Revista Jurídica Cajamarca |
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Los requisitos de la demandaJosé del Carmen Grández Odiaga (*) |
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INTRODUCCIÓN. Siendo
la demanda el acto percutor del proceso, y por ello de importancia suma,
es conveniente verla como un instrumento a nuestro favor, para el
ejercicio de nuestro derecho de acción. Sin aquella, este, no tiene
materialización en la realidad jurídica. Es
en la demanda donde se materializa nuestro ánimo de pedir, de conseguir
algo. Ese ánimo es amplio, como lo es la realidad jurídica; esta
mezclado de pasiones e intereses que no siempre son o están ajustados a
derecho. Es en esa medida que hablamos del interés, de un sujeto
procesal, que no escatimaría medios para lograr su anhelo, cual es ver
el interés ajeno subordinado al suyo. Es
a manera de contrapeso, a este ánimo o interés particular, que nace el
interés de proteger el orden publico, señalando diversas exigencias
destinadas a morigerar y encauzar las conductas de las partes; a lograr
una ordenación adecuada del proceso. Se imponen así, si cabe el
termino, cargas o límites a la voluntad arbitraria de las personas al
momento de iniciar el proceso con la demanda. Se imponen los requisitos
dela demanda. Requisitos
de la Demanda. La
demanda es la plasmación objetiva del derecho de acción, cuya
finalidad es pedir, a la autoridad jurisdiccional competente, resuelva
la pretensión basada en un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
Por la demanda se ejercita la acción; es el medio procesal para
hacerlo. [1] La
demanda, como primer acto procesal, tiene una trascendental importancia
en el desarrollo de la relación jurídica procesal. Ese, su carácter
principal, de tantas proyecciones en el proceso, explica y justifica las
exigencias del contenido y forma que prescribe la ley, en ella, para
admitirla como tal. Debe de
observarse, entonces, los requisitos generales y específicos según
corresponda, así como los anexos respectivos, los que serán
calificados por el Juez. Juan
Morales Godo, manifiesta que es indudable que, conforme a las reglas del
Código Procesal Civil, la redacción de una demanda debe efectuarse con
la mayor claridad, precisión y estudio, por cuanto los hechos y las
pretensiones no se pueden modificar una vez que el demandado ha sido
emplazado(notificado con la demanda). Por el principio IURA NOVIT CURIA,
el Juez solo puede aplicar la norma jurídica pertinente, mas no puede
modificar los hechos y las pretensiones. El actor debe asumir las
consecuencias de las omisiones o negligencias cometidas, así como la
posibilidad del rechazo de la demanda por incumplimiento de algunas de
las formalidades establecidas. En
conclusión, es de suma importancia que la demanda se haga bien; que sea
ordenada, precisa, coherente; así no será complicada la interpretación
que, de ella haga, en su oportunidad, el Juez. Con
la enumeración taxativa de los requisitos en la ley procesal se busca
que la demanda no sea oscura ni irregular. Los artículos 424 y 425 del
Código Procesal Civil contienen los requisitos y anexos
respectivamente, que deben presentarse en y con la demanda. Los primeros
son los elementos intrínsecos que deben estar presentes en toda
demanda, y los segundos son los documentos que se agregan a la demanda,
a fin de cumplir, en forma conjunta, con los requisitos de admisibilidad
y procedencia. Los
requisitos de la demanda tienen como antecedente el articulo 306 del Código
de Procedimientos Civiles de 1912. Los requisitos señalados en el
articulo 424 del Código Procesal Civil son mucho mas detallistas y
minuciosos, que lo indicado por el código adjetivo derogado, pues
indican el orden inicial y final de una demanda. Antes
de desarrollar cada uno de los requisitos de la demanda, es necesario
mencionar que esta, como todo escrito que se presenta al proceso, se
sujeta a una serie de
reglas precisadas también por el Código Procesal Civil en sus artículos
130 y 131, por los cuales el escrito que se presente al proceso se
sujeta a las siguientes regulaciones: -
es escrito en maquina de escribir u otro medio técnico; -
se mantienen en blanco un espacio no menor de tres centímetros
en el margen izquierdo y dos en el derecho; -
es redactado por un solo lado y a doble espacio; -
cada interesado enumerara correlativamente sus escritos; -
se sumillará el pedido en la parte superior derecha; -
si el escrito tienen anexos, estos serán identificados con el
numero del escrito seguido de una letra; -
se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido
de las partes, autoricen el uso del quechua o del aymara; -
la redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del
proceso y, de ser el caso, se hará referencia al numero de la resolución,
escrito o anexo que se cite; y -
si el escrito contienen OTROSIES
o fórmulas similares, estos deben contener pedidos
independientes del principal. Además,
los escritos serán firmados, debajo de la fecha, por la parte, tercero
legitimado o abogado que lo presenta. Si la parte o tercero legitimado
que lo presenta no sabe firmar pondrá su huella digital, la que será
certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo. Tenemos
también la Resolución Administrativa Nº 014-93-CE-PJ, que señala por
una parte, las mismas formalidades de los artículos 130 y 131 del Código
procesal Civil, y por otra parte, agrega requisitos como que: a)el
escrito debe presentarse en hoja de papel tamaño A4; b) que en la parte
superior derecha de los escritos, se indicará en orden descendente el
nombre del secretario, si es el caso; numero del expediente; cuaderno
del expediente en el que el escrito se presenta; numeración del escrito
que sucesivamente se presenta( esta ultima se encuentra en el articulo
130.4 del Código Procesal Civil). De
lo mencionado, debemos decir que es imperativo que la demanda debe ser
presentada de acuerdo a las reglas del Código Procesal Civil y de la
R.A. 014-93-CE-PJ. Para
comprender de una mejor manera los requisitos dela demanda señalados en
el articulo 424 del Código Procesal Civil, los desarrollaremos por
incisos. 1.-
La designación del Juez ante quien se interpone. Este
inciso tiene como antecedente el inciso 1º del articulo 306 del Código
de Procedimientos Civiles de 1912 que se expresa en los mismos términos
que el actual. Sobre
este punto, los comentaristas del Código de Procedimientos Civiles de
1912, ya derogado, señalaban que no se trata de indicar el nombre del
Juez, sino de indicar la clase de Juez, para determinar su competencia.[2].
