfianza en el
juez y la búsqueda de la certeza absoluta en el derecho, fue lo que
propició su vigencia.
A medida que fueron madurando las ideas procesales y se fue
imponiendo el sistema publicístico, el juzgador dejó de ser una figura
decorativa en el escenario procesal. La libertad de valoración
probatoria y la de criterios judiciales mostraron una mayor confianza en
el juez, quien hoy es visto como el director del proceso.
Consecuentemente, ya no son los legisladores los que, de manera absoluta
y definitiva, van a determinar las formalidades procesales, pues el
juzgador tiene un amplio margen de discreción.
Un acto procesal, por ejemplo, puede que no haya sido realizado
de acuerdo a la formalidad prevista en la ley, pero si el juez estima
que el acto cumplió con su propósito,
aquél mantiene su eficacia. Puede suceder, también, que la
omisión de alguna formalidad no esté castigada con la invalidación
del acto procesal, no obstante, si el juzgador considera que, por la
falta de ese requisito, dicho acto no va a cumplir con su función,
tiene la potestad para declararlo nulo.
Las formas, entonces, dejaron de ser un fin en sí mismas y hoy
nos rige el principio de instrumentalidad, en virtud del cual el fin de
los actos procesales es el que determina su validez o invalidez. Efecto
de todo lo anterior, es también el principio de elasticidad o
flexibilidad de las formalidades, que implica la adecuación de las
exigencias formales al logro de los fines del proceso[47].
Ahora bien, la vigencia de los principios aludidos no significa
que se haya eliminado el carácter legal o específico de algunas
nulidades. Estamos, pues en un punto intermedio, lejos de los
extremismos formales y de la época del libre albedrío judicial en la
fijación de las formalidades. En la actualidad, incluso les está
permitido a las partes fijar su propio procedimiento[48],
claro en casos específicos que no son peligrosos para la tramitación
de un proceso en forma regular. Así, por ejemplo, las partes están
facultadas para convenir el sometimiento de su conflicto ante un juez
distinto del lugar que corresponde, acordar una renuncia a recurrir,
decidirse por una casación per
saltu, entre otras. 5.-
Principios que rigen las nulidades procesales.
Sin
temor a equivocarnos, podemos afirmar que el medio impugnatorio más
utilizado hoy en día, es la nulidad; y no precisamente porque abunden
las infracciones a las leyes procesales, sino porque, desde la
perspectiva de muchos abogados y litigantes temerarios, es una forma de
eliminar a los actos judiciales que les resultan desfavorables y
prolongar la actividad procesal.
La situación de este instituto resulta, por demás, paradójica;
pues, si es aplicado en forma correcta, garantiza la eficacia del debido
proceso, pero si su uso es pervertido e inconsecuente con los principios
que le rigen, provoca lo contrario: la violación del derecho
fundamental que estaba destinado a proteger[49]. He aquí la importancia de los principios que
informan a las nulidades procesales y la necesidad urgente de su
estudio. Veamos.
5.1.- Principio de especificidad o legalidad.
Este principio, sintetizado en el brocardo francés “pas de nullité sans texte”, implica que ninguna nulidad puede
ser declarada si previamente no se encuentra contemplada en las leyes
procesales. A decir de MAURINO[50], “(...) no basta que la ley prescriba una
determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad
del acto o procedimiento. Ella debe ser expresa, específica”.
El antecedente inmediato del principio bajo estudio lo
encontramos en el Code Procedure Civil de 1806, el cual en su Art. 1030
prescribía: “Ninguna notificación o acto del proceso podrá ser
declarado nulo si la nulidad no se encuentra formalmente pronunciada por
la ley”. Como es fácil intuir, los problemas originados por este
principio, de incuestionables raigambres positivistas, no se hicieron
esperar, y pronto la realidad demostró que era imposible prever todas
las situaciones en las que un acto procesal ameritaba ser invalidado.
Por lo demás, el principio de especificidad propició la utilización
abusiva de la denominada “excepción de nulidad”, en la intención
del litigante malicioso de dilatar el proceso[51].
