Revista Jurídica Cajamarca |
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Régimen constitucional de los TratadosJorge Rolando Pachamango Novoa (*) |
El
tratamiento Constitucional de los tratados internacionales suscita
fundamentalmente dos
problemas: de una parte el de los órganos a los que corresponde la
competencia para su aprobación y, en su caso para derogación,
modificación, suspensión y denuncias de estos; de otra parte, el
problema de la recepción de las normas constituidas en los tratados
internacionales en los ordenamientos jurídicos internos de los Estados
partes. El
primero de los problemas señalados hace referencia a cuestiones jurídicas
tan importantes como elaboración del Tratado (negociación, adopción y
autenticación del texto), conclusión del Tratado, esto es presentación
del consentimiento del Estado en obligarse por un Tratado,
constitucionalidad o inconstitucionalidad de los mismos, derogación,
modificación, suspensión y denuncia de los tratados. A este respecto,
de acuerdo a nuestro sistema constitucional, se establece un
procedimiento de elaboración y aprobación hasta que finalmente queden
perfeccionados. Las reglas generales son: La
negociación realizada por el Poder Ejecutivo, normalmente a través
de su Cancillería. La aprobación
es labor encomendada al Poder Legislativo, mediante
una Resolución Legislativa, siempre que verse sobre Derechos
Humanos, Soberanía o Dominio del Estado, Creación, modificación o
supresión de Tributos, o suponga la modificación o derogación de
alguna ley o requiera normas con rango de Ley para su ejecución.
Finalmente la ratificación,
es realizada por el Poder Ejecutivo luego de la aprobación legislativa,
labor excluida si los tratados no versan sobre las materias antes
referidas, ante tal situación el Presidente de la República debe dar
cuenta al Congreso. En
cuanto a sí un Tratado afecta disposiciones Constitucionales, nuestro
Estatuto Político del Estado prescribe que para su aprobación se sigue
el mismo procedimiento que para la reforma de la Constitución, antes de
ser ratificado por el Presidente de la República. Esto es que existe
dos posibles formas de aprobación. Una primera es que se vote
una vez en el Congreso y reciba mayoría absoluta del número
legal de sus miembros y luego sea ratificado por votación popular
(referéndum). La segunda consiste en que el Congreso lo apruebe en dos
legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, esto es
los dos tercios del número legal de sus miembros. Este procedimiento es
correcto porque al cumplirse dicho trámite, ya sea reformando la
Constitución en el sentido que lo requiere el Tratado y evita la
confrontación de normas, lo que obligatoriamente equivaldría a que
prime la Constitución y el tratado aprobado devenga en inaplicable. Concerniente
a la denuncia de los tratados, de acuerdo a la Constitución, establece
como única potestad del Presidente de la República, acto por el cual
alega su invalidez. El mismo que puede realizarlo por si mismo si el
Tratado no ha requerido aprobación del Congreso, sin embargo debe dar
cuenta a éste; así mismo, se requiere aprobación del Congreso para
denunciar un Tratado, si para su perfeccionamiento se ha requerido la
aprobación de este poder al Estado. En
segundo plano es tratar la recepción de los tratados en los
ordenamientos jurídicos internos de los Estados partes; al respecto su
obligatoriedad y aplicabilidad están condicionadas por factores ideológicos,
históricos y políticos. Para tal caso nuestra Constitución establece
en forma clara que forman parte del derecho nacional. Es decir es una
norma interna adoptada por el legislador estatal que en nuestro caso se
le ha establecido el rango jerárquico de Ley, con la excepción de los
Derechos Humanos que representan rango constitucional, prevaleciendo
sobre todas las normas legales internas. (*) Alumno del 6to. Año de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cajamarca. |
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