Opinión que no es ajena a los comentaristas del Código vigente, pues
Carrión Lugo manifiesta: “no es necesario consignar el nombre del
funcionario que ejerce el cargo correspondiente.”
[3]
La
designación del Juez, ante quien se interpone la demanda, debe ser
inequívoca, porque esta señala la competencia del mismo; así, según
el caso, debe ponerse: Señor Juez de Paz Letrado, señor Juez
Especializado en lo Civil. La
demanda es una solicitud, por ello, debe precisarse a que autoridad va
dirigida, determinándose así la competencia. Competencia del Juez que
es un presupuesto procesal para que se establezca una relación jurídico
procesal valida. Debe tenerse en consideración la materia litigiosa
para establecer la competencia por razón de la materia; asimismo, por
razón de grado y de territorio. Existen
diversas formas válidas para dirigirse a la autoridad judicial. En
algunos casos se expresa taxativamente la autoridad, así por ejemplo:
“ Señor Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de
Cajamarca”; en otros casos no se precisa la autoridad, como por
ejemplo: Señor Juez Especializado en lo Civil de Turno de Cajamarca”.
Sin embargo, lo importante es que la demanda se dirija al Juez
competente, por razón de materia, grado o territorio, para evitarse el
rechazo de oficio, o, a través de la excepción de incompetencia, si es
que el demandado cuestiona la competencia del Juez. 2.
– El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio
procesal del demandante. Este
inciso, tiene como antecedente el inciso 2º del art. 306 del Código de
Procedimientos Civiles de 1912, en lo que respecta al nombre del
demandante. El
nombre constituye, jurídicamente, el elemento esencial para la
identificación del demandante, lo cual implica sus nombres y apellidos
que lo individualicen de otro. La
Enciclopedia Jurídica Omeba, al respecto, manifiesta: “Fácilmente se
comprende que el nombre y apellido del demandante sea el primero de esos
requisitos, en cuanto ello permitirá establecer, con precisión, quien
es la persona que asume el papel de actor y si tiene o no capacidad para
entrar al juicio”[4] Se
entiende que, el nombre y apellido, deben ser expresados en forma
completa y precisa. Algunas personas tienen más de un prenombre y
acostumbran usar sólo uno. En la demanda deben consignarse todos los
nombres del demandante, para identificarlo correctamente. Es obvio que,
además de los prenombres, se indicará ambos apellidos, tal como lo
disponen los artículos 20 y 21 del Código Civil. “Esta
exigencia tiene como consecuencias prácticas: puede ocurrir que en la
prueba documental, como puede ser un título de propiedad, partida de
nacimiento o testamento por ejemplo, conste todos los prenombres y en la
demanda uno sólo; habrá entonces, dificultad de identificación o
cuando menos motivo de cuestionamiento de la identidad por el
demandado” [5]
. El
nombre es un derecho-deber de todo sujeto de derecho, porque permite su
individualización e identificación. Los
datos de identidad se refieren al documento que nos acredita como tal,
pudiendo ser el DNI, Carne de Policía o miembro delas Fuerzas Armadas,
u otro análogo que nos permita identificar nuestra capacidad de
ejercicio. Pero por lo general se presenta el DNI indicándose el número,
el mismo que deberá tener la constancia de sufragio en las ultimas
elecciones, de acuerdo al art. 237 de la Ley Orgánica Electoral. Esto,
en el caso de los nacionales, pues tratándose de extranjeros se tendrá
en cuenta su carne de extranjería. Al
mencionarse el nombre y documento de identidad correspondiente, se
permite al juzgador examinar la capacidad procesal, es decir, la aptitud
del demandante de ejercer por sí mismo sus derechos en un proceso, pero
a su vez, permite identificar a la persona que conforma la relación jurídico
sustantiva, esto es, la legitimidad para obrar. “asimismo, permite al
juzgador, conocer las posibles situaciones de impedimento para
intervenir en el proceso. En efecto, el art. 305 del Código Procesal
Civil, señala las causales por las cuales, un Juez, se encuentra
impedido para dirigir un proceso. Estará impedido si él o su cónyuge,
o concubina, tienen parentesco dentro del cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con el demandante, o
con su representante o apoderado, o con el abogado. Asimismo, permite
establecer las posibles causales de recusación contra el Juez; sea
porque es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las
partes; si existe una relación de crédito con el actor, si son
donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes,
etc.(art. 307 del CPC)” [6] A
su vez, el demandado, en tanto lo antes mencionado, conoce quien es
quien lo está demandando, a fin de hacer
valer sus defensas según lo estimase conveniente. “La
dirección domiciliaria, es el domicilio real o de residencia con
