Revista Jurídica Cajamarca |
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El plazo para contestar una demanda y reconvenir.Y el plazo para subsanar omisionesLa necesidad de hacer algunas precisiones en el Código Procesal Civil.Jesús Portal Castrejón (*) |
I.
INTRODUCCIÓN. Los
plazos para contestar la demanda y reconvenir, así como para subsanar
omisiones, están claramente establecido en nuestro ordenamiento
procesal civil, tanto que parecería inoficioso analizar el tema; sin
embargo, en la práctica encontramos que su aplicación requiere de un
estudio más o menos profundo, ello precisamente por cuanto el derecho
no es una ciencia exacta, es decir que en él no hay verdades absolutas,
sino que estamos frente a una ciencia eminentemente argumentativa. En
el presente ensayo analizaremos el tema propuesto, a partir de las
Resoluciones No. 08, 11 y 15, de fechas 15 de junio, 06 de julio y 31 de
agosto de 1999, respectivamente, emitidas por el Tercer Juzgado Civil de
Cajamarca, en la C.C. No. 99-0077-06-0101-JC03; proceso que tuvimos la
oportunidad de conocer, cuando llevamos el curso Clínica de Consultoría
Jurídica en el consultorio jurídico gratuito de la Universidad
Nacional de Cajamarca. II.
ANTECEDENTES. En
el proceso civil en referencia, la parte demandada, luego de contestar
la demanda[1]
y reconvenir[2],
solicita la integración de la relación jurídica procesal con litisconsortes
necesarias activas[3];
en consecuencia, el Juez dispone la suspensión de la Causa hasta que se
establezca una relación jurídica procesal válida entre la demandante,
las demandadas y las litisconsortes necesarias. Las
litisconsortes fueron notificadas con la demanda, auto admisorio,
contestación de demanda y reconvención; efectuándose la última
notificación el 31 de mayo de 1999;
y tratándose de un Proceso Abreviado[4],
a partir de esa fecha las litisconsortes necesarias activas tenían diez
días, según el artículo 491 Inc 7 del C.P.C, para absolver el
traslado de la reconvención interpuesta por las demandadas. Es decir
que el plazo para efectuar el acto procesal en referencia se vencía el
14 de junio de 1999. Las
litisconsortes se apersonaron al proceso el último día del plazo,
absolviendo el traslado de la reconvención. Consecuentemente, el Juez
emite la Resolución número ocho
declarando inadmisible[5]
la contestación de la reconvención, por no haber cumplido con los
requisitos exigidos por el artículo 442 del C.P.C.[6];
por lo que el Juez, en aplicación del artículo 426 del C.P.C, les
concede el plazo de diez días
a fin de que subsanen las omisiones en que habían incurrido. El
25 de junio, dentro del plazo otorgado por el juez, las litisconsortes en
lugar de subsanar las omisiones, presentan una nueva contestación de la
reconvención, ofrecen medios probatorios no ofrecidos en la contestación
declarada inadmisible, deducen una excepción[7]
y además reconvienen de la reconvención. Escrito en el que, ni
en la sumilla ni en el contenido, hacen referencia a la subsanación de
las omisiones señaladas en la resolución No. 08. Sin embargo el juez,
mediante la Resolución No. once,
resuelve dando por apersonadas al proceso, a las recurrentes;
declarando improcedente la excepción, por estar fuera del plazo legal,
absuelto el traslado de la reconvención, trasladando a la parte
demandada la reconvención de la reconvención y teniendo por ofrecidos
los medios probatorios. Al
absolver el traslado de la reconvención de la reconvención, las
demandadas deducen la nulidad[8]
de la Resolución No. Once; y el Juez, a través de la Resolución No. Quince, la declara Infundada[9]
en base a los siguientes fundamentos: Considerando
Cuarto: El plazo para
contestar la demanda y reconvenir es el mismo y simultáneo, además la
reconvención debe proponerse en el mismo escrito que se contesta la
demanda. Y Considerando Quinto: El plazo otorgado para subsanar omisiones, no
puede ser interpretado y menos considerado como prolongación del plazo
para la realización de dicho acto procesal; sino “técnicamente” se
habla de una interrupción del plazo y suspensión legal del proceso, de
conformidad con los artículos 317 y 320 del Código Procesal Civil. III.
