Revista Jurídica Cajamarca |
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Sobre el control constitucional(Entrevista de José F. Palomino Manchego a Domingo García Belaunde) Fuente Bibliográfica:Domingo
García Belaunde "De la Jurisdicción Constitucional al Derecho Procesal Constitucional" Instituto
Iberoamericano de Derecho Constitucional (Sección peruana) 2da.
Edición revisada, corregida y aumentada. Edición
al cuidado y notas introductorias de José F. Palomino Manchego.
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1. ¿Cuál es la diferencia entre el control constitucional y la supremacía constitucional? La pregunta viene en función de que algunos profesores y políticos los usan como equivalentes, a propósito del reciente fallo que ha pronunciado el Tribunal Constitucional sobre la reelección presidencial. Creo
que son conceptos relacionados, pero que pueden ser diferenciados.
Cuando se habla de supremacía constitucional, estamos hablando de que
existen normas y unas están encima de otras y tienen una estructura de
más a menos. O sea, hay un orden piramidal, para usar la frase famosa
de Kelsen, la pirámide jurídica. Y eso es lo que caracteriza a los
sistemas romanistas como el nuestro, en el cual la legislación tiene un
orden, y ese orden descansa finalmente en la Constitución. Hay una pirámide,
indudablemente; la pirámide conlleva la existencia de una jerarquía,
es decir, la existencia de grados, que van de arriba abajo. El
control es otra cosa; es un mecanismo exterior que no es sustantivo,
sino de carácter procesal, que lo que busca es hacer operativa esa
jerarquía. Puede haber un sistema jurídico jerárquico que no tenga
sistema de control, y de hecho, por ejemplo, en el Perú, el sistema de
control pleno sólo adviene en la Constitución de 1979 y sin embargo,
la jerarquía constitucional existió siempre. Solamente la undécima
Constitución de 1979, crea un sistema de control que antes no existía.
Lo que pasa es que uno a la larga lleva a lo otro. Pero, como concepto y
realidad son distintos. Es la diferencia que hay entre Derecho
Constitucional, por un lado, que es sustantivo, y Derecho Procesal
Constitucional, por otro lado, que es adjetivo, o mejor dicho,
instrumental. 2. ¿El control constitucional es una atribución principalísima del Tribunal Constitucional, o también otro órgano constitucional lo realiza? El
control constitucional, se puede llevar a cabo de muchas maneras. Pero
el concepto de control constitucional puede involucrarse dentro de un
concepto más amplio, que es el de defensa de la Constitución. Hay
muchas maneras de hacer un control. Por ejemplo, el Presidente de la República
al vetar una ley puede decir que es inconstitucional y está usando un
mecanismo de control constitucional. Y esto es evidente. Ahora, en
sentido estricto, el control se hace fundamentalmente a través del
Poder Judicial, en los casos que la Constitución y la ley lo
establecen, y en forma más calificada, a través del Tribunal
Constitucional. 3. Para empezar, habría que darle un concepto al control difuso. A renglón seguido, viene la pregunta: ¿El control difuso es también tarea de los Tribunales Constitucionales? El
nombre de control difuso lo usó Carl Schmitt en los años 30, y luego
Piero Calamandrei en los 50 lo fundamento más ampliamente. Fue aplicado
al sistema norteamericano, o sea, al sistema llamado americano, en el
cual se daba esa opción, en principio, a todos los jueces o, en todo
caso, a los jueces más representativos como cabeceras de corte, de
distrito, o de Estado. Era una facultad que se daba a un número
indefinido de jueces para ejercer un tipo de control. Pero se daba en
forma incidental, a raíz de un proceso, en un caso concreto, cuando había
actores en el proceso, y cuando había consecuencias inmediatas. Esa es
la naturaleza del llamado control difuso, que lamentablemente no ha sido
bien entendido. Este sistema de control es lo que califica, digamos, al
sistema llamado americano, pero también se da en ciertas circunstancias
en el llamado modelo europeo, cuando el reclamo, la queja, o el recurso,
está formulado por un particular, dentro de un caso concreto. Osea, no
