Revista Jurídica Cajamarca |
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Reestructuración de la figura delictiva de Falsificación de documentos: una nueva visión de los elementos constitutivos del tipo penalReynaldo Mario Tantaleán Odar (*) |
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A
todos los integrantes
de
la Carrera Profesional de Derecho
de
la Universidad Nacional de Cajamarca,
por
su grandioso empeño
en
seguir avanzando, paso a paso,
para
lograr nuestros ilimitados anhelos.
1.
A
MODO DE INTRODUCCIÓN El
Derecho, como una disciplina de permanente cambio, sigue siendo
cuestionado por la realidad social, por lo cual debe seguir
evolucionando para lograr mejor su objetivo como es el de regular jurídicamente
las relaciones sociales. El
presente trabajo plantea un problema muy agudo con diversas aristas que
faltan tocarse y pulir, así como una variedad de interrogantes por
esclarecer. Aparentemente
tenemos muy claros algunos conceptos, figuras e instituciones penales
tanto de la parte general como de la parte especial. Sin embargo, al
intentar aplicar tales conocimientos a la realidad nos damos con la
sorpresa de que dicho accionar se torna un tanto más complicado de lo
que al inicio parecía. Por
ello es necesario tener muy en cuenta todas y cada una de las corrientes
doctrinarias y teorías que se aplican a un determinado hecho, puesto
que, si en un caso presente su utilización no es recomendable, las
mismas no deben ser desechadas sino que serán dejadas de lado solamente
para tal caso, pues podrán ser de mucha utilidad para otra situación
ulterior. Así,
la falsificación de documentos, nos exige y sugiere, desde ya, algunas
nuevas alternativas y caminos a aplicarse y tomar en cuenta. 2.
CONFIGURACIÓN LEGAL El
tipo penal en comentario se halla establecido como Falsificación de
Documentos en el primer parágrafo del artículo 427º del Código
Penal, dentro del Título XIX Delitos contra la Fe Pública, en el Capítulo
I, Falsificación de Documentos en General. 3.
EL BIEN JURÍDICO TUTELADO Y EL
BIEN JURÍDICO LESIONADO El
bien jurídico tutelado en este tipo de delitos ha sido delimitado por
las palabras fe pública, las mismas que al mismo tiempo sirven para
designar la autentificación
oficial y garantizada, por una parte y por la otra se refiere a la
confianza o a la buena fe del público. Consideramos
necesario hacer una disquisición entre lo que es el bien jurídico
tutelado y el bien jurídico lesionado. Habrá que entender que el bien
jurídico tutelado es aquel que la ley o el tipo penal protegen en
abstracto. La lesión del bien jurídico hace referencia a un aspecto,
sobretodo, real y concreto. Nuestro
Código en su Título Preliminar, ha regulado, en su artículo IV. EL
PRINCIPIO DE LESIVIDAD por el cual, la pena, necesariamente, precisa de
la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por la
ley. Por
esta misma razón, habría que verificar en la realidad si es que dicho
bien jurídico protegido por este tipo penal se vulnera efectivamente o
se pone en peligro, con el accionar del agente, según sea el caso. 4.
TIPICIDAD La
tipicidad, como sabemos, viene a ser la operación de verificación y
determinación de una conducta real, una conducta denunciada, adecuada
en su aspecto objetivo y en su aspecto subjetivo al tipo penal. Sólo si
se concreta esta verificación, podrá decirse que hay tipo objetivo y
tipo subjetivo, que hay adecuación subjetiva y objetiva y, en
consecuencia, que hay tipicidad. 4.1.
ELEMENTOS OBJETIVOS DEL TIPO PENAL A.
Hacer
en todo un documento falso
Hacer un documento es falsificar imitando los signos de autenticidad. Se
menciona en la doctrina que el otorgante queda excluido de la
posibilidad de hacer un documento totalmente falso: podrá extender un
documento mentiroso, esto es,
ideológicamente falso, (verificable en otro tipo penal) pero el
documento en sí será siempre genuino,
en el sentido de que el papel dirá efectivamente lo que su autor ha
puesto,[1]
por lo tanto, el autor de un documento no puede ser sujeto activo de
falsificación por formación total
del mismo. Por
el hecho de que un documento auténtico relate una mentira, no por ello
se transforma en documento falso; en este caso, lo falso es el hecho
relatado; pero no el documento, que es genuino; como ya se dijo, es el documento
de un mentiroso.[2] Esta
manera de falsificación por formación total aparece tan pronto como se
altera la relación entre tenor y autentificación, quitando a la
manifestación el carácter de genuina, y ello solamente se puede lograr
falseando los signos
autentificadores. Es decir, que aquél que se limita a falsificar el
texto de un documento, altera o falsifica sólo parcialmente. Sin
embargo, el que falsificó la imputación de lo declarado, en cambio, lo
falsifica todo, porque
falsifica lo único que el documento prueba. El
documento falso totalmente es aquel en el que se falsifica la
autenticidad y con ello la genuinidad del documento, lo cual puede
ocurrir de dos maneras: Ø
Atribuyendo la manifestación a alguien que no es autor. Ø
Atribuyendo la manifestación propia
a una persona supuesta. En
ambos casos la manifestación misma puede ser, a su vez, real y
consentida o falsa. Hacer
un documento falso es crearlo, para dar al contenido o la firma que lo
integra caracteres de genuinidad. La falsificación es total, cuando son
creados todos los elementos requeridos para que el documento tenga
existencia real (en el contenido o en la forma). Según
Gómez se hace un documento falso cuando se lo crea a fin de dar al
contenido o a la firma caracteres de genuinidad, siendo total la
falsedad cuando el documento es creado en su integridad.[3] Mencionamos
anteriormente que se considera que el otorgante queda excluido de la
posibilidad de hacer un documento totalmente falso, por cuanto podrá
extender un documento mentiroso,
pero, en sí, el documento será siempre genuino,
en el sentido de que el papel dirá efectivamente lo que su autor ha
puesto. Sin
embargo nos planteamos un caso supuesto a fin de verificar o no, lo
dicho. Por
ejemplo, un militar, encargado de la expedición de las Libretas
Militares, que, después de estudiar la forma y características que
posee tal documento, “crea“ uno, imitando el papel, los rasgos y
todas las demás particularidades del mismo, “otorgándolo”. ¿Podrá
ser considerado como autor de falsificación parcial o ideológica? ¿No
estamos ante un caso de falsificación total? ¿Acaso el documento es
genuino, pero mentiroso? ¿El agente, debe o no ser considerado como
autor del delito de falsificación total? ¡Claro!
