Revista Jurídica Cajamarca |
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Presupuestos procesalesNixon Javier Castillo Montoya (*) |
INTRODUCCIONHay que reconocer que el espíritu del nuevo Código Procesal Civil está enfocado a evitar por todos los medios técnicos posibles, que el Juez, al final de la instancia, llegue a una sentencia inhibitoria, sin pronunciarse sobre el fondo del litigio. Es conocido que el anterior código no le proporcionaba al Juez la posibilidad de ir depurando el proceso, lo cual lo colocaba en la situación de elaborar y emitir consecutivamente -al momento de expedir sentencia- los juicios admisibilidad, de procedibilidad y, en su caso, de fundabilidad sobre la demanda. De a ahí que no era raro que se declarara inadmisible una demanda después de que el litigante había seguido un proceso por varios años continuos. En
el presente trabajo se pretende resaltar la importancia que representan
los denominados Presupuestos Procesales en el nuevo ordenamiento
procesal civil, tanto para el Juez como para los litigantes. Pues, es de
advertir que para que exista un proceso o relación jurídica procesal válida,
se tendrá que verificar, en una etapa previa, la existencia de los tres
presupuestos procesales: La competencia, la capacidad procesal de las
partes y los requisitos de la demanda. Como
norma general, el Juez primero deberá examinar la concurrencia de los
Presupuestos Procesales y después las Condiciones de la Acción. Ello
significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción
si previamente no ha constatado o verificado que el proceso que está
examinando es válido. Ahora, si el Juez omitiera realizar dicho examen,
las partes pueden hacerlo notar interponiendo las excepciones
correspondientes. PRESUPUESTOS PROCESALES
Dos voces forman esta figura, una: “Presupuestos”, cuya connotación es la de motivo, causa o supuesto, lo que necesariamente advierte que los mismos han de estas referidos a algún acto o situación; la otra: “Procesales”, alude al proceso. Por consiguiente, los mencionados vocablos, en su sentido técnico-jurídico significan los requisitos o circunstancias relativas al proceso, es decir, que constituyen los supuestos previos que necesariamente han de darse para constituir una relación jurídica procesal regular o válida.
La denominación de Presupuestos Procesales se debe originariamente al jurista alemán Oskar Von Bulow, creador de la Teoría de la Relación Jurídica, expuesta para explicar la naturaleza jurídica del proceso. Al
respecto, Bulow expresa que la exposición sobre una relación jurídica
debe dar, ante todo, una respuesta a la cuestión relacionada a los
requisitos a que se sujeta
el nacimiento de aquella. Agrega que se precisa saber entre qué
personas puede tener lugar, a qué objeto se refiere, qué hecho o acto
es necesario para realizar tal acto. En
cuanto a su denominación, Bulow la propuso para referirse a las
prescripciones que deben fijar los requisitos de admisibilidad y las
condiciones previas para la tramitación de toda la relación procesal,
es decir, las que precisan entre qué personas, sobre qué materia, por
medio de qué actos y en qué momento se puede dar un proceso. Además,
este autor agrega que un defecto en cualquiera de las relaciones
indicadas impediría el surgimiento del proceso. En
suma, en estos principios están contenidos los elementos
constitutivos de la relación jurídica procesal. Entre
los autores germanos que ha admitido la existencia de los denominados
Presupuestos Procesales, aunque con algunos justificables reparos. Así,
Adolfo Schonke ha concretado con claridad su pensamiento sobre el tema
en consideración, procurando una ajustada definición. Después de
recordar la noción de Bulow, en cuanto los considera requisitos o
supuestos previos para el nacimiento de la relación jurídica procesal,
y que faltando esos elementos el proceso constituiría un hecho
aparente, afirma que tal concepción ha sido reconocida como inexacta,
toda vez que si los mismos no existen, el proceso igualmente tiene vida,
aunque sí admite y destaca que lo son, no para constituir una relación
jurídica procesal válida, sino para que pueda dictarse una sentencia
sobre el fondo. Por último, agrega que se ha propuesto por ello
sustituir la designación de Presupuestos Procesales por otra, como por ejemplo “Presupuestos Procesales de la
demanda”, “Presupuestos para que se constituya el pleito, o “
presupuestos para una sentencia sobre el fondo”. Pero es preferible
mantener la expresión de Presupuestos Procesales ya generalizada, pues
la nuevas denominaciones que se han citado son, en parte también
imprecisas y han conducido a errores de interpretación. También
ha sido observada la denominación de Presupuestos Procesales por otro
destacado procesalista alemán como es Kisch, quien manifiesta que sin
razón alguna se la emplea, pues si el Tribunal tiene que examinar si
tales requisitos se han cumplido y ese examen forma parte del proceso
mal pueden ellos mismos ser presupuestos de éste. Rosenberg
se pronuncia afirmativamente acerca de la existencia de los llamados
Presupuestos Procesales, haciendo una distinción entre éstos y los que
califica de impedimentos de esa índole -que veremos posteriormente-, así
como también respecto de la forma y oportunidad de su declaración
judicial. Sin embargo, no es dado colegir, interpretando su pensamiento,
la dualidad existente entre requisitos de admisibilidad (verdaderos
presupuestos procesales) y los que se refieren a la fundabilidad,
vinculados al mérito de la causa. Entre
los procesalistas italianos, no obstante los reparos que también se han
formulado respecto de la denominación que nos ocupa, proponiéndose,
entre, otras, las de “Presupuestos del conocimiento del mérito”,
“Extremos exigidos para decidir el fondo de la cuestión”, o
”Condiciones para la sentencia de mérito”, lo cierto es que se ha
preferido mantener la expresión empleada por Bulow y también por el
reconocido jurista Chiovenda, el que los definió como las condiciones
para que se consiga un pronunciamiento cualquiera, favorable o
desfavorable, sobre la demanda.