indicación de la calle y número preciso. La
dirección domiciliaria, es le domicilio real, esto es, el lugar donde
residimos habitualmente, el lugar que habitamos voluntariamente; pero,
además, se debe señalar un domicilio procesal, para que las
providencias que recaigan en el proceso sean notificadas en dicho
domicilio. El domicilio real es un domicilio voluntario, muy diferente
al legal, que es un domicilio general, predeterminado por ley. El
domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en
contrario, que una persona reside de modo permanente para el ejercicio
de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no
este allí presente. Así tenemos por ejemplo que, el domicilio de la
sociedad conyugal será aquel en el cual los cónyuges viven; de los
incapaces, el de sus representantes legales como son los padres, tutores
o curadores; de las asociaciones, fundaciones y comités, el que fija
sus estatutos o actas de constitución; para los funcionarios públicos,
será el lugar donde desarrollen y ejerzan sus funciones. El
domicilio procesal es el fijado en la demanda y
en la contestación, la misma que es la del abogado que
patrocina, en donde se hará llegar las resoluciones judiciales a los
litigantes. Este domicilio procesal esta sujeto a una reglamentación,
como es el radio urbano del lugar donde funciona la autoridad judicial. Tratándose
de personas jurídicas debe, al igual como sucede con las personas
naturales, consignarse el domicilio real y el procesal. Debe precisarse
su razón social, su inscripción registral respectiva, obviamente, en
este caso actuará el representante de la persona jurídica. Victor
Ticona Postigo manifiesta al respecto que: “ Es necesario diferenciar
entre el sujeto de la relación jurídico procesal y el sujeto de la
relación jurídico sustantiva controvertida en proceso. Quien interpone
la demanda, es el sujeto activo de la relación sustantiva discutida.
Suele ocurrir que el actor es un representante ( convencional, judicial
o legal) de quien es parte material, en cuyo caso, la parte demandante
se desdobla en dos personas: la que ejercita el derecho de acción y la
persona (natural o jurídica) a nombre y en interés de quien se
ejercita este derecho, para hacer valer el derecho material invocado en
la demanda.” [7] 3.-
El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del
demandante, si no puede comparecer o no comparece por si mismo. En
principio, la demanda debe ser planteada por el propio titular de la
pretensión procesal. Sin embargo, hay casos en los que el titular de la
pretensión no tiene la capacidad procesal para interponer la demanda, o
,que teniéndola, por diversas razones, no puede interponer la demanda
personalmente. Así
puede ocurrir que, quien es parte material no puede comparecer por ser
menor de edad o, siendo capaz no puede hacerlo por algún otro motivo o
conveniencia. Es
allí cuando aparece la institución de la representación procesal, la
cual facilita que un tercero participe en el proceso en nombre de una de
las partes, resultando que quien es parte material es distinta persona
de la parte procesal. La
representación procesal puede ser legal, convencional o judicial. Es
legal cuando la ley determina en forma especifica a una persona para que
actúe en su nombre no pudiéndose nombrar a cualquiera ( es le caso de
los representantes del Estado, Concejo Municipal, los menores o
incapaces, personas jurídicas); judicial, cuando el representante es
nombrado por el Juez (curador procesal); y apoderado judicial o
representación voluntaria, cuando la parte con plena capacidad, para
comparecer al proceso y disponer de los derechos, que en el proceso se
discuten, nombra a uno o mas apoderados, otorgando facultad especial o
general. Según
sea el caso, de acuerdo al inciso en estudio, se indicará el nombre y
dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si
no puede comparecer o no comparece por sí mismo. “ se exige la
indicación domiciliaria del demandante o de su representante o
apoderado, con el objeto de que el Juez tenga la afirmación necesaria
que le permita, por ejemplo, en su momento, decretar embargos por las
costas y costos o las multas o, cuando requiere formularle una citación
personal para la realización de una audiencia especial de conciliación,
etc. Así sabrá donde dirigirse, sin necesidad de estar requiriendo
información al abogado.” [8] En
conclusión, la demanda debe ser planteada por su
representante legal cuando la persona a quien representa carece
de capacidad procesal; así, si se trata de personas jurídicas, la
demanda puede ser planteada por el representante legal de la misma, señalada
por la ley o el respectivo estatuto. Puede ser planteada por el
representante convencional
o apoderado judicial de la entidad,
premunido de poder especial otorgado por el representante legal.
