Revista Jurídica Cajamarca |
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La Justicia campesina y el DerechoCésar Augusto Aliaga Díaz (*) |
“Mandamos
que no haya ladrones en este reino, ni que haya salteadores. Suua poma
ranra. Y que por la primera fuesen castigados con quinientos azotes” (Ordenanza
de los Incas, según HUAMÁN POMA. En NUEVA CRÓNICA Y BUEN GOBIERNO)
"Al coraje de Agustín Sánchez Cieza, valiente rondero chotano en su lecho de enfermo." INTRODUCCIONLa
Sociología Jurídica y la denominada Antropología Jurídica son dos
ciencias sociales que se han empañado en mostrar al Derecho como un
producto social y cultural, que no se limita al simple sistema de
normas impuestas y respaldadas por la coerción estatal, como
propugnaba el positivismo Kelseniano. Como
parte de tal intento, diversas corrientes sociológicas y antropológicas
nos han demostrado, asimismo, que no existe un solo tipo o modelo de
derecho, pues éste, como pensaba y quería SAVIGNY[1],
surge y vive en la conciencia de cada pueblo. Sin que ningún modelo,
mientras atienda correctamente las necesidades de cada sociedad, pueda
ser calificado como mejor o peor. Siguiendo
esta idea, desde los trabajos pioneros de GURVITCH[2],
hoy podemos entender que
incluso dentro de un mismo Estado, junto al sistema jurídico estatal,
es posible encontrar distintos sub sistemas jurídicos. Por lo que
nadie se escandaliza cuando se habla de PLURALISMO JURIDICO, pues la
vieja idea de un Estado con una sola manera de resolver conflictos, es
una idea devaluada. Al
respecto, debemos tener en cuenta que el PLURALISMO JURIDICO es
aquella situación en la que dos o más sistemas jurídicos coexisten
en el mismo espacio social[3]
Problema derivado, a su vez, de un pluralismo cultural, ya que,
como lo reconoce DE TRAZEGNIES[4],
de alguna manera cada cultura tiende a
expresarse a través de su propio sistema jurídico. Para
nuestro caso, este avance comprensivo de la pluralidad jurídica tiene
mayor actualidad, pues el Perú es un país pluricultural y multiétnico.
En el que, por ende, hay también varios derechos o, por lo menos,
distintos mecanismos alternativos o paralelos de resolución de
conflictos. Tales como los medios naturales de justicia en las
comunidades campesinas, en las rondas campesinas, en las comunidades
de la Amazonía e incluso en los
ámbitos populares urbanos[5]. Situación
que ha sido reconocida, parcialmente, en el artículo 149 de la
Constitución Política vigente, en los términos siguientes: "Las
autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de
las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho
consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de
la persona" LAS RONDAS CAMPESINAS DE CAJAMARCAComo
ya es conocido, las Rondas Campesinas aparecieron en 1977, en la
estancia chotana de Cuyumalca, como una nueva modalidad de autodefensa
campesina contra el abigeato, la ineficiencia y la corrupción
policial y judicial, recogiendo, según PEREZ MUNDACA[6],
una fecunda tradición de autodefensa contra la violencia endémica
que ha azotado por décadas a esta provincia de Cajamarca. El
éxito de esta nueva forma de organización campesina fue tan
contundente que, rápidamente, se extendieron, en los años 80, por
otras provincias del Cajamarca, Piura, Ancash y Huánuco[7].
