Revista Jurídica Cajamarca |
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El Sistema Judicial Cubano desde 1959 hasta la actualidadJuan Ramon Perez Carrillo (*) |
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INTRODUCCIÓN Nuestro
país, desde mediados del siglo XIX, ha vivido esporádicas
transformaciones en el ámbito judicial, debido a las constantes
luchas en que ha estado sumergido el pueblo cubano. En
1959 triunfa la Revolución cubana, lo cual trae aparejado una lógica
ruptura con el sistema jurídico institucional que le antecedía; a
partir de este momento, comienza un proceso de institucionalización,
seguido de un continuo perfeccionamiento de los órganos estatales,
del cual no ha estado exento el sistema judicial. En
tal sentido la elaboración de este trabajo tiene como objetivo
realizar la caracterización de la organización del sistema judicial
en Cuba a partir del estudio de su regulación desde 1959 hasta la
actualidad.
1.-
Ley Fundamental de 1959. Después
de más de medio siglo de desgobierno, en el que la república estuvo
en manos de serviles gobernantes en representación de los intereses
de los Estados Unidos llegó al fin, después de un largo proceso de
luchas, la posibilidad de que el pueblo cubano fuera dueño de sus
recursos económicos, de su independencia y de su integridad nacional.
Aquel movimiento revolucionario del 26 de julio de 1953, encabezado por Fidel Castro, fue creciendo durante los duros años de heroísmo, sacrificios y luchas hasta que en 1958 llegó a obtener el respaldo pleno de todo nuestro pueblo. Luego
de todo lo acaecido, la primera ley revolucionaria, debía ser y así
fue, la que devolviera al pueblo la soberanía y restaurara la
Constitución del 1940, por contener preceptos progresistas que aunque
nunca se aplicaron, como el que proscribía el latifundio, podía
servir de base para la toma de medidas económicas de contenido
popular, como las rebajas de alquileres y la del precio de algunos
servicios públicos y otras disposiciones jurídicas dirigidas contra
la dominación política y económica para de esta forma recobrar la
soberanía nacional. En esta ocasión la Constitución del 40 estaba
convertida en verdadera Ley Fundamental del Estado cubano, la cual
estaría vigente hasta que el pueblo decidiese modificarla o
sustituirla. Al triunfar el movimiento revolucionario, el 1 de Enero de 1959, era imprescindible para cumplir con la obligación de promulgar la primera ley que se anunciara en La Historia me Absolverá, lo cual constituyó no sólo una bandera de lucha, sino que estaba en correspondencia con la voluntad popular, pero era preciso hacerlo de forma tal, que viabilizara la adopción de otras medidas legítimas e indispensables, para hacer posible la realización de los hechos que suponía la revolución triunfante. Así
el 7 de febrero de 1959, fue promulgada la Ley Fundamental de la República
de Cuba, la cual recibió el respaldo y consentimiento del pueblo,
convertido en apoyo, durante aquellos años de poder revolucionario, en los que se
preparaba el camino hacia el inicio de la construcción de la sociedad
socialista, el cual quedó plasmado posteriormente en la Constitución
de 1976. La
nueva Ley, refiere en su artículo 1, por primera vez de forma
absolutamente cierta, desde el inicio del siglo, que la soberanía
residía en el pueblo y que de él procedían todos los poderes públicos,
es decir, que en lo adelante el pueblo sería el verdadero y único
poder en nuestro país. En
cuanto a los poderes, continúa regulando la antigua teoría de la
división de poderes, con la diferencia, que el Legislativo sería
ejercido por el C.M, el Ejecutivo por el Presidente de la República,
asistido del C.M y uno de los ministros tendría la categoría de
Primer Ministro, durante este período “sólo escapaba a la
competencia del Consejo de Ministros la actividad judicial, dado que
los órganos encargados de ello eran, según la Ley Fundamental, orgánicamente
independientes y en su labor de impartir justicia sólo debían
subordinación a la ley”[1].
