Revista Jurídica Cajamarca |
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La Factura conformada¿Una versión peruana con Prenda cambiaria o conformada?Hildebrando Jiménez Saavedra (*) |
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I.-
ANTECEDENTES. Encontramos
regulado este título-valor en el Código
de Comercio brasilero del 15.01.36
(art. 219). La denominación que se da a la Factura Conformada en
este cuerpo normativo es “DUPLICATA”;
es decir, DUPLICADO. Es esto
precisamente lo que la definió en un comienzo, tratarse de un
duplicado de la factura comercial “ORIGINAL”., logrando fama
por la ausencia de excesiva formalidad y por los beneficios otorgados. En
Argentina se regula por la ley
6601 del 07.08.1963, como factura
conformada, constituyendo un título de emisión obligatoria cuando
el plazo de pago convenido en la transacción fuese mayor de 30 días.
La sujeción a una serie de formalidades y su
inscripción en libros y registros especiales, se señala como
principal causa de su fracaso. En
Bolivia y Colombia se le
denomina Factura Cambiaria,
por los efectos similares a la letra de cambio que este título valor
tiene una vez lograda la conformidad del obligado para su pago. En
el Perú se reconoce como antecedente inmediato y único de la nueva
Ley de Títulos - Valores N° 27287 al artículo
237 de la Ley 26702
(Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica
de la Superintendencia de Banca y Seguros). Se establece en dicho
dispositivo legal que: “La
Factura Conformada es un título
valor que representa bienes
entregados y no pagados, debidamente suscrita
por el deudor en señal de conformidad
en cuanto a la entrega de los bienes allí precisados, su valor y la
fecha de pago de la factura. La
Factura Conformada es emitida por
el acreedor, y puede ser endosada
a terceros. Incluye la descripción de los bienes objeto de la
transferencia, que quedan afectos
a la prenda global y flotante a que se refiere el artículo 231. La
Factura Conformada apareja
ejecución en vía directa contra el deudor,
quien queda constituido en depositario
de los bienes transferidos por la misma, afectos a la referida
prenda. La acción en vía de regreso se regirá
por los términos del endoso.” Se
trata pues de un titulo – valor causal y en consecuencia de naturaleza
distinta a la factura comercial que en nuestro país se trata de un
documento tributario, contable y comercial. II.- LA FACTURA CONFORMADA EN LA LEY 27287 (19.06.2000) La factura conformada se encuentra regulada en la Sección tercera - título único – del Libro Segundo de la Ley 27287, nueva Ley de Títulos valores, artículos 163 al 171, vigente a partir del 17.10.2000. Veamos los aspectos normativos de mayor relevancia:
a)
CARACTERISTICAS.-
En el artículo 163 se establecen las siguientes: -
Se origina en la compra venta de mercaderías, así como en otras
modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes
suceptibles de ser afectados en prenda, en las que se acuerde el pago
diferido del precio; No
obstante que en la exposición de motivos de la novísima Ley de Títulos
– Valores se argumenta que “para
el caso de la prestación
de servicios con pago diferido resulta suficiente el uso de la letra de
cambio o pagaré, al no existir bien que afectar en garantía real”;
se estima necesario se
hagan extensivas las ventajas de este título valor igualmente a los servicios
en tanto su valor expresado en documentos cambiarios no colisionarían
con su calidad de título valor de la Factura Conformada. Si bien en
nuestra versión peruana de este título valor se considera la garantía
real de prenda sobre las mercaderías o bienes muebles que contiene la
Factura Conformada, carácter que resulta incoherente respecto de la
regulación de este derecho en nuestro sistema legal como se verá más
adelante, la inclusión de los servicios no resultaría incompatible
ajustándo esta característica al objeto de dicho título valor. Más aún
coadyuvaría a dinamizar la economía facilitando cobranzas por
servicios que resultan manifiestamente engorrosas. -
El objeto de la compra venta u otras relaciones contractuales
antes referidas debe ser mercaderías o bienes objeto de comercio,
distintos a dinero, no sujetos a
registros; -
Los bienes o mercaderías
pueden ser fungibles o no, identificables
o no. No deben estar sujetos a carga o gravamen alguno, salvo al que
el título representa; -
La conformidad puesta por el comprador o adquirente en el texto
del título demuestra por sí sola y sin admitirse prueba en contrario,
que éste recibió la mercadería o bienes descritos en la Factura
Conformada, a su total satisfacción. -
Sólo una vez que cuente con la conformidad, el título puede ser
objeto de transmisión; y , -
Desde
su conformidad,
representa además del crédito consistente en el saldo del precio señalado
en el mismo título, el derecho
real de prenda que queda constituida sobre toda la mercadería y
bienes descritos en el mismo documento, en favor del tenedor. En
efecto, la ley dispone que el objeto de la relación contractual se
trate de bienes o mercaderías no
sujetos a registros. Estos pueden ser fungibles
o no, identificables o no.