Hoy, pasada la época del positivismo exacerbado y el predominio
de la idea exegética de que el juez no es más que la boca que
pronuncia las palabras de la ley, la doctrina acepta pacíficamente la
tesis de que, si bien es necesario que algunas nulidades sean expresas,
existen otras factibles de ser declaradas cuando, aún faltando el texto
legal expreso, el juzgador considera que se han incumplido formalidades
que impiden al acto lograr su finalidad. Estas nulidades son conocidas
como implícitas.
El Art. 171 del C.P.C. regula tanto a las nulidades expresas como
a las implícitas, concordando el principio de especificidad con el de
finalidad del acto procesal. Esta norma prescribe: “La nulidad se
sanciona sólo por causa establecida en la ley. Sin embargo, puede
declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos
indispensables para la obtención de su finalidad. Cuando la ley
prescribe formalidad determinada sin sanción de nulidad para la
realización de un acto procesal, éste será válido, si habiéndose
realizado de otro modo, ha cumplido su propósito”.
Si el juez reputa que los actos procesales cumplieron con su fin
es porque estima que no hay perjuicio para la parte. De ahí se deriva
el principio de trascendencia, expresado con el clásico aforismo francés:
pas de nullite sans grief; o sea, no hay nulidad sin agravio.
5.2.-
Principio de trascendencia
La sola presencia de un vicio no es razón suficiente para que el
juez declare la nulidad de un acto procesal, se requiere, además, que
ese vicio sea trascendente; es decir, que determine un resultado
probablemente distinto en la decisión judicial o coloque al justiciable
en estado de indefensión. No procede, por tanto, la nulidad fundada en
el mero interés de la ley, sino cuando la inobservancia de las
formalidades del acto causa un daño que no puede ser reparado si no es
por esta vía excepcional.
Con base en este principio, la doctrina y la legislación
consideran que quien alega la nulidad debe expresar el perjuicio sufrido
del que deriva el interés en obtener la declaración y mencionar, en su
caso, las defensas que no ha podido realizar como consecuencia directa
del acto procesal cuestionado[52].
Así, pues, no son procedentes los pedidos de nulidad con la invocación
genérica del agravio al debido proceso, aquellos que no acreditan el
interés del impugnante en subsanar el acto procesal recurrido, así
como los que no cumplen con probar la existencia del perjuicio cierto y
actual que supone el acto viciado. No obstante lo expuesto, algunos
autores opinan que la mención y la probanza del agravio se tornan
innecesarias ante casos de nulidades expresas, pues entienden que el
perjuicio está implícito en la calificación legal[53].
Desde que cambiamos al texto por el agravio, como presupuesto
para la declaración de nulidad, y al juez exegético por el juez
director, ya no es necesaria la regulación taxativa de todos los
motivos de nulidad que según criterio de los legisladores pudieran
presentarse. En consecuencia, la nulidad expresa sólo debe ser usada en
aquellos casos en que el incumplimiento de las formalidades conlleve,
casi con seguridad, a la violación del debido proceso[54].
Esto, sin embargo, no garantiza de modo absoluto que el acto no pueda
cumplir con su función; y, por ende, discrepamos con quienes consideran
que debe eximirse a los casos de nulidades taxativas de la expresión y
acreditación del agravio.
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NOTAS: · Agradezco a los doctores Juan Monroy Gálvez, Nelson Ramírez Jiménez y Adolfo Armando Rivas, por el apoyo que me han brindado en mis investigaciones. · El presente ensayo constituye un extracto del libro “El debido proceso: un modelo para armar”, actualmente en preparación. [1] “El error in procedendo, también llamado vicio de actividad, se produce como consecuencia de la incorrecta aplicación, errónea interpretación o inaplicación de una norma procesal, a diferencia del error in iudicando que alude a la infracción de una norma de derecho material”. (MONROY GÁLVEZ, Juan. “Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil”. En: Ius Et Veritas, N° 5, revista editada por los estudiantes de la Facultad de Derecho de la PUC, Lima, 1993, p. 22). [2] Nos referimos a la nulidad como recurso o remedio, al de apelación cuando lleva implícita una nulidad; y, al de casación por causa de violaciones al debido proceso, cuyo efecto es la invalidación de los actos viciados.