Alzamora Valdez manifiesta que para que pueda nacer la obligación del juez de proceder sobre las demandas, se requieren alguna condiciones que se llaman Presupuestos Procesales. Chiovenda,
citado por Carlos Matheus, define a los Presupuestos Procesales como las
condiciones necesarias para conseguir una sentencia cualquiera, sea
favorable o desfavorable a una parte, o como condiciones necesarias para
que la relación jurídica procesal o el proceso civil se desarrolle o
constituya normalmente, es decir, con eficacia. Para
Monroy Gálvez, los
Presupuestos Procesales son los requisitos esenciales para la existencia
de una relación jurídica procesal válida. Tico Postigo manifiesta que fluye del Código Procesal Civil que el proceso es sinónimo de relación jurídica procesal( Art. 465 del C.P.C.). Además, agrega el autor, atendiendo a la naturaleza de dicho tipo de relación jurídica que es procesal y por ende diferente y autónoma de la relación jurídica sustantiva. Aclara
que la relación jurídica procesal está formada entre las partes y el
juez, existiendo de por medio intereses probados que requieren ser
solucionados, pero por intervenir el Juez administrando justicia a
nombre de la nación, la relación procesal tiene carácter público. En
suma, para Ticona Postigo, la relación jurídica procesal está
regulada en el C.P.C. y equivale al proceso en sí, por lo que el
proceso es una relación jurídica procesal y ésta a su vez se forma
entre las partes y el Juez, teniendo por base a los Presupuestos
Procesales y a las Condiciones de la acción. Bulow
consideró que los Presupuestos Procesales son condiciones para que se
consiga un pronunciamiento cualquiera sobre la demanda, sea éste
favorable o desfavorable. De esta afirmación, Alzamora
Valdez concluye que si no se cumple cualquiera de los Presupuestos
Procesales, no existe relación jurídica procesal. Sin embargo, Monroy
Gálvez indica que la falta o defecto de un Presupuesto Procesal no
significa que no hay actividad procesal, sino que
la ejecución de ésta se encuentra viciada. Esto es tan cierto
–dice el autor- que sólo se detecta la falta o defecto de un
Presupuesto Procesal al interior de un proceso, es decir, durante su
desarrollo. Monroy agrega que conviene precisar que si bien un proceso
está viciado, si se inicia con ausencia o defecto de un presupuesto
procesal, puede presentarse el caso que se inicia válidamente, sin
embargo, bastará que en cualquier momento desaparezca o defecciones un
presupuesto procesal para que la relación jurídica procesal que empezó
bien se torne viciada desde ese momento en adelante.
No
es suficiente que el actor presente su demanda ante un organismo
jurisdiccional para que el proceso se constituya y desarrolle
validamente, sino que es imprescindible que se cumpla con determinados
requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca
validamente. Ya hemos dicho que ha dichos requisitos Bulow los denominó
Presupuestos Procesales, denominación que prácticamente ha sido
acogida en forma unánime por la doctrina. En efecto –indica Guasp, citado por Carlos Matheus-, dichos requisitos o condiciones que ha de reunir el proceso para considerarlos válido, ¿se ha referido a este objeto de conocimiento (proceso) en su totalidad, o por el contrario, su estudio comprende también el de los actos procesales singulares que lo integran? Se habla sí de Presupuestos Procesales singulares o especiales y generales, según se tenga en consideración uno u otro supuesto; sin embargo, la orientación de doctrina predominante se inclina por la consideración general. Siguiendo
los lineamientos esbozados por el Dr. Eduardo B. Carlos, corresponde
ahora señalar, para una mejor comprensión, cuáles son o qué
situaciones alcanzan los referidos presupuestos procesales. En primer
lugar –dice el autor-, no puede darse proceso válido si no existe un
órgano con poder jurisdiccional (Juez o Tribunal) con aptitudes
subjetiva y objetiva para resolver una litis (competencia). En segundo término
se ha de dar una demanda formal y regularmente presentada, es decir,
conforme con los requisitos preordenados por la ley procesal, por la que
se ejercita el derecho de acción. Por último, es menester que esa
demanda se ejercite se dirija por o contra una parte que tenga capacidad
de tal, para realizar actos procesales válidos, o sea que se dé una
capacidad de obrar o de ejercicio (legitimidad ad procesum). Para
otros autores, la demanda solamente tendría aquel carácter, pues por
ella se ejercita la acción que es la que da nacimiento y vida al
proceso. Sin embargo, la mayoría de los autores reconocen en los
apuntados, los únicos requisitos para que se dé un proceso válido,
por ello si falta alguno de los mismos, se ha de declarar su invalidez.