Asimismo, respecto de
dichos bienes, desde la conformidad, la Factura Conformada representa
el derecho real de prenda constituida sobre la totalidad de los
mismos. Se
considera necesario, al respecto, contestar a qué tipo de prenda se
refiere teniendo en cuenta las siguientes premisas: ·
Los bienes son entregados al comprador quien se convierte en
depositario desde la conformidad de la Factura Conformada; representando
ésta, además, el derecho
real de prenda a favor del vendedor; sin embargo, de acuerdo al artículo
1055 del Código Civil la prenda se constituye sobre un bien
mueble, mediante su entrega física, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación.
No es esté el supuesto jurídico. ·
No obstante lo anterior se puede argumentar que en la constitución
de la prenda la entrega de los bienes no necesariamente es física sino
jurídica (art. 1055 C.C.). Al respecto habría que tener en cuenta que
según la novísima ley de Títulos – Valores los bienes pueden ser
fungibles o no , identificables o no ,
PERO, igualmente señala, NO SUJETOS A REGISTRO y de acuerdo al artículo
1059 del Código Civil la entrega
jurídica sólo procede
respecto de bienes muebles inscritos y en este caso sólo surte
efecto desde su inscripción en el registro respectivo. ·
Veamos, pues, otra posibilidad, en tanto se trata de créditos.
El caso de la prenda legal (art.
1065 C.C), ésta “sólo procede respecto de bienes muebles
suceptibles de inscripción.” ·
Puede argumentarse
que se trata de una prenda global
y flotante en tanto así
lo establece el artículo 237 de la ley 26702 que a su vez se remite al
artículo 231 del mismo dispositivo legal (Ley General del Sistema
Financiero). No obstante, dicho gravamen opera para garantizar créditos
de entidades del Sistema Financiero
( Resolución SBS 430-97 y Resolución
072-98-SUNARP) y recae en bienes fungibles. Requiere, además, de un
contrato y de su inscripción en los Registros Públicos.
En consecuencia, la referencia
a la prenda Global y Flotante de los artículo 237 y 231 de la
Ley 26702 resultaría insuficiente en tanto la Factura Conformada puede
estar referida a bienes muebles fungibles o no , identificables o no.
Además, la Factura Conformada resultaría
sujeta a las siguientes formalidades: la Factura Comercial, La
Factura Conformada, el contrato de Prenda Global y Flotante y la
inscripción en los Registros Públicos. Lo anterior llevaría a la
Factura Conformada a los mismos resultados obtenidos en Argentina. ·
Las prendas que reconoce nuestro ordenamiento legal son: la civil
(con entrega física o jurídica o la prenda legal), prenda industrial,
prenda agrícola, prenda de transportes, prenda minera, prenda pesquera,
prenda global y flotante (art. 2 de la ley 26366 de creación de la
SUNARP). ·
No haciendo mención la novísima Ley de Títulos Valores al tipo
de prenda que se constituye por la Factura Conformada y no comprendiéndose
en ninguna de las referidas anteriormente, no queda más que suponer que
se trata de una nueva modalidad que en todo caso ante el silencio de la
misma ley se podría llamar “PRENDA
CAMBIARIA O CONFORMADA” la que por ausencia de inscripción surtiría
efectos inter partes. El tema pues queda para su tratamiento. b)
CONTENIDO.- El
artículo 164 de la ley 27827 establece que la Factura Conformada deberá
expresar cuando menos lo siguiente: -
La
denominación de factura conformada; -
La
indicación del lugar y fecha de su emisión; -
El
nombre, número del documento oficial de identidad, firma y domicilio
del emitente, que sólo puede ser el vendedor o transfiriente; a cuya
orden se entiende emitida; -
El
nombre, domicilio y el número del documento oficial de identidad del
comprador o adquiriente; -
*
El lugar de entrega de las mercaderías o bienes descritos en el título.
