Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

La Factura conformada

¿Una versión peruana con Prenda cambiaria o conformada?

Hildebrando Jiménez Saavedra (*)


 

I.- ANTECEDENTES.

Encontramos regulado este título-valor en el Código de Comercio brasilero del  15.01.36 (art. 219). La denominación que se da a la Factura Conformada en este cuerpo normativo es “DUPLICATA”; es decir, DUPLICADO. Es esto precisamente lo que la definió en un comienzo, tratarse de un  duplicado de la factura comercial “ORIGINAL”., logrando fama por la ausencia de excesiva formalidad y por los beneficios otorgados.

En Argentina se regula por la ley 6601 del 07.08.1963, como factura conformada, constituyendo un título de emisión obligatoria cuando el plazo de pago convenido en la transacción fuese mayor de 30 días. La sujeción a una serie de formalidades y su  inscripción en libros y registros especiales, se señala como principal causa de su fracaso.

En Bolivia y Colombia se le denomina Factura Cambiaria, por los efectos similares a la letra de cambio que este título valor tiene una vez lograda la conformidad del obligado para su pago.

En el Perú  se reconoce como antecedente inmediato y único de la nueva Ley de Títulos - Valores N° 27287 al artículo 237 de la Ley  26702 (Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros). Se establece en dicho dispositivo legal que:

“La Factura Conformada es un título valor que representa bienes entregados y no pagados, debidamente suscrita por el deudor en señal de conformidad en cuanto a la entrega de los bienes allí precisados, su valor y la fecha de pago de la factura.

La Factura Conformada es emitida por el acreedor, y puede ser endosada a terceros. Incluye la descripción de los bienes objeto de la transferencia, que quedan afectos a la prenda global y flotante a que se refiere el artículo 231.

La Factura Conformada apareja ejecución en vía directa contra el deudor, quien queda constituido en depositario  de los bienes transferidos por la misma, afectos a la referida prenda. La acción en vía de regreso se regirá  por los términos del endoso.”

Se trata pues de un titulo – valor causal y en consecuencia de naturaleza distinta a la factura comercial que en nuestro país se trata de un documento tributario, contable y comercial.

 

II.-  LA FACTURA CONFORMADA EN LA LEY 27287

        (19.06.2000)

La factura conformada se encuentra regulada en la Sección tercera - título único – del Libro Segundo de la Ley 27287, nueva Ley de Títulos valores, artículos 163 al 171, vigente a partir del 17.10.2000. Veamos los aspectos normativos  de mayor relevancia:

 

a)      CARACTERISTICAS.- En el artículo 163 se establecen las siguientes:

-         Se origina en la compra venta de mercaderías, así como en otras modalidades contractuales de transferencia de propiedad de bienes suceptibles de ser afectados en prenda, en las que se acuerde el pago diferido del precio;

No obstante que en la exposición de motivos de la novísima Ley de Títulos – Valores se argumenta que  “para el caso de la  prestación de servicios con pago diferido resulta suficiente el uso de la letra de cambio o pagaré, al no existir bien que afectar en garantía real”; se estima  necesario se hagan extensivas las ventajas de este título valor igualmente a los servicios en tanto su valor expresado en documentos cambiarios no colisionarían con su calidad de título valor de la Factura Conformada. Si bien en nuestra versión peruana de este título valor se considera la garantía real de prenda sobre las mercaderías o bienes muebles que contiene la Factura Conformada, carácter que resulta incoherente respecto de la regulación de este derecho en nuestro sistema legal como se verá más adelante, la inclusión de los servicios no resultaría incompatible ajustándo esta característica al objeto de dicho título valor. Más aún coadyuvaría a dinamizar la economía facilitando cobranzas por servicios que resultan manifiestamente engorrosas.

 

-         El objeto de la compra venta u otras relaciones contractuales antes referidas debe ser mercaderías o bienes objeto de comercio, distintos a dinero, no sujetos a registros;

-         Los bienes o mercaderías pueden ser fungibles o no, identificables o no. No deben estar sujetos a carga o gravamen alguno, salvo al que el título representa;

-         La conformidad puesta por el comprador o adquirente en el texto del título demuestra por sí sola y sin admitirse prueba en contrario, que éste recibió la mercadería o bienes descritos en la Factura Conformada, a su total satisfacción.

-         Sólo una vez que cuente con la conformidad, el título puede ser objeto de transmisión; y ,

-         Desde su conformidad, representa además del crédito consistente en el saldo del precio señalado en el mismo título, el derecho real de prenda que queda constituida sobre toda la mercadería y bienes descritos en el mismo documento, en favor del tenedor.