La circunstancia de que no pueda entrarse al examen del mérito o fondo
de la causa, cuando el Juez va a dictar sentencia, sin que previamente
se expida sobre los denominados presupuestos procesales, toda vez que ya
sea de oficio o a petición de parte, él mismo ha de decidir acerca de
su concurrencia, constituye el motivo por el cual algunos tratadistas,
preferentemente germanos, sostengan que tales presupuestos lo son de la
sentencia de fondo porque no se llega a ésta sin la previa solución de
aquellos. Empero, no obstante tales criterios, se ha de concluir que la
competencia del órgano jurisdiccional, la capacidad procesal de las
partes y la promoción de una demanda regularmente presentada,
constituyen los referidos presupuestos procesales, los que si no se han
cumplido obstan a que se dicte una sentencia sobre el fondo. Pacíficamente
–dice Monroy Gálvez- se
admite como Presupuestos Procesales la Competencia, la Capacidad
Procesal y los Requisitos de la Demanda. A
continuación realizaremos un breve estudio de cada uno de los
presupuestos procesales mencionados, en cuanto a su contenido y
delimitación. A.
La
Competencia. 1.
Concepto. Es necesario indicar que la jurisdicción es la facultad que concede el Estado a todos los jueces. En tal sentido, todo juez ejerce jurisdicción, pero no todo juez es competente para el conocimiento de cualquier caso; el juez ejerce jurisdicción dentro de los límites de la competencia. Ticona Postigo considera que la competencia es el deber y el derecho que tiene cada juez (órgano jurisdiccional), según criterios legales, para administrar justicia en un caso determinado, con exclusión de otros. Para
Monroy Gálvez la competencia
es el ejercicio válido de la jurisdicción, es decir, es la expresión
regular, concreta y autorizada de un órgano jurisdiccional respecto de
un caso concreto. La competencia es una institución procesal cuyo
objetivo es hacer más efectiva y funcional la administración de
justicia. Afirma
Pedro Sagástegui que la
jurisdicción es el género, mientras que la competencia viene a ser la
especie; todos los jueces tiene jurisdicción, pues tiene el poder de
administrar justicia, pero cada juez tiene competencia sólo para
resolver determinados asuntos. 2.
Clasificación. No
nos corresponde ampliarnos en este tema, sin embargo es necesario
indicar que la distribución del trabajo entre los distintos órganos
judiciales obedece a determinados criterios, siendo tres los
fundamentales: criterio territorial, criterio objetivo (materia, cuantía),
y criterio funcional. Todas
las disposiciones generales sobre competencia, contenidos en el capitulo
I del Titulo II del C.P.C., de una u otra forma están relacionados con
los tres criterios descritos. En efecto, el criterio territorial se
expresa a través de los artículos 14 al 27; el criterio objetivo se
expresa en los artículos 5 al 9 y 34 (materia) y del 10 al 13 (cuantía);
criterio funcional se plasma a través de los artículos 28 al 33,
respectivamente. De
los criterios que determinan la competencia, los relacionados con la
materia, la cuantía y el grado son impuestos por la norma con carácter
definitivo e inmodificable, ni siquiera por las partes, por lo que suele
decirse que conforman la llamada competencia absoluta. Sin embargo, por
razón de territorio conforma la competencia relativa, esto es así
porque ha sido prevista en favor de la economía de las partes, por esa
razón puede ser convenida en sentido distinto por las partes o incluso
admitida en contrario por una de ellas, con lo que después ya no se
puede discutir su incumplimiento. Esto último se conoce con el nombre
de prórroga de la competencia. 3.
Excepción
de Incompetencia. Siguiendo a Elvito Rodríguez, el Juez debe ser competente en atención a los distintos elementos que determina la competencia. En caso de no serlo, y el Juez no lo declara de oficio, se puede interponer la excepción de incompetencias, la misma que se encuentra contemplada ene el inciso 1 del artículo 446 del C.P.C. La
excepción de incompetencia es el
instituto procesal que denuncia vicios en la competencias del juez,
siendo procedente cuando se interpone una demanda ante un órgano
jurisdiccional incompetente, es decir que no está facultado para
conocer el asunto litigioso presentado, sea por razón de materia, la
cuantía y el territorio (en este último caso cuando es improrrogable).
Puntualizamos que, pese a no ser invocada como excepción, puede ser
declarada de oficio la incompetencia en cualquier estado y grado del
proceso (así lo ordena el primer párrafo del artículo 35 del C.P.C.).
Tal declaración oficiosa es dable tratándose de irregularidades que
afecten la competencia absoluta, atendiendo a su importancia y al hecho
de que sus reglas son de orden publico. Inexplicablemente
la excepción de incompetencia no opera tratándose de cuestionamiento
de la competencia funcional. Así lo indica el tercer párrafo del artículo
35 del C.P.C, no obstante señalar además, en forma contradictoria, que
la incompetencia podrá ser declarada de oficio o a petición de parte
hasta antes de expedirse el auto de saneamiento procesal. 3.1.
Naturaleza
Jurídica. Siendo
la competencia una figura estrictamente procesal, el medio para
evidenciar la falta de ella –la excepción que analizamos- constituye,
a su vez, una institución de idéntico carácter. La
excepción de incompatibilidad es de naturaleza dilatoria, pues nada
impide al demandante, cuando se haya declarado fundada y, por ende,
dispuesto la conclusión del proceso, interponer nuevamente su demanda
ante el órgano jurisdiccional competente. En consecuencia, dicha
excepción no anula el ejercicio del derecho de acción. De
acuerdo con Ferrero, esta
excepción está dirigida a advertir la falta de un presupuesto
procesal, en el caso de la incompetencia absoluta, y a hacer cumplir las
reglas de la competencia, en el caso de incompetencia relativa. 3.2.
