Revista Jurídica Cajamarca |
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El laberinto de las nulidades procesalesRóger E. Zavaleta Rodríguez (*) |
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Continuación de la anterior página -presione-
5.3.-
Principio de finalidad del acto procesal.
Un
tema importante para discutir, con relación a lo anotado en el párrafo
precedente, es si en nuestro contexto jurídico el agravio o la violación
al debido proceso es el que determina siempre la invalidación de un
acto. El punto se plantea en tanto parte de la doctrina considera que
pueden existir actos procesales que, aún cayendo en supuestos de
nulidades expresas, logran su finalidad[1].
La pregunta es: ¿en estos casos procede declarar la invalidación de
tales actos?.
ANA MARIA ARARTE[2],
citando a RODRÍGUEZ, opina que: “No hay nulidad, aún con norma
expresa, cuando el acto, aún irregular, ha cumplido con la finalidad
para la que estaba destinado”. Criterio semejante posee TICONA[3],
quien señala: “(...) no debe declararse la nulidad de un acto
procesal en general, sino obstante existir norma expresa que sancione la
nulidad, el acto ha cumplido su finalidad para la cual estaba
destinado”.
El asunto resulta por demás controvertido si recordamos que
nuestro C.P.C., al parecer, limita la vigencia y eficacia de los actos
procesales, sólo para aquellos supuestos, no sancionados con la nulidad
expresa, en los que la irregularidad del acto no afecta el cumplimiento
de su fin. El segundo párrafo del Art. 171 del C.P.C. establece:
“Cuando la ley prescribe formalidad determinada sin
sanción de nulidad para la realización de un acto procesal, éste
será válido, si habiéndose realizado de otro modo, ha cumplido su
propósito”.
El Código Procesal Civil y Comercial de la Nación es más claro
al respecto, pues prohibe declarar la invalidez, aun en los casos de
nulidades expresas, si el acto no obstante su irregularidad, ha logrado
la finalidad a que estaba destinado[4].
MAURINO[5],
con base en este precepto nos dice: “El principio finalista tiene una
doble formulación, vinculada a la eficacia del acto, que determina a su
vez una doble característica de su función: a) No
basta la sanción legal específica, para declarar la nulidad de un
acto, si éste no obstante su defecto ha logrado la finalidad a que
estaba destinado (función atenuadora e integradora); y, b) No
habiendo sanción legal específica, puede declararse la nulidad cuando
el acto no ha cumplido su finalidad (función autónoma)”.
La Cámara Nacional Civil de Argentina, Sala A, coincidiendo con
esta posición, expresa: “(...) la finalidad a que tienden los
requisitos de los actos procesales no es otra que la de salvaguardar el
adecuado ejercicio del derecho de defensa. Por consiguiente no puede
haber declaración de nulidad cuando el acto impugnado, pese a su
irregularidad, exista o no expresa
sanción de esta ley, no ha afectado el mencionado derecho”.[6]
Si interpretáramos que la validez de un acto irregular que ha
logrado su función está supeditado a que el mismo no se encuentre
sancionado taxativamente con la nulidad, el resultado sería que, para
los casos de nulidades expresas, el Art. 171 del C.P.C. se informa con
el principio legalista de antaño; y, para los supuestos de nulidades
implícitas, con el principio de finalidad del acto. Las implicancias prácticas
de esta interpretación son enormes: 1) En el caso de una nulidad
expresa ya no sería necesario alegar y acreditar el agravio, sino tan sólo
la configuración del supuesto normativo; 2) La labor del juez se
limitaría a subsumir el dato real en la hipótesis de la norma, sin
entrar a valoraciones respecto a la finalidad del acto; y, 3) El acto
irregular, así cumpla con su función, sería nulo cuando exista una
prescripción taxativa de por medio. En materia de nulidades expresas
regresaríamos a la época del “pas de nullité sans texte”.
No obstante lo expuesto, algunos autores consideran que si un
acto viciado se subsume dentro de la hipótesis de una nulidad expresa,
es imposible que cumpla con su fin, ya que el agravio está implícito
en la calificación legal. Aunque algo hemos adelantado, es importante
indicar que, si bien la regulación de las nulidades expresas debe ser
restringida sólo para los casos que produzcan - casi con seguridad - un
estado de indefensión, esto no garantiza que siempre sea así[7].
Con todo, las normas legales que regulan las
nulidades taxativas, al ser ontológicamente generales y
abstractas, no pueden prever las minucias del caso concreto, frente al
cual el juez deberá crear una norma particular. Por tanto, si del análisis
de ese caso el juzgador estima que el acto irregular ha cumplido con su
función, aún exista norma expresa, aquél será válido. No cabe,
pues, una interpretación contrario
sensu del Art. 171 del C.P.C, sino una interpretación finalista,
que es la asumida por los procesalistas peruanos precitados.
5.4.-
Principio de convalidación.
Por
el principio de convalidación la parte perjudicada con el
incumplimiento de una formalidad puede sanear el acto viciado, en forma
expresa o tácita. Habrá convalidación expresa cuando la parte
agraviada ratifica el acto viciado; la convalidación será tácita
cuando el facultado para plantear la nulidad no formula su pedido en la
primera oportunidad que tuviera para hacerlo. Si la declaración de
rebeldía, por ejemplo, se origina en la notificación defectuosa de la
demanda, y el demandado, apersonándose al proceso, no interpone -en el
mismo acto- la respectiva nulidad, operará esta clase de convalidación.
Lo mismo ocurre si el juez omite proponer su fórmula conciliatoria y el
supuesto perjudicado denuncia el defecto con posterioridad a la
audiencia.
La convalidación tácita se fundamenta en el principio de
preclusión, según el cual ciertas actividades procesales deben
realizarse en determinadas etapas o plazos, luego de los cuales ya no es
posible efectuarlas. Como expone MAURINO: “Si en tiempo y forma se
pueden cuestionar las actuaciones y se guarda silencio, ello hace
presumir conformidad con el trámite. Razones de economía y
consecuentemente de celeridad procesal, así lo imponen”. Aún más,
“(...) frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no
nulos, se halla la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre
los cuales pueda consolidarse el derecho”. En tal sentido, si quien
tiene la carga de impugnar el acto viciado no lo hace oportunamente,
habrá convalidación.
Pero,
¿acaso todos los actos viciados son convalidables?. Algunos
autores opinan en sentido afirmativo, alegando que el principio de
preclusión relativiza cualquier pedido de nulidad. Otros sostienen que
la convalidación admite excepciones cuando se trata de nulidades
absolutas o normas de orden público. No faltan quienes señalan que las
nulidades no son nunca absolutas porque todas pueden ser confirmadas o
purgadas por la cosa juzgada, la cual sanea incluso las nulidades de
orden público.
