Revista Jurídica Cajamarca |
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El consentimiento en las lesionesFrancisco A. Vega Pérez (*) |
La libertad es
un poder, pero más que ser un poder sobre los demás, es un poder sobre uno mismo. André
Hauriou. INTRODUCCION En
este trabajo que pongo a vuestra disposición he tratado de reflexionar
sobre si el consentimiento en las lesiones tenía relevancia penal y si
el derecho en el que se apoya el bien jurídico era de carácter
disponible o no y la base para sustentar una u otra opinión. En el
primer punto se trata sobre
la disposición o no del derecho a la integridad, tratando de exponer
nuestros propios puntos de vista concluyendo con una respuesta
afirmativa a nuestro cuestionamiento sobre la disponibilidad del derecho
tratado. En
el segundo punto se trata de dar un concepto sobre el bien jurídico
dando la opinión de varios autores, tratando definir su importancia y
su función dentro del derecho penal. En el tercer acápite se trata de
llevar nuestro punto de vista sobre la disposición del derecho a la
integridad a la disposición del bien jurídico protegido en el delito
de lesiones. Consientes de que el tema del consentimiento dentro del derecho penal no es un tema cerrado y esta lleno de debates que se contradicen a favor de una u otra posición, invocamos a quien lea éste aporte, estudiar con mucha más profundidad el tema abordado, sólo en la medida que esto se de el presente trabajo cumplirá con su misión. 1.
Derecho a la integridad en el ámbito constitucional.
El
art. 2 inc. 1 de
nuestra Constitución Política establece, entre otros derechos
fundamentales, el derecho que tiene toda persona “a su integridad
moral, psíquica y física”. Dentro
del contexto del tema que estamos tratando, este articulado es de vital
importancia, por cuanto, de él podemos extraer una idea patrón de lo
que se entiende por derecho a la integridad, fundamental para nuestro
objetivo, que no sólo regirá el concepto de salud en el ámbito penal
sino también en el civil. Una
Constitución no sólo es programa, tampoco, un ordenador de fuentes
productoras de derecho, sino es una “ fuente de derecho y, por ende,
su carácter directamente normativo”[1],
tal como nos lo hace notar Ignacio Berdugo. Partiendo desde este punto de vista, el sentido que se otorgue al derecho a la integridad jugará el papel más importante, ya que al ser establecido en la Constitución será el eje en torno del cual orbitará todas nuestras apreciaciones. El
problema a resolver es el de establecer si el derecho al la integridad
es disponible o no por parte de la persona; pero, antes de esto hay que
delimitarlo. Al referirnos derecho a la integridad lo hacemos de una
manera integral, abarcando tres contenidos expresos: moral psíquica y física[2],
importándonos, para el objetivo perseguido, los dos últimos
contenidos. La
Constitución al ubicar el derecho, aquí tratado, dentro de los
derechos fundamentales de la persona lo eleva a nivel de inseparabilidad
del hombre. Que quiere decir esto, que este derecho le pertenece al
hombre como tal, no es un derecho que el Estado le otorga a uno, como en
el caso de los derechos civiles, es un derecho que ha nacido con la
persona y junto con ella ha ido evolucionando hasta alcanzar la categoría
que ahora ostenta y que esta reconocida por el Estado, remarcando que es
reconocido y no otorgado. Este
derecho al ser reconocido por el Estado obtiene de éste su tutela, su
resguardo , contra la agresiones de terceros y su ayuda para un mejor
ejercicio, por parte de la persona,
del derecho. La
tutela brindada por el estado tiene como límite el ejercicio del
derecho, el Estado no puede constreñir el ejercicio del derecho
arguyendo que lo hace con el fin de salvaguardar el derecho de la
persona y más aún el de la sociedad, lo cual nos conduciría a un
control excesivo por parte del Estado al hombre, contrario a su fin
(defensa de la persona y su dignidad ), deviniendo el derecho a la
integridad en un deber a la integridad[3], cosa que ahora sucede. En
la actual Carta Magna se establece un derecho a la integridad psíquica
y física, en otras palabras, se le reconoce al hombre el derecho
subjetivo salud y como tal éste tiene la libertad de ejercerlo o no.