Consecuencia
Jurídica. En
principio, el juez calificará improcedente la demanda si carece de
competencia, atendiendo a lo preceptuado en el artículo 427, inciso 4
del CPC. si pese a ello la admite, entonces cabe proponer la excepción
correspondiente. Si
la excepción de incompetencia es declarada infundada, se declarará,
además saneado el proceso (tercer párrafo del Art. 449 del CPC.). Cuando
es declarada fundada esta excepción, una vez contenido y ejecutoriado
el auto respectivo, el cuaderno en que se tramitó es agregado al
principal, produciéndose como efecto la anulación de lo actuado y la
conclusión del proceso, en estricta observancia del Art. 451, inciso 5
del CPC., concordante con el segundo párrafo del numeral 35 del mismo código. De
haber concurso de excepciones, si entre las propuestas figura la de
incompetencia y la declara fundada, el juez se abstendrá de absolver
las demás (Art. 450 del CPC.) B.
Capacidad
Procesal de las Partes. 1.
Capacidad. Messineo –citado por Carlos Matheus- escribe que el principal atributo de la personalidad del sujeto y de su existencia para el derecho, está constituido por su capacidad jurídica o capacidad de derecho, que es la aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos subjetivos en general. En
este sentido, la capacidad jurídica la tiene toda persona, sin
necesidad de que esté dotada de una voluntad reflexiva. La
capacidad es la aptitud o posibilidad de ser partícipe de todas las
situaciones jurídicas contempladas en el derecho positivo, y se
adquiere con el nacimiento e inclusive con la concepción, pues el
concebido es sujeto de derechos para todo cuanto le favorece, aunque la
atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca
vivo (Art. 1 del C.C.). 1.1.
Clases
de Capacidad. a.
Capacidad
de Goce.
Esta
clase de capacidad viene a ser la posibilidad o habilitación para ser
titular de relaciones jurídicas y es inherente a toda persona humana,
sin distinción. b.
Capacidad
de Ejercicio.
Constituye la aptitud para ejercer derechos y ser sujeto de obligaciones
por uno mismo, es decir, sin ser asistido por otro individuo. Fernández
Sessarego
la entiende como la posibilidad o aptitud del sujeto de derecho de
ejercer por sí mismo los derechos de que goza en cuanto persona. 2.
Definición
de Parte. Carnelutti
afirma que la palabra parte tiene un doble significado: para evitar
confusión, al sujeto de la litis se le denomina parte en sentido
material, y al sujeto del proceso se le llama parte en sentido procesal. La
noción de parte, dentro de la moderna ciencia procesal, posee básicamente
dos enfoques que buscan definirla a plenitud. Uno primer, para el cual
la parte puede coincidir o no con el sujeto de la relación jurídica
sustantiva, objeto del proceso, siendo para esta postura un concepto
puramente procesal. Y uno segundo, que considera que parte no es sólo
el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación jurídica
sustancial objeto de este último, constituyendo para este criterio un
concepto no sólo procesal, sino también material. El
concepto de parte – dice Marco
Tulio Zanzucci- es un concepto exclusivamente procesal: deriva del
concepto de relación jurídica procesal. Parte es quien precisamente,
en nombre propio, actúa o contradice en el proceso, o en cuyo nombre se
actúa o se contradice. Agrega
este autor que parte son los sujetos activos y pasivos de la demanda
judicial, o sea los sujetos que provocan a aquellos frente a los cuales
es provocada la constitución de la relación jurídica procesal. Sin
embargo, siguiendo la doctrina, son plenamente diferenciables la
capacidad para ser parte y la capacidad para estar en juicio, es decir
la capacidad procesal, resultando distintos ambos conceptos, tal como
veremos a continuación. 2.1.
Capacidad
para ser parte. La
capacidad paras ser parte se refiere a la aptitud para ser titular de
los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realidad jurídica
que es el proceso. Estamos aquí ante el correlativo de la capacidad jurídica,
la cual corresponde a todo
aquel a quien el ordenamiento le reconoce o le otorga personalidad jurídica,
capacidad para ser titular de derechos y obligaciones. Podría
quedar fijado el concepto de capacidad
para ser parte como aquella capacidad que se le reconoce a todo
el que posee capacidad jurídica o lo que es lo mismo la capacidad de
goce, pudiendo ser por ello sujeto de una relación jurídica procesal y
con ello titular de los derechos, cargas y obligaciones que se derivan
del proceso , correspondiéndole tal aptitud a las personas naturales y
jurídicas, así como a ciertos grupos organizados y patrimonios autónomos. Nuestro
CPC., en su artículo 57, más que definir la capacidad para ser parte,
detalla los sujetos a los cuales les pertenece tal aptitud. Alberto
Hinostroza Mínguez
afirma que el hecho de que toda persona tenga capacidad paras ser parte material en un proceso tiene su fuerte en el artículo
3 del Código Civil, referido a la capacidad de goce de los derechos
civiles. 2.2.
Capacidad
Procesal.