Si bien esta problemática la vamos a desarrollar en un ítem
posterior, desde ya adelantamos que, aparte de las nulidades relativas o
subsanables, existen nulidades absolutas o insubsanables; y es mas,
nulidades que trascienden a la cosa juzgada, tanto así que contamos con
una pretensión nulificante para el caso que la resolución final haya
sido obtenida mediante fraude.
Ligado al tema de la convalidación tácita tenemos otro asunto
escabroso en doctrina, cual es el relacionado con el momento en que
puede plantearse la nulidad. El punto reviste significativa importancia
por cuanto, como hemos visto, la mayoría de las nulidades se convalidan
si no se deducen a tiempo. La cuestión es: ¿desde qué momento y hasta
cuándo podemos considerar que estamos a tiempo?.
Conforme al Art. 176 del C.P.C., “El pedido de nulidad se
formula en la primera oportunidad que el perjudicado tuviera para
hacerlo antes de la sentencia. Sentenciado el proceso en primera
instancia, solo puede ser alegada expresamente en el escrito
sustentatorio del recurso de apelación”. Si analizamos el dispositivo
de marras, veremos que su segunda parte no ofrece mayores
inconvenientes, pero si el vicio se presenta en primera instancia: ¿cuál
es esa primera oportunidad?.
Regresando a los ejemplos planteados, es claro que si el juez no
propuso la fórmula conciliatoria, la primera oportunidad que el
supuesto perjudicado tuvo para deducir la nulidad se dio en la misma
audiencia de conciliación, pues fue allí donde él tomó conocimiento
del vicio y consintió que se produjera. Pero en el caso de la
notificación defectuosa de la demanda, en que el demandado se entera
del proceso con la notificación del auto que declara su rebeldía o por
otros actos no procesales, ¿hasta qué momento después de enterado del
proceso podría interponer la nulidad sin que hubiese operado la
convalidación tácita?. ¿Tres, cuatro, tal vez cinco días,
dependiendo de la complejidad del asunto?. ¿Cuántos?.
El Código Procesal Civil Peruano, según indicamos en líneas
precedentes, ha establecido que la nulidad se deduce en la primera
oportunidad que el perjudicado tenga para hacerlo. En este sentido,
“se entenderá convalidada una nulidad si la parte realizó un acto
del que implícitamente se desprende que ha cono
El Inc. 4) del Art. 184 de la L.O.P.J. prescribe: “Son deberes
de los magistrados: 4) Convalidar los actos procesales verificados con
inobservancia de las formalidades no esenciales, si han alcanzado su
finalidad y no han sido observados dentro del tercero día, por la parte
a quien pueda afectar”. De acuerdo a esto, la parte agraviada, que no
ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio, tendría hasta tres días
para deducir la nulidad, contados desde que tomo conocimiento del acto
materia de la impugnación; transcurrido dicho plazo, el vicio podría
ser convalidado por el juez, si es que el mismo es producto de la
inobservancia de formalidades no esenciales.
El conflicto que se puede suscitar entre estas dos normas es
obvio,
5.4.1.-
Categorías con efectos similares a la convalidación.
Nuestro
C.P.C. también ha regulado otras instituciones con efectos parecidos al
de la convalidación propiamente dicha. Así, el juez deberá abstenerse
de invalidar un acto cuando se produzca la aquiescencia de la parte
perjudicada, el acto irregular logre la finalidad para la que estaba
destinado, la subsanación del vicio no tenga influencia en el resultado
de la decisión judicial, o el error pudiera remediarse a través de la
integración. Veamos cada uno de estos supuestos.
a.- Aquiescencia.
Cuando hablamos de aquiescencia queremos significar la
convalidación producida por la propia voluntad de la parte agraviada,
quien a través de su comportamiento demuestra su conformidad con el
acto irregular. Así por ejemplo, si una parte o tercero legitimado no
es citado a la audiencia de pruebas y, en lugar de interponer una
nulidad, acude a ella, convalida el vicio. La parte inicial del Art. 172
del C.P.C. es clara: “Tratándose de vicios en la notificación, la
nulidad se convalida si el litigante procede de manera que ponga de
manifiesto haber tomado conocimiento oportuno del contenido de la
resolución”.
b.- Finalidad del acto.
Otra forma de convalidación, en los términos legales, se
produce cuando el acto procesal, no obstante carecer de algún requisito
formal, logra la finalidad para la que estaba destinado. En este caso el
fin sí justifica los medios; por ello, inclusive con inobservancia de
las formalidades previstas por la ley, el acto será válido si cumplió
con su función. El C.P.C. recoge este principio, aparte del Art. 172,
en su Art. 201, cuando prescribe: “El defecto de forma en el
ofrecimiento o actuación de un medio probatorio no invalida éste si
cumple con su finalidad. .
c.- Subsanación
Imaginemos
que en un proceso de desalojo por vencimiento de contrato, en el que
ambas partes son copropietarias del inmueble, el juez declara
improcedente la demanda por imposibilidad jurídica del petitorio, pero
en lugar de utilizar la expresión desalojo por vencimiento de contrato,
en varias oportunidades usa desalojo por ocupación precaria. En este
caso, ¿debería declararse la nulidad de la sentencia?.
Si tomamos en cuenta que, cualquiera sea la causa
petendi del desalojo (vencimiento de contrato, precariedad o falta
de pago), éste resulta imposible de cumplir, debido a la calidad de
copropietario del demandado, por sentido común, diremos que no. Pues
bien, con esa misma lógica, el cuarto párrafo del Art. 172 del C.P.C.
prescribe: “No hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de
influir en el sentido de la resolución o en las consecuencias del acto
procesal”.
Retroceder lo avanzado para nuevamente caminar y llegar al mismo
sitio, carece de cordura y genera un desgaste innecesario de esfuerzo,
dinero y tiempo, que este principio tiende a evitar.
d.- Integración.
La integración es un mecanismo procesal que permite al juez
subsanar una resolución afectada por una incongruencia citra
petita[8].
Conforme a la parte final del Art. 172 del C.P.C., una resolución
judicial puede ser integrada por el propio juez que la expidió hasta
antes de su notificación, después de ella y hasta el último día que
las partes dispongan para apelarla, es posible que la integre cuando
haya omitido pronunciamiento sobre algún punto principal o accesorio.
El juez superior también puede integrar la resolución recurrida, pero
siempre y cuando la fundamentación de la apelada aparezca en su parte
considerativa[9].