Esta opinión se afianza en el derecho al libre desarrollo, que no debe
ser entendido solamente como el derecho que tiene las personas para el
desenvolvimiento de todas sus potencialidades sino también de su manera
de pensar, de afrontar las cosas, de sus aptitudes y actitudes. No se
puede estar imponiendo a las personas la forma de su desarrollo ni como
debe asumirlo, un ejemplo claro es el de las personas afectas a plasmar
tatuajes en sus cuerpos, para ellos es una forma de desarrollo, otro
ejemplo sería el caso de los castigos que las personas
se infringen como
penitencia religiosa, para ellas significa una forma de su desarrollo
personal tanto psíquica, espiritual como físicamente. Todo
esto no quiere decir que dejemos que se caiga en un ejercicio promiscuo
de los derechos, de ninguna manera se ha querido plantear esto. Lo que
se plantea es que se debe dejar la mayor libertad posible para que el
hombre ejerza sus derechos sin caer, por supuesto, en la anarquía y el
libertinaje, para lo cual el Estado cuenta con los medios necesarios
para el control. Un
límite natural, por llamarlo de alguna manera, es el principio de que
los derechos de uno termina en
donde comienza el de los demás; es decir, que al vivir el hombre en
sociedad éste no puede abstraerse de ella y ejercer sus derechos sin
importarle el del resto de
las gentes, abuso del derecho, sino que debe ejercerlos en armonía con
su sociedad. Esta libertad está dada en la proporción de que no se
afecte los derechos de otra persona. Otro
punto de apoyo es el planteamiento de Berdugo quien al interpretar la
Constitución española, la cual se apoya en el Estado de Derecho al
igual que la nuestra, establece que en el caso de los derecho
fundamentales se debe dar a estos la más amplia libertad de ejercicio,
este planteamiento es compartido por Fernández Segado quien opina que
“ las limitaciones que se establezcan no pueden obstruir el derecho más
allá de lo razonable, de modo que todo acto o resolución que limite
derechos fundamentales ha de asegurar que las medidas limitadoras sean
necesarias para conseguir el fin perseguido”[4], esto es, a entender
nuestro, que, en el caso de la disposición del bien aquí tratado, del
derecho a la integridad, mientras no se afecte a terceros puede ser
ejercido totalmente, los, límites de los derechos fundamentales hayan
de ser interpretados con criterios restrictivos y en el sentido más
favorable a la eficacia y a la esencia de tales derechos.[5] Se
dejó un tanto al aire el punto referido a los límites del derecho a la
integridad que el Estado podría dar a las personas; la libertad de
disposición de dicho derecho se fundamento en el derecho que tiene la
persona a su libre desarrollo, pues bien, si un derecho es base para esa
libertad otro derecho, por contradictorio que parezca, es base para
limitar mínimamente y controlar dicha libertad de manera adecuada y
poco interventora, ese derecho es el derecho a la dignidad. El Estado si
bien no puede ni debe constreñir el ejercicio del derecho a la
integridad tampoco puede permitir que dicho derecho sea ejercido a tal
punto que se llegue a afectar la dignidad humana. Por
tanto afirmamos y abogamos porque el derecho a la integridad debe ser
ejercitado con la más absoluta libertad posible, consiguientemente se
debería considerar como un derecho de libre disposición, ya que no
estamos en un sociedad colectivista ni mucho menos absolutista, en donde
el hombre es considerado una parte de la sociedad y que en función de
ésta debe desarrollarse, donde más que un fin es un medio, cosa
opuesta al Estado de Derecho en el que nos encontramos, por lo menos en
la letra. 2.
El bien Jurídico protegido.