FORMULACIÓN DEL PROBLEMA. §
¿ Habiéndose declarado la inadmisibilidad de la contestación
de la demanda (o lo que es lo mismo la contestación de la reconvención),
el plazo otorgado por el Juez para subsanar omisiones o defectos, según
el artículo 426 del C.P.C. Faculta a la parte emplazada a presentar una
nueva contestación de demanda, ofrecer medios probatorios no ofrecidos
en la contestación de la demanda que fue declarada inadmisible; y, a
reconvenir, si no lo hizo junto con la contestación de la demanda que
fue declarada inadmisible? §
¿La contestación de demanda y la reconvención constituyen un
solo acto jurídico procesal por el hecho que deben proponerse en el
mismo escrito y el plazo para interponerlos es el mismo y simultáneo? §
¿El plazo otorgado por el Juez para subsanar omisiones o
defectos, interrumpe el plazo para contestar la demanda y reconvenir, y
en consecuencia el proceso se suspende? IV.
ANÁLISIS. 4.1.
El plazo para contestar la demanda y reconvenir. El
artículo 491 del C.P.C. establece que el plazo, en el proceso
abreviado, para contestar la demanda, reconvenir o absolver el traslado
de la reconvención, es de diez días. Aquí
tenemos que considerar dos principios fundamentales que inspiran nuestro
ordenamiento procesal civil: El primero, el
principio de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley
o llamado también principio
de vinculación y de formalidad, recogido por el artículo IX del Título
Preliminar del C.P.C.; según este principio, las normas procesales son
de derecho público y casi todas ellas contienen prescripciones de
obligatorio cumplimiento[10];
es decir, se trata de normas imperativas o de orden público.
El segundo, el principio de celeridad procesal, recogido en el artículo V del Título
Preliminar del C.P.C. que establece “(…) La actividad procesal se
realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos”; como
podemos observar, este principio “se expresa a través de diversas
instituciones del proceso como, por ejemplo, la
perentoriedad o improrrogabilidad de los plazos”[11],
esto significa que si la parte ha dejado que transcurra el plazo
establecido por la ley, sin que haya efectuado el acto procesal sujeto a
dicho plazo (ejemplo: contestar la demanda o la reconvención), ha
perdido su derecho para efectuarlo; salvo el caso de
los artículos 317 y 320 del C.P.C. que establecen la interrupción del
plazo y la suspensión del proceso, respectivamente, que analizaremos más
adelante. Podemos
concluir entonces que una vez fenecido el plazo de diez días, en el
proceso abreviado, la parte emplazada con la demanda o, en su caso, con
la reconvención, no podrá contestarla y tampoco podrá interponer la
reconvención, pues ha perdido su derecho para hacerlo. 4.2.
El objeto del plazo para subsanar omisiones o defectos. El
segundo párrafo del artículo
426 del C.P.C. establece que en caso de declarar inadmisible la demanda,
“el Juez ordenará que el demandante subsane la omisión o defecto en
un plazo no mayor de diez días”. En
este análisis debemos indicar que la contestación de la demanda recibe
el mismo tratamiento que la demanda, es decir que al examinarla también
pasa por los juicios de admisibilidad[12]
y de procedencia[13];
y si es declarada inadmisible, el juez ordenará que la emplazada
subsane la omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Lo
mismo sucederá en el caso de la reconvención y su contestación. Si
recurrimos al método
literal de interpretación[14]
de la norma procesal en referencia, tenemos que subsanar
significa reparar, remediar, regularizar
o enmendar un error; omisión
es el no hacer, decir o señalar algo e importa descuido u olvido; y, defecto es la carencia o falta de las cualidades propias de una
cosa, denota imperfección. Como podemos observar, los dos últimos
conceptos importan la existencia de anomalías en el acto procesal,
respecto de los requisitos legales de forma, de obligatorio
cumplimiento; por lo que,
como lo expresa Carrión Lugo “advertida la omisión o el defecto de
algún requisito formal de la demanda, el juez concede al actor un plazo
para regularizar la anomalía”[15];
pues si bien es cierto, interponer una demanda, contestarla, reconvenir
o contestar una reconvención, son actos procesales que dependen de la
voluntad de las partes, pues la acción y la
contradicción[16]
son derechos y no deberes, pero al ejercitarlos, las partes están
