Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Los requisitos de la demanda

José del Carmen Grández Odiaga (*)


 

INTRODUCCIÓN.

Siendo la demanda el acto percutor del proceso, y por ello de importancia suma, es conveniente verla como un instrumento a nuestro favor, para el ejercicio de nuestro derecho de acción. Sin aquella, este, no tiene materialización en la realidad jurídica.

Es en la demanda donde se materializa nuestro ánimo de pedir, de conseguir algo. Ese ánimo es amplio, como lo es la realidad jurídica; esta mezclado de pasiones e intereses que no siempre son o están ajustados a derecho. Es en esa medida que hablamos del interés, de un sujeto procesal, que no escatimaría medios para lograr su anhelo, cual es ver el interés ajeno subordinado al suyo.

Es a manera de contrapeso, a este ánimo o interés particular, que nace el interés de proteger el orden publico, señalando diversas exigencias destinadas a morigerar y encauzar las conductas de las partes; a lograr una ordenación adecuada del proceso. Se imponen así, si cabe el termino, cargas o límites a la voluntad arbitraria de las personas al momento de iniciar el proceso con la demanda. Se imponen los requisitos dela demanda.

Requisitos de la Demanda.

La demanda es la plasmación objetiva del derecho de acción, cuya finalidad es pedir, a la autoridad jurisdiccional competente, resuelva la pretensión basada en un conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. Por la demanda se ejercita la acción; es el medio procesal para hacerlo. [1]

La demanda, como primer acto procesal, tiene una trascendental importancia en el desarrollo de la relación jurídica procesal. Ese, su carácter principal, de tantas proyecciones en el proceso, explica y justifica las exigencias del contenido y forma que prescribe la ley, en ella, para admitirla como tal.  Debe de observarse, entonces, los requisitos generales y específicos según corresponda, así como los anexos respectivos, los que serán calificados por el Juez.

Juan Morales Godo, manifiesta que es indudable que, conforme a las reglas del Código Procesal Civil, la redacción de una demanda debe efectuarse con la mayor claridad, precisión y estudio, por cuanto los hechos y las pretensiones no se pueden modificar una vez que el demandado ha sido emplazado(notificado con la demanda). Por el principio IURA NOVIT CURIA, el Juez solo puede aplicar la norma jurídica pertinente, mas no puede modificar los hechos y las pretensiones. El actor debe asumir las consecuencias de las omisiones o negligencias cometidas, así como la posibilidad del rechazo de la demanda por incumplimiento de algunas de las formalidades establecidas.

En conclusión, es de suma importancia que la demanda se haga bien; que sea ordenada, precisa, coherente; así no será complicada la interpretación que, de ella haga, en su oportunidad, el Juez.

Con la enumeración taxativa de los requisitos en la ley procesal se busca que la demanda no sea oscura ni irregular. Los artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil contienen los requisitos y anexos respectivamente, que deben presentarse en y con la demanda. Los primeros son los elementos intrínsecos que deben estar presentes en toda demanda, y los segundos son los documentos que se agregan a la demanda, a fin de cumplir, en forma conjunta, con los requisitos de admisibilidad y procedencia.

Los requisitos de la demanda tienen como antecedente el articulo 306 del Código de Procedimientos Civiles de 1912. Los requisitos señalados en el articulo 424 del Código Procesal Civil son mucho mas detallistas y minuciosos, que lo indicado por el código adjetivo derogado, pues indican el orden inicial y final de una demanda.

Antes de desarrollar cada uno de los requisitos de la demanda, es necesario mencionar que esta, como todo escrito que se presenta al proceso, se sujeta  a una serie de reglas precisadas también por el Código Procesal Civil en sus artículos 130 y 131, por los cuales el escrito que se presente al proceso se sujeta a las siguientes regulaciones:

-         es escrito en maquina de escribir u otro medio técnico;

-         se mantienen en blanco un espacio no menor de tres centímetros en el margen izquierdo y dos en el derecho;

-         es redactado por un solo lado y a doble espacio;

-         cada interesado enumerara correlativamente sus escritos;

-         se sumillará el pedido en la parte superior derecha;

-         si el escrito tienen anexos, estos serán identificados con el numero del escrito seguido de una letra;

-         se usa el idioma castellano, salvo que la ley o el Juez, a pedido de las partes, autoricen el uso del quechua o del aymara;

-         la redacción será clara, breve, precisa y dirigida al Juez del proceso y, de ser el caso, se hará referencia al numero de la resolución, escrito o anexo que se cite; y

-         si el escrito contienen OTROSIES  o fórmulas similares, estos deben contener pedidos independientes del principal.

Además, los escritos serán firmados, debajo de la fecha, por la parte, tercero legitimado o abogado que lo presenta. Si la parte o tercero legitimado que lo presenta no sabe firmar pondrá su huella digital, la que será certificada por el auxiliar jurisdiccional respectivo.