En estos casos, el representante legal o convencional debe consignar en la demanda su nombre
completo, el número de su documento de identidad personal y su dirección
domiciliaria, tal como ocurre con cualquier persona natural. La
demanda debe ser planteada por el representante convencional o apoderado
judicial cuando la persona a quien se representa teniendo capacidad
procesal, no la puede presentar personalmente por alguna razón, como
puede ser la ausencia del lugar, la incapacidad física, etc. “
Como anexo deberá adjuntarse el documento que contiene la designación
como representante legal o apoderado, debiendo contener dicho documento
la enumeración de las facultades generales y especiales. En este último
caso rige el principio de literalidad, de tal suerte que, sólo se
consideran las facultades que estén taxativamente señaladas, pudiendo
ser calificado de insuficiente el poder si es que no están contempladas
las facultades señaladas en los art. 74 y 75 del Código Procesal
Civil.” [9] 4.-
El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta
ultima, se expresara esta circunstancia bajo juramento que se entenderá
prestado con la presentación de la demanda. Tan
necesaria como la del actor, es la designación de la persona del
demandado, pues sólo cuando este se halle perfectamente
individualizado, se podrá saber contra quien se ha dirigido la acción,
ordenar su notificación, citación y emplazamiento y, en su día
condenarle o absolverle en la sentencia. “ La individualización del
demandado es igualmente necesaria para determinar su capacidad para
entrar en juicio, para establecer la competencia del Juzgado, y para
apreciar en su oportunidad los efectos de la cosa juzgada.” [10] Víctor
Ticona Postigo, en su obra El debido proceso y la Demanda Civil
manifiesta al respecto: “... individualizados el demandante como el
demandado, el Juez puede señalar, en la sentencia, quien va a cumplir
su mandato o fallo y a favor de quien. Igualmente, esta individualización
es de suma importancia para fijar los limites subjetivos de la cosa
juzgada, es decir, que la cosa juzgada sólo alcanza a
las partes y a quienes de ella derivan su derecho.
[11] Entonces,
así como es importante la identificación del actor para que el
demandado conozca quién lo demanda, de la misma forma lo es afecto de
que sea emplazado por el órgano jurisdiccional, y se pueda determinar
la legitimidad para obrar pasiva, esto es, identificar al otro sujeto de
la relación jurídico sustantiva. Así, se logrará determinar su
capacidad para entrar en juicio. Este
requisito está destinado a determinar al otro sujeto principal, tanto
de la relación jurídica material controvertida como de la relación
jurídico procesal. “
Individualizados tanto el demandante como el demandado, se podrá
establecer quienes son los sujetos principales de la relación procesal,
excluyéndose la intervención de terceras personas que pretendieran
intervenir en el proceso, salvo los casos especiales de intervención de
terceros.” [12] En
cuanto al domicilio, su indicación contribuye a determinar más
claramente la persona del demandado; sirve para determinar la
competencia del Juez, y resulta importante para la diligencia de
notificación de la demanda y la citación para comparecer. De la
designación correcta del domicilio del demandado, depende que el
emplazamiento sea válido, representando ello una garantía del Debido
proceso: La garantía de que el demandado, conociendo la existencia del
proceso, pueda hacer valer su derecho de defensa en los términos que
considere pertinentes. Si se defiende o no, constituye una carga
procesal para el demandado, pero la garantía del debido proceso se
cumplió. El demandado, así, queda vinculado a la relación jurídico
procesal. Puede
ignorar, el actor, el domicilio del demandado, caso en el cual, aquél,
deberá expresar en su demanda esa circunstancia, a la que nuestro Código
Procesal Civil, la considera como una afirmación bajo juramento que se
entiende prestada con la presentación de la demanda. Además de esto,
cuando se ignore el domicilio del demandado, el demandante debe
solicitar que el emplazamiento de la demanda se haga mediante edictos,
bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal, expresando bajo
juramento o promesa de decir la verdad que ha agotado las gestiones
destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien demanda. Sin
embargo, es tan importante esta situación, que si se comprueba la
falsedad del juramento o se acredita que pudo conocerlo, empleando la
diligencia normal, se anulará todo lo actuado y el Juez ordenará a
la parte, que hizo esa afirmación falsa, el pago de una multa a
imponerse teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión y la cuantía
del proceso. Además, se remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público
para la investigación del delito, y si se comprueba que el abogado
también incurrió en falsedad, se remitirá copia al Colegio de
Abogados respectivo para la investigación por falta contra la ética
profesional. Si
el demandado considera que el derecho de acción fue arbitrario o
irregular, puede demandar el resarcimiento de daños y perjuicios que
haya sufrido, de las costas y costos establecidos en el proceso
terminado. Esto, pues tal actitud dolosa del actor, genera un proceso inútil
y con ello se recarga el trabajo de los órganos jurisdiccionales. Si
el demandado es una persona natural, debe precisarse su nombre completo
y su domicilio real, donde debe ser notificado con la demanda. Si
el demandado es una persona jurídica, asimismo, debe consignarse su
nombre completo, con indicación de su domicilio real donde tiene sus
actividades principales. 5.-
El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta delo que
se pide. El
petitorio es el resumen preciso y claro de la pretensión que reclama el
actor. “ Es el núcleo de la pretensión; el efecto jurídico o la
consecuencia jurídica que persigue el actor al proponer su pretensión.”
