Revista Jurídica Cajamarca |
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Colisión entre los derechos reales y personalesLuis Fernando García Idrogo (*) |
En
el proceso civil interviene un demandante y un demandado, pero puede
existir un tercero que no pertenece al proceso
y sin embargo sus efectos pueden alcanzarle. Analicemos en base
al siguiente ejemplo: A una persona le deben una suma de dinero y lo que
desea es interponer una demanda, consulta con su abogado y éste realiza
la búsqueda en los Registros Públicos y encuentra que el deudor es
propietario de un bien inmueble. Diligentemente el abogado solicita un
embargo en forma de inscripción sobre dicho inmueble, con la finalidad
de garantizar el cobro de lo adeudado, se concede el embargo y se
inscribe; pero sucede que en la etapa de remate de dicho inmueble surge
un tercero reclamando la propiedad del bien y solicita el levantamiento
del indicado embargo en mérito a la figura de TERCERÍA EXCLUYENTE DE
PROPIEDAD, de conformidad con lo prescrito por el artículo 533 del Código
Procesal Civil . Frente a tal situación el acreedor sorprendido
solicitará a su abogado una
explicación sobre lo que está aconteciendo,
y se preguntará ¿porqué la información que concede Registros Públicos
es incorrecta?. El abogado da una explicación
en los términos siguientes: Que su deudor ha transferido con
anterioridad a la solicitud de embargo, el inmueble, al tercerista, y
que no se había registrado al momento de la búsqueda. De
esto podemos decir que se han originado consecuencias negativas para el
acreedor: Primera, pérdida
de la garantía del crédito logrado con el embargo, ya que se ordena el
levantamiento de éste; Segunda, el
tiempo desperdiciado por parte del acreedor, ya que si hubiese conocido
de tal situación del
inmueble por vía de Registro, estamos
seguros que se diligenciaba de otros medios para hacerse cobro de su crédito. Debemos
decir que el ejemplo no sólo se da en posibilidad , sino que encuentra
fundamento en la CASACION Nº
942, publicada en el Diario Oficial el Peruano el 12 de noviembre de
1999 , la cual determina que el derecho de propiedad
que corresponde al tercerista es un derecho real de acuerdo al
artículo 881 del Código Civil y el derecho del embargante es un
derecho personal, por tratarse de cobro de una suma de dinero en pago de
una obligación . Es así que la Sala Suprema ha aplicado el artículo
2022 del Código Civil, el cual establece lo siguiente : “Para oponer
derechos reales sobre inmuebles a quienes también tienen derechos
reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se opone esté
inscrito con anterioridad al de aquél a quien se opone. Si se trata de
derechos de diferente naturaleza se aplican las disposiciones del
derecho común” De esto podemos decir que las disposiciones de derecho
registral no rigen. Es
así que de conformidad con el artículo 949 del Código Civil en
nuestro ejemplo, el tercero que alega la propiedad del inmueble
embargado, obtendrá el levantamiento del embargo por la simple razón
que la adquisición se dio con anterioridad a la medida cautelar,
fundamentándose en que el bien materia de embargo es un bien ajeno del
deudor, por lo que el tercero no puede ser gravado por una obligación
que no adquirió. A
manera de conclusión podemos dar algunos alcances o criterios en lo que
respecta a la colisión de los derechos reales frente a los personales. 1.-
Cuando existe una colisión entre dos derechos reales, la preferencia se
da en mérito al principio de prioridad y el que prime será el que se
inscribió primero. 2.-
Si la colisión se da entre un derecho personal y un real, tendrá
preferencia el titular del derecho real, por la razón de que está
investido de oponibilidad, cosa que no tiene el derecho personal. 3.-
Con el embargo de un bien inmueble, el derecho de crédito que es
personal no se convierte en derecho real, por la razón de que la
inscripción no cambia la naturaleza de los derechos. El derecho de crédito
permanecerá siendo a pesar de su inscripción, un derecho personal. 4.-
No existe norma alguna en nuestra legislación civil que establezca la
preferencia de un derecho real frente a uno personal. 5.-
Debería aplicarse en la colisión de estos derechos lo que establece el
Art. 2016 del Código Civil, en cuanto a que la prioridad en el tiempo
de inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el
registro. “Primero en el tiempo es mejor en derecho”. FUENTE
DE CONSULTA: Revista Legal “Estudio Muñiz-Forsyth, Ramírez, Pérez-Taimán
& Luna-Victoria”, abril 2000.
(*) Bachiller en Derecho. |
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