es privativo del modelo americano, lo que pasa es que es característico
del sistema americano, pero también se puede dar en el sistema
concentrado, pero dentro de sus propios límites. Sin embargo, el
problema es si en una acción de inconstitucionalidad, puede realmente
ejercitarse o usarse, el control difuso. Mi respuesta es que no. Por que
el control a través de una acción de inconstitucionalidad como lo
tiene el Perú y muchos países más es un control abstracto, es una
especie de juicio de puro derecho, en el cual no hay causas ni
controversias; hay una legitimidad procesal muy amplia en ciertos casos,
como cualquier colegio profesional (por ejemplo, el Colegio de Abogados
de Lima). Lo que se busca es una especie de análisis teórico,
abstracto, entre una norma superior y una inferior, que aparentemente la
colisionan. 4. Y ampliando horizontes con relación al control concentrado, ¿Qué nos podría decir? El
control concentrado es una modalidad típicamente europea, que nació
para evitar problemas y roces con el Parlamento. O sea, nace el control
abstracto como acción para evitar roces con el Parlamento y evitar
problemas al Poder Judicial. Es cierto que hubo antecedentes en América
Latina (Venezuela y Colombia), pero es un modelo perfeccionado en Europa
y vinculado fundamentalmente con los Tribunales Constitucionales
europeos. 5. Explíquenos ¿Qué lo llevo a Ud. a acuñar en 1991, esos dos términos o categorias de "dual" o "paralelo"? Eso
lo sostuve en un encuentro en Chile en 1991, concretamente en las
"II Jornadas Latinoamericanas de Derecho Procesal
Constitucional", pero lo acuñé mucho antes, en el año 1987, en
un evento internacional. ¿Y esto porqué? Me di cuenta de que las tres
categorías clásicas eran el modelo americano, el modelo europeo, y el
modelo político. Entonces, en un principio pensé que el Perú era
mixto y así lo dije en varias oportunidades. Pero después, analizado
el modelo mixto y estudiando otras realidades (la comparación jurídica
es muy útil para aprender, y ayuda a pensar), me percaté de que lo
nuestro era algo muy especial, porque tenemos los dos sistemas, pero no
se juntaban, cada uno andaba por su lado. En México, por ejemplo, hay
un sistema mixto porque los dos se juntan. En Venezuela se presenta un
sistema mixto, porque la Corte Suprema inaplica y a su vez tiene el
control abstracto. Pero en el Perú no; por un lado está el Tribunal
Constitucional, y el Poder Judicial por otro ¿Y cuándo se juntaban?
Solamente en caso de denegatoria de las acciones de Habeas Corpus y
Amparo, que eran el 10 % del universo de acciones. Por eso pensé que
era dual o paralelo. 6. Sin embargo, hay autores peruanos, docentes inclusive, que siguen sosteniendo, a la fecha, que en el Perú existe un modelo o sistema mixto. En
realidad no me he ocupado en difundir mucho esta clasificación, que me
parece de mayor alcance
explicativo. Nuestra mixtura no es como la que existe en México o en
Venezuela; es totalmente distinta. En realidad, no es tal. Yo creo que,
por un lado, no he difundido adecuadamente esta categoría, no obstante
que algunos la han acogido. Tampoco he pretendido imponer un punto de
vista ni mucho menos. Y finalmente, porque en materia de
clasificaciones, cada uno busca la suya, la que le es más cómoda, la
que le sirve mejor, y la puede usar porque al fin y al cabo, las
clasificaciones son convencionales. Que la gente use la tesis de la
mixtura, a mi me tiene sin cuidado. Yo la usé y la deje de lado porque
no me satisfacía. Pero esto es muy personal. Respeto las otras
posiciones. 7. En una reciente sentencia del Tribunal Constitucional peruano, se ha reconocido a este órgano como "Intérprete Supremo" de la Constitución. ¿Qué opinión le merece? He
visto en un fallo reciente una referencia un poco tangencial, en la
parte de los fundamentos. Yo creo que está bien. Hubo mezquindad en el
Parlamento, en negarle esta categoría al Tribunal Constitucional,
porque están imbuidos de una concepción dieciochesca de lo que es el
Parlamento; creen que el Parlamento sigue siendo una autoridad máxima,
lo cual no es cierto. Yo diría que en el fondo fue por ignorancia en
