Revista Jurídica Cajamarca |
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Las consideraciones político criminales en la Teoría del Delito y los Principios limitadores del ius puniendiCarlos Shikara Vásquez Shimajuko (*) |
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A don Taichi Shimajuko Shiroma, mi abuelo. 1.- Introducción.- La evolución del Derecho Penal desde una estructura
causalista-naturalista del delito hasta un concepción funcionalista del
sistema del Derecho Penal, pasando por el causalismo valorativo y la
concepción finalista de WELZEL, ha tenido en cada una de sus etapas
características propias. Así, mientras el causalismo naturalista se
caracterizó por su fundamentación en el positivismo de las ciencias
naturales, analizando al delito desde sus “elementos naturales” sin
que sea necesario para el Juez realizar juicios valorativos; el
causalismo valorativo, anclado en el filosofía neokantiana, puso de
relieve la necesidad de construir el sistema tomando en consideración
los valores propios del Derecho Penal y no –como lo hacía el
causalismo naturalista– en base a criterios empíricos. Por su parte,
el finalismo, en contraposición con las ideas de la etapa anterior, ponía
de manifiesto la sujeción del legislador a los elementos ontológicos
anteriores al Derecho Penal y colocaba como punto de referencia de su
sistema a la finalidad de la conducta. De ello se han derivado
consecuencias dogmáticas que permanecen en vigencia en la actualidad,
como la inclusión del dolo en el tipo, la necesidad del elemento
subjetivo en las causas de justificación, la distinción entre error de
tipo y de prohibición, etc. En un
avance de estas etapas de evolución del Derecho Penal han surgido las
corrientes funcionalistas que pretenden, no un cambio en la teoría del
delito, sino una refundamentación de las categorías dogmáticas con la
finalidad de hacerlas más aplicables en los casos concretos. Ello se
lograría en virtud de una orientación a las valoraciones del Derecho
Penal, lo que ha llevado a denominarlas teleológicas-funcionales, y que
en la actualidad están representadas, por un lado, por ROXIN, y por
otro, por JAKOBS. La diferencia entre las ideas de uno y otro autor
radica en que, mientras el primero intenta construir un sistema
orientado a finalidades políticocriminales que muchas veces pueden ser
diferentes y limitarse recíprocamente, lo que sin duda otorga mayores
garantías; el segundo orienta el sistema a las finalidades de la pena
(prevención general positiva). En el
presente trabajo trataré de exponer los planteamiento de ROXIN que han
incidido en el ámbito de cada una de las categorías de la teoría del
delito, así como de los principios limitadores del poder punitivo, no
sin antes esbozar inicialmente un concepto de Política Criminal que
clarifique el panorama de la exposición. 2.- Concepto de Política Criminal.- La Política Criminal es entendida desde dos
perspectivas. En primer lugar, se distingue una Política Criminal empírica
o práctica, constituida por el conjunto de acciones ordenadas y
dirigidas a la lucha contra el delito y, en segundo lugar, se presenta
una Política Criminal teórica, conformada por el conjunto de
principios que regulan las acciones propias de la Política Criminal de
corte empírico[1].
Es objetivo de ésta dotar a la primera de una base teórica racional
que regule su concreta aplicación en la lucha contra la criminalidad. Por
todo, es necesario poner de relieve que la lucha contra la criminalidad
que el Estado despliega no supone la utilización exclusiva de medios de
naturaleza jurídico penal, sino que dicha actividad supone también el
recurso a mecanismos jurídicos extrapenales[2]
e, incluso, extrajurídicos, lo cual está en concordancia con uno de
los principios políticocriminales fundamentales como es el principio de
mínima intervención. El conjunto de medidas jurídico penales (leyes e
instituciones penales) utilizadas en la lucha contra el delito conforman
la denominada Política Penal, la cual no debe ser plenamente
identificada con la Política Criminal por ser ésta mucha más amplia. Ahora
bien, la cuestión de diferenciar tales conceptos –Política Penal y
Política Criminal– no tiene solamente repercusiones teóricas, sino
también, y principalmente, consecuencias prácticas. Si consideramos
que las instituciones penales son y están configuradas por los sectores
dominantes de la sociedad, el resultado de una plena identificación
entre Política Criminal y Política Penal deja abierta la posibilidad
de una manipulación de ésta con la finalidad de evitar la persecución
penal a la delincuencia de “cuello blanco” y desviarla hacia la
criminalidad común[3] y, por otro lado, se
trunca la operatividad de otras instancias de solución de conflictos
(medios alternativos de resolución de conflictos). La decisión de
apelar a estas instancias extrapenales se legitima si tenemos en cuenta
que el delito como manifestación social
no es más que un conflicto interpersonal intensificado[4]. Por su
propia naturaleza, la Política Criminal se encuentra –tanto desde un
punto de vista empírica como desde una perspectiva teórica– en
permanente dinamismo. Y es que al ser la Política Criminal una
manifestación de la política general de un determinado Estado[5] -que varía de acuerdo al
tipo de Estado que la configure[6]–,
sus constantes cambios son necesarios a efectos de cumplir eficazmente
su finalidad. Frente a esto, se ha criticado que las constantes
variaciones de la Política Criminal tendrían como consecuencia la
imposibilidad de que las consideraciones políticocriminales
proporcionen un adecuado fundamento a la Dogmática penal, puesto que la
naturaleza funcional de las mismas haría que la Dogmática, que
necesita de un fundamento absoluto e inmutable, no cumpla eficientemente
su función de crítica del Derecho positivo[7].
Asimismo, se ha afirmado con el mismo fundamento que dichas
consideraciones impiden una configuración sistemática con la Dogmática
penal[8].
Sin embargo, una afirmación en tal sentido es inaceptable frente a la
necesidad social de soluciones justas y responde únicamente a una visión
positivista del Derecho Penal. Ya han quedado atrás –por lo menos
desde el plano teórico– épocas en las que las preciosas
elaboraciones doctrinales, fruto de un positivismo jurídico aún
fuertemente arraigado en nuestro medio, eran la principal preocupación
de los juristas, años en los cuales la Dogmática penal fue reducida a
una mera técnica de reproducción de la voluntad de la ley, alejada de
toda valoración, de la realidad social y sus necesidades. Los
constantes cambios sociales exigen que las consideraciones políticocriminales
se adecuen ella y que éstas configuren una Dogmática Penal preocupada
de soluciones satisfactorias al caso concreto. Es indudable que la
correcta elaboración doctrinal trae irrenunciables ventajas; pero,
también es incuestionable que esta tarea adquiere su punto más
importante cuando la aplicación de las distintas teorías traen consigo
una solución utilitaria y justa. Una Dogmática penal que se estructure
excluyendo de ella toda valoración de contenido políticocriminal se
configurará de espaldas a la realidad y creará, consecuentemente, una
peligrosa tensión norma-realidad. 3.- La relación entre Dogmática Penal y Política
Criminal.- Lo
anteriormente expuesto nos remite a una importante discusión acerca de
la relación existente entre la Dogmática penal y la Política
Criminal. 3.1.- La tesis diferenciadora.- Un sector de la doctrina considera que Política
Criminal y Dogmática Penal se encuentran tajantemente separadas.
Ilustrativa al respecto es la frase acuñada por VON LIZST de que “el
Derecho Penal es la barrera infranqueable de la Política Criminal”. VON
LIZST consideró a la Política Criminal como el conjunto de mecanismos
utilizables en una lucha eficaz contra el delito, siendo su punto de
partida una visión determinista del hombre y un entendimiento del
delito como manifestación de la peligrosidad de su autor, así como la
aspiración de corregir sus causas a través de tratamientos médico-terapeúticos[9].