[13] Al
decir que el petitorio es le núcleo de la pretensión se quiere dar a
entender que el petitorio es la sintetización de la cosa demandada, es
la concretización de la pretensión, de esa declaración de voluntad
por la cual se exige la subordinación del interés ajeno al nuestro. Es
de suma importancia, pues por un lado viene a determinar la competencia
del Juez; por el petitorio, el demandado conocerá el objeto de la
demanda ( lo que se persigue con ella) y la extensión de las
pretensiones del actor; para establecer la sentencia; para reconocer la
naturaleza de la providencia jurisdiccional. Es importante porque puede
ocasionar el rechazo de la demanda, cuando es impreciso o incompleto. De
allí que es de suma importancia que se exprese el pedido con palabras
inequívocas y oraciones expresadas correctamente de modo que no den
lugar a confusión; concreto o preciso al mencionar cantidad o calidad
del bien o relación que se pretende, delimitándose exactamente el
efecto jurídico que se desea alcanzar. El
petitorio no debe ser oscuro, impreciso o vago, pues en definitiva pueda
que al final de la instancia impida al Juez pronunciarse sobre el fondo
del litigio. Las
pretensiones procesales que se proponen deben ser compatibles, y de no
serlas, existe la necesidad de plantearlas alternativa o
subordinadamente; las mismas han de ser jurídica y físicamente
posibles. Además,
el Juez no puede modificar el petitorio, por corresponder, este, solo al
ámbito de la autonomía de la voluntad del actor. El Juez no puede ir más
allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los que
han sido alegados por las partes. Una vez emplazado el demandado, el
actor tampoco puede modificarlo. 6.-
Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente, en
forma precisa con orden y claridad. La
demanda debe contener los fundamentos de hecho en los que se apoya o
respalda las pretensiones procesales propuestas. La
razón dela pretensión radica en el fundamento que se le de, fundamento
que puede ser en razón de hecho o de derecho. En este punto nos
interesa el primero, o sea, “ el conjunto de hechos que constituyen el
relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que
se pretende.” [14] Juan
Morales Godo, en su obra, citando a Alvarez Julia, señala que se han
planteado dos teorías respecto a la exposición de los hechos. Una,
denominada sustanciación(acogida por nuestro Código Procesal Civil); y
la otra, denominada individualización delos hechos. Por la primera, los
hechos deben ser expuestos detalladamente en tanto son constitutivos de
una relación jurídica. Por la segunda, no debe darse tanta
preeminencia a los hechos, siendo suficiente la descripción dela
institución jurídica que se pretende. Nuestro
Código Procesal Civil participa de la primera posición, de tal suerte
que el actor, debe enumerar los hechos necesarios, importantes, para que
la relación jurídica quede individualizada. El mismo autor nos
manifiesta que la influencia de la teoría de la individualización ha
tenido un aspecto positivo y rescatable en tanto se ha atenuado la
necesidad de enumerar pormenorizadamente, con minuciosidad, los hechos
importantes, decisivos, conformantes de la relación jurídica. Nuestro
Código Procesal Civil, exige que los hechos sean expuestos
enumeradamente, en forma precisa, con orden y claridad, pues tales van a
ser objeto de probanza. De
este inciso, en comento, se advierte el termino enumerar con “e” y
no numerar con lo que se confunde. Enumerar significa citar, señalar,
enunciar, explicar, exponer; mientras que numerar significa contar por
el orden de los números. Pero,
para exponer los hechos en forma precisa, en orden y claridad, podemos
separarlos subsiguientemente, ya sea por números, letras u ordinales. El
propósito de exigir, al demandante, la enumeración de los hechos que
sustentan su pretensión
con precisión, orden y claridad tiene como correspondencia la exigencia
al demandado que, este, también exponga
su posición sobre los hechos expuestos por el demandante, debiendo
precisar enumeradamente en cuáles da su conformidad y en cuales no,
asegurándose con esta exigencia el derecho de contradicción y de
defensa del demandado. En
la enumeración de los hechos, se manifiesta que, cada uno de ellos debe
ser contenido en un párrafo separado, teniendo en cuenta razones de
cronología y lógica; además, con ello se facilita la comprensión del
demandado y la claridad para la redacción de la sentencia. A su vez,
tales exigencias van a ser determinantes para cuando el Juez, aun dentro
de la postulación del proceso, tenga que determinar con ayuda de las
partes los puntos controvertidos, los cuales serán identificados fácilmente
si se cumplió con la enumeración. Además,
los hechos alegados por las partes en sus escritos de demanda y
contestación, determinan la pertinencia de los medios probatorios que
hubiesen ofrecido oportunamente. La
sentencia, asimismo, tiene que fundarse en hechos y solamente puede