Usted podrá decir que para efectos prácticos esto es irrelevante pues
la pena será la misma. Si
usted opina de esta manera, disculpe, pero con ese tipo de pensamiento,
a una realidad de constante mutación y que requiere de mucha riqueza
interpretativa y de creación, como sabemos que es el Derecho, la
estamos condenando a desvanecerse. B.
Hacer
en parte un documento falso
Aparentemente
esta figura es de muy sencillo entender. Se menciona que la falsificación
es parcial cuando sólo recae sobre alguno de esos elementos, por medio
de adiciones, supresiones o modificaciones, distintas de la verdad. Esto
sucede por ejemplo cuando se escribe un texto sobre la firma en blanco
que el falsario llega a tener por cualquier circunstancia fortuita.[4] Como
vemos, se ha mencionado que estamos ante este figura cuando la situación
materializada, no se ajusta a la verdad, es decir, es distinta a ella. Pero,
¿si los hechos sí son veraces? Por
decir, en el ejemplo planteado: el militar ya “copió” una libreta
militar, la cual, obviamente es falsa. ¿Qué sucede si al momento de
llenarla consigna datos reales? Es decir, el papel podrá ser fraguado,
pero, si contiene los datos correctos de la persona a quien se le
otorga, más aún, si la numeración es la correcta y los sellos
utilizados también: ¿acaso no se trata de una falsificación? ¡Por
supuesto que sí! La parte falseada se halla en el papel utilizado. Pero,
¿estamos ante una falsificación total o parcial? Al
respecto habrá que tener muy en cuenta que, cuando se habla de hacer en
parte un documento falso, este aspecto presupone la existencia de un
documento en el cual la falsedad no recaiga sobre el elemento esencial
que da existencia a todo documento, esto es, su genuinidad. C.
Adulterar
un documento verdadero
Adulterar
un documento será aprovechar de los signos de autenticidad para
referirlos a otro contenido distinto de aquel a que se hallaban unidos
antes en el mismo documento. Supone
necesariamente la preexistencia de un documento verdadero, el cual
seguirá presentando la apariencia
del documento anterior; pero con significado distinto. El documento
adulterado debe ser genuino. Adulteración
de un documento verdadero significa la transformación material del
documento legítimo en alguna de sus partes al agregarle o quitarle
palabras, cifras, etc., de manera que el documento exprese o atestigüe
cosas distintas de las que expresaba o atestiguaba en su estado
primitivo. La
adulteración se refiere al elemento material del mismo, significa la
supresión o modificación de las expresiones o cláusulas escritas en
el mismo.[5] El
sujeto activo de este tipo penal puede ser cualquiera, incluido el
otorgante. Se
diferencia de la factura de un documento falso, en que ésta crea un
documento, total o parcialmente, mientras que en la adulteración el
documento auténtico preexiste, pero se le contamina con adiciones,
tachaduras, raspaduras, etc. Hacer un documento será por lo tanto y
sobre todo, falsificar imitando los signos de autenticidad; mientras que
adulterar un documento será aprovechar de los signos de autenticidad
para referirse a otro contenido distinto de aquél a que se hallaban
unidos antes en el mismo documento.[6] D.
Que
tales documentos puedan para dar origen a derecho u obligación o servir
para probar un hecho
Se
considera, de manera general que, inmerso en el concepto de documento se
incluye ya el requisito de que sea algo que contenga declaraciones de
importancia jurídica. E.