Esta concepción empírica o práctica de la Política Criminal
desarrollada por VON LIZST fue el resultado del apogeo de las corrientes
terapéuticas de la segunda mitad del siglo XIX, producto a su vez del
rechazo de la condición científica de la teoría del delito y su
reemplazo por el estudio de las causas antropológicas o sociológicas
del hecho delictivo[10]. No es,
por tanto, difícil de suponer la enorme acogida que tuvo este viraje
hacia un sistema penal más humano en el que la pena era sustituida por
la medida de seguridad y la retribución por la resocialización del
delincuente. Sin embargo, con el devenir de los años, la corriente
terapéutica fue utilizada para legitimar la expansión de un Derecho
Penal autoritario e intervencionista. Es en este contexto histórico que
se hace presente la frase de VON LIZST de que el Derecho Penal era la
infranqueable barrera de la Política Criminal, reflejando, de esta
manera, su pensamiento liberal del Derecho y su preocupación por
construir un sólido muro de contención a una peligrosa expansión de
la cual no era partidario. A partir de entonces aparecen entre Política
Criminal y Derecho Penal fronteras impermeables. Y es que si a aquella
le corresponde la lucha contra el delito, mientras que a éste, la
defensa de las libertades del delincuente frente al poder punitivo
estatal, es consecuencia necesaria que el Derecho Penal se presente como
un límite, como una barrera infranqueable, como la Carta Magna del
delincuente. El resultado final de esta cuestión fue la construcción
de un sistema cerrado, preocupado por la elaboración de perfectas
estructuras teóricas y alejado de la realidad, y por un sistema del
Derecho Penal ajeno a toda valoración políticocriminal. 3.2.- La penetración de las valoraciones políticocriminales
en el sistema del Derecho Penal.- Como contrapartida a la tesis diferenciadora se ha
erigido la propuesta de ROXIN a favor de la unificación de la Dogmática
Penal y la Política Criminal. En
“Política Criminal y Sistema de Derecho Penal”[11],
ROXIN denuncia la absorvente preocupación de los estudiosos del Derecho
Penal por elaborar conceptos claros y uniformes y pone de manifiesto la
necesidad de rupturas dogmáticas legitimadas por consideraciones de Política
Criminal[12],
en beneficio de resultados acordes con las necesidades sociales. Sin
embargo, la situación aún no está resuelta. ROXIN se plantea la
interrogante acerca de la mejor vía para superar la división entre Política
Criminal y Derecho Penal, originada por el pensamiento de VON LIZST, sin
generar contradicciones entre éstos. En este sentido, y valorando el
desarrollo dogmático alcanzado hasta entonces, afirma que la única
forma de solucionar semejante divergencia es permitiendo la inclusión
de las valoraciones políticocriminales en el seno del sistema del
Derecho Penal[13],
puesto que para resolver los
casos concretos éstas no bastan, sino que hay que tener en cuenta las
construcciones teóricas elaboradas en aras de evitar arbitrariedad e
inseguridad jurídica. En consecuencia, Política Criminal y Derecho
Penal no pueden contradecirse, sino que deben formar una síntesis[14]
a fin de que éste pueda cumplir de modo más social su finalidad, síntesis
que deberá manifestarse también en la configuración de las diferentes
categorías de la teoría del delito[15].[16]. Así, la
finalidad político criminal del tipo radica, por una parte, en la función
de garantía[17]
(plasmación del principio nullum
crime, nulla poena sine lege) y, por otra, en la función
preventivogeneral[18]
(o de motivación de conductas). La función de garantía del tipo se
cumple en la medida que la descripción típica sea la más exacta
posible; sólo de esta manera, dicha descripción será coherente con el
principio de legalidad. Pero, por otro lado, también se pretende
motivar a los ciudadanos para que no realicen dichas conductas. Esta
segunda finalidad político criminal del tipo –la preventivogeneral–
da cabida –a juicio de ROXIN– a dos métodos de interpretación : la
interpretación teleológica y la interpretación restrictiva[19].[20].
Mediante la interpretación teleológica se buscaría evitar lagunas de
punibilidad y lagunas en el efecto motivador de conductas y, mediante la
interpretación restrictiva se pretendería consolidar el efecto
preventivogeneral, toda vez que éste requiere de una adecuada descripción
y subsunción de las conductas jurídicopenalmente desaprobadas[21]. AMELUNG,
siguiendo a SCHAFFSTEIN, ha señalado que, además de las finalidades
políticocriminales asignadas al tipo penal por ROXIN, éste aparece
también –es decir, al igual que la antijuridicidad, como lo veremos más
adelante– como “producto de una solución del conflicto entre puntos
de vista favorables y contrarios a la conminación penal”[22],
puesto que al tipificarse una conducta no sólo se está desaprobando
jurídicopenalmente e incluyendo a ésta en el catálogo de acciones
prohibidas, sino que se está optando por la vía de la sanción penal
de la misma. Estas consideraciones previas a la codificación –continúa
AMELUNG– son instrumentos útiles para desentrañar el sentido de la
prohibición al proporcionar las finalidades políticocriminales del
legislador datos importantes para ello[23]. Este
punto ha sido advertido por el propio ROXIN, quien se ha anticipado a la
crítica expuesta, afirmando que si bien cierto que en el tipo se
plasman soluciones de conflictos, éstas valoraciones acerca de la
admisibilidad o no de la desaprobación jurídicopenal de una conducta
son decisiones políticocriminales del legislador anteriores al trabajo
de codificación y que la sistematización del tipo sólo debe
realizarse sobre la base del principio nullum crime nulla poena sine lege[24].
Ello a mi juicio es correcto, pues las consideraciones históricas a que
se refiere AMELUNG podrán ser tomadas en cuenta en la labor de
interpretación de los tipos penales y no en la sistematización del
mismo desde finalidades políticocriminales. Sin embargo, considero que
una correcta réplica a la objeción formulada por AMELUNG no viene dada
por lo argumentado por ROXIN. Como ya
se ha señalado, en el pensamiento de AMELUNG el tipo penal aparece como
“producto”
de la solución de un conflicto entre propuestas favorables y contrarias
a la tipificación de una conducta. Pues bien, una vez tomada la decisión
sobre esta cuestión, el conflicto quedó resuelto y el “producto”
resultante es la previsión o no en el Código Penal o en una ley
especial de las conductas jurídicopenalmente desaprobadas. Pero, la
forma en que opera la antijuridicidad desde una perspectiva políticocriminal
es totalmente distinta. La forma en que se sistematiza la
antijuridicidad desde este punto de vista no es como producto, sino como
ámbito dinámico en el que permanentemente se solucionan conflictos
sociales. De esta manera, entre la “solución de un conflicto
social” en el pensamiento de AMELUNG y en el de ROXIN existe una
importante diferencia que no ha sido advertida por éste último y que,
a mi juicio, constituye el camino correcto para salir al frente a tal
objeción . Por su
parte, la finalidad políticocriminal de la antijuridicidad está
representada por la solución social de los conflictos[25],
puesto que en ella se interrelacionan una serie de principios
sociorreguladores que permiten una solución adecuada en caso de
conflicto de intereses. Es por ello, que ROXIN ha manifestado que “con
las causas de justificación penetran en la teoría del delito la dinámica
de los cambios sociales” [26].
El principio nullum crime nulla
poena sine lege no se manifiesta, en este ámbito, como un principio
configurador de las causas de justificación, sino que desempeña una
función limitadora de los principios sociorreguladores anclados en
ellas[27].
Así, por ejemplo, en los supuestos de agresiones provenientes de niños
o inimputables, la descripción legal de la legítima defensa (artículo
20 inciso 3 C.P.) no hace excepción alguna para ampararse en esta causa
de justificación. La indicación de que se requiere solamente una
agresión ilegítima, y no una agresión antijurídica y culpable a la
vez para que ésta opere, implica, si únicamente tomamos como punto de
partida la descripción legal, la extensión hacia una legítima defensa
contra ataques de niños e inimputables. Sin embargo, el principio de
reafirmación del ordenamiento jurídico que informa a la legítima
defensa se erige como un límite a tales extensivos supuestos al exigir
que dicha reafirmación puede estar dirigida solamente a quienes se
pueden motivar por las normas, lo que no sucede en el caso de los
sujetos mencionados. Más allá
de lo desarrollado por ROXIN en torno a este segundo elemento del delito
desde finalidades políticocriminales, se halla el planteamiento de GÜNTHER
sobre la teoría de las causas de exclusión del injusto penal. Para
este autor, el concepto de antijuridicidad elaborado por la Teoría
General del Derecho y la Filosofía del Derecho es distinto al empleado
en el ámbito del Derecho Penal, puesto que mientras para aquel la
antijuridicidad sirve para delimitar lo lícito de lo ilícito desde las
diferentes ramas del ordenamiento jurídico, la antijuridicidad penal
otorga el contenido ilícito únicamente desde el punto de vista jurídicopenal.
De lo expuesto, surge, a juicio de GÜNTHER, la diferencia entre causas
de exclusión del injusto penal y causas de exclusión de cualquier
clase de injusto. Estas harían desaparecer la antijuridicidad total, es
decir, desde el punto de vista de la totalidad del ordenamiento jurídico,
y aquellas excluirían solamente la antijuridicidad penal. Esto es a
grandes rasgos el planteamiento desarrollado por el autor; pasemos ahora
a una explicación más detallada de la tesis de GÜNTHER. Según GÜNTHER,
la complejidad de las relaciones sociales ha determinado la necesidad de
una regulación específica de las mismas por parte del ordenamiento jurídico,
regulación que requiere a su vez de consecuencias jurídicas propias,
basadas en valoraciones singulares de cada rama del mismo. Son estas
funciones específicas de cada parte de este conglomerado ordenado de
normas las que constituyen los criterios para la elaboración de los
conceptos jurídicos. Esto conduce ineludiblemente a determinar la función
específica que cumple el Derecho Penal. La
doctrina dominante, afirma GÜNTHER, sostiene que el Derecho Penal se
caracteriza por proteger bienes jurídicos. Sin embargo, continúa el
autor, la protección de bienes jurídicos no es característica
exclusiva del Derecho Penal, pues todo el ordenamiento jurídico está
dirigido a dicha protección y, por lo tanto, este criterio no es útil
para determinar su función específica. Lo que caracteriza a esta rama
jurídica, afirma, es, por un lado, la función exclusiva de protección
de bienes jurídicos y, por otro, las consecuencias jurídicas
especiales constituidas por la pena y la medida de seguridad. Con
respecto a la función exclusivamente protectora de bienes jurídicos,
señala GÜNTHER, el Derecho Penal, a diferencia de otras partes del
ordenamiento jurídico que conceden derechos y establecen obligaciones,
sólo se limita a brindar protección a ciertos intereses, previamente
establecidos como tales y protegidos por otros ámbitos del ordenamiento
jurídico. En este sentido, el ilícito penal se presenta como un ilícito
cualificado con respecto a otros de naturaleza civil, administrativa,
laboral, constitucional, etc.[28],
pues le brinda una protección cuantitativamente más severa que en
otros ámbitos. Por otro
lado, la segunda característica del Derecho Penal, esto es, la pena y
la medida de seguridad como consecuencia jurídica propia de esta parte
del ordenamiento jurídico, trae como resultado la necesidad de una
elaboración de los presupuestos del delito fundamentada en el concepto
dogmático de “merecimiento de pena”, el mismo que debe servir no sólo
para otorgar contenido al tipo y a la culpabilidad, sino también a la
antijuridicidad[29].