materia constitucional que tienen muchos de ellos. Sin embargo, a la
larga y por la estructura misma de la institución jurídica y de su
desarrollo legislativo, resulta inevitable que el Tribunal sea el
supremo intérprete; el último definidor de la situación, nos guste o
no nos guste. Lo estamos viendo recientemente, y aunque no se diga: eso
es lo que existe. He dicho supremo; no he dicho el mejor, ni el más
acertado. Pero espero que lo sea. 8. En cuanto a estructura ¿Cómo debe ser, en términos generales una sentencia que pronuncia un Tribunal Constitucional? Yo
creo que la estructura que se está haciendo ahora, esta bien,
repitiendo en sustancia lo que hizo la vez pasada el Tribunal de Garantías
Constitucionales. Las sentencias deben ser autosuficientes, en el
sentido que deben explicar que es lo que pasa, que es lo que se pide,
que es lo que se ha decidido, cuales son los fundamentos, y lo que se
resuelve. Las anteriores sentencias eran muy largas; hay Tribunales
Constitucionales que pronuncian sentencias inmensamente largas, que se
justifican en casos muy especiales, en situaciones muy complejas. En
principio, deben ser concretas, no hace falta utilizar muchas hojas de
papel para decir lo mismo, ni formular votos singulares que a veces son
redundantes o innecesarios. En las actuales sentencias yo destacaría,
hasta donde recuerdo, que no tienen numeración. Eso es un error; no sólo
deben numerarse los expedientes sino también las sentencias, para que
puedan ser identificadas, como se hace, por ejemplo, en España y en el
modelo europeo en general. En EE.UU., no se enumeran, pero las
sentencias llevan un nombre. Por ejemplo, Marbury vs Madison, 1803. Aún
más, entre nosotros, pueden numeradas retroactivamente, sin ningún
problema, ya que el ajuste en realidad sería tan sólo administrativo,
para que a la que la hora de publicarse, tengan un número correlativo.
Puede darse un acuerdo del Pleno Jurisdiccional o un auto, para que la
sentencia de tal fecha tenga tal numeración, y así sucesivamente. 9. A propósito, en el caso de la reelección presidencial, ¿Fue o no una sentencia la que pronunció el Tribunal Constitucional? Creo
que no sentenciaron nada. O sea, mi impresión es que hubo muchas
tensiones internas y externas de los dos signos. Problemas internos,
sobre los que no voy a entrar en detalles, y externos, como por ejemplo
esa actitud inexplicable de los parlamentarios que mandan una carta
notarial al Tribunal Constitucional; es algo vergonzoso realmente. A la
larga, esa problemática hizo que hubieran dos pronunciamientos que no
son sentencias, ninguna de la dos. Es muy lamentable, y en consecuencia,
la ley sigue vigente, como estaba antes, y el día de mañana, se la
podrá impugnar por otras vías. El problema no ha acabado, no ha sido
resuelto, y eso hay que lamentarlo. 10. El profesor español Pablo Lucas Verdú, sostiene que un Tribunal Constitucional "adoctrina" . ¿Qué opina Ud. al respecto? ¡Claro! Adoctrina en el sentido que da doctrina y sienta doctrina. Y crea una doctrina para ser seguida por otros. Eso es lo ideal. ¿Por qué? Porque lamentablemente el Poder Judicial vive en la vorágine del mundo diario, que le impide hacer algo así, en forma permanente. El Tribunal Constitucional puede aprovechar para que a través de ciertos fallos, siente doctrina. Yo no sé si lo hagan. He visto en el extinto Tribunal de Garantías Constitucionales, casos muy interesantes, valiosos, pero no que se haya hecho doctrina. Y en el actual Tribunal Constitucional tampoco he visto algo parecido. Lo que hay es un interés en resolver el caso concreto pero no se aprovecha la ocasión para crear doctrina, lo cual no significa que no lo puedan hacer en el futuro. En primer lugar, se podrían aprovechar ciertos casos para sentar determinados criterios que se pueden ir repitiendo. En segundo término, la única manera como se puede comentar o hacer doctrina es que el Tribunal Constitucional tenga su propia publicación en la cual por ejemplo, se haga una especie de sumilla de sus fallos y se publique íntegramente los más importantes, como lo practican los Tribunales Constitucionales europeos.
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