Posibilidad
de perjuicio: Elemento Objetivo o Subjetivo del Tipo Penal o Condición
Objetiva de Punibilidad
Para
la existencia del delito de falsedad documental es requisito
indispensable o condición esencial que de la falsificación pueda
resultar perjuicio a otro[7]. La
falsificación de
documentos públicos importa en sí y por sí una verdadera lesión a la
función autentificadora en materia documentaria, y en ese sentido,
indudablemente se encuentra afectado el bien jurídico tutelado que es
la fe pública. Sin embargo la ley requiere, necesariamente, la
posibilidad de perjuicio, apartándose en este detalle de otras leyes
que toman por suficiente en ese caso la existencia de la potencialidad
dañosa derivada de la sola circunstancia de que algún usurpador se
inmiscuya en tan delicada función. Nos
dice Soler que en el Código Italiano de 1930 ese requisito resulta
expresamente eliminado, no ya en virtud de considerarlo innecesario,
sino más bien por juzgarse que en el concepto de documento se incluye
ya el requisito de que sea algo que contenga declaraciones de
importancia jurídica. Y, por lo tanto, “toda falsedad que caiga sobre
un documento de tal género tiene en sí necesariamente la aptitud para
dañar”.[8] Para
Peco[9]
si la posibilidad del perjuicio es un elemento indispensable para la
comisión del delito, no padece de redundancia el texto que expresamente
lo establece, máxime cuando en técnica correcta el tipo legal ha de
encerrar todos los elementos que configuran el delito. Bien es verdad
que casi todos los instrumentos públicos tienen relevancia jurídica,
lo que reduce el área de las dificultades, pero no es menos cierto que
una técnica rigurosa exige colocar a extramuros de la disposición
legal aquellos documentos que investidos de la dignidad de las formas
solemnes y rodeadas del prestigio de la fe pública, son jurídicamente
irrelevantes. Por
otro lado, Rocco afirma que para la falsedad en acto público, el
extremo del perjuicio público o privado es meramente objetivo, es una
condición objetiva de punibilidad, por lo tanto, no debe ser explícitamente
conocido o querido, bastando el conocimiento de formar un acto falso o
de alterar un acto verdadero.[10]
En este mismo sentido se pronuncian Luis Bramont-Arias y María García
quienes señalan que la finalidad de causar un perjuicio mediante el
empleo del documento sería una condición objetiva de punibilidad, pero
hacen referencia a la redacción del artículo pertinente.[11] Por
su parte Soler afirma que el perjuicio debe siempre consistir, tanto en
los documentos públicos como en los privados, en la posibilidad de que
mediante su empleo se vulnere algún otro bien. No es necesario que se
trate de un bien patrimonial; basta la posibilidad de un perjuicio
cualquiera, con tal de que esa situación de peligro sea derivada de la
falsedad misma y del empleo del documento falso. Para
Carrara[12]
el daño es un elemento esencial en la falsedad de documentos. Elemento
que es distinto al dolo. No es suficiente que la verdad haya sido
alterada con intención fraudulenta; es necesario además que la
alteración pueda causar un perjuicio. Es perfectamente cierto que no es
punible la falsedad que, no sólo no ha hecho daño, sino que no era idónea
para hacerlo. No se da falsedad en una escritura que no es apta para
hacer daño, la intención por sí sola, por criminal que fuere, no
puede constituir un delito; es necesario que un perjuicio real o posible
haya sido la consecuencia del acto incriminado. Por esto no es delito la
falsedad llamada inútil o inocua,
o sea, la que nunca puede producir daño. Soler
indica que la posibilidad del perjuicio es abarcada por el dolo. Pero,
si se parte de que el dolo es el conocimiento y voluntad de realizar el
tipo objetivo de un delito, y no se admite el perjuicio dentro de la
tipicidad objetiva – así Soler- afirmar que la posibilidad del
perjuicio es abarcada por el dolo es caer en una contradicción. Ø
El
perjuicio potencial como elemento objetivo del tipo penal Los
autores discrepan, sobretodo, si el perjuicio real o potencial es
elemento subjetivo del tipo penal –inclusive, si es o no abarcado por
el dolo- o si se trata de una condición objetiva de punibilidad. Que
se considere si es o no elemento del tipo lo consideramos aceptable,
pero creemos, pese a los magistrales fundamentos que esgrimen los
autores considerándolo desde un punto de vista como un aspecto
subjetivo, y desde otro, como objetivo, estar ante una interrogante que
plantee nuevas soluciones. En
opinión nuestra, debido a que el dolo es requisito esencial en todos
los tipos penales –de manera implícita- sin ser necesario su detalle
en cada uno de ellos[13];
al señalarse que existen otros elementos subjetivos del tipo, éstos
deben estar manifestados en la redacción del mismo. Esto sucede con el
requisito referido al propósito de utilizar el documento. Este elemento
-obviamente subjetivo- no puede ser abarcado por el dolo, como lo señalan
algunos otros autores. Para
nosotros el dolo consiste exactamente en la conciencia y voluntad de
hacer al documento falso total o parcialmente, o adulterarlo según el
caso. El
propósito de utilizarlo es otro elemento del tipo pero referido a la
parte subjetiva del agente; requisito por demás esencial para la
configuración del delito, en cuanto refiere a la tipicidad. Pero,
en lo que respecta al perjuicio, creemos que se trata de un aspecto
netamente objetivo. Por
ello creemos que la posibilidad del perjuicio es decir el peligro
potencial sí es elemento del tipo penal, pero es un elemento que recae
en el aspecto objetivo, mas no subjetivo del mismo. Esta objetividad de
tal elemento deberá ser medida por el juzgador. Así,
ya se mencionó, anteriormente, que es perfectamente cierto que no es
punible la falsedad que, no sólo no ha hecho daño, sino que no era idónea
para hacerlo. No se da falsedad en una escritura que no es apta para
hacer daño, la intención por sí sola, por criminal que fuere, no
puede constituir un delito; es necesario que un perjuicio real o posible
haya sido la consecuencia del acto incriminado. Por esto no es delito la
falsedad llamada inútil o inocua,
o sea, la que nunca puede producir daño. Además, no hay mayor
inconveniente en aplicar lo referido a los delitos de peligro donde la
lesión del bien jurídico es un hecho probable y con riesgo de
inminente realización y sujeto por lo mismo a estimación judicial.[14] Ante
el hecho de que un sujeto falsificare, por ejemplificar, un documento
que contenga un contrato de donación de un inmueble con la finalidad de
perjudicar al verdadero dueño del mismo; pero desconociendo aquél que
tal documento de donación requiere, para su validez, ser hecho mediante
escritura pública, tal falsificación será inofensiva, si se trata de
un contrato privado. Entonces,
consideramos que, si la actuación del sujeto activo del delito se puede
enmarcar en todos los elementos requeridos por el tipo penal, siendo la
posibilidad del perjuicio un elemento subjetivo, será sancionado, por
lo menos por tentativa, y en el mejor de los casos, se habrá consumado
el delito. Pero,
como hemos propuesto, si consideramos a la posibilidad del perjuicio