Convirtiéndose, en poco tiempo, en un eficiente mecanismo de control
social, con una marcada tendencia a afirmarse como un sistema
alternativo de solución de controversias comunales y no como simples
colaboradoras de la Policía o de las Fuerzas Armadas, tal como se ha
intentado definirlas en la Ley 24571, del 7 de noviembre de 1986, que
las reconoció[8]. De
hecho, las Rondas se han expresado como un complejo fenómeno jurídico
y político. Pues no son un fenómeno de pluralismo jurídico clásico,
como si lo son los casos de administración tradicional de justicia en
las Comunidades Campesinas y Nativas, que a pesar de convivir con el
Sistema Jurídico Oficial por muchos años, pocas veces lo han
enfrentado. Distinto es el caso de la Rondas Campesinas, que desde el
comienzo confrontó con el Sistema, cuestionando, teórica y prácticamente,
el monopolio estatal de la administración de la
justicia y de la fuerza pública. Es
esta última característica, quien sabe, la que genera la mayor
desconfianza en las autoridades oficiales. Pues las Rondas han
adquirido un rol político y jurídico sin precedentes, siempre que,
como lo reconoce VILLAVICENCIO, “superando
su original finalidad de autodefensa, buscan se les reconozca como
organizaciones representativas del campesinado en general, de
naturaleza social y económica. (Lo
que) sugiere la tendencia a convertirse en un tipo de gobierno local,
en base al poder que les da su organización, el respeto y lealtad
ganados y la participación de la comunidad, de la que son líderes
naturales”[9]. El
complejo fenómeno rondero adquiere las dimensiones antes anotadas,
puesto que, en primer lugar, realizan actividades paralelas a las de
la Policía. Pues desempeñan funciones de prevención, investigación
y detención en casos de delitos
flagrantes. Efectúan eficaces controles de caminos y estancias,
exigiendo la identificación de los transeúntes desconocidos y obligándolos
a explicar sus actividades; así como auxiliando a personas en estado
de necesidad y controlando el orden público en fiestas locales y
mercados. Pero
yendo más allá de esta función parapolicial, las rondas desempeñan
también, con singular éxito, una función parajudicial. Mediante
juicios públicos, celebrados en Asambleas de Ronderos, en los que,
previo "careo" de los acusados con los agraviados, se
intenta una conciliación consistente en el compromiso de devolución
de los bienes o animales robados o, cuando ello es imposible, en una
reparación indemnizatoria a favor de estos últimos. Logrado lo cual,
la Asamblea decide, asimismo, la imposición de una pena que puede
consistir en la aplicación de algunos "pencazos" o la
realización de ejercicios físicos, o la obligación de
"rondar" por un número determinado de días y, finalmente,
el desempeño de trabajos de bien común como la limpieza de acequias,
arreglo de caminos, escuelas o templos. Llama
la atención, asimismo, el ánimo de re-educación que caracteriza a
la justicia rondera, sobretodo con aquellos infractores naturales de
sus mismas estancias. En todo momento se le aconseja, se le brinda
nuevas oportunidades de reconciliarse con sus vecinos y parientes,
especialmente con la sanción de rondar y de realizar trabajos
comunales, que son eficientes mecanismos de reinserción en la vida
comunal. Cabe
mencionar, asimismo, que en los últimos años, se ha reducido los
castigos físicos que caracterizaron los primeros años de su
accionar. Sin que ello signifique, empero, un abandono de una bien
administrada fuerza de coacción, que aplican por el reconocimiento
general de su autoridad. Este
sistema de resolución de conflictos, puede entenderse, siguiendo a
WEBER[10],
como un SISTEMA IRRACIONAL SUSTANTIVO, por la predominancia de
factores y principios éticos, políticos o de conveniencia comunal en
la evaluación y solución de los casos concretos. Aun cuando, poco a
poco, por la sistematización de sus experiencias, van formando reglas
generales, que garantizan cierta predictibilidad de sus decisiones, lo
cual lo acercaría a un SISTEMA RACIONAL SUSTANTIVO. Por
estas características, VILLAVICENCIO[11]
ha concluido que se trata un Sistema EUNOMICO, pues las reglas para
enfrentar los problemas son establecidas por los propios
participantes; CONSENSUAL, pues funciona por decisión colectiva,
generalmente por consenso; INFORMAL, es decir NO PROFESIONAL, pues no
hay jueces, ya que sólo existen orientadores del mismo nivel que los
participantes; COLECTIVA, pues las partes en conflicto son
consideradas en el ambiente en que el problema se presenta, sin ser
considerados individualmente sino en relación con de sus amigos,
vecinos y parientes; y, finalmente, NO ESTATAL ya que no deben
participar las autoridades estatales, y si éstas concurren deben
tener como único objetivo contribuir al equilibrio de las fuerzas. Llama
la atención de otro lado, que luego de cerca de 25 años, no sin
problemas por cierto, las rondas campesinas permanezcan intentando
realizar justicia en el campo cajamarquino, a pesar de la incomprensión
y el hostigamiento de algunas autoridades policiales y judiciales.