obligadas a cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Por
otro lado, debemos recordar dos de los elementos de la jurisdicción,
llamados también atributos de la función jurisdiccional; la
vocatio, que “es la atribución de compeler a las partes a
comparecer al proceso dentro de un determinado plazo”[17];
la coertio o Imperium, que
“es la facultad de emplear
la fuerza pública para dar cumplimiento a medidas ordenadas dentro del
proceso y que son necesarias para su desenvolvimiento”[18];
ello implica que las resoluciones judiciales son de obligatorio
cumplimiento, por cuanto van acompañadas de una fuerza legítima. Estos elementos han sido recogidos por el artículo 4 del
D.S. No. 017-93-JUS, Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece
“Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a
las decisiones judiciales”; es decir si el juez ordena a la parte que
subsane una omisión, entonces debe subsanar dicha omisión y no volver
a contestar toda la demanda en otros términos, por cuanto estaría
desacatando el mandato judicial. Por ejemplo, si el juez señala que al
contestar la demanda se ofreció como medio probatorio la declaración
de un testigo, pero no se señaló los puntos controvertidos sobre los
cuales versará su declaración, y ordena subsanar esa omisión;
entonces el recurrente debe subsanar la omisión señalando los puntos
controvertidos; pero no tiene derecho a ofrecer medios probatorios que
no los ofreció en su primigenia contestación de demanda. Afirmar lo
contrario significaría que el juez al otorgar el plazo para subsanar
omisiones o defectos está prolongando el plazo para contestar la
demanda; lo que, daría pie, como lo ha hecho hasta ahora, que los
abogados, el último día del plazo confeccionen una contestación de
demanda improvisada con la única finalidad de hacer que el juez la
declare inadmisible y tener diez días de plazo para confeccionarla con
detenimiento; lo cual atenta contra los principios de celeridad
procesal, obligatoriedad de las resoluciones judiciales y obligatoriedad
de los procedimientos establecidos por ley. De
lo expuesto podemos concluir que la finalidad del plazo otorgado por el
juez, conforme al artículo 426 del C.P.C, únicamente es para
regularizar las anomalías respecto de los requisitos formales y
obligatorios que el juez ha advertido; más no para presentar una
“nueva contestación de demanda” (o en su caso de la reconvención),
pues la contestación de la demanda tiene su propio plazo perentorio
establecido en el artículo 491 del C.P.C. 4.3.
El ofrecimientos de medios probatorios. El
artículo 189 del C.P.C.
establece que los medios probatorios[19]
deben ser ofrecidos por las partes en los actos postulatorios, es decir
con la demanda, contestación de demanda y reconvención y contestación
de la reconvención. En concordancia, el artículo 424 señala que los
medios probatorios son requisitos de la demanda (o de la contestación);
sumado a ello, el artículo 425 dispone que todos
los medios probatorios destinados a sustentar el petitorio deben
anexarse a la demanda (o a la contestación); y aún más, el artículo
442, refiriéndose a la contestación de la demanda (o de la reconvención),
hace énfasis en el ofrecimiento de los medios probatorios. Es decir que
por regla general, los medios probatorios deben ofrecerse y anexarse a
la demanda o a la contestación de la demanda, la excepción a esta
regla es el caso de la prueba extemporánea cuando está referida a
hechos nuevos. Alguien
podrá decir, si el artículo 428 del C.P.C. faculta al demandante a
modificar o ampliar la demanda antes
que sea notificada, porque no podría el demandado modificar o ampliar
la contestación de demanda -o dicho de otra forma, presentar una nueva
contestación de la demanda- si al haberse declarado inadmisible aún no
se ha notificado al demandante. Pero este razonamiento no es posible por
cuanto el mismo dispositivo legal señala, en su tercer párrafo, que al
demandado le asiste igual derecho de modificación o ampliación,
siempre que formule reconvención, caso contrario no. De
lo expuesto se concluye que todos los medios probatorios se ofrecen y se
anexan en la contestación de la demanda, no pudiendo ofrecer ni anexar
nuevos medios probatorios en el escrito de subsanación de omisiones, si
estos no fueron ofrecidos ni anexados en la contestación de la demanda
declarada inadmisible; salvo el caso de la prueba extemporánea. 4.4.
