Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Los Principios registrales en el nuevo Reglamento General de los Registros Públicos

Hildebrando Jiménez Saavedra (*)


 

Por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos N° 195-2001- SUNARP/SN 19-07-2001 se aprueba el nuevo reglamento general de los Registros Públicos (El Reglamento ) el mismo que entrará en vigencia desde el primero de octubre  del 2001 salvo lo dispuesto en el artículo 116 en cuanto a los legitimados para formular queja. El novísimo  Reglamento contiene un título preliminar con diez numerales que regulan y desarrollan los denominados principios regístrales que están contenidos básicamente en los artículos del 2010 al 2017 del código civil.

 

a) PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.- Al respecto el artículo 2012 del código civil establece que: “se presume, sin admitir prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones”. Al respecto los dos primeros numerales del título preliminar desarrollan este principio. Se distingue entre publicidad material y publicidad formal . La primera es precisamente la que está contenida en el artículo 2012del C. C. La segunda, se constituye por la posibilidad que brinda el registró de acceder al conocimiento efectivo del contenido del archivo Registral vía manifestaciones y la obtención de copias (certificadas simples,  etc.).

 

b) PRINCIPIO DE ROGACIÓN.- Al respecto el Artículo 2011-de codigo civil expresa que los registradores califican la legalidad de los documentos  en cuya virtud se Solicita la inscripción …”. Esta solicitud constituye el llamado principio de rogación . El Reglamento bajo conocimiento , en su numeral III distinguen los dos momentos que se atribuyen a la rogación .”La presentación y la Rogación propiamente dicha. Rogantes serán : los otorgantes del acto o derecho o los terceros interesados . Presentante es quien siendo o no rogante solicite  al ingreso del título al registro .Estos dos momentos no se aprecian  de la formulación legal del principio contenida en el artículo 2011 del C.C. La extensión de la rogación alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título .Salvo reserva expresa.

 

C).- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.- Este principio no se está regulando expresamente con el código civil,, si en los distintas disposiciones relativas a algunos registros (Reglamento de las inscripciones para el caso de inmuebles – registro de propiedad vehícular, etc.). El numeral IV del título preliminar del Reglamento desarrolla este principio únicamente en cuanto a lo que se denomina el folio real o personal, según la naturaleza del registro, como técnica Registral.

 

d).- PRINCIPIO DE LEGALIDAD .- El artículo 2011del código  civil expresa “ los registradores califican la legalidad de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción …” El reglamento en este extremo solo precisa lo vertido en el código civil . No obstante, expresa que la calificación comprende también la condición de inscribible  del acto …”Al respecto se plantean dos posiciones la primera sostiene que la condición de inscribible está determinada por la ley , posición que hasta el momento comparto ; y la segunda  que propone el  criterio discrecional del registrador en el establecimiento o no de la calidad  de acto inscribible esta fue planteada por algunos operadores registrales en eventos de esta naturaleza. No obstante ello, el tribunal Registral de Lima en sus resoluciones resulta partidario de la primera posición (véase la resolución  128-2000-ORIC/ TR .del 03.05.2000 en jurisprudencia Registral tomo X,  pag.24).

 

e) PRINCIPIO DE TRACTO SUCESIVO.- A lo regulado al respecto por el  código civil en su artículo 2015, se agregan dos conceptos: “acto previo necesario” y “acto previo adecuado”. Ello se efectúa, según se ha venido sosteniendo, en razón a que la formulación  del código civil solo tiene en cuenta  al principio como operante en el registro de la propiedad inmueble. Situación que resulta no adecuada al tratar de otros registros como el de personas jurídicas. La elección de una junta directiva no constituye un “derecho” de la que continua . tema que ha  generado más de un problema en la regularización de las distintas personas jurídicas al considerarse roto el tracto sucesivo por la no inscripción continua de sus juntas directivas. Situación felizmente solucionada por resolución del Superintendente de los Registros Públicos, publicada el 04-08-2001.       

 

 f)PRINCIPIO DE LEGITIMACION.- Tanto el codigo civil en su art. 2013 como la ley 26366 en su art. 3, en este concebido como garantía, se desarrolla el principio de legitimación. El novísimo Reglamento lo recoge con mayores precisiones que las ya contenidas en dichas normas.

El contenido de las inscripciones, asientos regístrales, se presumen ciertas, exactas y validas, y producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en el Reglamento o se declare judicialmente su invalidez. El art. 3 de la ley 26366 lo refiere como intangibilidad de los asientos regístrales salvo titulo posterior o sentencia judicial firme.

 

g) PRINCIPIOS DE PRIORIDAD.- Esta puede ser “PREFERENTE” (NUMERAL IX) cuanto esta vinculada a los efectos de los asientos regístrales en cuanto a la preferencia de los derechos que de estos emanan y al hecho de retrotraerse a la fecha y hora del respectivo asiento de presentación.

 

h) LA PRIORIDAD EXCLUYENTE, numeral X, esta regulado como principio de impenetrabilidad en el codigo civil y se trata del hecho de no permitirse el acceso al registro de un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de igual o anterior fecha. El antecedente inmediato se encuentra en el art. 149 del reglamento que se deroga. 

 


 


(*) Registrador Público. Docente en las Universidades Nacional y Privada de Cajamarca.


 

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