Desdiciendo, de paso, a quienes apostaron por su absorción por el
sistema oficial. LAS RONDAS CAMPESINAS Y EL DERECHO POSITIVO PERUANOComo
ya hemos mencionado, las Rondas Campesinas fueron reconocidas por el
Estado a través de la Ley 24571, como “organizaciones destinados al servicio de la comunidad y que contribuyen
al desarrollo y a la paz social”. Sin
embargo, detrás de tal reconocimiento formal, ha sido notorio el
intento oficial por controlar sus actividades y por subordinarlas a
las autoridades políticas, policiales y militares. Así, por ejemplo,
la norma obliga que los integrantes de las Rondas sean acreditados por
la autoridad política. Deber agravado por el actual Reglamento de
Comités de Autodefensa, cuya normatividad intenta imponerse a las
rondas campesinas, a pesar de sus notables diferencias, por el cual se
pretende que dichas organizaciones informen y coordinen todas sus
actividades con la autoridad militar, limitando su autonomía y
desnaturalizando su esencia. Esto
permite afirmar que tal disposición representa sólo un tímido propósito
de reconocer al derecho consuetudinario como complemento del derecho
formal. Posición que no ha sido mejorada por el reconocimiento efectuado en
la Constitución de 1993, toda vez que en este texto las Rondas
Campesinas aparecen como simples fuerzas de apoyo de las autoridades
de las comunidades campesinas y nativas, para el ejercicio de sus
tradicionales funciones jurisdiccionales. El
caso resulta grave, pues las Rondas Campesinas de Cajamarca tienen su
asentamiento histórico en provincias en las que, virtualmente, no
existen Comunidades Campesinas. Y allí donde éstas existen no tienen
rondas campesinas, sino comités de autodefensa. Esta
forma débil y confusa del reconocimiento de las Rondas Campesinas, no
sólo conspira contra la posibilidad de realizarse como mecanismo
efectivo de realización de la Justicia, sino que, en la práctica, es
la justificación para el acoso permanente a sus actividades y
dirigentes. No
son pocos los casos, en efecto, en que la Justicia Oficial ha
perseguido y condenado a dirigentes ronderos, acusándolos, por
denuncia vengativa de conocidos abigeos sometidos a la justicia
rondera, de los delitos de lesiones, torturas, secuestro y usurpación
de autoridad, principalmente. Lo
grave de este asunto es que, por ejemplo, la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca no ha aceptado que los ronderos realicen
actividades jurisdiccionales permitidas por la Constitución. Llegando
al extremo de no aceptar, tampoco, las defensas de los ronderos
basadas en el artículo 15 del Código Penal vigente, que consagra el
supuesto de inculpabilidad por “error de comprensión culturalmente
condicionado”, alegando, simplistamente, que los ronderos
cajamarquinos no tienen patrones culturales diferentes a los
citadinos. Tal
posición jurisprudencial no es compartida, por ejemplo, por el
destacado penalista peruano Felipe Villavicencio Terreros, quien
sostiene que este artículo si es plenamente aplicable al caso de
ronderos que por ejercer funciones jurisdiccionales consuetudinarias
son denunciados penalmente. Incluso,
el citado autor, denunciando el carácter etnocentrista del Código
Penal, llega a afirmar que en este caso ni siquiera estamos ante un
“error”, ya que los ronderos, actúan, en realidad,
con patrones culturalmente diferentes[12].
Esta
difícil situación en la que se encuentran los ronderos sólo se
superará en el momento
que se reconozca plenamente su identidad y autonomía cultural y jurídica,
al amparo de lo dispuesto en el artículo 2, inciso 19 de la
Constitución, mediante la que se ordena proteger la pluralidad étnica
y cultural de la nación. En
lo inmediato, para evitar
un mayor enfrentamiento entre las Rondas Campesinas y la Justicia
formal, debería permitirse y regularse el Peritaje Cultural, como
medio de prueba idónea que acredite que los ronderos, a pesar de su
cercanía a las ciudades, actúan bajo patrones culturales singulares.