Si ni siquiera existe motivación, el juez superior debe declarar la
nulidad de la resolución impugnada y devolver el expediente al A-quo,
pues, si resuelve sobre el punto omitido, violaría el principio de
doble instancia; y, por ende, el derecho a un debido proceso[10].
5.5.- Principio de conservación.
Toda
nulidad implica un retroceso en el iter procesal; y, por consiguiente,
mayor dilación; esto la convierte en un remedio de ultima ratio, de uso limitado y excepcional. La regla, entonces, es
la de la conservación de los actos procesales, la cual sólo admite
excepciones ante supuestos de indefensión. Con base en esta premisa, la
nulidad únicamente opera respecto al acto viciado y no se extiende a
los demás actos del proceso, si éstos son independientes de aquél.
Asimismo, ante casos de nulidad parcial, el segmento no viciado del acto
mantiene su eficacia, si es autónomo respecto a la porción invalidada[11].
5.6.-
Principio de protección.
Uno
de los presupuestos de la nulidad es la ausencia de culpa o dolo de
quien la alega. Antes bien, quien la deduce debe acreditar un perjuicio
cierto y actual a su derecho de defensa, demostrando también su interés
en la subsanación del vicio. No procede, por tanto, el pedido de
nulidad de la parte que ha propiciado, permitido o dado lugar al error
in procedendo[12],
pues, de otro modo se premiaría la conducta del litigante que actuó
con negligencia; y, si su actitud es dolosa, se fomentaría la
temeridad. Este es el sustrato del principio de protección, que tiene
su base en la doctrina de los actos propios, la cual -aplicada al caso-
significa que nadie puede fundar una nulidad en su propia conducta, pues
no tendría interés para proponerla; y, por consiguiente, carecería de
legitimación. 6.-
Discusión y resultados. Llegados
a este punto, es momento de tomar una posición respecto a toda la
problemática expuesta en la parte introductoria. Para ello partiremos
de tres ideas fuerza: 1) El derecho fundamental al debido proceso es el
presupuesto y fin de toda nulidad procesal; 2) El acto procesal, como
objeto de la invalidación, determina un régimen distinto del que
corresponde a las nulidades que recaen sobre los actos jurídicos
civiles; y, 3) Los principios que informan a las nulidades procesales,
fundamentados en la propia naturaleza del acto objeto de la invalidación,
constituyen la base sobre la cual debe estructurarse dicho régimen. 6.1.-
Vicios que causan la nulidad procesal. Como
bien afirma la profesora ARRARTE[13],
en doctrina y en las legislaciones procesales contemporáneas, existe
discrepancia en torno a los vicios que pueden originar nulidades. Así,
un sector limita su aplicación al quebrantamiento de las formas del
acto procesal o a los llamados vicios extrínsecos, mientras que el otro
extiende su campo a las infracciones de cualquiera de los demás
elementos de dicho acto (voluntad, objeto y causa), denominadas vicios
intrínsecos.
COUTURE[14],
por ejemplo, expresa que: “(...) siendo el acto procesal un conjunto
de formas dadas de antemano por el orden jurídico, la nulidad consiste
en el apartamiento de ese conjunto de formas necesarias establecidas por
ley”. Parecido criterio tiene ALSINA[15],
para quien “la nulidad procesal es la sanción por la cual la ley
priva a un acto de sus efectos normales, cuando en su ejecución no se
han guardado las formas prescritas por la misma”.
Estos autores, como LIEBMAN, CARLOS y SATTA[16],
limitan el ámbito de la nulidad al aspecto formal o extrínseco del
acto, dejando fuera a su contenido o lado intrínseco. Esta restricción
se fundamenta; primero, en la presencia del juez, la misma que -de
acuerdo con los partidarios de esta corriente- impide que una parte actúe
en el proceso bajo la presión de la otra, descartando con ello el dolo,
la violencia y la intimidación[17];
segundo, en la seguridad jurídica y los principios procedimentales de
celeridad y economía, que obstan la reparación de errores,
deficiencias y omisiones, invocando la falta de intención por parte del
nulicidente[18];
tercero, en la actuación desmedida del principio de convalidación,
hasta el punto de sostener que todas las nulidades, incluso las que se
deben a vicios sustanciales, como la incapacidad, el dolo, la violencia,
el fraude y la simulación, son convalidables[19];
y, cuarto, en el hiperdesarrollo de la teoría de la cosa juzgada, que
en algún momento llevó al extremo el principio de la intangibilidad de
la sentencia[20],
pero que ya fue dejada de lado, como lo demuestra, en nuestro país, la
regulación del proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta.
De lo hasta aquí expuesto, resulta claro que cuando la voluntad
exteriorizada en el acto procesal es lícita y coincide con la voluntad
interna del agente, no hay problema alguno. Pero, si aquélla es
contraria a la ley o la referida coincidencia no existe, ¿se puede
sostener que el acto procesal es válido?. ¿Es posible que en el
proceso se protocolicen actuaciones con fines o propósitos ilícitos?.
¿La ignorancia, el error, el dolo, la violencia o la intimidación no
interesan en el proceso como vicios de la voluntad?.
La doctrina mayoritaria es de la opinión que estas anomalías sí
pueden afectar a los actos procesales. ESCLAPEZ[21]
fue uno de los autores que con más ahínco ha propugnado esta tesitura,
diferenciando el acto procesal que padece de vicios intrínsecos o de
contenido, que conspiran contra su validez, y el acto procesal viciado
extrínsecamente o en sus formas, que es el que, de ordinario, determina
la declaración de nulidad.
Cómo negar, por ejemplo, la posibilidad de que la causa de un
acto sea ilícita, si las defraudaciones por la vía procesal son cada
vez más numerosas, o que un acto doloso afecte la voluntad del
juzgador, de las partes o de los demás intervinientes, si sabemos que
en varias ocasiones esto suele ocurrir. Entonces, es lógico que
asintamos que es factible no sólo invalidación por vicios en la forma
de los actos procesales, sino también en su contenido. No obstante, es
de advertir que ello está sujeto a algunas consideraciones, las cuales
vamos a precisar a continuación.
Para empezar, el error de derecho y la ignorancia no pueden ser
admitidos en el proceso, ya que el patrocinio del abogado los descarta[22]
(“ignorantia iuris non
excusat”). Los yerros fácticos,
por el contrario, sí gozan de admisión, aunque debemos tener en cuenta
su procedencia y calidad. Si es el juzgador quien comete los errores,
las partes disponen de los medios impugnatorios respectivos y, de ser el
caso, él mismo puede corregirlos[23].