Previo
a dar alcances sobre el bien jurídico protegido en el delito de
lesiones, se dará unos cuantos conceptos sobre el bien jurídico en
general y su importancia para el derecho penal. “Bien
jurídico penalmente tutelado es la relación de disponibilidad de un
individuo con un objeto, protegida por el estado, que revela su interés
mediante la tipificación penal de conductas que le afectan no es la “
cosa en sí misma”, sino la “relación de disponibilidad” del
titular con la cosa. Dicho en palabras más simples: los bienes jurídicos
son los derechos que tenemos a disponer de ciertos objetos”[6]. “Es el interés jurídicamente protegido, es aquello que la sociedad establece como su fundamento básico para lograr un desarrollo armónico y pacífico”[7]. El
profesor Bustos Ramírez, citado por Luis Miguel Bramont-Arias Torres,
preceptúa que : “el bien jurídico es una fórmula normativa sintética
concreta de una relación social determinada y dialéctica”. Ignacio
Berdugo considera que bienes jurídicos “son por definición valores
ideales (inmateriales) del
orden social sobre los que descansa la armonía, el bienestar y la
seguridad de la vida en sociedad”[8] Ya
visto los diferentes conceptos de los autores acerca del bien jurídico
ahora veremos su importancia. Para Hurtado Pozo es el punto de partida e
idea rectora de la elaboración del tipo legal es el bien jurídico. Al
centro de todo tipo legal se encuentran los bienes jurídicos. El bien
jurídico facilita, igualmente, la clasificación de los delitos en la
parte especial de los códigos penales.[9] Para
Bramont-Arias Torres la defensa del bien jurídico es lo que le da
sentido a todo el ordenamiento jurídico penal.[10] Berdugo
considera que el bien jurídico se conforma como una guía material de
inestimable valor a la hora de interpretar el tipo.[11] Volviendo
al tema que ha motivado el presente trabajo nos detendremos en el análisis
del bien jurídico protegido en las lesiones. En la doctrina no hay mayor discusión al considerar que el bien jurídico protegido es la salud personal o individual, abarcando tanto lo físico como lo psicológico, no obstante nuestro actual código penal se refiere al cuerpo y la salud separadamente por lo que se podría decir, como nos lo hace notar Bramont-Arias Torres[12] e Ignacio Berdugo[13], este último respecto a la legislación española, estos conceptos han sido utilizados más para darle cierta redundancia al código, ya que se podría llegar a la misma conclusión utilizando el concepto salud personal, de manera amplía, no resultando ningún problema. Para
Soler, quien separa el daño en el cuerpo al del daño en la salud estos
consisten, respectivamente, en que: “ se dirá que existe daño en el
cuerpo toda vez que se destruya la integridad del cuerpo o la
arquitectura y correlación de los órganos y tejidos, ya sea que ello
sea aparente, externo o interno. Daño en la salud se refiere más bien
a la fisiología, al equilibrio funcional del organismo.”[14] Ignacio
Berdugo une estos bienes jurídicos en uno solo, la salud personal,
considerado como “ el estado en el que una determinada persona
desarrolla normalmente sus funciones, entendiendo por función el
ejercicio de un órgano o aparato, estado que, por otra parte,
posibilita una concreta participación en el sistema social”[15]. César
Haro Lázaro nos da más alcances sobre el tema y nos dice que: “el daño
puede ocasionarse por acción u omisión mediante el empleo de cualquier
medio. El bien jurídico en tutela se garantiza en la persona viva,
protegiéndose el cuerpo y la salud integral, que constituye la
“integridad corporal y la salud física y mental de la persona” con
lo que podemos decir que, “las lesiones constituyen el daño causado a
la integridad corporal o a la salud física o mental de una persona, sin
ánimo de causarle la muerte; en donde se produce la modificación del
estado corporal anterior”[16]. Para
Peña Cabrera el bien jurídico es la integridad psicofísica
de las personas, concepto cercano al de salud en sentido general. 3. Disposición del bien jurídico y relevancia penal del consentimiento.Retomando
los apuntes realizados respecto de la integridad como derecho
constitucional ahora trataremos la disponibilidad de este bien jurídico. Como
ya se ha dicho, la Constitución establece que el Perú es o se rige por
las reglas de un estado de derecho, que significa esto, que para el
punto que estamos tratando, significa que todas las normas deben ser
