Revista Jurídica Cajamarca |
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La unión empresarial subordinada y su constitución mediante el contrato de dominación grupalDaniel Echaiz Moreno (*) |
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1.
INTRODUCCION.-
No
cabe duda que el fenómeno de la globalización ha trastocado el
tradicional comportamiento empresarial, haciéndose extensivo al campo
jurídico mediante la redefinición del Derecho[1].
El efecto natural de esta situación es que la labor del abogado se
torna cada vez más compleja, siendo su principal soporte la asesoría
empresarial. Esto exige sincronía entre la formación del jurista y las
tendencias económicas que afectan a las corporaciones; entre ellas
destaca con luz propia la concentración empresarial y, dentro de ésta,
el grupo de empresas. El
auge de las comunicaciones, el desarrollo tecnológico y la evolución
de los medios de transporte conlleva a la masificación de la oferta, la
conquista de nuevos mercados y el aumento desmesurado de la demanda. El
empresariado debe acoplarse a tal escenario y, para tal cometido, se
requiere aunar capitales y trabajo (“la unión hace la fuerza”).
Esto es la concentración empresarial: una figura de raíz económica y
con consecuencias jurídicas mediante la cual dos o más empresas
integran sus recursos (económicos, humanos, etc.) a efectos de
conseguir un beneficio común[2]. Ahora
bien, pueda ser que para alcanzar dicho crecimiento corporativo no
importe sacrificar la autonomía jurídica de las empresas participantes
o que, por el contrario, quiera lograrse el crecimiento pero conservando
la autonomía, dando origen a las fusiones y a las uniones de empresas,
respectivamente. En este último caso, es posible establecer relaciones
de coordinación (como el cártel, el pool aeronáutico, la
asociación en participación y el consorcio) o relaciones de
subordinación (lo que se conoce como grupo de empresas). En
el grupo de empresas se aprecia la existencia de una pluralidad de
empresas jurídicamente autónomas y en el cual se establecen relaciones
de dominación-dependencia que buscan la dirección unificada ejercida
por el sujeto dominante en aras de satisfacer el interés grupal; con
claridad, entonces, se vislumbra la subordinación: la cabeza del grupo
(que puede ser una persona natural, un conjunto de éstas o una persona
jurídica) imparte la política empresarial del grupo como si se tratase
de una entidad unitaria. 2.
UBICACIÓN CONCEPTUAL DEL CONTRATO.- Respecto
a los mecanismos a través de los cuales se manifiesta la dominación,
autorizada doctrina nacional refiere, por un lado, la dominación de
hecho y de derecho[3]
y, por otro lado, el control interno y externo[4].
Haciendo una mixtura de dichas postulaciones y otras más, nosotros
distinguimos entre la dominación interna (de derecho y de hecho), la
dominación externa (de derecho y de hecho) y la dominación directa e
indirecta[5]. La
dominación externa de derecho surge de la celebración de un contrato
cuya finalidad principal, intrínseca o ex profesa es la dominación.
Al respecto, el jurista argentino Julio Otaegui ha manifestado: “Hay
grupo contractual de derecho cuando entre las sociedades integrantes se
ha celebrado un contrato cuya causa-fin... es la constitución del
grupo”[6]. En
efecto, el vínculo contractual genera la relación de dominación-dependencia
y conlleva al establecimiento, mediante cláusulas, de un comportamiento
subordinado que la empresa dominada deberá observar y acatar respecto
al sujeto dominante. Así es la opinión de Sergio Le Pera, profesor
comercialista en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la
Universidad Nacional de Buenos Aires, cuando señala que “por el «contrato
de dominación» la empresa dominante tiene el derecho de impartir
directivas al directorio de la sociedad en lo que a la conducción de la
misma se refiere”[7]. Sobre
el particular, es contundente el siguiente texto en tono reflexivo:
“La integración de la actividad económica, en cuanto manifestación
de crecimiento, muchas veces se instrumentaliza a través de convenios
de complementación que (tras un marco de aparente igualdad jurídica)
instrumentan una relación hegemónica de una de las partes que se
plasma por lo convenido en las distintas cláusulas pactadas”[8]. 3.