Pues, si el tipo sirve para trazar el límite entre lo penalmente lícito
y lo penalmente ilícito, es fácilmente deducible –pues es una
consecuencia lógica– que la antijuridicidad también debe elaborarse
teniendo en cuenta criterios exclusivamente jurídicopenales y debe
denominarse correctamente “antijuridicidad penal”[30].
Ahora bien, la condición del Derecho Penal como instrumento más grave
a emplear en caso de conflictos sociales, requiere que éstos revistan
cierta entidad para poder intervenir. Ambas notas características del
Derecho Penal traen como consecuencia una variación en la función que
tradicionalmente se le ha otorgado a las causas de justificación, toda
vez que, en el ámbito jurídicopenal, éstas ya no operarían como
autorizaciones o permisos en caso de la eventual realización de una
conducta típica, sino que actuarían levantando la prohibición penal
de dicha acción, a diferencia de las causas de exclusión de otra clase
de injusto que cumplen su función como reglas permisivas o de
autorización. Así, las causas de exclusión del injusto penal se
constituyen como causas de justificación de menor intensidad con
respecto a las causas de exclusión de otra clase de injusto por sus
efectos únicamente destructores de la desaprobación jurídicopenal de
las conductas típicas[31].
En consecuencia, siempre según GÜNTHER, la teoría de las causas de
exclusión del injusto penal admitiría también causas de exclusión
del injusto penal con eficacia justificante decreciente[32].
En primer lugar, se colocarían los deberes originados, por ejemplo
entre otros casos, en los supuestos de posición de garante[33].
En segundo lugar, hallaríamos a los derechos fundamentales amparados
por la Constitución, como la libertad de expresión como justificante
de unas eventuales injurias[34].
En el tercer escalón, estarían ubicados los derechos de intromisión
para garantizar intereses preponderantes, como es el caso de la legítima
defensa y el estado de necesidad justificante[35].
En cuarto lugar, los derechos de intromisión por renuncia del titular
de bienes jurídicos, que abarcaría al consentimiento y al
consentimiento presunto[36].
En el quinto lugar se encontrarían las causas de exclusión del tipo,
que, en el pensamiento de GÜNTHER, son verdaderas causas de exclusión
del injusto penal, como es el caso de las cláusulas de reprobabilidad
insertadas en los tipos de coacciones y chantaje del Código Penal alemán[37].
Y por último, en sexto lugar, se erigirían las causas de atenuación
(disminución) del injusto, las mismas que están representadas por los
casos de exceso en las causas de justificación[38].
Las tres primeras
justificantes harían desaparecer la antijuridicidad total de la
conducta típica, mientras que las restantes anularían solamente la
desaprobación jurídicopenal de la acción. Una semejante distinción
entre ellas tendría la ventaja, a juicio de GÜNTHER, de arribar a
soluciones más adecuadas. Si –como plantea el autor– cada sector
del ordenamiento jurídico resuelve conflictos de acuerdo a sus fines
mediante reglas de justificación diferenciadas, ésta tarea se vería
obstaculizada. Es necesario para ello, reglas justificantes específicas,
pues sólo de esta manera se obtendrían soluciones justas[39]. Sin
embargo, la tesis diferenciadora de GÜNTHER entre causas excluyentes
del injusto penal y aquellas otras que eliminan la antijuridicidad total
de la conducta ha sido sometida a diversas críticas. Se ha afirmado,
por ejemplo, que la construcción de la categoría de la antijuridicidad
penal y la admisión de reglas específicas justificantes de la misma
que no suponen la licitud general de la conducta, traería como
resultado dificultades en la distinción entre lo permitido y lo
prohibido con graves consecuencias en el efecto orientador de conductas[40].
En similar sentido se ha pronunciado BACIGALUPO al referir que en la
tesis elaborada por GÜNTHER se ha llevado hasta las últimas
consecuencias el concepto dogmático del “merecimiento de pena”
dejando de lado la función preventiva del Derecho Penal, toda vez que
dicha función requiere que se hayan trazado nítidamente los límites
entre lo que está autorizado y lo que no lo está[41].
Por otro lado, HIRSCH ha señalado que en la estructura de la teoría
del delito, la antijuridicidad tiene como función determinar si una
conducta típica es contraria al ordenamiento jurídico en su conjunto y
no de demostrar si es merecedora de pena o no lo es, pues de seguir con
esta segunda conclusión –como sucede en la teoría de las causas de
exclusión del injusto penal– se estaría eliminando la distinción
entre causas de exclusión de injusto, por un lado, y causas de
exculpación y de exclusión personal de la pena, por otro[42].
Como
puede concluirse fácilmente, la teoría diferenciadora de GÜNTHER
tiene como principal debilidad la de oscurecer inútilmente la línea
divisoria existente entre lo lícito y lo ilícito, lo que podría ser
evitado si trasladamos los supuestos de falta de merecimiento de pena
con existencia de ilicitud general de la conducta (como sucede con los
derechos de intromisión por renuncia del titular de bienes jurídicos,
las causas de exclusión del tipo y causas de atenuación o disminución
del injusto por exceso en la justificación) al ámbito de la graduación
de la pena[43].
Es debido a las fuertes críticas que han arremetido el pensamiento de GÜNTHER
que la teoría de las causas de exclusión del injusto penal no ha
logrado imponerse tanto en la doctrina alemana[44]
como en la española[45]. Con
respecto al último elementos del delito, ROXIN ha puesto de relieve que
la culpabilidad no es suficiente a efectos de la imposición de una
pena, toda vez que fundamentar la punición de una conducta únicamente
en la culpabilidad del autor, implicaría a su vez fundamentar ésta en
la teoría pura de la retribución –lo que para este autor es
incorrecto– , ya que en virtud de dicha tesis la pena es impuesta como
compensación de la culpabilidad[46].
En este sentido, partiendo de la premisa de que si la imposición de una
pena exige siempre culpabilidad y a la vez requiere de necesidad
preventiva de punición, arriba a la conclusión de que es necesario y
correcto que la punibilidad deba ser determinada en función a la teoría
de los fines de la pena[47],
esto es, en base a exigencias preventivas[48].
Así, a juicio de ROXIN, la culpabilidad, si bien es cierto que es
condición necesaria para la aplicación de una pena, no es suficiente,
debiendo adicionarse una necesidad preventiva general o especial de
punición[49].
Culpabilidad y necesidad preventiva de pena[50]
constituyen una tercera categoría de delito denominada RESPONSABILIDAD.
Pero, la prevención general a que alude ROXIN en este ámbito no está
referida a la teoría de la prevención general negativa o
intimidatoria, puesto que, como ya se le ha objetado, fundamentarla en
una mera intimidación traería como resultado la necesidad de sancionar
penalmente incluso a aquellos sujetos que no habrían podido evitar los
resultados de sus actos, toda vez que debido a las dificultades
probatorias siempre presentes, no se podrían lograr efectos
orientadores de conductas. En lugar de la prevención negativa o
intimidatoria, ROXIN se ha decantado por la teoría de la prevención de
la integración[51].
En este contexto, la necesidad preventiva (en el sentido de prevención
de la integración) se convierte –al lado de la culpabilidad– en
otra limitación de la intervención punitiva del Estado[52],
planteamiento que es acorde con los lineamientos de un Estado Social y
Democrático de Derecho. A pesar
de que la sistematización de esta nueva categoría de la
responsabilidad ha sido sometida a diversas objeciones, es indudable que
con ella se pueden arribar a soluciones satisfactorias en situaciones
dogmáticas de gran importancia. Me remitiré, en este caso, sólo a la
problemática de la participación delictiva en aquellos supuestos en
los que el autor actúa bajo una causa de exculpación; específicamente
en los supuestos en que el agente lesiona bienes jurídicos de terceros
amparado en un estado de necesidad exculpante. Ejemplo : dos alpinistas
escalan simultáneamente una gran montaña utilizando una única cuerda.