[3] C.P.C., Artículo 121.- Decretos, autos y sentencias.- “(...) Mediante la sentencia el Juez pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida declarando el derecho de las partes, o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal.” [4] Cfr. FAIREN GUILLÉN, Víctor. “Doctrina general del derecho procesal”, Librería Bosch, Barcelona, 1990, p. 335. [5] Cfr. ALSINA, Hugo. “Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial”, T. I 2da. Edic., Ediar, Buenos Aires, 1963, p. 627; y, COUTURE, Eduardo. “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Depalma, Buenos Aires, 1979, p. 374. [6] Cfr. BERIZONCE, Roberto. “La nulidad en el proceso”, Platense, La Plata, 1967, p. 25.; MAURINO, Alberto L. “Nulidades procesales”, 2da reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 1990, p. 16; PEYRANO, Jorge W. “Vicios que pueden generar nulidades procesales”. En: Revista de Derecho privado y Comunitario, Nº 08, Santa Fe, Enero – Abril, 1995, p. 349; y, LEDESMA, Angela Ester. “Nulidades Procesales”. En: Revista de Derecho privado y Comunitario, Nº 08, Santa Fe, Enero – Abril, 1995, pp. 331 –332.
[7]
Cfr. RODRÍGUEZ, Luis A. “Nulidades
procesales”, 2da Edic., Universidad, Buenos Aires, 1987, p.
32; IBAÑEZ FROCHAM, Manuel. “Tratado
de los recursos en el proceso civil”, Bibliográfica
Argentina, Buenos Aires, 1957, p. 172.; PODETTI, Ramiro. “Derecho
Procesal Civil, Comercial y Laboral”. T. II, Tratado de los
Actos Procesales, Ediar, Buenos Aires, 1955, p. 481 y ss.
En el mismo sentido: Alsina, Palacio, Liebman y Fassi,
citados por MAURINO, Alberto L. Op. Cit., p.
32. [8] Cfr. COUTURE, Eduardo. “Fundamentos de derecho procesal civil”, 3ra Edic., Depalma, Buenos Aires, 1978, p. 377 y ss; OVALLE FAVELA, José. “Teoría general del proceso”, 2da. Edic, Harla, México D.F., 1994, 293; GOMEZ LARA, Cipriano. “Teoría general del proceso”, 8va Edic., Harla, México D.F., 1990, p. 332; VÉSCOVI, Enrique. “Teoría general del proceso”, Temis S.A, Santa Fe de Bogotá, 1984, p. 299 y ss.; QUINTERO y PRIETO. “Teoría general del proceso”, T. II, Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, 1995, p. 188; RIVAS, Adolfo. “Tratado de los recursos ordinarios”, T. II, Editorial Ábaco de Rodolfo De Palma, Buenos Aires, 1991, p. 675; LEDESMA, Angela Ester. Op. Cit., p. 337. Coinciden con ellos: Gelsi Bidart, Rosenberg, Prieto Castro; y, Maurino. Citados por TICONA PÓSTIGO, Víctor. “Análisis y comentarios al Código Procesal Civil”, T. I, Grijley, Lima, 1995, p. 316. [9] Cfr. RIVAS, Adolfo. Op Cit, p. 672 - 673; VÉSCOVI, Enrique. Op. Cit., p. 301; BERIZONCE, Roberto Omar. Op. Cit., pp. 55 - 56; y, RODRÍGUEZ, Luis. Op. Cit., pp. 37 - 68. Coinciden: Chiovenda, Rocco, Palacio, Alsina, Sánchez, Fassi, y, Colombo. Citados por MAURINO, Luis A. Op. Cit, pp. 22 - 23. [10] Cfr. CAROCCA PÉREZ, Alex. “Garantía constitucional de la defensa procesal”, J.M. Bosch, Barcelona, 1998, pp 397 - 401. En nuestro país RAMIREZ JIMENEZ, Nelson también se muestra renuente a aceptar el empleo de la inexistencia en el plano procesal (Ver: “El saneamiento procesal”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal, N° II, Lima, 1998, p. 532.) [11] Cfr. QUINTERO y PRIETO. Op. Cit., p. 188; RIVAS, Adolfo. Op. Cit., p. 675. Coinciden: Chiovenda, Liebman y Redenti, citados por ALSINA, Hugo. Op. Cit., p. 632 y ss. [13]
Cfr. COUTURE, Eduardo. “Fundamentos...”.