DENOMINACION DEL CONTRATO.- La
figura contractual materia de estudio, al ser moderna y poco explorada,
no ha recibido diversos nomen juris, sino básicamente dos,
siendo en ambos casos de origen legislativo; nos referimos a las
expresiones “contrato de dominación” y “contrato de afiliación”,
consignadas en la Ley de Sociedades Anónimas de Alemania (1965) y en la
Ley de Sociedades Comerciales de Francia (1966), respectivamente. Sin
embargo, creemos que ninguna de ellas ilustra la esencia de la institución,
esto es el establecimiento de la relación de dominación dentro de un
grupo de empresas; por ello, ya desde nuestra tesis universitaria,
venimos proponiendo el nombre “contrato de dominación grupal”[9]. 4.
DEFINICION DEL CONTRATO.- Los
autores generalmente han evitado definir al contrato de dominación
grupal, prefiriendo delinear sus características. Por nuestra parte,
esbozaremos un concepto que clarifique la figura, sin perjuicio que más
adelante expliquemos sus rasgos esenciales. En
este orden de ideas, diremos que es aquel acuerdo de voluntades que rige
el funcionamiento de un grupo de empresas y mediante el cual el sujeto
dominante asume la facultad de impartir la dirección unificada del
grupo, mientras que las empresas dominadas se obligan a acatar sus
decisiones, aún cuando sean contrarias a su interés empresarial. 5.
NATURALEZA JURIDICA DEL CONTRATO.- En
materia de uniones de empresas, se distingue entre aquellas en las que
se establecen relaciones de coordinación y aquellas otras en las que se
establecen relaciones de subordinación, según exista una estructura
interna de carácter horizontal o vertical, respectivamente. Es
importante traer a colación el comentario de los autores argentinos
Enrique Zaldívar, Rafael Manovil y Guillermo Ragazzi en el sentido que
las relaciones de coordinación se patentizan a través de vínculos de
colaboración, cooperación y coordinación[10].
Sobre el particular creemos que la colaborationis y la cooperationis
son características de las uniones de empresas (como categoría genérica)
y, por ende, de los contratos de coordinación y de subordinación, no
siendo privativas de los primeros. La
naturaleza jurídica de la figura estudiada genera un vínculo
contractual que estatuye una jerarquización dentro de las uniones de
empresas con relaciones de subordinación, es decir (y en términos más
explícitos), dentro de los grupos de empresas. 6.
PARTES DEL CONTRATO.- El
contrato de dominación grupal será celebrado entre dos partes: de un
lado, el sujeto dominante y, de otro lado, las empresas dominadas. El
sujeto dominante será, como ya lo expresamos anteriormente, la persona
natural (Andrónico Luksic, en el Grupo Luksic de Chile), el
conjunto de personas naturales (la familia Larrea Mota-Velasco, en el Grupo
México del país de igual nombre) o la persona jurídica (Agrosuper,
en el Grupo Vial de Chile) que imparte la dirección unificada.
Por su parte, las empresas dominadas serán todas aquellas sobre las
cuales el sujeto dominante ejerce alguna clase de dominación
(accionaria, participacional, administrativa, relativa o netamente
contractual). Alrededor
del referido contrato estarán los diferentes grupos de interés
(inversionistas minoritarios, trabajadores, acreedores, consumidores,
usuarios y administración tributaria)[11],
puesto que si bien éstos no son parte en la contratación, tienen interés
en ella, a tal punto que en el instrumento contractual podrán pactarse
mecanismos de protección para dichos grupos de interés, adicionales a
los regulados en la ley de la materia. Al
respecto, debemos indicar (sin perjuicio de una mayor explicación más
adelante) que nosotros postulamos la dación de una Ley sobre Grupos de
Empresas donde se regule de manera integral al fenómeno
concentracionista, estipulándose los mecanismos de protección específicos
para cada grupo de interés (como el ejercicio del derecho de separación
y la percepción de un dividendo garantizado para el caso de los
inversionistas minoritarios), pero nada obsta para que contractualmente
se pacten mejores u otros beneficios (como un mayor dividendo
garantizado o el canje accionario o participacional). Por
otro lado, es importante dejar en claro que las partes del contrato
deberán estar plenamente identificadas, es decir, habrá que saber con
certeza quién es el sujeto dominante y quiénes son las empresas
dominadas. Sucede que en los llamados “grupos de empresas
circulares”, una empresa domina a una segunda, esta hace lo propio con
una tercera y así, sucesivamente, hasta que la última domina a la
primera, de manera tal que todas son (a la vez) dominantes y dominadas.