como un elemento objetivo del tipo, fácilmente llegaremos a la conclusión
de la cual nos hablaba Carrara en el párrafo precitado: “la intención
por sí sola, por criminal que fuere, no puede constituir un delito si
no es apta para dañar.” Por ello, consideramos que, en este hipotético
caso, no existiría delito, puesto que nos podríamos encontrar, en todo
caso, ante una tentativa inidónea o tentativa de delito imposible. Por
lo demás, como ya se mencionó, esta objetividad deberá ser evaluada
por el juzgador, ya que será diferente adjudicarle el peligro potencial
a un documento privado que a uno público, lo cual diferirá
sustancialmente de acuerdo al caso ante el cual nos encontremos. Y más
aún si el sujeto considera que el perjuicio potencial es mínimo, pero
el Juzgador, después de evaluar las circunstancias, verifica que tal daño
posible es mayor de lo que el sujeto pensaba. He ahí la objetividad. Ø El perjuicio real y efectivo como condición objetiva de punibilidad Ahora,
el perjuicio real y efectivo que cause el documento falsificado sí será
una condición objetiva de punibilidad. Pero, para que se materialice
este perjuicio, es obvio que el agente –u otra persona[15]-
haga uso del documento falso. Este uso no es elemento del tipo penal
pues el mismo sólo requiere la posibilidad de usarlo. Por
ello, también podría considerarse como una condición objetiva de
punibilidad la utilización del documento. Es decir, para penar al
agente, se requerirá que se use el documento y que efectivamente se
cause un perjuicio. Veamos:
si un sujeto falsifica un título profesional, el cual pretende utilizar
y, consecuentemente, el juzgador considere que de manera objetiva, tal
acción, sí puede ocasionar perjuicio, se habría, entonces, consumado
el delito, por cuanto la consumación afecta solamente a la tipicidad. Pero,
suponiendo que tal agente, por diversas razones extravía dicho
documento antes de utilizarlo para los fines dolosos que pretendía -por
ejemplo acceder a un trabajo-, no habrá podido utilizarlo y mucho menos
podrá ocasionar un perjuicio. Sin
embargo, que el uso del documento sea una condición objetiva de
punibilidad no lo consideramos necesario, puesto que el perjuicio real y
efectivo que cause el documento subsumirá a dicho aspecto, pues, el
perjuicio efectivo implica necesariamente la utilización – a criterio
nuestro- del documento falso. Entonces,
si el agente extravió el documento ¿se podrá hablar de tentativa?
Creemos que no. Pues, el delito ya se ha consumado, hay tipicidad, e
inclusive puede haber antijuridicidad y culpabilidad, es decir, se
cumplen los elementos esenciales del delito, pero por las razones de política
criminal consideradas por nuestro ordenamiento legal, no se penará este
hecho. 4.2.
ELEMENTOS SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL A.
Dolo Si
bien es cierto, es unánime la opinión sobre este punto: la falsificación
de documentos requiere el dolo, puesto que no hay falsificación por
culpa: falsitas sine dolo commiti
non potest, el inconveniente verdadero radica en definir en qué
consiste el dolo en esta clase de delitos. Los
que conciben el perjuicio como una condición objetiva de punibilidad,
necesariamente construyen la teoría del dolo prescindiendo de toda
referencia intelectual o volitiva a ese perjuicio posible, dándose por
satisfechos con la existencia de mera relación causal. El dolo
consistiría entonces en la voluntad de hacer el documento que se sabe
falso o en la voluntad de alterar. Para
Soler el hecho de que un delito sea de peligro no quiere en absoluto
decir que no requiera un resultado y que el derecho se desentienda de la
actitud subjetiva del autor con respecto a ese resultado. Añade
este autor que el problema debe plantearse tomando en cuenta también la
posibilidad de perjuicio, como situación que también debe ser abarcada
por el dolo, de manera que debemos definir la faz subjetiva diciendo que
se asienta sobre el conocimiento de afirmar un hecho falso del cual puede derivar perjuicio
y en la voluntad de hacerlo no obstante el conocimiento de esta
posibilidad. Soler
contradice a Carrara afirmando que cuando no se quiso dañar ya no
solamente computamos la falsedad cuando ocurra el daño efectivo, sino
que, aplicando los principios del DOLO EVENTUAL, nos colocaremos en la
conciencia del otorgante para discernir cuál era su actitud espiritual
frente a la representación de la posibilidad de perjuicio, y toda vez
que podamos afirmar que ante la seguridad del peligro el sujeto no habría
cejado, diremos que está en dolo; pero lo negaremos toda vez que la
motivación de la conducta nos lleve a la conclusión contraria. Para
Soler la conciencia de crear un riesgo y la voluntad de afrontarlo, no
como daño, sino puramente como riesgo, forma parte del dolo propio de
la falsedad.[16] Fontán
Palestra afirma que la falsedad documental requiere que el hecho sea
subjetivamente doloso, debiendo el autor conocer no sólo la falsedad,
sino también la posibilidad de perjuicio, posibilidad que no lo detiene
en su obrar. Carrara
afirma que el dolo consiste en la conciencia
y voluntad de inmutar la verdad y de producir daño o peligro. La
ley no castiga toda falsedad, sino solamente aquella que daña o tiene
potencia de dañar. De manera que el agente actúa con dolo cuando además
de conocer que fabrica un documento, conoce también que esa falsedad es
dañosa, al menos potencialmente. Si falta lo último tendrá la
conciencia de que hace un documento falso, pero no tendrá la conciencia
de que hace algo que puede ocasionar un perjuicio y, de tal manera, no
estará en dolo.[17] Es
bueno acotar lo que añade este autor, al decir que la buena fe excluye
el dolo; y se tiene buena fe no sólo cuando se cree verdadero lo que es
falso, sino también cuando conociendo la falsedad se cree que ella es
innocua y no se prevé en modo alguno la posibilidad del daño. Para
nosotros, el dolo abarca exclusivamente la conciencia y voluntad de
falsear el documento. Pero, si un sujeto falsifica un documento
simplemente por jugar una broma, creyendo que no ocasionará perjuicio
alguno; mas, una vez falseado el mismo, el daño ocasionado sí se
presenta e, inclusive, va más allá de lo que se pudo haber pensado,
creemos que el sujeto sí debe responder por este delito. Ahora,
el obstáculo mayor que encontramos es que el dolo requiere conocer que
se materializan todos los elementos del tipo penal y en este sentido,
este sujeto puede alegar que su intención no fue, en momento alguno, dañar
a alguien, por lo que no podría ser sancionado. Nosotros
ya planteamos la objetividad del peligro potencial, para salvar estos
inconvenientes. Sin embargo, una alternativa loable se dirigirá a
considerar a la figura delictiva en estudio pero a título de culpa. Efectivamente,
cuando falta la conciencia de hacer valer como verdadero un documento
falso, con daño ajeno, no hay delito imputable a título de dolo; pero
se podría responder a título de culpa, pero esa figura es ignorada en
el derecho. Sin embargo la figura de la falsedad documental culposa es
posible de configuración y su incriminación es digna de estudio.