El guía de la expedición, que ya se encuentra en la cumbre, advierte
que la cuerda por la que escalan sus dos compañeros de aventura está
punto de romperse por el peso acumulado de ambos. Esta situación es
comunicada a los dos escaladores en peligro. El alpinista que se
encuentra más cerca de la cumbre sabe que la única forma para salvar
su vida es cortando la cuerda que los sostiene a fin de eliminar peso y,
de esa manera, evitar precipitarse. Para ello, solicita al guía que le
alcance el cuchillo que lleva en el cinto y, en virtud de esa ayuda,
corta la cuerda, ocasionando, por un lado, la caída al vacío del
segundo alpinista, pero, por otro, salvando su vida. Este supuesto se
encuentra evidentemente dentro del ámbito del estado de necesidad
exculpante al colisionar dos bienes jurídicos de igual importancia
(vida humana vs. vida humana). El resultado de sustanciar este supuesto
de acuerdo a las reglas del estado de necesidad exculpante es la
impunidad del autor, pero no la del partícipe. La teoría de la
accesoriedad limitada implica la necesidad de que la conducta del autor
sea, por lo menos, típica y antijurídica para que se configure la
participación. Si una conducta solamente es típica, pero no antijurídica,
debido a que concurre una causa de justificación, como la legítima
defensa, entonces, la consecuencia de esta situación es la
imposibilidad de que se estructure la participación. Así, quien
facilita el sable a quien da muerte a su agresor antijurídico, es
impune, porque simplemente no es partícipe. Situación distinta es la
del partícipe de quien actúa en estado de necesidad exculpante : el
autor obra sin culpabilidad, pero su conducta continúa siendo un
injusto y, por lo tanto, suficiente para sancionar al cómplice. El
resultado en estos casos es el siguiente : el autor es impune y el
cooperador, sancionado. Es materialmente justa esta solución? Para
eliminar esta incongruencia, un sector de la doctrina se ha decidido por
una teoría unitaria del estado de necesidad. Así, GIMBERNAT considera
que mediante una teoría unitaria del estado de necesidad que trate como
causa de justificación tanto aquellos supuestos de colisión de bienes
jurídicos de diferente valor (estado de necesidad justificante) como
aquellos en los que se enfrenten bienes jurídicos de igual importancia
(estado de necesidad exculpante), se logrará solucionar este problema[53]. Para
llegar a tal conclusión, GIMBERNAT parte de su entendimiento de la
antijuridicidad como aquel sector en el que el Derecho Penal decide lo
que quiere prohibir frente a todos[54],
es decir, de manera general; y de la culpabilidad como el sector en el
que la pena no puede, aunque
quiera, sancionar conductas[55].
Dicho de otro modo : mientras, por un lado, en la antijuridicidad el
Derecho Penal no quiere prohibir conductas, debido a que la pena despliega, en
este ámbito, su eficacia intimidante, ocasionado que quien pueda
repeler una agresión en virtud de la legítima defensa, no lo haga por
temor a la sanción y prefiera la lesión de sus propios bienes jurídicos
que lesionar los de terceros[56];
en la culpabilidad, por otro, el Derecho Penal no puede sancionarlas (aunque
estaría encantado de hacerlo) porque la pena no despliega, en este
sector, su efecto inhibitorio[57].
Así, el estado de necesidad exculpante debe ser tratado correctamente
–a juicio de GIMBERNAT– como una causa de justificación, pues de lo
contrario, es decir, seguir considerando a los supuestos de colisión de
bienes jurídicos de igual valor como exculpante, el efecto
intimidatorio de la pena generaría que las personas no se amparen en
una causa de exculpación. En este sentido, para GIMBERNAT, las causas
de justificación y las de exculpación se distinguirían en que
mientras en aquellas la pena posee efectos intimidantes, en éstas la
pena no despliega dichos efectos. Las conclusiones a las que arriba este
autor tiene como consecuencia la imposibilidad de repeler un estado de
necesidad, en caso de conflictos de bienes jurídicos iguales, amparado
en legítima defensa[58].
En este caso, frente a un estado de necesidad solo cabe otro estado de
necesidad. Esto, siempre según GIMBERNAT, conduciría a resultados más
justos al colocar a los intervinientes en una situación de igualdad,
puesto que en el estado de necesidad juega un papel importante la
exigencia de la proporcionalidad, lo que no sucede con la legítima
defensa[59]. CEREZO
con mucho acierto ha puesto de manifiesto la inconsistencia de los
argumentos esbozados por GIMBERNAT. Para CEREZO, distinguir causas de
justificación y causas de exculpación basándose en la eficacia
intimidatoria o no de la pena, conduciría admitir una doble naturaleza
(como justificante y como exculpante) de la legítima defensa,
dependiendo si la pena desplegó o no sus efectos inhibitorios sobre el
agredido[60],
pues es en muchos casos difícil imaginar la existencia de un sujeto
temoroso por la sanción en circunstancias en que se ponen en peligro
bienes jurídicos de primer orden, como la vida o la integridad física.
Pero también, CEREZO ha señalado correctamente que al estimarse lícita
la conducta de los sujetos intervinientes en los casos de estado de
necesidad contra estado de necesidad, el Derecho se inhibiría de
resolver el conflicto y su solución quedaría en manos del más fuerte[61]. Particularmente,
no comparto la tesis de GIMBERNAT. Fijar el límite entre injusto y
culpabilidad en el querer prohibir conductas, por una parte, y el poder
sancionarlas con pena, por otro, ofrece un criterio que, en lugar de
trazar correctamente la frontera entre ambas categorías, lo que
ocasiona es dificultar su delimitación. No es del todo cierta la
afirmación de que en la antijuridicidad, el Derecho Penal no quiera
prohibir conductas, con el argumento de que ello conduciría a que las
personas no se amparen en las causas de justificación que el Derecho
positivo prevé por temor a la sanción penal. Lo que en efecto sucede
es que en la antijuridicidad, el Derecho Penal no es que no quiera
prohibir, sino que no puede hacerlo, por la sencilla razón de que el
ordenamiento jurídico en su totalidad ha permitido dichas conductas.
Afirmar que no se quiere prohibir lo que está permitido es incoherente;
lo correcto es que no se puede prohibir lo que está permitido. Por otro
lado, tampoco es cierto que en la culpabilidad, el Derecho Penal no
pueda sancionar penalmente las conductas antijurídicas, debido a que la
pena no surte efectos inhibitorios al anularse la motivabilidad del
sujeto. En la culpabilidad, lo que en realidad sucede no es que el
Derecho Penal no pueda sancionar conductas jurídicopenalmente
desaprobadas, sino que no quiere hacerlo. Y no quiere hacerlo porque
pese a que tales conductas son contrarias al ordenamiento jurídico y
están desaprobadas –y
por lo tanto se pueden sancionar– , la pena, en estos supuestos,
carece de efectos motivadores y perdería su validez frente a la
comunidad, pues sancionar a quien ha actuado inculpablemente y a quien
la generalidad considera no susceptible de punición, atenta contra el
sentimiento jurídico de justicia. Por otro
lado, el fundamento de que frente a un estado de necesidad no cabe legítima
defensa, sino, a lo sumo, otro estado de necesidad, debido a que en
aquella no se observan los límites de la proporcionalidad y en éste sí,
es una solución parcial. Pues, si bien es cierto que en la legítima
defensa no está regulada por el principio de proporcionalidad[62],
también lo es que la defensa del agredido no puede justificarse si ésta
importa la lesión de un bien jurídico insoportablemente mayor que el
que se quiere proteger. Así, por ejemplo, no estaría amparada en legítima
defensa el homicidio cometido por el vendedor de frutas contra el
hurtador de una manzana. En estas situaciones, los límites que
permiten, en legítima defensa, lesionar bienes jurídicos de mayor
valor que el defendido, están determinados por las restricciones ético-sociales
que se han elaborado para esta eximente, conjugado con el principio de
menor lesión al agresor[63].
Ambos cuestionamientos –el criterio de la intimidación para
distinguir antijuridicidad y culpabilidad, y la ausencia de la
proporcionalidad en la legítima defensa– conllevan a buscar una
solución adecuada al problema de la participación en los supuestos de
estado de necesidad exculpante. En mi opinión, la solución correcta se
hallaría en la categoría de la responsabilidad estructurada por ROXIN.