Tales circunstancias conllevan a que se desconozca quién ejerce la
dirección unificada, quién imparte las directrices, quién interpreta
el interés grupal y, lo que es más grave, el capital social se vuelve
algo ficticio. En
consecuencia, estimamos adecuado proscribir esta fórmula grupal[12],
tan igual como lo hace la Ley de Sociedades por Acciones de Brasil (artículo
244), la Ley de Sociedades Comerciales de Francia (artículos 358 a
359-1), la Ley de Sociedades Anónimas de Chile (artículo 121), la Ley
de Sociedades Anónimas de España (artículo 74 inciso 1) y la Ley de
Sociedades Comerciales de Argentina (artículo 32), entre otras normas
jurídicas. 7.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.- Debe
tenerse en consideración que en todo grupo de empresas existe una
motivación por encima incluso de sus propios miembros considerados
aisladamente, la misma que busca el “bienestar empresarial” del
grupo concebido como entidad autónoma. Dicha motivación se denomina
“interés grupal” y tiene gran incidencia en los derechos y
obligaciones de las partes contratantes, puesto que prevalece sobre
cualquier otro interés (bien sea éste individual, empresarial o
particular). A
continuación nos referiremos a los más importantes derechos y
obligaciones tanto del sujeto dominante como de las empresas dominadas,
según el texto de nuestra propuesta legislativa[13]. Los
principales derechos del sujeto dominante son: a)
Impartir la dirección unificada del grupo de empresas. b)
Descifrar el interés grupal. c)
Contar con tecnócratas del grupo. d)
Registrar la denominación del grupo de empresas como marca
colectiva. e)
Disponer la transferencia del personal entre las diversas
empresas del grupo. f)
Constituir una empresa holding como “cabeza de grupo”. Asimismo,
las principales obligaciones del sujeto dominante son: a)
Ejercer la dirección unificada en armonía con el principio del
interés grupal. b)
Celebrar un contrato de dominación grupal en los términos
estipulados por la ley de la materia. c)
Inscribir el referido contrato y todo acto jurídico que lo
modifique, regule o extinga en la ficha registral perteneciente a cada
una de las empresas integrantes del grupo. d)
Remitir copia legalizada del contrato de dominación grupal, así
como de todo acto jurídico que lo modifique, regule o extinga al órgano
de supervisión de los grupos de empresas. e)
Presentar estados financieros consolidados ante el órgano de
supervisión. f)
Brindar copia del contrato de dominación grupal y de todo acto
jurídico que lo modifique, regule o extinga, así como de los estados
financieros consolidados a los interesados. g)
Cumplir con los mecanismos de protección específicos para cada
grupo de interés. h)
Cumplir con las demás cláusulas pactadas en el contrato de
dominación grupal. Por
otro lado, los principales derechos de las empresas dominadas son: a)
Gozar de autonomía jurídica. b)
Exigir que la dirección unificada se rija exclusivamente por el
principio del interés grupal. c)
Exigir que el contrato de dominación grupal y todo acto jurídico
que lo modifique, regule o extinga sea inscrito en la correspondiente
ficha registral. d)
Utilizar la denominación del grupo de empresas como marca
colectiva. e)
Exigir el actuar solidario de las empresas integrantes del grupo
cuando ello corresponda según los mecanismos de protección específicos. Finalmente,
las principales obligaciones de las empresas dominadas son: a)
Someterse a la dirección unificada del sujeto dominante. b)
Celebrar un contrato de dominación grupal en los términos
estipulados por la ley de la materia. c)
Brindar copia del referido contrato y de todo acto jurídico que
lo modifique, regule o extinga, así como de los estados financieros
consolidados a los interesados. d)
Cumplir con los mecanismos de protección específicos para cada
grupo de interés que sean de su competencia. e)
Asumir la responsabilidad solidaria que corresponda de acuerdo a
los mecanismos de protección específicos de los grupos de interés. f)
Cumplir con las demás cláusulas pactadas en el contrato de
dominación grupal. 8. CARACTERISTICAS ESTRUCTURALES DEL CONTRATO.- Los
autores que se han ocupado del contrato de dominación grupal le
adjudican diversas características estructurales que no siempre son
uniformes y que muchas veces resultan erróneas. Seguidamente,
detallaremos las que consideramos como las más adecuadas: a)
Es
un contrato nominado
porque tiene un nomen juris que es “contrato de dominación
grupal” y, en otros lugares, “contrato de afiliación” (Francia) o
“contrato de dominación” (Alemania). b)
Es
un contrato atípico
puesto que actualmente no está regulado legislativamente en el Perú, aún
cuando pareciese que existe la intención de hacerlo[14]. c)
Es