Acriminar el hecho a título de culpa, sería una solución. Finalmente,
Bramont Arias da otra visión al dolo señalando que el mismo consiste
en la conciencia de hacer un documento falso y, además, en el propósito
de utilizarlo, de lo que puede resultar algún perjuicio.[18] Nosotros
ya cimentamos nuestra opinión, considerando que el dolo, de manera
exclusiva, consiste, exactamente, en la conciencia y voluntad de hacer
al documento falso total o parcialmente o de adulterarlo. B.
Propósito de utilizar el documento Bramont
Arias[19]
señala que el elemento subjetivo
del tipo consiste en que la falsificación o adulteración haya sido
perpetrada con el propósito de utilizar el documento falso. El falsario
no se coloca en el punto de vista de la persona a la que puede
perjudicar, no se preocupa de ella, obra según su punto de vista
personal, subjetivo. Alguna vez puede incurrir en la falsedad sin propósito
de dañar a nadie. Su único objeto es procurarse o procurar a otros,
provecho o ventajas ilícitas. La intención específica que la ley
incrimina, en la falsedad documental es, pues, simplemente la voluntad
de hacer valer, como prueba contra un interés jurídico protegido, un
documento que él sabe es falso.[20] No
obstante lo dicho, Bramont Arias, aparentemente, se contradice al
afirmar que el uso no constituye un elemento del delito puesto que la
falsificación de un documento público constituye por sí sola, una
lesión de la confianza depositada en el oficial público.[21] Esta
situación se aclararía si se tiene en cuenta que el mencionado autor
habla primeramente de la posibilidad de usar como elemento del tipo y
luego del uso propiamente dicho ya no como elemento constitutivo del
tipo penal. Pero
lo dicho anteriormente se agrava cuando el mismo autor manifiesta que si
el documento falsificado jurídicamente es nulo, no habrá delito porque
se requiere que de su uso pueda resultar algún perjuicio.[22] Manifestamos
que habría una suerte de contradicción en el sentido de que un sujeto
puede tener toda la intención de usar un documento falso (lo cual, en
el primer aspecto señalado por el autor se enmarcaría como elemento
subjetivo del tipo penal), y desconociendo que tal documento carece de
eficacia jurídica, ¿cómo podría hablarse de la inexistencia del
delito? Creemos
que, efectivamente ante un documento nulo nos encontramos con un hecho
que no configura delito pero no por falta del elemento subjetivo
consistente en el propósito de utilizar el mismo, sino, más
propiamente dicho, porque esa actitud jamás podrá ocasionar perjuicio
o daño. Luis
Bramont-Arias y María García, al referirse a la tipicidad subjetiva de
este delito, señalan que además del dolo se exige un elemento
subjetivo del tipo que es el propósito de utilizar el documento, es
decir, la finalidad de emplear dicho documento en el tráfico jurídico.[23] También
ya señalamos que coincidimos con estos autores, porque, el propósito
de utilizar el documento es otro elemento del tipo pero referido a la
parte subjetiva del agente; requisito por demás esencial para la
configuración del delito, en lo referente a la tipicidad. 5.
GRADO
DE LA EJECUCIÓN DEL DELITO Hasta
llegar al hecho punible doloso se recorre un camino más o menos largo
(iter criminis), que va desde que surge la ideación y decisión de
cometerlo hasta la consecución de las metas últimas pretendidas con su
comisión, pasando por su preparación, comienzo de la ejecución,
conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico. 5.1.
TENTATIVA Autores
como Manzini y Gómez señalan que la tentativa es generalmente tenida
por impune, como ocurre por regla en los delitos de peligro,[24]
a diferencia de Bramont-Arias –en opinión en contra a la de su padre-
y María García quienes consideran que sí es probable la tentativa,
por ejemplo, el cajero de un banco que sorprende a una persona borrando
la cantidad o la fecha de un cheque,[25] por lo que sí estaríamos
hablando de la posibilidad de penar la tentativa de estos delitos. Para
Carrara cuando el daño no se quiso y no ocurrió, no puede imputarse
ninguna voluntad dañosa, ni un hecho dañoso, ni tampoco una tentativa.