Si partimos de que la conducta del partícipe es culpable y resolvemos
esta situación en base a las categorías tradicionales, arribamos
necesariamente a la conclusión de su punición. Pero, si además de la
culpabilidad exigimos además la necesidad preventivogeneral o
preventivoespecial de la pena, la solución es distinta. En estos casos,
es evidente que la culpabilidad está presente, lo que no sucede con la
necesidad preventiva de punición. Es difícil imaginar que quien
alcanza el cuchillo a uno de los alpinistas con la finalidad de salvar
al menos a uno de ellos deba ser resocializado, o que dicha conducta
deba ser sancionada a fin de que los ciudadanos no la imiten, pues
ayudar a salvar un bien jurídico bajo condiciones en las que es posible
perder dos, es un comportamiento que no es necesario prevenir. Es
preferible, en estas circunstancias, salvar solamente una vida que
perder dos. Hasta
aquí he tratado de exponer –de manera superficial– los
planteamiento de ROXIN acerca de la introducción de las valoraciones
políticocriminales en cada una de las categorías de la teoría del
delito, acompañando a dicha exposición algunos de los cuestionamientos
y desarrollos ulteriores de las ideas del autor a fin de conocer un poco
más la problemática que se ha suscitado en torno a tales
planteamientos. 4.- Los principios políticocriminales limitadores del
ius puniendi.- Las
valoraciones políticocriminales introducidas en cada una de las categorías
de la estructura del delito pueden provenir de investigaciones criminológicas,
sociólogicas, antropológicas, etc., de tal manera que el sistema penal
sea más funcional y adecuado a las necesidades sociales. Sin embargo,
éstas también pueden ser inmanentes al sistema –como es el caso de
los principios jurídicos– , lo que otorgaría mayor seguridad frente
a eventuales excesos del poder punitivo del Estado, seguridad exigida en
todo Estado Social y Democrático de Derecho en el que la protección de
las garantías ciudadanas y la defensa de la dignidad humana son los
pilares fundamentales de la sociedad. Estas valoraciones inmanentes al
sistema son los principios políticocriminales limitadores del ius
puniendi, entre los que encontramos al principio de legalidad,
principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, principio de
intervención mínima, principio de culpabilidad, principio de
proporcionalidad, principio del hecho, principio de utilidad de la
intervención penal y principio de humanidad y salvaguarda de la
dignidad humana, que desarrollaremos más adelante. Estos
principios políticocriminales operan en tres momentos, ya sea en la
orientación de la labor legislativa, sea en la orientación de la labor
dogmática o en la crítica al Derecho positivo vigente y propuestas de lege
ferenda[64]. En la
primera fase o momento, estos principios señalan el camino al
legislador en la creación no sólo de instituciones jurídicopenales
para la prevención de delitos, sino también extrapenales y extrajurídicas. En el
segundo momento, los principios limitadores del ius
puniendi orientan la labor de creación dogmática. Como ya lo hemos
manifestado anteriormente, las consideraciones políticocriminales deben
introducirse en el sistema del Derecho Penal, permitiendo soluciones
materialmente más justas hasta donde el tenor literal de la ley lo
permita. Y por último,
en la tercera fase, dichos principios jurídicos cumplen, en base a los
avances dogmáticos, una función crítica del Derecho Penal positivo
vigente, proponiendo a la vez reformas de lege
ferenda. Estas propuestas se fundamentarían –como ya lo hemos
indicado–no sólo en los estudios empíricos de las ciencias sociales,
sino también en principios jurídicos como los que a continuación
desarrollamos 4.1.- Principio de legalidad.- El principio de legalidad constituye el principal límite
al poder punitivo del Estado y, por ende, la máxima garantía para el
ciudadano frente a posibles actos excesivos y arbitrarios. Su nacimiento
coincide con la Revolución francesa de 1789 y halla su primer
fundamento en la teoría del contrato social y en el principio de la
división de poderes[65];
ello revela que su origen histórico obedece a razones políticas, más
no jurídicas[66]. Posteriormente,
FEUERBACH, a quien se le debe su formulación latina : nullum
crime nulla poena sine lege[67],
vincularía su relevancia a consideraciones de prevención general a
través de su tesis de la coacción psicológica, puesto que –según
este autor– si con la pena se persigue intimidar a la comunidad para
que sus miembros se abstengan de cometer delitos, es necesario que las
personas conozcan previamente la existencia de las conductas prohibidas
y de las consecuencias jurídicas de su comisión. Las dos
diferentes fundamentaciones de este principio descritas demuestran su
fuerte contenido garantista que se manifiesta en todos los ámbitos del
sistema penal. Así, del principio de legalidad se pueden extraer las
siguientes garantías : en primer lugar, la garantía criminal (nullum
crimen sine lege), según la cual para que una conducta pueda ser
considerada delito es necesario que previamente se haya descrito como
tal; en segundo lugar, la garantía penal (nulla
poena sine lege), en virtud de la cual no pueden imponerse penas ni
medidas de seguridad que no se encuentren previstas con anterioridad a
la comisión del hecho delictivo; en tercer lugar , la garantía de
ejecución, mediante la cual se prohibe ejecutar penas o medidas de
seguridad de manera distinta a la establecida en la ley; y, por último,
y en quinto lugar, la garantía jurisdiccional (nemo
damnetur nisi per legale iudicium), que exige la expedición de
sentencias en virtud un proceso penal regular en fiel observancia de los
requisitos y garantías del mismo[68].
Pero, la garantía criminal no se agota en el requerimiento de una ley
anterior que otorgue la calidad de delictiva a una determinada conducta.
De ella se derivan a su vez cuatro importantes consecuencias prácticas.
En primer lugar, el principio de taxatividad (lex
certa), que contiene la exigencia de que las leyes describan con la
mayor exactitud posible las conductas prohibidas a fin de que puedan ser
conocidas por los ciudadanos, lo que excluye el uso desmedido de
elementos normativos y el abuso de leyes penales en blanco. En segundo
lugar, la prohibición de la analogía in malam partem (lex
stricta), pues, de lo contrario, el juez se estaría usurpando
funciones que le competen sólo al legislador por voluntad popular. En
tercer lugar, la exclusividad de la ley como fuente del Derecho Penal y
la exclusión como tales de la costumbre, los principios generales del
Derecho y la jurisprudencia (lex scripta). Y en cuarto lugar, la irretroactividad de la ley penal
cuando su aplicación sea perjudicial al reo (lex praevia)[69]. Es
indudable que el principio de legalidad importa un conjunto de garantías
a favor del ciudadano frente al uso desmedido del poder punitivo
estatal, no sólo porque contiene los parámetros dentro de los cuales
el juzgador puede operar (prohibición de la analogía e
irretroactividad de la ley penal), sino también porque el legislador
está sujeto a él (por la exigencia de taxatividad), garantías éstas
que se han plasmado en la categoría del tipo dentro de la teoría del
delito[70].
En nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional al haber
sido recogido en el artículo 2 inciso 24 literal d) de la Constitución
Política del Estado; pero, además, ha sido previsto en el artículo II
del Título Preliminar del Código Penal[71]. 4.2.- Principio de exclusiva protección de bienes jurídicos.- El
principio de exclusiva protección de bienes jurídicos, también
denominado de lesividad u ofensividad, trae consigo, desde un punto de
vista positivo, la exigencia de que el Derecho Penal sólo puede
proteger bienes jurídicos, lo que se resume en la expresión latina : nullum
crime sine injuria. Cumple, entonces, este principio un importante
rol limitador del ius puniendi
al prohibir al legislador la criminalización de intereses morales,
ideas religiosas o ideologías políticas. Pero, el papel del principio
de exclusiva protección de bienes jurídicos no se agota en ella, sino
que también importa la descripción de la función protectora de la
sociedad que cumple el Derecho Penal[72]
al asegurar las condiciones sociales mínimas que permitan la
participación de los ciudadanos en el sistema social. Dichas
condiciones mínimas no son más que aquellas que condiciones
fundamentales recogidas en la Constitución, pues una conducta sólo
puede considerarse delictiva cuando lesionan o ponen en peligro los
bienes jurídicos más importantes. De esta manera, arribamos a un
concepto sociológico-constitucional de bien jurídico[73].
Y es que sólo la remisión a la Constitución en la selección de
bienes jurídicos puede fundamentar eficazmente el efecto limitador del ius puniendi[74]. Desde
una perspectiva negativa, el principio de exclusiva protección de
bienes jurídicos implica la despenalización de comportamientos que no
perturben el orden social y la convivencia. Así, carece de justificación
incluir en el catálogo de conductas jurídicopenalmente desaprobadas a
la homosexualidad entre adultos o a la prostitución. El
legislador nacional ha recogido al principio de lesividad en el artículo
IV del Título Preliminar del Código Penal que prescribe que “la
pena, necesariamente, precisa de la lesión o puesta en peligro de
bienes jurídicos tutelados por la ley”. 4.3.- Principio de intervención mínima.- Este principio políticocriminal, que guarda estrecha
relación con el de exclusiva protección de bienes jurídicos
desarrollado anteriormente, postula a una intervención del Derecho
Penal que posibilite mayores ámbitos de libertad. Esto se lograría en
virtud a dos manifestaciones del principio de intervención mínima : la
naturaleza subsidiaria y el carácter fragmentario del Derecho Penal. Como ya
lo hemos advertido antes, la función que el Derecho Penal está llamado
a cumplir es la de protección de la sociedad. Claro está que esta
función tutelar no es monopolio de este ámbito del ordenamiento jurídico,
pues mediante otros ámbitos jurídicos también se protege a la
sociedad. Lo que caracteriza al Derecho Penal en este aspecto es que éste
no crea la ordenación que tutela, sino que “la encuentra al llegar”[75].
En este sentido, el Derecho Penal se limita a proteger bienes jurídicos
previamente protegidos por otras ramas del ordenamiento jurídico, pero
solamente si otros mecanismos extrapenales no cumplen eficazmente su
misión de prevención del delito. La naturaleza subsidiaria ubica,
entonces, a la Política penal como último recurso (ultima
ratio) de la Política Criminal de un Estado[76]
y estructura una jerarquía en el recurso de las medidas preventivas. Así,
en primer lugar, se optaría por medios desprovistos de carácter de
sanción; luego, se ubicarían los mecanismos jurídicos extrapenales,
como las medidas civiles (nulidad de actos jurídico, indemnización por
daños y perjuicios, etc.) y administrativas (amonestación, multa,
inhabilitación, etc.) y, sólo como último recurso, la pena y la
medida de seguridad[77]. Por el
carácter fragmentario, el Derecho Penal solamente debe proteger los
bienes jurídicos más importantes y sólo frente los ataques más
intolerables, pues tipificar cualquier conducta que lesione de modo
insignificante a cualquier bien jurídico supone una importante
restricción a la libertad personal. Así, la doctrina ha encontrado
tres manifestaciones del principio de fragmentariedad en la Parte
Especial de los Códigos penales : se tipifican sólo ciertas
modalidades de ataques (por ejemplo, en los delitos contra el patrimonio
sólo se admite la comisión dolosa); se opera con criterios de
antijuridicidad más rigurosos que en las demás partes del ordenamiento
jurídico; y, por último, no se criminalizan meros comportamientos
inmorales[78]. 4.4.- Principio de culpabilidad.- Este es otro principio limitador del poder punitivo
del Estado cuyas manifestaciones se encuentran previstas en diversos artículos
de nuestro ordenamiento jurídico (artículos VII y VIII del Título
Preliminar y 11 del Código Penal; artículo 2 inciso 24 literal e de la
Constitución Política del Estado). Sus efectos garantistas operan
tanto a nivel de los presupuestos de la pena como a nivel de criterios
para la individualización judicial de la misma[79]. En
virtud del primer nivel, un sujeto no podrá ser objeto de una pena en
supuestos de anormalidad de conocimiento (error de prohibición),
anormalidad de la situación (estado de necesidad exculpante, miedo
insuperable, obediencia debida), anormalidad psíquica (inimputabilidad,
grave alteración de la conciencia, etc.), o en casos en que el autor no
actúe con dolo o culpa (principio de responsabilidad subjetiva)[80].