Tenemos también la Resolución Administrativa Nº 014-93-CE-PJ, que señala por una parte, las mismas formalidades de los artículos 130 y 131 del Código procesal Civil, y por otra parte, agrega requisitos como que: a)el escrito debe presentarse en hoja de papel tamaño A4; b) que en la parte superior derecha de los escritos, se indicará en orden descendente el nombre del secretario, si es el caso; numero del expediente; cuaderno del expediente en el que el escrito se presenta; numeración del escrito que sucesivamente se presenta( esta ultima se encuentra en el articulo 130.4 del Código Procesal Civil).

De lo mencionado, debemos decir que es imperativo que la demanda debe ser presentada de acuerdo a las reglas del Código Procesal Civil y de la R.A. 014-93-CE-PJ.

Para comprender de una mejor manera los requisitos dela demanda señalados en el articulo 424 del Código Procesal Civil, los desarrollaremos por incisos.

1.- La designación del Juez ante quien se interpone.

Este inciso tiene como antecedente el inciso 1º del articulo 306 del Código de Procedimientos Civiles de 1912 que se expresa en los mismos términos que el actual.

Sobre este punto, los comentaristas del Código de Procedimientos Civiles de 1912, ya derogado, señalaban que no se trata de indicar el nombre del Juez, sino de indicar la clase de Juez, para determinar su competencia.[2]. Opinión que no es ajena a los comentaristas del Código vigente, pues Carrión Lugo manifiesta: “no es necesario consignar el nombre del funcionario que ejerce el cargo correspondiente.” [3]

La designación del Juez, ante quien se interpone la demanda, debe ser inequívoca, porque esta señala la competencia del mismo; así, según el caso, debe ponerse: Señor Juez de Paz Letrado, señor Juez Especializado en lo Civil.

La demanda es una solicitud, por ello, debe precisarse a que autoridad va dirigida, determinándose así la competencia. Competencia del Juez que es un presupuesto procesal para que se establezca una relación jurídico procesal valida. Debe tenerse en consideración la materia litigiosa para establecer la competencia por razón de la materia; asimismo, por razón de grado y de territorio.

Existen diversas formas válidas para dirigirse a la autoridad judicial. En algunos casos se expresa taxativamente la autoridad, así por ejemplo: “ Señor Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca”; en otros casos no se precisa la autoridad, como por ejemplo: Señor Juez Especializado en lo Civil de Turno de Cajamarca”. Sin embargo, lo importante es que la demanda se dirija al Juez competente, por razón de materia, grado o territorio, para evitarse el rechazo de oficio, o, a través de la excepción de incompetencia, si es que el demandado cuestiona la competencia del Juez.

2. – El nombre, datos de identidad, dirección domiciliaria y domicilio procesal del demandante.

Este inciso, tiene como antecedente el inciso 2º del art. 306 del Código de Procedimientos Civiles de 1912, en lo que respecta al nombre del demandante.

El nombre constituye, jurídicamente, el elemento esencial para la identificación del demandante, lo cual implica sus nombres y apellidos que lo individualicen de otro.

La Enciclopedia Jurídica Omeba, al respecto, manifiesta: “Fácilmente se comprende que el nombre y apellido del demandante sea el primero de esos requisitos, en cuanto ello permitirá establecer, con precisión, quien es la persona que asume el papel de actor y si tiene o no capacidad para entrar al juicio”[4]

Se entiende que, el nombre y apellido, deben ser expresados en forma completa y precisa. Algunas personas tienen más de un prenombre y acostumbran usar sólo uno. En la demanda deben consignarse todos los nombres del demandante, para identificarlo correctamente. Es obvio que, además de los prenombres, se indicará ambos apellidos, tal como lo disponen los artículos 20 y 21 del Código Civil.

“Esta exigencia tiene como consecuencias prácticas: puede ocurrir que en la prueba documental, como puede ser un título de propiedad, partida de nacimiento o testamento por ejemplo, conste todos los prenombres y en la demanda uno sólo; habrá entonces, dificultad de identificación o cuando menos motivo de cuestionamiento de la identidad por el demandado” [5] .

El nombre es un derecho-deber de todo sujeto de derecho, porque permite su individualización e identificación.

Los datos de identidad se refieren al documento que nos acredita como tal, pudiendo ser el DNI, Carne de Policía o miembro delas Fuerzas Armadas, u otro análogo que nos permita identificar nuestra capacidad de ejercicio. Pero por lo general se presenta el DNI indicándose el número, el mismo que deberá tener la constancia de sufragio en las ultimas elecciones, de acuerdo al art. 237 de la Ley Orgánica Electoral. Esto, en el caso de los nacionales, pues tratándose de extranjeros se tendrá en cuenta su carne de extranjería.

