Revista Jurídica Cajamarca |
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Identificando las resoluciones que deforman el proceso penalUN CASO DE RESTRICCIÓN DEL DERECHO DE DEFENSAPercy Guillermo Soriano Bazán (*) |
NOTA INTRODUCTORIAEn
lo que toca a nuestra realidad, muchas veces las resoluciones
judiciales, en lugar de encontrarse dirigidas a “buscar
la protección integral de los derechos fundamentales”,
por razones nimias o meramente formales resultan postergando su
sustantividad y con ello afectando su vigencia, olvidando que en el
universo de derechos que componen el ordenamiento jurídico se les ha
llegado a reconocer y asignar la categoría de “derechos primarios o de primer orden”, esto por ser derivación directa de la Constitución y
representar la máxima aspiración de un Estado Social y Democrático de
Derecho. Uno de esos casos donde ha existido postergación de un derecho
fundamental, es el que en esta oportunidad nos toca presentar, del cual
con sorpresa se logrará advertir que la
resolución de primera instancia niega la posibilidad de
proponer excepciones en un proceso penal, actitud mediante la cual no sólo
se está desconociendo una de las manifestaciones del “derecho
de defensa”, sino que
también se pasa por alto que éste derecho es cimiento obligado de todo
proceso y referente necesario para toda interpretación jurídica. Aún
cuando en la resolución de segunda instancia se nota un cambio de
actitud al no negar el planteo de excepciones, creemos que el derecho de
defensa infundadamente sigue siendo restringido y así lo anotamos líneas
abajo. A.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES. A.1.-
RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. Cuyo
texto es el siguiente: “Inst.
97-0069-06-0601-JP02° Cajamarca,
veinte de noviembre de mil
novecientos noventisiete. AUTOS
Y VISTOS,
dado cuenta con el escrito que antecede; Y CONSIDERANDO: que el presente proceso es una querella cuyo trámite
es especial y por lo tanto no caben articulaciones de ningún tipo que
dilaten la tramitación del mismo; además, es en la sentencia donde se
determinará si los hechos denunciados constituyen o no delito; POR
TALES FUNDAMENTOS: declaro no
ha lugar a admitir a trámite la excepción de naturaleza
de acción deducida por el querellado Miguel Huamán Chávez, en la
querella que se le sigue por el delito de calumnia en agravio de Rogelio
Sánchez Mosqueira. Notifíquese. Fdo.
Pajares Gálvez, Juez.”
(Sic). A.2.-
RESOLUCIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Cuyo
texto es el siguiente: “Inst.
97-0069-06-0601-JP02° Cajamarca,
diez de diciembre de mil
novecientos noventisiete. AUTOS
Y VISTOS;
por los fundamentos del apelado; Y CONSIDERANDO: que, el presente cuaderno se deriva de la querella
interpuesta por don Rogelio Sánchez Mosqueira contra Miguel Huamán Chávez
por el delito de calumnia, en el cual el querellado ha interpuesto
excepción de naturaleza de acción, en base a las consideraciones
expuestas en su escrito de fojas doce denegada por el juzgador mediante
resolución de fojas quince; que si bien contra la acción penal pueden
deducirse las excepciones que prescribe el artículo cinco del Código
de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número
ciento veintiséis, sin embargo dado el carácter especial a que están
sometidos esta clase de procedimientos cualquier incidencia debe ser
planteada en el acto de comparendo; CONFIRMARON
el auto apelado de fojas quince, su fecha veinte de noviembre último,
que declara no ha lugar a admitir a trámite la excepción
de naturaleza de acción deducida por el querellado
Miguel Huamán Chávez, en la querella que se le sigue por el delito de
calumnia, en agravio de Rogelio Sánchez Mosqueira; y los devolvieron. Ponente: señor ALBÁN RIVAS. SS.
Ruíz Vigo.
Albán Rivas.
Tejada Goicochea.”
