Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Eficacia constitutiva de la  transferencia de propiedad vehicular

Tito Augusto Torres Sánchez (*)


I. ANTECEDENTES:

A partir de octubre de 1997, se hizo efectivo el traslado del Registro de Propiedad Vehicular y Prenda de Transporte del ámbito de las Direcciones de Circulación Terrestre de las Regiones a las Oficinas Registrales a nivel nacional, dando, de esta manera, cumplimiento a lo dispuesto por el último párrafo de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley Nº 26636. Con la efectivización de dicha norma las Oficinas Registrales asumían la responsabilidad de administrar un registro más.

Este cambio sustancial implicaba la incorporación del principio registral de legalidad para la calificación de los actos y derechos que pretendían acceder al registro además de consagrar los efectos de los demás principios registrales (legitimidad, publicidad, prioridad, fe pública registral, etc.) para aquellos ya inscritos. Es decir, el Registro de Propiedad Vehicular cambió de ser un registro de información administrativa a cargo de Transportes a otro de seguridad jurídica a cargo de los Registros Públicos.

 

II. TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES:

Según el art. 947 del Código Civil, la transferencia de propiedad de los bienes muebles se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo disposición legal diferente; dicho en otras palabras, con la entrega física del bien mueble de un acreedor a su deudor, salvo que exista mandato legal que oblige a cumplir con otra formalidad.

En cuanto a esto último, Max Arias Schereiber nos dice que “la regla del art. 947 no funciona cuando existe disposición legal diferente, como es la de aquellos casos en los cuales para la transferencia del dominio de cosas muebles se requiere la inscripción en un determinado registro”[1], es decir cuando es necesario el cumplimiento de una formalidad diferente a la entrega física del bien mueble determinado.

 

III. TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD VEHICULAR:

Ahora bien, teniendo los vehículos automotores la naturaleza jurídica de bienes muebles, la transferencia de propiedad de los mismos operaría según lo estipulado por el mencionado art. 947 del código sustantivo, es decir con la tradición a su acreedor.

Sin embargo, es necesario tener presente lo dispuesto por la última parte del art. 947 mencionado “salvo disposición legal diferente”, es decir cuando no exista norma que indique la forma en que se efectuará la transferencia de propiedad mobiliaria, ésta se realiza con la tradición, caso contrario hay que estar a la formalidad que otra norma establezca.

A propósito de “disposición legal diferente”, tenemos que el art. 34.1 de la Ley 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, publicada en el “El Peruano” el 08-10-1999, prescribe que La transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos a vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular, en consecuencia y en cumplimiento de la norma acotada la transferencia de propiedad de vehículos automotores se tendrá por realizada o cumplida sólo con la inscripción en el registro, por ser ésta la “disposición legal diferente” a que alude la última parte del art. 947 del Código sustantivo, dando de esta manera eficacia constitutiva a la transferencia de propiedad vehicular, por cuanto no se admitirá la existencia de la misma si ésta no se encuentra inscrita, resultando la inscripción un elemento de validez del acto o negocio jurídico, sólo a partir de la inscripción se generarán los derechos y obligaciones.

Por ello es necesario difundir que sólo con el registro de la transferencia vehicular se reputará propietario al comprador o adquirente; esto depende de los contratantes, los operadores del derecho y la ciudadanía en general a fin de lograr que la transferencia de propiedad vehicular en el Registro respectivo sea lo que es la hipoteca en el Registro de la Propiedad Inmueble: considerar su inexistencia cuando falta su inscripción registral. Ese reto que se tiene que alcanzar.

Por último, es preciso mencionar que la formalidad establecida para la transferencia de propiedad vehicular también es aplicable a los vehículos denominados menores (motos, motocicletas, mototaxis, trimotos, etc.).

 

IV. CONCLUSIONES:

La novedosa norma contenida en el art. 34.1 de la Ley 27181, ha establecido como formalidad para la transferencia de propiedad vehicular  la inscripción registral, otorgándole efecto constitutivo.

La difusión y el consiguiente cumplimiento de la mencionada norma va a propiciar que las titularidades que publicite el Registro de propiedad Vehicular sea la que corresponda a lo que sucede en la realidad, es decir los terceros podrán tener la certeza que aquel que aparece con derecho inscrito en el registro es en verdad el propietario de un vehículo, con prescindencia que tenga o no la posesión del mismo.


NOTA:

[1] ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. EXEGESIS del Código Civil Peruano de 1984. Tomo IV. 1ª edición. p. 276


(*) Abogado. Registrador Público SEPR ORNOM. Maestría en Derecho Civil y Comercial, Universidad Nacional de Trujillo (Perú).

e-mail: titorres@hotmail.com


 

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