Revista Jurídica Cajamarca |
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El delito de violación sexual entre cónyugesLuis Lingán Cabrera (*) |
En el presente artículo sustentaremos la posición de que en
nuestro sistema jurídico, la violación sexual entre cónyuges (dentro
del matrimonio) es perfectamente posible de configurarse como hecho
delictivo, para lo cual nos basaremos en apuntes doctrinarios y en la
propia legislación.
Si bien la doctrina mayoritariamente está de acuerdo en lo
referente a que es posible la configuración del delito de violación
sexual entre cónyuges, en algunos claustros, se es renuente aún a
aceptar esta
posición. El
principal fundamento que se esgrime para ello es que la institución del
matrimonio, trae consigo entre otros deberes, el referido al deber de
cohabitación (o de hacer vida en común), por el cual los cónyuges,
(se dice), tienen la obligación de tener ayuntamiento carnal, no
pudiendo configurarse en consecuencia, el delito de violación sexual.
Sin embargo, debemos manifestar que la institución del
matrimonio, si bien trae consigo un deber de cohabitación, éste no
puede otorgar facultades omnipotentes a cualquiera de los cónyuges (comúnmente
el marido) para obligar al otro (mediando violencia o amenaza) a la práctica
del acto sexual.
En este extremo, debemos manifestar que incluso, la doctrina
moderna
no considera que el deber de cohabitación de los cónyuges, se
extiende a cumplir con el débito sexual, por lo que el consorte que se
niega a cohabitar con su pareja, no puede ser compelido por ninguna
autoridad a hacerlo, porque sería denigrante y atentatorio contra los
derechos humanos más elementales.[1]Menos
podría ser obligado por el otro consorte, siendo aquella negativa un
fundamento para invocar una causal de divorcio (injuria grave)[2]
con el objeto de poner fin al vínculo matrimonial.
Aceptar que uno de los cónyuges puede obligar al otro a
practicar el acto sexual, sería justificar que con el matrimonio, se
pasa de un estado en el cual se es titular de derechos y deberes, a un
estado, en el que sólo se tiene deberes, más no derechos. En un
extremo, significaría pasar de ser un sujeto de derecho, a ser
un objeto, situación atentatoria a todas luces de la dignidad
personal.[3]
Tal postura, no concuerda tampoco con lo estipulado en el artículo 234
del Código Civil vigente en el que se establece que: "El marido y la mujer tienen en el hogar autoridad, consideraciones,
derechos, deberes y responsabilidades iguales"
Anteriormente fue en la propia legislación que se hizo hincapié
que el delito de violación sexual, aparte de ser posible sólo con la
mujer como sujeto pasivo, se configuraba siempre y cuando existiera
violencia o amenaza para practicar
el acto sexual fuera de matrimonio. Así, el artículo 196 del Código
Penal peruano
de 1924, reprimía "con
penitenciaría o prisión no menor de dos años, al que por violencia o
grave amenaza obligara a una mujer a sufrir el acto sexual fuera de matrimonio. " Como
se puede apreciar, el artículo 196 del Código de Maúrtua, dejaba el
terreno libre para que dentro del matrimonio un cónyuge pudiera hacer
lo que quisiera (en materia sexual, claro está) con el otro, sin
posibilidad de configuración del delito de violación sexual.
Por lo que, comportamientos que eran permitidos entre cónyuges
eran: golpes para practicar
coito secundum o contra
naturam, obligación de práctica sexual aún cuando el cónyuge
renuente se encontraba convaleciente de una enfermedad, entre otros. Es
decir que, "el
cónyuge podía ser todo lo brutal que quisiera, pero su actitud era
irrelevante desde el punto de vista penal, salvo que se menoscabara la
integridad física de la mujer, en cuyo caso respondería por vías de
hecho o por lesiones"[4]
Con
la entrada en vigencia del Código Penal de 1991, se elimina la
expresión "fuera del
matrimonio" al describirse el tipo penal de violación sexual.
Así, actualmente se prescribe en el artículo
170: "El que con
violencia o grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto
sexual u otro análogo, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años. Si la violación se
realiza a mano armada y por dos o más sujetos, la pena será no menor
de ocho ni mayor de quince años"[5].
Al
eliminarse la frase "fuera de
matrimonio", el legislador
ha manifestado su intención de tipificar también como
delito,
la violencia sexual
entre consortes, protegiéndose al bien jurídico libertad sexual
del cónyuge, desagregado del derecho básico y fundamental como es la
libertad personal. Bramont Arias y García Cantizano
al respecto expresan: "la
libertad sexual también es un bien jurídico del que disfrutan las
prostitutas y las mujeres casadas
- en relación al marido - con relación al principio de igualdad, por
lo que ambos pueden ser sujeto pasivo de un delito de violación en
cualquier caso, sea quien sea el sujeto activo, ya sea el cliente
asiduo, en el caso de la prostituta, o el marido respecto de la mujer
casada"[6]
Si bien, Bramont Arias y García Cantizano, se refieren sólo a
la mujer casada
como pasible de ser sujeto pasivo del delito de violación
sexual, no hay inconveniente en aceptar también en esta condición al
marido, con respecto a su mujer.[7]
En este sentido, César Haro expresa: "La
violación sexual puede darse dentro del matrimonio en donde la mujer
puede constituirse como sujeto activo y el esposo como sujeto pasivo"[8]
Ahora, hay que manifestar que en nuestra legislación penal, sí
se ha recogido la frase "fuera del matrimonio", pero no en la parte concerniente a
los delitos contra la libertad sexual, (ubicados en el capítulo IX del Título IV: Delitos contra La libertad). Esta frase
se la encuentra en el artículo
120, perteneciente al Capítulo
II: Aborto, del Título I:
"Delitos contra la vida, el cuerpo y la salud" del Código
Penal.