La contestación de la demanda y la reconvención. Tanto
la legislación procesal como la doctrina reconocen que la contestación
de la demanda y la reconvención son actos jurídicos distintos y autónomos,
cada una tienen sus propios requisitos legales y su propia finalidad.
Mediante la contestación de demanda el demando hace uso de su derecho
de contradicción con el fin de allanarse o contradecir total o
parcialmente a la pretensión del demandante, mientras que con la
reconvención el demandado hace uso de su derecho de acción con el fin
de proponer una contrademanda, solicitando que el demandante satisfaga
su pretensión. Debemos
dejar en claro que el hecho que el plazo para contestar la demanda y
reconvenir sea el mismo y simultáneo, y el que se propongan en el mismo
escrito, como lo establecen los artículos 443 y 445 del C.P.C.[20], no significa que
constituyan un solo acto jurídico procesal y por lo tanto no pueda
desligarse; pues como lo hemos afirmado, es todo lo contrario y ello se
da precisamente por razones de economía procesal. 4.5.
La interrupción del plazo y la suspensión del proceso. En
el quinto considerando de la resolución número quince, bajo análisis,
bien afirma el juzgador que el plazo otorgado para subsanar omisiones,
no puede ser interpretado y menos considerado como prolongación del
plazo para la realización de dicho acto procesal; sin embargo efectúa
una interpretación errónea de los artículos 317 y 320 del C.P.C. al
afirmar que con el plazo de diez días para subsanar omisiones “técnicamente”
se habla de “una interrupción del plazo y suspensión legal del
proceso”. Tal
interpretación es errónea por cuanto en forma clara los artículos
citados establecen “La interrupción será declarada por el juez en resolución
inimpugnable, de oficio o a pedido de parte, sustentándola en la ocurrencia de un hecho imprevisto o que siendo
previsible es inevitable” “Se
puede declarar la suspensión del
proceso, de oficio o a pedido de parte, en los casos previstos
legalmente, y cuando a criterio del Juez sean necesarios” En
primero lugar, la interrupción del plazo legal, a que se refiere el artículo
317 del C.P.C., se sustenta en un hecho imprevisto; por ejemplo, como lo
afirma Carrión Lugo “una catástrofe que impida poner en
funcionamiento los organismos judiciales, o en el caso de muerte de una
de las partes en el proceso; lo cual conlleva al juez a emitir una
resolución motivada, declarando expresamente la interrupción del plazo
legal”[21].
En
segundo lugar, la suspensión del proceso, a que se refiere el artículo
320 del C.P.C., tiene lugar en los casos
previstos legalmente; es el caso del artículo 79, tercer párrafo,
referido a la muerte o declaración de ausencia,, incapacidad
sobrevenida, etc., en que se suspende el proceso mientras se designe un
represente o curador procesal. También procede la suspensión a criterio del juez, tal es el caso del artículo 95 del Código en
referencia, referido al litisconsorcio necesario y la suspensión del
proceso hasta que se establezca correctamente la relación jurídico
procesal. Pero en ambos
caso es necesario una declaración
judicial en la cual se exprese los motivos de la suspensión del
proceso. Por
lo tanto, con la resolución que declara inadmisible la contestación de
la demanda, no se ha interrumpido el plazo o suspendido el proceso, pues
en dicha resolución únicamente se declara la inadmisibilidad de la
contestación de la demanda y la orden de subsanar las omisiones en el
plazo de diez días. V.