Esta última consecuencia es el resultado de la condición de la parte
subjetiva del tipo como presupuesto de la culpabilidad; y es que si cada
categoría del delito es presupuesto del otro, es lógico que el
principio de culpabilidad proscriba la responsabilidad objetiva[81]. Fundamenta
el segundo nivel la exigencia de que en la individualización de la
pena, ésta no debe exceder la medida de la culpabilidad normal o
disminuida del autor y que las necesidades preventivas no pueden
legitimar una pena superior a aquella. 4.5.- Principio de proporcionalidad.- El principio de proporcionalidad previsto en el artículo
VIII del Título Preliminar del Código Penal implica el establecimiento
de penas y medidas de seguridad proporcionales al hecho antijurídico.
Importa la concreción de dos mandatos que operarían en diferentes
momentos[82].
Así, en un primer momento, el principio de proporcionalidad exigiría
al legislador la previsión de penas y medidas de seguridad que guarden
relación con la dañosidad social de la conducta[83]
y, en un segundo momento, demandaría a los Jueces la imposición de
penas y medidas de seguridad conformes a la gravedad del hecho en el
caso concreto[84]. El
principio de proporcionalidad se distingue del de culpabilidad en cuanto
éste requiere de todos lo presupuestos exigidos para imputarle un hecho
antijurídico a un sujeto. Por su parte, el de proporcionalidad
fundamenta la relación entre la medida de la pena y la medida de
seguridad y la gravedad del suceso[85].
En este sentido, el principio de culpabilidad y el principio de
proporcionalidad no se contraponen, sino se complementan[86]. La
importancia del principio de proporcionalidad reside también en el
refuerzo que brinda a la eficacia preventiva de la pena, pues las penas
desproporcionadamente graves debilitan los esquemas valorativos de los
ciudadanos al debilitar la función motivadora de la norma. Este es el
caso en nuestra realidad de la Ley contra los delitos agravados
–Decreto Legislativo Nº 896– que castiga a la violación de menores
de siete años con cadena perpetua. En virtud de esta ley, el autor, al
tener conocimiento de que no existe una pena más grave que la cadena
perpetua para el homicidio, preferirá dar muerte a su víctima y evitar
ser delatado por ella[87].
En contra del razonamiento del legislador, la pena más efectiva es la
justa y proporcional al hecho; la pena desproporcionada puede surtir
efectos criminógenos[88]. 4.6.- Principio del hecho.- Este principio sostiene que el Derecho Penal sólo
puede criminalizar y sancionar acciones u omisiones, esto es,
comportamientos humanos exteriorizados a través de hechos. De ello se
derivan dos consecuencias : por un lado, el rechazo a criminalizar meros
pensamientos (cogitationes poenam
nemo patitur) y, por otro, el rechazo a tener como punto de
referencia la personalidad de autor como presupuesto del delito o como
fundamento de la agravación[89].
Sin embargo, esto último no impide que la personalidad del autor pueda
ser tomado en consideración al momento de la individualización
judicial de la pena. Nuestro Código Penal ha recogido esta posición al
establecerse criterios personales para la determinación de la pena en
sus artículos 45 y 46. Por otro
lado, la gran dificultad de determinar la existencia de un delito en
base a momentos internos del sujeto y la imposibilidad de individualizar
un delito en cuestiones psíquicas del autor hacen del principio del
hecho, recogido en el artículo 11 del Código Penal al prescribir que “son delitos y faltas las acciones u omisiones dolosas y culposas
penadas por la ley”, una garantía propia de un Estado Social y
Democrático de Derecho[90]. 4.7.- Principio de utilidad de la intervención penal.- En virtud de este principio, al que también se le ha
denominado de efectividad, eficacia o idoneidad[91],
la intervención penal en un determinado ámbito estará legitimada
siempre que ella resulte útil para el cumplimiento de su objetivo de
protección de la sociedad. En sentido contrario, no deberá recurrirse
al Derecho Penal cuando ello sea ineficaz para la consecución de su
finalidad, debiendo, en estos casos, recurrirse a otros mecanismos, y,
si fuera necesario, a instrumentos de prevención más leves que los
mecanismos jurídicopenales. Es así, que el Derecho Penal tendrá que
valerse de las investigaciones empírico-sociales sobre la criminalidad
a fin de determinar cuando dicha intervención se presente como ineficaz
[92]. En
consideración el principio de utilidad de la intervención penal, se
hace necesario la abolición de la pena de muerte y de la cadena
perpetua, puesto que la implantación de dichas sanciones en las
diferentes legislaciones no ha ocasionado una disminución en la comisión
de los delitos para los cuales han sido previstas. Pero, también, en
virtud de éste, la descriminalización de conductas con una alta
“cifra negra” –como sucede con el aborto– se presenta como una
decisión políticocriminalmente acertada. No es
cierto, como pretenden hacer creer los abolicionistas, que el Derecho
Penal es por sí ineficaz. La historia ha demostrado que en situaciones
de caos político, guerras, luchas internas, revoluciones, etc., esto
es, en momentos en que la intervención del Derecho Penal ha disminuido,
la criminalidad ha aumentado[93]. 4.8.- Principio de humanidad y salvaguarda de la
dignidad humana.-
Este principio limitador del ius
puniendi está previsto en el artículo 1 de la Constitución Política
cuando señala que “la defensa
de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de
la sociedad y del Estado” y marca la característica principal de
los sistemas penales modernos[94]. El principio de humanidad y salvaguarda de la dignidad humana importa –como lo han señalado BUSTOS/HORMAZABAL– el reconocimiento de la autonomía ética de la persona y a su indemnidad personal[95]. El primer aspecto cierra el paso a toda instrumentalización de la persona y postula a su tratamiento como un fin en sí mismo. Por otro lado, el segundo aspecto rechaza toda intervención estatal que implique una afectación de la persona como tal. Se trata, en el ámbito de las sanciones penales, de humanizar las penas y medidas de seguridad y eliminar, en lo posible, su contenido aflictivo, siempre que dicha humanización no contradiga las finalidades preventivas. Introducir al sistema penal sustitutivos penales, penas y medidas de seguridad humanas, límites a la duración de las penas privativas de libertad, beneficios penitenciarios y mejores condiciones en la ejecución de las penas es, pues, una manifestación del principio de humanidad y salvaguarda de la dignidad humana[96].