Si es uno de los justiciables el que yerra, (v.g. si el actor demanda
interdicto de recobrar respecto de un inmueble que no es el
desposeído o contra persona distinta del verdadero poseedor), él podría
subsanar los defectos vía la modificación de su demanda o, en su caso,
el juez puede dar por concluido el proceso (como pasaría por ejemplo,
en el supuesto de una demanda interpuesta ante un juez incompetente). Si
otros sujetos procesales, como los testigos o los peritos, incurren en
errores, ellos pueden rectificarse, o bien la parte perjudicada puede
aportar prueba sobre el error; en cuyo caso la eficacia probatoria de la
testimonial o el peritaje será apreciada por el juez. En fin, cada
circunstancia amerita un análisis meditado con relación a la
forma de su subsanación, desde luego, siempre que ésta fuera posible y
no medie sentencia con calidad de cosa juzgada.
El dolo procesal, esto es, todo embuste, artificio o engaño
destinado a causar indefensión, también es admitido como vicio intrínseco.
Así, los casos de adulteración de cargos, del contenido de los
escritos, de actas judiciales, de fechas en las notificaciones, etc.,
son causa de nulidad de los actos procesales.
La violencia y la intimidación también participan de este género.
De hecho, puede acontecer que en el proceso una parte ejerza coacción
sobre la otra, a fin de determinarla o constreñirla a realizar un acto
que de otro modo no lo hubiese efectuado. “La extorsión, nos dice
ESCLAPEZ[24],
interviene en no pocos desistimientos, transacciones y convenios
judiciales, bajo la apariencia de un perfecto acuerdo y bajo el manto de
la aprobación judicial”. En la mayor parte de los casos, la
intervención del juez no constituye una garantía para la presunta víctima;
por el contrario ésta se procura como medio idóneo para que la extorsión
quede impune.
Pensemos, por ejemplo, en el caso de la conclusión anticipada
del proceso vía transacción, por la cual el deudor se compromete a
cancelar, además de la suma reclamada, intereses leoninos, o en el
otro, en el que el trabajador demandante se desiste de su pretensión de
cese de hostilidades, bajo la amenaza de su empleador de despedirlo. En
estos supuestos, sin lugar a dudas, se intentará la aprobación
judicial de tales actos, ante ello el juez debe estar atento, a fin de
declararlos improcedentes.
Dentro de los vicios atinentes al contenido del acto procesal
también encontramos a los vicios de la buena fe, como el fraude y la
simulación. A través de estas maniobras se busca que el juez incurra
en error, por medio del engaño. Se trata de formas de dolo bilateral
que indudablemente vician la voluntad del juzgador y deben ser
invalidadas. El caso del proceso sobre tercería de derecho preferente,
iniciado con posterioridad al proceso simulado de pago de beneficios
sociales, es un ejemplo de esta clase de vicios.
6.2.- Grados de nulidad: subsanables, insubsanables y que
trascienden al proceso.
Este
es el punto más controvertido de las nulidades; pues, como dice VESCOVI[25],
“Casi podríamos afirmar que cada procesalista tiene sus ideas en esta
materia”. “Algunos - continua el ilustre maestro uruguayo- mantienen
las categorías de nulidades relativas y nulidades absolutas y las hacen
coincidir con las de anulabilidad y nulidad o de nulidades perseguibles
de oficio o solo a petición de parte. Otros, los más, incluyen la
categoría de la inexistencia. Muchos entienden que en el derecho
procesal no hay nulidades absolutas; muchos otros, que las nulidades aun
absolutas en el proceso, son siempre convalidables y hasta que no se
declaren, el acto conserva sus efectos. Hay quienes ponen el acento,
para la diferenciación, en los diversos actos: existen nulidades que se
refieren a la constitución del proceso mismo, y otras, a los actos
procesales (...)”.
Quienes sostienen que en el proceso sólo hay nulidades relativas
se fundan en el principio de preclusión, el cual determinaría la
convalidación automática de todas las nulidades cuando transcurre la
oportunidad para cuestionar los actos viciados. En el proceso, sin
embargo, existen nulidades insubsanables, ya sea porque se refieren a
vicios que afectan normas de orden público, lesionan la validez de la
relación procesal o impiden un examen sobre la fundabilidad de la
pretensión. En estos casos resulta irrelevante el consentimiento tácito
o expreso por parte del perjudicado[26].
La ausencia del juez en una audiencia de pruebas[27]
o la falta de publicidad del remate[28],
para ejemplificar la violación a normas de orden público; la
incompetencia por la materia, incapacidad, ausencia de interés o falta
de legitimidad para obrar, como ejemplos de vicios que afectan la
validez de la relación procesal; y, en el caso de las “condiciones de
la acción”, impiden un examen sobre el fondo del asunto, configuran
nulidades que no se convalidan tácitamente ni les alcanza la preclusión.
Puede suceder, por ejemplo, que el juez no esté presente en la
audiencia de pruebas y ninguna de las partes o tercero legitimado
denuncie el vicio. En este supuesto, bajo los cánones de la nulidad
relativa y el principio de protección, diríamos que no procede una
invalidación deducida después de la audiencia; no obstante, como se
trata de una nulidad insubsanable, inclusive el juzgador puede
declararla de oficio[29].
Es posible, también, que la parte demandada no interponga oportunamente
la excepción de incompetencia por la materia, el juez no advierta el
error y, por tanto, sanee el proceso. En este caso, aún con la
existencia de una declaración sobre la validez de la relación
procesal, detectada la incompetencia, el juez, también de oficio, puede
ordenar la nulidad de todo lo actuado[30].
Acá, obviamente, el saneamiento del proceso sería ineficaz[31]
[32].
Las nulidades, entonces, son insubsanables en la medida que los
vicios que las propician son trascendentes y no pueden ser convalidados
o remediados por la aquiescencia de la parte perjudicada, el
cumplimiento de la finalidad del acto irregular o la integración. Contrario
sensu, son subsanables en tanto puedan remediarse por cualquiera de
las formas aludidas. En el primer caso, hablamos de vicios de tal
magnitud que vulneran normas de orden público[33]
-indispensables para la configuración de un proceso con todas las
garantías-, vicios que afectan la validez de la relación procesal o
vicios que impiden un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
En el segundo caso, la nulidad sólo se refiere a normas procesales que
establecen derechos de carácter dispositivo, a uno o varios actos
procesales; y, a vicios que no obstan una declaración judicial sobre el
fondo del asunto.
Por lo expuesto, discrepamos con quienes postulan que en el
proceso todas las nulidades son relativas, así como con quienes señalan
que, aún existiendo nulidades absolutas, ellas son convalidables. El
fundamento de esta última postura radica en que nada tiene que ver el
hecho de que la nulidad sólo produzca efectos una vez declarada, con el
grado del vicio que la aqueja (subsanable o insubsanable).