Con
el triunfo de la Revolución en Cuba, como era de esperar, se
produjeron cambios políticos, económicos y sociales, el pueblo
conformado por los trabajadores, campesinos, estudiantes e
intelectuales, demandó la solución urgente de los graves problemas
que agobiaban al país. A pesar de las grandes modificaciones
realizadas, que transformaban profundamente la naturaleza del Estado
cubano, en el ámbito judicial se efectuaron algunos cambios que no
fueron de gran envergadura, manteniéndose el conjunto de leyes
civiles y penales, tanto sustantivas como procesales, con determinadas
y necesarias modificaciones, garantizando así en este orden, que el
proceso revolucionario, desde un inicio, estuviese regido por la ley. El Poder Judicial se regulaba en la misma forma que en la Constitución del 1940, al frente del cual se encontraba el Tribunal Supremo de Justicia, completado por las audiencias provinciales y municipales, pero como el mismo se había ubicado desde el 10 de marzo de 1952 frente a la Constitución y fuera de la Constitución, y se habían convertido en servidores incondicionales del tirano y de su pandilla corrompida, primero se imponía depurarlos antes de asumir nuevamente las facultades que le concedía la Ley Suprema de República. Sin la adopción de estas medidas preliminares, la vuelta a la legalidad, poniendo su custodia en manos que claudicaron deshonrosamente, sería una estafa, un engaño y una traición más. Se
mantuvo la antigua estructura del aparato judicial, y se fueron
creando paulatinamente, de acuerdo con las necesidades, nuevas
jurisdicciones como las de los Tribunales Militares, los Tribunales
Revolucionarios, los Tribunales Populares de Base, los Consejos de
Trabajo; de igual forma es el momento de eliminar los llamados
Tribunales de Urgencia, así como su procedimiento, en su lugar se
instituyen los anteriormente mencionados Tribunales Militares,
y más tarde los revolucionarios para juzgar a los esbirros,
torturadores, asesinos y criminales de guerra. Es meritorio señalar,
que aunque el castigo de los criminales de guerra de la tiranía se
impuso siempre mediante procesos judiciales, por tribunales
competentes, existen personas que los impugnan por haber sido creados ad
hoc, y a partir de leyes que también constituían una violación
al viejo principio, nullum crimen et nulla poena sine previa lege
poenale, lo cierto es que es difícil encontrar en la historia
moderna, un proceso revolucionario que haya actuado con tantos escrúpulos
como en nuestro caso[2]. También
se mantuvo, aunque en 1960 dejó de ser independiente y pasó a ser
una Sala más del
Tribunal Supremo, el Tribunal de Garantías Constitucionales y
Sociales, en la cual fueron interpuestos algunos recursos de
inconstitucionalidad, como por ejemplo, en el caso de la Primera Ley
de Reforma Agraria. En
1963 se crearon los Tribunales Populares, los cuales surgen en nuestra
patria como una necesidad de comenzar a crear las instituciones que
luego permitieron sustituir el viejo aparato de justicia burguesa, con
sus contradicciones y absoluto divorcio de las masas trabajadoras, por
un nuevo sistema de administración de justicia acorde a las
necesidades que imponía la construcción de la nueva sociedad. La
instauración de estos tribunales trajo la progresiva eliminación de
los llamados juzgados correccionales, lo que fueron creados a
principios del siglo XIX, mediante una orden militar dictada por el
gobierno interventor de los E.U.A, copiando el modelo de organismos
similares existentes en aquel país.
Dichos
tribunales eran competentes para conocer los delitos
menores que se producían con motivo de las relaciones
habituales de los individuos, cuya sanción no excediera de 180 días
de arresto o 180 cuotas de multa, demanda por pensiones alimenticias,
custodia de menores, nulidad de contratos, los que estaban integrados
por tres jueces elegidos en asambleas de masas y entre los propios
integrantes, con una identidad absoluta en su composición social y un
mismo sentido de la moral y de la justicia, en esta labor participaron
activamente, a solicitud de Fidel, los estudiantes y profesores de la
Facultad de Derecho de la Universidad de la Habana. Los
principios que regían en los tribunales populares de base eran entre
otros: la publicidad de los juicios, vista oral en la propia localidad
en que ocurrían los hechos, flexibilidad del procedimiento, carácter
educativo individual y colectivo de los juicios, y el fin reeducador
de la sanción. Es
justo señalar, que la creación de estos tribunales no estuvo
precedida por ninguna disposición legal que amparase su
establecimiento. La
creación de dichos tribunales, sin duda alguna, constituye un
precedente de gran importancia en lo que se refiere administración de
justicia, en nuestro país, hasta el punto de determinar la existencia
actual de nuestros tribunales. La
Constitución de 1940 tenía un carácter esencialmente burgués al
garantizar la propiedad privada sobre los medios de producción, lo
que la convertía a todas luces en una muralla cerrada, inaccesible a
todo avance revolucionario, por otra parte el desarrollo de las
fuerzas productivas, exigía una transformación profunda que habría
de garantizar en el futuro la construcción del socialismo en nuestro
país; ¿ Entonces como darle solución al inconveniente? La
contradicción entre necesidad de determinados cambios y su no