Podemos
iniciar este punto afirmando que si la capacidad para ser parte es el
correlativo de la capacidad jurídica, la denominada capacidad procesal
(o capacidad para comparecer en juicio, capacidad para obrar procesal,
capacidad de actuación procesal) es el correlativo de la capacidad de
ejercicio. En este orden de equivalencia –no de identidad-, esta
segunda capacidad alude a la aptitud para realizar válidamente actos
procesales, pues la sola capacidad para ser parte no basta para tener
plena aptitud como parte en un proceso. Como
no todos los que poseen capacidad jurídica tienen también capacidad de
obrar, vale decir, de ejercer sus propios derechos, así también no
todos los que poseen la capacidad para
ser parte tienen también la capacidad de estar en juicio, es
decir de promover el proceso o de defenderse en este, de cumplir actos
procesales validos. Goldschmidt
–citado por Carlos Matheus- indica que capacidad procesal es la
capacidad para realizar actos procesales , es decir la capacidad para
llevar un proceso como parte, por sí mismo o por medio del apoderado
procesal a quien se le haya encomendado. Para
Monroy Gálvez la capacidad
procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales válidos por parte
de los elementos activos de la relación jurídica procesal (el Juez,
las partes, los terceros legitimados y los órganos de auxilio
judicial). Este
reconocido procesalista agrega que se le identifica con la capacidad
civil de ejercicio. La capacidad procesal es decidida y delimitada por
la propia norma procesal en atención a la existencia y necesidad de una
determinada vía procedimental, así una madre menor de catorce años
puede demandar alimentos para su hijo, aun cuando sea incapaz absoluta,
desde una perspectiva civil. En
conclusión, podemos decir que la capacidad procesal es la aptitud de
realizar activa o pasivamente actos jurídicos procesales con eficacia,
en nombre propio o por cuenta ajena, que poseen las personas que tienen
el libre ejercicio de los derechos que en el proceso se hacen valer,
siendo este concepto el reflejo procesal de la capacidad de obrar en el
derecho civil y, por ende, necesaria la remisión a este último para
conocer en el caso concreto sus alcances. Sin embargo esta
correspondencia no es absoluta, puesto que se admiten algunas
excepciones. La
capacidad procesal implica el ejercicio de tres derechos: comparecer
ante el Juez por su propio derecho, comparecer ante el Juez en nombre de
otro y hacerse representar voluntariamente. Esta
figura está regulada en el Art. 58 del CPC., el cual la denomina
“capacidad para comparecer en un proceso”. 3.
Excepción
de Incapacidad del Demandante o de su Representante. 3.1.
Naturaleza
Jurídica. Esta
excepción constituye un instrumento procesal de defensa que tiende a
evitar una relación jurídica procesal inválida y carente de eficacia
y que se opone a la pretensión del actor cuando éste o quien ejerce su
representación carecen de la capacidad para comparecer en un proceso,
afirma Hinostroza Mínguez. Hay que indicar que la capacida de
la que trata esta excepción es la procesal, llamada también
legitimatio ad processum. Según
Monroy Gálvez, esta excepción
es de naturaleza dilatoria.
Asimismo agrega que es deducida por el demandado cuando considera que el
actor carece de capacidad para realizar directamente actos jurídicos
procesales y también cuando el representante del actor carezca de la
misma capacidad. 3.2.
Consecuencia
Jurídica. De
declararse infundada esta
excepción, se declarara, además, saneado el proceso, esto es la
existencia de una relación jurídica procesal valida (Art. 449, tercer
párrafo, del CPC.). Si
se declara fundada, el cuaderno incidental correspondiente se agregara
al principal y traerá como consecuencia jurídica la suspensión del
proceso hasta que el demandante incapaz comparezca, legalmente asistido
o representado, dentro del plazo que fijara el auto resolutorio (Art.
451, inciso 1 del CPC.). Por
tratarse de una excepción dilatoria, aun en el supuesto de resolverse
la conclusión del proceso, podra el actor, una vez subsanado el vicio
sobre la capacidad procesal de él o de quien lo representa, ejercitar
su derecho de acción, interponiendo nuevamente la respectiva demanda,
siempre que no haya prescrito su derecho. Esto quiere decir que tiene la
posibilidad de volver a solicitar tutela jurisdiccional cuando cese su
estado de incapacidad. C.
Requisitos
de la Demanda. La
demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para Ticona Postigo, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de
acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de
derecho a ejercicio de derecho. Agrega este autor que, con la sola
presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica
procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho
procesal por parte del demandante. La
demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del
proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la
instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y
postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede
ser una manifestación del “estilo personal” – indica Nelson
Ramírez-, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la
ley. Monroy
Gálvez
explica que, quien ejercita su Derecho de acción y lo viabiliza a través
de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de
su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y
regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos
a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la
hagan viable (la firma del abogado, las tasas correspondientes son un
ejemplo de ello). Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de
fondo, porque son intrínsicos, es decir, están ligados a la esencia de
la demanda como acto jurídico procesal (así, identificar con precisión
la pretensión, precisar la calidad con la que se demanda, plantear
debidamente una acumulación, etc.) El
incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la
demanda. Sin embargo, es lógico considerar que tal incumplimiento, en
todos los casos, no genera el mismo efecto. Es así que nuestro CPC.
permite la subsanación de los requisitos de forma (Art. 426); en
cambio, cuando hay omisión o defecto de un requisito de fondo, autoriza
la declaración motivada de improcedencia y consiguiente conclusión del
proceso. Ticona
Postigo
manifiesta que, normalmente –aunque esto no es absoluto- los
requisitos de forma se refieren a la demanda en general, y los
requisitos de fondo a la pretensión en particular. Agrega que los artículos
424 y 425 del CPC. regulan los requisitos generales de la demanda para
todo tipo de procesos contenciosos y también el Código señala los
requisitos para iniciar determinados procesos. 1.