Al mencionarse el nombre y documento de identidad correspondiente, se permite al juzgador examinar la capacidad procesal, es decir, la aptitud del demandante de ejercer por sí mismo sus derechos en un proceso, pero a su vez, permite identificar a la persona que conforma la relación jurídico sustantiva, esto es, la legitimidad para obrar. “asimismo, permite al juzgador, conocer las posibles situaciones de impedimento para intervenir en el proceso. En efecto, el art. 305 del Código Procesal Civil, señala las causales por las cuales, un Juez, se encuentra impedido para dirigir un proceso. Estará impedido si él o su cónyuge, o concubina, tienen parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con el demandante, o con su representante o apoderado, o con el abogado. Asimismo, permite establecer las posibles causales de recusación contra el Juez; sea porque es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes; si existe una relación de crédito con el actor, si son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes, etc.(art. 307 del CPC)” [6]

A su vez, el demandado, en tanto lo antes mencionado, conoce quien es quien lo está demandando, a fin de hacer  valer sus defensas según lo estimase conveniente.

“La dirección domiciliaria, es el domicilio real o de residencia con indicación de la calle y número preciso.

La dirección domiciliaria, es le domicilio real, esto es, el lugar donde residimos habitualmente, el lugar que habitamos voluntariamente; pero, además, se debe señalar un domicilio procesal, para que las providencias que recaigan en el proceso sean notificadas en dicho domicilio. El domicilio real es un domicilio voluntario, muy diferente al legal, que es un domicilio general, predeterminado por ley.

El domicilio legal es el lugar donde la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que una persona reside de modo permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no este allí presente. Así tenemos por ejemplo que, el domicilio de la sociedad conyugal será aquel en el cual los cónyuges viven; de los incapaces, el de sus representantes legales como son los padres, tutores o curadores; de las asociaciones, fundaciones y comités, el que fija sus estatutos o actas de constitución; para los funcionarios públicos, será el lugar donde desarrollen y ejerzan sus funciones.

El domicilio procesal es el fijado en la demanda y  en la contestación, la misma que es la del abogado que patrocina, en donde se hará llegar las resoluciones judiciales a los litigantes. Este domicilio procesal esta sujeto a una reglamentación, como es el radio urbano del lugar donde funciona la autoridad judicial.

Tratándose de personas jurídicas debe, al igual como sucede con las personas naturales, consignarse el domicilio real y el procesal. Debe precisarse su razón social, su inscripción registral respectiva, obviamente, en este caso actuará el representante de la persona jurídica.

Victor Ticona Postigo manifiesta al respecto que: “ Es necesario diferenciar entre el sujeto de la relación jurídico procesal y el sujeto de la relación jurídico sustantiva controvertida en proceso. Quien interpone la demanda, es el sujeto activo de la relación sustantiva discutida. Suele ocurrir que el actor es un representante ( convencional, judicial o legal) de quien es parte material, en cuyo caso, la parte demandante se desdobla en dos personas: la que ejercita el derecho de acción y la persona (natural o jurídica) a nombre y en interés de quien se ejercita este derecho, para hacer valer el derecho material invocado en la demanda.” [7]

3.- El nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por si mismo.

En principio, la demanda debe ser planteada por el propio titular de la pretensión procesal. Sin embargo, hay casos en los que el titular de la pretensión no tiene la capacidad procesal para interponer la demanda, o ,que teniéndola, por diversas razones, no puede interponer la demanda personalmente.

Así puede ocurrir que, quien es parte material no puede comparecer por ser menor de edad o, siendo capaz no puede hacerlo por algún otro motivo o conveniencia.

Es allí cuando aparece la institución de la representación procesal, la cual facilita que un tercero participe en el proceso en nombre de una de las partes, resultando que quien es parte material es distinta persona de la parte procesal.

La representación procesal puede ser legal, convencional o judicial. Es legal cuando la ley determina en forma especifica a una persona para que actúe en su nombre no pudiéndose nombrar a cualquiera ( es le caso de los representantes del Estado, Concejo Municipal, los menores o incapaces, personas jurídicas); judicial, cuando el representante es nombrado por el Juez (curador procesal); y apoderado judicial o representación voluntaria, cuando la parte con plena capacidad, para comparecer al proceso y disponer de los derechos, que en el proceso se discuten, nombra a uno o mas apoderados, otorgando facultad especial o general.

