Revista Jurídica Cajamarca |
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¿Quién responde por los daños causados accidentalmente?Daniel Santos Gil Jáuregui (*) |
INTRODUCCIÓN Entre
otros, los soportes de la estructura de la sociedad moderna, son la
velocidad y el riesgo. Del vértigo y el peligro se nutren las
comodidades, el confort. En la industria, el comercio, el transporte,
las comunicaciones, la educación, la medicina, y en fin, la vida misma.
La velocidad acorta los tiempos y las distancias; le ha cambiado el
ritmo a la dinámica social; ha generado nuevas necesidades, pero
propicia nuevas y más oportunas formas de satisfacerlas. En la mayoría
de herramientas y actividades que simplifican el trabajo humano y
brindan mayor comodidad, por otra parte, está presente el riesgo. El
riesgo, el peligro, es el costo inevitable de los elementos de la
modernidad, sin los cuales la sociedad ya no podría vivir. La máquina,
en su sentido más lato, es el factor determinante de las modernas
formas de convivencia social. La velocidad y el riesgo creado mediante bienes o actividades peligrosas, cobra, en el acontecer cotidiano, un alto costo, de magnitud no mayor al beneficio, desde luego, pero que, desde el punto de vista particular, suele generar graves sufrimientos a las personas. Se trata de los accidentes, que acontecen en forma imprevista, con o sin culpa de sus protagonistas, y producen daños muchas veces literalmente irreparables. En nuestro país, por ejemplo, en lo que va del presente año, no ha pasado un día sin que los noticiarios no dieran cuenta de fatales accidentes (en su mayoría de tránsito). Los resultados: muertos, lesionados, huérfanos, viudas. Daños, más daños. Gente desamparada. Los daños causados por los accidentes, son el precio que la sociedad debe pagar por utilizar la velocidad y los bienes y actividades riesgosas en la mejora de sus condiciones de existencia. Pero, obviamente, dicho pago no debe limitarse al plano moral, dejando en las víctimas la asunción del costo económico (costo real). Es decir, si la sociedad se beneficia del peligro, debe asumir su costo económico. Esto es lo lógico. Sucede, sin embargo, en nuestro país, que en la mayoría de casos, las víctimas de accidentes (de tránsito, en particular), no son socorridas por la sociedad, ni son amparadas por la Justicia. Es frecuente ver, en los procesos judiciales, que la vida se compensa con cuatrocientos o quinientos Nuevos Soles; que una lesión grave, con invalidez permanente, se repara con una indemnización de mil o mil quinientos Nuevos Soles. Esto sucede, de manera más generalizada, en los procesos penales. Ante este hecho, resulta conveniente el estudio y actualización de los sistemas mediante los cuales el Derecho pretende superar esta problemática que, a la sazón, es cada día más difícil de afrontar. A eso se dedica, precisamente, la Doctrina de la Responsabilidad Extracontractual. En cuyos ámbitos podemos revisar los sistemas siguientes: EL
PRINCIPIO DE CULPA Responsabilidad
subjetiva o culpa moral. El peso económico del daño se traslada a su
autor siempre que haya obrado dolosamente o con imprudencia o
negligencia. La culpa es analizada desde un punto de vista moral; y,
además, deber ser probada por el demandante. También se le denomina
culpa in concreto, por ser analizada desde las posibilidades personales
del autor. El
Dr. Manuel A. Olaechea, ponente del Código Civil de 1936, sostenía que
este principio realiza una confusión entre los puntos de vista penal y
civil, y es verdaderamente arcaico en una época como la actual en que
el problema de la responsabilidad no puede ser una simple cuestión de
conciencia sino también de orden económico[i].
Fernando de Trazegnies, por su parte, manifiesta: “se es culpable
subjetivamente cuando no se han adoptado las medidas que estaban al
alcance del sujeto para evitar el daño”[ii]. CULPA
OBJETIVA Respecto
del principio anterior éste implica un significativo avance. El Dr.
Eduardo Zuleta Ángel, postulaba que hay culpa cuando confrontada la
conducta del demandado con la del tipo abstracto de hombre prudente y
diligente resulta aquélla inferior a ésta[iii].