interpretadas a favor de la persona. Cuando se trata de bienes jurídicos
como la propiedad o el honor no hay mucho problema en aceptar su
disponibilidad, cosa contraria en la integridad y más aún en la vida. En
el derecho penal se exige el cumplimiento de ciertos elementos o
requisitos para que se efectivice la reacción y la sanción penal uno
de esos elementos está dado por el principio de lesividad, el cual
establece que para la punición de una conducta se debe haber lesionado
o por lo menos puesto en peligro un bien jurídico tutelado por ley,
este principio está recogido en el art. IV del Título Preliminar de
nuestro código penal. En
las lesiones lo que se protege es el bien jurídico salud personal
contra los daños que le puedan ocasionar terceros. De acuerdo a la
doctrina penal se dice que hay dos clases de consentimiento, una que
elimina la tipicidad llamado
acuerdo y otro que elimina la antijuricidad es decir que actúa como una
causa de justificación, éste es el consentimiento propiamente dicho,
esta diferenciación es más marcada en la doctrina penal alemana.
Nuestro código penal en su art. 20 inc. 10 adopta
la segunda clase de consentimiento, exime de responsabilidad
penal por no existir antijuricidad no obstante siendo típica la
conducta, al que actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico,
siempre que este sea disponible. Como ya hemos aceptado que el derecho a
la integridad y el bien jurídico salud personal son de carácter
disponible se concluye que el consentimiento en el caso de las lesiones
si posee relevancia, exime de responsabilidad penal al lesionante. El
problema para fundamentar esta conclusión es de que si bien el art. 20
inc. 10 nos establece la eximente de responsabilidad y el caso en que es
aplicable no nos dice cuales son los bienes jurídicos disponibles. Como
bien lo afirma Peña Cabrera es necesario, para determinar si el bien
jurídico es disponible, realizar una interpretación conjunta de
nuestra ley penal así como de sus fuentes. La doctrina penal sostiene
que el consentimiento en las lesiones es una causa de justificación más
que una de atipicidad, se funda en el hecho de que lo que se protege es
la libertad de poder ejercitar el derecho a la integridad estableciéndose
que no se debe confundir el bien jurídico con el objeto protegido, para
esclarecer este punto acudiremos al ejemplo del tratamiento quirúrgico,
en donde para poder salvar a una persona cuya pierna está gangrenada
será necesario que dicho miembro sea amputado , si lo que se protege
fuera el cuerpo, física como psíquicamente, es indudable que sería un
caso de lesión no obstante haberse logrado que la salud, bien jurídico
protegido, se vea notablemente recuperada. Pero como el bien jurídico
protegido es la salud, esta conducta resulta jurídicamente
aceptable, porque si bien se ha causado un daño en el cuerpo de
manera objetiva y material, no se ha dado una disminución o afectación
en la salud, al contrario se le ha beneficiado; particularmente
considero que la no penalidad de los tratamientos médico-quirurgicos se
fundan también en esta causa. Veamos
otro ejemplo. A lesiona a B con su consentimiento, la conducta de A es típica,
se ha producido un daño en el cuerpo, pero no es antijurídica por
cuanto no ha lesionado el bien jurídico protegido ya que B le ha
prestado su consentimiento, es más, A esta ayudando a ejercer el
derecho que B tiene a su integridad. Esta posibilidad de disposición
del bien jurídico es lo que va acorde con el Estado de Derecho
proclamado en nuestra Constitución. Es
en este punto en donde el principio de lesividad juega un papel
importante y llegamos a la siguiente conclusión: si en el caso de las
lesiones consentidas, el lesionado ha consentido en ellas haciendo uso
de la disponibilidad del bien jurídico, entonces no se ha afectado de
ninguna manera el bien jurídico ni mucho menos se lo ha puesto en
peligro, consecuentemente no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en
el art. IV del T.P. del C.P., por lo que dicha conducta no será penada. Otro
punto debatido en el consentimiento de las lesiones es el referido a
cuando está relacionada a la comisión de otro delito, se da el caso de
quién con el fin de obtener un provecho económico consiente en que se
lesione una parte del cuerpo para lograr que la compañía de seguros
haga el desembolso respectivo. Generalmente se plantea que en estos
casos no debería ser válido, pero esto no es cierto, veamos el porque.