Según sea el caso, de acuerdo al inciso en estudio, se indicará el nombre y dirección domiciliaria del representante o apoderado del demandante, si no puede comparecer o no comparece por sí mismo. “ se exige la indicación domiciliaria del demandante o de su representante o apoderado, con el objeto de que el Juez tenga la afirmación necesaria que le permita, por ejemplo, en su momento, decretar embargos por las costas y costos o las multas o, cuando requiere formularle una citación personal para la realización de una audiencia especial de conciliación, etc. Así sabrá donde dirigirse, sin necesidad de estar requiriendo información al abogado.” [8]

En conclusión, la demanda debe ser planteada por su  representante legal cuando la persona a quien representa carece de capacidad procesal; así, si se trata de personas jurídicas, la demanda puede ser planteada por el representante legal de la misma, señalada por la ley o el respectivo estatuto. Puede ser planteada por el representante  convencional o apoderado judicial de la entidad,  premunido de poder especial otorgado por el representante legal. En estos casos, el representante  legal o convencional debe consignar en la demanda su nombre completo, el número de su documento de identidad personal y su dirección domiciliaria, tal como ocurre con cualquier persona natural.

La demanda debe ser planteada por el representante convencional o apoderado judicial cuando la persona a quien se representa teniendo capacidad procesal, no la puede presentar personalmente por alguna razón, como puede ser la ausencia del lugar, la incapacidad física, etc.

“ Como anexo deberá adjuntarse el documento que contiene la designación como representante legal o apoderado, debiendo contener dicho documento la enumeración de las facultades generales y especiales. En este último caso rige el principio de literalidad, de tal suerte que, sólo se consideran las facultades que estén taxativamente señaladas, pudiendo ser calificado de insuficiente el poder si es que no están contempladas las facultades señaladas en los art. 74 y 75 del Código Procesal Civil.” [9]

4.- El nombre y dirección domiciliaria del demandado. Si se ignora esta ultima, se expresara esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda.

Tan necesaria como la del actor, es la designación de la persona del demandado, pues sólo cuando este se halle perfectamente individualizado, se podrá saber contra quien se ha dirigido la acción, ordenar su notificación, citación y emplazamiento y, en su día condenarle o absolverle en la sentencia. “ La individualización del demandado es igualmente necesaria para determinar su capacidad para entrar en juicio, para establecer la competencia del Juzgado, y para apreciar en su oportunidad los efectos de la cosa juzgada.” [10]

Víctor Ticona Postigo, en su obra El debido proceso y la Demanda Civil manifiesta al respecto: “... individualizados el demandante como el demandado, el Juez puede señalar, en la sentencia, quien va a cumplir su mandato o fallo y a favor de quien. Igualmente, esta individualización es de suma importancia para fijar los limites subjetivos de la cosa juzgada, es decir, que la cosa juzgada sólo alcanza a  las partes y a quienes de ella derivan su derecho. [11]

Entonces, así como es importante la identificación del actor para que el demandado conozca quién lo demanda, de la misma forma lo es afecto de que sea emplazado por el órgano jurisdiccional, y se pueda determinar la legitimidad para obrar pasiva, esto es, identificar al otro sujeto de la relación jurídico sustantiva. Así, se logrará determinar su capacidad para entrar en juicio.

Este requisito está destinado a determinar al otro sujeto principal, tanto de la relación jurídica material controvertida como de la relación jurídico procesal.

“ Individualizados tanto el demandante como el demandado, se podrá establecer quienes son los sujetos principales de la relación procesal, excluyéndose la intervención de terceras personas que pretendieran intervenir en el proceso, salvo los casos especiales de intervención de terceros.” [12]

En cuanto al domicilio, su indicación contribuye a determinar más claramente la persona del demandado; sirve para determinar la competencia del Juez, y resulta importante para la diligencia de notificación de la demanda y la citación para comparecer. De la designación correcta del domicilio del demandado, depende que el emplazamiento sea válido, representando ello una garantía del Debido proceso: La garantía de que el demandado, conociendo la existencia del proceso, pueda hacer valer su derecho de defensa en los términos que considere pertinentes. Si se defiende o no, constituye una carga procesal para el demandado, pero la garantía del debido proceso se cumplió. El demandado, así, queda vinculado a la relación jurídico procesal.

Puede ignorar, el actor, el domicilio del demandado, caso en el cual, aquél, deberá expresar en su demanda esa circunstancia, a la que nuestro Código Procesal Civil, la considera como una afirmación bajo juramento que se entiende prestada con la presentación de la demanda. Además de esto, cuando se ignore el domicilio del demandado, el demandante debe solicitar que el emplazamiento de la demanda se haga mediante edictos, bajo apercibimiento de nombrarse curador procesal, expresando bajo juramento o promesa de decir la verdad que ha agotado las gestiones destinadas a conocer el domicilio de la persona a quien demanda. Sin embargo, es tan importante esta situación, que si se comprueba la falsedad del juramento o se acredita que pudo conocerlo, empleando la diligencia normal, se anulará todo lo actuado y el Juez ordenará a  la parte, que hizo esa afirmación falsa, el pago de una multa a imponerse teniendo en cuenta la naturaleza de la pretensión y la cuantía del proceso. Además, se remitirá copia de lo actuado al Ministerio Público para la investigación del delito, y si se comprueba que el abogado también incurrió en falsedad, se remitirá copia al Colegio de Abogados respectivo para la investigación por falta contra la ética profesional.