De las palabras de este autor se desprende que la diferencia que existe
entre la falsificación de un documento público y la falsificación de
un documento privado, es que para ésta se requiere la efectividad del
perjuicio, mientras que para aquélla basta la potencialidad, ya que es
esa potencia de dañar la que consuma el delito.[26] Se
considera que no cabe la tentativa en este delito por tratarse de un
delito de peligro.[27]
Así, Eduardo Gómez dice que la tentativa no es admisible, en razón
que, frente al delito imperfecto, no es posible determinar si el
documento que se ha intentado falsificar hubiera tenido o no idoneidad
para originar un perjuicio real o potencial.[28] Nosotros creemos que esta última aseveración no es del todo correcta pues consideramos que nuestros magistrados sí se encuentran en la capacidad de determinar si una falsificación hubiese podido conllevar a un perjuicio real, como condición objetiva de punibilidad, o a un perjuicio potencial, como elemento objetivo del tipo penal, siendo esta situación última la única en la que se podría hablar de tentativa, pues en el primer caso estamos ya ante un delito consumado. 5.2.
CONSUMACIÓN Para
la doctrina, consumación formal es la plena realización del tipo en
todos sus elementos, significa que el agente alcance el fin típico
planeando mediante los medios que utiliza. La consumación material o
terminación del delito, es aquella en la que el autor no sólo realiza
todos lo elementos típicos, sino que, además, consigue satisfacer la
intención que perseguía. En la medida en que esta consumación
material está más allá de las previsiones típicas carece de
relevancia jurídico penal; es el llamado delito agotado. La
consumación es una cuestión que afecta solamente a la tipicidad. Si el
tipo penal exigiera ocasionar un perjuicio efectivo (esto es el
perjuicio como un elemento del tipo), por tratarse de un delito de
resultado, sí sería posible hablar de tentativa, puesto que hay
tentativa cuando el agente comienza la ejecución de un delito que
decidió cometer, sin consumarlo. Por
el contrario, si se tiene en cuenta que se exige dentro del tipo penal
el peligro potencial, por tratarse ahora de un delito de peligro, se
considera que no cabe la tentativa. Se
ha afirmado que en los delitos con condiciones objetivas de penalidad,
la consumación no se produce hasta que no se cumple la condición.[29]
Esto conlleva a una interrogante: ¿estos autores se refieren a la
consumación formal o material? Para Felipe Villavicencio, con el
agotamiento material se alcanza la lesión del bien jurídico protegido.[30]
En el segundo caso no habría mayor problema para su aceptación, puesto
que en la consumación material se consigue satisfacer la intención que
se perseguía; pero sí se generarían muchas dudas en cuanto lo
primero, es decir a la consumación formal. Sin embargo, realmente,
considerando al perjuicio como condición objetiva de punibilidad, si se
atiende a que la consumación es un problema que afecta a la tipicidad,
la no verificación de un elemento extratípico no debe afectar a la
consumación, y la verificación parcial del resultado global, que ya
corresponde a la consumación de un tipo delictivo, es ya suficiente
para consumar el delito.[31] A
criterio de Luis Bramont-Arias y María García el delito se consuma con
la realización de un documento falso o la adulteración de uno
verdadero. Por tanto, no se requiere que el sujeto activo emplee dicho
documento, es decir, que lo introduzca en el tráfico jurídico, siendo
suficiente con que tenga dicho propósito.[32]
Se requiere, entonces, por lo menos, la intención de introducir el
documento en el tráfico jurídico, para exigir la consumación del
delito, situación muy distinta a la posibilidad de causar algún
perjuicio. Algunos
Códigos consideran la presente como una figura de doble actividad,
consistente acumulativamente en las acciones de falsificación y uso del
documento. Esto conlleva a una confusión entre la falsedad en sí misma
y el fraude, lo cual si bien puede tener importancia en los casos de
falsificación de documentos privados, no parece que juegue del mismo
modo con relación a los documentos públicos, en los cuales se ha
afirmado la existencia de una lesión a la función oficial
autentificadora, derivada del mero hecho de fabricar el documento.[33]
En consecuencia, el momento consumativo, con respecto al documento público
está constituido por la fabricación del documento, su alteración o
supresión, sin que sea necesario para integrar el delito que la pieza
falsificada sea efectivamente empleada, con mucha más razón si nos
encontramos ante una situación en la cual se usurpa autoridad; nada
falta para que pueda hablarse de un delito completo y perfecto, en
palabras de Soler.[34]
En este mismo sentido se expresa Luis Bramont Arias.[35] Por
su parte, Gómez, señala que bastando el perjuicio potencial, el delito
se produce cuando se hace uso del documento falsificado.[36]
En este mismo sentido parece pronunciarse Fidel Rojas para quien la
consumación de la mayoría de estos casos se halla condicionada a la
verificación de elementos finalísticos condicionantes, es decir, que
del uso de los documentos puedan (sic) generar perjuicio.[37]
Para este autor el nivel de probabilidad del perjuicio no es
necesariamente actual, sin embargo, por la forma como se manifiesta,
aparentemente, se requeriría de forma necesaria la utilización del
documento para consumar el delito. Desde
otra óptica, Chauveau y Hélie señalan que la alteración se puede
haber cometido a sabiendas y voluntariamente y sin embargo no habrá
todavía delito, pues hace falta que se haya cometido con fraude, es
decir, con el deseo de perjudicar a otro. En la realidad, el delito de
falsedad no se consuma nada más que por el uso de la pieza en
detrimento de otra persona. José Peco anota que la falsificación
documental se consuma no al ejecutar el acto público con la conciencia
y la voluntad de hacer un instrumento, sino además cuando concurre la
representación de la posibilidad del perjuicio. Si se ejecutase el acto
con convencimiento de que no envuelve peligro alguno, no habría delito. Carrara[38]
propone una salida que habría que tenerla muy en cuenta: “cuando el
falsificador quiso dañar, el