Op. Cit., p. 391 y ss; y,
QUINTERO y PRIETO. Op.
Cit.,
p. 188. [15] PAYÁ, Fernando Horacio. “Fundamento y trascendencia de las nulidades procesales”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 95; y, RODRÍGUEZ, Luis A. Op. Cit, p. 41. [16] PALACIO, Lino Enrique. “Derecho procesal civil”, T. IV, 4ta reimpresión, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, p. 152 y 153. [17]
Cfr. PALACIO, Lino Enrique. Op.
Cit.,
p. 154; COUTURE, Eduardo. “Fundamentos...”.
Op. Cit., p. 377; y,
OVALLE FAVELA, José. Op. Cit.,
p. 294. [18] A partir de la vigencia del C.P.C., pocos son los autores peruanos que se han ocupado de tratar el tema de las nulidades procesales; a saber: ARRARTE ARISNAVARRETA, Ana María. “Alcances sobre el tema de la nulidad procesal”. En: Ius Et Veritas, N° 11, revista editada por los estudiantes de la Facultad de Derecho de la PUC, Lima, 1996, pp. 127 - 135; TICONA POSTIGO, Víctor. Op. Cit. p. 314 -331; HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. “Nulidades procesales”, Gaceta Jurídica Editores, Lima, 1999; y, CARRIÓN LUGO. “Tratado de derecho procesal civil”, T.I., Grijley, Lima, 1999, pp. 387 - 428. Entre los autores extranjeros, sólo uno ha tratado el tema desde la perspectiva de nuestro ordenamiento jurídico. (Vid SERRA DOMINGUEZ, Manuel. “Nulidad procesal”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal, N° II, Lima, 1998, pp. 559 -570). [19] ALSINA, Hugo. Op. Cit., p. 652. Concordante con esta tesitura, Maurino expresa: “(...) donde exista perjuicio, estará siempre el agravio, la transgresión al derecho de defensa, que es en definitiva el fundamento de este presupuesto nulitivo. Y las nulidades tendrán como misión enmendar esos perjuicios efectivos, surgidos de la desviación de los métodos del debate” (MAURINO, Luis Alberto. Op. Cit., p. 49). Sobre lo mismo puede revisarse: PALACIO, Lino Enrique y ALVARADO VELLOSO, Adolfo. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. T. IV, Rubinzal - Culzoni Editores. Santa Fe, 1989, pp. 524 -525; RIVAS, Adolfo. Op. Cit., p. 677; LEDESMA, Angela Ester. Op. Cit., p. 328 – 320 y 333; y, MICHELI, Gian Antonio. “Curso de Derecho Procesal Civil”, Vol. I, Parte General, Trad. de Santiago Sentis Melendo. EJEA, Buenos Aires, 1970, p. 322. [20] “Una valoración de la casuística demuestra como el peso del sistema de nulidades ha abandonado la dogmática de presupuestos y requisitos del acto y se orienta básicamente hacia el respeto de las garantías constitucionales. Estamos pues a un paso de generalizar la regla de que la nulidad del acto procesal deriva de la infracción de garantías fundamentales y poco más”. (RAMOS MÉNDEZ, Francisco. “El sistema procesal español”, J.M. Bosch Editor, Barcelona, 1997, p. 360.) En el mismo sentido, pueden revisarse: QUINTERO y PRIETO. Op. Cit., p. 184; y, GARNICA MARTÍN, Juan F. “Nulidad de actuaciones después de sentencia firme”. En: Justicia, N° I, Librería Bosch, Barcelona, 1990, p. 912). [21] La naturaleza jurídica del debido proceso, ya sea como garantía, principio o derecho fundamental, su contenido y sus limites, especialmente su demarcación con la tutela judicial efectiva, han merecido por parte de los procesalistas variopintas opiniones, al punto de considerarlo como un concepto jurídico indeterminado (García Enterría), una noción jurídica de contenido variable (Perelman), un estándar jurídico (De Bernardis) y una cláusula general y residual o subsidiaria (Almagro Nosete). En España incluso se sostiene que, por obra del Tribunal Constitucional, la tutela judicial efectiva ha terminado por subsumir aspectos que en otros ordenamientos jurídicos se consideran propios del debido proceso, de modo que éste ha resultado “sin virtualidad práctica” (Moreno Catena). Sobre lo mismo, Carocca considera