 

En efecto, la ley dispone que el objeto de la relación contractual se trate de bienes o mercaderías no sujetos a registros. Estos pueden ser fungibles o no, identificables o no. Asimismo,  respecto de dichos bienes, desde la conformidad, la Factura Conformada representa  el derecho real de prenda constituida sobre la totalidad de los mismos.

Se considera necesario, al respecto, contestar a qué tipo de prenda se refiere teniendo en cuenta las siguientes premisas:

·        Los bienes son entregados al comprador quien se convierte en depositario desde la conformidad de la Factura Conformada; representando ésta, además,  el derecho real de prenda a favor del vendedor; sin embargo, de acuerdo al artículo  1055 del Código Civil la prenda se constituye sobre un bien mueble, mediante su entrega física, para asegurar el cumplimiento de cualquier obligación. No es esté el supuesto jurídico.

·        No obstante lo anterior se puede argumentar que en la constitución de la prenda la entrega de los bienes no necesariamente es física sino jurídica (art. 1055 C.C.). Al respecto habría que tener en cuenta que según la novísima ley de Títulos – Valores los bienes pueden ser fungibles o no , identificables o no , PERO, igualmente señala, NO SUJETOS A REGISTRO y de acuerdo al artículo 1059 del Código Civil la entrega jurídica  sólo procede respecto de bienes muebles inscritos y en este caso sólo surte efecto desde su inscripción en el registro respectivo.

·        Veamos, pues, otra posibilidad, en tanto se trata de créditos. El caso de la prenda legal (art. 1065 C.C), ésta “sólo procede respecto de bienes muebles suceptibles de inscripción.”

·        Puede  argumentarse que se trata de una prenda global y flotante en tanto  así lo establece el artículo 237 de la ley 26702 que a su vez se remite al artículo 231 del mismo dispositivo legal (Ley General del Sistema Financiero). No obstante, dicho gravamen opera para garantizar créditos de entidades del Sistema Financiero ( Resolución SBS 430-97 y  Resolución 072-98-SUNARP) y recae en bienes fungibles. Requiere, además, de un contrato y de su inscripción en los Registros Públicos.  En consecuencia, la referencia  a la prenda Global y Flotante de los artículo 237 y 231 de la Ley 26702 resultaría insuficiente en tanto la Factura Conformada puede estar referida a bienes muebles fungibles o no , identificables o no. Además, la Factura Conformada resultaría  sujeta a las siguientes formalidades: la Factura Comercial, La Factura Conformada, el contrato de Prenda Global y Flotante y la inscripción en los Registros Públicos. Lo anterior llevaría a la Factura Conformada a los mismos resultados obtenidos en Argentina.

·        Las prendas que reconoce nuestro ordenamiento legal son: la civil (con entrega física o jurídica o la prenda legal), prenda industrial, prenda agrícola, prenda de transportes, prenda minera, prenda pesquera, prenda global y flotante (art. 2 de la ley 26366 de creación de la SUNARP).

·        No haciendo mención la novísima Ley de Títulos Valores al tipo de prenda que se constituye por la Factura Conformada y no comprendiéndose en ninguna de las referidas anteriormente, no queda más que suponer que se trata de una nueva modalidad que en todo caso ante el silencio de la misma ley se podría llamar “PRENDA CAMBIARIA O CONFORMADA” la que por ausencia de inscripción surtiría efectos inter partes. El tema pues queda para su tratamiento.

 

b)      CONTENIDO.- El artículo 164 de la ley 27827 establece que la Factura Conformada deberá expresar cuando menos lo siguiente:

-         La denominación de factura conformada;

-         La indicación del lugar y fecha de su emisión;

-         El nombre, número del documento oficial de identidad, firma y domicilio del emitente, que sólo puede ser el vendedor o transfiriente; a cuya orden se entiende emitida;

-         El nombre, domicilio y el número del documento oficial de identidad del comprador o adquiriente;

-         * El lugar de entrega de las mercaderías o bienes descritos en el título. Este requisito se considera como no esencial  y a falta de indicación del lugar de entrega  de las mercaderías se entenderá que fue hecha en el domicilio del comprador o adquiriente (art. 165.1);

-         La descripción de la mercadería entregada, señalando su clase, serie, calidad, cantidad, estado y demás referencias que permitan determinar naturaleza género, especie y valor patrimonial; que queda afectado en garantía a favor del tenedor del título;

-         El valor unitario y total de la mercadería;