Vinculado con el punto de las nulidades insubsanables está el
tema de su límite temporal. La inquietud reviste suma trascendencia en
tanto, como hemos observado, este tipo de nulidades no precluyen ni se
convalidan por el consentimiento del justiciable presuntamente
agraviado; y, tampoco, obtienen eficacia si no media declaración
judicial. Acá, conviene tener en cuenta la naturaleza del acto procesal
y el contexto del que forma parte.
“En el campo del derecho privado, la nulidad de pleno derecho
priva al acto o negocio jurídico de cualquier efecto, sin límites de
duración temporal. Un acto radicalmente nulo sigue siendo nulo por
mucho que transcurra el tiempo. La nulidad de los actos procesales tiene
un límite fijado por la ley más allá del cual el defecto deviene en
irrelevante. Dicho límite está fijado por la sentencia definitiva”[34].
Este criterio que, al parecer, entra en contradicción con el carácter
insubsanable de algunas nulidades, es impuesto por necesidades prácticas
de obtener, al final del proceso, una resolución con la autoridad de
cosa juzgada. CARNELUTTI[35]
es quien mejor explica este hecho: “(...) si una resolución no es válida,
ello quiere decir que no es eficaz, y su eficacia consiste en la cosa
juzgada, ello significa que no produce cosa juzgada. Pero, por otra
parte, exigencias prácticas fundamentales han llevado a modificar esta
posición lógica (...). La nulidad de un acto representa una pérdida
que dentro de lo posible ha de ser evitada, con más motivo cuanto
mediante la decisión halla el proceso su fin, y el peligro consiste en
tener que recomenzar”.
Únicamente ante casos excepcionales se acepta el rompimiento de
la cosa juzgada - mucho más si hace de lo blanco, negro, y de lo
cuadrado, redondo -. Su invalidación sólo procede, siempre que existan
vicios trascendentes respecto a los cuales el justiciable no tuvo la
posibilidad de impugnar[36].
En nuestro país, los procesos de amparo contra resoluciones judiciales
y nulidad de cosa juzgada fraudulenta, están destinados para tal fin[37].
6.3.- Nulidades de oficio.
Según hemos podido ver, nuestra legislación procesal ha optado
por asimilar las nulidades insubsanables con las nulidades de oficio.
Con esta postura nos apartamos de concepciones rígidas, como la de
SALVATORE SATTA[38],
quien sostenía la procedencia de la invalidación de oficio sólo
cuando la ley lo indica expresamente.
La regulación peruana permite un mayor protagonismo del
juzgador, pues es él a quien le corresponde determinar la
insubsanabilidad de un error; y, por tanto, su invalidación de oficio.
Adviértase la trascendencia de la calificación judicial, en tanto de
ella depende que la nulidad cumpla con su fin de tutela al debido
proceso o se convierta en instrumento para dilatar el trámite de la
heterocomposición.
Para el uso correcto de la nulidad de oficio el juez debe tener
en cuenta dos situaciones: 1) que el afectado tenga la posibilidad de
impugnar el acto materia del vicio; y, 2) que carezca de dicha
posibilidad. En el primer caso, las nulidades son - por lo general -
relativas; en el segundo, precisamente por la situación de desigualdad
del afectado, son insubsanables. Por ejemplo, una notificación
defectuosa de la demanda - generalmente - impide que el justiciable se
apersone al proceso y ejercite su derecho de defensa; en este sentido,
si por su desconocimiento le es imposible impugnar dicho acto, el juez
- de mutuo propio - debe declararlo nulo.
La nulidad de oficio también procede cuando los actos viciados
no pueden ser invalidados a pedido de parte, porque debieron denunciarse
como excepción. Claro, siempre que los mismos sean insubsanables. La
precisión viene al cuento porque el Art. 454 del C.P.C. prescribe que
“Los hechos que configuran excepciones no podrán ser alegados como
causal de nulidad por el demandado que pudo proponerlas como
excepciones”. La pregunta es: ¿Qué sucederá en el caso de un vicio
insubsanable, como la incompetencia por la materia, en que el juzgador
advierte el vicio con la nulidad de parte que pudo deducirse como
excepción?. Al respecto es importante tener presente que la télesis de
la norma precitada se encamina a evitar dilaciones indebidas y propender
a que el comportamiento de los justiciables se realice de acuerdo a los
principios de oportunidad, buena fe y lealtad procesales. No obstante,
si el juez verifica que el motivo de la nulidad que pudo deducirse como
excepción apareja una nulidad insubsanable, puede declararla, eso sí
imponiendo a la parte que la alego en forma inoportuna una multa por su
comportamiento temerario. En este caso no opera la preclusión, pues con
un vicio de tal magnitud la propia relación procesal devendría en inválida
o, en su caso, le sería imposible al juzgador emitir un pronunciamiento
válido sobre el fondo de la controversia.
6.4.- Inexistencia.
Conforme lo señala la profesora de Derecho Civil de la
Universidad Católica del Perú, Dra. SHOSCHANA ZUSMAN[39],
el tema de la inexistencia como figura autónoma ha dado lugar a
intensas polémicas durante varios siglos.
Su origen se remonta a la antigua doctrina francesa, que
introdujo el principio de legalidad al campo de las nulidades y lo
sintetizó en el brocardo: no hay nulidad sin texto. Este principio,
confrontado ante casos límite, como el matrimonio de dos personas del
mismo sexo, demostró la insuficiencia de la nulidad para obtener la
ineficacia de hechos jurídicos con un defecto tan esencial que los
comprometía en sí mismos; y, en determinados casos, que repugnaban la
moral y las buenas costumbres. Fue así como empezó a elucubrarse la
doctrina de la inexistencia, para obtener la ineficacia de hechos que,
de otro modo, hubiesen producido efectos, debido a la imposibilidad de
declarar su invalidez, por falta de sanción legal expresa[40].
En el campo del Derecho Procesal Civil, donde también regía la
regla “pas de nullité sans texte”, la mayoría de autores acogieron y
todavía acogen esta categoría, con la finalidad de justificar la
ineficacia de algunas situaciones procesales no sancionadas expresamente
con la nulidad. El caso de la sentencia dictada por quien no es juez, el
proceso que condena a quien no fue demandado, el escrito sin firma o con
firma falsa, la sentencia a non
iudice o con decisión incierta o imposible, son algunos de los
ejemplos que varios autores dan sobre inexistencia.