permisibilidad por el texto constitucional fue resuelta gracias al útil
antecedente que constituían las sucesivas enmiendas o adiciones
realizadas a la Constitución de E.U.A, es decir, lo que se hizo en
Cuba en el período de 1959 a 1976, fue promulgar sucesivas leyes con
carácter de fundamentales que se adicionaron y a la vez enmendaron la
ley Fundamental de 1959, además se dictaron varias leyes de reforma
constitucional que también modificaron la Constitución. En el Anexo
No.1 pueden verse algunas de las modificaciones relacionadas con el
sistema judicial. Todas esas enmiendas y adiciones constitucionales
fueron siempre realizadas con el pleno respaldo del pueblo, nacidas
del ejercicio directo de la democracia, a través de las cuales se
aprobaron importantes decisiones de la vida política del país, como
la Declaración de la Habana de 2 de septiembre de 1960, la cual fue
parte del texto que rigió en nuestro país hasta el 24 de febrero de
1976, y la Declaración de la Habana el 4 de febrero de 1962. Dado
a lo anteriormente expuesto, se afirma que “a partir del 3 de
octubre de 1963, completas ya las adiciones al texto constitucional,
el Estado estaba regido por una Constitución socialista”[3]. Durante
todo ese tiempo el Estado revolucionario tuvo una estructura
provisional, la Revolución no se apresuró en proveer al país de
formas estatales definitivas, ya que el hecho no era simplemente crear
instituciones, sino crearlas de forma sólida y duraderas que
respondieran a las realidades del país, por eso diversos autores
plantean que cuando llega el momento de institucionalización jurídica,
las instituciones ya estaban creadas. A
finales de la década del 60, fueron creadas, con Blas Roca Calderío
al frente, las Comisiones Jurídicas encargadas de realizar los
estudios legislativos que tendrían como máximo escalón, a parte de
la legislación a ella encargada, la realización del anteproyecto de
la Constitución, que sería aprobada en 1976. Como resultado de los estudios realizados se hizo necesario unificar el sistema judicial, para organizarlo sobre bases que se correspondieran con el carácter de nuestra sociedad socialista, de forma que se pudiera garantizar una aplicación uniforme de la justicia en todo el país, la tarea legislativa antes mencionada dio a luz con la creación del proyecto de las "Bases sobre la unificación de las jurisdicciones, principio y estructura del nuevo sistema judicial" el cual dio origen a la Ley No.1250/73, Ley de Organización del Sistema Judicial, aprobada por el C.M que creó un Sistema único de Tribunales en todo el país. Véase Anexo No.2. Teniendo
en cuenta
la tesis,
de que
no son las
realidades las que
deben adaptarse
a las instituciones, sino las instituciones las que deben adaptarse a
las realidades, los elementos esenciales de esta
ley son, de
acuerdo a los principios de.la
teoría marxista-leninista, el carácter colegiado de todos los
tribunales que componen el sistema judicial y la integración de los
mismos por jueces profesionales, titulados en ciencias jurídicas y
jueces no profesionales, legos en derecho, electivos, responsables y
revocables. La institución de los jueces legos, es sin duda, un
elemento trascendental en
el cual se manifiesta la democracia en nuestro sistema judicial
socialista, donde concurren jueces legos y profesionales, con iguales
derechos y deberes; dichos jueces legos son elegidos entre los
obreros, campesinos, empleados, etc. En
la citada Ley existía un aspecto que es digno de destacar, y es la
inclusión en el texto, en títulos separados, de los Tribunales y la
Fiscalía, reafirmando la estrecha relación que los une, más
ello no implicaba en lo más mínimo que sus funciones fuesen las
mismas. Dicha
ley comenzaba expresando en su artículo 1, que el sistema judicial se
organizaba por los principios socialistas de la Revolución Cubana, de
igual forma declaraba que la justicia emana del Poder Revolucionario
Socialista, el que sería ejercido por: Ø
Tribunal Supremo Popular; Ø
Tribunales Provinciales Populares; Ø
Tribunales Regionales Populares; Ø
Tribunales y Cortes Militares. Ø
Tribunales Populares de Base; En
cuanto a la subordinación, se establece que los tribunales de
justicia estarán subordinados jerárquicamente al Consejo de
Ministros, lo cual puede tener como fundamento la ostentación por
dicho Consejo de la facultad legislativa en el país. En
este sistema así diseñado el Presidente del Tribunal Supremo sería
designado por el Presidente de la República, asistido por el Consejo
de Ministros; Consejo que de igual forma designaría a los presidentes
de sala y demás jueces del Tribunal Supremo. Los
jueces legos del Tribunal Supremo serían designados también por el
Consejo de Ministros, los que se elegirían de listas que se remitirían
a las direcciones nacionales de las organizaciones políticas,
sociales y de masas; un detalle muy importante y democrático es que
el número de los incluidos en las propuestas para jueces legos debía
exceder en un tercio el doble de los que debiesen ser elegidos. En
el caso de los presidentes de los tribunales provinciales y
regionales, su designación sería facultad del Consejo de Gobierno
del Tribunal Supremo; la elección, en cada provincia o región, de
los restantes jueces de los mencionados tribunales, correspondería a
una asamblea especial convocada a tal efecto.