-         El precio total o parcial pendiente de pago de cargo del comprador o adquiriente, que es el monto del crédito que este título representa;

-         La fecha de pago del monto señalado en el inciso anterior, que podrá ser en forma total o en armadas o cuotas. En este último caso, deberá indicarse las fechas respectivas de pago de cada armada o cuota;

-         * La indicación del lugar de pago y/o , en los casos previstos por el artículo 53, la forma como ha de efectuarse éste. Es otro de los requisitos no considerados esenciales (art. 165.2), a falta de indicación del lugar de pago, éste se exigirá en el domicilio del obligado principal, salvo que se haya acordado realizar el pago conforme al artículo 53 referido al pago con cargo en cuenta mantenida en una  empresa del Sistema Financiero Nacional;

-         El número de comprobante de pago correspondiente a la transacción, expedido según las disposiciones tributarias vigentes en oportunidad de la emisión del título, cuando ello corresponda; y,

-         La firma del comprador o adquiriente, quien desde entonces tendrá la calidad de obligado principal y depositario de los bienes indicados en el inciso f).

 

·        Como puede apreciarse, insistiendo en las formalidades requeridas para éste título valor,  los artículos 164 y 165 glosados se refieren a los requisitos esenciales y no esenciales de la Factura Conformada; al respecto, se consideran doce (12) requisitos de los cuales 10 son esenciales, frente a la letra de cambio en la que se exigen 08 requisitos de los cuales  04 son esenciales.

·        Asimismo, el agregado que aparece en la ley con numeral 165.3y que no aparece en el Proyecto de la ley del 17.06.99, está referido a un requisito no esencial que no aparece del contenido de la  Factura Conformada precisado en el artículo 164. Es de suponer que tal referencia se realiza con relación al ultimo requisito que debe contener la Factura Conformada (literal l) cuando se expresa  “quien desde entonces”; es decir,  de no señalarse la fecha  de conformidad, se considera que ésta fue  hecha en la misma fecha de la emisión del título. Este requisito se convierte en obligatorio cuando el vencimiento se señala  a cierto plazo  o plazos desde su conformidad ( art. 166 inc. c).

 

c)      VENCIMIENTO.- La Factura Conformada puede puede contener los siguientes vencimientos (ART. 166):

-         A fecha o fecha fijas de vencimiento, según se trate de pago único, o en armadas o  cuotas. Esto constituye una diferencia y ventaja respecto de la letra de cambio que no admite vencimientos sucesivos ni distintos a los señalados en el artículo 121 de la ley.

-         A la vista;

-         A cierto plazo o plazos desde su conformidad, en cuyo caso deberá señalarse dicha fecha de conformidad; y,

-         A cierto plazo o plazos desde su emisión.

 

d)      DEL PAGO DE LA FACTURA CONFORMADA.- En caso de haberse pactado el pago  de la Factura Conformada en armadas o cuotas, la falta de pago de una o más de ellas faculta al tenedor a dar por vencidos todos los plazos y a exigir el pago del monto total del título; o, alternativamente, exigir las prestaciones pendientes en las fecha de vencimiento de cualquiera de las siguientes cuotas o, inclusive,  en la fecha de la última armada o cuota, según decida libremente dicho tenedor. Para este efecto , bastará que, de ser necesario, logre el correspondiente protesto o formalidad sustitutoria en oportunidad del incumplimiento de cualquiera de dichas armadas o cuotas, sin que afecte su derecho no haber efectuado tal protesto o formalidad sustitutoria correspondiente a las anteriores o cada una de las armadas o cuotas. La cláusula a que se refiere el artículo 52 ( cláusula de liberación del protesto) que se hubiere incorporado a estas Facturas Conformadas, surtirá efecto sólo respecto de la última armada o cuota(166.2).

Constancia del pago.- Deberá dejarse constancia en la Factura Conformada de los pagos  de las cuotas o armadas, bajo responsabilidad del obligado principal o de la Empresa del Sistema  Financiero Nacional que verifique tales pagos, sin perjuicio de su obligación de expedir la respectiva constancia o recibo de tales pagos(166.3).

Plazo del pago.- El plazo de pago o pagos del saldo del precio que se consigne en la Factura Conformada no debe ser mayor de 1 (un) año, desde la fecha de su conformidad (art. 169).

Pacto de Intereses.- En la Factura Conformada procede estipular acuerdos sobre tasas de interés compensatorio que devengará su importe desde su emisión hasta su vencimiento, así como las tasas de interés compensatorio y moratorio para el periodo de mora, de acuerdo al artículo 51 , aplic{andose en caso contrario el interés legal (art. 170).