(Sic). B.-
EL ARTÍCULO 5º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES ES UNA NORMA
RECTORA QUE SE APLICA A TODO TIPO DE PROCESO PENAL. Para
nadie es novedad que las excepciones como típicos medios de defensa a
favor del procesado se encuentran contenidas en el artículo 5º del Código
de Procedimientos Penales, norma que a su vez viene a integrar la parte
que tradicionalmente se conoce como TÍTULO PRELIMAR, lugar en el cual
se encuentran ubicadas las DISPOSICIONES GENERALES, cuya observancia es
de carácter imperativo. El
título preliminar de un Código, por técnica jurídica y por
concentrar principios rectores de aplicación general, merece un
tratamiento sumamente especial, en tanto lo que ahí se enuncie sirve
para ya no reiterar normas y principios en el resto de la legislación,
por ello su observancia se hace obligatoria. Es de uniforme aceptación
para el Derecho que las normas que contienen los Códigos en sus títulos
preliminares, por ser generales, son radiantes, informantes y de
aplicación supletoria con respecto a aquellas normas que sólo
establecen singularidades. Lo regulado en un título preliminar es la
parte central y medular que tiene por objeto orientar el desarrollo y
aplicación de las demás disposiciones que a lo largo de un Código se
encuentran diseminadas. Por cumplir una misión orientadora y engarzarse
las normas y principios básicos que inspiran a un Código dentro de
este bloque normativo, el título preliminar tiene impuesto una jerarquía
superior con respecto a las demás disposiciones, pues éstas se
desarrollan, nutren e integran en base a aquél. Dentro
de esta línea de pensamiento, de modo alguno se puede negar
aplicabilidad al artículo 5º del C. de P.P.. La querella, como
cualquier otro proceso penal, también participa de las normas contenidas
en el título preliminar. Nada de jurídico y mucho de ilegal tiene
sostener que por su trámite especial no caben artículaciones de ningún
tipo. En la singularidad de sus normas, éste proceso especial
denominado querella, no impide, ni prohíbe, menos excluye se generen
articulaciones a partir de la deducción de excepciones, cuestiones de
competencia, recusación, entre otras. La razón de su “especialidad” radica única y exclusivamente en el “procedimiento”
o “actos procesales a seguir”,
más no en la negación a admitir a trámite determinadas
articulaciones, las cuales, incluso, tienen por finalidad anticipar la
conclusión del proceso. La instrumentalización del proceso en “ordinario”
o “especial”
se llega a configurar como respuesta a la gravedad de los hechos
punibles, pero ello en nada afecta, ni debe afectar, la naturaleza de
las excepciones a promoverse. Las excepciones, pues, mantienen total
eficacia tanto para los procesos ordinarios, como para los
procesos sumarios, por faltas, querellas y demás especiales, debido a
que la norma que contiene estos mecanismos de defensa es una general y
se encuentra acogida en el título preliminar, guardando además
concordancia con el derecho fundamental de defensa, por tanto, su
aplicación debe ser extensiva y en beneficio de cualquier procesado. B.-
AFECTACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES: Negar
que el artículo 5º del C. de P.P. sea aplicable a la querella, es
vulnerar y a la vez NEGARLE EXISTENCIA al literal “a”
numeral “24” del artículo 2°
de la Constitución Política del Estado, el mismo que consagra el “principio
de libertad” de los
actos de la persona siempre y cuando éstos no estén formalmente
prohibidos por una norma jurídica y no ocasionen perjuicio a terceros.
Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, NI IMPEDIDO DE
HACER LO QUE ELLA NO PROHIBE. Se tiene expuesto que sólo a las personas
en el orden privado es aplicable el principio de que nadie puede ser
obligado a hacer lo que la ley no mande, ni privado de hacer lo que la
ley no prohibe, con clara exclusión de los poderes públicos a quienes
no se les puede reconocer esta facultad porque sería atribuirles
poderes ilimitados([1]);
por eso, para evitar cualquier confusión o malos entendidos, debe
anotarse que si bien en el caso materia de estudio el principio de
libertad está siendo invocado dentro del ámbito de un proceso, el
beneficio que de éste se obtenga le
alcanzará estrictamente a un particular, de tal manera que se
vería satisfecho el propósito de la norma constitucional. Ubicándonos
dentro de esa perspectiva, en el Título I del Libro Cuarto del C. de
P.P. NO ENCONTRAMOS ningún dispositivo que prohiba se apliquen las
excepciones a la querella, en consecuencia, desde los ámbitos
constitucional y procesal no existe inconveniente para realizar una
fluida aplicación de estos mecanismos de defensa. Es
obvio que también se están RECORTANDO los derechos de “defensa” y a una “efectiva
tutela jurisdiccional”,
consagrados en los incisos 3 y 14 del artículo 139º de la Constitución
Política del Estado. Hemos señalado que las excepciones son típicamente
MEDIOS DE DEFENSA a favor del procesado, de ahí que César San Martín
anote que el imputado al deducir una excepción procesal, realiza sin
duda un ACTO DE DEFENSA([2]);
por ello sostenemos que el
rechazo in límine de una excepción significa RECORTAR el
derecho genérico a la defensa, así como NO OTORGAR la tutela
jurisdiccional requerida. Al
iniciar nuestro comentario dejamos señalado que la resolución de
segunda instancia igualmente restringe el derecho de defensa, esto
debido a que contradice abiertamente el art. 5° del C. de P.P., norma
cuyo texto es inequívocamente entendible al disponer que las
excepciones pueden DEDUCIRSE EN CUALQUIER ESTADO DEL PROCESO, expresión
que guarda relación y armonía con el tenor literal del inc. 14 del
art. 138° de la Carta Fundamental al prescribir como principio el de NO
SER PRIVADO DEL DERECHO DE DEFENSA EN NINGÚN ESTADO DEL PROCESO. Por
consiguiente, si el dispositivo de rango legal resulta claro y
contundente, la Superior Sala Penal no tenía porque EXCEDERSE en “precisar”
que cualquier incidencia([3])
debe ser planteada en el
acto de comparendo. Esto confirma que la resolución de la Sala
no sólo es ilegal sino también inconstitucional, por la sencilla razón
de haber impuesto una exigencia que ninguna de las normas antes
referidas a previsto. El C. de P.P., según se tiene expresado, no fija
límite al momento procesal para interponer una excepción, siendo su único
requisito la existencia de un proceso([4]),
sea “ordinario”, “sumario”
o “especial”.