Inadmisibilidad
de la demanda. Siguiendo
a Nelson Ramírez Jiménez,
una demanda será declarada inadmisible cuando no tenga los requisitos
legales (por ejemplo, no se enumeran los hechos o se indica el domicilio
personal del actor), o cuando no se acompañan los anexos exigidos por
la ley, o si el petitorio es incompleto o impreciso, o cuando la vía
procedimental propuesta no corresponde a la naturaleza del petitorio. Devis
Echandía
indica que se inadmite la demanda cuando le falta algún requisito o un
anexo o tenga algún defecto subsanable y con el fin de que sea
subsanado en el término que la ley procesal señale. Si
la omisión o defecto en que se incurre es superable, el juez ordenará
la subsanación en un plazo no mayor de diez días, y si así no se
hiciere, se rechaza la demanda y se ordena el archivo del expediente. 2.
Improcedencia
de la Demanda. El
juez, en este juicio, analiza y verifica si la pretensión tiene todos
los requisitos intrínsicos o de fondo, si constata que no los tiene,
declarará improcedente la demanda, pero si verifica que ésta contiene
dichos requisitos, llegara a la convicción que la demanda es
procedente. En
el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y
verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en
un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además
que la acción tenga las dos condiciones, indica Ticona Postigo.
Asimismo, agrega este autor que, el juicio negativo de procedibillidad
impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad. Dada
la naturaleza de las causas de improcedencia todas ellas referidas a
requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 128 del CPC., es
evidente que no son subsanables, por lo que el rechazo de plano, sin
conceder plazo alguno. Pero es necesario aclarar que cuando el juez
emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión,
es decir que no declara si el actor es o no titular del derecho que
alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión
propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsicos, carencia o
defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito. En
definitiva, se declarará improcedente una demanda cuando no cumpla con
los requisitos que exige el artículo 427 del CPC. No obstante el orden
estipulado en el artículo, consideramos que lo primero que debe
examinar el juez es si resulta o no competente para conocer la demanda
que se le presenta y en el caso de que llegue a la conclusión de que sí
lo es, pasará luego a examinar si concurren o no los demás causales de
improcedencia. Advierte
Ticona Postigo que si se da
trámite a una demanda que no reúne los requisitos que la ley exige, el
proceso estará condenado al fracaso –a menos que posteriormente se
produzca una oportuna corrección- porque se trata de un presupuesto
procesal de estricto cumplimiento. Sin embargo, este autor concluye de
que no cualquier requisito previsto en los artículos 424 y 425 del CPC.
es presupuesto procesal, sino aquellos requisitos cuya carencia o
defecto llevaría inexorablemente al juzgador a una sentencia
inhibitoria, o afecte gravemente el derecho de defensa de la otra parte.
En otras palabras, sólo configurará presupuesto procesal el requisito
que, omitido, imposibilite al juez en la sentencia, pronunciándose
sobre el fondo del litigio. Así, serían presupuestos procesales que el
petitorio sea completo y preciso, que exista conexión lógica entre los
hechos y el petitorio, que el petitorio fuese física y jurídicamente
posible. 3.
Excepción
de Oscuridad o Ambigüedad en el Modo de Proponer la Demanda. a.
Concepto. Esta
excepción se encuentra regulada en el inciso 4 del artículo 446 del
CPC. No se dirige a la comprobación de los hechos afirmados en ella
–dice Alberto Hinostroza Minguez-, sino a exigir que éstos, su
fundamentación y el petitorio sean expuestos con claridad, en términos
que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios. No versa sobre el
fondo del asunto. Únicamente cuestiona los aspectos relativos a una
mejor comprensión por parte del juez y del sujeto pasivo del proceso. Estimamos
que no se trata de una sola excepción (oscuridad o ambigüedad)
–manifiesta Ticona Postigo-
sino de dos excepciones: la de oscuridad y la de ambigüedad en el modo
de proponer la demanda. Agrega que en materia procesal civil, oscuridad
y ambigüedad no son vocablos ni conceptos idénticos. En la oscuridad
no es comprensible o es ininteligible lo que se pide o demanda, o los
hechos que la sustentan, mientras que en la ambigüedad
se puede interpretar de varias formas el petitorio, los hechos que
lo sustentan, o hay contradicción. b.
Finalidad. Según
Ticona Postigo, la finalidad de estas excepciones no solamente es
tutelar el derecho de defensa y el derecho de prueba del demandado, sino
que además tiene otra finalidad primordial: Facilitar el
pronunciamiento jurisdiccional en la sentencia e impedir que se infrinja
el principio de congruencia procesal, para que el juez, en la sentencia
pueda pronunciarse válida y eficazmente, precisa y concretamente sobre
todos y cada uno de los puntos, hechos, petitorios controvertidos en
proceso. Agrega
el autor citado que es necesario tener en
cuenta que las dos excepciones bajo examen, están dirigidas a
denunciar a la ausencia o insuficiencia de un presupuesto procesal: los
requisitos esenciales de la demanda. Que ésta no sea oscura ni ambigua,
sino que el petitorio sea expresado en forma clara y precisa(Art. 424,
inciso 5); que los hechos en que se funde el petitorio estén expuestos
en forma precisa, con orden y
claridad (Art. 424, inciso 6); que si la pretensión tiene contenido
patrimonial, se indique con precisión el monto, salvo que no pudiera
establecerse (Art. 424, inciso 8). Si no se cumple con estos requisitos
esenciales de la demanda, el demandado puede ser colocado en indefención
y el juez se encontrará en la imposibilidad o por lo menos en la
dificultad grave de pronunciarse sobre la pretensión o pretensiones
formuladas en la demanda. c.