Si el demandado considera que el derecho de acción fue arbitrario o irregular, puede demandar el resarcimiento de daños y perjuicios que haya sufrido, de las costas y costos establecidos en el proceso terminado. Esto, pues tal actitud dolosa del actor, genera un proceso inútil y con ello se recarga el trabajo de los órganos jurisdiccionales.

Si el demandado es una persona natural, debe precisarse su nombre completo y su domicilio real, donde debe ser notificado con la demanda.

Si el demandado es una persona jurídica, asimismo, debe consignarse su nombre completo, con indicación de su domicilio real donde tiene sus actividades principales.

5.- El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta delo que se pide.

El petitorio es el resumen preciso y claro de la pretensión que reclama el actor. “ Es el núcleo de la pretensión; el efecto jurídico o la consecuencia jurídica que persigue el actor al proponer su pretensión.” [13]

Al decir que el petitorio es le núcleo de la pretensión se quiere dar a entender que el petitorio es la sintetización de la cosa demandada, es la concretización de la pretensión, de esa declaración de voluntad por la cual se exige la subordinación del interés ajeno al nuestro.

Es de suma importancia, pues por un lado viene a determinar la competencia del Juez; por el petitorio, el demandado conocerá el objeto de la demanda ( lo que se persigue con ella) y la extensión de las pretensiones del actor; para establecer la sentencia; para reconocer la naturaleza de la providencia jurisdiccional. Es importante porque puede ocasionar el rechazo de la demanda, cuando es impreciso o incompleto. De allí que es de suma importancia que se exprese el pedido con palabras inequívocas y oraciones expresadas correctamente de modo que no den lugar a confusión; concreto o preciso al mencionar cantidad o calidad del bien o relación que se pretende, delimitándose exactamente el efecto jurídico que se desea alcanzar.

El petitorio no debe ser oscuro, impreciso o vago, pues en definitiva pueda que al final de la instancia impida al Juez pronunciarse sobre el fondo del litigio.

Las pretensiones procesales que se proponen deben ser compatibles, y de no serlas, existe la necesidad de plantearlas alternativa o subordinadamente; las mismas han de ser jurídica y físicamente posibles.

Además, el Juez no puede modificar el petitorio, por corresponder, este, solo al ámbito de la autonomía de la voluntad del actor. El Juez no puede ir más allá del petitorio ni fundar su decisión en hechos diversos a los que han sido alegados por las partes. Una vez emplazado el demandado, el actor tampoco puede modificarlo.

6.- Los hechos en que se funde el petitorio, expuestos enumeradamente, en forma precisa con orden y claridad.

La demanda debe contener los fundamentos de hecho en los que se apoya o respalda las pretensiones procesales propuestas.

La razón dela pretensión radica en el fundamento que se le de, fundamento que puede ser en razón de hecho o de derecho. En este punto nos interesa el primero, o sea, “ el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se cree deducir lo que se pretende.” [14]

Juan Morales Godo, en su obra, citando a Alvarez Julia, señala que se han planteado dos teorías respecto a la exposición de los hechos. Una, denominada sustanciación(acogida por nuestro Código Procesal Civil); y la otra, denominada individualización delos hechos. Por la primera, los hechos deben ser expuestos detalladamente en tanto son constitutivos de una relación jurídica. Por la segunda, no debe darse tanta preeminencia a los hechos, siendo suficiente la descripción dela institución jurídica que se pretende.

Nuestro Código Procesal Civil participa de la primera posición, de tal suerte que el actor, debe enumerar los hechos necesarios, importantes, para que la relación jurídica quede individualizada. El mismo autor nos manifiesta que la influencia de la teoría de la individualización ha tenido un aspecto positivo y rescatable en tanto se ha atenuado la necesidad de enumerar pormenorizadamente, con minuciosidad, los hechos importantes, decisivos, conformantes de la relación jurídica.

Nuestro Código Procesal Civil, exige que los hechos sean expuestos enumeradamente, en forma precisa, con orden y claridad, pues tales van a ser objeto de probanza.

De este inciso, en comento, se advierte el termino enumerar con “e” y no numerar con lo que se confunde. Enumerar significa citar, señalar, enunciar, explicar, exponer; mientras que numerar significa contar por el orden de los números.

Pero, para exponer los hechos en forma precisa, en orden y claridad, podemos separarlos subsiguientemente, ya sea por números, letras u ordinales.

El propósito de exigir, al demandante, la enumeración de los hechos que sustentan  su pretensión con precisión, orden y claridad tiene como correspondencia la exigencia al demandado que, este, también  exponga su posición sobre los hechos expuestos por el demandante, debiendo precisar enumeradamente en cuáles da su conformidad y en cuales no, asegurándose con esta exigencia el derecho de contradicción y de defensa del demandado.