El
Presidente del Tribunal Supremo y los demás presidentes de los
tribunales provinciales y regionales serían designados por un período
de siete años; los demás jueces profesionales de todos los
tribunales desempeñarían sus funciones por un período de cinco años. El
término por el cual serían electos los jueces legos sería de tres años
y se exigirían, para el ejercicio de su función, los siguientes
requisitos: Ø
mantener una buena actitud ante el trabajo o ante la actividad
de interés social que realice; Ø
tener integración revolucionaria activa; Ø
poseer buenas condiciones morales y gozar de buen concepto público. En
ella se establecían una serie de garantías y principios entre los
cuales se encontraban: la obligación de los organismos estatales y
las entidades públicas de cumplir y hacer cumplir los fallos,
resoluciones y decisiones firmes de los tribunales, dictados
dentro de los límites de su competencia; la obligación de los
tribunales de interpretar y aplicar las leyes vigentes en forma
consecuente con los principios revolucionarios; la prohibición a los
tribunales de negarse a fallar o a cumplir y aplicar las leyes
vigentes con cualquier pretexto; la prestación de la justicia en
forma gratuita; la pronunciación de los fallos en nombre del pueblo
de Cuba; la independencia de los jueces y su única sumisión a la ley
y las vistas públicas,
excepto en los casos previstos en la ley.
Esta
Ley orgánica establecía los requisitos que debían reunir los
aspirantes a desempeñar el cargo de juez profesional de cualquier
tribunal de justicia, entre los que se encontraban, la habilitación
para el ejercicio de la abogacía por título expedido por una
Universidad Nacional, ser cubano de nacimiento o por naturalización,
ser poseedor de buenas
condiciones morales y de buen concepto público, además disponía que
los aspirantes a ingresar al sistema de tribunales debían haber
ejercido la abogacía, prestado funciones, fiscales, prestado
servicios como asesor legal de los organismos estatales o haber
impartido docencia universitaria en las escuelas de ciencias jurídicas
del país, por determinado período de tiempo, en dependencia de la
instancia judicial de que se tratase, al igual que señalaba la edad a
mínima para ingresar a los mismos. Un
aspecto distintivo de nueva creación entre los requisitos de ingreso
al sistema judicial, lo constituye de forma expresa, el tener una
activa integración revolucionaria lo que tenía como fundamento el
dotar a las instituciones judiciales de la forma y el contenido
correspondientes a la realidad socialista cubana y salvaguardar el régimen
socio económico y político establecido por la Revolución. En
cuanto a la terminación del mandato, la ley menciona varias causales
entre las que se encuentran: la revocación acordada por el órgano
que lo eligió o designó, la renuncia, la jubilación, en caso de ser
juez profesional, por vencimiento del término de la elección o
designación, por incapacidad física o intelectual para continuar
desempañando la función judicial, la que correspondería apreciar al
Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular. No
podían ejercer la función judicial: Ø
los impedidos física o mentalmente para la función judicial; Ø
los que hubiesen sido sancionados por delitos graves; Ø
los que hubiesen sido sancionados por delitos menos graves o
leves, mientras no cumpliesen la sanción u obtenido su rehabilitación,
siempre que el hecho que determinó la sanción no fuesen de los que
hacen desmerecer el concepto público; Ø
los sujetos a procedimientos por delitos graves o por delitos
menos graves de los que hagan desmerecer el concepto público. En
ellas también se incluía, el no ejercicio de la función judicial
por personas que tuvieren parentesco entre el cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad. 2.-
Constitución de 1976. Luego
de estos diecisiete años, comprendidos desde 1959 hasta 1976, en que
Cuba transita por un período de provisionalidad, había llegado el
momento de institucionalizar constitucionalmente el régimen creado
con anterioridad; en la actualidad existen criterios que plantean que
el régimen que instituye la
Constitución de 1976 ya estaba creado con anterioridad a la adopción
de la misma, criterio que considero muy acertado. El
24 de febrero de 1976 fue proclamada la Constitución Socialista de la
República de Cuba, momento en el que Raúl Castro expresara, “jamás
en toda la historia de nuestra patria y de nuestro continente ha sido
aprobada una Constitución de contenido tan revolucionario y
progresista; que responda en tan alto grado a los intereses de la
Patria y del pueblo; que consagre y garantice con tal amplitud, y en
tal correspondencia con la realidad económico -social de la que se
deriva y a la que norma jurídicamente, los principios de igualdad y
justicia social y los derechos del individuo en concordancia con los
intereses de toda la sociedad”[4].