un contrato de organización, ya que supone “una relación negocial sujeta a un desenvolvimiento
continuado”[15] que no sólo afecta a los
empresarios que lo celebran, sino también “las competencias y
funciones de los órganos sociales de las empresas que se convierten en
dependientes”[16]. Sin embargo, Ernesto
Eduardo Martorell, profesor en la Escuela de Abogacía de Buenos Aires,
manifiesta (en opinión de la cual discrepamos) que se trata de un
contrato de cambio[17];
ello no es cierto porque en éstos el propósito principal es crear
prestaciones equivalentes. d)
Es
un contrato de duración, en tanto la anterior característica hace que sus efectos se extiendan
en el tiempo. e)
Es
un contrato principal
porque no depende de otro y, en consecuencia, tiene existencia
independiente. f)
Es
un contrato solemne
puesto que, de acuerdo a nuestra ya referida propuesta legislativa,
deberá constar en escritura pública bajo sanción de nulidad, lo que
significa adoptar la formalidad ad solemnitatem. g)
Es
un contrato con prestaciones recíprocas,
ya que tanto el sujeto dominante como las empresas dominadas detentan
obligaciones que deben cumplir. h)
Es
un contrato que genera dependencia económica,
en tanto el ejercicio de la dirección unificada en aras de satisfacer
el interés grupal conlleva a una estrecha vinculación entre las
empresas integrantes del grupo en cuestiones básicamente patrimoniales. i)
Es
un contrato que genera independencia jurídica
porque las empresas miembro del grupo, aún cuando pierden su libertad
económica, continúan siendo autónomas desde la perspectiva legal, de
manera que ellas conservan su denominación, objeto, titular o
titulares, plantel de trabajadores, derechos y obligaciones contraídas,
etc. j)
Es
un contrato de unión subordinada puesto que con él se estructura un grupo de empresas, expresión
concentracionista de las uniones de empresas donde se establecen
relaciones de subordinación. Debemos
precisar que el especialista argentino Ernesto Eduardo Martorell enumera
dos características que no compartimos[18]:
es un contrato que se perfecciona entre empresas (lo cual, como hemos
visto, no es cierto ya que el sujeto dominante no siempre es una persona
jurídica) y es un contrato de adhesión (lo que no es una “regla de
oro” en tanto cabe la negociación, especialmente de las cláusulas
que otorgan otros mecanismos de protección a los grupos de interés). 9.
CONTENIDO DEL CONTRATO.- En
el contrato de dominación grupal deberá expresarse lo siguiente: la
denominación del grupo, el nombre o la denominación del sujeto
dominante (dependiendo de si es persona natural o una empresa), la
denominación de las empresas dominadas, el objeto de cada una de las
empresas integrantes, el domicilio del grupo, el plazo de duración del
grupo, los titulares de las empresas integrantes (indicando su
participación en el capital), los administradores de las empresas
integrantes, el régimen de los órganos del grupo, los requisitos para
la modificación y resolución del contrato, así como los demás pactos
lícitos que se estimen convenientes para la organización del grupo de
empresas y las medidas dirigidas concretamente a cada grupo de interés. Sobre
el particular, cabe efectuar varios comentarios. Para comenzar habrá
que recordar que los administradores de las empresas del grupo podrán
ser personas naturales o jurídicas, según las estipulaciones legales
de la organización empresarial; así tenemos que el gerente de una
sociedad anónima puede ser una persona jurídica, lo cual configura una
modalidad del moderno management. Asimismo,
se ha aludido al régimen de los órganos del grupo, lo que requiere
diferenciar entre el órgano de representación y el órgano de gestión. El
órgano de representación en un grupo empresarial debiera ser el
Presidente de éste, recayendo tal cargo en la persona que ejerce el
dominio participacional (caso de los grupos eminentemente personales) o
en la persona elegida entre quienes ejercen el dominio (supuesto de los
llamados grupos familiares o cuando la cabeza del grupo es una empresa
con varios titulares); en suma, el Presidente del Grupo debe representar
al sujeto dominante. Por
su parte, el órgano de gestión será individual o colegiado. Esto último
es dable, por ejemplo, en tres supuestos: a)
Cuando la calidad de sujeto dominante recaiga en un conjunto de
personas naturales (tal es el caso de una familia). b)
Cuando la calidad de sujeto dominante recaiga en una empresa holding
(la cual contaría con directores y gerentes que, por extensión, serían
administradores del grupo). c)
Cuando, inspirado en el Comité Central del Grupo (de Alemania),
se regule la existencia de un Comité Laboral del Grupo para que cautele
los derechos de los trabajadores pertenecientes a las empresas
integrantes[19].