 

e)      OBLIGACIONES DEL COMPRADOR O ADQUIRIENTE:

e.1.- depositario.- El comprador o adquirente que haya dejado constancia de su conformidad, además de su calidad de obligado principal del pago de la acreencia que representa el título, queda constituido en depositario de los bienes descritos en el documento, que quedan afectados en prenda en favor del tenedor (167.1).

e.2.- Poner a disposición del tenedor los bienes por incumplimiento.- Ante su incumplimiento en el pago, el comprador o adquirente debe poner a disposición los bienes descritos en la Factura Conformada al primer requerimiento de su tenedor, asumiendo en caso contrario las responsabilidades civiles y penales que le corresponden como depositario(167.2) .

e.3.- Obligación cuando se trata de bienes fungibles.- En el caso de factura Conformada que represente bienes fungibles, el comprador asume las mismas obligaciones que corresponden al depositario en la prenda global y flotante que señala la ley, por lo que puede optar por entregar los mismos bienes u otros de la misma naturaleza., clase especie, calidad y valor; u otros bienes a los que los bienes originalmente afectados hubieren  sido incorporados, siempre que éstos  tengan mayor valor patrimonial ; o entregar su valor en dinero (167.3) 

e.4.- Obligación cuando se trata de bienes no fungibles.- En el caso  de Factura Conformada que represente bienes no fungibles, el comprador debe cumplir con la obligación señalada en el segundo párrafo, sólo entregando el mismo bien no sustituible o su  valor en dinero (167.4).

e.5.- Sustitución  de bienes no fungibles por dinero.- Si el comprador opta por el pago del valor de los bienes en dinero, debe hacerlo por lo menos por el monto de la suma insoluta, sus intereses y gastos incurridos por el tenedor, con el límite del monto total  del valor de los bienes consignado en el  título,  sin perjuicio  de las acciones  cambiarias  que corresponden al tenedor por suma mayor  al que pueda tener derecho (167.5).

e.6.-Límite de la responsabilidad de obligados solidarios distintos al comprador.-Las demás personas distintas al comprador que según  el título  valor resulten  obligados  solidarios, sólo asumen responsabilidad por el pago  del monto señalado  en la Factura  Conformada, más  los importes respectivos  según el Artículo 92°; pero no asume ninguna de las obligaciones  que correspondan  al comprador o adquirente  como depositario (167.6).

 

f)       RELACIONES CAUSALES ENTRE  VENDEDOR Y COMPRADOR:

Cualquier  acción o reclamo que tuviera el comprador o adquirente  contra el vendedor  o transfiriente , por vicio oculto o defecto del bien , podrá ser dirigida  sólo contra este último o contra  su endosatario en procuración ; sin tener  derecho a retener, respecto a terceros, los bienes ni el  precio pendiente de pago, ni demorar el pago según la fecha o fechas señaladas en la Factura Conformada (168.1).

 

g) EJECUCION DE LA PRENDA.-  Aun cuando se hubiere acordado la venta directa  y extrajudicial  de los bienes descritos en la Factura Conformada, la que se hará sin base y al mejor postor, el tenedor podrá   optar por su venta judicial , la que procederá  por el solo  mérito del protesto o formalidad  sustitutoria , salvo que se hubiere liberado de dicho trámite, determinándose  la base para la subasta judicial  según  el valor de las mercaderías consignado en el título sin que se requiera nueva tasación, salvo que el tenedor  disponga que ella se practique (168.2).

 

h)      NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA.-  Son de aplicación a la Factura Conformada, en cuanto no resulten incompatibles con su naturaleza, las disposiciones referidas a la letra de cambio (art. 171).

 

i)        APRECIACIONES FINALES.- Tratándose de un título – valor  de amplias ventajas  en el tráfico mercantil debe ser objeto de una amplísima difusión. Más aún cuando puede ser objeto del contrato de Factoring que permite en la praxis financiar a la pequeña y mediana empresa . Igualmente, deben revisarse las formalidades que resulten incoherentes con su finalidad y que pueden llevarlo al fracaso como sucedió en Argentina. La garantía real prevista  debe igualmente  precisarse a efectos de evitar lecturas que puedan perjudicar al titulo – valor reglamentándose su inscripción en el registro correspondiente de la manera más ágil  para los efectos de su oponibilidad como en el caso de la prenda global y flotante.



(*) Registrador Público. Docente Universidad Privada "Antonio Guillermo Urrelo" de Cajamarca.


 

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