En el marco de este principio, como lo evidencia el jurista citado, se
crea una conducta tipo, de un hombre prudente y razonable, abstracto,
que sirve de modelo para determinar la culpa del agente, analizándose
antes que las posibilidades del individuo su comportamiento. Se crea,
como expresa Trazegnies, una conducta estándar; quien no se sujeta a ésta,
comete culpa, aun cuando atendiendo a sus posibilidades no se le hubiera
podido exigir más. Este
principio, sin embargo, también es deficiente, pues no supera las
dificultades que significan, en nuestro tiempo, identificar al autor de
un accidente e, identificado, probar que actuó con culpa. OBJETIVACIÓN
DE LA CULPA Este
criterio rector, manteniendo el de responsabilidad por culpa, sienta las
bases de la responsabilidad objetiva, al instaurar la presunción de
culpa, con la consiguiente inversión de la carga de la prueba. De este
modo, el demandante sólo acreditará el daño que ha sufrido y el hecho
que lo produjo, presumiéndose la responsabilidad del autor, quien para
excusarse deberá probar la ausencia de culpa. Este
criterio ha sido recogido por el legislador peruano en el Código Civil
de 1984, el cual, en su artículo 1969, establece que quien por dolo o
culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo; y que el
descargo del dolo o culpa corresponde al autor. Es preciso anotar que la
presunción no alcanza al dolo; el dolo no se presume. Pesa más en este
caso la presunción de inocencia. Por tanto, cuando se trata de dolo, no
hay inversión de la carga de la prueba. Trazegnies sostiene, al
respecto, que la culpa referida en el citado numeral del Código Civil
es la culpa objetiva, a la cual denomina también jurídica o culpa in
abstracto y consiste en el establecimiento de una conducta estándar (lo
que haría el hombre razonable). Este hombre prudente y razonable,
empero, está ubicado histórica, cultural y circunstancialmente...
“es una construcción mental, pero se llega a ella a partir de una
realidad circunstanciada” [iv]. RESPONSABILIDAD
OBJETIVA Comparado
con los anteriores, este es un principio superior, en la perspectiva
resarcitoria de la doctrina de la Responsabilidad Extracontractual.
Demostrado el daño y el hecho que lo produjo, el autor está obligado a
repararlo. No se discute la culpa. Y se presume la causalidad. Este
principio se funda en la teoría del riesgo creado. Según esta teoría
quien se beneficia con el riesgo asume sus consecuencias. Se sustenta,
asimismo, en la consideración de que la vida convivencial crea la
obligación general de no dañar, de conducirse en la vida con prudencia
y diligencia, y quien, sobre estos presupuestos, crea riesgo, porque se
beneficia de él está obligado a repararlo. También este principio tiene sus límites. Se pueden resumir en: a) impone una culpa irrefutable sobre el causante; lo que es contradictorio y hasta inmoral; b) no permite probar la no-responsabilidad; c) parodógicamente, partiendo del criterio de que quien se beneficia del riesgo asume sus consecuencias, puede impedir la reparación civil que se encuentra también en el marco del riesgo. El
principio del riesgo creado ha sido asimilado por nuestro Código Civil
en su numeral 1970. Y sobre el respecto, se presenta un problema par la
doctrina y la jurisprudencia, de determinar cuáles son los bienes y
actividades riesgosas o peligrosos. TEORÍAS
CONTEMPORÁNEAS Como
se ha resaltado, los principios reseñados no satisfacen plenamente las
pretensiones sociales del Derecho, lo que ha dado lugar a que se ensayen
nuevas teorías. Surge el criterio según el cual como la sociedad toda
se beneficia de los riesgos que representan los adelantos científicos y
tecnológicos, así mismo debe responder por los daños que su utilización
cause. En
este sentido, se tiene a la teoría
de la distribución social del riesgo. En los accidentes rutinarios
(que excluyen el dolo y la culpa), se trata de reparar a la víctima y
diluir en el todo social el impacto económico del daño para que nadie
lo sufra en particular. Esta difusión se logra mediante el sistema de
precios y el de seguros. En el primero, el creador del riesgo calcula
estadísticamente lo probables accidentes rutinarios de su bien o
actividad (se excluyen el dolo y la culpa) y a través del sistema de
precios, diluye el costo de aquellos en la sociedad. El creador del
riesgo se convierte así en canal para difundir el peso económico del
daño. Luego se lo “responsabiliza” a él, de modo irrefutable. En
el sistema de seguros, se difunde la carga económica del daño a través
del seguro obligatorio. NOTAS: [i]
OLAECHEA
Manuel Augusto;
citado por Guzmán Ferrer Fernando, en Código Civil; Lima Perú;
Editorial Cuzco; 4ta Edición; 1982; Pág. 1264. [ii]
TRAZEGNIES
GRANDA Fernando de;
Responsabilidad Civil Extracontractual – Biblioteca para Leer el Código
Civil; Vol. IV; Ed. DESA; 1988; Tomo I; Pág. 44. [iii]
ZULETA ÁNGEL Eduardo;
Citado por Guzmán Ferrer Op. Cit. Pág. 1270. [iv]
TRAZEGNIES
GRANDA Fernando de;Op.
Cit.; Pág. 44
(*) Abogado. |
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