En la enumeración de los hechos, se manifiesta que, cada uno de ellos debe ser contenido en un párrafo separado, teniendo en cuenta razones de cronología y lógica; además, con ello se facilita la comprensión del demandado y la claridad para la redacción de la sentencia. A su vez, tales exigencias van a ser determinantes para cuando el Juez, aun dentro de la postulación del proceso, tenga que determinar con ayuda de las partes los puntos controvertidos, los cuales serán identificados fácilmente si se cumplió con la enumeración.

Además, los hechos alegados por las partes en sus escritos de demanda y contestación, determinan la pertinencia de los medios probatorios que hubiesen ofrecido  oportunamente.

La sentencia, asimismo, tiene que fundarse en hechos y solamente puede hacerlo en lo  alegado por las partes y no en otros ajenos al proceso.

La exposición imprecisa o vaga de los hechos ocasionaría que no se pudiesen exigir al demandado, que al contestar la demanda, los confesara o negara categóricamente; no podría estimarse si las pruebas ofrecidas se refieren a esos hechos.

El actor, debe pues, exponer los hechos con conocimiento, fidelidad y discernimiento; limitándose a los que sean necesarios al fin perseguido y excluyendo los que no ofreciendo vinculación con la misma, solo puedan contribuir a la confusión.

La falta de claridad, orden y precisión determinará que el Juez, al calificar la demanda, la declare inadmisible; o en su caso el demandado también pueda oportunamente oponer con éxito las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

7.- La fundamentación jurídica del petitorio.

Mencionamos anteriormente que la  pretensión tenía tanto una razón de hecho como una de derecho. En este punto debemos de tratar de la de derecho, la cual esta configurada por la norma jurídica en la cual se sustenta el petitorio.

Con el Código de Procedimientos Civiles de 1912 no existía una verdadera fundamentación jurídica, pues tan solo se mencionaba el articulo de la ley o del Código pertinente que amparaba la pretensión del actor. Con el anterior Código sólo se mencionaba, sólo se citaba los artículos en los cuales se amparaba la pretensión, llegándose incluso a incluir la frase celebre “y las demás normas pertinentes”, lo cual indicaba la falta de seriedad de la demanda y falta de estudio de los casos para su debida fundamentación jurídica. En el Código Procesal Civil no se dice que la demanda debe contener los dispositivos legales en los que ella se apoya, sino hace menciona a que aquella ha de contener los fundamentos jurídicos o de derecho que respaldan. Es que el derecho es mas que la ley. En tal sentido como fundamento de derecho, pueden esgrimirse los dispositivos legales, los principios jurisprudenciales, la propia doctrina. “ Entonces, cuando el legislador refiere la necesidad de invocar en su pretensión las normas jurídicas pertinentes, no debe entenderse la enumeración de los artículos, sino fundamentalmente la descripción de la institución jurídica, cuya protección se reclama y, evidentemente, ello se da, conjunta y simultáneamente con la exposición de los hechos.” [15]

“La fundamentación jurídica, pues debe estar dada por la mención del contenido de las normas jurídicas materiales que respaldan la pretensión... No se cumple con la fundamentación juridíca si solamente se hacen meras y simples citas legales” [16]

Muchos autores arguyen que el requisito en comento carece de actualidad, pues en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, sería el Juez quien teniendo en cuenta los hechos, encontraría el fundamento jurídico del petitorio.

Es innegable que por el principio IURA NOVIT CURIA, el Juez es quien debe aplicar el derecho pertinente, ante el error o la omisión en la invocación por las partes; sin embargo, ello no significa que en la demanda no se exprese la institución jurídica cuya protección se reclama. “ Recordemos que, una de las condiciones de la acción, reconocida por la doctrina, es que la acción este amparada por la ley; es decir, que sea un caso justiciable. El IURA NOVIT CURIA es de aplicación posterior a la demanda.” [17]

No es pues, la mera referencia al articulado del Código o al de una ley, es mas bien la descripción de la institución jurídica que se pretende. Esto, claro está, no obsta argumentar la ventaja de mencionar el dispositivo legal, en tanto medio para facilitar al juzgador y a la parte demandada, la identificación del derecho objetivo cuya protección se solicita. La sola referencia de los dispositivos legales no es fundamentación jurídica.