En
la nueva Constitución queda abolido el llamado Poder Judicial, ya que
la formulación que ahora adquiere el sistema de justicia es la
semejante a la instaurada en los Estados socialistas, donde la
justicia es administrada por tribunales que constituyen órganos del
poder del pueblo, del Estado socialista; en estados en que los
tribunales tienen como función esencial, velar por el cumplimiento de
la ley y asegurar la estricta observación de la legalidad socialista. El
sistema judicial se organiza, conforme al principio de que todos los
jueces, tanto los profesionales como los legos, son elegidos,
independientes, responsables y revocables; todos los cargos, desde el
más alto hasta el más bajo son elegibles por las asambleas
correspondientes del Poder Popular; no se instituye la carrera
profesional de ingreso al sistema judicial. En
lo concerniente a la independencia judicial, según Álvarez Tabío,
“ésta descansa en el principio de que en el momento de dictar
sentencia, los jueces sólo deben obediencia a la ley; pero en la
interpretación y aplicación de la norma legal, deberán hacerlo en
forma consecuente con los principios socialistas”[5]. En honor a la verdad debemos decir
que concordamos parcialmente con la aseveración del fallecido
profesor, en el sentido, de que esta variante de independencia, que
pudiera denominarse independencia de conciencia o a título personal,
siempre acompaña a los jueces aunque no esté recogida en el texto, a
menos que a la hora de
dictar sentencia se ejerza coacción directa sobre él, pero esa no es
la independencia que realmente asegura la no intervención o
injerencia de otros órganos o poderes en el ejercicio de la función
judicial, y tampoco es la que brinda a los ciudadanos un efectivo
mecanismo de seguridad jurídica en cuanto al ejercicio pleno de sus
derechos, en casos donde la contraparte o interesado pueda
ocasionalmente ser un ente dotado o con determinada influencia sobre
el mecanismo judicial, en consecuencia siempre deben instrumentarse
los mecanismos que garanticen la independencia judicial, por la
sencilla pero absoluta razón que significa, el dotar a la Constitución
de mecanismos jurídicos que determinen la existencia de un sistema
jurídico que permita a los jueces resolver los asuntos judiciales en
perfecta concordancia con la ley sin la intervención de ningún órgano
del Estado ni de funcionarios o ciudadanos. a)
Ley de Organización del Sistema Judicial (Ley No.4 de 10 de agosto de
1977. El
10 de agosto 1977 se promulga la Ley No.4 "Ley de Organización
del Sistema Judicial", que deroga y sustituye a la Ley No.1250;
la adopción de esta nueva ley orgánica responde a la necesidad de
ajustar la organización judicial a disposiciones relacionadas con la
elección y revocación de los jueces por las asambleas del poder
popular, la incorporación de la justicia laboral a su competencia y a
la nueva división político administrativa, la cual eleva a catorce,
el numero de provincias, establece la existencia de 169 municipios,
además de eliminar la categoría de regiones, lo que determina
cambios en el número de tribunales, instancias y competencias de los
tribunales, en dicha ley se realizan transformaciones en lo
relacionado a la estructura del
sistema de tribunales existente hasta ese momento, la citada ley no
establecía tribunales municipales, sino tribunales regionales y
populares de base, en la nueva división político administrativa
desaparecen estos y surgen los denominados tribunales municipales
populares, y se instauran en cada una de las catorce provincias,
tribunales provinciales populares. A
diferencia de la anterior regulación, esta establece que los
tribunales, además de disfrutar de independencia funcional, están
subordinados jerárquicamente a la A.N.P. y al Consejo de Estado. En
esta ley continúa el principio de unión en un mismo cuerpo legal,
aunque en títulos separados, del sistema de tribunales y la
fiscaliza. Además
de los cambios anteriormente expuestos, en esta disposición se
producen en lo referente a que antes la función jurisdiccional
dimanaba del poder revolucionario y ahora del pueblo, la que sería
ejercida en su nombre por: Ø
Tribunal Supremo Popular; Ø
Tribunales
Provinciales Populares; Ø
Tribunales
Municipales Populares; Ø
Tribunales
Militares. El
Tribunal Supremo sigue siendo la máxima autoridad judicial en el país
y el cual estaba integrado por su Presidente, el Vicepresidente, los
Presidentes de Salas y demás jueces profesionales y legos, además
dentro de su estructura contaba con: un pleno, el Consejo de Gobierno,
Sala de lo Penal, la Sala de lo Civil y de lo Administrativo, la Sala
de lo Laboral, Sala de los Delitos contra la Seguridad del Estado,
Sala de lo Militar. Véase Anexo No.3.