Entiende Oré Guardia que nadie puede ser privado del derecho de defensa
en cualquier estado del proceso, razón por la cual resulta
inconstitucional recortar tal derecho haciendo exigencias no previstas
para el ejercicio de recursos defensivos([5]),
como lo son las excepciones. Es
preciso dejar constancia que la resolución superior adicionalmente
adolece de dos defectos. Uno que está ligado con la expresión “por
los fundamentos del apelado”,
que concretamente da ha entender que el Colegiado comparte todos los
fundamentos que han sido expuestos en la resolución de primera
instancia; sin embargo, esto no es así, ya que en la parte
considerativa de la resolución superior, mostrando la Sala una posición
adversa a la tesis sostenida en primera instancia, deja establecido que
las incidencias sí procederían, pero en el acto de comparendo. El
defecto por fuerza propia se impone, pues va contra la razón y la lógica
sostener simultáneamente que: a)
En
una querella no procede interponer excepciones; y, b)
En
una querella sí procede interponer excepciones, pero durante la actuación
del comparendo. El
otro defecto es el haber “confirmado” la resolución
de primera instancia. Si el Colegiado hubiese querido ser coherente con
lo expuesto en la parte considerativa, debió revocar el auto apelado y mandar se RESERVE la admisión de
la excepción hasta llegado el acto de comparendo. C.-
NATURALEZA DE LA SENTENCIA. El
Juzgador es de parecer que será en la SENTENCIA donde se deba
determinar si los hechos denunciados constituyen o no delito. Lo
sostenido por él resulta parcialmente incorrecto; veamos por qué. Para
determinar si el hecho denunciado o investigado constituye o no
delito, el Juez ha sido dotado de MOMENTOS O ESTADÍOS PROCESALES
DURANTE LOS CUALES DEBE EFECTUAR ESTA CALIFICACIÓN. El primer
momento surge al CALIFICAR LA DENUNCIA, pues para darle trámite se
debe cumplir, entre otros, con uno de los requisitos de procesabilidad,
o sea, que el hecho denunciado constituya delito, si no lo es, la
resolución que niegue el trámite será un AUTO de no ha lugar. Si
inicialmente se dio trámite a la denuncia por no contar con elementos
suficientes que permitan establecer el carácter no delictual del
hecho, la calificación podrá ser realizada con posterioridad, surge
aquí el segundo momento, ya que por una excepción de
naturaleza de acción, sea resuelta a petición de parte o de oficio, se
volverán a calificar los hechos, resolviéndose nuevamente mediante un
AUTO que puede estimar la defensa técnica. Lo hasta aquí expuesto
demuestra que la afirmación vertida en la apelada no es correcta. Como un tercer momento y con CARÁCTER EXCEPCIONAL los hechos también pueden ser calificados al pronunciar SENTENCIA, esta resolución puede determinar que los hechos investigados no constituyen delito. Sin embargo debemos expresar que la sentencia por su propia naturaleza está más próxima a determinar si los hechos imputados fueron o no probados, establecer quién o quiénes son los autores o partícipes del evento delictivo, determinar si existen o no atenuantes, agravantes o eximentes de responsabilidad, entre otros aspectos. El Juez no puede negarse a dar uso a este sistema de drenaje. Reservar la calificación de los hechos para el momento de sentenciar puede significar desgaste y congestión innecesaria para el aparato jurisdiccional, ya que, finalmente pueden encontrarse con procesos que nunca debieron tramitarse. GENERALMENTE los hechos deben ser calificados en el primer o segundo momentos. NOTAS: [1]
Spota,
Alberto Antonio: “En el Estado de Derecho los Poderes Constituidos
son y deben ser Limitados”, en Revista de Derecho Scribas, Año
II, N° 03, Editada por la Asociación Civil INDEJ, Arequipa, 1997,
Págs. 189 y 190. [2]
San
Martín Castro, César: “Derecho Procesal Penal”, Primera Edición,
Editorial Grijley, Volumen I, Lima, 1999, Pág. 270. [3]
La
utilización del vocablo “incidencia”, léase para
el presente caso como “excepción
de naturaleza de acción”. [4]
Cfr.
San Martín Castro, Cesar: Ibídem, Pág. 290. [5]
Ore
Guardia, Arsenio: “Estudios de Derecho Procesal Penal”, Primera
Edición, Editorial Alternativas, Lima, 1993, Pág. 13.
(*) Abogado. Docente de la Facultad de Derecho de la UNC. |
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