CONCLUSIONES. Efectuado
el análisis podemos arribar a las siguientes conclusiones: §
Una vez fenecido el plazo de diez días, en el proceso abreviado,
la parte emplazada con la demanda o, en su caso, con la reconvención,
no podrá contestarla y tampoco podrá interponer la reconvención, pues
ha perdido su derecho para hacerlo. §
La finalidad del plazo otorgado por el juez, conforme al artículo
426 del C.P.C, únicamente es para regularizar las anomalías respecto
de los requisitos formales y obligatorios
que el juez ha advertido; más no para presentar una “nueva contestación
de demanda” (o en su caso de la reconvención), pues la contestación
de la demanda tiene su propio plazo perentorio establecido en el artículo
491 del C.P.C. §
Todos los medios probatorios se ofrecen y se anexan en la
contestación de la demanda; no pudiendo ofrecer ni anexar nuevos medios
probatorios en el escrito de subsanación de omisiones, si estos no
fueron ofrecidos ni anexados en la contestación de la demanda declarada
inadmisible; salvo el caso de la prueba extemporánea. §
La contestación de la demanda y la reconvención son actos jurídicos
distintos y autónomos, cada una tienen sus propios requisitos legales y
su propia finalidad; y, el hecho que el plazo para interponerlas sea el
mismo y simultáneo, y el que se propongan en el mismo escrito, se da sólo
por razones de economía procesal. Por lo tanto si el demandado lo desea
puede contestar la demanda y reconvenir, o solamente contestar la
demanda. En este último caso, si su contestación es declarada
inamisible, el demandando, al subsanar las omisiones, no podrá proponer
una reconvención. §
Con la resolución que declara inadmisible la contestación de la
demanda, no se interrumpe el plazo o suspende el proceso, pues en dicha
resolución únicamente se declara la inadmisibilidad de la contestación
de la demanda y se ordena subsanar las omisiones o defectos en un plazo
no mayor de diez días. §
Finalmente
concluimos afirmando la necesidad de hacer algunas presiones en el Código
Procesal Civil, respecto del tema analizado; lo cual pondrá fin a la
mala costumbre de presentar contestaciones de demandas (o en su caso, de
reconvenciones) improvisadas o mal intencionadas; y, evitaremos se
atente contra los principios de celeridad procesal, obligatoriedad de
las resoluciones judiciales y obligatoriedad de los procedimientos
establecidos por ley.
NOTAS: [1] Matheus López, Carlos Alberto, “Revista No. 02 Academia de la Magistratura, 2000, pág. 66) “La demanda judicial es el acto procedimental por el cual fácticamente se hace efectivo el poder de acción, constituyendo adicionalmente vehículo de la pretensión o pretensiones interpuestas ante el órgano jurisdiccional”. [2] En doctrina se afirma, como lo hace Monrroy Gálvez, Juan (“Análisis del Código Procesal Civil” T .I – Carrión Lugo, Jorge. Pág 279), que “la reconvención concede al demandado la facultad de interponer contra el demandante cualquier pretensión, siempre que la vía procedimental lo permita; sin embargo la contrademanda exige que la pretensión que tenga el demandado esté relacionada con la pretensión del demandante, de lo contrario no será procedente”. Nuestro Código Procesal Civil, ha regulado la contrademanda con el nombre de reconvención, debido, como lo indica el mismo autor, al arraigo de tal concepto en el quehacer forense nacional. [3] Matheus, “El Litisconsoricio Necesario Pág. 208), afirma “Entendemos por litisconsorcio necesario aquel fenómeno de pluralidad de sujetos como parte activa, pasiva o mixta, cuya presencia viene exigida en el proceso, por la naturaleza única e inescindible de la relación jurídico-sustancial controvertida”. Por otro lado, el mismo autor, Op Cit Pág. 69, citando al español Ramos Méndez, afirma que se habla de litisconsorcio activo “cuando la pluralidad de partes se produce en la posición del demandante. [4] El Proceso Abreviado es un tipo de proceso de congnición o contencioso, que se halla regulado por lo artículos 286 al 545 del Código Procesal Civil. [5] Arts. 128 y 426 del C.P.C. “El Juez declara la inadmisibilidad de un acto procesal cuando carece de un requisito de forma o éste se cumpla defectuosamente”. “El juez declarará inadmisible la demanda cuando: 1) No tenga los requisitos legales; 2) No se acompañen los anexos