Revista Jurídica Cajamarca |
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Eficacia constitutiva de la transferencia de propiedad vehicularTito Augusto Torres Sánchez (*) |
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I.
ANTECEDENTES: A
partir de octubre de 1997, se hizo efectivo el traslado del Registro de
Propiedad Vehicular y Prenda de Transporte del ámbito de las
Direcciones de Circulación Terrestre de las Regiones a las Oficinas
Registrales a nivel nacional, dando, de esta manera, cumplimiento a lo
dispuesto por el último párrafo de la Cuarta Disposición Transitoria
de la Ley Nº 26636. Con la efectivización de dicha norma las Oficinas
Registrales asumían la responsabilidad de administrar un registro más.
Este
cambio sustancial implicaba la incorporación del principio registral de
legalidad para la calificación de los actos y derechos que pretendían
acceder al registro además de consagrar los efectos de los demás
principios registrales (legitimidad, publicidad, prioridad, fe pública
registral, etc.) para aquellos ya inscritos. Es decir, el Registro de
Propiedad Vehicular cambió de ser un registro de información
administrativa a cargo de Transportes a otro de seguridad jurídica a
cargo de los Registros Públicos. II.
TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE BIENES MUEBLES: Según
el art. 947 del Código Civil, la transferencia de propiedad de los
bienes muebles se efectúa con la tradición a su acreedor, salvo
disposición legal diferente; dicho en otras palabras, con la entrega física
del bien mueble de un acreedor a su deudor, salvo que exista mandato
legal que oblige a cumplir con otra formalidad. En
cuanto a esto último, Max Arias
Schereiber nos dice que “la regla del art. 947 no
funciona cuando existe disposición legal diferente, como es la de
aquellos casos en los cuales para la transferencia del dominio de cosas
muebles se requiere la inscripción en un determinado registro”[1],
es decir cuando es necesario el cumplimiento de una formalidad diferente
a la entrega física del bien mueble determinado. III.
TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD VEHICULAR:
Ahora
bien, teniendo los vehículos automotores la naturaleza jurídica de
bienes muebles, la transferencia de propiedad de los mismos operaría
según lo estipulado por el mencionado art. 947 del código sustantivo,
es decir con la tradición a su acreedor. Sin
embargo, es necesario tener presente lo dispuesto por la última parte
del art. 947 mencionado “salvo
disposición legal diferente”, es decir cuando no exista norma que
indique la forma en que se efectuará la transferencia de propiedad
mobiliaria, ésta se realiza con la tradición, caso contrario hay que
estar a la formalidad que otra norma establezca. A
propósito de “disposición
legal diferente”, tenemos que el art. 34.1 de la Ley 27181, Ley
General de Transporte y Tránsito Terrestre, publicada en el “El
Peruano” el 08-10-1999, prescribe que “La transferencia de propiedad y otros actos modificatorios referidos
a vehículos automotores se formaliza mediante su inscripción en el
Registro de Propiedad Vehicular”, en consecuencia y en
cumplimiento de la norma acotada la transferencia de propiedad de vehículos
automotores se tendrá por realizada o cumplida sólo con la inscripción
en el registro, por ser ésta la “disposición legal diferente” a que alude la última parte del
art. 947 del Código sustantivo, dando de esta manera eficacia
constitutiva a la transferencia de propiedad vehicular, por cuanto no se
admitirá la existencia de la misma si ésta no se encuentra inscrita,
resultando la inscripción un elemento de validez del acto o negocio jurídico,
sólo a partir de la inscripción se generarán los derechos y
obligaciones. Por
ello es necesario difundir que sólo con el registro de la transferencia
vehicular se reputará propietario al comprador o adquirente; esto
depende de los contratantes, los operadores del derecho y la ciudadanía
en general a fin de lograr que la transferencia de propiedad vehicular
en el Registro respectivo sea lo que es la hipoteca en el Registro de la
Propiedad Inmueble: considerar su inexistencia cuando falta su inscripción
registral. Ese reto que se tiene que alcanzar. Por
último, es preciso mencionar que la formalidad establecida para la
transferencia de propiedad vehicular también es aplicable a los vehículos
denominados menores (motos, motocicletas, mototaxis, trimotos, etc.). IV.
CONCLUSIONES: La
novedosa norma contenida en el art. 34.1 de la Ley 27181, ha establecido
como formalidad para la transferencia de propiedad vehicular
la inscripción registral, otorgándole efecto constitutivo. La
difusión y el consiguiente cumplimiento de la mencionada norma va a
propiciar que las titularidades que publicite el Registro de propiedad
Vehicular sea la que corresponda a lo que sucede en la realidad, es
decir los terceros podrán tener la certeza que aquel que aparece con
derecho inscrito en el registro es en verdad el propietario de un vehículo,
con prescindencia que tenga o no la posesión del mismo. NOTA: [1]
ARIAS SCHEREIBER PEZET, Max. EXEGESIS
del Código Civil Peruano de 1984. Tomo IV. 1ª edición. p. 276 (*) Abogado. Registrador Público SEPR ORNOM. Maestría en Derecho Civil y Comercial, Universidad Nacional de Trujillo (Perú). e-mail: titorres@hotmail.com |
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