En este caso el lesionante queda eximido de responsabilidad penal por
cuanto no ha vulnerado el bien jurídico y ha actuado con el
consentimiento del lesionado, no obstante, que esta conducta podría ser
encuadrada dentro de otro delito. Que se pretende decir con esto, el
consentimiento sobre las lesiones es válido así este sea dado con el
fin de realizar otro delito. Se
puede decir que si el bien jurídico es disponible y, por ende el
consentimiento eficaz, si su conservación sólo conviene al titular,
entonces el Derecho no puede estar penando dichas conductas arguyendo la
defensa de la sociedad y sus integrantes. Concluyendo,
la relevancia penal del consentimiento en las lesiones, puede ser
defendida desde diversos puntos; tomando como base la teoría del
consentimiento y el acuerdo o , como en este trabajo se ha pretendido
hacer, basándonos en normas y doctrina, utilizando en parte la teoría
del consentimiento y en parte utilizando las mismas normas contenidas en
el Código Penal. 4.
Requisitos del consentimiento.
-
Es suficiente la capacidad natural de discernimiento[17]. -
El consentimiento puede ser expreso o tácito. -
Ha de ser libremente emitido, no es válido el obtenido por
violencia, amenaza o engaño. -
Como ya vimos, el móvil o la causa del consentimiento no debe
ser necesariamente moral. -
El consentimiento debe ser anterior al hecho. 5.
Conclusiones.
-
El derecho a la integridad es disponible, esto resulta del
sistema democrático y de derecho que establece la Constitución. -
Al ser el derecho a la integridad disponible se deduce por
consecuencia que el bien jurídico tutelado en le delito de lesiones
también es disponible. -
La eximente de responsabilidad establecida en el art. 20 inc 10
de nuestro Código Penal se hace efectiva en esta tipo de delitos. -
El consentimiento de las lesiones si tiene relevancia en nuestro
ordenamiento. NOTAS: [1] Berdugo, Ignacio. Temas de derecho penal. P 214. [2] Bernales Ballesteros, Enrique. P 89. [3] Esto se ve en la prohibición de la eutanasia, donde el derecho a la vida se convierte en un deber de vivir, sin importar la dignidad de la persona humana. [4] Fernández Segado. Sistema Constitucional Español. P 172. [5] Fernández Segado. Sistema Constitucional Español. P. 172. [6] Hurtado Pozo. Derecho Penal, parte general. P 354. [7] BRAMONT-Arias Torres, Luis Miguel. Lecciones de la parte general. P 87. [8] Berdugo, Ignacio. Temas de Derecho Penal. P 221. [9] Pozo, Hurtado. Ob cit . p355. [10] Bramont-Arias. Ob cit . p 87. [11] Berdugo, Ignacio. Ob cit. p219. [12] Bramont-Arias. Ob cit p 98. [13] Berdugo. Ob cit p 167. [14] Soler. Derecho penal argentino. [15] Berdugo. Ob cit p167. [16] Cesar Haro. Tratado de derecho penal. Parte especial, tomo I. [17] Peña Cabrera, Raúl. Tratado de derecho penal. Parte general. P 434.
(*) Alumno del 4to. Año de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca. |
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