daño potencial consuma el
delito; pero cuando previó poder dañar sin querer
directamente dañar, el delito consumado surge solamente del daño efectivo,
y no del mero daño posible”. Nosotros,
al replantear la ubicación de los elementos del tipo penal, ya
adelantamos acerca del momento consumativo. Obviamente,
la consumación sólo afecta a la tipicidad. Por ello, el peligro
efectivo, por ser extratípico, para nosotros, nada tiene que hacer en
la consumación del delito. Sí tendrá que ver, y mucho, para la sanción
a imponerse, al igual que la utilización misma del documento, puesto
que no habrá perjuicio si no se lo ha utilizado. Pero estos son
factores ajenos a la tipicidad. El perjuicio real es una condición
objetiva de punibilidad y, como se verá, esto implica que, habiéndose
agotado los elementos del tipo penal, por razones de política criminal,
se exige un requisito más para castigar el hecho. En
cuanto al peligro potencial, al considerarlo como elemento objetivo del
tipo penal, éste deberá ser evaluado por el Juez. Si éste considera,
de manera objetiva, que se pudo ocasionar daño, este elemento se habrá
agotado, y si los demás elementos han corrido la misma suerte, el
delito se habrá consumado. Ahora
el propósito de utilizar el documento, como elemento subjetivo del tipo
penal, es fundamental para la consumación del delito. Líneas
arriba se indicó que algunos autores afirman que, en el caso de los
documentos públicos, basta su facción para haber consumado el delito;
siendo distinta la situación en el caso de los documentos privados. Pese
a que Soler señala, correctamente, la distinción entre la falsificación
y el fraude, nosotros consideramos que la intención de utilizar el
documento deberá ser evaluada a fin de determinar o no, la consumación
del tipo penal. V.
g. si un sujeto falsificare, por ejemplo, un título profesional, el
mismo que, una vez en su poder, es destruido por él mismo o escondido
¿acaso habrá consumado el delito? Es decir, si su intención, jamás
fue la de utilizarlo, ¿se podrá hablar de consumación? Ahora,
vamos un poco más allá. Sabemos que los elementos del tipo deben
coincidir de manera conjunta para
hablar de consumación. Pensamos ahora, que el propósito de utilizar al
documento debe dirigirse, por lo menos, a ocasionar un daño o, como ya
dijimos, que, sin querer hacerlo se ocasione tal daño. Intentaremos
explicarnos: Por
ejemplo Carlos conoce de la posibilidad de un trabajo, al cual pretende
acceder su amigo Ramiro. Sabemos que dicho trabajo será otorgado a
quien posea un mayor currículum vitae. Carlos, “falsifica” un título,
que le daría el puesto de trabajo. Pero este sujeto hace el documento
simplemente con animus iocandi, es decir para jugarle una broma a
Ramiro. Sabemos,
además, que se trata de un documento público. ¿El
propósito de utilizarlo podrá ser dirigido a la consumación del
delito? Como
ya dijimos, será tarea del Juzgador, evaluar si tal “creación“
realmente pudo ocasionar o no un perjuicio tanto a Ramiro (de manera
privada) como a la Institución de la cual supuestamente provenía dicho
título (de manera pública). Aparentemente,
por tratarse de una broma se podría afirmar que el delito no existiría.
Pero que sucedería si Ramiro no se presentase al concurso, sabiendo que
Carlos será dueño de la plaza. ¿Existe o no un perjuicio que pueda
conllevar a denunciar a Carlos? De igual manera habrá que enfocar, de
acuerdo a los pormenores del caso, si el peligro potencial existe con
respecto de la Entidad que supuestamente emitió dicho título. Como
vemos, todos los elementos del tipo penal planteados anteriormente,
deberán ser apreciados idóneamente por el Juez para poder estar
hablando de consumación del tipo penal. Lamentablemente
nuestra jurisprudencia se orienta a que el perjuicio efectivo es
elemento del tipo penal y, es más, se afirma, ahora, que dicho daño
debe ser relativamente grave. Es
cierto que la tendencia es a despenalizar figuras delictivas, pero esto
no puede hacerse a costa de los institutos jurídicos. Reafirmamos, no
se pueden tergiversar los conceptos: una condición objetiva de
punibilidad no puede ser considerada elemento del tipo penal y muy poco
o nada tiene que ver con la consumación del delito. 6.
CONDICIÓN OBJETIVA DE
PUNIBILIDAD El
tipo penal contiene, a criterio de algunos autores -como ya se vio-, una
condición objetiva para que pueda aplicarse la pena, la misma que
refiere: si de su uso pudiera resultar algún perjuicio, el mismo que no
es preciso que sea efectivo o real; bastando el perjuicio potencial.[39] Al
incluirse una condición objetiva de punibilidad se está indicando que
el hecho es típico y antijurídico, y que el sujeto activo es culpable.
Pero además, y por razones de política criminal, se exige para la
punibilidad que del uso del documento pueda resultar un perjuicio, en
caso contrario, el hecho no se castigará.[40] La
falsificación de
documentos públicos importa en sí y por sí una verdadera lesión a la
función autentificadora en materia documentaria, y en ese sentido,
indudablemente se encuentra afectada la fe pública. Sin embargo la ley
requiere la posibilidad de perjuicio, apartándose en este detalle de
otras leyes que toman por suficiente en ese caso la existencia de la
potencialidad dañosa derivada de la sola circunstancia de que algún
usurpador se inmiscuya en tan delicada función. Para Soler, en el caso
de falsedad material en documento público, por lo tanto, la inexistencia de posibilidad de un perjuicio que recaiga sobre otro
bien jurídico actuará como una verdadera CONDICIÓN DIRIMENTE DE LA
FALSEDAD, en principio, existente.[41]
Frente a esta posición el autor no realiza mayores comentarios, dejando
muchas dudas o interrogantes por salvar. Nuevamente,
nos remitimos a los comentarios hechos a lo largo de todo este corto
estudio, para reforzar nuestra posición frente a la demás doctrina en
lo correspondiente a este punto. No podemos concluir este trabajo sin señalar que lo expuesto se orienta hacia una nueva visión de este delito. Es decir, no es más que una propuesta, que, como toda obra humana perfectible, acepta posiciones en contrario que más que contradecir a lo expuesto, ayudarán a encaminarnos hacia una óptica mucho más real y de mayor valor para el derecho.