En efecto, en el artículo 120
del Código Penal se ha tipificado el delito de Aborto Etico,
Sentimental o Humanitario[9],
en los siguientes términos. "El
aborto será reprimido con pena privativa de la libertad no mayor de
tres meses: 1.- Cuando el embarazo sea consecuencia de violación
sexual fuera de matrimonio o
inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera de matrimonio,
siempre que los hechos hubieren sido denunciados o investigados cuando
menos policialmente; o..."
Como se puede apreciar, el legislador utiliza la expresión
"violación sexual fuera de
matrimonio", con lo que tácitamente reconoce la posibilidad de
la existencia de violación sexual dentro del matrimonio. Una
de las consecuencias
de la tipificación del Aborto denominado Etico, Sentimental o
Humanitario, en los términos señalados por el artículo 120, es que a
los abortos provocados por la madre, cuando el embarazo sea consecuencia
de violación sexual dentro de matrimonio, les será aplicable el artículo
114 del Código Penal (o los siguientes artículos, según el
caso y las circunstancias), mas no el artículo 120 del mismo cuerpo de
leyes. Acorde,
con la existencia de violación sexual entre cónyuges, el legislador ha
modificado recientemente mediante Ley No. 27306, de fecha 15 de julio
del 2000, el artículo 2 del T.U.O de la Ley de Protección frente a la
Violencia Familiar.[10]
Se ha agregado así la violencia
sexual
como componente de lo que se entiende por Violencia Familiar, la
cual puede ser causada entre otros, por los cónyuges.[11] Asimismo,
en el artículo 2 de la mencionada Ley No. 27306 se dice: "Cuando los agentes y las víctimas de los delitos previstos en el Libro
Segundo, Título IV, Capítulo IX, Violación
de la Libertad Sexual, del Código Penal, sean los sujetos a los que se refiere el artículo 2 del Texto Unico
Ordenado de la Ley de
Protección frente a la violencia familiar, serán de aplicación
las medidas de protección establecidas en la citada Ley, desde el
inicio del proceso respectivo" Dentro de los sujetos a los que
se refiere el artículo 2 del T.U.O. de la Ley de Protección frente a
la Violencia Familiar, se encuentran, como se ha visto, los cónyuges.
En
cuanto al derecho comparado, se tiene también que por ejemplo en España
se admite la violación sexual conyugal.
Rosario de Vicente Martínez, nos dice: "...ya
el Tribunal Supremo, en sentencia de 15 de diciembre de 1976, establecía:
"es indiferente que la mujer sea célibe, soltera, casada o viuda, adolescente, joven, madura o anciana, extranjera o
española, inocente o experta, recatada, frívola o incluso, deshonesta.
El propio Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de febrero de 1996, que
condenó por delito de violación al marido, afirma: 1.- la
Violación entre cónyuges es perfectamente posible. 2.- No puede
esgrimirse el ejercicio legítimo de un derecho. 3.- El llamado débito
conyugal se opone radicalmente a la dignidad y libertad de la víctima y
4.- No puede alegarse un
error de prohibición en el pensamiento de que la mujer debe prestarse a
una relación sexual no querida"[12] En conclusión, según nuestro sistema jurídico es posible la configuración del delito de violación sexual entre cónyuges. Es tema diferente si en la práctica es factible de probarse fácilmente o no su comisión. NOTAS: [1] PERALTA ANDIA, Javier. "Derecho de Familia en el Código Civil". Editorial IDEMSA. Segunda Edición. 1995. Perú. pp. 194 y 195. [2] PERALTA ANDIA, Javier. "Derecho de Familia en el Código Civil " p. 195. [3] En el artículo 1 de la Constitución Política Peruana de 1993 se ha prescrito: "La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado" [4] PEÑA CABRERA, Raúl. Citado en "La violencia sexual: un problema de seguridad ciudadana" Serie Informes Defensoriales No. 21. Febrero 2000. Pág. 19 [5] Texto según Ley 26293 del 14-02-94. El texto original de este artículo fue el siguiente: " El que, con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a practicar el acto sexual u otro análogo, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Si la violencia se realiza a mano armada y por dos o más sujetos, la pena será no menor de cuatro ni mayo de doce años" [6] BRAMONT ARIAS Y GARCIA CANTIZANO. "Manual de Derecho Penal. Parte Especial." Editorial San Marcos. 2 edición. 1996. Lima- Perú. Pág. 211 [7]Aunque es más discutible la posibilidad de la configuración del delito de violación sexual donde el sujeto activo sea una mujer, la doctrina en su mayoría la acepta. Así, véase al propio Bramont y Grarcía en: " Manual de Derecho Penal. Parte Especial". p. 211. [8] HARO LOZANO. César. "Tratado de Derecho Penal". A.F.A. Editores Importadores S.A. 1/e revisada 1993 Copyright 1995. Pág. 364. [9] Con estas denominaciones conoce la doctrina a este tipo de Aborto, denominaciones con las que no concordamos, puesto que nos preguntamos ¿qué de ético, humanitario o de sentimental tiene la destrucción del concebido, por más que sea producto de una circunstancia no deseada? [10] Decreto Supremo No. 006-97-JUS. [11] Según esta modificatoria, la Violencia Familiar puede ser producida entre: Cónyuges, ex cónyuges, convivientes, ex convivientes, ascendientes, descendientes, parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales, quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia. [12] De Vicente Martínez, Rosario. "Las consecuencias jurídicas en los delitos contra la libertad sexual" en "Problemas Actuales de la Administración de Justicia en los delitos sexuales" D.P. 1/e. Marzo del 2000. Pág. 280.
(*) Bachiller en Derecho. |
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