Este requisito se considera como no esencial
y a falta de indicación del lugar de entrega
de las mercaderías se entenderá que fue hecha en el domicilio
del comprador o adquiriente (art. 165.1); -
La
descripción de la mercadería entregada, señalando su clase, serie,
calidad, cantidad, estado y demás referencias que permitan determinar
naturaleza género, especie y valor patrimonial; que queda afectado en
garantía a favor del tenedor del título; -
El
valor unitario y total de la mercadería; -
El
precio total o parcial pendiente de pago de cargo del comprador o
adquiriente, que es el monto del crédito que este título representa; -
La
fecha de pago del monto señalado en el inciso anterior, que podrá ser
en forma total o en armadas o cuotas. En este último caso, deberá
indicarse las fechas respectivas de pago de cada armada o cuota; -
*
La indicación del lugar de pago y/o , en los casos previstos por el artículo
53, la forma como ha de efectuarse éste. Es otro de los requisitos no
considerados esenciales (art. 165.2), a falta de indicación del lugar
de pago, éste se exigirá en el domicilio del obligado principal, salvo
que se haya acordado realizar el pago conforme al artículo 53 referido
al pago con cargo en cuenta mantenida en una
empresa del Sistema Financiero Nacional; -
El
número de comprobante de pago correspondiente a la transacción,
expedido según las disposiciones tributarias vigentes en oportunidad de
la emisión del título, cuando ello corresponda; y, -
La
firma del comprador o adquiriente, quien desde entonces tendrá la
calidad de obligado principal y depositario de los bienes indicados en
el inciso f). ·
Como puede apreciarse, insistiendo en las formalidades requeridas
para éste título valor, los
artículos 164 y 165 glosados se refieren a los requisitos esenciales y
no esenciales de la Factura Conformada; al respecto, se consideran doce
(12) requisitos de los cuales 10 son esenciales, frente a la letra de
cambio en la que se exigen 08 requisitos de los cuales
04 son esenciales. ·
Asimismo, el agregado que aparece en la ley con numeral 165.3y
que no aparece en el Proyecto de la ley del 17.06.99, está referido a
un requisito no esencial que no aparece del contenido de la
Factura Conformada precisado en el artículo 164. Es de suponer
que tal referencia se realiza con relación al ultimo requisito que debe
contener la Factura Conformada (literal l) cuando se expresa
“quien desde entonces”; es decir,
de no señalarse la fecha de
conformidad, se considera que ésta fue
hecha en la misma fecha de la emisión del título. Este
requisito se convierte en obligatorio cuando el vencimiento se señala
a cierto plazo o plazos desde su conformidad ( art. 166 inc. c). c)
VENCIMIENTO.- La
Factura Conformada puede puede contener los siguientes vencimientos
(ART. 166): -
A
fecha o fecha fijas de vencimiento, según se trate de pago único, o en
armadas o cuotas.
Esto constituye una diferencia y ventaja respecto de la letra de cambio
que no admite vencimientos sucesivos ni distintos a los señalados en el
artículo 121 de la ley. -
A
la vista; -
A
cierto plazo o plazos desde su conformidad, en cuyo caso deberá señalarse
dicha fecha de conformidad;
y, -
A
cierto plazo o plazos desde su emisión. d)
DEL PAGO DE LA FACTURA CONFORMADA.-
En caso de haberse pactado el pago
de la Factura Conformada en armadas o cuotas, la falta de pago de
una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los
plazos y a exigir el pago del monto total del título; o,
alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fecha de
vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o, inclusive,
en la fecha de la última armada o cuota, según decida
libremente dicho tenedor. Para este efecto , bastará que, de ser
necesario, logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria
en oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas armadas o
cuotas, sin que afecte su derecho no haber efectuado tal protesto o
formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o cada una de
las armadas o cuotas. La cláusula a que se refiere el artículo 52 ( cláusula
de liberación del protesto) que se hubiere incorporado a estas Facturas
Conformadas, surtirá efecto sólo respecto de la última armada o
cuota(166.2). Constancia del pago.- Deberá dejarse constancia en la Factura Conformada de los pagos de las cuotas o armadas, bajo responsabilidad del obligado principal o de la Empresa del Sistema Financiero Nacional que verifique tales pagos, sin perjuicio de su obligación de expedir la respectiva constancia o recibo de tales pagos(166.3). Plazo del pago.- El plazo de pago o pagos del saldo del precio que se consigne en la Factura Conformada no debe ser mayor de 1 (un) año, desde la fecha de su conformidad (art. 169). Pacto de Intereses.- En la Factura Conformada procede estipular acuerdos sobre tasas de interés compensatorio que devengará su importe desde su emisión hasta su vencimiento, así como las tasas de interés compensatorio y moratorio para el periodo de mora, de acuerdo al artículo 51 , aplic{andose en caso contrario el interés legal (art. 170). e)