que, “(...) hasta ahora no se ha establecido con claridad, el contenido que dicha garantía tiene -o debería tener- en el sistema procesal español, ni por la doctrina, ni, especialmente, por la jurisprudencia constitucional, que utiliza la fórmula “proceso debido”, en forma que quizás podría calificarse de anárquica”. Cfr. HOYOS, Arturo. “El debido proceso”, Temis S.A., Santa Fe de Bogotá, 1996, p. 4; DE BERNARDIS, Luis M. “La garantía procesal del debido proceso”, Cultural Cuzco S.A., Lima, 1995, p. 394; CAROCCA PÉREZ, Alex. Op. Cit., p. 159 y 170; y, MORENO, CORTÉS Y GIMENO. “Introducción al derecho procesal”, 2da Edic., Tirant lo Blanch, Valencia, 1995, p. 170. Al respecto, también pueden revisarse: CHAMORRO BERNAL, Francisco. “La tutela judicial efectiva”, J.M. Bosch, Barcelona, 1994, 443 pp.; PICÓ I JUNOY, Joan. “Las garantías constitucionales del proceso”, J.M. Bosch, Barcelona, 1997, 173 pp.; y, ESPARZA LEIBAR, Iñaki. “El principio del proceso debido”, J.M. Bosch, Barcelona, 1995, 258 pp. [22] En materia procesal existen supuestos de contradicción retardada, como el caso de las medidas cautelares, que se conceden inaudita pars. También existen casos de contradicción limitada; el caso típico es el de los procesos ejecutivos, en los que no es posible formular contradicción con argumentos basados en la relación causal. Cf. CAROCCA PÉREZ, Alex. Op. Cit., p. 83; PEYRANO, Jorge W. “El proceso civil”, Astrea, Buenos Aires, 1978, pp. 154 - 155; y, CHICHIZOLA, Mario. “El debido proceso como garantía constitucional”. En: Revista Jurídica La Ley, T. 1893-C, Buenos Aires, 1983, p. 915. [23] Cfr. GHIRARDI, Olsen. “El razonamiento judicial”, Academia de la Magistratura, Lima, 1997, p. 40 - 41 y 62 – 66; y, PERELMAN, Chaim. “Lógica jurídica y la nueva retórica”, Civitas S.A., Madrid, 1979, p. 133 y ss. [24] El Tribunal Constitucional español sobre el particular dice que en todo proceso debe respetarse el derecho de defensa “(...) de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine audiatur, se conculca, como ha señalado este tribunal cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales para su defensa -S de 23 de noviembre de 1881, R189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes -S de 23 de abril de 1981,R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción -S de 31 de marzo de 1981, R197/1981-”. (STC 4/1982, de 8 de febrero. Citada por CAROCCA PÉREZ, Alex. Op. Cit., p. 49).
[25]
Cfr. DEVIS ECHANDIA, Hernando. “Teoría general del proceso”, T. II, Universidad, Buenos Aires,
1985, p. 225; ALSINA, Hugo. Op.
Cit, p.
458; PEYRANO, Jorge W. Op. Cit.,
p. 147; GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”, 2da. Edic.,
Civitas S.A., Madrid, 1984, p. 150; CHAMORRO BERNAL, Francisco. Op. Cit.,
p. 118. [26]
“(...) tampoco es posible admitir indefensión en relación al
contenido de una resolución judicial cuando los afectados por ésta
ni siquiera han tratado de utilizar en su defensa los instrumentos
procesales que la legislación les ofrece...” (ATC 36/1984, de 25
enero, FJ 4; JC VIII, pág. 751. En: CHAMORRO BERNAL, Francisco. Op.
Cit.,
p. 118). [27] “(...) no sufre indefensión quien pudiendo defender sus intereses legítimos por medio de las distintas armas que le ofrece el ordenamiento no usa de ellas con la pericia técnica suficiente” (STC 60/1983 de 6 de julio, FJ 1, BOE 9/883; JC VI, pág. 300). O cuando se utiliza “(...) con imprecisión los instrumentos y recursos que el ordenamiento ha puesto a su disposición, es decir, cuando la razón de la supuesta indefensión aparece ocasionada, voluntaria o negligentemente, por el presunto indefenso (entre otros, Autos de 2 de mayo de 1984, 23 de noviembre de 1983 y 24 de noviembre de 1982)” (ATC 587/1984 de 10 de octubre, FJ, JC X, pág. 740. En: Loc. Cit.)