hacerlo en lo alegado por las partes y no en otros ajenos al proceso. La
exposición imprecisa o vaga de los hechos ocasionaría que no se
pudiesen exigir al demandado, que al contestar la demanda, los confesara
o negara categóricamente; no podría estimarse si las pruebas ofrecidas
se refieren a esos hechos. El
actor, debe pues, exponer los hechos con conocimiento, fidelidad y
discernimiento; limitándose a los que sean necesarios al fin perseguido
y excluyendo los que no ofreciendo vinculación con la misma, solo
puedan contribuir a la confusión. La
falta de claridad, orden y precisión determinará que el Juez, al
calificar la demanda, la declare inadmisible; o en su caso el demandado
también pueda oportunamente oponer con éxito las excepciones de
oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda. 7.-
La fundamentación jurídica del petitorio. Mencionamos
anteriormente que la pretensión
tenía tanto una razón de hecho como una de derecho. En este punto
debemos de tratar de la de derecho, la cual esta configurada por la
norma jurídica en la cual se sustenta el petitorio. Con
el Código de Procedimientos Civiles de 1912 no existía una verdadera
fundamentación jurídica, pues tan solo se mencionaba el articulo de la
ley o del Código pertinente que amparaba la pretensión del actor. Con
el anterior Código sólo se mencionaba, sólo se citaba los artículos
en los cuales se amparaba la pretensión, llegándose incluso a incluir
la frase celebre “y las demás normas pertinentes”, lo cual indicaba
la falta de seriedad de la demanda y falta de estudio de los casos para
su debida fundamentación jurídica. En el Código Procesal Civil no se
dice que la demanda debe contener los dispositivos legales en los que
ella se apoya, sino hace menciona a que aquella ha de contener los
fundamentos jurídicos o de derecho que respaldan. Es que el derecho es
mas que la ley. En tal sentido como fundamento de derecho, pueden
esgrimirse los dispositivos legales, los principios jurisprudenciales,
la propia doctrina. “ Entonces, cuando el legislador refiere la
necesidad de invocar en su pretensión las normas jurídicas
pertinentes, no debe entenderse la enumeración de los artículos, sino
fundamentalmente la descripción de la institución jurídica, cuya
protección se reclama y, evidentemente, ello se da, conjunta y simultáneamente
con la exposición de los hechos.” [15] “La
fundamentación jurídica, pues debe estar dada por la mención del
contenido de las normas jurídicas materiales que respaldan la pretensión...
No se cumple con la fundamentación juridíca si solamente se hacen
meras y simples citas legales” [16] Muchos
autores arguyen que el requisito en comento carece de actualidad, pues
en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, sería el Juez quien teniendo
en cuenta los hechos, encontraría el fundamento jurídico del
petitorio. Es
innegable que por el principio IURA NOVIT CURIA, el Juez es quien debe
aplicar el derecho pertinente, ante el error o la omisión en la
invocación por las partes; sin embargo, ello no significa que en la
demanda no se exprese la institución jurídica cuya protección se
reclama. “ Recordemos que, una de las condiciones de la acción,
reconocida por la doctrina, es que la acción este amparada por la ley;
es decir, que sea un caso justiciable. El IURA NOVIT CURIA es de
aplicación posterior a la demanda.”
[17] No
es pues, la mera referencia al articulado del Código o al de una ley,
es mas bien la descripción de la institución jurídica que se
pretende. Esto, claro está, no obsta argumentar la ventaja de mencionar
el dispositivo legal, en tanto medio para facilitar al juzgador y a la
parte demandada, la identificación del derecho objetivo cuya protección
se solicita. La sola referencia de los dispositivos legales no es
fundamentación jurídica. “Para
dejar de lado el anterior esquema, en adelante constituye un mandato
imperativo la fundamentación jurídica del petitorio, como requisito
sine qua non para la presentación de la demanda. Bajo este sistema, los
abogados deberán necesariamente fundamentar las demandas que se
redacten, no permitiéndoseles la transcripción de los artículos, sino
la sustentación de los mismos señalando el por que se aplica al caso
concreto.” [18] La
fundamentación jurídica del petitorio ha de ser mediante una exposición
sucinta y evitando las repeticiones innecesarias, ya que así se habrá
de obtener mayor claridad en los escritos, y se evitarán las largas e
innecesarias disertaciones. Así se logrará un correcto alcance de la
pretensión del demandante. “ La omisión de esta exigencia puede
determinar que el Juez, al calificar la demanda, la declare
inadmisible... Empero es necesario acotar que esta omisión
no autoriza, en modo alguno, a que el demandado pueda oponer las
excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la
demanda... ya que en caso de omisión(no advertida oportunamente) el
Juez debe aplicar el derecho que corresponde...”