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR O ADQUIRIENTE: e.1.-
depositario.- El
comprador o adquirente que haya dejado constancia de su conformidad,
además de su calidad de obligado principal del pago de la acreencia que
representa el título, queda constituido en depositario de los bienes
descritos en el documento, que quedan afectados en prenda en favor del
tenedor (167.1). e.2.-
Poner a disposición del tenedor los bienes por incumplimiento.-
Ante su incumplimiento en el pago, el comprador o adquirente debe poner
a disposición los bienes descritos en la Factura Conformada al primer
requerimiento de su tenedor, asumiendo en caso contrario las
responsabilidades civiles y penales que le corresponden como
depositario(167.2) . e.3.- Obligación cuando se trata de bienes fungibles.- En el caso de factura Conformada que represente bienes fungibles, el comprador asume las mismas obligaciones que corresponden al depositario en la prenda global y flotante que señala la ley, por lo que puede optar por entregar los mismos bienes u otros de la misma naturaleza., clase especie, calidad y valor; u otros bienes a los que los bienes originalmente afectados hubieren sido incorporados, siempre que éstos tengan mayor valor patrimonial ; o entregar su valor en dinero (167.3) e.4.-
Obligación cuando se trata de
bienes no fungibles.- En el caso
de Factura Conformada que represente bienes no fungibles, el
comprador debe cumplir con la obligación señalada en el segundo párrafo,
sólo entregando el mismo bien no sustituible o su
valor en dinero (167.4). e.5.-
Sustitución de bienes no
fungibles por dinero.-
Si el comprador opta por el pago del valor de los bienes en dinero, debe
hacerlo por lo menos por el monto de la suma insoluta, sus intereses y
gastos incurridos por el tenedor, con el límite del monto total
del valor de los bienes consignado en el
título, sin
perjuicio de las acciones cambiarias
que corresponden al tenedor por suma mayor
al que pueda tener derecho (167.5). e.6.-Límite
de la responsabilidad de obligados solidarios distintos al comprador.-Las
demás personas distintas al comprador que según
el título valor
resulten obligados solidarios,
sólo asumen responsabilidad por el pago
del monto señalado en
la Factura Conformada, más
los importes respectivos según
el Artículo 92°; pero no asume ninguna de las obligaciones
que correspondan al
comprador o adquirente como
depositario (167.6). f)
RELACIONES CAUSALES ENTRE VENDEDOR
Y COMPRADOR: Cualquier acción o reclamo que tuviera el comprador o adquirente contra el vendedor o transfiriente , por vicio oculto o defecto del bien , podrá ser dirigida sólo contra este último o contra su endosatario en procuración ; sin tener derecho a retener, respecto a terceros, los bienes ni el precio pendiente de pago, ni demorar el pago según la fecha o fechas señaladas en la Factura Conformada (168.1). g) EJECUCION DE LA PRENDA.- Aun cuando se hubiere acordado la venta directa y extrajudicial de los bienes descritos en la Factura Conformada, la que se hará sin base y al mejor postor, el tenedor podrá optar por su venta judicial , la que procederá por el solo mérito del protesto o formalidad sustitutoria , salvo que se hubiere liberado de dicho trámite, determinándose la base para la subasta judicial según el valor de las mercaderías consignado en el título sin que se requiera nueva tasación, salvo que el tenedor disponga que ella se practique (168.2). h)
NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA.-
Son de aplicación a la Factura Conformada, en cuanto no resulten
incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la letra
de cambio (art. 171). i)
APRECIACIONES FINALES.- Tratándose
de un título – valor de
amplias ventajas en el tráfico
mercantil debe ser objeto de una amplísima difusión. Más aún cuando
puede ser objeto del contrato de Factoring que permite en la praxis
financiar a la pequeña y mediana empresa . Igualmente, deben revisarse
las formalidades que resulten incoherentes con su finalidad y que pueden
llevarlo al fracaso como sucedió en Argentina. La garantía real
prevista debe igualmente precisarse
a efectos de evitar lecturas que puedan perjudicar al titulo – valor
reglamentándose su inscripción en el registro correspondiente de la
manera más ágil para los
efectos de su oponibilidad como en el caso de la prenda global y
flotante. (*) Registrador Público. Docente Universidad Privada "Antonio Guillermo Urrelo" de Cajamarca. |
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