NOTAS: [1] Así, SILVA SÁNCHEZ, JESÚS-MARÍA, Reflexiones sobre las bases de la Política Criminal, en Estudios de Derecho Penal, Lima, 2000, pp. 189-190. De manera similar, ZIPF, HEINZ, Introducción a la Política Criminal, traducción de Miguel Izquierdo Macías-Picavea, Jaén, 1979, pp. 4. [2] En este sentido, PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR, Notas críticas a la Política Criminal del gobierno “de todos los peruanos”, en Revista Debate Penal, Tomo I, Año 1987, Lima, pp. 51; LUZÓN PEÑA, DIEGO-MANUEL, Curso de Derecho Penal, Parte General, T. I, Madrid, 1996, pp. 99; BUSTOS RAMIREZ, JUAN, Política Criminal y Estado, en Revista Peruana de Ciencias Penales, Tomo V, Año III, Lima, 1997, pp. 130; SILVA SÁNCHEZ, JESÚS-MARÍA, op. cit, pp. 190. [3] DE SOLA DUEÑAS, ANGEL; Política social y política criminal, en El Pensamiento Criminológico, T. II (Dir. por Roberto Bergalli y Juan Bustos Ramírez), Bogotá, 1983, pp. 247-248. [4] BUSTOS RAMÍREZ, JUAN, op. cit., pp. 133, afirmando, además, que la “cifra negra” de la criminalidad puede ser considerada como una manifestación de la capacidad de las partes del conflicto de dar solución a éste; BUSTOS RAMIREZ, JUAN/HORMAZÁBAL MALAREÉ, HERNÁN, Lecciones de Derecho Penal español, Vol. II, Madrid, 1997, pp. 32. [5] ZIPF, HEINZ, op. cit., pp. 3; SILVA SANCHEZ, JESUS-MARIA, Aproximación al Derecho Penal contemporáneo, Barcelona, 1992, pp.48; BINDER, ALBERTO, Introducción al Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 1993, pp. 40; GARCÍA-PABLOS DE MOLINA, ANTONIO, Derecho Penal, Introducción, Madrid, 1995, pp. 402; LUZÓN PEÑA, DIEGO-MANUEL, op. cit., pp. 98; MIR PUIG, SANTIAGO, El sistema del Derecho Penal en la Europa actual, en Fundamentos de un sistema europeo del Derecho Penal, Bernd Schünemann/Jorge De Figueiredo Dias (Coords.), Barcelona, 1995, pp. 27; BUSTOS RAMIREZ, JUAN, op. cit., pp. 129; MUÑOZ CONDE, FRANCISCO/GARCÍA ARÁN, MERCEDES, Derecho Penal, Parte General, Valencia, 1998, pp. 214 [6] Sobre esta cuestión, vid. la amplia exposición de DELMAS-MARTY, MIREILLE, Modelos actuales de Política Criminal, traducción de Marino Barbero Santos, Madrid, 1986. Al ser la Política Criminal de un Estado manifestación de la política general del mismo, su configuración y finalidad depende en gran medida de los intereses ideológicos y sociales que se barajen, llegando en circunstancias críticas a optar por medidas que contradicen su orientación política; sobre el particular, vid. el análisis de la Política Criminal nacional durante el período de gobierno del ex-presidente García Pérez, PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR, op. cit., pp. 45-69. [7] Así, COBO DEL ROSAL, MANUEL/VIVES ANTÓN, TOMÁS; Derecho Penal, Parte General, Valencia, 1996, pp. 119. [8] COBO DEL ROSAL, MANUEL/VIVES ANTÓN, TOMÁS; op. cit., pp. 120. [9] SILVA SÁNCHEZ, JESÚS-MARÍA, Reflexiones..., pp. 185. [10] SILVA SÁNCHEZ, JESÚS-MARÍA, Aproximación..., pp. 45-46. [11] Traducción y presentación de Francisco Muñoz Conde, Barcelona, 1972. [12] ROXIN, CLAUS, op. cit., pp. 19. [13] Ibidem, op. cit., pp. 33. [14] Ibidem, op. cit., pp. 33. [15] Ibidem, op. cit., pp. 34. [16] En el presente trabajo no sólo se tomarán en cuenta las propuestas de Roxin esbozadas en “Política Criminal y Sistema de Derecho Penal”, sino también las formuladas en su Tratado. [17] Ibidem, op. cit., pp. 43; el mismo, Derecho Penal, Parte General, T. I., Fundamentos. La Estructura de la Teoría del delito, traducción de Diego-Manuel Luzón Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente Remesal, Madrid, 1997, pp. 277. [18] ROXIN, CLAUS, Derecho Penal..., pp. 218 y 286. [19] ROXIN, CLAUS, Derecho Penal..., pp. 219. [20] En “Política Criminal y Sistema de Derecho Penal”, pp. 52, Roxin considera a la interpretación restrictiva como el método correcto desde el punto de vista del principio de legalidad en contra del método de interpretación teleológica. Posteriormente, en su Tratado no manifiesta distinción alguna entre ellos. [21] Roxin vincula ambas funciones político criminales al afirmar que la función preventivo general del tipo requiere el sometimiento de éste al principio nullum crime nulla poena sine lege, puesto que solamente con una exacta descripción de las conductas puede motivarse a los sujetos. Esto denota – a mi parecer – la primacía que le otorga Roxin a la función de garantía sobre la función motivadora. Prueba de ello es la plasmación del principio de legalidad como función político criminal del tipo y por la consideración de la interpretación restrictiva como el método justo desde el punto de vista de dicho principio que se observa ya en Política Criminal y Sistema de Derecho Penal, pp. 43-53. [22] AMELUNG, KNUT, Contribución a la crítica del sistema jurídico-penal de orientación político-criminal de Roxin, en El sistema moderno del Derecho Penal, Bernd Schünemann (Comp.), introducción, traducción y notas de Jesus-María Silva Sánchez, Madrid, 1991, pp. 96 y 99. De la misma opinión, MOCCIA, SERGIO, Función sistemática de la Política Criminal. Principios normativos para un sistema penal orientado teleológicamente, en Fundamentos de un sistema europeo del Derecho Penal, Bernd Schünemann,/Jorge De Figueiredo Dias (Coords.), Barcelona, 1995, pp. 90. [23]
AMELUNG, KNUT, op. cit., pp. 97. [24] ROXIN, CLAUS, Política Criminal..., en nota 41, pp. 40. [25] ROXIN, CLAUS, Política Criminal..., pp. 40 y 55. [26] ROXIN, CLAUS, Política Criminal..., pp. 55; el mismo, Derecho Penal, pp. 572. [27] ROXIN, CLAUS, Política Criminal..., pp. 64. [28] GÜNTHER, HANS-LUDWIG, La clasificación de las causas de justificación en Derecho Penal, en Causas de justificación y atipicidad en Derecho Penal, Diego-Manuel Luzón Peña/Santiago Mir Puig (Coords.), Pamplona, 1995, pp. 47. [29]
GÜNTHER, HANS-LUDWIG, op.
cit., pp. 50. [30] Ibidem, op. cit., pp. 48 y 49-50. [31] Ibidem, op. cit., pp. 49. [32] Ibidem, op. cit., pp. 53. [33] Ibidem, op. cit., pp. 53. [34] Ibidem, op. cit., pp. 54. [35] Ibidem, op. cit., pp. 54. [36] Ibidem, op. cit., pp. 55. [37] Ibidem, op. cit., pp. 56., considera que la cláusula de reprobabilidad del tipo de coacciones es una causa de exclusión del injusto penal, independientemente de si constituye un ilícito en el sentido del Derecho Civil o del Derecho Público. [38] Ibidem, op. cit., pp. 57, afirmando que son casos de “casi conformidad a Derecho”, lo que las convierte en no merecedoras de pena, debido a que carecen de elevada reprobación. [39] Ibidem, op. cit., pp. 50-51 y 59. [40] En este sentido, LAURENZO COPELLO, PATRICIA, citando a Hirsch, El aborto no punible, Barcelona, 1990, pp. 311. [41] Citado por LAURENZO COPELLO, PATRICIA, op. cit., pp. 313 [42] HIRSCH, HANS-JOACHIM, La posición de la justificación y de la exculpación en la teoría del delito desde la perspectiva alemana, en Justificación y exculpación en Derecho Penal (Coloquio Hispano-Alemán de Derecho Penal), Albin Eser/Enrique Gimbernat/Walter Perron (eds.), Madrid, 1995, pp. 41. [43] En contra, GÜNTHER, HANS-LUDWIG, op. cit., pp. 51, considerando que dicha solución importa “una declaración de quiebra o bancarrota de la dogmática del Derecho penal”. [44] Así, PERRON, WALTER, Justificación y exculpación en Derecho Penal alemán en la exención de responsabilidad por situaciones especiales de necesidad (legítima defensa, estado de necesidad, colisión de deberes), en Justificación y exculpación en Derecho Penal (Coloquio Hispano-Alemán de Derecho Penal), Albin Eser/Enrique Gimbernat/Walter Perron (eds.), Madrid, 1995, pp. 74 y en nota 8. [45] Así, SILVA SANCHEZ, JESUS-MARIA, en nota a AMELUNG, KNUT, op. cit., pp. 100. [46] ROXIN, CLAUS, Acerca de la consolidación políticocriminal del sistema de Derecho Penal, en Dogmática Penal y Política Criminal, traducción y edición de Manuel Abanto Vásquez, Lima, 1998, pp. 32. [47] ROXIN, CLAUS, Política Criminal..., pp. 67; el mismo, Derecho Penal, pp. 222; el mismo, Acerca de la consolidación..., pp. 32. [48] ROXIN, CLAUS, Acerca de la consolidación..., pp. 34. [49] ROXIN, CLAUS, Acerca de la consolidación..., pp. 33; el mismo, Derecho Penal..., pp. 222. [50] AMELUNG, KNUT, op. cit., pp. 105-106, ha puesto acertadamente de relieve la necesidad de especificar si las exigencias de prevención que requiere esta nueva estructura abarcan sólo a la pena o también sería extensible a las medidas de seguridad, puesto que, como es aceptado unánimente, las penas persiguen tanto finalidades preventivo-generales como preventivo-especiales, y las medidas de seguridad están dirigidas exclusivamente a objetivos preventivo-especiales. Ante ello, ha manifestado que la innecesariedad de una pena o medida de seguridad deberá determinarse teniendo en cuenta la naturaleza del hecho, pues si éste tiene como característica la innecesariedad de una pena, en consecuencia, tampoco será necesario una medida de seguridad. [51] Vid. SCHÜNEMANN, BERN, Introducción