No se olvide que la plana laboral es un sector “delicado” porque se
haya en directa subordinación y, además, es probable que los
trabajadores soliciten la constitución de tal Comité si es que
participan en la negociación del contrato de dominación grupal. En
tercer lugar, respecto a los requisitos para la modificación y resolución
del contrato, podría pactarse por ejemplo que las nuevas empresas que
se integren al grupo tengan igual objeto que las otras o que el sujeto
dominante posea cuando menos el 70% de participación en ellas (para el
caso de la modificación) o que dicho sujeto dominante no satisfaga el
interés grupal y se le requiera vía notarial con un pre-aviso de 15 días
útiles (para el supuesto de la resolución). Finalmente,
en cuanto a otros pactos lícitos que las partes estimen convenientes
podrían ser las reglas aplicables a la “ayuda económica” entre las
empresas del grupo. 10.
BENEFICIOS DEL CONTRATO.- Los
beneficios que se obtienen al celebrarse un contrato de dominación
grupal son, básicamente, tres: a)
Sometimiento
a un marco jurídico conocido porque se actuará dentro de los parámetros establecidos por la ley de
la materia, sabiendo de antemano cuáles son los derechos y las
obligaciones que atañen a cada parte. b)
Transparencia
en la organización empresarial, en tanto se tendrá pleno conocimiento de quién es el sujeto
dominante, las empresas dominadas y los administradores, así como cuál
es el objeto de cada empresa integrante, los mecanismos de asistencia
mutua, el régimen de los órganos del grupo, etc. c)
Mayor
presencia en el mercado puesto que los diversos sujetos con los que se relacione saben que
cuentan con el respaldo no de una empresa, sino de un grupo de empresas,
lo que se traduce en símbolo de confianza. 11. diferencias
con otros contratos concentracionistas.- Explicar
a cabalidad este acápite rebasaría largamente los límites naturales
de nuestro ensayo; por ello, sólo brindaremos una breve explicación al
respecto. Constituyen
contratos concentracionistas (es decir, acuerdos de voluntades que
producen concentración empresarial), entre otros, el contrato de cártel,
el contrato de pool aeronáutico, el contrato de consorcio, el
contrato de asociación en participación, el contrato de joint
venture y el contrato de dominación grupal. Hasta aquí todos
comulgan en un punto: producen mecanismos de concentración empresaria. Sin
embargo, cuando analizamos la relación inter-partes cocontratantes,
apreciamos la radical diferencia entre los cinco primeros contratos y el
último; mientras ellos establecen relaciones de coordinación
(tratamiento horizontal), éste consagra una relación de subordinación
(tratamiento vertical). 12.
TIPICIDAD LEGISLATIVA DEL CONTRATO.- Muchas
veces suele expresarse que la consagración legislativa de una figura
contractual no es una solución mágica que va a propiciar su mayor
utilización o su evolución conceptual, más aún (y como sucede hoy en
día) cuando estas circunstancias dependen casi exclusivamente del
mercado, es decir, del atractivo que el contrato irradie en los agentes
económicos. Estas afirmaciones suelen darse respecto a los llamados
“contratos modernos” (como el franchising o el swap),
los que en su mayor parte se mantienen no-legislados en el Perú, así
como en otros países. Nosotros comprendemos la esencia de las palabras
antedichas, pero no las consideramos aplicables al contrato de dominación
grupal. Es
menester apreciar que, en circunstancias naturales, este contrato sería
negociado por los titulares de las empresas potencialmente agrupadas
quienes, apelando a la toma de decisiones mediante votación
mayoritaria, estipularían las cláusulas que más convengan a sus
intereses (quizás personales antes que grupal), olvidándose que hay
una gama de otros intereses; asimismo, podría darse el supuesto que las
cláusulas del contrato violen dispositivos de carácter imperativo (verbigracia:
establecer que cada sociedad del grupo tendrá seis directores, cuando
los correspondientes estatutos fijen el número de cuatro directores)[20]. En
este escenario, urge la actuación del Derecho; sin embargo, queremos
dejar en claro que no estamos ante “aquel Derecho autocalificado como
el único capaz de proteger a la parte débil” (posición, con razón,
tan criticada), sino ante “aquel Derecho que, consciente de su función
reguladora de la vida social, busca cautelar «todos» los intereses, en
aras de la sana convivencia”. Por consiguiente, el contrato de
dominación grupal deberá ser el mecanismo regular para la constitución
y el funcionamiento de los grupos de empresas. 13.