Dentro de esa línea, ORTELLS RAMOS[41],
por ejemplo, justifica la utilidad de esta figura (siguiendo a DE
CASTRO) en que sirve para suplir las deficiencias de un sistema que
exige la expresión legal de los supuestos de nulidad. Según este
autor, la inexistencia se producirá, aún en defecto de disposición
legal, en caso de incurrir el acto en un vicio más grave que el que por
ley genera nulidad.
Otros procesalistas, por su parte, encuentran justificación a la
inexistencia en su calidad de válvula de escape respecto al efecto
sanatorio de la cosa juzgada[42].
En este sentido, GARCIA MARTÍN[43]
nos dice: “(...) la sanatoria produce una grave disfunción conceptual
sobre la nulidad radical. Mirada en su conjunto es una institución
favorable, en la medida que acrecienta la eficacia en el proceso,
reforzando con ello la seguridad jurídica. En cambio, observada desde
la perspectiva del caso concreto y particularmente desde el resultado,
puede conducir a postulados inaceptables (...). Si el legislador no
ofrece remedios ha de buscarlos el intérprete, el Juez, y estos
remedios pasan por el concepto de inexistencia, cuya única utilidad, en
el derecho procesal es precisamente de válvula de escape a casos
particulares en los que el defecto distorsionador de la sanatoria
impondría resultados impresentables. Pero sólo desde esta perspectiva,
de la absoluta inaceptabilidad del resultado, puede justificarse
recurrir a ella”.
A nuestro criterio y desde la óptica que nos da el ordenamiento
jurídico del Perú, la inexistencia no tiene cabida en el ámbito del
proceso, pues las razones que antes justificaban su empleo han
desaparecido. En efecto, la regla “pas
de nullité sans texte” fue sustituida por el principio “pas
de nullité sans grief” y la cosa juzgada ya no sacraliza todas
las nulidades, sino sólo las que devienen de un proceso regular. Además,
las características del acto inexistente, de no producir ningún
efecto, no necesitar de invalidación, la imposibilidad de ser
convalidado y la facultad de alegación por cualquier interesado, ceden
ante determinados supuestos, hasta el punto de incurrir en una contradictio
in adiecto[44].
Uno de los ejemplos más comunes de inexistencia es la demanda
interpuesta sin firma de parte[45].
Imaginemos que un juzgado, ante la presentación de este escrito, no
advierte la deficiencia, y corre el traslado respectivo. La otra parte
tampoco se da cuenta, oportunamente, de dicha omisión y continúa con
el trámite de la litis. En este caso, ¿podría declararse la
inexistencia de todo un proceso, pese a que en el expediente obran otros
escritos presentados por el demandante que confirman su intención de
iniciar y proseguir con el mismo?. El asunto, dicho sea de paso, no es
uno extraído del gabinete, se trata de un caso real que se dio en la
Argentina y, también, en el Perú.
“La Sala 1ra. de la Cámara de Apelación en lo Civil y
Comercial de Santa Fe sobre el particular sostuvo que la inexistencia
del acto procesal -demanda con firma apócrifa- queda purgada si se
integra con otro auténtico -contestación de demanda- que produce la
constitución de la relación procesal, deviniendo en tal caso dicho
acto procesal en otro acto procesal útil y lícito, demostrando su
eventual aptitud para cumplir el fin al que se hallaba destinado, esto
es, a obtener un pronunciamiento judicial válido y con alcance de cosa
juzgada. La Cámara sostuvo, además, que la posible nulidad -advirtamos
que ha dejado de considerar el acto como inexistente, para tratarlo como
nulo- ha quedado convalidada, ya que el demandado alegó el vicio, por
incidente, luego de contestada la demanda, habiendo consentido, por lo
demás, los decretos instructorios del juez”[46].
La Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el
expediente N° 359-96, seguido por don Julián Palacín Fernández
contra el Consejo Distrital de Miraflores, sobre “acción de
amparo”, participa de similar criterio, cuando dice: “(...) no
obstante que la demanda de fojas setenta no aparece firmada por el
accionante don Julián Palacín Fernández, no es inválido lo actuado,
tanto porque ha habido convalidación con todos y cada uno de sus
subsiguientes escritos cuanto porque su invariable conducta procesal,
encaminada a hacer prosperar su acción de garantía, así lo confirma,
toda vez que ese acto procesal, a pesar de la indicada deficiencia, ha
logrado la finalidad para la que estaba destinado, de acuerdo a la
previsión que contiene el Artículo ciento setentidós del Código
Procesal Civil, de aplicación supletoria, por mandato del Artículo
treintitrés de la Ley número veinticinco mil trescientos noventiocho,
tanto más cuanto que el demandado, Consejo Distrital de Miraflores, no
ha reclamado al respecto, en ninguna forma, ni oportunamente, de modo
que debe estarse a lo normado en el tercer párrafo del propio numeral
ciento setentidós citado y en los Artículos ciento setenticuatro y
ciento setentiséis del acotado ordenamiento procesal”[47]
(sic).
Aunque en la judicatura argentina, también, hemos encontrado
sentencias contradictorias[48],
a la luz de los principios que rigen las nulidades procesales, las
ejecutorias comentadas están arregladas a derecho. “Si decimos que la
firma es la manifestación de voluntad del sujeto, y si ese sujeto, a
través de los actos procesales posteriores, manifiesta su voluntad del
acto, y si la parte contraria no ha planteado la cuestión
oportunamente, nos encontramos en primer lugar con que existe una
manifestación de voluntad, en segundo lugar que el acto ha sido
convalidado -principio de convalidación de las nulidades- y en tercer
lugar que el acto no ha deparado un daño -principio de trascendencia”[49].
Así, un acto considerado típicamente como inexistente terminó
produciendo efectos y, lo que es más importante, fue convalidado. Esta
es la contradictio in adiecto de la que hablábamos líneas atrás, la
cual sumada a la desaparición de las razones que fundamentaron la teoría
de la inexistencia, determinan nuestra discrepancia con quienes todavía
justifican su empleo, en especial con los peruanos[50].
NOTAS: [1]
“Así por ejemplo, una resolución judicial en la que no se ha
indicado el lugar y la fecha en que se expide, de acuerdo a lo
previsto por el Art. 122 del Código, es una resolución nula, sin
embargo, atendiendo a este principio, no podrá ser declarada como
tal, toda vez que la subsanación del vicio no influirá en su
sentido ni en sus consecuencias”. (ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María.
Op.
Cit.,
p.132).
[2] Ibidem, p. 131.