Naturaleza
Jurídica. Estas
excepciones tienen naturaleza dilatoria, pero en el caso de no
subsanarse dentro del plazo fijado, se declarara la nulidad de lo
actuado.
5. FORMA Y OPORTUNIDAD DE SU DECLARACION. Si
atendemos a las excepciones enumeradas en el Art. 446 del CPC., dentro
de las cuales encontramos, por ejemplo la de Incompetencia, la de
Incapacidad del Demandante o de su representante, entonces se impone lógicamente
considerar ahora si nuestra legislación procesal admite o no la existencia de los denominados Presupuestos Procesales y si
el juez está legalmente autorizado para declararlos de oficio; o si por
el contrario, ellos constituyen excepciones dilatorias y, como tales, sólo
pueden ser alegados por las partes. Doctrinariamente,
el examen de los Presupuestos Procesales, como
que se ligan íntimamente a la constitución regular de la relación
jurídica procesal, debe verificarse en una etapa preliminar. Según lo
enseña Calamandrei, en todo
proceso se contiene una fase preliminar (que en ciertas legislaciones
está también formalmente separada del conocimiento sobre el mérito)
en la que el objeto de la indagación del juez no es la acción, sino
que es el proceso: un verdadero y propio proceso. Fairén
Guillén,
citado por Carlos B., postula también para la legislación española,
la fijación de una audiencia preliminar, en la que el juez, de oficio,
resolverá –entre otras cuestiones- respecto de la concurrencia de los
Presupuestos Procesales. Ticona
Postigo
dice que para una debida calificación de la demanda, es necesario
conocer previamente algunas categorías procesales como: a.
Los tres filtros o diques principales para verificar la
existencia, constitución y desarrollo válido de la relación procesal:
la calificación de la demanda, la resolución de las excepciones y el
saneamiento del proceso; b.
Los exámenes y juicios que deben emitirse sobre la demanda y
sobre la pretensión: admisibilidad, procedencia y fundabilidad; c.
Los tres presupuestos procesales; y, d.
Las dos condiciones de la acción. El
autor citado agrega que los tres filtros mencionados tienen tres
finalidades la primera es procurar que el proceso se constituya y
desarrolle válidamente, así como verificar que no haya falta
manifiesta de las dos condiciones de la acción, para que el juez al
expedir sentencia. La segunda finalidad para el caso en que el juez
constate un defecto u omisión subsanable, ordene inmediatamente que sea
subsanado por el litigante a quien corresponda tal actividad. La tercera
finalidad consiste en que si el juez verifica en cualquiera de estos
tres filtros principales la existencia de un defecto u omisión de carácter
insubsanable, procederá a declarar la nulidad de todo lo actuado y dar
por concluido el proceso o, en su caso, a declara improcedente la
demanda. Asimismo,
Ticona Postigo manifiesta que los aspectos y materia que el juez debe
examinar y constatar en estos filtros no son idénticos; así: en el
filtro de la calificación de la
demanda sólo verifica la concurrencia de algunos presupuestos
procesales y las dos condiciones de la acción; en el segundo filtro; resolución de excepciones, constata –a petición de parte- la
concurrencia de los tres presupuestos procesales y de las dos
condiciones de la acción; mientras que en el tercer filtro, que es el saneamiento del proceso, el juez debe constatar: a.
Que tenga en manos un proceso existente, b.
La concurrencia de los tres presupuestos procesales, para tener
un proceso (o relación jurídica procesal) válidamente constituido, c.
Que se haya observado, hasta ese momento, las normas imperativas
que garantizan un debido proceso, d.
Que no existan otras causales de nulidad absoluta (insubsanable)
y, para el caso de verificar la existencia de causales de nulidad
relativas, disponer lo pertinente para la subsanación de los defectos u
omisiones, e.
Constatar la concurrencia de las condiciones de la acción. Recordemos
que la Etapa Postulatoria tiene siete objetivos fundamentales, entre los
que figuran: A) Exigir preliminarmente el cumplimiento de los requisitos
para una relación jurídica procesal válida, y B) Sanear la relación
jurídica procesal por acto del juez o por exigencia de las partes.
Concretamente, del artículo 465 del CPC. se deduce que el juez, de
oficio, y aun cuando el emplazado haya sido declarado rebelde, expedirá
resolución declarando: 1) La existencia de una relación jurídica
procesal válida; 2) La nulidad y consiguiente conclusión del proceso
por invalidez insubsanable de la relación, precisando sus defectos; o,
3) La concesión de un plazo, si los defectos de la relación fueren
subsanables, según lo establecido para cada vía procedimental. De
todo lo expresado anteriormente concluimos diciendo que el juez podrá
declarar de oficio la inexistencia de los presupuestos procesales, de
acuerdo con la doctrina más autorizada –que es la que tiene en cuenta
nuestro Código Procesal Civil-, pero si así no lo hiciera, es decir,
si es indispensable la oposición del demandado, nos encontramos ante
las denominadas excepciones dilatorias. 6.