EL CONTRATO EN EL DERECHO EXTRANJERO.- La
Ley de Sociedades Anónimas de Alemania (1965) regula al contrato de
dominación dentro de los contratos de empresa, en materia de empresas
vinculadas. Según dicho texto legal, por aquel contrato la empresa
dominante tiene el derecho de impartir instrucciones al directorio de la
sociedad dominada en lo que a la conducción de la misma se refiere,
cabiendo la posibilidad de dictar directivas desventajosas para la
sociedad pero que satisfagan el interés grupal. Por
su parte, la Ley de Sociedades Comerciales de Francia (1966) consagra el
denominado contrato de afiliación, de escaso desarrollo legislativo.
Asimismo, la Ley para regular las Agrupaciones Financieras de México
(1990) prevé que la empresa controladora y cada una de las entidades
financieras integrantes de un grupo suscriban un convenio de
responsabilidades como mecanismo de protección de los bienes del público. Hace
poco tiempo, en España se dictó la Ley sobre Derechos de Información
y Consulta de los Trabajadores en las Empresas y Grupos de Empresas de
Dimensión Comunitaria (1997) donde se regula el acuerdo que deberán
suscribir la Dirección Central y la Comisión Negociadora y, aunque su
naturaleza no coincide con la del contrato de dominación grupal, busca
satisfacer el derecho a la información de la plana laboral mediante el
establecimiento de pautas que atañen a la organización del grupo de
empresas. 14.
EL CONTRATO EN EL DERECHO PERUANO.- El
Derecho peruano no ha regulado al contrato de dominación grupal; sin
embargo, aún cuando éste actualmente no goza de tipicidad legislativa,
cabe su celebración. Tal situación obedece a que, por un lado, se
permite la atipicidad contractual, puesto que los dispositivos sobre
contratación tienen naturaleza supletoria (artículo 1356 del Código
Civil) y, por otro lado, la libertad contractual posibilita que las
partes determinen libremente el contenido del contrato (artículo 1354
del mismo texto legal). Esta
situación de atipicidad se debe en gran medida al hecho que los grupos
de empresas no han sido materia de una regulación jurídica integral[21];
sin embargo, algunas iniciativas académicas pueden hallarse. Hace
más de una década, Susana Mercado Neumann propuso que las empresas
podrían constituir grupo mediante la celebración de un contrato por el
cual se sometan al ejercicio de la dirección unificada a cargo de un
sujeto u órgano controlante; esto configuraría el denominado
“control de derecho de los grupos de empresas”[22].
Tiempo después, Oswaldo Hundskopf Exebio ha manifestado que la regulación
legal de la modalidad contractual permitirá que los grupos de empresas
no sean vistos como sociedades de hecho, ocultas y no exteriorizadas,
sino como entes jurídicos reconocidos[23].
Por nuestra parte, hace algún tiempo venimos planteando que el contrato
de dominación grupal deberá ser el mecanismo regular para la
constitución y el funcionamiento de los grupos de empresas, como lo
apreciaremos seguidamente. 15.
PROPUESTAS PARA UNA LEGISLACION DEL CONTRATO.- En
nuestro Anteproyecto de Ley sobre Grupos de Empresas[24], dentro del Título
Segundo “El grupo de empresas de derecho”, Capítulo Primero “El
contrato de dominación grupal”, se consignan siete artículos con el
siguiente texto: Artículo
10. Alcances.- El
contrato de dominación grupal tiene por finalidad principal el
establecimiento de una relación de dominación, siendo celebrado entre
el sujeto dominante y las empresas dominadas. Su celebración, según
las formalidades legales, hace presumir, sin admitir prueba en
contrario, la existencia de dominio. Artículo
11. Requisitos.- El
contrato de dominación grupal constará en escritura pública y
expresará, bajo sanción de nulidad: 1)
La denominación del grupo de empresas, el cual necesariamente
deberá iniciarse con la palabra “grupo”. 2)
El nombre o la denominación del sujeto dominante y el número de
su documento de identidad o registro único del contribuyente,
dependiendo de si es persona natural o persona jurídica,
respectivamente. En este último supuesto, indicará además su objeto. 3)
La denominación de cada una de las empresas dominadas, indicando
su registro único del contribuyente y su objeto. 4)