“Para dejar de lado el anterior esquema, en adelante constituye un mandato imperativo la fundamentación jurídica del petitorio, como requisito sine qua non para la presentación de la demanda. Bajo este sistema, los abogados deberán necesariamente fundamentar las demandas que se redacten, no permitiéndoseles la transcripción de los artículos, sino la sustentación de los mismos señalando el por que se aplica al caso concreto.” [18]

La fundamentación jurídica del petitorio ha de ser mediante una exposición sucinta y evitando las repeticiones innecesarias, ya que así se habrá de obtener mayor claridad en los escritos, y se evitarán las largas e innecesarias disertaciones. Así se logrará un correcto alcance de la pretensión del demandante. “ La omisión de esta exigencia puede determinar que el Juez, al calificar la demanda, la declare inadmisible... Empero es necesario acotar que esta omisión  no autoriza, en modo alguno, a que el demandado pueda oponer las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda... ya que en caso de omisión(no advertida oportunamente) el Juez debe aplicar el derecho que corresponde...” [19]

8.- El monto del petitorio, salvo que no pudiera establecerse.

La demanda debe contener el monto a que asciende la o las pretensiones procesales, salvo que se trate de pretensiones invalorables en dinero. Se indica el momento del petitorio no solo para saber el valor que pretende el actor, sino también para determinar la competencia del Juez, pues la cuantía de las pretensiones es un criterio para fijar la competencia de los jueces. Para estos efectos debe considerarse el valor del objeto principal de la pretensión, los frutos, intereses, gastos, daños y perjuicios y otros conceptos, pero devengados al tiempo de interpuesta la demanda, mas no de los futuros.

El monto del petitorio es importante, pues el juzgador no puede conceder más de los señalado en la demanda. Es importante además, para que el Juez pueda definir la controversia en la sentencia los montos solicitados y acreditados; para garantizar la defensa del demandado.

Para algunos autores existen casos en los que aparentemente no existe cuantía por tratarse de derechos, sin embargo-dicen ellos-pueden estar referidos indirectamente a bienes, en cuyo caso, debe considerarse el valor de dichos bienes como cuantía.

Puede ocurrir que los montos no pueden precisarse, en cuyo caso se expresara dicha situación en la demanda, ya que dicha pretensión pudiera estar expuesta a la excepción de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda.

No se trata que el actor obligatoriamente tenga que fijar una cuantía, si es que ello es imposible. Tampoco sería totalmente admisible que la cuestión quedara eludida obligándose a establecer una cantidad cualquiera librándola al azar. “Si el demandante no pudiera fijar el monto del petitorio con precisión, debe indicar uno aproximado, salvo que no pudiera hacerlo...” [20]

Si el demandante altera la cuantía y producto de ello se declara fundado un cuestionamiento de la competencia, pagará las costas, costos y una multa.

9.- La indicación de la vía procedimental que corresponde a la demanda.

La fijación de la vía procedimental es con la finalidad de determinar si la pretensión debe ser atendida en la estructura procedimental mencionada (de conocimiento, abreviada o sumarísima) o para determinar en su caso, la adaptación de la misma en tanto sea aplicable o factible.

“Desde luego que la indicación que el actor haga sobre la vía procedimental no obliga al Juez, quien podrá disponer se siga otra vía procedimental, que sea adecuada y según considere atendible su empleo o por la urgencia de la tutela jurisdiccional.” [21]

Es un requisito que puede ser subsanado por el juez ante la omisión o error en que pudiera incurrir el demandante.

“La opción de la vía procedimental no es algo que este indeterminado por la ley, ni está sujeto a la entera autonomía de la voluntad del actor. Sólo cuando no se encuentre preestablecida por la ley, la vía que le corresponde a una determinada pretensión, será el juez que la precise de acuerdo a la naturaleza de la misma...”[22]

Se menciona lo anterior en tanto el principio dispositivo no puede tener predominancia cuando se trata de fijar la vía procedimental, y , en todo caso, admitiendo que sea una facultad del actor, ello no impide que el Juez señale cual es la vía que realmente corresponde, ante la ausencia o defecto en la propuesta del demandante.

10.- Los medios probatorios.

La demanda debe contener el ofrecimiento de los medios probatorios que quiere hacer valer en el proceso, presentando los documentos que tiene en su poder. Esta es una innovación establecida en el nuevo proceso civil peruano, pues en el anterior régimen, sólo en el proceso de alimentos se obligaba al actor a ofrecer sus pruebas con la demanda.

En el Código de Procedimientos de 1912 se daba importancia a las pruebas privilegiadas, que se podían presentar en cualquier momento del proceso como “cartas bajo la manga”, dando lugar con ello a la confusión y descoordinación del mismo, con las actuaciones probatorias fuera de plazo. Ahora, los medios probatorios, cualquiera sea su clase, se presentan por las partes en los actos postulatorios, debiendo referirse a los hechos a en tanto justifiquen la pretensión. Los que no tengan esa finalidad serán declarados inadmisibles o impertinentes. Después de interpuesta la demanda, sólo pueden ser ofrecidos medios probatorios relativos a hechos nuevos, y a los que menciona el demandado en la contestación de la demanda o en la reconvención.

11.- La firma del demandante; o de su representante o de su apoderado, y la del abogado. El secretario respectivo certificara la huella digital del demandante analfabeto.