PRESUPUESTOS E IMPEDIMENTOS PROCESALES. La
doctrina germana designa
con el nombre de impedimentos procesales a aquellas circunstancias que
obstan a la marcha del proceso, diferenciándolos de los presupuestos
procesales en cuanto a la forma o modo de su declaración: si se
efectúa de oficio, nos encontramos en presencia de los denominados
presupuestos procesales; si es a petición de parte, estamos frente a
las excepciones. Al
respecto, Ticona Postigo indica que los impedimentos procesales
solamente son examinados a instancia de parte, por el juzgador. Para
este autor, en nuestro Código, tienen la calidad de tales: el convenio
arbitral (es renunciable expresa o tácitamente: Ley General de
Arbitraje, Art. 12), la prescripción extintiva (el Juez no puede fundar
sus fallo en la prescripción si ésta no ha sido invocada por la parte:
Art. 1992 del C.C.). Agrega que la competencia, según sea el caso
concreto, debe ser considerada en dos niveles: como presupuesto procesal
y como impedimento procesal. Explica que los presupuestos procesales
–tal como lo hemos visto anteriormente- son los requisitos mínimos
que deben concurrir para que la relación procesal se halle instaurada válidamente
y, por tal razón deben ser verificados o verificables de oficio y con
mayor razón, a instancia de parte), mientras que el impedimento
procesal es oponible a instancia de la parte interesada o del tercer
legitimado (parte demandada o reconvenida) y, si la parte no la propone,
el proceso debe continuar su íter natural. En este sentido, será
impedimento procesal la incompetencia relativa. 7. PRESUPUESTOS
PROCESALES Y CONDICIONES DE LA ACCIÓN. Así
como los presupuestos procesales son los elementos básicos para la
existencia de una relación jurídica procesal válida,
hay otros elementos trascendentes para el decurso normal del
proceso, que son las denominadas condiciones de acción. Es
necesario precisar que, mientras que la existencia de los presupuestos
procesales permite que la relación jurídica nazca y se desarrolle válidamente;
las condiciones de la acción son los requisitos procesales mínimos o
imprescindibles que permiten al juez expedir un pronunciamiento válido
sobre el fondo del litigio. Si una condición de la acción fuera
omitida o se encontrara, pero de manera imperfecta, el juez no podrá
expedir sentencia refiriéndose a la pretensión discutida, por lo menos
válidamente, debido a que hay un defecto procesal que se lo impide. Taramona
Hernández
explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –se
refiere a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del
proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia la que
puede ser favorable o desfavorable. Ticona
Postigo dice que,
como norma general, el juez primero examina la concurrencia de los
presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto
significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción
si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.
CONCLUSIONES 1. Bulow propuso la denominación de presupuestos procesales para referirse a los requisitos que deberían presentarse para el nacimiento de una relación jurídica procesal válida; es decir, para fijar las condiciones de admisibilidad y las cuestiones previas para la tramitación de todo proceso. 2.
Los Presupuestos Procesales son los requisitos indispensables
para que la relación jurídica procesal nazca y se desarrolle válida
o eficazmente; sin embargo, la falto o defecto de alguno de ellos
no obsta para que se desarrollo la actividad procesal; pero ésta se
hallará viciada, pues la falta o defecto de un presupuesto procesal se
detecta, incluso, durante
el desarrollo del proceso. 3.
Existen distintas denominaciones doctrinarias para referirse a
los requisitos que dan nacimiento al proceso, pero los aceptados por la
gran mayoría son tres: la competencia, la capacidad procesal de las
partes y los requisitos de la demanda. 4.
Los requisitos que ha de reunir la relación jurídica procesal
para considerársela válida han de referirse a todo el proceso en su
totalidad y no sólo a los actos procesales singulares que lo integran. 5.
El juez no puede entrar
al examen de mérito o fondo de la causa sin que previamente se
verifique la existencia y validez de los presupuestos procesales. 6.
La noción de parte tiene dos concepciones doctrinales: para una
–puramente procesal-, la parte puede coincidir o no con el sujeto de
la relación jurídica sustantiva, objeto del proceso; mientras que la
otra parte no sólo es procesal, sino también material, porque parte no
solamente es el sujeto del proceso, sino también el sujeto de la relación
jurídica sustancial. 7.
Capacidad para ser parte es la aptitud que se le reconoce a todo
aquel que posee capacidad jurídica o de goce. 8.
La capacidad procesal, que es el correlativo e la capacidad de
ejercicio, es l aptitud para realizar válidamente actos procesales, por
cuenta propia o ajena; es decir, la capacidad para ejecutar y recibir,
con eficacia, todos los actos procesales. 9. quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con una serie de requisitos al momento de su interposición, tanto de forma como de fondo, de acuerdo con la norma procesal. 10.
el examen de los presupuestos procesales se verifica en la Etapa
Postulatoria, en la que el objeto de la indagación del juez no es la
acción, sino el proceso; en ella, el juez, de oficio, puede declarar su
inexistencia, caso contrario se puede hacer valer las excepciones
dilatorias correspondientes. 11.
los impedimentos procesales se diferencian de los presupuestos
procesales en que sólo son examinados por el jugador a instancia de
parte y constituyen: el convenio arbitral, la prescripción extintiva y
la competencia por razón de territorio (prorrogable). 12. mientras que los presupuestos procesales son requisitos indispensables para el nacimiento y desarrollo de la relación procesal válida, las condiciones de la acción son requisitos para que el Juez expida sentencia sobre el fondo. BIBLIOGRAFIA1.
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Código Procesal Civil. Gaceta Jurídica Editores. 1998. (*) Alumno del 6to. Año de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional de Cajamarca. |
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