El domicilio legal del grupo, que podrá ser el correspondiente
al sujeto dominante. 5)
El plazo de duración del grupo. 6)
Los titulares de cada una de las empresas integrantes del grupo,
indicando el número de su documento de identidad o registro único del
contribuyente, según sea el caso, y el respectivo porcentaje de
participación en el capital. 7)
Los administradores de cada una de las empresas integrantes del
grupo, especificándose el número de su documento de identidad o
registro único del contribuyente, según sea el caso, y el cargo que
ocupan. 8)
El régimen del órgano u órganos del grupo. 9)
Los requisitos para la modificación y resolución del contrato
de dominación grupal por ingreso de nuevas empresas integrantes u otras
circunstancias. Podrá
contener, además, los pactos lícitos que las partes contratantes
estimen convenientes para la organización del grupo de empresas. Artículo
12. Grupo de empresas circular.- Se
considera nulo de pleno derecho el contrato de dominación grupal
mediante el cual se constituye un grupo de empresas circular. El
grupo de empresas es circular cuando una empresa domina a una segunda,
ésta domina a una tercera y así, sucesivamente, hasta que la última
domina a la primera. Artículo
13. Inscripción registral.- El
contrato de dominación grupal y todo acto jurídico que lo modifique,
regule o extinga surtirá efecto a partir de su inscripción en la ficha
registral perteneciente a cada una de las empresas integrantes del
grupo. Artículo
14. Deber de información.- El
sujeto dominante deberá remitir copia legalizada del contrato de
dominación grupal, así como de todo acto jurídico que lo modifique,
regule o extinga al órgano de supervisión, dentro de los diez días hábiles
siguientes a su celebración. La
información brindada tendrá la calidad de declaración jurada y el
incumplimiento será sancionado por el órgano de supervisión con una
multa no menor de dos ni mayor de veinticinco unidades impositivas
tributarias. Artículo
15. Publicidad.-
La
copia del contrato de dominación grupal y de todo acto jurídico que lo
modifique, regule o extinga estará a disposición de los interesados en
el domicilio legal del grupo y en el de cada una de las empresas
integrantes del mismo a un precio equivalente únicamente a su costo de
producción. Artículo
16. Denominación del grupo.-
La
denominación de un grupo de empresas que conste en el contrato de
dominación grupal podrá ser registrada como marca colectiva, de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Propiedad Industrial (Decreto
Legislativo Nº 823). NOTAS: [1] Cfr. Echaiz Moreno, Daniel. “La redefinición del Derecho”. En: Diario La República. Lima (Perú), 25 de junio de 1999, p. 21. [2] Cfr. Echaiz Moreno, Daniel. “La concentración empresarial como mecanismo para el crecimiento corporativo”. En: Revista Jurídica del Perú. Trujillo (Perú), Editora Normas Legales, marzo del 2001, Año LI, Nº 20, ps. 125 a 137. [3] Cfr. Morales Acosta, Alonso. “Los grupos de sociedades”. En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa (sociedades y mercado de valores). Lima (Perú), Editorial Asesorandina, Serie Derecho, noviembre de 1994, Nº 44, p. 111. [4] Cfr. Hundskopf Exebio, Oswaldo. “Elementos constitutivos de los grupos de empresas”. En: Informativo Legal Rodrigo. Lima (Perú), Asesores Financieros, marzo de 1999, Volumen 153, ps. XXIII y XXIV. [5] Vid. Echaiz Moreno, Daniel. “Características estructurales de los grupos de empresas”. En: Banco de Datos Legal Teleley. Lima (Perú), desde el 11 de septiembre de 2000, http:// www.asesor.com.pe/teleley/tesis-echaiz.htm. [6] Otaegui, Julio. Concentración societaria. Buenos Aires (Argentina), Editorial Abaco de Rodolfo Depalma, 1984, p. 37. [7] Le Pera, Sergio. Cuestiones de Derecho Comercial moderno. Buenos Aires (Argentina), Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1979, p. 151. [8] Cfr. Aguinis, Ana María. “Los contratos de dominación entre empresas integradas y el Derecho Económico”. En: Revista de Derecho Industrial. Buenos Aires (Argentina), septiembre-diciembre de 1986, Año 8, Nº 24, p. 409. [9] Vid. Echaiz Moreno, Daniel. Regulación jurídica de los grupos de empresas en el Derecho Empresarial peruano (bases para una legislación integral). Lima, tesis para optar el