Revista Jurídica Cajamarca

 
 

 

Uso indebido de la personalidad jurídica de la persona colectiva

Hildebrando Jiménez Saavedra (*)


 

SUMARIO.- A) INTRODUCCION.  B) PERSONAS COLECTIVAS – TEORIAS – ELEMENTOS  C) FORMULACION NORMATIVA. D) TEORIAS : - TEORIA DE LA PENETRACION - DESESTIMACION DE LA FORMA LEGAL – ABUSO DEL DERECHO. E) TRATAMIENTO EN EL PERU.

 

A)   INTRODUCCION

 

El tratar de comprender un problema jurídico nos lleva necesariamente a la fuente  del mismo, el ser humano. Fuente que  tiene un carácter bidimensional: el primero, irreductible, no transferible, no intercambiable, único, idéntico a sí mismo, irrepetible ( en revisión), el ser humano como individuo; el segundo, simultáneo y estructural, el ser humano como ente coexistencial. No es pues  el ser humano un ente social por costumbres y necesidades, la sociabilidad es un ingrediente de su esencia; ser humano significa pues un “estar dos en recíproca presencia” como lo enseñaba Martín Buber.

 

Cuando tratamos de las personas colectivas nos referimos, pues, al carácter coexistencial del ser humano. Es ello una realidad. Concepto de mucha importancia para los efectos del presente trabajo y que los dejamos pendiente  hasta que se concluya el mismo.

 

B)     PERSONAS COLECTIVAS

Denominadas personas morales, ficticias(Chile), abstractas, artificiales, incorporales, ideales (Argentina), jurídicas y consideradas el más grande descubrimiento de los tiempos modernos. Tratamos de personas colectivas en tanto la persona individual como la persona “jurídica”  denominada así en  nuestro ordenamiento civil constituyen centros de imputación de derechos y deberes, en consecuencia personas jurídicas; en el presente trabajo se trata de las personas jurídicas colectivas o personas colectivas. Constituyen la agrupación de personas individuales para el logro de fines y que el ordenamiento jurídico considera y reconoce como una unidad, un centro de imputación de derechos y deberes. Tanto el Código Civil de 1936 como en  el Código civil de 1984 se les reconoce una existencia distinta al de sus miembros que las integran, fórmula que se revisa en el presente trabajo.

 

TEORIAS:

 

-          FICCION.- (SAVIGNY – IHERING – OTROS).- consideran que el ser humano  es el único sujeto de derecho y que las personas jurídicas son puras creaciones artificiales del legislador, constituyen un “medio técnico  creado por el Derecho “(Ihering).

-          INSTITUCION.- Las personas jurídicas son organizaciones y se entienden a partir de la unidad de fin (HAURIOU).

-          UNIDAD DE UN CONJUNTO DE NORMAS (KELSEN). La persona jurídica es un sujeto ficticio. El Orden jurídico  regula la conducta de una pluralidad de individuos.

-          REALIDAD U ORGANICISTA.- la persona jurídica es una realidad que el Derecho reconoce. (JULIUS VON GIERKE).

 

ELEMENTOS:

 

-          PLURALIDAD DE SUJETOS.- Este elemento, en nuestro caso peruano,  no se advierte con claridad en el caso de las fundaciones, no obstante debe entenderse que se constituye por los beneficiarios de la misma; Ripert y Planiol precisan que en este caso no se presenta este elemento como tal sino como beneficiarios. Para el caso de las Empresas individuales de responsabilidad limitada  reguladas por la ley 21621, está las asimila al concepto de persona jurídica no obstante constituirse por decisión de una persona natural.

-          FINALIDAD.- lícita y determinada que orienta la actividad del grupo de personas.

-          PATRIMONIO ACTUAL O POTENCIAL.- que posibilita la realización de la finalidad propuesta y que se reconoce pertenece a la persona colectiva.

-          INTENCION O ANIMO DE LOS MIEMBROS DE CONSTITUIR UNA SOLA PERSONA.- debidamente organizada para el logro de sus propósitos.

 

Con los conceptos vertidos  debe apreciarse cómo   funcionan las personas colectivas respecto de sus integrantes.

 

C)  FORMULACION  NORMATIVA.

 

En el artículo 45 del Codigo Civil de 1936 se establecía que “ las personas jurídicas son entidades distintas de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos están obligados a satisfacer sus deudas”. Al respecto Giorgio del Vecchio, citado por Vasquez Ríos, decía que “ la personalidad jurídica de la entidad es siempre bien distinta de la de los individuos en cuanto tales; los derechos y el patrimonio de la primera están separados de los derechos y patrimonio de los segundos”. Asimismo, el maestro José León Barandiaran señala que “En verdad, sin la distinción entre persona jurídica y sus miembros, no se podría explicar el surgimiento y la existencia misma de la primera, con su autonomía orgánica y funcional, ya que de otra manera se trataría apenas de un epifenómeno asociativo”(Curso elemental de Derecho Civil Peruano pag. 134 - 3ra. edición).

 

El Código Civil de 1984 en su artículo 78 establece prácticamete lo mismo: “La persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de estos ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están obligados a satisfacer sus deudas”. Conforme se aprecia las diferencias son más de forma y redacción. Al respecto de este  artículo Fernandez Sessarego señala que “ expresar que la persona jurídica es distinta de sus miembros o personas naturales que realmente la integran, no significa la creación de un ente específico diferente a tales personas o miembros…no conduce…sino solo a una organización de personas que realiza fines valiosos”(Derecho de las personas pag. 195 6ta. Edición). La distinción entre las personas naturales y la persona colectiva es puramente formal.