La demanda debe estar firmada por el demandante o, en su caso, por su representante, y por el letrado que la autoriza. “ Puede ocurrir que el actor sea analfabeto, en cuya hipótesis el secretario del juzgado certificará la autenticidad de la huella digital, no exigiéndose la firma a ruego de otra persona.”[23]

Si se trata de una persona jurídica deberá ser firmada por su representante legal o por su apoderado con facultades generales y especiales, en este último caso, las facultades deben estar expresadas en forma taxativa, por el principio de literalidad. Este mismo principio rige para los apoderados de las personas naturales.

Anexos de la demanda.

Los anexos de la demanda son documentos que se agregan y se mencionan en ella a fin de cumplir con los requisitos de admisibilidad y procedencia de esta. Es de considerable importancia destacar la exigencia al demandante y al demandado de acompañar a su demanda y contestación respectivamente, todos los anexos, ya sea documentos o medios probatorios, que sustenten su calidad.

Al presentar los anexos de la demanda, estos  nos van a permitir descubrir dos aspectos:

1.                  incluir los elementos que identifiquen nuestra posición de ejercicio procesal, ya sea como persona natural, como apoderado, representante legal del demandante, de heredero, curador, albacea, cónyuge u otro que refleje tal calidad.

2.                  incluir o mencionar los medios probatorios, según el caso, que sustenten el petitorio, debiendo para ello detallar sus características.

Se exige la presentación de la copia del documento de identidad, para evitar que personas con falsa identidad inicien procesos fraudulentos, como por ejemplo, que pretendan y obtengan medidas de embargo y luego desaparezcan sin dejar huella de su verdadera identidad.

Se exige copia del poder del apoderado o representante, para evitar que después de varios meses de litigio se produzca una nulidad por falta de facultades suficientes. El poder presentado al inicio va a permitir, al Juez, establecer si se tiene la representación suficiente para realizar los actos procesales peticionados, mas aun cuando estos actos conllevan la disposición de los derechos materiales.

 


 

NOTAS:

[1] En esta líínea de pensamiento, corresponde citar a Taramona Hernández. Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso. Tomo II p. 723, quien sostiene: “ ... es un primer acto (la demanda) de ejercicio de la acción. No todo el ejercicio de la acción se agota en la pura demanda. La acción se comienza a ejercer en la demanda, pero continua ejerciéndose a través del proceso.”

[2] Pino Carpio, Remigio. Nociones de Derecho Procesal y Comento al Código de Procedimientos Civiles. Lima-Perú. 1963 Tomo II p.37. 

[3]  Carrión Lugo, Jorge. Postulación del Proceso. En: comentarios al Código Procesal Civil. Volumen V. Fondo de Cultura Jurídica. Trujillo-Perú. 1997 p. 12.

[4] Enciclopedia Jurídica Omeba, Tomo VI Editorial Driskill S.A. p.465.

[5] Rodríguez Domínguez, Elvito. Manual de Derecho Procesal Civil. Lima Perú. P. 52. 

[6]Morales Godo, Juan. La demanda y el Nuevo Código Procesal Civil Peruano. En: Comentarios al Codigo Procesalcivil. Vol. IV. Fondo de Cultura Jurídica. Trujillo 1997 p. 107. 

[7]Ticona Postigo, Victor. El Debido proceso y la Demanda Civil. Tomo I. Editorial Rodhas. Lima Perú. 1998. pp. 215-216. 

[8]Ramírez, Nelson. Postulación del Proceso. En: revista del Foro. Lima Perú. P.52

[9]Morales Godo,Juan. La Demanda y el Nuevo Código Procesal Civil peruano. En: Comentarios al Código Procesal Civil. Vol. IV. Trujillo. p.108.

[10]Encoclopedia Jurídica Omeba. Driskill Tomo VI. P. 465. 

[11]Ob. Cit. p. 218.

[12] Ticona Postigo Víctor. El Debido Proceso y la Demanda Civil. Tomo I. Lima. P. 218.

[13]Ticona Postigo Victor. Ob Cit. P. 220.

[14]Ticona Postigo Victor. Ob. Cit. p. 223.

[15] Morales Godo Juan. Ob. Cit. p. 111.

[16].Ticona Postigo Victor. Ob. Cit. p. 229.

[17].Morales Godo Juan. Ob. Cit.p. 112.

[18] Alva Mateucci Mario. Fundamentación Jurídica del Petitorio. En: El Peruano. Lima, jueves 07 de octubre de 1993.

[19] Ticona Postigo Victor. Ob. Cit. p. 230.

[20]Ticona Postigo Victor. Ob. Cit. p. 231.

[21]Ob.  cit. p. 233

[22] Morales Godo Juan. Ob. Cit. p. 114.

[23] Ticona Postigo Victor. Ob. Cit. p. 235.

 

 


(*) Bachiller en Derecho, egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca.


 

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