NOTAS: [1]
SOLER, Sebastián; DERECHO PENAL ARGENTINO – TOMO V, Tipográfica
Editora Argentina, Segunda Reimpresión, Buenos Aires - Argentina,
1953, p. 373-4 [2]
Ídem. p. 375-6 [3]
Citado por OSSORIO Y FLORIT, Manuel; FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EN
GENERAL en Enciclopedia Jurídica Omeba Tomo XI, Editorial DRISKILL
S. A., Buenos Aires – Argentina, 1994, p. 895 [4]
GÓMEZ citado por OSSORIO Y FLORIT, Manuel; Ob. Cit., p. 895 [5]
CORNEJO, Ángel Gustavo citado por BRAMONT ARIAS, Luis A.; FALSEDAD
MATERIAL en Enciclopedia Jurídica Omeba Tomo XI, Editorial DRISKILL
S. A., Buenos Aires – Argentina, 1994, p. 861 [6]
SOLER, Sebastián, ob. cit., p. 373 [7]
CHAUVEAU A. y HÉLIE F. citados por OSORIO Y FLORIT, Manuel, ob.
cit., p. 898 [8] Ob. Cit., p. 401 [9]
Citado por OSORIO Y FLORIT, Manuel; Ob. Cit., p. 898 [10]
Citado por SOLER, Sebastián; Ob. Cit., p. 402 [11]
BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis Alberto y María del Carmen GARCÍA
CANTIZANO; MANUAL DE DERECHO PENAL, Editorial San Marcos, Tercera
Edición, Lima, 1997, p. 627. Léase para ello el artículo 427 del
C. P. [12]
Citado por BRAMONT ARIAS, Luis A.; FALSEDAD en Enciclopedia Jurídica
Omeba Tomo XI, Editorial DRISKILL S. A., Buenos Aires – Argentina,
1994, p. 853 [13] Art. 12º del C. P.: “Las penas establecidas por la ley se
aplican siempre al agente de infracción dolosa. (...)” [14]
ROJAS VARGAS, Fidel; ACTOS PREPARATORIOS, TENTATIVA Y CONSUMACIÓN
DEL DELITO, Editora Jurídica Grijley, Lima, 1997, p. 277 [15]
V. g. cuando se falsifica un documento para que otro lo use. [16]
SOLER, Sebastián; ob. cit., p. 406-7 [17]
Citado por BRAMONT ARIAS, Luis, FALSEDAD; p. 854 [18]
BRAMONT ARIAS, Luis; FALSEDAD MATERIAL, p. 863 [19]
Ídem. p. 861 [20]
CORNEJO, Ángel Gustavo citado por BRAMONT ARIAS, Luis; FALSEDAD
MATERIAL; p. 861 [21]
BRAMONT ARIAS, Luis; FALSEDAD MATERIAL; p. 862 [22]
Ídem. p. 862 [23]
Ob. cit., p. 627 [24]
Citados por SOLER, Sebastián; Ob. Cit., p. 409 [25]
Ob. Cit., p. 627 [26] Citado por OSSORIO Y FLORIT, Manuel; ob. cit., p. 896 [27]
BRAMONT ARIAS, Luis; FALSEDAD; p. 855 [28]
Citado por BRAMONT ARIAS, Luis A.; FALSEDAD MATERIAL en Enciclopedia
Jurídica Omeba Tomo XI, Editorial DRISKILL S. A., Buenos Aires –
Argentina, 1994, p. 863 [29] MUÑOZ
CONDE, Francisco; TEORÍA GENERAL DEL DELITO, Editorial Temis S. A.,
Reimpresión de la Segunda Edición, Santa Fe de Bogotá - Colombia,
1999, p.141 [30] VILLAVICENCIO
TERREROS, Felipe; LECCIONES DE DERECHO PENAL – PARTE GENERAL,
Cultural Cuzco S. A. Editores, Lima, 1990, p. 167 [31]
MUÑOZ CONDE, Francisco; Ob. Cit. p. 174 [32]
Ob. Cit., p. 627 [33] SOLER, Sebastián; Ob. Cit., p. 407-8 [34] Ob. Cit., p. 400 [35]
BRAMONT ARIAS, Luis; FALSEDAD; p. 855 [36]
Citado por OSSORIO Y FLORIT, Manuel en Ob. Cit., p. 896 [37]
Ob. Cit., p. 501-2 [38]
Citado por SOLER, Sebastián; Ob. Cit., p. 405 [39]
BRAMONT ARIAS, Luis; FALSEDAD MATERIAL; p. 862 [40]
BRAMONT-ARIAS TORRES, Luis y María GARCÍA; Ob. Cit., p. 628 [41]
Ob, Cit., p. 401
(*) Estudiante del Sexto Año de Derecho de la Universidad Nacional de Cajamarca. Cualquier
recomendación, sugerencia, aporte, contribución o
discrepancia la podéis hacer llegar a
las siguientes direcciones: E-Mail: yerioma@latinmail.com |
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