Los
requisitos exigidos por la ley, para ser elegido Presidente o
Vicepresidente de Tribunal, Presidente de Sala o juez profesional,
eran los siguientes: Ø
Estar habilitado para el ejercicio de la abogacía por título
expedido o revalidado por Universidad o institución oficial
autorizada; Ø
Ser ciudadano cubano por nacimiento o naturalización; Ø
Tener integración revolucionaria activa; Ø
Poseer buenas condiciones morales y gozar de buen concepto público. Además
de estos requisitos generales o de forma se exigen otros requisitos
relacionados con la experiencia o tiempo en el ejercicio de la abogacía
y la edad, en dependencia de la instancia a que se pretenda ingresar,
para los que establece: Ø
ocho años de ejercicio, si la elección fuese para el Tribunal
Supremo; Ø
cinco años de ejercicio, si la elección fuese para un
Tribunal Provincial Popular; Ø
tres años de ejercicio, si la elección fuese para un Tribunal
Municipal. Los jueces profesionales serían electos por un período de cinco años y los legos por dos años y medio, cada año, en dos períodos no consecutivos de un mes. Como
podemos ver en esencia estas son las mismas formalidades que se
establecían en la ley No.1250, los cambios que se producen en la
misma, en relación con este aspecto, es que en ella se hacía alusión
nada más a los jueces profesionales, de manera que pudiera instuirse
que además de los requisitos anteriormente señalados, en el caso de
los Presidentes o Vicepresidentes de tribunales
existían otros elementos a tener en cuenta; en la No.4 es más
amplio el texto, ya que incluye a estos sujetos.
Los
impedimentos e incompatibilidades con la función judicial en esencia
eran los mismos que se perpetuaban en la 1250, aunque en esta ocasión
le era añadido al texto la prohibición de desempeñar otro cargo o
empleo, bien sea electiva o de nombramiento, que llevará aparejada
autoridad, potestad administrativa o función ejecutiva, con la
excepción de cargos docentes. Como
expresamos anteriormente, la diferencia de la ley No.4 con respecto a
la ley No.1250, en esencia versa sobre la nueva organización político
administrativa y las modificaciones referidas a la elección y
revocación de los jueces, en resumen es una adaptación a las nuevas
disposiciones constitucionales vigentes. b)
Ley de los Tribunales Populares (Ley No.70 de 12 de julio de 1990). El
12 de julio de 1990 es aprobada por la A.N.P.P, la Ley No.70, Ley de
los Tribunales Populares, la cual tuvo como fundamento el
perfeccionamiento y reforzamiento continuo del trabajo judicial, la
promulgación de esta ley orgánica tenía el antecedente de las dos
anteriores leyes de organización del sistema judicial, en la época
revolucionaria. La
ley No.70 tiene la virtud de ser una ley orgánica exclusivamente para
los tribunales, ya que la misma deroga solamente el título referente
al sistema de tribunales, manteniendo vigente el título
correspondiente a la fiscalía. Véase Anexo No. 4. En
ella se mantiene el principio de independencia funcional y de
subordinación jerárquica a la A.N.P.P y al C.E. De
igual forma que en la ley No.4, se establece que la función de
impartir justicia dimanaba del pueblo y era ejercida por el mismo
sistema de tribunales que se instituían en la misma. Respecto
a los requisitos, en esta ley es eliminada del texto la condición que
exigía legalmente estar integrado a la Revolución de forma activa y
se mantienen los demás referidos a la habilitación para el
ejercicio, la ciudadanía cubana y la posesión de buen concepto público
y de condiciones morales. En cuanto al tiempo de experiencia, es
decir, el tiempo en ejercicio de la abogacía, el cambio radica en la
exigencia de dos años en vez de los tres que se exigían
anteriormente, para el caso de ingreso a los tribunales municipales,
además se instituye un ejercicio de oposición para el ingreso al
sistema judicial, con excepción del Presidente o Vicepresidente del
Tribunal Supremo Popular, en el cual los pretendientes deben
encontrarse en la relación de aspirantes aprobados en los ejercicios
que a ese efecto convoque el Ministerio de Justicia. El
Decreto Ley No. 134, emitido por el C.E de 10 de septiembre de 1992
facultó al Ministro de Justicia para proponer el ingreso o promoción
al sistema judicial de los jueces profesionales anteriormente
referidos, prescindiendo de los requisitos exigidos, luego como las
condiciones que dieron origen a tal decisión se mantuvieron, el C.E
dictó el Decreto Ley No. 161 de 1996, hasta tanto se mantuviera en
vigor la Ley No.70. La
Ley No.70 a diferencia de las anteriores, no establece la serie de
impedimentos e incompatibilidades que prescribían las anteriores,
solamente establece como incompatibilidades la prohibición de desempeñar
cargos o empleos, ya sea de forma electiva o de nombramiento, que
llevase aparejada autoridad, potestad administrativa o función
ejecutiva. A
continuación expresa, con la excepción de cargos docentes y los que
resultasen elegidos a delegados o diputados a las Asambleas del Poder
Popular, sin que pudiesen ocupar cargos ejecutivos en dichos órganos.