[19] 8.-
El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse. La
demanda debe contener el monto a que asciende la o las pretensiones
procesales, salvo que se trate de pretensiones invalorables en dinero.
Se indica el momento del petitorio no solo para saber el valor que
pretende el actor, sino también para determinar la competencia del
Juez, pues la cuantía de las pretensiones es un criterio para fijar la
competencia de los jueces. Para estos efectos debe considerarse el valor
del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses, gastos,
daños y perjuicios y otros conceptos, pero devengados al tiempo de
interpuesta la demanda, mas no de los futuros. El
monto del petitorio es importante, pues el juzgador no puede conceder más
de los señalado en la demanda. Es importante además, para que el Juez
pueda definir la controversia en la sentencia los montos solicitados y
acreditados; para garantizar la defensa del demandado. Para
algunos autores existen casos en los que aparentemente no existe cuantía
por tratarse de derechos, sin embargo-dicen ellos-pueden estar referidos
indirectamente a bienes, en cuyo caso, debe considerarse el valor de
dichos bienes como cuantía. Puede
ocurrir que los montos no pueden precisarse, en cuyo caso se expresara
dicha situación en la demanda, ya que dicha pretensión pudiera estar
expuesta a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de
proponer la demanda. No
se trata que el actor obligatoriamente tenga que fijar una cuantía, si
es que ello es imposible. Tampoco sería totalmente admisible que la
cuestión quedara eludida obligándose a establecer una cantidad
cualquiera librándola al azar. “Si el demandante no pudiera fijar el
monto del petitorio con precisión, debe indicar uno aproximado, salvo
que no pudiera hacerlo...” [20] Si
el demandante altera la cuantía y producto de ello se declara fundado
un cuestionamiento de la competencia, pagará las costas, costos y una
multa. 9.-
La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda. La
fijación de la vía procedimental es con la finalidad de determinar si
la pretensión debe ser atendida en la estructura procedimental
mencionada (de conocimiento, abreviada o sumarísima) o para determinar
en su caso, la adaptación de la misma en tanto sea aplicable o
factible. “Desde
luego que la indicación que el actor haga sobre la vía procedimental
no obliga al Juez, quien podrá disponer se siga otra vía
procedimental, que sea adecuada y según considere atendible su empleo o
por la urgencia de la tutela jurisdiccional.”
[21] Es
un requisito que puede ser subsanado por el juez ante la omisión o
error en que pudiera incurrir el demandante. “La
opción de la vía procedimental no es algo que este indeterminado por
la ley, ni está sujeto a la entera autonomía de la voluntad del actor.
Sólo cuando no se encuentre preestablecida por la ley, la vía que le
corresponde a una determinada pretensión, será el juez que la precise
de acuerdo a la naturaleza de la misma...”[22] Se
menciona lo anterior en tanto el principio dispositivo no puede tener
predominancia cuando se trata de fijar la vía procedimental, y , en
todo caso, admitiendo que sea una facultad del actor, ello no impide que
el Juez señale cual es la vía que realmente corresponde, ante la
ausencia o defecto en la propuesta del demandante. 10.-
Los medios probatorios. La
demanda debe contener el ofrecimiento de los medios probatorios que
quiere hacer valer en el proceso, presentando los documentos que tiene
en su poder. Esta es una innovación establecida en el nuevo proceso
civil peruano, pues en el anterior régimen, sólo en el proceso de
alimentos se obligaba al actor a ofrecer sus pruebas con la demanda. En
el Código de Procedimientos de 1912 se daba importancia a las pruebas
privilegiadas, que se podían presentar en cualquier momento del proceso
como “cartas bajo la manga”, dando lugar con ello a la confusión y
descoordinación del mismo, con las actuaciones probatorias fuera de
plazo. Ahora, los medios probatorios, cualquiera sea su clase, se
presentan por las partes en los actos postulatorios, debiendo referirse
a los hechos a en tanto justifiquen la pretensión. Los que no tengan
esa finalidad serán declarados inadmisibles o impertinentes. Después
de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos medios probatorios
relativos a hechos nuevos, y a los que menciona el demandado en la
contestación de la demanda o en la reconvención. 11.-
La firma del demandante; o de su representante o de su apoderado, y la
del abogado. El secretario respectivo certificara la huella digital del
demandante analfabeto. La
demanda debe estar firmada por el demandante o, en su caso, por su
representante, y por el letrado que la autoriza. “ Puede ocurrir que
el actor sea analfabeto, en cuya hipótesis el secretario del juzgado
certificará la autenticidad de la huella digital, no exigiéndose la
firma a ruego de otra persona.”[23] Si
se trata de una persona jurídica deberá ser firmada por su
representante legal o por su apoderado con facultades generales y
especiales, en este último caso, las facultades deben estar expresadas
en forma taxativa, por el principio de literalidad. Este mismo principio
rige para los apoderados de las personas naturales. Anexos
de la demanda. Los
anexos de la demanda son documentos que se agregan y se mencionan en
ella a fin de cumplir con los requisitos de admisibilidad y procedencia
de esta. Es de considerable importancia destacar la exigencia al
demandante y al demandado de acompañar a su demanda y contestación
respectivamente, todos los anexos, ya sea documentos o medios
probatorios, que sustenten su calidad. Al
presentar los anexos de la demanda, estos
nos van a permitir descubrir dos aspectos: 1.