 

La realidad ha sido proficua en hechos que permiten cuestionar la absoluta distinción  que se realiza de la persona colectiva con sus miembros, posición de nuestro ordenamiento jurídico. Fraude a la ley, ejercicio  abusivo de la personalidad y graves perjuicios a terceros  por el uso indebido de la forma de la persona colectiva permiten poner en tela de juicio la distinción recogida   legalmente, ensayándose algunas respuestas como las que siguen.

 

D)    TEORIAS:

 

-          TEORIA DE LA PENETRACION.-  Sostiene que “cuando por intermedio de una persona jurídica se posibilita  la burla de una disposición legal, una obligación contractual o se causa un perjuicio grave a terceros, existe ABUSO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA”. (SERIK, ROLF). Revisemos algunos supuestos:

El fraude a la ley  se produce, revisando uno de los supuestos, cuando al pretender burlar lo que establece el artículo 315 del Código Civil Peruano de 1984, se aporta un inmueble de la sociedad conyugal a la persona colectiva y luego se vende sin el consentimiento del cónyuge.

En el fraude contractual  A y B se obligan frente a C a no realizar ciertos actos, pero se realizan por la persona colectiva X en la que A y B son socios. Igualmente se presenta en el siguiente supuesto: cuando A,B,C  tienen obligaciones con proveedores y el estado (tributos) luego no se ubica el domicilio social, A,B,C forman una nueva sociedad.

El perjuicio a terceros se constituye cuando en el supuesto del aporte por un socio único (E.I.R.L) de un bien que presenta vicios , luego se permite que el administrador, de buena fe, lo venda.

 En todos estos supuestos se aprecia que la personalidad jurídica de la persona colectiva se utiliza con la finalidad de causar perjuicios, aprovechando la distinción absoluta que establecen las disposiciones legales respecto de la persona colectiva y los miembros que la conforman.

 

-         DOCTRINA DEL DISREGARD – EE.UU.-  DISREGARD OF LEGAL ENTITY (desestimación de la forma legal). Parten de la teoría de la ficción ampliamente aceptada por el derecho anglosajón. La persona colectiva solo tiene capacidad para actuar dentro de los parámetros establecidos por la finalidad instituida en el acto de fundación, cualquier acto contrario  a la finalidad institucional estará sujeto a responsabilidad, y será considerado como un acto ULTRA VIRES.

 

-         ABUSO DEL DERECHO.-  Es la forma como el Derecho francés soluciona el problema del uso indebido del ejercicio de la personalidad de las personas colectivas . Ante la ausencia de normas jurídicas al respecto es la jurisprudencia quien ha establecido principios que solucionan dicho problema:

a)      Sociedades que en plano formal aparecen como reguladores, en su fondo no reunen las condiciones necesarias para hallarse dotados de personalidad.

b)      Sociedades que tienen una existencia personal indiscutible, pero se encuentran

      controladas o dominadas por una persona física o por la sociedad.

Son personas jurídicas que no están constituidas en base a un interés colectivo en cuyo caso se trata de sociedades de fachada o ficticias.

 

E)  TRATAMIENTO EN EL PERU.

 

En el Perú el tratamiento  de hechos que ponen en tela de juicio la distinción absoluta entre la persona colectiva y sus miembros sólo en los últimos años ha sido materia de tratamiento por connotados juristas. La jurisprudencia al respecto es prácticamente nula.

La Comisión de reforma del actual Código civil ensaya la siguiente fórmula: “excepcionalmente, la distinción prevista en el  primer párrafo  queda desestimada en caso de uso abusivo o fraudulento de la estructura formal de la persona jurídica. En tal supuesto, son responsables los miembros que hayan utilizado tal estructura abusivamente o con fraude a la ley”.

Igualmente, Fernández Sessarego, propuso la siguiente: “ El Juez, en caso de uso indebido  de la forma de la persona jurídica o de fraude a la ley, puede responsabilizar directamente a los miembros, directores y administradores de la persona jurídica, sin perjuicio de las demás acciones a que hubiera lugar”. Fórmula que no fue acogida por la Comisión Revisora mencionada modificándola como queda referido en el párrafo anterior.

Dado el carácter excepcional de la materia  a regular y con el objeto de proveer al Juez de una fórmula amplia para todos los casos  y de precisarse que la desestimación de la distinción responsabiliza directamente a los miembros, administradores y directores de la persona colectiva; estimándose además que no es suficiente tener una concepción tridimensional del derecho y de la persona colectivas para resolver la materia planteada, como lo sugiere el maestro Fernández Sessarego (no obstante que resulta imprescindible al igual que el tener presente el carácter bidimensional del ser humano como se dejó pendiente al iniciar el presente); así como tampoco es suficiente recurrir a la doctrina del abuso del derecho, se  propone la siguiente redacción:

 

“EXCEPCIONALMENTE, LA DISTINCIÓN PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO QUEDA DESESTIMADA EN CASO DE USO INDEBIDO DE LA FORMA DE LA PERSONA COLECTIVA; POR ABUSO, FRAUDE A LA LEY O ANÁLOGOS. EN TAL SUPUESTO LOS MIEMBROS, DIRECTORES Y ADMINISTRADORES DE LA PERSONA COLECTIVA, SEGÚN SEA EL CASO, SERÁN DIRECTAMENTE RESPONSABLES.”



(*) Registrador Público. Docente de la Universidad Particular "Antonio Guillermo Urrelo" de Cajamarca.


 

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