al razonamiento sistemático en Derecho Penal, en El sistema moderno del Derecho Penal : cuestiones fundamentales, Bernd Schünemann (Comp.), introducción, traducción y notas de Jesus-María Silva Sánchez, Madrid, 1991, pp. pp. 66. De igual opinión, ACHENBACH, HANS, Imputación individual, responsabilidad, culpabilidad, en El sistema moderno del Derecho Penal : cuestiones fundamentales, Bernd Schünemann (Comp.), introducción, traducción y notas de Jesus-María Silva Sánchez, Madrid, 1991, pp. 138-144. [52] ROXIN, CLAUS, Derecho Penal..., pp. 793. [53] GIMBERNAT ORDEIG, ENRIQUE, Estado de necesidad : un problema de antijuridicidad, en Estudios de Derecho Penal, Madrid, 1981, pp. 158; el mismo, Justificación y exculpación en Derecho Penal español en la exención de responsabilidad por situaciones especiales de necesidad (legítima defensa, estado de necesidad, colisión de deberes), en Justificación y exculpación en Derecho Penal (Coloquio Hispano-Alemán de Derecho Penal), Albin Eser/Enrique Gimbernat/Walter Perron (eds.), Madrid, 1995, pp. 68-69. [54] GIMBERNAT ORDEIG, ENRIQUE, Estado de necesidad..., pp. 162. [55] Ibidem, Estado de necesidad..., pp. 162. [56] Ibidem, Estado de necesidad..., pp. 164. [57] Ibidem, Estado de necesidad..., pp. 162. [58] Ibidem, Estado de necesidad..., pp. 168, el mismo, Justificación..., pp. 69. [59] Ibidem, Estado de necesidad..., pp. 168. [60] CEREZO MIR, JOSE, Curso de Derecho Penal español, Parte General, T. II, Madrid, 1993, pp. 26; el mismo, La posición de la justificación y de la exculpación en la teoría del delito desde la perspectiva española, en Justificación y exculpación en Derecho Penal (Coloquio Hispano-Alemán de Derecho Penal), Albin Eser/Enrique Gimbernat/Walter Perron (eds.), Madrid, 1995, pp. 28. De la misma opinión, HIRSCH, HANS-JOACHIM, op. cit., pp. 47. [61] CEREZO MIR, JOSE, Curso..., pp. 27. [62] En contra, ROXIN, CLAUS, Política Criminal..., pp. 58. [63] Esta falta de referencia a la proporcionalidad y su preocupación por la importante dosis preventivogeneral de la reacción defensiva del agredido, ha llevado a Luzón Peña ha exigir que la ilegitimidad de la agresión sea interpretada en el sentido de ilicitud penal, pues si la defensa siempre reviste tal entidad, es lógico que la agresión también debe ser típica. Sólo de esta manera, se podría poner freno a eventuales excesos en la defensa en materia de desproporción de los bienes jurídicos en juego, toda vez que al interpretarse la ilegitimidad de la agresión en el sentido de antijurídica – como lo ha hecho la doctrina tradicional dominante –, se estaría admitiendo defensas de naturaleza penal frente a ataques extrapenales, vid. LUZON PEÑA, DIEGO-MANUEL, Aspectos esenciales de la legítima defensa, Barcelona, 1978, pp. 194-236. Siguen la tesis de la ilicitud penal de la agresión, OCTAVIO DE TOLEDO Y UBIETO, EMILIO/HUERTA TOCILDO, SUSANA, Derecho Penal, Parte General, Teoría del delito, Madrid, 1986, pp. 217-218; GÓMEZ BENÍTEZ, JOSE MANUEL, Teoría jurídica del delito, Madrid, 1988, pp. 343; GIMBERNAT ORDEIG, ENRIQUE, Justificación..., pp. 65; QUINTERO OLIVARES, GONZALO, Curso de Derecho Penal, Parte General, Barcelona, 1996, pp. 389. [64] LUZON PEÑA, DIEGO-MANUEL, op. cit., pp. 9. [65] Algunos autores consideran que el origen del principio de legalidad se remonta a la Carta Magna de 1215; sin embargo, ello no es así. En la Carta Magna se encuentra el origen del denominado “rule of law” del Derecho anglosajón, que no es más que una garantía jurisdiccional, mientras que el principio de legalidad tiene diferente significación, toda vez que éste importa la sujección de los jueces a la ley; sobre la cuestión, vid. RODRIGUEZ DEVESA, JOSE MARIA/SERRANO GOMEZ, ALFONSO, Derecho Penal, Parte General, Madrid, 1994, en nota 20, pp. 175; COBO DEL ROSAL, MANUEL/VIVES ANTON, TOMAS, op. cit., pp. 62; GARCIA-PABLOS DE MOLINA, ANTONIO, op. cit., pp. 232. [66] JESCHECK, HANS-HEINRICH, Tratado de Derecho Penal, Parte General, Volumen I, traducción de Santiago Mir Puig y Francisco Muñoz Conde, Barcelona, 1981, pp. 177. [67] El aforismo latino que recoge al principio de legalidad ha ocasionado la consideración equivocada de su origen romano, vid. HURTADO POZO, JOSE, Manual de Derecho Penal, Parte General, Lima, 1987, en nota 12, pp. 139. [68] Extrae además de las garantías expuestas al principio del hecho, que no es más que la necesidad de exterioridad de la conducta, ZUGALDIA ESPINAR, JOSE MIGUEL, Fundamentos de Derecho Penal, Valencia, 1993, pp. 278. [69] Sobre las consecuencias prácticas de la garantía criminal del principio de legalidad, ampliamente, CARBONELL MATEU, JUAN CARLOS, Derecho Penal, Concepto y principios constitucionales, Valencia, 1995, pp. 102-160. [70] ROXIN, CLAUS, Política Criminal..., pp. 43. [71] Las diversas garantías que emanan del principio de legalidad han sido recogidas en diversos artículos del ordenamiento jurídico nacional. Así, la garantía penal se halla prevista en el artículo V T.P.C.P.; la garantía de ejecución, en el artículo VI T.P.C.P.; la garantía procesal, en el artículo 139 C.P.E.; la prohibición de la analogía, en los artículos III T.P.C.P. y 139 inciso 9 C.P.E.; y la irretroactividad de la ley penal, en los artículos 103 C.P.E. y 6 C.P. [72] GARCIA-PABLOS DE MOLINA, ANTONIO, op. cit., pp. 264. [73] En esta línea, CARBONELL MATEU, JUAN CARLOS, op. cit., pp. 213-216; QUINTERO OLIVARES, GONZALO, op. cit., pp. 247. Considerando la referencia a la Constitución como correctivo, aunque insuficiente, al aspecto social (dañosidad social) del bien jurídico, SILVA SANCHEZ, JESUS-MARIA, Aproximación..., pp. 273-275. [74] Así, CARBONELL MATEU, JUAN CARLOS, op. cit., pp.214. [75]
ZIPF, HEINZ, op. cit., pp. 43. [76] ZUGALDIA ESPINAR, JOSE MIGUEL, op. cit., pp. 237-238. [77] MAURACH, REINHART/ZIPF, HEINZ, Derecho Penal, Parte General, Tomo I, traducción de Jorge Bofill Genzsch y Enrique Aimone Gibson, Buenos Aires, 1994, pp. 34; MIR PUIG, SANTIAGO, Derecho Penal, Parte General, Barcelona, 1996, pp 89. [78] GARCIA-PABLOS DE MOLINA, ANTONIO, op. cit., pp. 281. [79] En este srntido, ZUGALDIA ESPINAR, JOSE MIGUEL, op. cit., pp. 245-249, BACIGALUPO, ENRIQUE, Principios de Derecho Penal, Madrid, 1997, pp. 109. [80] LUZON PEÑA, DIEGO-MANUEL, op. cit., pp. 87, considera al principio de responsabilidad subjetiva como un principio independiente al de culpabilidad, pues –según este autor– el tratamiento dentro de éste de las implicancias de aquel (no hay pena sin dolo o culpa) sólo es coherente con la ubicación del dolo y la culpa en la culpabilidad, propio de una sistemática causalista del delito. Sin embargo, el principio de culpabilidad, si bien es cierto que influye en el contenido de la culpabilidad, no la determina, vid. BACIGALUPO, ENRIQUE, op. cit., pp. 108. [81] En este sentido, HIRSCH, JOAN-JOACHIM, El principio de culpabilidad y su función en el Derecho Penal, en Revista Peruana de Ciencias Penales, Tomo V, Año III, Lima, 1997, pp. 181. [82] Así, ZUGALDIA ESPINAR, JOSE MIGUEL, op. cit., pp. 264. [83] SILVA SANCHEZ, JESUS-MARIA, Aproximación..., pp. 260. [84] ZUGALDIA ESPINAR, JOSE MIGUEL, op. cit., pp. 264. [85] En este sentido, MIR PUIG, SANTIAGO, Derecho Penal..., pp. 99-100. MAURACH, REINHART/ZIPF, HEINZ, op. cit., pp. 111, señalan que por su parte el principio de culpabilidad limita la pena en función a la culpabilidad, el principio de proporcionalidad obligaría a aplicar el medio preventivo menos gravoso. Así, el primero se caracterizaría por la relación medio a motivo, y el otro lo haría por la relación medio a fin; también, ZIPF, HEINZ, op. cit., pp. 56. [86]
MAURACH, REINHART/ZIPF, HEINZ, op.
cit., pp. 111. [87] Un análisis crítico de la Ley de contra los delitos agravados, vid. ABANTO VASQUEZ, MANUEL, Comentarios a la “Ley contra los delitos agravados”, en Revista Cathedra, Año III, Nº 03, Lima, 1998, pp. 113-118. [88] Así, GARCIA-PABLOS DE MOLINA, ANTONIO, op. cit., pp. 292. [89] ZUGALDIA ESPINAR, JOSE MIGUEL, op. cit., pp. 278-279. [90] En este sentido, BETTIOL, GIUSEPPE, Instituciones de Derecho Penal y Procesal Penal, traducción de Faustino Gutiérrez –Alviz y Conradi, Barcelona, 1997, pp. 110-111, aunque haciendo referencia al “principio de objetividad material del delito” como garantía del Estado liberal. [91] LUZON PEÑA, DIEGO-MANUEL, op. cit., pp. 84. [92] ZUGALDIA ESPINAR, JOSE MIGUEL, op. cit., pp. 241. [93] Así, MIR PUIG, SANTIAGO, Derecho Penal..., pp. 88. [94] Así, MIR PUIG, SANTIAGO, Derecho Penal..., pp. 94. [95]
Op. cit, pp. 68. [96] En este sentido, SILVA SANCHEZ, JESUS-MARIA, Aproximación..., pp. 261; ZUGALDIA ESPINAR, JOSE MIGUEL, op. cit., pp. 254-255; GARCIA-PABLOS DE MOLINA, ANTONIO, op. cit., pp. 194.
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Bachiller en
Derecho - Universidad Particular Antenor Orrego (UPAO). |
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