Lo
anterior no significa, empero, renunciar a la exigencia de una
reglamentación específica del artículo 149 de la Constitución.
Cuya fórmula, a pesar de ser un caso de pluralismo
jurídico débil[13], invita a buscar soluciones, intentado un reparto
adecuado de competencias entre los distintos sistemas jurídicos
vigentes en el país, respetando sus propias características siempre
y cuando, como lo dice el propio texto constitucional, no afecten los
derechos humanos, en tanto éstos contienen, según el parecer
mayoritario, valores comunes a todos los hombres y pueblos del
planeta. NOTAS: [1]
SAVIGNY
y Otros. LA CIENCIA DEL DERECHO. Editorial Losada. Buenos
Aires, 1949. Página
35. [2]
GURVITCH,
George y MOORE, Wilbert. SOCIOLOGIA
DEL SIGLO XX.
Editorial El Ateneo. Barcelona, 1965. Página 290. [3]
Ver
VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. INTRODUCCION A LA CRIMINOLOGIA. Editorial
Grijley. Lima 1997. Página 150. [4]
DE
TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. PLURALISMO JURIDICO: POSIBILIDADES Y
LIMITES. En REVISTA PERUANA DE CIENCIAS PENALES Nº 4. (José
Urquizo o. Director). Año II. Julio-Diciembre, 1994. [5]
La
Pontificia Universidad Católica del Perú ha promovido, desde la
perspectiva de la Antropología Jurídica investigaciones sobre
todos estos temas. Así tenemos, por ejemplo, la Tesis pionera de
ITURREGUI BRYNE, Patricia y Jorge PRICE MASALÍAS. LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN VILLA EL SALVADOR. Tesis PUC,
Lima, 1982. También PEÑA CUMPA, Antonio. JUSTICIA COMUNAL EN
LAS COMUNIDADES AYMARAS DE PUNO: EL CASO DE CALHUYO. Tesis PUC,
Lima, 1991. O, YRIGUIYON F., Raquel. LAS RONDAS CAMPESINAS EN
CAJAMARCA PERÚ: UNA APROXIMACIÓN DESDE LA ANTROPOLOGIA JURÍDICA.
Tesis PUC, Lima, 1993. Y, finalmente, URTEAGA CROVETTO, Patricia. EL
SISTEMA JURÍDICO Y SU RELACIÓN CON LA CULTURA NATIVA. Tesis
PUC, Lima, 1993. [6]
PEREZ
MUNDACA, José. MONTONERAS, BANDOLEROS Y RONDAS CAMPESINAS.
CEDEPAS Y MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CAJAMARCA. Cajamarca, 1996. [7]
Durante
los años 90, copiando la experiencia de Cajamarca, el Ejército
organizó en el Centro y Sur del país los denominados “Comités
de Autodefensa”, como parte de su estrategia antisubvsersiva.
Comités que, a diferencia de las Rondas cajamarquinas, carecen de
autonomía, pues están subordinadas a la autoridad político
militar. [8]
Esta
Ley, luego de reconocer a las “rondas campesinas, pacíficas,
democráticas y autónomas”, señala que sus objetivos son la
defensa de sus tierras, el cuidado de sus ganados y demás bienes, cooperando con las autoridades en la eliminación de cualquier delito”. [9]
VILLAVICENCIO.
Op. Cit. Página 138. [10]
WEBER,
Max. Economía y Sociedad. Fondo de Cultura Económica, México.
1987. [11]
VILLAVICENCIO.
Op. Cit. Página 149. [12]
VILLAVICENCIO.
Op. Cit. Página 158. [13]
Conforme
a VILLAVICENCIO. Op. Cit. Página 156.
(*)
Abogado
y Profesor de Sociología Jurídica en la Universidad Particular
“Antonio Guillermo Urrelo”. |
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