[28] Para hablar de debido proceso no sólo basta una aplicación razonable de la ley, sino también una elaboración razonable de la misma. Un proceso legal podría ser eventualmente violatorio del debido proceso, si el legislador ha consagrado formas que atenten contra los derechos fundamentales de que gozan los justiciables. En estos casos el juzgador debe hacer uso del control difuso y declarar la inaplicabilidad de la norma irrazonable o inconstitucional. Cfr. LINARES JUAN, Francisco. “Razonabilidad de la leyes”, 2da. Edic., 1ra. reimpresión, Astrea, Buenos Aires, 1989, pp. 241; BERNAL CUELLAR, Jaime. “El debido proceso y esquema procesal colombiano”. En: XV Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal, Bogotá, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, 1996, pp. 236 - 243. BIDART CAMPOS, Germán. “La Corte Suprema”, 1ra. reimpresión, Ediar, Buenos Aires, 1984, p. 118; CAROCCA PÉREZ, Alex. Op. Cit., p. 23 y 55 - 73; CHAMORRO BERNAL, Francisco. Op. Cit., p. 28; y, MIXAN MÁSS, Florencio. “El debido proceso y el procedimiento penal”, Parte II, p. 3; ensayo extraído, vía Internet, de la Revista Electrónica de Derecho Penal.
[29]
Si una nulidad se funda en errores in iudicando, ésta será improcedente. Cfr. RIVAS, Adolfo. Op. Cit, p.
692.
[30] Para estos casos nuestro ordenamiento jurídico ha previsto el proceso de responsabilidad civil de los jueces, cuyo efecto no se orienta a la rescisión del proceso afectado por el error judicial, sino a la reparación del daño por la vía indemnizatoria. Al respecto, es puntual la distinción que hace MORELLO, cuando dice: “(...) frente al error in iudicando se instala el error improcedendo. Aquél apunta a la justicia o mérito mismo de las decisiones judiciales, éste se repliega a los déficits de actividad en el proceso”. (Citado por RODRÍGUEZ, Luis. Op. Cit., p. 26).
[31] Esta es una de las razones de la confusión en torno a las nulidades procesales. Cfr. CAMUSO, Jorge. “Nulidades procesales”, 2da Edic., Ediar Ediciones, Buenos Aires, 1983, p. 24.
[32] “Persistentemente se advierte el surgimiento de un nuevo régimen de nulidad procesal, cuya dogmática está en gran medida por construir, basado precisamente en la vinculación de esta sanción, no al cumplimiento de determinados requisitos más o menos formales del acto procesal, sino a la falta de respeto de los derechos fundamentales de naturaleza procesal” (CAROCCA PÉREZ, Alex. Op. Cit., p. 387 y 388) [33] “(...) al momento de definir el acto procesal ha de identificarse la concepción y contenido del mismo, no para que exista un regocijo en la propia figura, sino para definir otras instituciones procesales, como el caso de las nulidades procesales o el principio dispositivo” VISALOT LÉVANO, Pablo. “El acto jurídico en sentido estricto y los actos procesales”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal, N° III, Lima, 1999, p. 225 - 226.
[34] Cfr. VÉSCOVI, Enrique. Op. Cit., p. 247; y, GOZAINI, Osvaldo A. “La conducta en el proceso”, Platense, La Plata, 1988, p. 226. [35]
Cfr. GUASP, Jaime. “Derecho
Procesal Civil”, 4ta. Edic.,
revisada y adaptada a la legislación vigente por Pedro Aragoneses,
T. I, Editorial Civitas S.A., Madrid, 1998, p. 242; ALSINA, Hugo. Op
Cit., p. 607; y, DEVIS ECHANDIA, Hernando. Op. Cit.,
pp., 449 - 450.
[36]
COUTURE, Eduardo. “Fundamentos...”.
Op.