Según Alvarez Tabío, “la interpretación de este precepto ha
suscitado interesantes debates, pues algunos han entendido que, al
figurar esta norma a
continuación de la anterior, no es de aplicación a los jueces legos;
mientras otros sustentan el criterio de que al no diferenciar el párrafo
entre unos y otros jueces, no cabe la distinción. En definitiva, este
ha sido el criterio mantenido por el Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo Popular”[6].En
mi opinión la interpretación hecha en aquel momento por el T.S.P fue
correcta, dado que la justicia era administrada por jueces
profesionales y legos, sin distinción, en igualdad de condiciones,
además la temporalidad del ejercicio de las funciones judiciales para
las jueces legos les permitía tal desempeño.
c)
Reforma Constitucional de 1992. La
Asamblea Nacional del Poder Popular, mediante la Ley de Reforma
Constitucional de 1992 y acorde con su propia preceptiva al respecto,
le introdujo modificaciones a la Constitución de 1976, para las
cuales se acogió la experiencia de más de quince años de vigencia
de la Constitución y atemperó su texto a las circunstancias y
cambios habidos en Cuba y el Mundo hasta ese momento, perfeccionando
así nuestra organización institucional. La
Reforma Constitucional de 1992 no realiza cambios sustanciales en lo
que al sistema de tribunales se refiere, solamente elimina de su texto
el artículo correspondiente a los principales objetivos de la
actividad de los tribunales. De
acuerdo con el mandato de la Ley de Reforma Constitucional, la
disposición que normaba hasta ese momento debía ser modificada para
atemperarla a dicho texto, de tal manera el 11 de junio de 1997
A.N.P.P aprueba la Ley No.82, "Ley de los Tribunales
Populares", la que deroga la anterior, vigente desde 1990. Véase
Anexo No.5. En
la nueva ley vigente, el T.S.P sigue siendo la máxima autoridad
judicial en todo el territorio nacional, además se mantienen los
principios concernientes a la independencia funcional de los
tribunales y su subordinación jerárquica a la A.N.N.P y al C.E,
también la independencia y obediencia a la ley de los jueces en su
función de impartir justicia. El
pueblo sigue siendo el sujeto de quien dimana la función de impartir
justicia, la que es ejercida por la misma estructura de los tribunales
anteriormente vigente y los principios sobre la actividad de los
mismos, eliminados de la Constitución aparecen ahora en esta
ley orgánica. Un
elemento, sin dudas distintivo, es que en esta ocasión se elimina la
existencia del Pleno del T.S.P. Los
requisitos de ingreso al sistema judicial en esencia son los mismos
que se establecían anteriormente, con una excepción en el caso de
los tribunales municipales, con la incorporación de los recién
graduados en ciencias jurídicas a los mismos. Un
aspecto importante, es la facultad que posee el Presidente del T.S.P
de, excepcionalmente, proponer candidatos al órgano elector, aunque
no cumplan el tiempo de experiencia y no se encuentren en las listas
de candidatos aprobados para los ejercicios de oposición. Por
otro lado, en la nueva ley, a igual que la 70, se realiza un desglose
de las diferentes categorías de jueces profesionales, los que son
elegidos en dependencia de la instancia a que correspondan: Ø
el Presidente y los Vicepresidentes del T.S.P elegidos por la
A.N.P.P. Ø
los Presidentes y demás jueces profesionales que deben
integrar las Salas del T.S.P, son elegidos por la A.N.P.P, a propuesta
del Presidente del T.S.P, con excepción del Presidente y demás
jueces profesionales y legos que deben integrar la Sala de lo Militar,
que son elegidos a propuesta conjunta del Ministro de las F.A.R y del
Presidente del T.S.P. Ø
los Presidentes, Vicepresidentes, Presidentes de Salas y demás
jueces profesionales de los tribunales provinciales populares, son
elegidos por las respectivas Asambleas Provinciales del Poder Popular,
a propuesta del Presidente del T.S.P. Ø
los Presidentes y demás jueces profesionales de los tribunales
municipales populares, son elegidos por las respectivas Asambleas
Provinciales del Poder Popular, previo parecer del Presidente de la
A.M.P.P, a diferencia de la anterior disposición que disponía que
dichos jueces fuesen electos por las Asambleas Municipales del Poder
Popular, a propuesta del Ministro de Justicia Ø