título de abogado, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Lima, julio del 2000, p. 229 (específicamente, nota 44). [10] Citados por Morales Acosta, Alonso. “Los grupos de sociedades”, citado en nota 3, p. 106. [11] Sobre el tema de los grupos de interés, cfr. Torres y Torres Lara, Carlos. “Persona jurídica, sujeto vs. empresa, objeto”. En: Revista Peruana de Derecho de la Empresa (Derecho de la Empresa). Lima (Perú), Editorial Asesorandina, abril de 1985, separata doctrinaria, ps. 1-31 a 1-35; Girón Tena, José. “La evolución de los tipos de empresa hasta el cuadro actual de los mismos”. En: Las grandes empresas. México (México), Universidad Nacional Autónoma de México, s/f, p. 50; y Echaiz Moreno, Daniel. “Los grupos de interés dentro de los grupos de empresas”. En: Revista Acta Académica. San José (Costa Rica), Universidad Autónoma de Centro América, mayo del 2001, Nº 28, ps. 114 a 122, http://www.uaca.ac.cr/acta/2001may/dechaiz.doc [12] Para mayor información, cfr. Echaiz Moreno, Daniel. “Los grupos de empresas y sus implicancias en el Derecho Societario”. En: Revista Cathedra. Lima (Perú), Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, diciembre del 2000, Año IV, Nº 7, ps. 105 a 115. [13] Cfr. Echaiz Moreno, Daniel. “Anteproyecto de Ley sobre Grupos de Empresas”. En: Revista Normas Legales. Trujillo (Perú), Editora Normas Legales, octubre del 2000, Tomo 293, ps. B-13 a B-26. [14] En el seno de la Comisión encargada de elaborar el Anteproyecto de Ley de Grupos de Empresas (en el Perú) se ha hecho referencia a que el tema debiera ser abordado mediante la regulación jurídica del “contrato de grupo”. [15] Cfr. Farina, Juan. Contratos comerciales modernos. Buenos Aires (Argentina), Editorial Astrea, 1994, primera reimpresión, p. 739. [16] Cfr. Hundskopf Exebio, Oswaldo. “Criterios de clasificación de los grupos de empresas”. En: Informativo Legal Rodrigo. Lima (Perú), Asesores Financieros, junio de 1999, Volumen 156, p. XXII. [17] Vid. Martorell, Ernesto Eduardo. Los contratos de dominación empresaria y la solidaridad laboral. Buenos Aires (Argentina), Ediciones Depalma, 1996, p. 74. [18] Vid. Martorell, Ernesto Eduardo. Tratado de los contratos de empresa. Buenos Aires (Argentina), Ediciones Depalma, 1993, Tomo I, p. 307. [19] Las facultades de gestión conferidas al Comité Laboral del Grupo son exclusivamente para la defensa de los derechos de los trabajadores; a ello se constriñe su participación en la gestión del grupo. [20] Aquí está infringiéndose el estatuto de la sociedad, por lo que constituye un acuerdo impugnable (verbigracia: cfr. el artículo 139 de la Ley General de Sociedades peruana). [21] Cfr. Echaiz Moreno, Daniel. “Los grupos de empresas en la legislación peruana”. En: Revista Normas Legales. Trujillo (Perú), Editora Normas Legales, agosto del 2000, Tomo 291, ps. A-161 hasta A-168. [22] Mercado Neumann, Susana. Los grupos de empresas y sus consecuencias en el Derecho Mercantil. Lima (Perú), tesis para optar el grado de bachiller, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Lima, junio de 1987, p. s/n (especialmente, artículos 5 al 8 de su Proyecto de Ley). [23] Vid. Hundskopf Exebio, Oswaldo. “Regulación jurídica de los grupos de empresas”. En: Informativo Legal Rodrigo. Lima (Perú), Asesores Financieros, noviembre de 1998, Volumen 149, p. XXIII. [24] Echaiz Moreno, Daniel. “Anteproyecto de Ley sobre Grupos de Empresas”. En: Revista Normas Legales. Trujillo (Perú), Editora Normas Legales, octubre del 2000, Tomo 293, ps. B-13 hasta B-26.
(*) Abogado por la Universidad de Lima, con estudios de postgrado en la Maestría en Derecho de la Empresa de la Pontificia Universidad Católica del Perú, miembro del Ilustre Colegio de Abogados de Lima, asistente de cátedra de Derecho Empresarial en la Maestría en Administración de Negocios y en la Maestría en Tributación y Política Fiscal de la Escuela de Post-Grado de la Universidad de Lima, miembro del Estudio Echaiz Abogados, expositor en eventos académicos y autor de cerca de medio centenar de artículos jurídicos publicados en diversos medios escritos peruanos y extranjeros. E-mail: Web: http://derechoempresarial.deamerica.net |
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