[3]
TICONA POSTIGO, Víctor. Op. Cit.,
p. 319. [4] Art. 169. Trascendencia de la nulidad.- Ningún acto procesal será declarado nulo si la ley no prevé expresamente esa sanción. Sin embargo, la nulidad procederá cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad. No se podrá declarar la nulidad, aun en los casos mencionados en los párrafos precedentes, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado. [6] Citada por RODRÍGUEZ, Luis A. Op. Cit., p. 94 - 95. [7] “En el art. 122 del C.P.C., relativo al contenido formal de las resoluciones judiciales, se sanciona con nulidad la emisión de circunstancias meramente accesorias, como la “del número de orden del expediente”, “el plazo para su cumplimiento” o la “condena de costas”, que implican meras irregularidades perfectamente subsanables sin necesidad de acudir a una declaración de nulidad” (SERRA DOMINGUEZ, Manuel. Op. Cit., p. 568). Véase nota N° 55
[8] “Esta clase de incongruencia se produce cuando el juez, en su decisión, incumple con su deber de pronunciarse respecto de todos los puntos controvertidos u omite referirse a alguno de los pedidos que los justiciables dedujeron en el proceso”. (ZAVALETA RODRÍGUEZ, Róger E. “La congruencia de las resoluciones judiciales”. En: Diálogo con la Jurisprudencia, N° 09, Gaceta Jurídica, Lima, 1998, p. 214. [9] C.P.C..- “Artículo 370.- Competencia del Juez superior.- El Juez Superior (...) puede integrar la resolución apelada en la parte decisoria, si la fundamentación aparece en la parte considerativa (...). [10]
Cf. ZAVALETA RODRIGUEZ, Róger E. Op.
Cit. pp. 214 - 215; CARRIÓN LUGO, Jorge. Op.
Cit., pp. 397 - 398; y, ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María. Op. Cit.,
p. 132. [11] C.P.C..- Artículo 173.- Extensión de la nulidad.- La declaración de nulidad de un acto no alcanza a los anteriores ni a los posteriores que sean independientes de aquél. La invalidación de una parte del acto procesal no afecta a las otras que resulten independientes de ella, ni impide la producción de efectos para los cuales el acto es idóneo, salvo disposición expresa en contrario. [12] C.P.C..- Artículo 175.- Inadmisibilidad o improcedencia del pedido de nulidad.- El pedido de nulidad será declarado inadmisible o improcedente, según corresponda, cuando: 1. Se formule por quien ha propiciado, permitido o dado lugar al vicio...”
[13]
ARRARTE ARISNABARRETA, Ana María. Op. Cit.,
p. 129. [14]
COUTURE, Eduardo “Estudios...”.
Op.
Cit.,
p. 129. [15] ALSINA, Hugo. Op. Cit., p. 627. [16] Citados por MAURINO, Alberto L. Op. Cit., p. 15.
[17] “Dada la presencia de un órgano del Estado en el proceso los actos que ante él se realizan, cuando aparecen exteriormente del modo exigido, son eficaces, aunque la disposición interna de su autor no coincida contra la que de hecho revela. Como regla general ha de afirmarse, pues, en derecho procesal, la prevalencia de la voluntad declarada sobre la voluntad real (...), salvo una prescripción en contrario”. (GUASP, Jaime, Op. Cit., p. 255).
[18] “Los litigantes no pueden ser negligentes en la apreciación de las circunstancias de hecho que fundan sus actos; ya que, de lo contrario, podrían procurar la reparación de los errores, deficiencias y omisiones que les perjudican, invocando la falta de intención, con lo cual el litigio se complicaría y dilataría desmesuradamente”. (PODETTI, citado por BERIZONCE, Roberto O. Op. Cit., pp. 26 - 27). REDENTI participa de la misma posición, cuando expresa: “(...) si para cada acto de procedimiento se admitiera una indagación acerca de la correspondencia de los efectos con la intención y acerca de la formación de la voluntad interior, el proceso no marcharía”. (Citado por GARROTE, Angel F. Op. Cit., p. 46). [19]
MARTINEZ, Oscar J. “Los
vicios del consentimiento en la realización del acto procesal”.
En: “Estudios de Nulidades”. Op.
Cit., p. 58. [20] Cfr. Ibidem, p. 57; y, PEYRANO, Jorge W. Op. Cit., p. 350. [21] Citado por GOZAINI, Osvaldo A. Op. Cit., p. 232. Véase, también: BERIZONCE, Roberto O. Op. Cit., pp. 25 - 26; y, MAURINO, Alberto L. Op. Cit., p. 16. [22] Cfr. PODETTI, Ramiro. Op. Cit., p. 198; MARTINEZ, Oscar J. Op. Cit., p. 63; BERIZONCE, Roberto O. Op. Cit., p. 27. GOZAINI, Osvaldo A., Op. Cit., p. 236; y, MAURINO, Alberto L. Op. Cit., p. 30. [23] C.P.C..- Artículo 407°.- Corrección.- Antes que la resolución cause ejecutoria, el juez puede, de oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno, corregir cualquier error material evidente que contenga. Los errores numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante la ejecución de la resolución.(...)
[24] Citado por GOZAINI, Osvaldo A., Op. Cit., p. 237. [25]
VÉSCOVI, Enrique. Op.
Cit.,
pp. 299 - 300. [26]
Cfr. RIVAS, Adolfo. Op.