Cit.,
p. 202. [37] “Sólo son actos procesales los que se realizan dentro del proceso. De éstos, unos dirigen sus efectos a él y otros solamente repercuten en el mismo, porque afectan al objeto sobre el que versa (como el allanamiento, la renuncia, la transacción, etc.). En este sentido ciertos actos realizados fuera del proceso, aunque luego hayan de desplegar su eficacia en él, como el otorgamiento de poder al Procurador, obtención de certificados para solicitar el beneficio de justicia gratuita, etc. no son actos procesales” (PIETRO - CASTRO Y FERRANDIZ, Leonardo. “Derecho Procesal Civil”, Vol. I, 3ra. Edic, 1ra. reimpresión, Tecnos, Madrid, 1978, p. 115.) En parecidos términos se expresa MONROY GÁLVEZ, Juan. “Introducción al proceso civil”, T.I., Temis, Santa Fe de Bogotá, 1996, p. 181. [38] Cfr. PAYÁ, Fernando Horacio. Op. Cit., p. 49 - 52; y, MONROY GÁLVEZ, Juan. “Introducción...”. Op. Cit., pp. 54 - 55. [40] Véase, por ejemplo: BIGLIAZZI GERI, Lina y otros. “Derecho Civil”, Universidad Externado de Colombia, Santa Fe de Bogotá, 1992, T. I, Vol. 2.
[41] Cfr. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Introducción...”. Op. Cit., p. 183. [42] MORENO, CORTEZ Y GIMENO. “Introducción...”. Op. Cit., p. 276. [43] Cfr. VÉSCOVI, Enrique. Op. Cit., pp. 252 - 253; PIETRO CASTRO Y FERRANDIZ, Leonardo. Op. Cit., p. 116; GARROTE, Angel F. “Los actos jurídicos procesales”. En: Estudios de nulidades procesales”, Hammurabi, Buenos Aires, 1980, p. 44.; GUASP, Jaime. Op. Cit., p. 257; y, MORENO, CORTEZ Y GIMENO. “Introducción...”. Op. Cit., p. 276. [44] C.P.C.- Artículo 174°.- Interés para pedir la nulidad.- Quien formula la nulidad tiene que acreditar estar perjudicado con el acto procesal viciado y, en su caso, precisar la defensa que no pudo realizar como consecuencia del acto procesal cuestionado. Asimismo, acreditará interés propio y específico con relación a su pedido. [45] Cfr. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Introducción...”. Op. Cit., p. 187; y, ALSINA, Hugo. Op. Cit., p. 615.
[46] Cfr. MONROY GÁLVEZ, Juan. “Introducción...”. Op. Cit., pp. 186 -188. [47] C.P.C..- Artículo IX.- Principio de Vinculación y Formalidad.- Las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario. Las formalidades previstas en este Código son imperativas. Sin embargo, el Juez adecuará su exigencia al logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización del acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada.
[48] Ver el primer párrafo de la nota anterior. [49] Por ejemplo, si el acto procesal cumpliera con su finalidad; y, sin embargo, fuera invalidado, se produciría una dilación indebida. [50] MAURINO, Alberto Luis. Op. Cit., p. 35.
[51]
Cfr. CAROCCA PÉREZ. Alex. Op. Cit., p. 387. [52] Ver nota N° 44.
[53]
“Las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Latinoamericanas
de 1970 (Bogotá), por medio de su “Relación”, traducida en las
“Bases y Conclusiones”, consideró como supuesto de excepción
los casos de nulidad absoluta, pues el agravio está implícito en
la calificación legal”. (MAURINO, Luis Alberto. Op. Cit.,
p. 47 - 48). [54] Nuestro C.P.C. establece expresamente la sanción de nulidad cuando en la audiencia de pruebas no se respeta el principio de inmediación (Arts. V del T.P. y 202); en los casos de incompetencia por la materia, la cuantía y el territorio, esta última cuando es improrrogable (Art. 35); en el supuesto de que el juzgador no observe el principio de motivación de las resoluciones judiciales (Arts. 50 y 611); y, en los demás casos previstos por los Arts. 68, 81, 108, 122, 165, 437, 521, 733, 741 y 805.
(*) Presidente del Instituto de Investigación “Foro Jurídico” y miembro del Estudio Zavaleta Cruzado & Asociados. Trujillo - Perú. http://orbita.starmedia.com/~zavaletalaw/revista/ |
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