en el caso de los tribunales populares del Municipio Especial
Isla de la juventud, sus Presidentes, Presidentes de Salas y demás
jueces profesionales, son elegidos por la A.M.P.P,
correspondiente al territorio, a propuesta del Presidente del T.S.P. Ø
los jueces legos del T.S.P, de los tribunales provinciales
populares y de los tribunales municipales populares, son elegidos por
las respectivas Asambleas del Poder Popular, de las candidaturas que
al efecto les presenten las Comisiones de Selección de Candidatos y
de Elaboración de Candidaturas de jueces legos, en las diferentes
instancias. Ø
Los jueces legos de los tribunales populares del Municipio
Especial Isla de la Juventud son elegidos por la Asamblea del Poder
Popular de ese territorio, que les presente la Comisión formada a ese
efecto. Los
jueces profesionales titulares y los suplentes permanentes son
elegidos sin sujeción a término de mandato, contrariamente a la práctica
establecida desde hace más de 20 años, que tendía a enmarcar el período
de mandato de los jueces, constituyendo este, a mi modo de ver, un
paso importante en lo que a garantías del sistema judicial se
refiere, porque aunque la ley no lo define, del texto pudiera
derivarse la inmovilidad de los jueces mientras dure su buena
conducta. Los jueces profesionales suplentes no permanentes, entre los
que se encuentran incluidos los Profesores de las Facultades de
Derecho del país y los recién graduados en ciencias jurídicas, son
elegidos por un período de cinco años. En
cuanto a las incompatibilidades la Ley No. 82, preceptúa
relativamente la misma prohibición establecida en la Ley No.70, por
mandato de la ley ningún juez profesional durante el ejercicio
efectivo de sus funciones puede desempeñar otro cargo o empleo, bien
sea electivo o de nombramiento, que lleve aparejada autoridad,
potestad administrativa o función ejecutiva, salvo que se trate de
cargos docentes o en el caso de que resultaren electos delegados o
diputados a las Asambleas del Poder Popular, sin que puedan ocupar en
ningún momento cargos profesionales; algo que se incorpora a las
incompatibilidades es la prohibición de realizar actividades
lucrativas a título
personal. En
esta ocasión, el legislador no deja lugar a dudas cuando regula que
los jueces profesionales y legos pueden ser elegidos delegados o
diputados a las Asambleas del Poder Popular, al parecer el criterio
mantenido por el T.S.P era bastante atinado.
CONCLUSIONES
Luego
de haber hecho un recorrido histórico y un análisis de la función
judicial, en la doctrina, de manera general y en nuestro país, de
forma particular, he arribado a las siguientes conclusiones: 1.
En nuestro país, como manifestación de inexcusable apego a la
legalidad, siempre ha existido, hasta en los momentos beligerantes,
algún tipo de regulación judicial, en correspondencia con la
coyuntura vivida. 2.
El sistema judicial cubano, se ha ido perfeccionando a medida
que ha transcurrido el tiempo. 3.
El sistema judicial vigente en Cuba, es de corte socialista. 4.
En nuestro país el sistema judicial, más que un poder, es una
función de la cual está encargada un sistema de tribunales, que
tiene como órgano superior, al Tribunal Supremo Popular. 5.
Existe poca claridad en cuanto al contenido del principio de
independencia judicial en nuestro país, así como las formas de
garantizarlo. RECOMENDACIONES
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de 1997. NOTAS: [1] García Cárdenas Domingo: La Organización Estatal en Cuba, Facultad de Derecho, Universidad de Oriente, Santiago de Cuba, Imprenta Universitaria, 1982, p.10. [2] Véase Fernández Bulté, J. “Tras las pistas de la Revolución en cuarenta años”, en Revista Temas, No. 16-17, Edit. Nueva Época, octubre 1998- junio de 1999. [3] Vega Vega: Ob. cit. p.102 [4] Véase Castro, Raúl: Discurso pronunciado en el acto de proclamación de la Constitución, celebrado en el teatro Carlos Marx, de la Habana, el 24 de febrero de 1976, Revista Cubana de Derecho, Instituto Cubano del Libro. p.112, No.11 de 1976, [5] Álvarez Tabío, Fernando: Comentarios a la Constitución socialista, Edit. Pueblo y Educación, La Habana, p.366. [6] Álvarez Tabío, Fernando: Ob. cit. p.376.
(*)
Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho de la Universidad de
Oriente. Santiago de Cuba. |
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