Cit.,
p. 675 [27] C.P.C. T.P.- Artículo V.- Principios de inmediación, concentración, economía y celeridad procesales.- “Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por comisión (...)”. [28] C.P.C..- Artículo 733.- Publicidad.- “(...) La publicidad del remate no puede omitirse, aunque medie renuncia del ejecutado, bajo sanción de nulidad”. [29] C.P.C..- Artículo 176°.- Oportunidad y trámite.- “(...) Los jueces sólo declararán de oficio las nulidades insubsanables, mediante resolución motivada, reponiendo el proceso al estado que corresponda. [30] C.P.C..- Artículo 35°.- Incompetencia.- “La incompetencia por razón de la materia, la cuantía y el territorio, esta última cuando es improrrogable, se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso, sin perjuicio de que pueda ser invocada como excepción. Al declarar su incompetencia, el juez declarará asimismo la nulidad de lo actuado y la conclusión del proceso (...)” [31] C.P.C..- Artículo 466°.- Efectos del saneamiento del proceso.- “Consentida o ejecutoriada la resolución que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida, precluye toda petición referida, directa o indirectamente, a la validez de la relación citada”. [32] “(...) no puede coexistir una decisión de saneamiento frente a nulidades que la hacen casi un absurdo al interior de esa relación. Por eso el Código Procesal Civil el artículo 121, cuando define los alcances de una sentencia dice: “mediante la sentencia el juez pone fin a la instancia (...) pronunciándose sobre el derecho de las partes o excepcionalmente sobre la validez de la relación procesal”. Más claro ni el agua. El juez, incluso el que saneo el proceso y declaró que todo está muy bien puede dictar sentencia declarando por ejemplo, improcedente la demanda. Sin lugar a dudas, si saneó y en el camino se da cuenta que no hay legitimidad para obrar ¿cómo va a declarar fundada la demanda? o ¿infundada si falta una condición de la acción?. Sin embargo, hemos visto una duda casi existencial de algunos señores jueces que se han inclinado por declarar, en atención al artículo 466 (...), que en efecto como ya saneó, no hay forma por preclusión de volver atrás. Creo que aquí hay que tomar conciencia que la categoría de nulidades insubsanables impone una revisión de este criterio” (RAMÍREZ JIMÉNEZ, Nelson. Op. Cit., p. 531) Coincide: CARRIÓN LUGO, Jorge. Op. Cit., p. 362. Al igual que los autores precitados, somos de la opinión que cuando se produce una nulidad insubsanable ésta debe ser declarada aún después de saneado el proceso. Y es que, más allá de la previsión del Art. 121 del C.P.C., no se puede soslayar que el hecho de que la corrección de las formas procesales es un requisito indispensable para el análisis sobre la fundabilidad de la pretensión. [33] Tal como lo expone ALMAGRO NOSETE, “(...) la expresión de orden público es de carácter vago e indeterminado y su contenido sumamente variable en relación con las condiciones jurídico-políticas de una sociedad dada(...). Más esta inconcreción no significa desconocer la importancia del concepto de orden público. Sí establecer la dificultad de fijar su contenido”. Este autor, comentando el caso español, nos indica que algunas sentencias se refieren a todas las normas procesales como normas de orden público; otras, a un orden público procesal, y otras, en fin, a una afectación trascendental del orden público. (Véase: ALMAGRO NOSETE, José. “Consideraciones de Derecho Procesal”, librería Bosch, Barcelona, 1988, pp. 303 -316). Si admitiéramos que todas las normas procesales son de orden público -lo que nada afecta que sean todas de Derecho Público- desconoceríamos la graduación de la ineficacia o invalidez en cuanto a los actos procesales, con la consecuente desaparición de la nulidad relativa. Entonces, sólo determinadas normas procesales pueden considerarse como de orden público y, dicha calificación, únicamente puede atribuirse teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de cada norma, confrontada con los principios indispensables para la existencia de un proceso. [34]
RAMOS MENDEZ, Francisco. Op. Cit., p.
356. [35] CARNELUTTI, “Sistema de Derecho Procesal Civil, T.I., Trad. de Alcalá Zamora y Castillo y Santiago Sentis Melendo, Uteha, Buenos Aires, p. 236. [36] Cfr. MONROY PALACIOS, Juan. “Planteos generales en torno a la revisión civil”. En: Revista Peruana de Derecho Procesal, T. II, Lima, 1998, p. 119. [37] “(...) la nulidad de cosa juzgada fraudulenta sirve sólo para aquellos casos en que la transgresión ha ocurrido por fraude procesal, mientras que el amparo es para todo el otro paquete, para toda la gama de afectaciones no ocurridas por fraude procesal”. (Entrevista al doctor Juan Monroy Gálvez. Nulidad de cosa juzgada fraudulenta. En: Revista Normas Legales. Trujillo, Normas Legales Editora, Enero de 1997. Tomo N° 248, p. A-56). [38] SATTA, SALVATORE. “Manual de Derecho Procesal Civil”, Vol. I, Trad. de Santiago Sentís Melendo y Fernando de la Rua, EJEA, Buenos Aires, 1972, p 239. [39] ZUSMAN TINMAN, Shoschana. “Teoría de la invalidez y la ineficacia”. En: Ius Et Veritas, N° 7, revista editada por los estudiantes de la Facultad de Derecho de la PUC, Lima, Noviembre de 1993., p. 160.
[40] Actualmente, en el ámbito del Derecho Civil, la figura de la inexistencia ha sido prácticamente descartada, debido a la aceptación de la nulidad virtual (Cfr. TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. “Acto Jurídico: Propuestas de Enmienda”. En: Congreso Internacional: Diez Años del Código Civil Peruano. Balance y Perspectivas, T.I., Universidad de Lima, Lima, 1995, p. 292. [41] Citado por GARCIA MARTÍN, Juan. Op. Cit., p. 913. [42] En este sentido MANDRIOLI, Corso di Diritto Processuale Civile, Vol. I, 6ta. Edic., Torino, 1987, p. 382. (Citado por GARCIA MARTÍN, Juan. Op. Cit., p. 903).
[43] GARCIA MARTÍN, Juan. Op. Cit., p. 915. [44] Cfr. CAROCCA PÉREZ, Alex. Op. Cit., p. 400. [45] “Un escrito sin firma es la nada jurídica, siendo éste un claro ejemplo de inexistencia”. (Sala F de la Cámara Nacional Civil de Argentina, 13/10/80. En: “El Derecho”, T. 92, p. 575; y, “Jurisprudencia Argentina”, 1981 - IV, síntesis. (Citados por RODRÍGUEZ, Luis. Op. Cit., p. 58). [46]
GIOVANNONI, Adrio. “Los
vicios formales en la realización del acto procesal”. En:
Estudios de Nulidades Procesales. Op.
Cit., p. 80. [47] Véase: Diario Oficial “El Peruano”, Jurisprudencia, viernes 27 de Diciembre de 1996, p. 2675. [48]
La Sala C de la Cámara Nacional Civil expuso que la firma de las
partes o de sus representantes en los escritos judiciales reviste
condición esencial para la existencia del acto. En igual sentido se
pronunciaron la Cámara Nacional Comercial, Sala A; y, la Cámara de
Apelaciones Mercedes, Sala II, indicándose, asimismo, que la
ratificación eventual no tiene efecto retroactivo. (Véase. RODRÍGUEZ,
Luis. Op. Cit., pp. 57 -
58). La Corte Suprema de la Nación, en una sentencia transcrita en
“Fallos”, T. 246, p. 249; y, la Sala 1ra. de la Cámara de
Apelación en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Rosario,
participan de similar criterio. (Cf. GIOVANNONI, Adrio. Op. Cit.,
pp. 78 - 79)
[49] GIOVANNONI, Adrio. Op. Cit., p. 80. [50]
Cfr. TICONA POSTIGO, Víctor. Op.
Cit., pp 301 - 304; e, HINOSTROZA MINGUEZ, Alberto. Op. Cit.,
p. 50.
(*) Presidente del Instituto de Investigación “Foro Jurídico” y miembro del Estudio Zavaleta Cruzado & Asociados. Trujillo - Perú. http://orbita.starmedia.com/~zavaletalaw/revista/ |
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