exigidos por ley; 3) El petitorio sea incompleto o impreciso; o, 4) La vía procedimental propuesta no corresponda a la naturaleza del petitorio o al valor de éste, salvo que la ley permita su adaptación”. [6] Los considerandos segundo y tercero de la Resolución No. 08 expresan que las litisconsortes necesarias activas “(…) no han cumplido con exponer los hechos en que funda su defensa en forma precisa, ordenada y clara; asimismo no han cumplido con exponer la fundamentación jurídica, monto del petitorio, indicación de la vía procedimental; habiendo incumplido asimismo con adjuntar la copia legible del documento de identidad de la litisconsorte (…) Se ha ofrecido como medios probatorios, entre otros, la declaración testimonial de (…) sin haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 223 del Código Procesal Civil, esto es que no se ha cumplido con especificar el hecho controvertido respecto del cual deben declarar los indicados testigos” [7] Ticona Postigo, Víctor. “El Debido Proceso y la Demanda Civil”. Págs. 402-403. afirma “la excepción puede ser defina como el medio de defensa de forma (derivado del derecho abstracto de contradicción), que se confiere al demandado en virtud del cual puede poner de manifiesto al juez la ausencia o insuficiencia de uno de los presupuestos procesales (competencia del juez, capacidad procesal de las partes y requisitos esenciales de la demanda) o una de las condiciones de ejercicio válido de la acción (legitimidad e interés para obrar), con la finalidad de paralizar y subsanar o, en su caso, extinguir la relación jurídica procesal” [8] Respecto de la naturaleza de la nulidad existe discusión en la doctrina, pues juristas como Monroy Gálvez afirman que la nulidad es un remedio (una clase de medio impugnatorio) mediante el cual la parte o un tercero legitimado pide el reexamen de un acto procesal o de todo un proceso; mientras que otros autores, como Chocano núñez, Percy “Teoría de la Actividad Procesal” Pág. 57, señala “la nulidad es la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal, privándolo de sus efectos”. Nuestro C.P.C. lo regula en los artículos 171 al 178. [9] El juez al efectuar el juicio de fundabilidad, decide, en base a los fundamentos y a las pruebas, si la parte que dedujo la nulidad tiene o no la razón. [10] Monroy Gálvez Juan, “Introducción al Proceso Civil” T. I. Pág. 85. [11] Monroy Gálvez, Juan, Op. Cit. Pág 99. [12] Ticona Postigo. Op. Cit. Pág. 258. “El juicio de admisibilidad importa examinar si la demanda contiene o no todos los requisitos formales o extrínsecos exigidos por el ordenamiento jurídico”. [13] Ticota Postigo. Op. Cit. Pág 261. “El juez, en este juicio, analiza y verifica si la pretensión tiene los requisitos intrínsecos o de fondo. (…) Los tres presupuestos procesales (…) y las dos condiciones de la acción.” [14] Marcial Rubio Correa, “La Interpretación Jurídica” Lectura No. 04 del curso: Razonamiento Jurídico de la Academia de la Magistratura, año 2000. Pág. 60. El Método Literal consiste en “averiguar lo que la norma denota mediante el uso de las reglas lingüísticas propias al entendimiento común del lenguaje escrito en el que se haya producido la norma (…) Es decir que el método literal trabaja con la gramática y el diccionario” [15] Carrión Lugo. Op. Cit Pág. 311. [16] El derecho de acción, como el derecho de contradicción, es la aptitud que tiene toda persona, como lo señala Monroy Gálvez, Comentarios al Código Procesal Civil Pág. 7, para “exigir del Estado tutela jurisdiccional para un caso concreto, sea conflicto de intereses o incertidumbre jurídica” [17] Jorge W. Peyrano. “Derecho Procesal civil” Pág. 30. [18] Ibidem. [19] Rodríguez Esqueche, Luis Miguel. “La Prueba en el Proceso Civil” Pág. 99. “se denomina medios de prueba a los distintos objetos o instrumentos permitidos por ley, los que al ser admitidos en el proceso, sirven para sustentar determinada pretensión” [20] Art. 443 del C.P.C. “El plazo para contestar y reconvenir es el mismo y simultáneo”. Art. 445. “La reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda, en la forma y con los requisitos previstos para ésta, en lo que corresponda”. [21] Carrión Lugo, Jorge. Op. Cit. Págs. 316 y 317
(*) Bachiller en Derecho, UNC. |
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