incluir los elementos que identifiquen nuestra posición de
ejercicio procesal, ya sea como persona natural, como apoderado,
representante legal del demandante, de heredero, curador, albacea, cónyuge
u otro que refleje tal calidad. 2.
incluir o mencionar los medios probatorios, según el caso, que
sustenten el petitorio, debiendo para ello detallar sus características. Se
exige la presentación de la copia del documento de identidad, para
evitar que personas con falsa identidad inicien procesos fraudulentos,
como por ejemplo, que pretendan y obtengan medidas de embargo y luego
desaparezcan sin dejar huella de su verdadera identidad. Se
exige copia del poder del apoderado o representante, para evitar que
después de varios meses de litigio se produzca una nulidad por falta de
facultades suficientes. El poder presentado al inicio va a permitir, al
Juez, establecer si se tiene la representación suficiente para realizar
los actos procesales peticionados, mas aun cuando estos actos conllevan
la disposición de los derechos materiales.
NOTAS: [1] En
esta líínea de pensamiento, corresponde citar a Taramona Hernández.
Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso. Tomo II p. 723,
quien sostiene: “ ... es un primer acto (la demanda) de ejercicio
de la acción. No todo el ejercicio de la acción se agota en la
pura demanda. La acción se comienza a ejercer en la demanda, pero
continua ejerciéndose a través del proceso.” [2]
Pino Carpio, Remigio.
Nociones de Derecho Procesal y Comento al Código de Procedimientos
Civiles. Lima-Perú. 1963 Tomo II p.37. [3]
Carrión Lugo, Jorge. Postulación del Proceso. En:
comentarios al Código Procesal Civil. Volumen V. Fondo de Cultura
Jurídica. Trujillo-Perú. 1997 p. 12. [4] Enciclopedia
Jurídica Omeba, Tomo VI Editorial Driskill S.A. p.465. [5]
Rodríguez Domínguez,
Elvito. Manual de Derecho Procesal Civil. Lima Perú. P. 52. [6]Morales
Godo, Juan. La demanda y el Nuevo Código Procesal Civil Peruano.
En: Comentarios al Codigo Procesalcivil. Vol. IV. Fondo de Cultura
Jurídica. Trujillo 1997 p. 107. [7]Ticona
Postigo, Victor. El Debido proceso y la Demanda Civil. Tomo I.
Editorial Rodhas. Lima Perú. 1998. pp. 215-216. [8]Ramírez,
Nelson. Postulación del Proceso. En: revista del Foro. Lima Perú.
P.52 [9]Morales
Godo,Juan. La Demanda y el Nuevo Código Procesal Civil peruano. En:
Comentarios al Código Procesal Civil. Vol. IV. Trujillo. p.108. [10]Encoclopedia
Jurídica Omeba. Driskill
Tomo VI. P. 465. [11]Ob. Cit. p. 218. [12]
Ticona Postigo Víctor. El Debido Proceso y la Demanda Civil. Tomo
I. Lima. P. 218. [13]Ticona
Postigo Victor. Ob Cit. P. 220. [14]Ticona
Postigo Victor. Ob. Cit. p. 223. [15]
Morales Godo Juan. Ob. Cit. p. 111. [16].Ticona
Postigo Victor. Ob. Cit. p. 229. [17].Morales
Godo Juan. Ob. Cit.p. 112. [18]
Alva Mateucci Mario. Fundamentación Jurídica del Petitorio. En: El
Peruano. Lima, jueves 07 de octubre de 1993. [19] Ticona
Postigo Victor. Ob. Cit. p. 230. [20]Ticona
Postigo Victor. Ob. Cit. p. 231. [21]Ob.
cit. p. 233 [22] Morales
Godo Juan. Ob. Cit. p. 114. [23] Ticona
Postigo Victor. Ob. Cit. p. 235.
(*) Bachiller en Derecho, egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca. |
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